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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020160033300

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2021-10-15

Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00333-00 Demandante Sociedad Tradercol Ltda Demandado U.A.E. DIAN Tema Aplicación de preferencia arancelaria en virtud del ACE 59 CAN – MERCOSUR/ no aplicable por no haberse presentado el certificado de origen y no encontrarse la mercancía dentro del contingente autorizado Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Tradercol Ltda., contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. PRETENSIONES2 1 Fl. 4 – 22 cuaderno 1 (6- 27 archivo digital). 2 Fl. 19 - 20 cuaderno 1 (21 - 22 archivo digital). Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0554 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual la DIAN negó una solicitud de liquidación oficial de revisión para efectos de devolución de tributos pagados en exceso y/o como pago de lo no debido. ii) Resolución 1615 del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la DIAN devolver a la demandante, como pagos en exceso y/o pago de lo no debido por concepto de tributos la suma de $426.315.000, que fueron cancelados a favor de la entidad, así como el pago de las costas procesales a cargo de la entidad demandada y la indexación de las sumas que se deban cancelar. 3.1.2.

HECHOS 3 Se afirma en la demanda que, entre el 28 y 30 de junio de 2005 y con fundamento en el ACE 59, se concedió a Uruguay la administración y certificación de los cupos o exportaciones desde ese país y con destino a Colombia de la partida 0402, con el fin de beneficiarse de la exención total de todo tipo de tributos aduaneros. En virtud de lo anterior, y con fundamento en la vigencia del ACE 59 para el 2012, TRADERCOL LTDA con factura comercial A0888, adquirió en Uruguay 75 toneladas de leche en polvo entera por un valor FOB de USD 300.717, expidiéndose el correspondiente certificado de origen 265460 del 20 de abril de 2012.

El 4 de abril de 2012, al tratar de incorporar la declaración de importación para obtener levante y/o nacionalizar la mercancía, el sistema informático 3 Fl. 5 – 9 cuaderno 1 (7 – 11 archivo digital). Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 de la DIAN, denominado MUISCA, borró o eliminó la posibilidad de nacionalizar la mercancía con fundamento en el amparo ACE 59.

La DIAN informó que lo anterior se debió a ajustes al sistema, por lo que TRADERCOL LTDA pagó el 78.40% de la tasa arancelaria ($426.315.0000), invocando otro acuerdo referido en el Decreto 1011 de 1995 que el sistema Muisca no había dado de baja. Adicionalmente, señaló que el Gobierno de Uruguay emitió la nota diplomática 363 de 2012 dirigida al Gobierno de Colombia, certificando que la importación de las 75 toneladas de leche en polvo que se efectuó en febrero de 2012 para Tradercol Ltda., estaba amparado con el régimen del ACE 59.

Como consecuencia de ello, la sociedad demandante presentó solicitud de liquidación oficial de corrección a la DIAN, la cual sin ninguna valoración probatoria y con inconstitucionales e ilegales argumentos, la negó. Mediante la Resolución 1615 del 21 de septiembre de 2015 se confirmó la negativa a devolver los dineros recibidos en exceso, pero en dicho acto se aceptó que el régimen supranacional contenido en el ACE 59 sí estaba vigente para el 30 de abril de 2012, cuando se presentó la declaración de importación a través del cual se efectúe el pago de lo no debido. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante sostuvo que con los actos demandados se viola por aplicación indebida el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y el debido proceso, toda vez que, las mercancías nacionalizadas con la declaración de importación del 30 de abril de 2012 cumplían con todos los requisitos para obtener el tratamiento preferencial arancelario del ACE 59.

