ATENCIÓN EN SALUD PARA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD/La USPEC siendo la gestora de sistema de salud de PPL contrata una fiduciaria estatal para administrar el Fondo Nacional de Salud de PPL/ Continuando con la evolución de la normatividad que regula la atención en salud de la PPL, el Gobierno Nacional decidió escindir algunas funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y crear la USPEC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual expidió el Decreto 4150 de 2011, entidad cuyo objetivo principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, es “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
(…) Con la expedición del Decreto 2245 de 2015 por parte del Ministerio de Justicia y de Derecho, se adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reguló lo relacionado con la prestación de servicios de salud a la PPL bajo custodia del INPEC. Señaló que el Fondo Nacional de Salud de PPL es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% de capital, contratada por la USPEC.
(…) Si la Fiduciaria omite contratar la red prestadora de servicios, o aun haciéndolo, se abstiene de exigirle el cumplimiento de las obligaciones contractuales, simplemente no se prestaría el servicio de salud a la PPL o se prestaría de manera absolutamente deficiente. Luego, no puede ni la Fiduciaria, ni la USPEC, después de celebrar el contrato, desligarse por completo de la prestación del servicio de salud a la PPL.
ATENCIÓN EN SALUD PARA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD/La PPL puede conservar su afiliación al régimen contributivo siempre que cumpla con las condiciones/Si deja de cumplir las condiciones la USPEC y no la Fiduciaria gestiona el retiro y la afiliación al régimen subsidiado/ Con la expedición del Decreto 1142 de 2016, las EPS del régimen contributivo fueron incorporadas en el modelo de atención, en la medida en que conforme su artículo primero “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes”.
(…) En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios para viabilizar la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC. (…) De lo expuesto, y previa revisión de las pruebas allegadas (Contrato n.° 200 de 2021 y del anexo n.°., y del Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la PPL a cargo del INPEC), no se aprecia que la Fiduciaria Central S.A le corresponda entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL, razón por la que se modificará el inciso 2° del ordinal 2° del fallo impugnado, en el sentido de excluir a la Fiduciaria Central S.A. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 18 de abril de 2022 Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 3 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
I -ANTECEDENTES Juan Carlos Rodríguez Arias presenta acción de tutela en contra del Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, en adelante (CPAMSEB), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad física, a la igualdad, a “recibir información veraz, oportuna y efectiva”, de petición, a la salud, a la vida y a “solicitar copia de documentos públicos”, y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: - Que se inicie por parte de la Procuraduría, Fiscalía, Defensoría del Pueblo y demás entes de control las investigaciones disciplinarias y penales a cada uno de los accionados, en razón a la continua vulneración de sus derechos fundamentales. - Que se ordene la realización de exámenes de oftalmología y optometría con el fin de no continuar con la pérdida de visión o de ser necesario la formulación de gafas o de una cirugía por glaucoma. - Que se inicie el tratamiento de odontología para no continuar con el daño de sus dientes. -Que se le brinde atención por el nutricionista y se le brinde una dieta especial en razón a su integridad física. - Que se ordene al área de mantenimiento se coloque el peldaño faltante para evitar un nuevo accidente. - Que se autorice el uso de un gorro en las mañanas y en las tardes para evitar dolores de cabeza por el frío. - Que se ordene la entrega de la circular 00023 del 27 de septiembre de 2021 relacionada con directrices de aislamiento para visita íntima con PPL. - Que se le ordene al área jurídica del CPAMSEB que se realice la entrega de los documentos retenidos a su nombre y que no demoren más de 48 horas la entrega de los documentos que se alleguen al accionante como destinatario.
Más adelante reitero al respecto, solicitando además realizar los seguimientos necesarios para verificar la razón del continuo retraso en la entrega de documentos enviados a su nombre por parte del área jurídica del CPAMSEB. - Que se ordene al Director del INPEC que se brinde una respuesta de fondo a las quejas presentadas por el abuso de autoridad de la Directora de la Cárcel de Sogamoso. - Que se investigue el por qué no se cumplen con los fallos de las acciones de tutela a favor del accionante. - Que se investigue por qué tanto la Dirección del CPAMSEB y el área jurídica no remiten los documentos a las entidades a la que se dirigen hasta por 2 y 3 meses. - Que se brinde la información de la acción de tutela al abogado Camilo Alfonso González Gómez al correo electrónico y teléfono aportados. - Que se permita la intervención de la Veeduría del Pueblo o del Defensor del Pueblo dentro de la acción para garantizar el cumplimiento de lo solicitado.
