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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-013-2019-00111-02

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-04-06

REFORMA DE LAS PLANAS DE PERSONAL / Marco normativo aplicable. El artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. A su vez el inciso primero del artículo 209 ibídem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

(…) Por su parte la Ley 909 de 2004, por la cual “se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia publica y se dictan otras disposiciones “, en su artículo 46 regla en relación con los requisitos para modificar las plantas de personal, lo siguiente: “Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” (…) Así mismo, el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en sus artículos 95 a 97, establece lo siguiente: “Artículo 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión entre otras causas de (i) fusión, supresión o escisión de entidades, (ii) cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad, (iii) traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, (iv) supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, (v) mejoramiento o introducción de procesos, producción de bines o prestaciones de servicios, (vi) redistribución de funciones y cargas de trabajo, (vii) introducción de cambios tecnológicos, (viii) culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o las funciones de la entidad, (ix) Racionalización del gasto, y, (x) mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: i) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. ii) Evaluación de la prestación de los servicios. iii) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” (…) El Decreto Ley 785 de 2005, por medio del cual “se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004.”, en su artículo 4° establece lo siguiente: “NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES.

A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: i) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. ii) Nivel Asesor.

Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. iii) Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. iv)Nivel Técnico.

Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. v) Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” REFORMA DE LAS PLANAS DE PERSONAL / facultad discrecional de la administración ante la supresión parcial de los cargos que forman parte de la planta de personal.

El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece la supresión del empleo como una de las causales de retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Adelantado el estudio técnico respectivo, puede suceder que los resultados del mismo sugieran que las necesidades del servicio requieren suprimir algunos de los cargos de la misma nomenclatura, denominación y grado, conservando otros.

Tal circunstancia lleva inmersa, la tarea de elegir los funcionarios que son de la misma categoría de empleo que continuaran vinculados a la entidad y aquellos que deban ser retirados del servicio, lo que de suyo implica el ejercicio de la facultad discrecional. Sin embargo, la ejecución de una facultad discrecional de la administración si bien goza de un margen de libertad en esta clase de elección, esto no es absoluto toda vez que, en cualquier caso, la actuación estará restringida por los límites que imponen los fines esenciales del Estado y los principios rectores de la función administrativa.

(…) Es así que, el artículo 37 de la Ley 909 de 2004, establece como principios que orientan la permanencia en el servicio (i) el mérito, (ii) el cumplimiento de las normas que rigen la función pública y las funciones asignadas al empleo, (iii) la evaluación y (iv) la promoción de lo público, criterios que en el marco del tema debatido deben servir de referente en el ejercicio de la facultad discrecional de la administración a la hora de escoger cuáles de los funcionarios incorpora ante un evento de supresión parcial de cargos.

REFORMA DE LAS PLANAS DE PERSONAL / La eliminación del cargo es viable cuando el estudio técnico lo certifica con el fin de establecer un mejoramiento al servicio. La eliminación de los cargos del nivel asistencial de la planta del personal del municipio de Motavita, dentro de los cuales se encontraba el cargo que venía ejerciendo la demandante, bajo la denominación de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01, obedeció a las recomendaciones del estudio técnico y rediseño de la mencionada municipalidad, luego de hacer el correspondiente análisis de las cargas de trabajo, sin que pueda perderse de vista que la administración está facultada para efectuar una eliminación total de los cargos; medida que se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, por lo cual se infiere, frente a este último aspecto, que la administración pudo haber considerado que las funciones atribuidas legalmente al cargo que ocupaba la demandante podían cumplirse con cargos de diferente grado y código, razones de más para concluir que los argumentos expuestos por la recurrente no tienen vocación de prosperar.

REFORMA DE LAS PLANTAS DE PERSONAL / Los cargos que implican confianza y que cumplan funciones asistenciales serán provistos de libre nombramiento y remoción siempre y cuando se encuentren adscritos al Despacho del Alcalde. Dijo la recurrente que conforme al artículo 5° de la Ley 909 de 2004 los cargos que implican confianza y que cumplan funciones asistenciales serán provistos de libre nombramiento y remoción siempre y cuando se encuentren adscritos al Despacho del Alcalde y en el caso concreto los cuatro (4) cargos de Técnico Administrativo Código 367, Grado 02 no se encuentran adscrito al Despacho del Alcalde, de manera que no podrían ser provistos bajo la excepción de libre nombramiento y remoción sino que deben ser de carrera administrativa.

REFORMA DE LAS PLANTAS DE PERSONAL / La vinculación en provisionalidad en cargos de carrera no lleva inmersa la estabilidad laboral / Se confirma el fallo de primera instancia negando las pretensiones. A Juicio de esta Sala, y contrario a lo señalado por la recurrente la demandante al encontrarse vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, tal y como ocurría previamente a la reestructuración de la planta de personal del Municipio de Motavita, no lleva inmersa per se la estabilidad laboral, pues tal nombramiento no es equiparable al escalafonado en carrera administrativa, toda vez que el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer de manera transitoria los cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empelado de carrera.

(…) De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja el día 09 de julio de 2021, en razón a que quedó acreditado en el plenario que los actos administrativos cuestionados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, de acuerdo a la valoración probatoria y las reglas de la sana critica.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el 09 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda presentada por Aura Nelly Bernal Quintero en contra del Municipio de Motavita1.

ANTECEDENTES Demanda (fl. 1-6) La señora Aura Nelly Bernal Quintero, por conducto de apoderado judicial solicitó: Archivo 38_ED_038SENTENCIA20210709(.pd f) NroActua 3 “PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos proferidos por la Alcaldía Municipal de Motavita: (i) el Decreto N° 005 del 22 de enero de 2019 “por medio del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Motavita-Boyacá” y se suprimió el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, Código 407, Grado 02;

(ii) el decreto N° 010 del 30 de enero de 2019 “por medio del cual se realiza una aclaración del decreto 005 del 22 de enero de 2019”, y (iii) el oficio de fecha 12 de febrero de 2019 dirigido a mi poderdante “por medio del cual se realiza la notificación sobre la supresión del cargo”: Lo anterior toda vez que de dichos actos administrativos contienen vicios invalidantes específicamente por motivos incoordinados y falsa motivación.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordena a la Alcaldía municipal se reintegre a la señora AURA NELLY BERNAL QUINTERO al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía en PORVISIONALIDAD, toda vez que no existe fundamento ni motivación de los actos administrativos que decretaron la supresión del cargo de auxiliar administrativo.

CONDENATORIAS PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Alcaldía Municipal de Motavita al reconocimiento de los dineros dejados de percibir por parte de la señora AURA NELLY BERNAL QUINTERO como lo son salarios, primas bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos a que haya lugar, desde el momento de su desvinculación hasta que se efectúe el reintegro al cargo.

SEGUNDA: Que la entidad demandada disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi poderdante, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada. TERCERA: Que las sumas reconocidas a favor de mi representada sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 192 del CPACA.

“ HECHOS El Burgomaestre del Municipio de Motavita adoptó la estructura administrativa del nivel central del municipio mediante Decreto 020 de 2005. A su vez, mediante el Decreto 021 de 2005 estableció la planta de personal y con la expedición del Decreto 111 del 31 de octubre de 2013, determinó la estructura orgánica de la administración central del Municipio de Motavita.

La demandante Aura Nelly Bernal Quintero fue vinculada a la Alcaldía del Municipio de Motavita, mediante Decreto N° 120 del 07 de noviembre de 2013, en el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 01, de forma provisional, asignada a la secretaria de Gobierno de la Administración Municipal de Motavita. Con la expedición del Decreto N° 084 del 27 de octubre de 2014, la administración municipal determinó el traslado de Aura Nelly Bernal Quintero a la secretaria de Hacienda de dicha municipalidad.

El 09 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya radicación se identifica 2014-155-01, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos 111, 115, 116 y 125 de 2013, los cuales determinaban la estructura de la planta de personal de los empleos pertenecientes a la administración central de la Alcaldía del Municipio de Motavita.

Como consecuencia de la anterior decisión por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, la demandante Aura Nelly Bernal Quintero siguió prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02 del nivel asistencial de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Motavita. En el año 2018, la Alcaldía del Municipio de Motavita inició un estudio de rediseño institucional, el cual se basó en el adoptado mediante Decreto 020 de 2005 y el cual arrojó como resultado tres escenarios, dos de los cuales propone continuar con los cargos de auxiliar administrativo.

Con la expedición del Decreto 005 del 22 de enero de 2019, el alcalde del Municipio de Motavita, estableció la planta de personal de los empleos pertenecientes a la alcaldía y en el artículo primero determinó la supresión del cargo denominado auxiliar administrativo, nivel asistencial, con Código 407, Grado 02. Posteriormente, el Burgomaestre del Municipio de Motavita, profirió el Decreto 010 del 30 de enero de 2019, por medio del cual se aclaró el numeral primero del Decreto 005 de 2019, en el cual se señaló: “SUPRESION DE EMPLEOS: A partir de la fecha entiéndanse suprimidos los siguientes empleos: número de cargos (2), auxiliar administrativo, nivel asistencial, con Código 407, Grado 01” (fl.2) Con la expedición de la Resolución N° 006 de fecha 22 de enero de 2019, proferida por el alcalde del Municipio de Motavita, ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal de la municipalidad y estableció los requisitos para proveer los diferentes cargos.