Que la entidad demandada violó, por falta aplicación, la Ley 1000 de 2005 que aprobó el mencionado acuerdo; toda vez que, el ACE sí ampara las mercancías que fueron nacionalizadas, y que sí se encontraban las 75 toneladas dentro del contingente autorizado por el gobierno de origen. Adicionalmente, considera que hubo violación del debido proceso por falta de valoración y/o aplicación de la sana crítica por parte de la DIAN, respecto de las pruebas documentales allegadas y que acreditan el pago de lo no debido, como son, la compraventa internacional de mercancía Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 representada en leche entera en polvo de una sociedad colombiana a un exportador de Uruguay; que las mercancías objeto de tal operación de comercio exterior contaban con un Certificado de Origen dentro del Acuerdo de Comercio ACE 59; que por fallas o falta de actualización del sistema informático de la DIAN para abril de 2012, el importador se vio forzado a pagar los tributos aduaneros, cuando la mercancía estaba exenta de dicho pago.

Finalmente, plantea que se configura un enriquecimiento sin justa causa de la DIAN en caso de no devolver lo pagado en exceso o lo no debido por TRADERCOL LTDA., a título de arancel en importación de régimen franco ACE 59. 3.2. CONTESTACIÓN4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que, al momento de presentarse la declaración de importación para el ACE 59 en el caso de Uruguay, el cupo de contingente se encontraba agotado y que por esa misma razón, con respecto al Sistema Informático de la DIAN, no estaba habilitado el código correspondiente.

Sostuvo que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que, la parte interesada no demostró haber presentado el Certificado de Origen al momento de la Importación; pues si bien, en la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07500280597178 del 30 de abril de 2012, en la casilla 91, se hizo alusión al certificado de origen, no existe prueba de haberse presentado el mismo como documento soporte; ya que este solo aparece en el expediente administrativo como anexo del recurso de reconsideración, pues tampoco se allegó con la solicitud de la liquidación oficial de corrección de fecha 14 de junio de 2012.

Señaló, además, que a la luz del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el certificado de origen debe ser obtenido antes de la presentación de la declaración de importación y de conformidad con lo establecido en el 4 Fl. 104 – 114 cuaderno 1 (135 - 151 archivo digital) Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 artículo 30 del Anexo IV del ACE- 59, no puede ser presentado a la autoridad aduanera con posterioridad al momento de la importación. Por otro lado, considera la entidad demandada que para la declaración de importación objeto de la solicitud de liquidación oficial de corrección, se excedió el cupo de contingente para el país y el período de la importación; por lo que, a su juicio no procede el reconocimiento de la preferencia arancelaria solicitada.

Lo anterior, porque TRADERCOL LTDA, en condición de importador, durante el año 2012 introdujo al Territorio Aduanero Nacional un total de 225 toneladas de leche en polvo proveniente de Uruguay, cuyo exportador es la Compañía ECOLAT URUGUAY S.A., distribuidas en tres declaraciones de importación, de 75 toneladas cada una. En ese orden, de conformidad con la tabla anexa a la Nota No. 363/12 del 20/09/2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, la empresa exportadora ECOLAT URUGUAY S.A adelantó cupo del año 2013 precisamente para la exportación de fecha 24/02/2012, la cual corresponde a la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500280597178 del 30/04/2012, sobre la cual se presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección. Por lo tanto, aseveró que la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500280597178 del 30/04/2012 no está dentro del contingente arancelario otorgado para el exportador durante el año 2012, y ante la improcedencia del adelanto de cupos, esta mercancía no se encuentra dentro del contingente arancelario de ese año; de modo que, no es procedente el reconocimiento de la preferencia arancelaria pretendida por el actor.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió mediante auto del 31 de mayo de 20165; la audiencia inicial tuvo lugar el 16 de julio de 20196 en la que se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito. 5 Fl. 91 - 92 cuaderno 1 (114 - 117 archivo digital). 6 Fl. 279 - 282 cuaderno 2 (134 – 140 archivo digital).

Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7 Ambas partes presentaron alegatos de conclusión, en los que esencialmente reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda, como en la contestación.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO 7 Fl - 284 - 290 cuaderno 2 ( 142 - 149 archivo digital) Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Respecto de la importación de leche en polvo proveniente de Uruguay efectuada por la sociedad demandante, debió aplicarse el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 CAN – MERCOSUR en cuanto al beneficio arancelario, o por el contrario, resultó conforme a la normativa nacional e internacional alegada el pago de los tributos aduaneros aplicando la tarifa correspondiente al 78.40% del valor en aduana de la mercancía? ¿Según la normativa aplicable al caso, resultaba necesario que la parte actora demostrara haber presentado el Certificado de Origen de la leche al momento de la importación? Según lo planteado en el hecho resaltado por la parte actora, ¿adolecen de nulidad los actos acusados porque la DIAN en ellos reconoció que el cupo de la importación no se había agotado aun y en ese sentido, se podían adelantar las 27 toneladas? 5.2.

TESIS La Sala sostendrá como tesis, que respecto de la obligación efectuada por la sociedad demandante no era procedente aplicar el ACE 59, por cuanto, la mercancía cumplía con la totalidad de requisitos para que sobre ella se aplicara la preferencia arancelaria al no presentarse el certificado de origen al momento de solicitar la liquidación oficial de corrección como correspondía; tampoco se acreditó que la importación realizada el 30 de abril de 2012 estuviera amparada en su totalidad en los cupos de exportación autorizados para Uruguay en ese año.

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Anexo IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 entre MERCOSUR, la CAN y la República Bolivariana de Venezuela, sobre la certificación del origen de las mercancías, en sus artículos 9 y 10 dispone: “Artículo 9.- Certificación del Origen. Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre el origen del presente Régimen.

Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero (…)”. Artículo 10.- Emisión y validez del Certificado de Origen El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. (…) Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes”.

En cuanto a las obligaciones de los importadores, el mismo anexo del acuerdo en su artículo 30 dispone: “Artículo 30.- De los importadores El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen deberá: a) declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido; b) proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y c) proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace referencia el Artículo 14 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.

Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen”.

Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En lo referente a la administración de contingentes arancelarios establecidos en el ACE 59, el Decreto 1900 de 2005 dispone que estará a cargo de los Ministerios de Agricultura y Comercio; señalándose para el año 2012 un cupo de 1.773 toneladas de productos lácteos provenientes de Uruguay.

Por su parte, el Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos-, en cuanto a los documentos soporte de la importación establece: “Artículo 121. Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: (…) d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

En lo referente a la autorización de levante, el artículo 128 del mismo estatuto dispone: “Artículo 128. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 13. Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…) 10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto.

También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes.

Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial”. El mismo Estatuto en su artículo 513 establece los casos en los que procede la liquidación oficial de corrección, así: “Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”. De igual manera, contempla el decreto “Artículo 548. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o (…)”.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la oportunidad para presentar el certificado de origen, para efectos de acogerse a un tratamiento arancelario preferencial, en los siguientes términos: Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 “En la sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 190088, la Sala precisó su postura en relación con la posibilidad de solicitar a la administración que profiera liquidación oficial de corrección con miras a obtener un tratamiento preferencial para el cual se requiere presentar certificado de origen, cuando este no ha sido allegado al momento de la importación, y es aportado posteriormente, tesis que se reitera en esta oportunidad: (…) Como se puede apreciar, el TLC del G3 exige que el certificado de origen se presente con la declaración de importación. 2.2.- En concordancia con lo anterior, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: … d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

Así, podría interpretarse que para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención del levante de las mercancías importadas, y mucho menos si en las declaraciones de importación de tales bienes no se invocó la preferencia arancelaria. 2.3.- No obstante lo anterior, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial para corregir, entre otros datos de la declaración de importación, la información concerniente a las preferencias arancelarias. 8 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

También en la sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 19399, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala decidió un asunto en el que los certificados de origen fueron presentados con la solicitud de liquidación oficial de corrección, es decir, en fecha posterior a la declaración de importación. En esa ocasión, la Sala concluyó que los certificados, que incluso habían sido aportados en copia simple, acreditaban que la mercancía provenía de un país miembro del G3 y que por lo tanto, estaba cobijada por el tratamiento preferencia luego había derecho a la devolución del mayor valor pagado por arancel.

Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 2.4.- En el caso concreto, ocurrió que a la fecha de la importación, el Gobierno de Venezuela no había expedido los certificados de origen, y ante la necesidad de continuar con sus actividades comerciales y cumplir los compromisos adquiridos en desarrollo de las mismas, la demandante procedió a realizar la importación sin aquellos. 2.5.- La Sala precisa que el artículo 513 del Estatuto Aduanero no puede ser interpretado en forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial, máxime cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite este tipo de corrección. 2.6.- La Sala también ha precisado que la existencia de una norma superior que consagra la existencia de un derecho prevalece sobre un requisito formal, como en este caso, la presentación del certificado de origen con la declaración de importación”9.

(Negrillas de la Sala). En lo relativo al requisito del certificado de autorización de cupo, para aquellos casos en que se importe mercancías clasificadas en las partidas arancelarias 04.02, como leche en polvo, provenientes de países del Mercosur, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado10 hizo un análisis que tomará como referencia la Sala, para decidir el presente asunto: “La normativa citada informa que si bien, inicialmente, los contingentes otorgados por Colombia establecidos en el ACE 59, entre estos, el correspondiente a los productos lácteos, fueron administrados por el Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir del 1º de enero de 2006 pasaron a ser administrados por el país exportador.

(…) Mediante la Resolución 031 de 15 junio de 2010, el MERCOSUR aprobó el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados” a esa entidad en acuerdos celebrados por terceros países o grupos de países que asegure su transparencia, seguridad y publicidad, mediante un programa informático 9 Sentencia del 8 de junio de 2017, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 54001-23-33-000-2013-00099-01. 10 C.P. Milton Chaves García. Radicado 05001-23-33-000-2014-02287-01.

Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 que le permita disponer de información actualizada sobre la utilización de cupos y sus remanentes. (…) Este sistema define el certificado de autorización de cupo como aquel emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que “habilita a ingresar la mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para el cupo de que se trate, en base a determinado acuerdo comercial”.

(…) Además, conforme a la Resolución Nº 031 de 2010 del MERCOSUR, para acceder a la preferencia arancelaria debe contarse con el certificado de asignación de cuota, pues el beneficio arancelario es aplicable solo a las importaciones dentro del contingente, dado que el programa de liberación no se aplica a aquellas que estén por fuera del contingente”.

5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Hechos relevantes probados 5.6.1.1. Mediante declaración de importación con autoadhesivo No. 07500280597178 de fecha 30 de abril de 2012, la sociedad Tradercol Ltda introdujo al territorio aduanero nacional mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 0402211900 “leche en polvo”, proveniente de Uruguay, siendo el proveedor en el exterior Ecolat Uruguay S.A.; en la declaración se liquidó un arancel del 78.40% equivalente a $424.315.00011.

En el recuadro correspondiente a la descripción de la mercancía, se consignó el número y fecha del certificado de origen y se indicó que se acogían al Decreto 1011 de 1995: 11 Fl. 45 cuaderno 1 (66 archivo digital). Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.6.1.2.

Con la demanda se aportó el certificado de origen No. 265460 de fecha 20 de abril de 2012, expedido por la Cámara de Industrias de Uruguay, en el que se declara que las mercaderías correspondientes a la factura A0888 cumplen con lo establecido en las normas de origen Acuerdo A.R. PAR 412. 5.6.1.3. El 14 de junio de 2012, la sociedad Tradercol Ltda. solicitó ante la DIAN la devolución del exceso de pago realizado respecto de la Declaración de Importación con número de formulario 482012000189047-4, por considerar que a la mercancía importada le corresponde un arancel del 8%, atendiendo a que provenía de Uruguay, y habían pagado un valor de 78.40%13.

Solicitud que fue retirada mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2013, en el que concretamente se pidió la expedición de liquidación oficial de corrección14. En el curso del trámite administrativo surtido con ocasión de la solicitud de liquidación oficial de corrección y devolución de valores pagados en exceso, la sociedad importadora aportó los siguientes documentos: 5.6.1.4.

