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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 150013333 013 2014 00027 01

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2022-04-26

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES/ Existe un término prudencial para reclamarlos/ Termino que de debe contar desde la terminación de cada contrato de prestación de servicios salvo que no haya solución de continuidad/ Ha sido resaltado que la reclamación de los derechos laborales no puede quedar sujeta por término indefinido a la voluntad del interesado, es decir, que a pesar del carácter constitutivo de la sentencia que reconoce una relación laboral, es deber del trabajador solicitar los derechos derivados de la misma dentro de un término prudencial.

Es importante aclarar que en casos como el presente, el efecto principal del fallo constitutivo es el reconocimiento de la relación laboral. (…) Así entonces, el término prescriptivo se debe contar desde que la obligación se hace exigible; en este caso la exigibilidad no nace con la sentencia, sino desde el mismo momento en que se termina el vínculo contractual en atención al principio de primacía de realidad sobre las formalidades.

Se advierte, que la solicitud por escrito tiene doble vocación de interrumpir la prescripción, y abrir la puerta a la jurisdicción con fines de constitución judicial de la relación laboral presuntamente encubierta. (…) Debe iniciarse el cómputo del término de prescripción, tratándose de contratos de prestación de servicios diferentes, éste debe contarse a la finalización de cada contrato por tratarse de pretensiones distintas; dicho de otra forma, el reconocimiento de cada contrato de trabajo debe ser tomado en principio como pretensión individual, y analizando cada situación contractual se habrá de determinar si existe o no una acumulación de pretensiones.

La única situación que puede originar que el término prescriptivo para todos los contratos se cuente desde la finalización del último (cuando concurren varios) es que, entre ellos no medie solución de continuidad. IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL/El derecho a la pensión es imprescriptible/La reclamación de las mesadas si está sujeto a los plazos legales/ La imprescriptibilidad de las acciones judiciales en materia pensional es un fenómeno que se constituye como la excepción a la regla general, tratamiento exceptivo que encuentra justificación por la naturaleza del derecho, su finalidad humanística y los alcances vitalicios del mismo.

(…) Es decir, la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARÍA CLEMENCIA ORTÍZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA RADICACIÓN: 150013333 013 2014 00027 01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1 DEMANDA. (Fls. 2-12) Luz María Clemencia Ortíz, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Buenavista, con el ánimo de obtener la nulidad del oficio No MB-DA-2013-509 de 3 de diciembre de 2013, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales.

Solicitó se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Buenavista, dentro del lapso comprendido entre el 21 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1990. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, cotizaciones por tiempo de salud, pensiones, riesgos profesionales, subsidio familiar, indemnización moratoria y los demás factores salariales y prestacionales que se reconozcan y paguen al personal de planta en igualdad de condiciones.

También solicitó se indexen las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC. Para efectos de lo anterior, la demandante relató cómo HECHOS RELEVANTES, los siguientes: Laboró al servicio del municipio de Buenavista a través de órdenes de prestación de servicios (en adelante OPS) durante los siguientes periodos: Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: Preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución. Artículos 2, 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Precisó que entre las partes existió una relación de trabajo, en la medida que, al igual que los demás compañeros, prestó personalmente el servicio en condición de docente, recibió órdenes e instrucciones de su empleador, desempeñó iguales funciones, cumplió igual horario de trabajo. La situación a que fue sometida fue creada unilateralmente por la administración al querer ocultar una relación de trabajo mediante la utilización indebida de las OPS y con ello, omitir el pago de prestaciones sociales y otros haberes laborales, lo que trasgredió el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 70-74) En sentencia del 19 de mayo de 2015, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda. Consideró que a pesar de que la actividad desempeñada por la demandante fue la de docente de un plantel de educación pública, labor que lleva implícitos los elementos esenciales de los contratos de trabajo, era pertinente aplicar el criterio establecido por el Consejo de Estado y declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva.

Ello, teniendo en cuenta que, entre la fecha de terminación de la última orden de prestación de servicios, del 2 de octubre de 1990, y la solicitud de declaratoria de la existencia de una relación laboral elevada en el año 2013, transcurrieron más de 23 años. I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 82-84) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que esta sea revocada.

Concretamente, insistió en que la actora tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, como cualquier servidor público, consecuencia de la relación laboral que existió con el municipio de Buenavista en condición de docente, al haber cumplido con las funciones y horarios establecidos según el horario académico de los docentes nombrados por acto legal y reglamentario.