En cuanto a los cargos denominados Técnico Administrativo, se determinó que estos serían de libre nombramiento y remoción, con una exigencia de formación académica terminación y aprobación de estudios profesionales atendiendo la dependencia donde fuera a desarrollarse las funciones. El 12 de febrero de 2019, el Secretario de Gobierno del Municipio de Motavita, le comunicó a la demandante Aura Nelly Bernal Quintero, la supresión del cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, Código 407, Grado 01 y también le indicó que contaba con dos (02) días para allegar la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos previstos para ocupar alguno de los cargos con denominación Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02 de conformidad con el Decreto 005 de 2019.

Finalmente, precisó que la demandante no aportó la documentación requerida para acceder a formar parte de la planta de la Alcaldía del Municipio de Motavita, atendiendo que la vinculación seria provista en el cargo de Técnico Administrativo mediante libre nombramiento y remoción y la que ostentaba era de forma provisional. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda La demanda fue presentada el 12 de julio de 2019 (fl. 41) y repartida al Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, el cual, mediante auto de 08 de agosto de 2019 dispuso su admisión (f. 43-44).

Contestación de la demanda El Municipio de Motavita se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que luego del pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente identificado con N° 150013333002-2014-00155, Aura Nelly Bernal Quintero –demandante- ocupó el cargo de auxiliar administrativo Código, 407, Grado 02.

Explicó que el alcalde del Municipio de Motavita, en atención a las facultades constitucionales y legales otorgadas, expidió el Decreto 005 del 22 de enero de 2019, por medio del cual resolvió suprimir algunos cargos dentro de la planta de personal de la Administración Central del Municipio. Precisó que, dentro de los cargos que fueron suprimidos se encontraba el de la demandante y a quien por contar con un nombramiento en provisionalidad se le otorgó la posibilidad dentro del marco del derecho preferente, por optar por unos de los cargos creados, para lo cual se le concedió un plazo a fin de que acreditara que cumplía con los requisitos para ocupar el mismo; termino durante el cual guardó silencio.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó “las actuaciones del Alcalde Municipal de Motavita al expedir los derechos censurados, están amparadas por la presunción de legalidad y acierto y la demanda no alcanza a desvirtuar dicha presunción” (fls. 60-64) Audiencia Inicial2 La audiencia inicial se realizó el día 8 de septiembre de 2020, agotándose las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, conciliación y fijación del litigio, proponiendo como problema jurídico el siguiente: “ 1.

¿Resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se suprimió el cargo que la accionante desempeñaba en el Municipio de Motavita con nombramiento en provisionalidad y Folios 1 a 6 del archivo 24_ED_021F203208ACTA(.pdf) Nro Actua 3 se le comunicó dicho proceder, por encontrarse viciados de nulidad por la causal de falsa motivación y motivo incoordinado?.

¿El nombramiento de la accionante en provisionalidad otorgaba derecho a ser reincorporada en la nueva planta en iguales condiciones? De resolverse de forma favorable lo anterior, ¿determinar si a la demandante le asiste el derecho al reintegro a un cargo al que venía desempeñando o de superior jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y sin solución de continuidad? Alegatos de conclusión El Municipio de Motavita, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que la función que cumplen los estudios técnicos es la de brindar una herramienta de orientación para que la entidad territorial, lleve a cabo el proceso de restructuración de la planta de personal de forma adecuada sin que ello impida hacer los ajustes necesarios bajo el criterio de conveniencia y oportunidad.

Explicó que a la demandante con oficio de fecha 12 de febrero de 2019, se le comunicó la opción que tenia de optar por unos de los cuatro (4) argos creados, como derecho preferencial con el fin de respetarles los derechos adquiridos, la cual guardó silencio. Finalmente concluyó que la administración municipal no desconoció los derechos que le asistían a la demandante de ser reincorporada a la nueva planta de personal, de manera que los actos administrativos que se enjuician no están viciados de ilegalidad.

(fl. 395-397) Parte demandante, replicó los argumentos expuestos con la presentación del libelo demandatorio y precisó que de acuerdo a lo probado en el proceso la manifestación de la voluntad de la administración en cuanto a la reforma de la planta de personal desconoce las recomendaciones arrojadas por el rediseño institucional. Añadió que, de las pruebas testimoniales recaudadas, se logró demostrar que la demandante realizaba funciones asignadas a su cargo de manera eficiente y en el decurso de la prestación del servicio no se vio avocada a llamados de atención o investigaciones de índole disciplinario.

Finalmente dijo que, los cargos que fueron ofertados a la demandante Aura Nelly Bernal Quintero fueron de técnico administrativo, los cuales serían provistos bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, de manera que los requisitos para acceder a los mismos eran los previstos en el Decreto 785 de 2005. (fls. 390-392) Sentencia de Primera instancia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia proferida el 9 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas (…)” Luego de pronunciarse sobre i) la provisión de empleos de carrera a través de nombramientos provisionales en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, ii) retiro de empleados nombrados en provisionalidad para desempeñar cargos de carrera en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, y, iii) supresión el cargo como causa especifica de retiro del servicio.

Relacionó el material probatorio allegado al expediente, precisando que la demandante Aura Nelly Bernal Quintero fue vinculada desde el 01 de enero de 2014 al Municipio de Motavita con carácter provisional, de acuerdo a lo consignado en el Decreto N° 120 de 7 de noviembre de 2013, para desempeñar el cargo de técnico administrativo, código 367, Grado 01 y que dicho cargo estaba en la planta de personal conforme al Decreto 111 de 31 de octubre de 2013.

Indicó que, ante la decisión proferida el 09 de mayo de 2018, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento N° 1500133330022014-00155-01, por medio del cual se declaró la nulidad el Decreto 111 de 2013, conllevó a que recobrara vigencia la planta de personal de la administración central que había sido adoptada mediante los Decretos 020,021 y 024 de 2005, conforme a lo consignado en el Decreto N° 024 de 18 de junio de 2018, el cual se expidió para dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corporación, por lo que el empleo de la demandante pasó a ser auxiliar administrativo, Código 407, Grado 01, de acuerdo a la notificación de la comunicación 2018-140-SEC- GOB de 20 de junio de 2018.

Agregó que, la modificación a la planta de personal del Municipio de Motavita fue efectuada con la expedición del Decreto 005 de 22 de enero de 2019, la cual estuvo sustentada en el estudio de rediseño institucional de 2018, en la cual se propuso el fortalecimiento de la entidad propendiendo por la profesionalización, y explicó que el mencionado rediseño institucional estableció unos criterios básicos referentes a las cargas de trabajo, mediante la identificación de procesos, fases o tareas, aplicando técnicas de medición de tiempo atendiendo el lapso de estándar para cada dependencia. Dijo que, de acuerdo al análisis de las cargas de trabajo se determinó que había empleos con poca carga laboral en el nivel asistencial, entre los que se encontraba el auxiliar administrativo, de manera que era necesario las redistribuciones de funciones y cargas de trabajo con el objetivo de mejorar los niveles de eficacia y eficiencia del municipio.

Es así que, dicho análisis planteó tres posibilidades para acoger la nueva planta de personal, así: tanto la primera como la segunda subsistían los tres (3) cargos de auxiliar administrativo con el mismo código, pero diferente grado, y la tercera se suprimirían los cargos de auxiliar administrativo y se crearían tres (3) cargos de técnico administrativo.

Adujó que, la planta de personal adoptada por el Municipio de Motavita mediante la expedición de los Decretos 005 del 22 de enero de 2019 y aclarado por el Decreto 010 del 30 de enero de la misma anualidad, suprimió dos cargos de auxiliar administrativo y dejó uno de ellos en la planta transitoria, en razón a que había una funcionaria cerca a obtener su derecho pensional, luego de concluido esto, precisó el A quo que no se encuentra demostrado que en el proceso de la reforma a la planta de personal adelantado por el Municipio de Motavita, se hubiese desconocido las previsiones del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, toda vez que, la supresión del empleo obedeció a razones de índole técnico y no a la decisión arbitraria del ente territorial, basado en las recomendaciones establecidas en el estudio técnico que sirvió de base para la restructuración de la planta de personal de la municipalidad.