Factura A 0888 de fecha 22 de febrero de 2012, expedida por Ecolat Uruguay S.A., en la que consta la compra realizada por Tradercol Ltda, que tuvo por objeto 76.188 Kg de leche en polvo entera, por un valor FOB de U$ 306.150,0015. 5.6.1.5. Nota 363/12 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, en la que se hicieron las siguientes precisiones relacionadas con la cuota de leche en polvo en el marco del ACE 59: 12 FL. 46 cuaderno 1 (67 archivo digital). 13 Fl. 124 - 125 cuaderno 1 (173 - 174 archivo digital). 14 Fl. 137 - 140 cuaderno 1 (137 - 202 archivo digital) 15 Fl. 63 cuaderno 1 (85 archivo digital).

Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.6.1.6. A la anterior nota se acompañó cuadro de distribución de cupos de exportaciones uruguayas a Colombia: 5.6.1.7.

Oficio 2852 del 8 de octubre de 2012, por medio del cual la Subdirectora de gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN solicitó al director de integración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informara si la reglamentación establecida por el gobierno uruguayo el 4 de Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 julio de 2012 regía para las exportaciones posteriores a la fecha de su expedición o también eran aplicables a las realizadas para el año 2012 y lo corrido del 201216.

Al respecto, el funcionario del Ministerio de Comercio respondió: 5.6.1.8. Entre las pruebas practicadas dentro del trámite administrativo, se destaca que la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Cartagena solicitó al Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de esa entidad, que certificara el arancel variable para el Acuerdo Mercosur AC59, de la subpartida arancelaria 0402.21.19.99 “leche en polvo”, en el periodo comprendido entre 1º al 30 de abril de 201217.

Como respuesta a lo solicitado, el mencionado funcionario manifestó18: 16 Fl. 146 cuaderno 1 (215 archivo digital). 17 Fl. 195 cuaderno 1 (310 archivo digital). 18 Fl. 195 rvso. cuaderno 1 (311 archivo digital). Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.6.1.9.

Mediante Resolución No. 00554 de 10 de abril de 2015, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena negó la liquidación oficial de corrección sobre la Declaración de Importación No. 07500280597178 de fecha 30 de abril de 2012, solicitada por Tradercol Ltda19. Le negativa obedeció a dos razones esenciales: (i) porque el importador no presentó el certificado de origen soporte de la declaración de importación, y (ii) porque no se demostró que la mercancía importada correspondía a las cantidades que se encontraban dentro del contingente arancelario negociado con el país exportador. 5.6.1.10.

Contra la anterior decisión, el importador Tradercol Ltda. interpuso recurso de reconsideración20, argumentando que la compraventa internacional cuenta con documento soporte de régimen franco, como es el certificado de origen 265460 del 20 de abril de 2012, el cual fue presentado con la declaración de importación y en virtud de ello se obtuvo el levante el 30 de abril de 2012.

Señaló, además, que la DIAN no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas aportadas. 5.6.1.11. Con el recurso de reconsideración, la sociedad demandante aportó el certificado de origen 265460 del 20 de abril de 2012, expedido por la Cámara de Industrias de Uruguay. 5.6.1.12. El recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución No. 001615 del 21de septiembre de 201521, confirmando el acto que negó la 19 Fl. 203 – 207 cuaderno 2 (4 – 12 archivo digital). 20 Fl. 209 – 216 cuaderno 2 (15 - 30 archivo digital). 21 Fl. 244 – 250 cuaderno 2 (78 – 91 archivo digital).

Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 liquidación oficial de corrección; decisión que fue fundamentada, esencialmente, en que a la sociedad demandante no le asistía el beneficio arancelario solicitado, debido a que la mercancía importada no se encontraba dentro del cupo aprobado para el exportador Ecolat Uruguay S.A., pues este proveedor adelantó cupo del año 2013 en la exportación correspondiente a la fecha 24 de febrero de 2012, lo cual no es procedente.