Sostuvo que de confirmarse la postura del a quo, se procediera al reconocimiento de los beneficios del sistema general de seguridad social, los parafiscales y la devolución del valor descontado por retención en la fuente. I.4. ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.1.- Por medio de auto de 10 de marzo de 2016, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, sin que las partes efectuaran pronunciamiento alguno. 4.2.- El Agente del Ministerio Público solicitó se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, por cuanto, si bien, la actora debió reclamar los derechos laborales derivados de la relación laboral existente, dentro de los 3 años siguientes a su finalización y no a los 23 años después, no ocurre lo mismo con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en materia de pensiones, por cuanto estos son imprescriptibles.

Luego, se debe ordenar el pago de dichos aportes y, además, que dicho tiempo se tenga en cuenta para efectos de la sumatoria de semanas necesarias para obtener el reconocimiento pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Como consecuencia de la declaratoria de oficio de la excepción de prescripción extintiva, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, a pesar de que la actividad desempeñada por la demandante lleva implícitos los elementos esenciales de los contratos de trabajo, entre la fecha de terminación de la última OPS y la solicitud de declaratoria de la existencia de una relación laboral transcurrieron más de 23 años. 1.2.

Tesis de la apelación. En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la parte demandante insistió en que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consecuencia de la relación laboral que existió con el municipio de Buenavista en condición de docente. No obstante, refirió que, en caso de confirmarse la declaratoria de la configuración de la prescripción, se debía proceder al reconocimiento de los beneficios del sistema general de seguridad social y la devolución del valor descontado por retención en la fuente. 1.3.

Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Buenavista el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre las formalidades".

De ser cierta dicha hipótesis, corresponde determinar si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo, si es procedente ordenar la devolución del valor descontado por retención en la fuente. II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos: -- Según se indicó en el acto acusado, el 1 de noviembre de 2013, a través de apoderado, la señora Luz María Clemencia Ortíz solicitó al municipio de Buenavista, el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales adeudados como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, por los siguientes periodos: -- El 3 de diciembre de 2013, a través del oficio No MB-DA-2013509, el alcalde del municipio de Buenavista negó el reconocimiento de la relación laboral pretendida, especialmente, al no encontrar acreditado el elemento de subordinación. -- Conforme con los contratos de prestación de servicios que fueron allegados con la demanda, entre la señora Luz María Clemencia Ortíz y el municipio de Buenavista se celebraron las siguientes OPS, para desempeñar el cargo de profesora, durante los siguientes periodos, circunstancia igualmente acreditada conforme a la certificación expedida por el alcalde municipal1: -- Conforme al oficio No MB-DA-2013-306 de 24 de julio de 20139, el alcalde municipal de Buenavista indicó que en el archivo de la alcaldía municipal no reposaban las OPS de los siguientes periodos: -- Finalmente, a folios 28 a 45, reposa constancia de pago de los contratos de prestación de servicios suscritos con la docente Luz María Clemencia Ortíz. II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

La Sala de Decisión revocará la sentencia apelada, por cuanto, si bien existe un vínculo laboral entre la demandante y el ente territorial, la reclamación de la existencia de la relación laboral se presentó por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva y, en tal razón, no resulta procedente conceder los emolumentos derivados de la relación laboral solicitados con la demanda.

Sin embargo, y como dicha figura no se puede extender a los aportes para pensión, en atención a la condición imprescriptible del derecho pensional, se dispondrá el reconocimiento de las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, así como el cómputo para efectos pensionales del tiempo laborado por la demandante como maestra, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 3.1.

Naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral. Las decisiones judiciales tienen como criterio de clasificación los efectos por ellas producidos, siendo las declarativas aquellas que reiteran la de un estado jurídico preexistente y las constitutivas que crean una situación nueva, modificando o extinguiendo una situación previa.

El reconocimiento de la existencia de un contrato realidad es un fenómeno que requiere la expedición de una sentencia constitutiva, pues es menester tornar un vínculo contractual administrativo en uno laboral administrativo, fundándose en principios constitucionales. La naturaleza constitutiva del fallo estaba sirviendo de fundamento a la línea jurisprudencial construida en la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, en los eventos donde se demuestre la existencia de los elementos propios de una relación laboral en los contratos estatales de prestación de servicios, la prescripción de los derechos del interesado se contabiliza desde la sentencia, lo que indica, que previamente a ella no se tenía fecha límite para exigir el derecho.