II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, y en consecuencia, se ordenó notificar a las entidades accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días hábiles para rendir el respectivo informe, oportunidad dentro de la cual se pronunció la USPEC, la Fiduciaria Central S.A., el INPEC y el Establecimiento Penitenciario El Barne.
III- FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja en sentencia del 3 de marzo de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, de petición y al debido proceso. En consecuencia, en el ordinal 2º del fallo ordenó al Director de la CPAMSEB, “que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites de desafiliación de la EPS SURAMERICANA S.A. a partir de la obtención de la autorización previa del accionante o su manifestación expresa para el retiro”.
Que concluido el término anterior se ordenó a los Directores de la CPAMSEB, a la USPEC, así como al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. “que de forma articulada en el marco de sus competencias conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberán entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A. para que se formalice el retiro ante esta empresa promotora de salud y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL”.
Que una vez efectuado el retiro y afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL se ordenó al Director de la CPAMSEB, “que de no haberlo hecho, dentro del término de 48 horas siguientes a la afiliación, disponga a través del área encargada la prestación de los servicios de salud en medicina y odontología o las especialidades que determine el médico tratante para atender las patologías relacionadas con odontología y oftalmología u optometría que dieron originaron la acción de tutela”.
Y que en caso de que el accionante no manifieste su interés en el retiro o cambio de régimen, se ordenó en el mismo ordinal 2°, al Director de la CPAMSEB, “que dentro de las 48 horas siguientes a este fallo, le informe al accionante que debe ponerse al día en sus cuotas, para cambiar su estado de suspensión por mora y recibir la atención en salud por parte de la EPS”.
Por último, que una vez esté activo, o se levante la suspensión al ponerse el día con los pagos, se ordenó a los a los Directores de la CPAMSEB, de la USPEC y del INPEC, así como al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., “que de forma articulada en el marco de sus competencias conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes, se articule con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante y que dieron lugar a la protección constitucional”.
A dicha decisión llegó al advertir que desde el ingreso al penal del actor, no le ha sido brindada atención médica, “con lo cual se encuentra perdiendo la visión y su dentadura se deteriora”. Que lo anterior se presenta, conforme al informe de la Defensoría del Pueblo, a la inacción por parte del actor en el traslado del régimen contributivo al subsidiado, lo que se debe hacer a través de un familiar para su desafiliación y traspaso a los servicios del Fondo Nacional de Salud para los PPL.
Sostiene que las autoridades carcelarias no tienen la potestad para desafiliar al accionante del régimen contributivo al que pertenece en la actualidad, para que acceda a los beneficios del Fondo Nacional de Salud para los PPL, a menos que el accionante manifieste su intención de hacerlo en tanto no pueda continuar con los pagos o condiciones establecidas para pertenecer a dicho régimen, en los términos del Decreto 1142 de 2016.
Así las cosas, sostiene que una vez que el accionante se ponga al día con los pagos deberán articularse de forma inmediata las autoridades carcelarias competentes en materia de salud con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se le brinde el servicio de atención en salud en las diferentes áreas, como por ejemplo las de medicina y odontología y si se requiere las especialidades reclamadas (oftalmológica u optométrica, odontológica o nutrición).
Por lo expuesto, se dispuso entre otras ordenes, a los directores de la USPEC, CPAMSEB y al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., de forma articulada en el marco de sus competencias, conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, que entablen comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro y posterior afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL.
Que una vez esté activo o se levante la suspensión al ponerse el día con los pagos, los directores del INPEC, USPEC, CPAMSEB y el representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., de forma articulada en el marco de sus competencias conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, se articule con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante y que dieron lugar a la protección constitucional.
IV- SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 3 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo solicitado, fue impugnada por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, concretamente el ordinal 2°, solicitando: “DESVINCULAR de la acción de tutela a la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., puesto que el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de sus competencias legales es el apoderado general del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en cabeza del Dr. DIEGO MEDINA OCAMPO.
DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE HECHO SUPERADO frente a la orden de afiliación en salud bajo recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, conforme a lo expuesto y ORDENAR al área de sanidad del CPAMS EL BARNE, para que proceda a trasladar al señor RODRIGUEZ ARIAS hacia el área de sanidad a fin de que reciba atención por MEDICINA Y ODONTOLOGÍA GENERAL a través de la CRUZ ROJA COLOMBIANA para determinar diagnóstico y tratamiento requerido, según lo pretendido.