Adicionalmente, resaltó que con la solicitud de liquidación oficial de corrección, ni con el escrito de adición, se aportó el correspondiente certificado de origen. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto a los hechos relevantes probados, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, y con el fin de definir si era procedente la aplicación de la preferencia arancelaria del ACE 59 de la mercancía clasificada en la subpartida 0402.21.19.00, resulta necesario que respecto de la mercancía que fue objeto de importación se acrediten los siguientes aspectos: i) que la mercancía era originaria de Uruguay y ii) que pertenecía al contingente de las 1773 toneladas autorizadas para el año 2012. 5.6.2.1.

Sobre el cumplimiento de la obligación de aportar el certificado de origen En el presente asunto está acreditado que la sociedad demandante el 30 de abril de 2012 introdujo al territorio aduanero nacional mercancía proveniente de Uruguay, que consistió en 75 toneladas de leche en polvo clasificada en la subpartida arancelaria 0402211900, que en los términos del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 MERCOSUR – CAN tiene un tratamiento preferencial; condicionado a que se presentara el correspondiente certificado de origen y que estuviera dentro del contingente aprobado para el país exportador en el año 2012.

En cuanto a la oportunidad para presentar el certificado de origen, el artículo 30 del anexo IV del referido acuerdo establece que es obligación Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 del importador proporcionar el original de ese documento, cuando lo solicite su autoridad aduanera.

A su vez, el Decreto 2685 de 1999 indica como documento soporte de la declaración de importación el certificado de origen, que según el artículo 121 debe ser obtenido antes de la presentación y aceptación de la declaración. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, atendiendo a la redacción de las normas antes citada, en principio, podría interpretarse que para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención del levante de las mercancías importadas; sin embargo, el Estatuto Aduanero prevé oportunidades para corregir la declaración de importación, a través de una liquidación oficial, respecto de la información correspondiente a las preferencias arancelarias.

En ese sentido, ha concluido esa Corporación que las normas aduaneras no pueden ser interpretadas en forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen con el fin de solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la falta de presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea la pérdida del tratamiento preferencial.

En el caso concreto, se acreditó que el importador Tradercol Ltda. hizo relación al certificado de origen en la declaración de importación presentada el 30 de abril de 2012, pero con el fin de acogerse al Decreto 1101 de 1995, sin que en esa oportunidad se hiciera referencia a la intención de acogerse al beneficio arancelario en virtud del ACE 59.

Posteriormente, el importador presentó una solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección ante la DIAN, por considerar que la mercancía que fue objeto de la importación contaba con el beneficio arancelario en el marco del ACE 59. En ese orden, era necesario que en esta oportunidad aportara toda la documentación que acreditara los supuestos necesarios para acceder al beneficio, entre ellos, el certificado de origen.

Revisado el expediente administrativo, no se encontró que entre las pruebas aportadas con la solicitud de liquidación oficial de corrección se allegara el certificado de origen, el cual resultaba necesario para determinar la Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 procedencia de la mercancía y la posibilidad de aplicarle el beneficio reclamado.

Este documento tampoco es susceptible de ser reemplazado por alguna otra prueba, pues el acuerdo internacional expresamente exige que sea presentado. Tampoco es cierto, como lo sostuvo la DIAN, que el certificado de origen necesariamente tiene que ser presentado con la declaración de importación, pues el interesado puede aportarlo también en la oportunidad para solicitar la correspondiente liquidación oficial; en el presente caso el importador no cumplió con la carga de allegarlo al momento de presentar la solicitud, o cuando la DIAN en el curso del trámite administrativo solicitó una documentación adicional.

Por otro lado, si bien es cierto que en la declaración de importación se hace referencia al certificado de origen 265460 del 20 de abril de 2012, en ese momento no se hizo con la intención de obtener los beneficios arancelarios de acuerdo con el ACE 59, sino que se invocó otra norma como fue el Decreto 1011 de 1975. Por lo tanto, considera la Sala que con ese hecho no se entiende presentado el referido certificado, para estos efectos y era necesario que los aportara con la solicitud de liquidación oficial y tampoco se acreditado que efectivamente se haya presentado ante la autoridad aduanera.