El a quo se refirió a la vulneración de los derechos laborales de la demandante al no incorporar a un cargo de carrera administrativa, explicando que los cargos de auxiliares fueron suprimidos de la planta de personal, para en su lugar incluir cuatro (4) cargos que fueron denominados técnico administrativo, Código 367, Grado 02, asignados a diferentes dependencias y de acuerdo al manual de funciones adoptado por medio de la Resolución N° 006 del 22 de enero de 2019, serian de libre y nombramiento y remoción. Explicó que, con comunicación que data 12 de febrero de 2019, dirigida a la demandante, el Secretario de Gobierno del Municipio de Motavita, no solo le notificó la supresión del empleo que venía ocupando, sino que le indicó que tenía la opción de ser vinculada a uno de los cargos creados denominados técnico administrativo Código 367, Grado 02, siempre y cuando cumpliera los requisitos para ostentar el mismos; sin embargo, expone la Juez que dentro del material probatorio no reposa comunicación alguna por parte de Aura Nelly Bernal Quintero referente a la intención de ser ubicada en los cargos opcionados.

Seguidamente se refiere a los cargos provistos en la modalidad de nombramientos provisionales y concluyó que, si bien es cierto la demandante se encuentra nombrada en un cargo de forma provisional ello no conlleva a que hubiese adquirido estabilidad en el empleo, pues la estabilidad laboral se predica de aquellos que se encuentran inscritos en carrera administrativa.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente, las cuales título así: i) Sobre las conclusiones del estudio técnico de rediseño para la supresión del empleo de la demandante, ii) la necesidad de mantener los empleos del nivel asistencial en una entidad territorial, y, iii) los criterios para la creación de los cargos de libre nombramiento y remoción, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Sostuvo que el A quo incurrió en un error de interpretación al realizar el análisis de la modificación de la planta de personal, al no haberse pronunciado frente a la comparación de los demás empleos de otro nivel jerárquico, específicamente del escenario numero 3 propuesto en el estudio de rediseño interinstitucional y añadió que no tuvo en cuenta el cuadro comparativo expuesto con el escrito de la demanda, el cual prueba que la Alcaldía del Municipio de Motavita se aparta del estudio de rediseño. Explicó que el estudio técnico de rediseño determinó tres (3) posibilidades de conformación de la nueva planta de personal, conclusión a la que se llegó previo un análisis técnico, de manera que el Acalde del Municipio de Motavita, no podría modificar lo planteado en el rediseño y menos aún el A quo podía concluir que el Alcalde del Municipio de Motavita acogió el tercer (3) escenario, bajo el argumento que esta propuesta se fundó en no crear cargos de auxiliar administrativo.

Se refirió a que el Juez de primera instancia concluyó que la supresión del empleo que ocupaba la demandante obedeció a razones de índole técnico, sin tener en cuenta la documental del estudio de rediseño, toda vez que solo se concluye que la reforma a la planta de personal de la municipalidad tenía como objeto la profesionalización de los cargos y la modernización de la administración municipal.

Por otro lado, argumento que, en el numeral 9 del estudio de rediseño se realizó el análisis de las cargas de trabajo, indicando que en la Secretaria de Hacienda se requieren dos (2) personas por mes, por lo que es necesario la creación de nuevos cargos y se sugiere revisar las funciones del auxiliar administrativo. Así mismo, se precisó que en cuanto al nivel asistencial se evidencia que existe poca carga laborar sugiriendo la posibilidad de asignar funciones, a dichos cargos o establecer la viabilidad de eliminar el cargo con más bajo riesgo para la entidad territorial.

Precisó la recurrente que el consultor al elaborar el estudio técnico de rediseño condiciono la posibilidad de suprimir empleos siempre y cuando se agotara la posibilidad de asignar más funciones a los empleos del nivel asistencial que tenían poca carga laboral y para el caso de la demandante no se presentaba poca carga laboral por lo que debía procederse a la asignación de nuevas funciones; situación que no fue estudiada en el caso específico de Aura Nelly Bernal Quintero.

Por otra parte, la recurrente plantea como argumento en su recurso de alzada que el Decreto Ley 785 de 2005 define el nivel asistencial como aquellos empleos que implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superior, y explicó que atendiendo la normativa en cita y el estudio de rediseño institucional del Municipio de Motavita, no había razón para suprimir los cargos del nivel asistencial, aprobando solamente la permanencia de aquellos que se encontraban inmersos en una estabilidad laboral reforzada, lo que denota que las funciones de apoyo ejercidas por el nivel asistencial desaparecieron o fueron remplazadas por herramientas tecnológicas, lo cual no es lógico dado que en la entidad territorial se desarrollan funciones de apoyo en el nivel superior.

Agregó que, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, regla de manera general que los empleos son de carrera administrativa y establece excepciones, dentro de la cual se encuentra los de libre nombramiento y remoción y añadió que en el caso sub judice se evidencia que: (i) el estudio técnico de rediseño institucional del año 2018 no concluye que la creación de los cuatro (4) cargos denominados de técnico administrativo, deban ser provistos como de aquellos de libre nombramiento y remoción, (ii) que el Decreto 005 de 2019 creo cuatro (4) cargos de Técnico Administrativo Código 367, Grado 02 en la planta global del Municipio de Motavita y se estableció que la provisión de los mismo seria conforme a las previsiones de la Ley 909 de 2004, (iii) que mediante la Resolución N° 006 del 22 de enero de 2019, se determinó que el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 02, adscrito a la Secretaria de Hacienda seria de libre nombramiento y remoción, (iv) que conforme al artículo 5 de la Ley 909 de 2004 los cargos que implican confianza y que cumplan funciones asistenciales serán provistos de libre nombramiento y remoción siempre y cuando se encuentren adscritos al Despacho del Alcalde y en el caso bajo estudio los cuatro (4) cargos de Técnico Administrativo Código 367, Grado 02 no se encuentran adscrito al Despacho del Alcalde, de manera que no podrían ser provistos bajo la excepción de libre nombramiento y remoción sino que deben ser de carrera administrativa.

Finalmente, argumento que, si se hubiera dado cumplimiento a lo reglado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, por parte de la entidad territorial la demandante tendría derecho preferente para continuar en el cargo creado, dado que el nombramiento en provisionalidad no se modificaba y su estabilidad laboral terminará cuando se surtieran todas las etapas del correspondiente concurso de méritos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación3 Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2021, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y se dispuso el ingresó del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 274 de CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES Competencia Archivo N° 46_ADMITERECURSODEAPELACION El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Articulo 238. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) Según la norma transcrita se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda el Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20174. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación, se formula el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar la nulidad del Decreto N° 005 de 22 de enero de 2019, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Motavita; el Decreto N° 010 del 30 de enero de 2019, por medio del cual se aclaró el Decreto N° 005 del 22 de enero de la misma anualidad, y, la comunicación de fecha 12 de febrero de 2019, que comunicó la supresión del cargo de auxiliar administrativo, nivel Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.». asistencial, Código 407, grado 2 que ostentaba la demandante Ana Nelly Bernal Quintero? De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior, deberá resolverse: ¿Es procedente acceder a las pretensiones de la demanda relativas al restablecimiento del derecho de la demandante, concretamente lo relacionado con su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en provisionalidad y el pago de salarios y prestaciones desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reintegro? Para resolver los interrogantes formulados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial, ii) hechos probados y iii) caso concreto.

Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que los argumentos planteados en el recurso de apelación no prosperarán y por el contrario, al hacer una revisión integral del proceso de restructuración de la planta de personal de la administración central el Municipio de Motavita, la Sala concluyó que se desarrolló atendiendo los lineamientos de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, toda vez que la modificación de la planta de personal de la entidad territorial demandada estuvo precedida de una motivación sustentada en las necesidades del servicio, basado en razones lógicas y proporcionales al interés general, acompañadas de un adecuado estudio técnico que así lo avalo.

Las reformas de las plantas de personal y los estudios técnicos El artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. A su vez el inciso primero del artículo 209 ibídem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Atendiendo la norma Superior es claro que confiere a las autoridades un poder reglado para su ejercicio, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.5 Por su parte la Ley 909 de 2004, por la cual “se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia publica y se dictan otras disposiciones “, en su artículo 46 regla en relación con los requisitos para modificar las plantas de personal, lo siguiente: “Artículo 46.

Reformas de plantas de personal. Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” Asimismo, el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en sus artículos 95 a 97, establece lo siguiente: “Artículo 95.

Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

(negrilla de la Sala) Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: Fusión, supresión o escisión de entidades.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

Introducción de cambios tecnológicos. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. Racionalización del gasto público. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. Evaluación de la prestación de los servicios. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Al tenor de de esta normatividad, se puede concluir que una de las causales de retiro del servicio es la “supresión del empleo”6, siendo al consecuencia directa de la reforma o modificación de la estructura funcional de la entidad, de manera que la selección de la nueva planta exige criterios objetivos y funcionales, por lo que es necesario un estudio técnico que defina los nuevos perfiles y cargas de trabajo de acuerdo a la misión, objetivos y fines, con el objetivo de seleccionar los funcionarios que debe o no incorporar.