Ante la condición de la voluntad del accionante para continuar o no afiliado a la EPS SURAMERICANA, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN JURÍDICA Y MATERIAL en la que se encuentra inmersa la entidad que represento, como quiera que no pueden atribuirse funciones o competencias para el acceso a servicios de salud a través de la EPS SURAMERICANA”.
Informa que tras consultar la base censal que remite el INPEC, a corte 3 de marzo de 2022, el señor Juan Carlos Rodríguez Arias se encuentra incluida en la misma, por lo que actualmente tiene cobertura en salud a cargo de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. En atención a las competencias dispuestas en el contrato de fiducia mercantil n.° 200 de 2021 y la ley 1709 de 2014, la gestión administrativa para la valoración inicial por medicina y odontología general del accionante, “corresponde al ÁREA DE SANIDAD del CPAMS EL BARNE, quien deberá remitir al accionante hacia el área de sanidad para que reciba atención”.
Comunica que el proceso de desafiliación de la EPS SURAMERICANA donde se encuentra el accionante se encuentra en cabeza del INPEC, conforme lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1142 de 2019, que modificó el artículo 2.2. 1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015. De lo expuesto, concluye que, en dado caso que el accionante elija continuar con la EPS SURAMERICANA, “la entidad que represento se encuentra en imposibilidad jurídica y material de cumplir con lo ordenado por el despacho, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y además la resolución 3595 de 2016, que en su artículo segundo sustituyó el anexo de la resolución 5159 de 2015, por medio del cual se describe cómo funciona el sistema de referencia y contrareferencia para aquella población privada de la libertad que conserva su afiliación a entidades promotoras de salud y/o regímenes exceptuados o especiales”.
V- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja concedió la impugnación interpuesta por la Fiduciaria Central S.A – Fondo Nacional de Salud PPL. VI- CONSIDERACIONES 1. Lo que se debate Tesis del juez de instancia Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, de petición y al debido proceso, y en consecuencia, ordenó al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que, de forma articulada en el marco de sus competencias, conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, entable comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalizara el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL.
También se le ordenó que una vez esté activo el actor o se levantara la suspensión por no pago, de forma articulada en el marco de sus competencias, acordara con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante. Lo anterior al advertir que desde el ingreso del actor al penal no le ha sido brindada atención médica, en parte porque aquél no se desafilió del régimen contributivo, razón por la que no podía recibir los servicios que brinda el Fondo Nacional de Salud para los PPL. 1.2 Tesis de la parte demandada-impugnación La FIDUCIARIA CENTRAL S.A. impugna el ordinal 2° del fallo de primera instancia solicitando su desvinculación, puesto que el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de sus competencias legales es el apoderado general del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Solicita se declare la configuración del hecho superado frente a la orden de afiliación en salud y se ordene al área de sanidad del establecimiento El Barne, para que proceda a trasladar al señor Rodríguez Arias hacia el área de sanidad a fin de que reciba atención por medicina y odontología general, a través de la Cruz Roja Colombiana, para determinar el diagnóstico y el tratamiento requerido.
Lo anterior al advertir que el actor ya tiene cobertura en salud a cargo de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL y que en atención a las competencias dispuestas en el contrato de fiducia mercantil n.° 200 de 2021 y la Ley 1709 de 2014, la gestión administrativa para la valoración inicial por medicina y odontología general del accionante, corresponde al área de sanidad del CPAMS El Barne, por lo que son los que deben remitir al accionante hacia el área de sanidad para que aquel reciba atención. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala De acuerdo con la impugnación radicada y lo decidido en el fallo apelado, corresponde a la Sala determinar si a la Fiduciaria Central S.A le corresponde en el ámbito de sus competencias entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL y que una vez el actor esté activo, articule con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante.
Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, excepto el inciso 2° del ordinal 2°, que se modificará, en el sentido de excluir a la Fiduciaria Central S.A, al considerar previa revisión de las pruebas allegadas (Contrato n.° 200 de 2021 y del anexo n.°., y del Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la PPL a cargo del INPEC) y la normatividad relativa con las modalidades de aseguramiento en salud de la PPL, no se aprecia que a esa entidad le corresponda entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL.
Con el fin de despejar los interrogantes que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordar los siguientes tópicos: i) Modelo actual de atención en salud para las personas privadas de la libertad en Colombia; ii) Competencias legales de la USPEC en el marco de la atención integral en Salud PPL, y finalmente, arribar al iii) estudio del caso concreto. 3.
Modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad De manera general la atención en salud de los habitantes del territorio nacional, en el marco del principio de universalidad del SGSSS, debe atender los postulados establecidos en los artículos 48 y 49 superiores, que consagran dos garantías, a saber: i) la seguridad social es un derecho irrenunciable y servicio público obligatorio que debe ser prestado a todos los habitantes del territorio; y ii) toda persona tiene derecho al restablecimiento de su estado de salud.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 5º, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Ahora bien, comoquiera que la población privada de la libertad a cargo del INPEC se encuentra en unas especiales circunstancias que requieren tratamiento diferente, procede la Sala a realizar un análisis de la evolución del sistema de atención en salud implementado para ese grupo de personas en los siguientes términos: 1.
La Ley 65 de 1993, en su artículo 104, señaló que los servicios de sanidad podrían ser prestados directamente por el personal de planta de los establecimientos penitenciarios o por contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. 2.- Por su parte, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 consagró que la población reclusa del país debía ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual, el Gobierno Nacional debía determinar los mecanismos de prestación adecuada de los servicios.
En desarrollo de lo anterior, fue expedido el Decreto 2496 de 2012, instrumento que finalmente reguló la prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC en los siguientes términos: “Artículo 2. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC.
Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión” (Subrayado fuera de texto). Continuando con la evolución de la normatividad que regula la atención en salud de la PPL, el Gobierno Nacional decidió escindir algunas funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y crear la USPEC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual expidió el Decreto 4150 de 2011, entidad cuyo objetivo principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, es “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, se introdujo un cambio en la forma de la prestación de servicios en salud a personas privadas de la libertad en los siguientes términos: “Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciada y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.
Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1.
Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad 2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.
Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. (…)”. (Destacado de la Sala) Posteriormente, con la expedición del Decreto 2245 de 2015 por parte del Ministerio de Justicia y de Derecho, se adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reguló lo relacionado con la prestación de servicios de salud a la PPL bajo custodia del INPEC.
Señaló que el Fondo Nacional de Salud de PPL es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% de capital, contratada por la USPEC (Arts. 2.2.1.11.2.1, 2.2.1.11.2.2 y 2.2.1.11.2.3).
Así mismo, se estableció que la entidad fiduciaria encargada del manejo del Fondo Nacional de Salud debía contar con la capacidad e idoneidad para realizar la contratación y pagos que se requieran para la prestación de servicios y que los prestadores de servicios de salud debían proporcionar capacidad técnica para proveer los servicios (arts. 2.2.1.11.4.1 y 2.1.1.11.4.2).
En observancia de lo anterior, la USPEC procedió a llevar a cabo el proceso de selección abreviada N.° SA-MC-058 – 2015, el cual tuvo como objeto “Celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos dispuestos por el Fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad”. Como resultado de ello, celebró el Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 el 23 de diciembre de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. para la administración y pagos de los recursos del Fondo.
Sucesivamente, la USPEC suscribió nuevos contratos de Fiducia Mercantil con el citado Consorcio, dentro de los cuales se encuentra el No. 145 de 2019, en el que se estipularon como obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria, las mismas replicadas posteriormente en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del servicio de salud.
De acuerdo con la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la USPEC, a partir del 1º de julio de 2021, la FIDUCENTRAL es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las PPL, conforme con el contrato de fiducia mercantil No 200 de 2021. De lo expuesto con anterioridad, se advierte que la entidad fiduciaria, en este caso la FIDUCENTRAL, a pesar de no ser una EPS o IPS, tiene dentro de sus funciones la de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa, pues le fue asignada la labor de contratar con instituciones de salud la prestación directa del servicio, así como de generar las respectivas autorizaciones.
Por lo cual, sobre la citada Fiduciaria también recaen una serie de obligaciones y responsabilidades que hacen parte del eje central del adecuado funcionamiento del actual modelo de atención en salud a la PPL, en la medida que, corresponde a dicha entidad contratar a la red prestadora de servicios, EPS e IPS encargadas de brindar directamente la atención médica a la población reclusa, teniendo en cuenta el objeto del contrato adjudicado, que es “celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC”.
De otro modo, si la Fiduciaria omite contratar la red prestadora de servicios, o aun haciéndolo, se abstiene de exigirle el cumplimiento de las obligaciones contractuales, simplemente no se prestaría el servicio de salud a la PPL o se prestaría de manera absolutamente deficiente. Luego, no puede ni la Fiduciaria, ni la USPEC, después de celebrar el contrato, desligarse por completo de la prestación del servicio de salud a la PPL. 4.
