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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-010-2022-00041-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2022-04-27

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Marco normativo aplicable. El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”. Asimismo, establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.

(…) Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 a través de la cual se reguló el derecho fundamental de petición, consagró en sus artículos 13,14 y 21 lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición Ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Aplicación en el marco del estado de excepción en la modalidad de emergencia económica, social y ecológica.

Se profirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 que reguló entre otras materias, lo relativo a la ampliación de términos para atender peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En el artículo 5º ibídem dispuso lo siguiente: “…Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Componentes elementales al momento de dar respuesta por parte de la entidad / Noción jurisprudencial. La Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 Constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre la respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución a la petición verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petente, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con lo solicitado.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Componentes conceptuales básicos / Noción jurisprudencial. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Escenarios de vulneración. Por lo expuesto, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador, o iii) cuando no se notifica la respuesta al interesado.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Ante la correcta destinación del derecho de petición la entidad requerida supera ampliamente los términos para dar oportuna respuesta / Se confirma fallo de primera instancia concediendo el amparo solicitado. Así pues, se aprecia que efectivamente, el accionante elevó la petición ante la Fiduprevisora S.A., el 7 de septiembre de 2021, a través del correo electrónico protecciondedatos@fiduprevisora.com.cotal como se acredita en la captura de pantalla adjunta con la demanda que de acuerdo con lo informado por la demandada “se encuentra habilitado para la radicación de peticiones, tal y como se registra en nuestra página”.

Por lo expuesto, no es de recibo lo expuesto por la entidad demandada, toda vez, que al ser enviada la petición a uno de los correos electrónicos de la Fiduprevisora S.A., en caso de no ser el destinado para recibir dichas solicitudes, tenía que redireccionarse internamente el mensaje de datos al competente para resolverlo, o en su defecto debió indicársele oportunamente al peticionario el canal digital por medio del cual debía radicar su petición, lo que no aconteció en el presente caso.

(…) la Sala estima que se superaron ampliamente los términos previstos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, ya que, en el expediente no reposa respuesta alguna. En este orden de ideas se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que en providencia de 10 de marzo de 2022 concedió el amparo solicitado, por las razones expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, 27 de abril de 2022 Acción: Tutela Demandante: Elan David Bacca García Demandados: Fiduprevisora S.A. Expediente: 15001-33-33-010-2022-00041-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 10 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

I -ANTECEDENTES El ciudadano Elan David Bacca García instauro acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A., en procura de obtener la protección constitucional del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar respuesta satisfactoria a la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2021. II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, notificada debidamente al actor y al representante legal de la Fiduprevisora S.A., concediéndole el término de dos (2) días hábiles para rendir el informe correspondiente.

Dentro del término concedido la accionada guardó silencio. III- FALLO RECURRIDO El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja en sentencia del 10 de marzo de 2022 concedió el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado por la FIDUPREVISORA S.A. En consecuencia, ordenó en el ordinal 2° a la FIDUPREVISORA S.A., “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de 07 de septiembre de 2021, radicada por el señor ELAN DAVID BACCA GARCÍA, tendiente a obtener información acerca del auxilio funerario, cesantías, intereses de cesantías, registro de entrega de cesantías y emolumentos de seguridad social del presbítero IRENARCO GARCÍA ALBARRACÍN (Q.E.P.D.)”.

A dicha decisión se llegó al dar aplicación a la presunción de veracidad, en vista de que la FIDUPREVISORA S.A, guardó silencio y no rindió el informe solicitado, lo que conllevó a que se tuviera por acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Bacca García. En consecuencia, concluye que se configura la vulneración del derecho fundamental de petición, en uno de sus núcleos esenciales, al no haber sido resuelta la solicitud de fondo, en los términos del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, comoquiera que la petición fue presentada el 7 de septiembre de 2021, “por lo que a la fecha ya se encuentra más que agotado el plazo máximo legal que la entidad tenía para dar respuesta”.

IV- IMPUGNACIÓN La FIDUPREVISORA S.A.S., impugna la decisión de primera instancia, solicitando se les desvincule por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, insta al accionante a que proceda con la radicación del derecho de petición a través de los canales habilitados para tal fin.