“(…)

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. Por renuncia regularmente aceptada; Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Por invalidez absoluta; Por edad de retiro forzoso; Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; Por orden o decisión judicial; Por supresión del empleo; Por muerte; Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

(…)”. Exigencia del Estudio Técnico como sustento de la reestructuración administrativa de las entidades estatales. La Ley 909 del 23 de septiembre de 20047, reglamentada por el Decreto 1227 del 21 de abril de 20058, normativa que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, en los siguientes términos: “Artículo 46.

Reformas de plantas de personal. Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que asó lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.»9 De la norma en cita, se puede concluir que las reformas a las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva tanto del orden nacional como del territorial, debe basarse en estudios técnicos que demuestren las necesidades del servicio o las razones de modernización de la administración, elaborados por las respectivas entidades, firmas o profesionales idóneos o por la Escuela Superior de Administración Pública.

Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. 9 Modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012: «Artículo 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.» A su vez, el Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, reproduce la exigencia del instrumento técnico como soporte de las modificaciones a las plantas de personal que demuestren la necesidad de la adopción de la medida10.

Igualmente, en el artículo 96 establece que se entiende que existen necesidades del servicio o razones de modernización de la administración, cuando los estudios técnicos así lo concluyan por alguna de las siguientes situaciones: (i) fusión, supresión o escisión de entidades, (ii) cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad, (iii) traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, (iv) supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, (v) mejoramiento o introducción de procesos, producción de bines o prestaciones de servicios, (vi) redistribución de funciones y cargas de trabajo, (vii) introducción de cambios tecnológicos, (viii) culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o las funciones de la entidad, (ix) Racionalización del gasto, y, (x) mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Respecto del contenido de dicho documento el artículo 97 ibidem obliga a que se basen en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, al menos, los siguientes aspectos: Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. Evaluación de la prestación de los servicios. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. 10 Artículo 95.

Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Evidentemente, la modificación de las plantas de personal es una actuación esencialmente reglada, en la cual la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, así las cosas, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, pues sus actuaciones en esta materia están desprovistas de discrecionalidad.

En efecto, la medida debe ser razonable y proporcional dando prevalencia al interés general, para lo cual es preciso que esté justificada y basada en estudios técnicos elaborados de acuerdo con los parámetros legales antes vistos, de manera que no solamente se trata de un requisito meramente formal, sino que también debe presentarse como el sustento técnico para la modificación de la planta de personal.

La facultad discrecional de la administración ante la supresión parcial de los cargos que forman parte de la planta de personal. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece la supresión del empleo como una de las causales de retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Adelantado el estudio técnico respectivo, puede suceder que los resultados del mismo sugieran que las necesidades del servicio requieren suprimir algunos de los cargos de la misma nomenclatura, denominación y grado, conservando otros.

Tal circunstancia lleva inmersa, la tarea de elegir los funcionarios que son de la misma categoría de empleo que continuaran vinculados a la entidad y aquellos que deban ser retirados del servicio, lo que de suyo implica el ejercicio de la facultad discrecional. Sin embargo, la ejecución de una facultad discrecional de la administración si bien goza de un margen de libertad en esta clase de elección, esto no es absoluto toda vez que, en cualquier caso, la actuación estará restringida por los límites que imponen los fines esenciales del Estado y los principios rectores de la función administrativa, de manera que en caso como estos se considera imperativo para la administración respetar los principios de imparcialidad, objetividad, moralidad, igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Es de anotar que en cuanto a la supresión parcial de cargos a pesar que la administración goza de una facultad discrecional para seleccionar los funcionarios que conservan su cargo y los que son retirados del servicio, la misma no es absoluta, de manera que, como toda competencia de esta naturaleza, ha de responder a criterios objetivos que satisfagan el interés general, lo que en este caso debe traducirse en el establecimiento de parámetros que permitan la continuidad en el empleo para aquellos funcionarios que, por su desempeño, trayectoria y méritos académicos y profesionales, pueden ofrecerle un mejor servicio a la entidad.

Es así que, el artículo 37 de la Ley 909 de 2004, establece como principios que orientan la permanencia en el servicio (i) el mérito, (ii) el cumplimiento de las normas que rigen la función pública y las funciones asignadas al empleo, (iii) la evaluación y (iv) la promoción de lo público, criterios que en el marco del tema debatido deben servir de referente en el ejercicio de la facultad discrecional de la administración a la hora de escoger cuáles de los funcionarios incorpora ante un evento de supresión parcial de cargos.

Valoración probatoria Prueba trasladada: En relación con la validez y valoración probatoria de las copias del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Tunja, dentro del proceso de nulidad con radicación N° 15001-3333-002-2014-00155,11, en donde se adelantaron las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 la Sala considera necesario traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 16 de febrero de 201712, en la cual precisó lo siguiente: “(…) para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 49 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”50. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma;

(ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la litis”. 11 Anexo 1 Proceso NYRD 201-0155 del expediente digital 12 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 16 de febrero de 2017, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 52001233100020030056502 (33861).

Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala dará valor probatorio, a los documentos que integran el proceso antes señalado, toda vez que las mismas permanecieron dentro del expediente a disposición de las partes sin que las mismas hubiesen sido objeto de tacha. Prueba documental: Se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario.

Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201413. Testimonios: Se practicaron los testimonios de Ángela Yesdi Rodríguez Burgos y Julio Enrique Cetina Suarez, en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de octubre de 2020.

Así mismo, la parte demandante desistió de la prueba testimonial del señor PROXEDES GONZALEZ ARCOS. Dentro del desarrolló de la audiencia de pruebas se surtió la práctica de la prueba ejerciendo el derecho a interrogar y tales testimonios no fueron tachados. Hechos probados Procederá la Sala a reseñar la actuación adelanta por el Alcalde del Municipio de Motavita que culminó con la reestructuración administrativa del orden central de la planta de personal de la municipalidad, y la cual determinó la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante Aura Nelly Bernal Quintero.

Adopción y reestructuración de la planta de personal 13 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. El Municipio de Motavita, expidió el Decreto N° 020 del 25 de abril de 2005, por medio del cual “se adopta la estructura administrativa del orden central del Municipio de Motavita, se fijan funciones por dependencia y se dictan otras disposiciones”, la planta de personal estaba conformada de la siguiente manera14: “SECTOR CENTRAL Despacho del Alcalde Secretarias SECTOR DESCENTRALIZADO Establecimientos públicos Empresas Industriales y comerciales Sociedades de economía mixta Sociedades Publicas Empresas sociales del Estado Empresas de servicios públicos” En igual sentido, profirió el Decreto N° 021 de fecha 25 de abril de 2005, por medio del cual se establece la planta de personal para la Administración Central del Municipio de Motavita (fl. 29-31) 14 (fl 11- 28 y 509-579).

Decreto 024 del 25 de abril de 2005, expedido por el Alcalde del Municipio de Motavita, por medio del cual estableció la nomenclatura y clasificó los empleos de la administración municipal, así15: El Municipio de Motavita profirió el Decreto N° 024 del 18 de junio de 2018, por medio del cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial, en el mencionado decreto se dispuso: 15 Folios 336-342 anexo 2, capeta contenida en el CD fl.8 “ARTICULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia del 09 de mayo de 2018 dictada por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dentro del medio de control de nulidad – rad. 150013333002-2014- 00155-01, promovido por NAIRO HERNANDO MOZO LÓPEZ, según lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda a futuro sin efectos la reestructuración administrativa de la Planta de Personal de la Administración Municipal, dispuesta por la Alcaldía Municipal en los Decretos 111 del 31 de octubre de 2013, 115 y 116 del 05 de noviembre de 2013 y 125 del 07 de noviembre de 2013 ARTICULO TERCERO: Disponer que, en virtud de lo anteriormente considerado, hasta tanto no se delante una reestructuración ajustada a la Constitución y a la Ley, seguirá vigente para todos los efectos, la planta de personal de que trata el decreto 020 de 2005.

ARTICULO CUARTO: De conformidad con los literales k y l del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se dan por TERMINADOS los nombramientos efectuados EN PROVISIONALIDAD a las personas para ocupar los cargos que fueron creados por la Reestructuración administrativa del año 2013 (Decreto 111 del 31 de octubre de 2013, 115 y 116 del 05 de noviembre de 2013 y 125 del 07 de noviembre del mismo año) (…) (fl. 329-331) Resolución N° 077 del 18 de junio de 2018, por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Municipio de Motavita, específicamente en los empleos del nivel asistencial, se determinó lo siguiente: Se estableció como requisito de formación académica: Diploma de Bachiller en cualquier modalidad y un año de experiencia laboral (fl. 332-382) La entidad territorial en el año 2018 realizó un estudio técnico de rediseño institucional, del cual se puede extraer lo siguiente: “1.

Valoración de perfiles “Del total de las hojas de vida revisadas y digitadas (9) que corresponde al total de empleos ocupados en la planta de personal, el 34% pertenecen al nivel asistencial, 22% el profesional, el 11% al técnico y el 33% al nivel directivo. Como se puede observar, se presentan una planta equilibrada; sin embargo, se recomienda que la planta se fortalezca propendiendo por la profesionalización de esta.