Competencia de la USPEC en el marco de la atención integral en salud a las PPL En principio, es importante mencionar el Decreto 4150 de 2011, el cual consagra las funciones a cargo de la USPEC, de las cuales cabe destacar: i). Desarrollar e implementar planes, programas, y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la USPEC al INPEC (Numeral 2), ii).
Realizar, directamente o contratar con terceros las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público privadas, o de concesión o cualquier tipo de contrato que suscriba (numeral 8) y iii). Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos con el cumplimiento de la misión institucional (numeral 11).
Aunado a ello, a través de la expedición de la Ley 1709 de 2014, la USPEC quedó a cargo de los siguientes deberes: i) diseñar conjuntamente con el Ministerio de Salud y Protección Social el modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la PPL3; ii) adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, conforme a lo que se establezca en el modelo de atención; iii) suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil con la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, entidad encargada de manejar y administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, quien a su vez tiene la función de contratar la prestación de servicios de salud” (Subrayado fuera de texto).
De otra parte, el Decreto 2245 de 2015, que adicionó un capítulo al Decreto 1069 de 2015 y reguló lo relacionado con la prestación de servicios de salud a la PPL bajo custodia del INPEC, en lo que respecta a las obligaciones asignadas a la USPEC, dispuso: - Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad. - Contratar la supervisión e interventoría que deberá llevarse a cabo sobre el contrato de fiducia mercantil. - Ejercer auditoria para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores. - En coordinación con el INPEC: i) Implementar el Modelo de Atención en Salud para la PPL, y ii) Elaborar el Manuales Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la PPL (Arts. 2.2.1.11.3.2 y 2.2.1.11.3.4).
En tal sentido, en aras de identificar, de manera adicional a lo expuesto, las obligaciones endilgadas a la entidad apelante en el marco del modelo de salud para las PPL, es apropiado traer a colación el contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021, celebrado entre la USPEC y la FIDUCENTRAL (Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las PPL) cuyo objeto contractual radica en “celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la ppl a cargo del INPEC”.
A partir del mismo, es de suma relevancia destacar en la cláusula novena las obligaciones de la USPEC, a saber: “1. Acompañar activamente en la elaboración de estrategias y toma de decisiones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la PPL articulando el CONTRATISTA, el INPEC y los demás actores que estuviesen involucrados. 2.
Realizar las transferencias por concepto de comisión fiduciaria y recursos a administrar, de forma oportuna, previo concepto favorable del interventor y/o supervisor, siempre y cuando dichos documentos cumplan con los requisitos y soportes establecidos para tal efecto. 3. Ejercer control y vigilancia con el fin de alcanzar la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual a través del Interventor y/o supervisor del contrato. 4.
Comunicar por escrito al contratista cualquier reclamación por deficiencia en los bienes y/o servicios contratados 5. Exigir que la calidad de los bienes y/o servicios contratados se ajusten a los requisitos mínimos exigidos en el proceso y en las normas vigentes, e instrucciones impartidas por el Consejo Directivo, Comité Fiduciario, o Fideicomitente. 6.
Informar oportunamente a la Fiducia, sobre quién será la persona natural o jurídica designada por el Fideicomitente, encargada de ejecutar la interventoría y/o Supervisión, quien deberá realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato verificando además la correcta ejecución del objeto contratado” Asimismo, según lo preceptuado por el artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015, la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, para lo cual designa que deberán adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las PPL.
Al respecto, importa resaltar que el Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la PPL a cargo del INPEC, con fecha del 28 de diciembre de 2020, indica de manera reiterada que tanto la USPEC como el INPEC tienen la responsabilidad de implementar el Modelo de Atención en Salud en favor de las PPL, para lo cual destaca la necesidad de ejercer de manera estricta la articulación y coordinación, no solo entre las entidades referidas, sino también con los demás actores en materia de salud del Sistema Penitenciario y Carcelario dentro de las que se encuentran de igual manera la entidad fiduciaria y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud.
Por tal razón, a fin de cumplir con las exigencias del Modelo de Atención en Salud, para el caso de la USPEC, el manual analizado dispone que esta debe cumplir con los siguientes requisitos: “c. La USPEC, mediante la modalidad o esquema que establezca en coordinación con el INPEC y de acuerdo a las recomendaciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud, es la Entidad encargada de dar instrucción a la entidad fiduciaria para la contratación del prestador intramural de cada ERON. f. La USPEC debe contratar las actividades de auditoría de calidad sobre las instituciones prestadoras de servicios de salud.