Señala que son una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, “no tiene competencia para expedir Actos Administrativos”. Manifiesta que su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por las normas generales y por las normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública.

Expresa que una vez validados los aplicativos de la entidad, se identificó que “el accionante presenta acción de tutela relacionada con la no contestación de la petición remitida por este el 12 de julio de 2021 al correo electrónico proteccióndedatos@fiduprevisora.com.co, sin embargo, este correo se encuentra habilitado para la radicación de peticiones, tal como se registra en nuestra página”.

Así mismo, asegura que al consultar en el aplicativo de radicación, no se registra ningún tipo de radicado en la entidad, por tanto, asegura que “la entidad desconoce la petición del accionante, pues la misma no ha sido radicada formalmente ante la entidad”. Afirma que contrario a lo indicado por el a quo, esa entidad emitió dos comunicaciones en atención al auto admisorio, “la primera de ellas a través del radicado 20220580498921 del 28 de febrero de 2022, donde se informó al despacho que la entidad no había recibido el traslado del escrito de tutela.

Posteriormente, una vez recibido el traslado, a través del oficio con radicado No. 20220580583541 del 10 de marzo de 2022 se remitió respuesta informando la falta de legitimación”. Finalmente, afirma que la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

V- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 17 de marzo de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada. VI- CONSIDERACIONES 1. Lo que se debate 1.1-Tesis del juez de instancia El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió el amparo solicitado al dar aplicación a la presunción de veracidad por el silencio de la demandada al momento de la notificación de la demanda, y, en consecuencia, encontró configurada la violación del derecho de petición elevado el 7 de septiembre de 2021, ya que, no se ha dado respuesta de fondo al mismo, habiéndose superado los términos concedidos por el legislador. 1.2.

Tesis de la parte demandada- apelante La FIDUPREVISORA S.A solicita que se desvincule por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, configurándose en su sentir la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que en sus bases de datos no se registra ningún tipo de radicado por parte del actor, razón por la que aducen que desconocen la petición elevada por el accionante, pues la misma no ha sido radicada formalmente ante la entidad.

Por otro lado, afirma que, si dieron contestación a la demanda de la referencia, el 10 de marzo de 2022, a través de oficio con radicado No. 20220580583541 argumentando la falta de legitimación. Por último, estima que la presente acción de tutela debe negarse por no haberse incurrido en conductas vulneratorias de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. -Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión analizará si al demandante se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2021 ante la Fiduprevisora S.A. Conforme la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del actor, al encontrar acreditada su vulneración, ante la falta de respuesta de la Fiduprevisora S.A. a la petición radicada por el señor Elan David Bacca García, desde el 7 de septiembre de 2021, vía correo electrónico.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará previamente los siguientes temas i) el derecho fundamental de petición; y ii) la solución del caso concreto.  3. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”.

Asimismo, establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna. De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta del 1991, consistentes en: (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.

La Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 Constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre la respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución a la petición verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petente, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con lo solicitado.

El tribunal constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en las sentencias T–377 de 2000 y T–1060A de 2001, en donde fueron identificados los componentes conceptuales básicos de este derecho, de la siguiente manera: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo expuesto, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador, o iii) cuando no se notifica la respuesta al interesado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 a través de la cual se reguló el derecho fundamental de petición, consagró en sus artículos 13,14 y 21 lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición Ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(Negrilla fuera de texto). Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Bajo esta perspectiva, se establece el plazo de 15 días como regla general para resolver los derechos de petición tanto en interés general como particular, en tanto que las peticiones referentes a informaciones o documentos deberán resolverse en un plazo máximo de 10 días; y por último cuando la solicitud sea elevada en la modalidad de consulta, el plazo de respuesta será de 30 días.

