JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2020-00560-00

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2022-05-26

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandada: UGPP Tercera interesada: Aminta Burbano de Soto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con su propio acto administrativo, referente al reconocimiento de la pensión gracia otorgada en favor de la señora Aminta Burbano de Soto, quien fue vinculada al proceso como tercera interesada en el resultado del mismo.

La entidad formula las siguientes: I. PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante en el documento 02 del expediente digital, las que se resumen así: PRINCIPALES: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 028328 del 31 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoció una pensión gracia a favor de la señora Aminta Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Burbano de Soto, computando tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional. 1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 5200 del 1 de marzo de 2004 emitida por CAJANAL por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora Aminta Burbano de Soto. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar o reintegrar a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida. 1.4.

La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.5. Si la señora Aminta Burbano de Soto no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. SECUNDARIAS 1.1.

Que se declare la nulidad de la Resolución 5200 del 1 de marzo de 2004 emitida por CAJANAL por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora Aminta Burbano de Soto. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que a la señora Aminta Burbano De Soto no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional por expresa disposición legal. 1.3.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar o reintegrar a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida. 1.4. La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.5.

Si la señora Aminta Burbano de Soto no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la vinculada. II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Pág. 3 carpeta 02): 2.1. La señora Aminta Burbano de Soto nació el 9 de enero de 1947. 2.2. La vinculada prestó los siguientes tiempos de servicios: 2.2.1. Departamento del Huila: Desde el 15 de enero de 1968 hasta el 15 de febrero de 1971, nombrada mediante Decreto 014 de 13 de enero de 1968, aceptada la renuncia mediante Decreto 278 del 2 de julio de 1971, según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Huila el día 9 de enero de 1997. 2.2.2.

Ministerio de Educación Nacional (Risaralda –Cauca –Tolima -Huila): -Del 16 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1974, nombrada mediante Resolución 0556 del 2 de marzo de 1971, según certificado laboral expedido por el Núcleo Escolar Rural de Quinchía, Risaralda, del 26 de noviembre de 1996 y del 4 de abril de 1997. -Del 1° de febrero de 1974 hasta el 23 de agosto de 1974 nombrada mediante Resolución No. 388 del 28 de enero de 1974 del Ministerio de Educación Nacional según certificado de información laboral expedido por el Núcleo Escolar Rural de Caloto Cauca del Ministerio de Educación Nacional el día 20 de mayo de 1997. -Del 19 de julio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1977, nombrada mediante Resolución 4697 del 2 de julio de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según certificado laboral expedido por el Colegio Nacional José María Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Carbonell de San Antonio Tolima del Ministerio de Educación Nacional, el día 13 de diciembre de 1996 y de fecha 23 de mayo de 1997. -Del 16 de octubre de 1977 hasta el 15 de junio de 1993, nombrada mediante Resolución 11212 del 11 de octubre de 1977del Ministerio de Educación Nacional, según certificación expedida por el Colegio Nacional San Sebastián Huila del Ministerio de Educación Nacional del 4 de abril de 1997. 2.2.3.

Departamento del Tolima: Del 12 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1976, nombrada mediante Decreto 539 del 12 de agosto de 1975, según certificado expedido por la Secretaría de Educación del Tolima el 17 de abril de 1997 y del 9 de mayo de 1997. 2.2.4. Departamento de Risaralda: Del 27 de abril de 1993 hasta el 12 de enero de 2003, nombrada mediante Decreto 0196 de 19 de abril de 1993, según certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Risaralda el 21 de enero de 2003, con vinculación en propiedad de carácter NACIONAL. 2.3.

Mediante Resolución No. 028328 de 31 de diciembre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE – reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Aminta Burbano de Soto, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, con la inclusión del factor salarial de asignación básica, en cuantía de $451.594,61 M/CTE., efectiva a partir del 9 de enero 1997. 2.4.