De igual forma, se observa que la composición en cuanto a tipo de provisión de los cargos, se encuentra compuesta por los empleos que se hallan cargos de carrera administrativa que se hallan en provisionalidad, cargos de libre nombramiento y remoción y de periodo fijo” (fl. 65 anexo 2, capeta contenida en el CD fl.8) 2.- Evaluación y cumplimiento de requisitos por niveles jerárquicos “A continuación se presentan los resultados de la valoración de estudios formales y no formales de cada uno de los funcionarios actuales de la planta de personal de la entidad con los respectivos datos recopilados a corte del 14 de diciembre de 2018: (…) (…) “A continuación se relaciona la valoración de experiencia laboral de cada uno de los empleos vinculados actualmente en la Alcaldía Municipal de Motavita: (…)” (…) 3.- Cargas de Trabajo situación actual16 “… El resultado de cargas de trabajo en la Secretaria de Hacienda, nos muestra un requerimiento de 2 personas/mes, lo cual nos indica que para el cumplimiento de las actividades de esta dependencia no se requiere crear cargos nuevos.

Se debe verificar con el asesor jurídico de la entidad las actividades desarrolladas por el auxiliar administrativo, debido a que tiene funciones de manejo.” (fl. 78-79 anexo 2, capeta contenida en el CD fl.8) 4.- Conclusiones frente a las cargas laborales 16En este punto, se precisará que el estudio técnico de rediseño concluyó que se requiere la creación de cargos para las dependencias: Secretaria de Gobierno y Secretaria de Planeación de la Administración Central del Municipio de Motavita “(…) Se evidencia que los cargos directivos se encuentran sobrecargados en 4 personas, es decir se requiere crear cuatro (4) cargos que ayuden a suplir las actividades sobrecargadas en este nivel según estudio…”.

De la misma forma, la situación del nivel asistencial demuestra que existen empleos con poca carga laboral relacionada con su nivel jerárquico y por el contrario desempeñan actividades propias de un nivel técnico y/o profesional, por ende se debe revisar la viabilidad de asignar funciones propias de la dependencia a cada uno de los empleos del nivel asistencial que conforman la planta de personal.

En el caso que no sea posible la delegación de funciones se debe determinar la viabilidad de eliminación de cargos con el más bajo riesgo para la entidad y la creación de empleos con niveles jerárquicos más altos, a fin de asignar dichas funciones de acurdo a las competencias de cada nivel, tal como se establece en el Decreto 785 de 2055 y 2359 de 2055.

Así mismo, determinar la viabilidad de la eliminación de uno de los cargos de auxiliar administrativo 407 grado 03 a fin de crear una planta transitoria mientras el titular del cargo es beneficiario de la pensión” (fl. 79 anexo 2, capeta contenida en el CD fl.8) 5. Planta de personal propuesta17 “ESCENARIO 1 17 Folios 89-94 anexo 2, capeta contenida en el CD fl.8 ESCENARIO 2 ESCENARIO 3 Posteriormente, expidió el Decreto N° 005 de fecha 22 de enero de 2019, por medio del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Motavita- Boyacá, en el cual se determinó lo siguiente: “ARTICULO 1.

Supresión de cargo: A partir de la fecha, entiéndase suprimidos los siguientes cargos:

ARTICULO 2. Creación de Cargos. A partir de la fecha, créanse los siguientes cargos dentro de la planta de personal de la Administración Central de Motavita:

ARTICULO 3. Determinación de la planta de personal. El desarrollo de las funciones propias de la nueva estructura administrativa de la Alcaldía de Motavita- Boyacá, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación: DESPACHO DEL ALCALDE: PLANTA GLOBAL: PLANTA TRANSITORIA: (…) (fl. 112-113 anexo dtos allegados contestación) Seguidamente, se profirió el Decreto N° 010 de fecha 30 de enero de 201918, por medio del cual se realiza una aclaración del Decreto 005 del 22 de enero de 2019, así: “ARTICULO 1.

Aclárese el artículo 1 del decreto 005 del 21 de enero de 2019, la cual quedará así: SUPRESION DE EMPLEOS: A partir de la fecha, entiéndase suprimidos los siguientes empleos:

ARTICULO 2. Aclárese el artículo 3 del Decreto 005 del 21 de enero de 2019, el cual quedará así: Determinación de la planta de Personal. El desarrollo de las funciones propias de la nueva estructura administrativa de la Alcaldía de Motavita- Boyacá, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación: DESPACHO DEL ALCALDE 18 folio 118-120 anexo dtos allegados contestación PLANTA GLOBAL PLANTA TRANSITORIA De la vinculación de la demandante a la planta de personal de la alcaldía del municipio de Motavita De la copia de la hoja de vida allegada con la contestación de la demanda se puede extraer lo siguiente: Certificación de fecha 5 de mayo de 2005, suscrita por el Alcalde y el jefe de Planeación Municipal de Motavita, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) Que la señorita AURA NELLY BERNAL QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía N° 40.044.464 de Tunja, se desempeñó en el cargo de COORDINADORA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de este Municipio durante el tiempo comprendido desde el 18 de abril de 2011 hasta 30 de abril de 2005 (…)” (fl. 12 anexo dtos allegados contestación) Certificación de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio de Motavita, en la cual se indicó lo siguiente: “Que la señora AURA NELLY BERNAL QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía N° 40.044.464 expedida en Tunja, se desempeñó en este Municipio EN EL APOYO A LOS PROGRAMAS SOCIALES TALES COMO “ENTREGA DE DESAYUNOS INFANTILES” ENTREGADOS POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR Y “MERCADOS A LA POBLACION DE LA TERCERA EDAD” APOYADOS POR LA OFICINA DE ACCION SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA REALIZANDO EL CONTROL DE MANEJO DE LAS AYUDAS, durante el tiempo comprendido del 05 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009” (fl. 15 anexo dtos allegados contestación) Decreto N° 120 de fecha 7 de noviembre de 2013, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Motavita nombró en provisionalidad a la demandante Aura Nelly Bernal Quintero en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 de la planta de personal de la administración central del Municipio de Motavita, a partir del 1° de enero de 2014.

Acto administrativo que fue notificado el 8 de noviembre de 2013 (fl. 20-22 anexo dtos allegados contestación y 637) Acta de posesión de fecha 30 de diciembre de 2013, la cual da cuenta que la señora Aura Nelly Bernal Quintero, tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 de la planta de personal de la administración central del Municipio de Motavita.

(fl. 27 anexo dtos allegados contestación) Manual especifico de funciones y competencias laborales del cargo Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 de la planta de personal de la administración central del Municipio de Motavita (fl. 37-40 anexo dtos allegados contestación) Decreto N° 084 de fecha 27 de octubre de 2014, por medio del cual la Alcaldesa Municipal de Motavita, trasladó a la funcionaria AURA NELLY BERNAL QUINTERO al cargo de provisionalidad que venía ejerciendo el señor Fabián Darío Díaz Pulido, como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, asignado a la Secretaria de Hacienda Municipal a partir del 27 de octubre de 2014 (fl. 49-50 anexo dtos allegados contestación).

Decisión que fue notificada a la demandante el 27 de octubre de 2014 (fl.51 anexo dtos allegados contestación) Certificación suscrita por el Secretario de Gobierno General Jurídico y Asuntos Administrativos del Municipio de Motavita, por medio de la cual certificó que la demandante AURA NELLY BERNAL QUINTERO, quien se desempeñaba como Técnico Administrativo, Nivel técnico Código 367, Grado 01 desde el 1° de enero de 2014, con las siguientes funciones: “AREA FUNCIONAL SECRETARIA DE HACIENDA PROPOSITO PRINCIPAL Apoyar el desarrollo de las funciones de tesorería en el manejo y operación de los sistemas técnicos.

DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES: Manejar y custodiar las chequeras DE LAS DIFRENTES CUENTAS DE LA Administración Municipal. Girar los cheques autorizados por el Sistema de hacienda, elaborar los documentos soportes de cada transacción. Examinar y verificar las cuentas registros y libros de bancos del Municipio. Elaborar descuentos que se produzcan por el pago diario de cuentas y los descuentos mensuales que se originen de las nóminas (…) Elaborar el estado diario de caja y enviarlo oportunamente al Despacho del Secretario de Hacienda.

Atender a la comunidad y orientarlos para la solución de las inquietudes entorno a temas inherentes a la tesorería. Realizar el recaudo de las demás contribuciones que se deban recaudar por ventanilla y expedir su comprobante. Responder por los dineros recaudados y realizar el informe diario de caja. Brindar apoyo logístico y administrativo en las actividades desarrolladas por la administración central y por eventos de la dependencia Registrar en la agenda los compromisos y actividades de la dependencia. Llevar y mantener el archivo de la dependencia de forma organizada ya actualizada al igual que controlar el préstamo a otras dependencias de los elementos de oficina pertenecientes a la Tesorería (…)” (fl. 88- 90 anexo dtos allegados contestación) Comunicación N° 2018-140-SEC-GOB, de fecha 20 de junio de 2018, suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio de Motavita, por medio de la cual se notificó a la señora Aura Nelly Bernal Quintero del acto administrativo contenido en la Resolución N° 077 del 18 de junio de 2018, dándole cumplimiento al Decreto N° 024 de 201819, indicándole que a partir del 25 de junio de la misma anualidad, el cargo que venía desempeñando presentaría 19 Por medio del cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial, las siguientes características: Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, auxiliar de tesorería. (fl. 107 anexo dtos allegados contestación y 386) Certificación de fecha ° de mayo de 2019, suscrita por el Secretario de Gobierno, en la cual se indicó lo siguiente: “Que la señora AURA NELLY BERNAL QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía 40.044.484 de Tunja, prestó sus servicios en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO en el Municipio de Motavita del 1 de enero de 2014 al 14 de marzo de 2019 (fl. 417) Caso concreto De conformidad con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el proceso de reestructuración adelantado por el Municipio de Motavita, no atendió los parámetros establecidos en el estudio técnico de rediseño de análisis del año 2018, conllevando a que los actos administrativos que materializaron la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante Aura Nelly Bernal Quintero, Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 se encuentren inmersos en vicio alguno, para lo cual se verificará si se realizó una adecuada valoración probatoria atendiendo la normativa vigente.

A manera de síntesis de los hechos que se encuentra probados, dirá la Sala que la señora Aura Nelly Bernal Quintero fue nombrada a partir del 1° de enero de 2014, en provisionalidad20 en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 de la planta de personal de la administración central del Municipio de Motavita. Seguidamente se observa, que con la expedición del Decreto 084 de fecha 27 de octubre de 2014, la Burgomaestre de la 20 Fue nombrada mediante Decreto N° 120 de fecha 7 de noviembre de 2013, (fl. 20-22 anexo dtos allegados contestación y 637) mencionada municipalidad, trasladó a la demandante al cargo de provisionalidad que venía ejerciendo el señor Fabián Darío Díaz Pulido, como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, asignado a la Secretaria de Hacienda Municipal a partir del 27 de octubre de 201421.

Así mismo que, por medio de la comunicación N° 2018-140-SEC-GOB, de fecha 20 de junio de 2018, suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de Motavita, se le notificó a la señora Aura Nelly Bernal Quintero del acto administrativo contenido en la Resolución N° 077 del 18 de junio de 2018, dándole cumplimiento al Decreto N° 024 de 2018, informándole que la nueva denominación del cargo que venía desempeñando sería Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, auxiliar de tesorería. (fl. 107 anexo dtos allegados contestación y 386) Así las cosas, se tiene que la demandante al momento de adelantarse la reestructuración por parte del Municipio demandado, se encontraba vinculada en provisionalidad (Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01) en los empleos de la planta central del Municipio de Motavita, circunstancia que no lleva inmerso ningún derecho preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal; toda vez que tal prerrogativa solo predica de aquellos empleados que se encuentran inscrito en el escalafón de carrera administrativa.

Es así que, dado que la actora ostentaba un cargo en provisionalidad y no le asistían derechos de carrera administrativa, le correspondía la carga de demostrar efectivamente que los actos enjuiciados, en este caso, el que suprimió el empleo por ella desempeñado y que conllevo al retiro del servicio, fue expedido bajo falsa motivación y vicio Incoordionado, alegados en la demanda y reiterados en el recurso de alzada. 21 (fl. 49-50 anexo dtos allegados contestación).

Decisión que fue notificada a la demandante el 27 de octubre de 2014 (fl.51 anexo dtos allegados contestación) Ahora bien, como ya se indicó en precedencia, en atención a las previsiones del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, con el fin de garantizar los derechos de los empleos públicos, toda reforma a las plantas de personal sea del orden Nacional o Territorial, lleva inmersa una justificación a través de un estudio técnico que debe atender las necesidades del servicio o razones de modernización de la administración. Atendiendo lo reglado en la normativa, la entidad territorial en el año 2018, realizó un estudio técnico de rediseño institucional, el cual fue realizado por el Municipio de Motavita, y conforme al acápite “introducción” de la mencionada documental, se realizó atendiendo el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificada por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012 y los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP, en su guía de Rediseño Institucional para Entidades Públicas en el Orden Territorial, Versión 2 de junio de 201822.

Posterior a ello, se expidió el Decreto N° 005 de fecha 22 de enero de 201923, por medio del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Motavita- Boyacá, determinado lo siguiente: “ARTICULO 1. Supresión de cargo: A partir de la fecha, entiéndase suprimidos los siguientes cargos:

ARTICULO 2. Creación de Cargos. A partir de la fecha, créanse los siguientes cargos dentro de la planta de personal de la Administración Central de Motavita: 22 Folio 6, anexo 2 Contenido CD fl.8 23 fl. 112-113 anexo dtos allegados contestación ARTIUCLO 3. Determinación de la planta de personal. El desarrollo de las funciones propias de la nueva estructura administrativa de la Alcaldía de Motavita- Boyacá, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación: DESPACHO DEL ALCALDE: PLANTA GLOBAL: PLANTA TRANSITORIA: La entidad territorial seguidamente profirió el Decreto N° 010 del 30 de enero de 2019, con el fin de aclarar el artículo 1° y 3° del Decreto 005 del 21 del mismo mes y año y dispuso: “ARTICULO 1.

Aclárese el artículo 1 del decreto 005 del 21 de enero de 2019, la cual quedará así: SURPESION DE EMPLEOS: A partir de la fecha, entiéndase suprimidos los siguientes empleos:

ARTICULO 2. Aclárese el artículo 3 del Decreto 005 del 21 de enero de 2019, el cual quedará así: Determinación de la planta de Personal. El desarrollo de las funciones propias de la nueva estructura administrativa de la Alcaldía de Motavita- Boyacá, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación: DESPACHO DEL ALCALDE PLANTA GLOBAL PLANTA TRANSITORIA En cuanto al manual de funciones, se tiene que por medio de la Resolución N° 006 del 22 de enero de 201924, el Alcalde del Municipio de Escáner 11-07-2019- contenido CD fl8 demanda Motavita, ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal de Motavita, fijada mediante Decreto 0005 de 2019 y se dispuso: (i) dos (02) cargos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, serian de libre nombramiento y remoción en la dependencia de la Secretaria de Gobierno;

(ii) Un (1) cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, provisto mediante carrera administrativa adscrito a la Secretaria de Planeación, y, (iii) un (1) cargo Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, de libre nombramiento y remoción adscrito a la Secretaria de Hacienda. Atendiendo lo anterior, el Secretario de Gobierno del Municipio de Motavita con comunicación de fecha 12 de febrero de 2019, le notificó a la demandante Aura Nelly Bernal Quintero, la supresión del cargo que venía desempeñando como auxiliar administrativo Código 407, Grado 01, nivel asistencial.

En la misma comunicación se indicó concretamente lo siguiente: “(…) No obstante lo anterior, es preciso señalar que en el artículo 7 del mismo Decreto 005 del 22 de enero pasado, se consagro lo siguiente: “ARTICULO 7. Derecho preferencial: Los empleos públicos que, como consecuencia de la modificación de la planta de personal, se les suprimían los cargos de los cuales serán titulares tendrá derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. En aquellos casos en los cuales los empelados no sea titulares de los cargos, podrán ser incorporados en empleo igual, equivalente o superior de la nueva planta de personal siempre y cuando cumplan con los requisitos definidos en el Manual Especifico de funciones y competencias laborales, para ejercer dicho empleo”.

En consecuencia, dado que usted no está en carrera administrativa dentro del cargo que actualmente ocupa, el cual se repite, se suprimió, cuenta entonces con la opción para ser vinculada en uno de los siguientes cargos que se crearon dentro de la planta de personal (Decreto Número 005 del 22 de enero de 2019, artículo 2°) Técnico Administrativo Código 367, Grado 02, “siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos para el mismo”, definidos en el manual Especifico de funciones y competencias Laborales actualmente Resolución N° 006 del 22 de enero de 2019.

(…)” (fl. 109-110 anexo dtos allegados contestación) En virtud de lo reseñado, considera la Sala, contrario a lo considerado por el recurrente que, los actos administrativos que se enjuician se encuentran debidamente motivados, exigencia legal y jurisprudencial, exigida para en casos como el que se estudia, en los que se da la terminación laboral de un cargo público en provisionalidad, toda vez que se justificó el proceso de modernización institucional por parte de la Administración Municipal de Motavita y que concluyó en la reestructuración de la planta de personal.

Ahora bien, uno de los puntos en que discurre el recurrente de la decisión adoptada en primera instancia es que la Administración Municipal no acogió la propuesta consignada del estudio técnico de rediseño, específicamente en los tres (3) escenarios planteados para determinar la planta de personal y por ende la supresión de cargos de la administración municipal.