Por otra parte, durante la declaratoria del estado de excepción en la modalidad de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretada mediante los Decretos Legislativos Nº 417 de 17 de marzo de 2020 y Nº 637 de 6 de mayo de 2020; se profirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que reguló entre otras materias, lo relativo a la ampliación de términos para atender peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

En el artículo 5º ibídem dispuso lo siguiente: “…Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. La Corte Constitucional declaró ajustado a derecho el mencionado decreto, con excepción del artículo 12, el parágrafo 1º del artículo 6º y la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2º del artículo 7º; según informa la página de noticias de esa Corporación, por las siguientes razones: “(…) Con ponencia del Magistrado, Luís Guillermo Guerrero, la Sala Plena consideró que las disposiciones del Decreto 491 de 2020, salvo el Artículo 12 y los apartados sindicados de los artículos 6º y 7º, se ajustan, en términos generales, al ordenamiento superior, puesto que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos).

Por su parte, se condicionó el artículo 5° bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes, pues, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, se encuentran en una situación similar a la de las autoridades (…)” – Negrilla del texto original –.  4.

Solución del caso concreto    En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión analizará si al demandante se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2021 ante la Fiduprevisora S.A. Así pues, se aprecia que efectivamente, el accionante elevó la petición ante la Fiduprevisora S.A., el 7 de septiembre de 2021, a través del correo electrónico protecciondedatos@fiduprevisora.com.co- tal como se acredita en la captura de pantalla adjunta con la demanda-, solicitando lo siguiente:    “PRIMERO: Se sirva entregar el auxilio funerario a que trata el ARTÍCULO 51 Y EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 100 DE 1993, al señor ELAN DAVID BACCA GARCÍA, identificado con la C.C. No 1.049.632.340 de Tunja SEGUNDO: Solicito se sirva entregar todo lo concerniente a los documentos de registro de entrega de cesantías, intereses a las cesantías, y todos y cada uno de los emolumentos de seguridad social, que realizó el Presbítero IRENARCO GARCÍA ALBARRACÍN (Q.E.P.D.), identificado con la C.C. No 4.103.358 de Chita.

TERCERO: Solicito se sirva entregar el valor exacto de las cesantías, intereses a las cesantías, y todos y cada uno de los emolumentos de seguridad social, que realizó el Presbítero IRENARCO GARCÍA ALBARRACÍN (Q.E.P.D.), antes de su fallecimiento.” (Subrayado fuera del texto)   Por su parte, la Fiduprevisora S.A. señala en la impugnación que al consultar el aplicativo de radicación de la entidad no se registra ningún tipo de radicación asociada al accionante, y, por lo tanto, asegura que desconoce la petición elevada por aquél. En consecuencia, insta al actor a que proceda a radicar la petición a través de los canales habilitados para tal fin.

De acuerdo con las consideraciones, es evidente que la autoridad que tiene el deber de contestar de fondo una petición es aquella ante la cual se radica, salvo que no sea competente y la remita a la que si lo sea. En el presente caso, el actor demuestra que la petición del 7 de septiembre de 2021, la radicó a través del correo electrónico protecciondedatos@fiduprevisora.com.co, que de acuerdo con lo informado por la demandada “se encuentra habilitado para la radicación de peticiones, tal y como se registra en nuestra página”.

Por lo expuesto, no es de recibo lo expuesto por la entidad demandada, toda vez, que al ser enviada la petición a uno de los correos electrónicos de la Fiduprevisora S.A., en caso de no ser el destinado para recibir dichas solicitudes, tenía que redireccionarse internamente el mensaje de datos al competente para resolverlo, o en su defecto debió indicársele oportunamente al peticionario el canal digital por medio del cual debía radicar su petición, lo que no aconteció en el presente caso.

Luego, y en vista de que la citada petición se radicó ante la FIDUPREVISORA S.A. desde el 7 de septiembre de 2021, es decir, en vigencia de la emergencia sanitaria, y que la misma contiene varios tipos de peticiones (de información, de entrega de documentos y de pago de entrega del auxilio funerario), la Sala estima que se superaron ampliamente los términos previstos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, ya que, en el expediente no reposa respuesta alguna.

En este orden de ideas se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que en providencia de 10 de marzo de 2022 concedió el amparo solicitado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 10 de marzo de 2022, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO        Magistrado