A través del Decreto No. 1540 de 30 de diciembre de 2002 expedido por la Alcaldía de Pereira, se aceptó la renuncia presentada por la vinculada al cargo de docente en la Institución Educativa Kennedy del municipio de Pereira, a partir del 13 de noviembre de 2003. 2.5. Seguidamente, con la Resolución 5200 de 01 de marzo de 2004 la extinta CAJANAL reliquidó por retiro del servicio la pensión gracia devengada por la señora Aminta Burbano de Soto, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (2002 -2003), elevando la cuantía a la suma de $1.189.631,25 M/CTE., efectiva a partir del 13 de enero del 2003.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2.6. Obra en el expediente pensional fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de noviembre de 2004 en el proceso radicado 2004-00397 que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE – que en el término de 60 días procediera a reliquidar la pensión conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4 de 1986, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho, sin embargo mediante sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, radicado 110012204000201502072- 00, en el proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por acción contra el señor Néstor Gilberto Amaya Barrera, se resolvió dejarla sin efectos. 2.7.

Mediante el Auto ADP 002557 del 20 de mayo de 2020 la UGPP incorporó al expediente pensional de la vinculada, las sentencias mencionadas, sin embargo, la ni CAJANAL ni la UGPP dieron cumplimiento al fallo de tutela. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 - Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 91 de 1988 - Ley 1437 de 2011, artículos 236, 237 numerales 1, 5 y 6 y 238 Trae a colación normativa que consagra la pensión gracia, esto es la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, estableciendo condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas entre otros.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Posteriormente la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, se reconocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Refiere que la vinculada no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, ya que no demostró 20 años al servicio de la educación municipal, distrital o departamental.

Afirma que las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, esto es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado En cuanto a la reliquidación que se efectuó por retiro del servicio, se encuentra una irregularidad manifiesta en el presente caso; el acto demandado va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia, pues lo correcto es liquidar la pensión a partir del estatus pensional, esto es el año 1995.

IV. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA La señora Aminta Burbano de Soto, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda visible en el documento 20 del expediente digital, en el cual se opuso a las pretensiones, argumentando que tenía el tiempo requerido como uno de los dos requisitos para beneficiarse de la pensión gracia. El otro requisito, el que los años hubiesen sido laborados para entidades del orden territorial acababa de ser objeto de una sentencia que buscaba unificar la jurisprudencia desplegada al respecto, concretamente la referente a los colegios nacionalizados.

Como el dato no fue aportado por el demandante toda vez que las entidades territoriales (Huila, Tolima, Risaralda) no dieron la respuesta, no se puede “inferir” la falta de requisitos de mi poderdante y mucho menos un obrar de mala fe. Propuso como excepciones: cobro de lo no debido, temeridad del accionante, acumulación del tiempo laborado y carga de la prueba.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto visible en el documento 26 del expediente digital, dentro del término establecido para tal fin, la UGPP presentó escrito (Dto. 28) en el cual reiteró los argumentos de expuestos en la demanda.

Por su parte, la vinculada en el documento 29 del expediente digital indicó que la parte actora no aportó al expediente el suficiente material probatorio que diera cuenta de una supuesta actuación ilegal de la señora Burbano de Soto y que al momento de expedición de la sentencia S-699 de agosto de 1997 del Consejo de Estado, ya contaba con un tiempo acumulado de 26 años de servicios, cumpliendo y rebasando el requisito de los 20 años de servicio como docente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no viciadas de nulidad las Resoluciones No. 028328 del 31 de diciembre de 1997 y 5200 del 1 de marzo de 2004, expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Aminta Burbano de Soto, al argumentarse por la entidad demandante que el tipo de vinculación fue de carácter nacional y no nacionalizado ni territorial, por tanto, no podía ser beneficiaria de la pensión de gracia, además señala el libelista que a la señora Burbano de Soto no le asiste el derecho a que su prestación pensional haya sido reliquidada con lo devengado en el último año de servicio, se debió realizar de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 acuerdo con lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de la pensión gracia, y no a la fecha de retiro del servicio, situación que no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 3.