No obstante, ha sido resaltado que la reclamación de los derechos laborales no puede quedar sujeta por término indefinido a la voluntad del interesado, es decir, que a pesar del carácter constitutivo de la sentencia que reconoce una relación laboral, es deber del trabajador solicitar los derechos derivados de la misma dentro de un término prudencial.

Es importante aclarar que en casos como el presente, el efecto principal del fallo constitutivo es el reconocimiento de la relación laboral. Así entonces, el término prescriptivo se debe contar desde que la obligación se hace exigible; en este caso la exigibilidad no nace con la sentencia, sino desde el mismo momento en que se termina el vínculo contractual en atención al principio de primacía de realidad sobre las formalidades.

Se advierte, que la solicitud por escrito tiene doble vocación de interrumpir la prescripción, y abrir la puerta a la jurisdicción con fines de constitución judicial de la relación laboral presuntamente encubierta. Es importante resaltar que acudir a la jurisdicción en determinado tiempo, no es una carga ajena a quienes buscan que se profiera una sentencia constitutiva, pues no solo la que reconoce la existencia de una relación laboral debe iniciarse dentro de un plazo determinado.

De otro lado, considerar que en el presente caso no opera el fenómeno de la prescripción extintiva sería tanto como afirmar que los derechos emanados de la relación laboral son absolutos, tesis que tampoco tienen acogida en un Estado Social de Derecho. Surge como conclusión que, pese a la naturaleza constitutiva de la sentencia, es menester del interesado acudir a la administración en determinado tiempo, por lo cual, procede la Sala a establecer el mismo, así como la fecha desde la cual se realiza su conteo, en los siguientes términos. 3.2.

Término de prescripción y momento desde el cual se inicia su cómputo. Respecto del momento desde el cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción, tratándose de contratos de prestación de servicios diferentes, éste debe contarse a la finalización de cada contrato por tratarse de pretensiones distintas; dicho de otra forma, el reconocimiento de cada contrato de trabajo debe ser tomado en principio como pretensión individual, y analizando cada situación contractual se habrá de determinar si existe o no una acumulación de pretensiones.

La única situación que puede originar que el término prescriptivo para todos los contratos se cuente desde la finalización del último (cuando concurren varios) es que, entre ellos no medie solución de continuidad. En Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013 00260-01(0088-15), el Consejo de Estado expuso lo siguiente, respecto de la prescripción de los derechos derivados de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios: "Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época…”. (Destacado de la Sala) 3.3. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales.

El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Se deduce de tal precepto constitucional que, dada la irrenunciabilidad del derecho a la Seguridad Social, y su carácter fundamental, "la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos…”.

La imprescriptibilidad de las acciones judiciales en materia pensional es un fenómeno que se constituye como la excepción a la regla general, tratamiento exceptivo que encuentra justificación por la naturaleza del derecho, su finalidad humanística y los alcances vitalicios del mismo. Acerca de la imprescriptibilidad, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sede de tutela: "Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y, además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que, por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna12.

En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del mismo.

Es decir, la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles".

El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-00516 de 2016 reiteró la imprescriptibilidad de los derechos pensionales en los siguientes términos: “Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.” Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que para efectos de determinar si la acción judicial es prescriptible o no, el fallador debe considerar la forma como se ha estructurado la demanda, a la luz de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo introductorio, pues es significativo encontrar si lo pretendido es la declaratoria de existencia de una relación laboral para que la respectiva administradora de pensiones tenga en cuenta los tiempos de servicio y así mismo se ordene el pago de los aportes correspondientes, o si lo buscado es la devolución de las sumas que debió sufragar la parte activa por su afiliación a la seguridad social.

En el primer caso, sin duda, la acción judicial se torna imprescriptible, no así la pretensión de devolución de lo pagado, pues este punto ya deja de tener esa relación inescindible o necesaria con la seguridad social, para convertirse en una controversia típicamente patrimonial. Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación tantas veces aludida, también precisó que el juez contenciosoadministrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, pues si bien la justicia contencioso administrativa es rogada, las autoridades estatales, con fundamento en el artículo 48 Superior y para privilegiar el principio de iura novit curia, tienen la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, por cuanto, sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo.

En dicho pronunciamiento, igualmente se precisó que, la imprescriptibilidad de que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 3.4.

Caso concreto. En el sub lite, se reclama la existencia de una relación laboral, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del lapso comprendido entre el 21 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1990. Para el a quo, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, por cuanto transcurrieron más de 23 años entre la fecha de terminación de la última OPS y la solicitud de declaratoria de la existencia de la relación laboral.