De acuerdo con la anterior, considera la Sala acertada la decisión de la entidad demandada en la Resolución No. 00544 de fecha 10 de abril de 2015, en cuanto negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, por no presentarse un documento que era esencial para acreditar que a la mercancía importada desde Uruguay le era aplicable el tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 entre MERCOSUR – CAN., como era el certificado de origen.

Por lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la mercancía cumplía con la totalidad de requisitos para que sobre ella se aplicara la preferencia arancelaria, por cuanto, el importador no cumplió con la carga de presentar el certificado de origen al momento de solicitar la liquidación oficial de corrección y solo lo hizo cuando presentó el recurso de reconsideración. Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.6.2.2.

Sobre el agotamiento del cupo de importación autorizado para Uruguay en el año 2012 Otro de los requisitos necesarios para que proceda la aplicación de la preferencia arancelaria del ACE 59, consiste en acreditar que la mercancía objeto de importación pertenecía al contingente de las toneladas autorizadas para el año 2012; siendo este uno de los argumentos por los que la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad demandante.

En primer lugar, se debe precisar que el hecho de exigir al importador el certificado de autorización de cupo, nace de la necesidad de acreditar el cumplimiento de un requisito previsto para acceder a la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, por lo tanto, correspondía al importador demostrar que la leche en polvo importada desde Uruguay hacía parte del contingente autorizado.

De acuerdo con las normas citadas en esta providencia, para el año 2012 se autorizó un cupo de 1773 toneladas de productos lácteos clasificados en la partida 04.02, provenientes de Uruguay, y que dicho contingente debía ser administrado por el país de origen. Al respecto, ha quedado acreditado que la mercancía objeto de importación el 30 de abril de 2012, por parte de Tradercol Ltda., fue vendida en el exterior por Ecolat Urugay S.A. y se trató de 75 toneladas de leche en polvo entera, la cual estaba respaldada en la A 0888 de fecha 22 de febrero de 2012.

Para la fecha en que ocurrió esa importación, el país exportador (Uruguay) no había expedido la resolución que reglamentaba el cupo autorizado, sin embargo, de acuerdo con la Nota No. 363 del 20 de septiembre de ese año, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó la distribución de los cupos, indicando respecto del exportador Ecolat Urugay S.A., que le fueron autorizadas dos operaciones para el año 2012: una el 11 de enero por 75 toneladas, y la otra el 24 de febrero por 48 toneladas; para esa misma operación se adelantaron 27 toneladas correspondientes al contingente autorizado del año 2013.

Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Se tiene entonces que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, para la operación de comercio exterior realizada entre Ecolat Uruguay S.A. y Tradercol Ltda el 22 de febrero de 2012, solamente estaban autorizadas 48 toneladas del contingente correspondiente a ese año; mientras que, las 27 restantes fueron objeto de adelanto y correspondían al año 2013.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la figura del adelanto que realizó el país exportador resulta procedente a la luz del ACE 59. Al respecto, se destaca que entre las pruebas que obran en el expediente administrativo se encuentra el oficio suscrito por el director de integración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, según el cual, no es posible adelantar los cupos de años futuros, en el entendido que tal modalidad no está prevista en el Acuerdo, por lo que su práctica debe ser anual.

En efecto, revisado el texto del Acuerdo de Complementación Económica en él no se encontró la figura de adelantos de cupos, de hecho, en el apéndice 3.4 del Anexo II se establece que para las subpartidas de leche en polvo, gránulos o demás fórmulas sólidas provenientes de Uruguay, únicamente se desagravará el contingente indicado, para un total de 1773 toneladas para la partida 0402.