El informe mensual que genere el operador contratado, debe ser entregado a la USPEC y al INPEC.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Aunado a ello, debe mantener contratada la auditoría para el mejoramiento de la calidad del servicio de salud de tal forma que se efectúe una “evaluación sistemática de los servicios de salud prestados, en las modalidades intramural y extramural”.
Además, que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, el Modelo de Atención en Salud está concebido como un modelo integral en el cual confluyen los siguientes actores de manera directa: USPEC: Atendiendo la gestión del suministro del servicio de salud mediante la contratación de la entidad fiduciaria, por medio, de los prestadores de servicios de salud. INPEC: ejerciendo la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las PPL a su cargo.
De ahí que se aplique el factor de coordinación en el ejercicio de funciones de los actores en salud para las personas privadas de la libertad, pues como lo establece el citado Manual, al INPEC le corresponde, entre otras funciones, realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud, en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de acuerdo con las competencias del INPEC (8.2.2.).
Específicamente, en relación con las responsabilidades de la USPEC refiere: “8.2.3. Responsabilidades de la USPEC * Contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del consejo directivo del fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración el presente manual. • Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscribe, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de libertad. • Contratar las actividades de auditoría de calidad y concurrencia, que permita la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo Nacional de Salud.
Todas las demás responsabilidades, definidas en el Artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1142 de 2016 y las definidas en el modelo de atención en salud y las demás normas que modifiquen y aclaren, según la normatividad vigente que refieran a la USPEC; y aquellas que se encuentren en concordancia con su misión, en el marco de lo definido del Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014.
(…) e. Responsabilidad de la USPEC Las Establecidas en el Decreto 1142 de 2016, Artículo 2.2.1.11, Funciones de la USPEC, en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Ahora bien, considerando esto último, vale la pena traer a colación lo contemplado por el Decreto 1142 de 2016, el cual establece algunas funciones en materia de salud para la población privada de la libertad a cargo de la USPEC, que se sintetizan en las siguientes: 1.
Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma. 2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad.
De acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido. Y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten. 3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba.
Con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 4. Adelantar las auditorias que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo. 5. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura. destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional. 6.
Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 7. Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las entidades territoriales la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 8.
Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad. De acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente. 9. Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran.
Conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca. 10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De ello, es posible deducir que las funciones de la USPEC tienen un papel de gran relevancia a la hora de implementar el Modelo de Atención en Salud PPL, por lo que resulta acertado expresar que las mismas redundan en la obligación de adelantar las gestiones necesarias para asegurar el derecho a la salud, así como supervisar y hacerles seguimiento a las actuaciones de los distintos actores del Sistema de Salud de los internos, de tal forma que estén orientadas a la prestación efectiva de los servicios de salud a la PPL. 5.
Del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el marco de los escenarios carcelarios Tal como se indicó el derecho a la salud en escenarios carcelarios es una garantía ius fundamental cuyo ejercicio no puede ser restringido por el Estado, a personas sindicadas o condenadas por autoridad judicial. Así las cosas, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en los centros penitenciarios los internos deben poder conservar y recuperar, según sea el caso, el mayor nivel de salud posible, o “la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.
Ahora bien, en el marco de los escenarios carcelarios, la Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014, en su artículo 104 estableció las condiciones de acceso a la salud de la PPL. Esta indica que tendrán acceso a todos los servicios, de modo que deben disfrutar de planes preventivos, de diagnóstico y de tratamiento, sin necesidad de decisión judicial que lo ordene.
Al mismo tiempo, y para efectos de lo anterior, estableció la necesidad de que en cada establecimiento penitenciario se encuentre una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Así mismo, en su artículo 105 ibidem, la ley le atribuye al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la USPEC, la responsabilidad de diseñar un modelo de atención específico para personas privadas de la libertad.
Dicho modelo fue adoptado en 2015, mediante el Decreto 2245 de 2015. En su primera versión apelaba a la “prevalencia de este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o especiales”. No obstante, con la expedición del Decreto 1142 de 2016, las EPS del régimen contributivo fueron incorporadas en el modelo de atención, en la medida en que conforme su artículo primero “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes”.
En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios para viabilizar la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC. Así pues, el sistema de atención en salud de las personas privadas de la libertad también admite la posibilidad de que los internos que antes de ingresar al centro penitenciario pertenecían al régimen contributivo de salud, ya fuera como cotizantes o beneficiarios, continúen en el mismo, siempre y cuando cumplan con las condiciones para ello; en caso contrario, serán afiliados al régimen subsidiado conforme al modelo de atención establecido para la población privada de la libertad.
Sobre esto, el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015 consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. (…)
PARÁGRAFO. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.
En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC” (Resalto y negrilla por fuera del texto legal).
Del mismo modo, la Resolución 4005 de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se reglamentan los términos y condiciones para la financiación de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, que se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS”, consagra en el artículo 3° las condiciones de afiliación para población privada de la libertad a cargo del INPEC en establecimiento de reclusión. Las siguientes son las reglas de inscripción y novedades de afiliación para esa población: 1.
Respecto de aquellas personas privadas de la libertad que no se encuentren afiliadas, el INPEC, por solicitud del interno, deberá coordinar con las Entidades Promotoras de Salud - EPS del régimen contributivo, el trámite de inscripción en calidad de cotizante o beneficiario, o con las administradoras de los regímenes especiales o de excepción, cuando el marco legal vigente y aplicable lo permita. 2.
Los beneficiarios del cotizante privado de la libertad que pierda las condiciones establecidas para pertenecer al régimen contributivo, podrán hacer uso de la movilidad al régimen subsidiado cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad vigente”. Con posterioridad, la Resolución 5512 de 2016, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, dispuso en el artículo 1°, mediante el cual se modificó el artículo 4° de la Resolución 4005 de 2016, lo siguiente: "Artículo 4.
Condiciones de afiliación para población privada de la libertad en prisión o detención domiciliaria. Las siguientes son las condiciones de afiliación para esta población: La población privada de la libertad que no cumpla o pierda las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo o a los regímenes Especial y de Excepción, será inscrita en el Régimen Subsidiado.
La selección y trámite de afiliación ante la EPS, se realizará por el interno a través del Formulario Único de Afiliación. Para el efecto, el INPEC certificará su condición de pertenecer a la población privada de la libertad en prisión o detención domiciliaria, instando a que con éste soporte se realice la afiliación ante la respectiva EPS.
Aquellas personas privadas de la libertad con prisión o detención domiciliaria que no se encuentren afiliadas a ningún régimen y que cumplan con las condiciones para afiliarse al Régimen Contributivo, adelantarán las respectivas gestiones para hacer efectiva dicha afiliación ante la EPS o con las administradoras de los regímenes Especial o de Excepción cuando el marco legal vigente y aplicable lo permita.
Una vez el INPEC determine que persisten personas privadas de la libertad con prisión o detención domiciliaria que cumplen con las condiciones para pertenecer al Régimen Subsidiado, elaborará y entregará el listado censal a la EPS seleccionada, la cual corresponderá a aquella con mayor número de afiliados en el municipio de residencia de esta población. … Transcurridos tres (3) meses desde la fecha de inscripción, la persona privada de la libertad con prisión o detención domiciliaria podrá trasladarse a la EPS de su elección".
De acuerdo al Manual Técnico Administrativo para la implementación de modelo de atención en salud de la PPL a cargo del INPEC, de 28 de diciembre de 2020, las modalidades de aseguramiento de prisión o detención domiciliaria o vigilancia o control electrónico son las siguientes: • Afiliado al régimen contributivo y debe cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente (cotización mensual y cancelación de copagos y cuotas moderadoras de atención). • Afiliado al régimen subsidiado como población especial, bajo los términos de las Resoluciones 4005 y 5512 de 2016. • Afiliado al régimen especial o de excepción. • Bajo la cobertura y atención de los recursos del Fondo Nacional de Salud para PPL únicamente durante el periodo de trámite de afiliación al SGSSS, luego de hacerse efectiva la medida privativa de su libertad en domicilio.
NOTA: La dirección del establecimiento debe entregar a la PPL la certificación de estado de domiciliaria con el cual se da viabilidad al proceso de afiliación al SGSSS, el proceso de afiliación es responsabilidad de la PPL, bajo los términos que definen las Resoluciones 4005 y 5512 de 2016”. En conclusión, el modelo de atención salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, incorporados en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como materialización del derecho a la salud.