Criterio del que discrepa la parte demandante, pues considera que le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas como consecuencia de la relación laboral que existió en condición de docente. De las pruebas anteriormente enunciadas, estima la Sala que la demandante prestó sus servicios como profesora (docente) en el municipio de Buenavista (Boyacá), mediante contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: Al respecto, es preciso señalar que si bien se aludió en la demanda que el reconocimiento de la relación laboral que se pretende corresponde a contratos de prestación de servicios que datan de 1981, 1982 y 1987, no obstante, los contratos no fueron allegados, sumado a que, según la certificación expedida por el alcalde del municipio de Buenavista, las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes datan desde 1988, como efectivamente fue acreditado.

Asimismo, está demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de tiempo de servicio23 expedida por el alcalde municipal, la existencia de dos de los elementos de la relación laboral; por un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el municipio de Buenavista como profesora, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que, en dichos contratos se estipuló un "valor de los servicios prestados" con cargo a los recursos presupuestales de la entidad territorial, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato, tal como se avizora en los folios 28 a 45.

En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora, pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.

Al respecto, valga precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2016, precisó: “… la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen (…).” Luego, no hay discusión de que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de empleo de carácter permanente y en tal razón, le es aplicable el principio constitucional de "la primacía de la realidad sobre formalidades", por cuanto, ejerció actividades como maestra al servicio del municipio demandado por algo más de 2 años, las cuales cumplió de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio docente, sujeto a los reglamentos propios del magisterio, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. Por lo tanto, es dable concluir que, en el presente caso, se originó una relación laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación. Establecido lo anterior, conforme con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-005-16 de 2016, a efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario establecer si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.

Así entonces, de conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios del 1° de febrero de 1988 al 18 de abril de 1990, sin solución de continuidad; posteriormente, volvió a suscribir contrato de prestación de servicios del 1º de junio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990 de manera ininterrumpida, como pasa a verse. 24 Folio 19. 25 Folio 20 Según se indicó en el acto demandado31, la reclamación ante la administración de la existencia de la relación laboral, se presentó el 1 de noviembre de 2013, situación que, como lo indicó el a quo, superó abiertamente el término con que se contaba para ello, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, teniendo en cuenta la fecha de finalización de los contratos enlistados en los consecutivos 5 y 7 de la gráfica (18 de abril de 1990 y 30 de noviembre de 1990), debido a la interrupción contractual que ocurrió. Por consiguiente, no resulta procedente conceder los emolumentos derivados de la relación laboral y solicitados con la demanda32, por cuanto no se reclamaron oportunamente.

Sin embargo, teniendo en cuenta la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada en relación con las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, respecto de las cuales, la acción judicial se torna imprescriptible, debido a la incidencia que tiene en el derecho pensional de la demandante, tal como se explicó en precedencia, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1990, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Folio 21. Folio 22. Folio 23. Folio 24. Folio 25. 31 Folio 14. 32 “Auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, cotizaciones por tiempo de salud, riesgos profesionales, subsidio familiar, indemnización moratoria y los demás factores salariales y prestacionales que se reconozcan y paguen al personal de planta en igualdad de condiciones".

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. En conclusión, la Sala revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, decretará la nulidad del acto administrativo demandado, como consecuencia de ello, ordenará al municipio de Buenavista que, en caso de existir diferencia, entre los aportes pensionales realizados como contratista y los que se debieron efectuar durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1990, salvo sus interrupciones, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; igualmente, ordenará el cómputo para efectos pensionales, del tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, salvo la interrupción acaecida.

En lo demás, confirmará la decisión de primera instancia. 3.6. De las costas y agencias en derecho. Se advierte que en el presente asunto no habrá lugar a condenar en costas, como quiera que se resolvió parcialmente favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No MB-DA2013-509 de 3 de diciembre de 2013 expedido por el alcalde de Buenavista (Boyacá) a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Luz María Clemencia Ortiz y el referido municipio, desde el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1990, salvo sus interrupciones, de acuerdo con la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Buenavista, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1990, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para el efecto, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: El municipio de Buenavista hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial El municipio de Buenavista deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Ordenar que el tiempo laborado por la señora Luz María Clemencia Ortiz al servicio del municipio de Buenavista como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1990, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: Negar las pretensiones relacionadas con el pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, cotizaciones por tiempo de salud, riesgos profesionales, subsidio familiar e indemnización moratoria, por haber operado la prescripción trienal, como se indicó en la motivación. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. LLR