EXCEPCIONES. En cuanto a las excepciones propuestas por la vinculada, “cobro de lo no debido, temeridad del accionante, acumulación del tiempo laborado y carga de la prueba”, en razón de su carácter de mérito, el análisis de las mismas quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Como se precisó en el objeto de decisión, se ocupará esta colegiatura judicial de lo que es materia de controversia en la presente instancia, en torno a determinar si la señora Aminta Burbano de Soto podía ser beneficiaria de la pensión gracia y su reliquidación, y establecido lo anterior, si es procedente la pretensión consecuencial de devolución de las sumas generadas con ocasión de la liquidación pensional ordenada en la actuación administrativa acusada. 4.1.

De la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por disposición legal.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: «(…) «El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. «(…)»” 1 (Subrayado por fuera de texto original) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S-699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias 2. Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite la prestación acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 3, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). 3 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»4 Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello, que en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 29 de agosto de 1997. Radicación número: S-699.

Actor: Wilberto Theran Mogollón. Demandado: Caja Nacional de Previsión. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» (Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal, se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad « con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera « otra pensión o recompensa de carácter nacional.».

Adicional a lo anterior se desprende del numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que allí se preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes citadas con anterioridad y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

En el presente asunto examinado el material probatorio, se observa cumplido el requisito de la edad, según se desprende del certificado civil de nacimiento (Pág. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 300 Dto. 02), en donde se constata que tiene más de 50 años de edad, por haber nacido el 9 de enero de 1947.

Y, en cuanto al requisito del tiempo de servicios, se encuentra que la Aminta Burbano de Soto trabajó como docente de carácter nacional, pues así se observa de las certificaciones que obran en el expediente: -Desde 1968 hasta 1970 para la Seccional Escuela Urbana Varones CLARET – Neiva, cargo que desempeñó a partir del 15 de enero de 1968 hasta finalizar el año escolar 1970. -Durante 1971 para la Seccional Escuela Urbana EL JARDIN -Neiva, cargo que desempeñó a partir del 1°de enero hasta el último día del mismo mes.

A partir del 1°de febrero de ese año se trasladó a la Seccional Concentración Escolar CANDIDO LEGUIZAMO NEIVA, cargo que desempeñó hasta el 15 de febrero; a partir del 16 de febrero le fue aceptada la renuncia del cargo según Decreto 278 del 2 de julio de 1971. - En el Colegio NACIONAL SAN SEBASTIAN, cargo que desempeñó a partir del 16 de octubre de 1977 hasta el 15 de junio de 1993 (Doc. 02 pág. 67).

De igual manera se observa certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional Núcleo Escolar Rural Caloto –Cauca, a través de la cual se hace constar que la señora Aminta Burbano de Soto prestó su servicio docente de educación básica primaria según traslado ordenado mediante Resolución No. 388 del 28 de enero de 1974 expedida por el Ministerio de Educación Nacional así (Doc. 02 pág. 64): del 1° de febrero de 1974 al 23 de agosto de 1974.

Igualmente, obra certificación expedida por el director del Núcleo Escolar Rural de Quinchía –Risaralda, mediante el cual informa que la señora Aminta Burbano de Soto desempeñó el cargo de Profesora de Enseñanza del 16 de febrero de 1971 al 30 de enero de 1974 (Ib. pág. 65). Reposa además certificación expedida por la rectora del colegio Nacional JOSE MARIA CARBONELL de San Antonio –Tolima «creado por el Ministerio de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Educación Nacional», a través de la cual se hace constar que la tercera interesada laboró como profesora en la enseñanza secundaria del 19 de julio de 1976 al 11 de octubre de 1977 (Íd. Pág. 66).

Obra también certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación departamental de Risaralda, a través de la cual se hace constar que la señora Burbano de Soto prestó sus servicios al magisterio oficial en la escuela urbana Niñas Rafael Rocha del municipio de San Antonio, desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1976.

En relación con el nombramiento de la señora Burbano de Soto, lo cual se discute en el presente asunto, se observa que si bien no se allegó copia de los mismos, lo cierto es que en el plenario ha quedado suficientemente claro que las plazas ocupadas por esta eran nacionales, pues así lo certifica la autoridad nominadora, prueba que es aceptada en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de julio de 2018, para acreditar la calidad del docente, así: «(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”5 (Subraya la Sala) Así las cosas, como lo ha sostenido de manera reiterada esta colegiatura judicial, dado el carácter excepcional con el que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la vinculación del interesado al servicio docente hubiere sido del orden municipal, departamental o distrital, supuesto fáctico que no se cumple en el sub examine.

Entonces, como la señora Aminta Burbano de Soto no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados a nivel territorial, establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues si bien existe material 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SUJ del 21 de julio de 2018.

Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 probatorio que da cuenta del servicio a la docencia por más de 20 años, no se demuestra que hayan sido con la vinculación requerida para acceder a tal prestación, por el contrario, su reconocimiento se hizo con base en tiempos laborados de carácter nacional, de tal manera que el reconocimiento de la pensión resultaba improcedente.

Frente a la Resolución 5200 del 01 de marzo de 2004 por medio de la cual se reliquida la pensión gracia a partir de la fecha de retiro del servicio expedida por CAJANAL, considera la Sala que no se hace necesario efectuar análisis alguno, pues al declararse la nulidad de la Resolución 028328 del 31 de diciembre de 1997, por la cual se reconoce desaparece necesariamente su fundamento jurídico y por ende afecta su validez. 4.2.

Devolución de diferencias pensionales percibidas. En cuanto a la solicitud de la entidad demandante, en el sentido que se disponga la restitución de los dineros percibidos por la vinculada producto del reconocimiento de la pensión gracia, la Sala no accederá a tal pretensión, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado dentro del plenario que la señora Aminta Burbano de Soto hubiera actuado de mala fe.

De manera concreta, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» 6.

La buena fe se encuentra consagrada en la Constitución Política, en los siguientes términos: «…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 7 y de acuerdo con la sentencia del 5 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-42-000-2014-02495-02 (1677-17) 6 Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 1 literal c). 7 Constitución Política de Colombia.

Artículo 83. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 demandante: UGPP, se indicó que es de competencia de quien la invoca, en este caso la UGPP, acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, el vinculado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; y que no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del acto, para que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente.

La Sección Segunda – subsección B- del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2015-00229-01 (0913-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado Elizabeth Andrade Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó: «2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. (…) La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe8».

Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido, la buena fe constituye una presunción constitucional, que corresponde desvirtuar a quien considera que la actuación no se dio bajo este principio, sino en razón de la mala fe. En el presente caso, atañe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- acreditar que la conducta de la señora Aminta Burbano de Soto tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las sumas derivadas de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado.

De las pruebas que componen el dossier, no se evidencia la mala fe de la administrada; por el contrario, se advierte que la señora Burbano de Soto inició las actuaciones correspondientes a lograr el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta la pauta jurisprudencial de la época, sin que la sola actuación de la parte vinculada en sede administrativa se constituya en una oposición al principio de la buena fe; y de los documentos que conforman el plenario no surge una actuación contraria a la ley ni un abuso del derecho.

En razón de lo anterior, no es dable predicar una mala fe en la obtención de la reliquidación de la pensión gracia por parte de la señora Aminta Burbano de Soto, por lo que la pretensión planteada en estos términos será denegada. 6. COSTAS. 8 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, cumple las veces tanto de demandante como de demandada dentro de la presente acción, no se causarán costas a su cargo. Así como tampoco se causan en contra del particular demandado, ya que su vinculación se dispuso por ministerio de la ley.

Lo anterior, teniendo en consideración la pauta fijada por el Consejo de Estado9 en la que se indica que no es viable en estos casos condenar en costas, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA

1. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones 028328 del 31de diciembre de 1997 y 5200 del 1 de marzo de 2004 expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia de la señora Aminta Burbano de Soto, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

2. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Sentencia del 4 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000234200020150109301 No. Interno: 1712-17 Apelación sentencia. Reliquidación pensión gracia Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00560-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.

Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»