En efecto, del análisis del estudio técnico, se evidencia que la elaboración del mismo precedió de la metodología diseñada por el Departamento Administrativo de la Función pública, y estuvo conformado por los siguientes ítems: Reseña histórica, marco legal, análisis externo, análisis financiero, análisis interno, marco legal, valoración de perfiles, cargas de trabajo, escala salarial, estructura orgánica y planta de personal propuesta.

Así mismo dicho estudio abordo los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, así como de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Del mencionado documento era posible inferir igualmente, que el Municipio de Motavita, fundó su reestructuración de la planta de personal, en el mejoramiento de los niveles de eficacia, economía y celeridad de las entidades, así como la profesionalización de la entidad.

Es así que, en este punto es preciso indicar cuales fueron las tres (3) propuestas consignadas en el estudio técnico de rediseño, así: -Concretamente en el “escenario” numero 1, la propuesta es la creación del cargo de Secretario de Hacienda y la eliminación del de Tesorero Municipal, con un costo financiero en total de $441.569.746. (fl 89-90 Escáner 11-07- 2019- contenido CD fl8 demanda) -En cuanto al “escenario” Número 225, propende por la creación de: un cargo de (1) secretario de Hacienda, Código 020, Grado 01, un (1) secretario ejecutivo del Despacho del Alcalde, Código 438, Grado 03 tres (3) Técnicos Administrativos, Código 367, Grado 04 y cuatro (4) trabajadores oficiales y la supresión del Tesorero, con un costo financiero total de $698.101.772.

Referente al “escenario” Numero 326, la propuesta es la creación de varios cargos: un (1) secretario de Hacienda, Código 020, Grado 01, un (1) secretario ejecutivo del Despacho del Alcalde, Código 438, Grado 03, tres (3) Técnicos Administrativos, Código 367, Grado 04 y cuatro (4) trabajadores oficiales y la eliminación de un (1) Tesorero Código 201, Grado 04 y tres (3) auxiliares administrativos Código 407, Grado 04, 03, 02.

Con un costo financiero total de fl 91-921 Escáner 11-07-2019- contenido CD fl8 demanda fl 94-95 Escáner 11-07-2019- contenido CD fl8 demanda $638.088.985. Ahora bien, en este punto, se tiene que, con la adopción de la nueva planta de personal de la administración municipal de Motavita, concretamente en el Decreto N° 010 de fecha 30 de enero de 2019, se eliminaron dos (2) cargos de auxiliar administrativo asistencial Código 407, Grado 01; cargos que se encontraban previstos en la planta de personal tal y como se pude concluir del manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Municipio de Motavita específicamente en los empleos del nivel asistencial, el cual determinó lo siguiente: Y así mismo se previó en la nueva planta de personal de la administración municipal una planta transitoria con un cargo de auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01, con el fin de que la persona que venía ocupando el cargo, no le vieran afectados sus derechos pensionales Precisado lo anterior, para la Sala es claro, contrario a lo alegado por la parte demandante, que la adopción de la nueva planta de personal de la administración municipal fue realizada atendiendo el estudio técnico, el cual fue suficientemente motivado, pues desarrolló entre otros aspectos, lo concerniente al análisis de los procesos tales como la evaluación de la prestación de los servicios, la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, y de él se pudo concluir la necesidad de modificación de la planta de personal de la municipalidad, con el propósito de adecuarla a la estructura administrativa dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes para el efecto, permitiendo su modernización y profesionalización, y además contribuyó a lograr sus objetivos institucionales de manera eficaz y eficiente.

Ahora bien, al comparar la propuesta y/o escenario número 3 del estudio y la planta de personal adoptada mediante los Decretos Números 005 y 0010 de 2019, se tiene lo siguiente: Del cuadro comparativo, y reitera la Sala los cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 fueron suprimidos de la planta de personal y fueron creados los cargos de Técnico Administrativo Código 367, Grado 02, de manera que es dable concluir que la Administración Municipal acogió los parámetros del escenario número 3 propuesto en el estudio de rediseño institucional, de manera que el argumento planteado por el recurrente en el cual indica que configura un vicio de ilegalidad por “motivo incoordinado” carece de sustento y el cargo alegado no prospera.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del recurrente referente al análisis de las cargas de trabajo y la hoja de vida de la demandante Aura Nelly Bernal Quintero, dirá la Sala en primer lugar que de la lectura del estudio técnico en un ítem previsto en el “numeral 9. Cargas de trabajo”, se llegó a la siguiente conclusión, luego del análisis de las cargas de trabajo y específicamente en la dependencia de la Secretaria de Hacienda, lugar donde la demandante desarrollaba las funciones previstas para el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, lo siguiente: “… Para el cumplimiento de las actividades de esta dependencia no se requiere crear cargos nuevos…” y más adelante precisó: “…de la misma forma, la situación de nivel asistencial demuestra que existen empleos con poca carga laboral relacionada con su nivel jerárquico y por el contrario desempeñan actividades propias de un nivel técnico y/o profesional, por ende se debe revisar la viabilidad de asignar funciones propias de la dependencia a cada uno de los empleos del nivel asistencial que conformen la planta de personal.

En el caso que no sea posible la delegación de funciones de debe determinar la viabilidad de eliminación de cargos con el más bajo riesgo para la entidad y la creación de empleos con niveles jerárquicos más altos …”27 (subrayado fuera de texto) Análisis de las cargas que fue corroborado en la declaración rendida por la señora Ángela Yesdi Rodríguez Burgos, en la audiencia de pruebas que se realizó el 20 de octubre de 2020, quien manifestó al respecto lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: indique todo lo que le conste respecto del proceso del cual es objeto del presente caso, lo que tiene que ver con el proceso de restructuración, la supresión, la desvinculación de la accionante, lo que le conste (…) CONTESTADO: La restructuración se inició desde el año 2018, 27 Fl.77-79 Escáner 11-07-2019- contenido CD fl8 demanda pues habían los rumores de que el alcalde iba hacer la restructuración, nos notificaron, bueno le notificaron a ella la supresión del cargo y daban la opción de presentar la hoja de vida si cumplía con el perfil para pasar la hoja de vida porque en los cargos en que al restructuración estaba, pero no acepto porque ella venia en provisionalidad entonces en el cargo que le ofrecían a ella el cargo ya pasaba de libre nombramiento y remoción, entonces pues ella no lo acepto porque de una provisionalidad perdía todas las prebendas y los beneficios que uno recibe cuando uno está en provisionalidad entonces por dicho motivo no presentó la hoja de vida: de la restructuración nada más nos hicieron lo de las cargas laborales pasaron por la dependencia y preguntaron cuántas horas se gastaba uno haciendo lo que a diario venía haciendo y no más y ya fue cuando nos notificaron de la salida de las supresiones del cargo…” Así mismo, se tiene que en el estudio técnico anexo número 2 –a análisis de hojas de vida, reposa el análisis realizado a la hoja de vida de la demandante, en donde se relacionó la formación académica, la experiencia laboral, y la forma de vinculación al Municipio de Motavita (fl 128- 131 Escáner 11-07-2019- contenido CD fl8 demanda) Huelga concluir, que los argumentos expuestos por el recurrente no tienen asidero, bajo el entendido que del análisis del estudio técnico se cumplió con la evaluación de la prestación de los servicios, así como de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de todos los empleos de la entidad territorial demandada.

Dirá la Sala y tal como se precisó líneas atrás, la demandante Aura Nelly Bernal Quintero, no ostentaba un cargo provisto de carrera administrativa, contrario sensu, su nombramiento en la administración municipal fue en provisionalidad, situación que en cuanto a la “estabilidad laboral” relativa con la que cuentan los servidores en provisionalidad, que implica que “su desvinculación debe adoptarse de manera motivada”, se precisa que la demandante no demostró que estuviera inmersa en alguna de las causales de especial protección contenidas en la sentencia C-013 de 2018, esto es, que por sus condiciones personales tuviera la calidad de prepensionada o madre cabeza de familia, o estuviera en una situación de discapacidad.

Tampoco aportó elemento probatorio que permita dilucidar que las personas reubicadas en la nueva planta de personal en los cargos de técnico Administrativo de las diferentes dependencias en las que se distribuyó no fueran empleadas con derechos de carrera administrativa o no se hallaran en las hipótesis antes mencionadas para ser beneficiarios del denominado “retén social”.

Lo que si logro demostrar es que con la comunicación28 en la que le informaron que el cargo que venía ostentando como Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01, sería suprimido de la planta de personal, como consecuencia de la reforma a la planta de personal de la entidad territorial demandada que podía ser vinculada, aun no ostentado un cargo de carrera administrativa, siempre y cuando cumpliera los requisitos previstos en el manual de funciones y competencias adoptado por la Resolución N° 006 del 22 de enero de 2019, ante lo cual la demandante guardó silencio, sin manifestar su deseo de continuar vinculada con el Municipio de Motavita.

Por otra parte, la recurrente afirmó que conforme a las previsiones del Decreto Ley 785 de 2005, el cual define que los empleos del nivel asistencial implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superior, dijo que la norma en cita determina que no había razón para suprimir los cargos del nivel asistencial, aprobando solamente la permanencia aquellos que se encontraban inmersos en una estabilidad laboral reforzada. 28 fl. 109-110 anexo dtos allegados contestación) Comunicación de fecha 132 de febrero de 2019 Sea lo primero indicar que el Decreto Ley 785 de 2005, por medio del cual “se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, en su artículo 4° establece lo siguiente: “NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES.

A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Nivel Asesor.

Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” La normativa en cita, establece en su artículo 20 cómo se encuentra integrado el nivel asistencial en cuanto a la nomenclatura y clasificación, así: “ARTÍCULO 20.

NIVEL ASISTENCIAL. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 407 Auxiliar Administrativo 412 Auxiliar Área Salud (…)” Del canon transcrito se puede concluir que los niveles técnico y asistencial se caracterizan, en términos globales, por efectuar tareas de apoyo o simple ejecución, pero no funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, que son propias del nivel directivo.

Nótese que, contrario a lo afirmado por el recurrente las funciones desarrolladas por los cargos del nivel asistencial previstos en la Planta de Personal del Municipio de Motavita, no fueron reemplazadas por herramientas tecnológicas, dado que los cargos creados en la nueva planta de personal con la expedición del Decreto 005 de fecha 22 de enero de 2019, cuya nomenclatura asignada fue técnico Administrativo Código 367, Grado 02, prestan tareas de apoyo o de ejecución, tal y como lo prevé el Decreto Ley 785 de 2005 Es así que respecto de los empleos del nivel asistencial, el estudio técnico de rediseño concretamente concluyó lo siguiente: “…De la misma forma, la situación del nivel asistencial demuestra que existen empleos con poca carga laboral relacionada con el nivel jerárquico y por el contrario desempeñan actividades propias del nivel técnico y/o profesional, por ende, se debe revisar la viabilidad de asignar funciones propias de la dependencia a cada uno de los empleos del nivel asistencial que conforman la planta de personal.

En el caso que no sea posible la delegación de funciones se debe determinar la viabilidad de eliminación de cargos con el más bajo riesgo para la entidad…29” Brota de lo anteriormente expuesto que, la eliminación de los cargos del nivel asistencial de la planta del personal del municipio de Motavita, dentro de los cuales se encontraba el cargo que venía ejerciendo la demandante, bajo la denominación de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01, obedeció a las recomendaciones del estudio técnico y rediseño de la mencionada municipalidad, luego de hacer el correspondiente análisis de las cargas de trabajo, sin que pueda perderse de vista que la administración está facultada para efectuar una eliminación total de los cargos; medida que se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, por lo cual se infiere, frente a este último aspecto, que la administración pudo haber considerado que las funciones atribuidas legalmente al cargo que ocupaba la demandante podían cumplirse con cargos de diferente grado y código, razones de más para concluir que los argumentos expuestos por la recurrente no tienen vocación de prosperar.

Ahora bien, dijo la recurrente que conforme al artículo 5° de la Ley 909 de 2004 los cargos que implican confianza y que cumplan funciones asistenciales serán provistos de libre nombramiento y remoción siempre y cuando se encuentren adscritos al Despacho del Alcalde y en el caso concreto los cuatro (4) cargos de Técnico Administrativo Código 367, Grado 02 no se encuentran adscrito al Despacho del Alcalde, de manera que no podrían ser provistos bajo la excepción de libre nombramiento y remoción sino que deben ser de carrera administrativa.

El artículo 5 de la Ley 909 de 2004, regla lo siguiente: 29 Folio 79 2. Estudio de rediseño cd Fl 8 “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…)” Atendiendo el argumento del recurso de alzada, específicamente en lo relacionado con los empleos provistos de libre nombramiento y remoción, la Sala precisará que la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.

No obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, advierte la Sala ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Así las cosas, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. Por tanto, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

Ahora bien, en cuanto a los cargos previstos en provisionalidad dirá la Sala que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: (i) Empleos públicos de carrera, (ii)) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción, (iii) Empleos de período fijo (iv) Empleos temporales30.

Por su parte la Ley 909 de 2004, en su artículo 24 restringe los nombramientos provisionales de manera drástica, y privilegia el encargo para proveer los empleos de carrera “mientras se surte el proceso de selección (…) una vez convocado el respectivo concurso”, situación administrativa que no podrá prolongarse por más de seis meses. Así las cosas, los nombramientos provisionales se reducen a precaver las siguientes situaciones: (i) las vacancias temporales de cargos ocupados por empleados de carrera por el tiempo que dure tal situación, sino fuere posible encargar empleados escalafonados, y, (ii) mientras se produce la calificación del periodo de prueba. art. 1° Ley 909/2004 A manera de conclusión, el nombramiento provisional es válido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción Precisado lo anterior, y como ya se indicó líneas atrás en la presente providencia la demandante Ana Nelly Bernal Quintero, para el momento en que se adelantó la reestructuración administrativa de la planta de personal del Municipio de Motavita, se encontraba vinculada en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 en los empleos de la planta central del Municipio de Motavita y según el manual de funciones y competencias del Municipio31, la naturaleza del empleo ejercido por la demandante era de carrera administrativa.

Ahora bien, los cargos creados en la nueva planta de personal del Municipio de Motavita, adoptados por medio del Decreto N° 005 del 22 de enero de 2019, específicamente los denominados Técnico Administrativo Código 367, Grado 02, y de acuerdo al manual de funciones y competencias ajustado por medio de la Resolución N° 006 del 22 de enero de 2019, estipuló que se ubicarían dos (2) en la Secretaria de Gobierno, con naturaleza de empleo de carrera administrativa, uno (1) en la Secretaria de Planeación, de carrera administrativa y uno (1) en la Secretaria de Hacienda de libre nombramiento y remoción. A Juicio de esta Sala, y contrario a lo señalado por la recurrente la demandante al encontrarse vinculada en provisionalidad en un cargo de 31 Resolución N° 077 del 18 de junio de 2018. carrera administrativa, tal y como ocurría previamente a la reestructuración de la planta de personal del Municipio de Motavita, no lleva inmersa per se la estabilidad laboral, pues tal nombramiento no es equiparable al escalafonado en carrera administrativa, toda vez que el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer de manera transitoria los cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empelado de carrera.

Asunto similar, ocurre en el caso de que la demandante Aura Nelly Bernal Quintero, resultase reubicada en la nueva planta de personal de la Administración Central del Municipio de Motavita, en un cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 02, provisto en la planta de personal, específicamente y de acuerdo al manual de funciones y competencias que sería de libre nombramiento y remoción; designación que no lleva implícita estabilidad, dado que se encuentra provista bajo las reglas de la facultad discrecional.

Por tanto, la Sala dista de los argumentos plantados por el recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, toda vez que, la situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio.

En consecuencia, el retiro del servicio de la demandante Aura Nelly Bernal Quintero, que se vio precedido de la conclusión de un estudio técnico de rediseño y restructuración y la posterior adopción de la nueva planta de personal del Municipio de Motavita, de manera que la entidad territorial cumplió con los requerimientos exigidos en las normas vigentes para efectos de efectuar la restructuración de la planta de personal de la administración central, por lo menos en materia de elaboración previa de estudios técnicos y garantía de los derechos dela demandante, más aun cuando no ostentaba derechos de carrera administrativa se le otorgó la opción de ser reincorporada, a lo cual no hizo manifestación alguna.

Conclusión De acuerdo a lo antes expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja el día 09 de julio de 2021, en razón a que quedó acreditado en el plenario que los actos administrativos cuestionados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, de acuerdo a la valoración probatoria y las reglas de la sana critica.

Luego, en respuesta a los problemas jurídicos planteados, dirá la Sala que no es procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia dictada por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda tal como se resolvió por el a quo. COSTAS Comoquiera que la sentencia fue proferida el 9 de julio de 2021, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en las cuales el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en materia de condena en costas32 para acoger, en principio, la valoración objetiva frente a 32 Erogaciones económicas que se constituyen en los gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas.

Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). su imposición, liquidación y ejecución, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 188 de dicho estatuto33, preceptiva que remite a las normas del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 36534 consagra los elementos que determinan la imposición de costas así: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

De lo anterior cabe resaltar que, según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por lo que se confirmará la decisión de no imponer condena en costas en primera instancia, ni se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, Radicación: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter;

Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 21 de junio de 2018, radicación número: 05001-23-33-000- 2012-00148-01(21898); Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 19001-23-33-000-2013-00442-01(22017); Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01606- 00(Ac); providencia del 27 de enero de 2017, proferida dentro del expediente con radicación número: 54001-23-33- 000-2012-00053-01(2400-14); providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000234200020120074201 (3695-2016) FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 09 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja que negó las pretensiones de la demanda presentada por Aura Nelly Bernal Quintero contra del Municipio de Motavita.

Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.