Lo anterior, porque de acuerdo con el Anexo I del Acuerdo, la desagravación de productos lácteos no sería inmediata, sino que debía obedecer a un programa de liberación comercial que sería implementado gradualmente. De lo anteriormente expuesto, concluyae la Sala que, le asiste razón a la entidad demandada en que el importador Tradercol Ltda no acreditó que la importación realizada el 30 de abril de 2012 estuviera amparada en su totalidad en los cupos de exportación autorizados para Uruguay, pues como quedó visto, para el proveedor Ecolat Uruguay S.A. solamente se autorizaron 48 toneladas para la operación realizada el 22 de febrero de 2012, mientras que, el total de la importación fueron 75 toneladas.

Quiere decir esto, que para efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria la operación de comercio exterior debió limitarse a 48 toneladas, pues no era procedente adelantar un cupo del año 2013. En ese sentido, para la fecha en que se llevó a cabo la venta en el exterior y la consecuente importación, el proveedor en el exterior de la demandante no era beneficiario del cupo total que implicaba la operación comercial, de Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 modo que, 27 de las 75 toneladas estaban por fuera del contingente y no se les aplica el ACE 59.

En efecto, algunos de los documentos que obran en el expediente administrativo, y que fueron relacionados en el acápite de hechos probados, entre los que se encuentra comunicación suscrita por el jefe de la Coordinación del Servicio al Arancel de la DIAN, según la cual para el mes de abril de 2012 se encontraba agotado el cupo de importaciones correspondientes a la subpartida arancelaria 0402.21.19.00; motivo por el cual para la fecha en que se hizo la importación por parte de la demandante no se encontraba habilitado el código para acceder a la preferencia reclamada en este caso.

Adicionalmente, cabe anotar que aunque la administración de los cupos se encuentra en cabeza de las autoridades del país de origen, en este caso Uruguay, a la autoridad aduanera nacional también le corresponde el control del monto asignado en los contingentes establecidos en el ACE 59 y los posteriores decretos que los desarrollaron, como los Decretos 1140 y 3744 de 2005, de manera que, no era posible aplicar preferencias arancelarias a mercancía que se encontrara por fuera del contingente, pues ello sería contrario a lo acordado por ambos países al momento de suscribir el acuerdo, en cuanto al cronograma para desagravar las mercancías.

Por las anteriores razones, la Sala concluye que respecto de la importación de leche en polvo proveniente de Uruguay efectuada por la sociedad demandante el 30 de abril de 2012, no podía aplicarse la preferencia arancelaria contenida en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 CAN – MERCOSUR; debido a que (i) no se aportó con la solicitud de liquidación oficial de corrección el correspondiente certificado de origen, y (ii) porque la totalidad de la operación de comercio exterior no se encontraba dentro del continente autorizado por el país exportador para el año 2012, sin que fuera procedente a la luz del acuerdo adelantar el cupo del año siguiente.

Por lo tanto, no había lugar a proferir liquidación oficial de corrección en los términos solicitados por la parte actora, resultando conforme a derecho el pago realizado por concepto de tributos aduaneros, por no acreditarse ante la autoridad aduanera el cumplimiento de los requisitos para hacerse Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 beneficiario del tratamiento preferencial, en los términos del artículo 513 del Estatuto Aduanero.

Así las cosas, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al no encontrarse configurados los cargos planteados en la demanda, toda vez que, no se observó que la autoridad aduanera haya actuado con desconocimiento de las normas superiores en que debió fundarse; ni hubo violación alguna al debido proceso por falta de valoración de las pruebas aportadas, pues valoradas las mismas en sede judicial, se arribó a la misma conclusión que la DIAN: no se acreditaron la totalidad de los requisitos para que pudiera aplicarse la preferencia arancelaria reclamada; tampoco se ha configurado enriquecimiento sin causa alguno, pues la demandante no acreditó que no le correspondiera efectuar el pago de los tributos aduaneros en la forma en que se hizo.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.6.3. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Conforme lo anterior, se condenará en costas a la parte demandada, dado que le resultó desfavorable el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Con aclaración de voto Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00333-00 Demandante Sociedad Tradercol Ltda Demandado U.A.E. DIAN Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza