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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2020-00544-00

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2022-05-26

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandada: UGPP Tercera interesada: María Aracelly Mejía Mejía La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con su propio acto administrativo, referente a la reliquidación de la pensión gracia otorgada en favor de la señora María Aracelly Mejía Mejía, quien fue vinculada al proceso como tercera interesada en el resultado del mismo.

La entidad formula las siguientes: I. PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante en el documento 02 del expediente digital, las que se resumen así: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 19100 del 18 de julio de 2002, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio a favor de la señora María Aracelly Mejía Mejía. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a restituir a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera inebida. 1.3. La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.4.

Si la señora María Arecally Mejía Mejía, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, si a ello hubiere lugar. II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Dto. 02 Exp. digital): 2.1. La señora María Aracelly Mejía Mejía nació el 25 de febrero de 1945. 2.2. La mencionada señora prestó los siguientes tiempos de servicio: En el Departamento de Risaralda, desde el 1 de febrero de 1967 al 31 de diciembre de 2001, nombrada por decreto 004 del 1 de febrero de 1967 con vinculación de carácter nacionalizada. 2.3.

El último cargo desempeñado fue el de docente en el municipio de Pereira. 2.4. Adquirió el status jurídico de pensionada el 25 de febrero de 1995. 2.5. La señora María Aracelly Mejía Mejía fue retirada del servicio de docente del Colegio Oficial Nocturno Carlota Sánchez de la ciudad de Pereira mediante Decreto No. 1089 del 27 de diciembre de 2001 a partir del 31 de diciembre de 2001. 2.6.

Mediante la Resolución 08258 de 24 de julio de 1996 la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Aracelly Mejía Mejía Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 aplicando el 75% del salario promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionada, de conformidad con la Ley 114 de 1913, en cuantía de $225.945 M/CTE., efectiva a partir del 25 de febrero de 1995. 2.5.

A través de la Resolución No. 19100 del 18 de julio de 2002, la extinta CAJANAL EICE, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio a favor de la señora María Aracelly Mejía Mejía, liquidando la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, elevando la cuantía a la suma de $1.134.278.25 M/CTE., efectiva a partir del 01 de enero de 2002. 2.6.

Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004 dentro del proceso 2004-00397 se ordenó a CAJANAL, que en el término de 60 días reliquidara de forma definitiva la pensión conforme a lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación, desde el momento de adquirir el derecho. 2.7.

La extinta CAJANAL mediante la Resolución No. 51319 del 29 de octubre de 2007, reliquidó la pensión gracia a favor de la señora María Aracelly Mejía Mejía por nuevos factores salariales, en cuantía de $ 245.170.94 M/CTE, efectiva a partir del 25 de febrero de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2003 por prescripción trienal, en cumplimiento al fallo de tutela mencionado. 2.8.

A través de la Resolución RDP 014423 del 25 de junio de 2020, esta entidad dejó sin efectos la Resolución No. 51319 del 29 de octubre de 2007 que dio cumplimiento al fallo de tutela, ordenando la activación en nómina de pensionados de la Resolución No. 19100 del 18 de julio de 2002, la cual reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 - Ley 114 de 1913 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 91 de 1988 - Ley 1437 de 2011, artículos 236, 237 numerales 1, 5 y 6 y 238 Afirma que las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado En cuanto a la reliquidación que se efectuó por retiro del servicio, se encuentra una irregularidad manifiesta en el presente caso; el acto demandado va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia, pues lo correcto es liquidar la pensión a partir del estatus pensional, esto es el año 1995.

IV. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA La señora María Aracelly Mejía Mejía, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones, argumentando que en el presente caso no cabe declarar la nulidad de la Resolución No. 19100 del 18 de julio de 2002, pues fue expedida conforme a la normatividad aplicable en la materia y la interpretación que se hacía de ella para la época de reconocimiento del derecho, mas no como consecuencia de un fallo de acción de tutela proferida después de la resolución en mención y que posteriormente se consideró ilegal.

Considera que la reliquidación pensional fue un derecho adquirido por la causante, con base en las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 114 de 1913, Decreto 1 de 1984 y la jurisprudencia vigente para la fecha del reconocimiento del mismo, parámetros que fueron aplicados por la Caja Nacional de Previsión Social en la reliquidación de la pensión gracia, lo que da lugar a que se le siga pagando su mesada pensional en estos términos. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Se opuso al reintegro de las sumas de dinero por cuanto constituyen derechos adquiridos reconocidos legítimamente por la Administración y fueron recibidos de buena fe.

Propuso como medios exceptivos: “cobro de lo no debido por presunción de legalidad del acto administrativo”, “buena fe” y “prescripción”. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto visible en el documento 22 del expediente digital, dentro del término establecido para tal fin, la UGPP presentó escrito (Dto. 24) en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La vinculada presentó escrito en el cual trae a colación la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, así como la sentencia T-174 de 2005 para indicar que las pensiones fueran liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios y reitera, con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales, que no hay lugar al reintegro de las sumas de dinero por cuanto fueron recibidas de buena fe.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Corresponde al Tribunal determinar si se encuentra o no viciada de nulidad la Resolución No. 19100 del 18 de julio de 2002, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL -, al argumentarse por la entidad demandante, que la pensión de gracia no podía liquidarse con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio, sino al cumplimiento del status. 3.

EXCEPCIONES. En cuanto a las excepciones propuestas por la vinculada, “cobro de lo no debido por presunción de legalidad del acto administrativo”, “buena fe” y “prescripción”, en razón de su carácter de mérito, el análisis de las mismas quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Como se precisó en el objeto de decisión, se ocupará esta colegiatura judicial de lo que es materia de controversia en la presente instancia, en torno a determinar si la señora María Aracelly Mejía Mejía podía ser beneficiaria de la reliquidación de la pensión gracia y a la pretensión consecuencial de devolución de las sumas generadas con ocasión de la actuación administrativa acusada. 4.1.

De la pensión gracia Previo a entrar a analizar lo concerniente al reajuste pensional, es menester realizar las siguientes precisiones normativas, en cuanto a la pensión gracia y su forma de liquidar. Al respecto se encuentra que la pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por disposición legal.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: «(…) «El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 «(…)»” 1 (Subrayado por fuera de texto original) El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias 2.

Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite la prestación acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 3, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S-699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). 3 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»4 Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello, que en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia del 29 de agosto de 1997. Radicación número: S-699. Actor: Wilberto Theran Mogollón. Demandado: Caja Nacional de Previsión. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» (Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal, se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad « con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera « otra pensión o recompensa de carácter nacional.» Se encuentra plenamente demostrado en el plenario, conforme a las certificaciones allegadas al proceso5, que la demandante ha laborado por más de 20 años al servicio del departamento de Risaralda como docente nacionalizada; de los cuales se concluye que adquirió el estatus de pensionada el día 25 de febrero de 1995, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, pues los 20 años de servicio están plenamente acreditados.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que la cuantía de dicha pensión corresponde a la mitad del sueldo devengado en los dos (2) últimos años de servicio o su promedio si se devengaron sueldos distintos. Posteriormente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consagró que la pensión de los docentes otorgada por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado, seguiría siendo reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 081 de 1976. 5 Documento 2 Exp. digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Por otra lado, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios.

Al respecto es menester traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado, en cuanto a la forma como se debe efectuar la liquidación de la aludida prestación: “La liquidación de la pensión gracia de jubilación de la demandante, se debió realizar con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, y conforme fue ordenado por el a – quo, de tal suerte que la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al ser las normas aplicables para tal efecto las que regulaban la pensión gracia, y por no encontrarse incursa en la disposición contenida en la Ley 33 de 19856.

Para arribar a tal conclusión el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo consideró que si bien con la expedición de la Ley 33 de 1985 se conservó la cuantía del valor pensional en un 75%, modificando la edad y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, toda vez que se dispuso que dicho monto se calcula sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, no obstante, el parágrafo 1 del artículo 1 ibídem, exceptuó a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Además, porque la pensión gracia de jubilación, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin encontrarse afiliado a la caja de previsión social, esto es, sin que se requiera realizar aportes o cotización alguna. De conformidad con lo expuesto, la liquidación de la pensión gracia debe hacerse teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, para el caso de la señora María Aracelly Mejía Mejía, desde el 26 de febrero de 1995 hasta el 25 de febrero de 1996. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00485-01(0170-08). Actor: Ruth Marina Moreno de Melo. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Ahora bien, remitiéndonos a la Resolución No. 8258 del 24 de julio de 1996, por medio de la cual se reconoce la pensión gracia, se avizora (Fl. 28 y s.s. C. 1 digitalizado) que a la vinculada se le tuvo en cuenta la asignación básica mensual de los años 1995 y 1996 al liquidar la prestación. Se observa en el expediente, que la señora Mejía Mejía solicitó7 a la extinta CAJANAL, el día 6 de febrero de 2002, la reliquidación de la pensión gracia al retiro del servicio docente; ante lo cual accedió la entidad por medio de la Resolución demandada (No. 19100 del 18 de julio de 2000), teniendo en cuenta la asignación básica devengada en el año anterior al retiro (2001).

En consecuencia, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, ordenada mediante Resolución No. 19100 del 18 de julio de 2000, resulta contraria al ordenamiento jurídico. Y, por ende, como se solicitó en las pretensiones de la demanda, es viable la declaratoria de nulidad del acto demandado. 4.2.

Devolución de diferencias pensionales percibidas. En cuanto a la solicitud de la entidad demandante, en el sentido que se disponga la restitución de los dineros percibidos por la vinculada producto del reconocimiento de la pensión gracia, la Sala no accederá a tal pretensión, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado dentro del plenario que la señora María Aracelly Mejía Mejía hubiera actuado de mala fe.

De manera concreta, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» 8.

La buena fe se encuentra consagrada en la Constitución Política, en los siguientes términos: «…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas 7 Pág. 125 Dto. 002. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 1 literal c). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 9 y de acuerdo con la sentencia del 5 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-42-000-2014-02495-02 (1677-17) demandante: UGPP, se indicó que es de competencia de quien la invoca, en este caso la UGPP, acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, el vinculado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; y que no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del acto, para que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente.

La Sección Segunda – Subsección B- del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2015-00229-01 (0913-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado Elizabeth Andrade Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó: «2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto 9 Constitución Política de Colombia. Artículo 83. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. (…) La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe10».

Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido, la buena fe constituye una presunción constitucional que corresponde desvirtuar a quien considera que la actuación no se dio bajo este principio, sino en razón de la mala fe. En el presente caso, atañe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- acreditar que la conducta de la señora María Aracelly Mejía Mejía tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las sumas derivadas de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado.

De las pruebas que componen el dossier, no se evidencia la mala fe de la administrada ni una actuación temeraria; por el contrario, se advierte que la señora Mejía Mejía inició las actuaciones correspondientes a lograr la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta la pauta jurisprudencial de la época, sin que la sola actuación de la parte vinculada en sede administrativa se constituya en una oposición al principio de la buena fe; y de los documentos que conforman el plenario no surge una actuación contraria a la ley ni un abuso del derecho. 10 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 En razón de lo anterior, no es dable predicar una mala fe en la obtención de la reliquidación de la pensión gracia por parte de la señora María Aracelly Mejía Mejía, por lo que la pretensión planteada en estos términos será denegada. 5. COSTAS. Debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, cumple las veces tanto de demandante como de demandada dentro de la presente acción, no se causarán costas a su cargo.

Así como tampoco se causan en contra del particular demandado, ya que su vinculación se dispuso por ministerio de la ley. Lo anterior, teniendo en consideración la pauta fijada por el Consejo de Estado11 en la que se indica que no es viable en estos casos condenar en costas, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA

1. SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 19100 del 18 de julio de 2000 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, por medio de la cual se reliquida la pensión gracia de la señora María Aracelly Mejía Mejía, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

2. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 11 Sentencia del 4 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000234200020150109301 No. Interno: 1712-17 Apelación sentencia. Reliquidación pensión gracia Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP).

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00544-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»