Así mismo, deben acatar el mandato del derecho internacional de derechos humanos en materia de personas privadas de la libertad y la jurisprudencia constitucional. 6. Análisis y solución del caso concreto Dentro del plenario reposan las siguientes pruebas relevantes para resolver el problema jurídico: - Consulta en el sistema ADRES del accionante, proporcionada junto con la respuesta de la Fiducentral S.A. y el informe presentado por la Defensoría del Pueblo, donde se verifica como afiliado al régimen contributivo en la EPS SURAMERICANA S.A., en estado “Suspensión por mora”. -La Defensoría del Pueblo en cumplimiento de la solicitud de informe realizada por el a quo en el auto admisorio sobre el estado de los derechos fundamentales del accionante, comunicó mediante correo del 28 de febrero de 2022 lo siguiente: “Sobre los servicios médicos, odontológicos prestados al interno por parte del Establecimiento Carcelario.
Que la encargada de Sanidad del CPAMSEB Gladys Alba manifestó que el interno pertenece al régimen contributivo y que como quiera que el interno no ha realizado los trámites para retiro y/o pago, el sistema lo ha suspendido por mora. Dicha situación según la funcionaria, debe resolverla el interno por intermedio de algún familiar y que lo anterior se ha dado a conocer al actor conforme a las actas de los meses de enero y febrero.
Destacó que al hacer efectivo el retiro del régimen contributivo, el cual es voluntario, el privado puede acceder a los servicios del fondo de atención en salud del CPAMSEB”. - Acta n.° 064 del 24 de enero de 2022 que tiene por agenda la “socialización y notificación a la PPL con afiliación al régimen contributivo, sobre suspendidos, mes de enero de 2022, tanto intramuros como PPL en prisión domiciliaria”.
En este documento se anota, según el seguimiento mensual realizado a los afiliados al régimen contributivo de salud que se encuentran suspendidos por retraso en el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los que se encuentra relacionado el accionante, a quienes se les notificó esa situación en dicha oportunidad. -Acta n.° 227 del 24 de febrero de 2022 que tiene por agenda “socialización y notificación a la PPL con afiliación al régimen contributivo sobre suspendidos, mes de enero de 2022, tanto intramuros como PPL en prisión domiciliaria”.
En este documento también se relaciona al accionante como suspendido por retraso en el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el documento se deja constancia que el accionante Juan Carlos Rodríguez Arias “se llama en patio y manifiesta no firmar” y que para que no continue la novedad en los servicios de salud, es necesario que se ponga al día en sus pagos y si su condición de pago no se lo permite continuar con el régimen contributivo de afiliación “debe realizar la solicitud de desafiliación a fin de que la EPS realice lo necesario ante el ADRES y/o en caso contrario que agilice con su familia el retiro en la brevedad posible del régimen contributivo, para que el INPEC a través de la subdirección de salud realice la gestión para garantizar la cobertura y atención en salud desde el Fondo de Atención en Salud del PPL…”.
También se informa que todo PPL intramural que se encuentra en estado suspendido afiliado al régimen contributivo estará bajo la cobertura del Fondo (a fin de garantizar cobertura para los servicios de salud). De acuerdo con la impugnación radicada y lo decidido en el fallo apelado, corresponde a la Sala determinar si a la Fiduciaria Central S.A le corresponde en el ámbito de sus competencias, i) entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL; y ii) que una vez el actor esté activo, articule con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante.
Respecto a la primera orden impartida, es decir, que en conjunto con el Director de la CPAMSEB, el representante legal de la USPEC, entable comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A. para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL, la Fiduciaria Central solicita en el escrito de impugnación que se declare la configuración del hecho superado, asegurando que el actor ya tiene cobertura en salud a cargo de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL.
No obstante, no aporta ninguna prueba que así lo acredite. Por el contrario, de la revisión de la página del sistema ADRES se aprecia que el demandante sigue afiliado al régimen contributivo en la EPS SURAMERICANA S.A., en estado “Suspensión por mora”. Por lo expuesto, se procederá a analizar si a la Fiduciaria Central le compete cumplir dicha orden.
Como se mencionó en las consideraciones, la población privada de la libertad afiliada al Régimen Contributivo, conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dicho régimen, lo que en el presente caso no acontece, ya que el accionante se encuentra en la actualidad suspendido por mora, razón por la cual, el a quo ordenó al Director de la CPAMSEB que inicie los trámites de desafiliación de la EPS SURAMERICANA S.A., a partir de la obtención de la autorización previa del accionante o su manifestación expresa para el retiro.
En este caso, son las Entidades Promotoras de Salud - EPS, y la USPEC, las que deben adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios para viabilizar la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC. Luego, las PPL que antes de ingresar al centro penitenciario pertenecían al régimen contributivo de salud, pueden continuar en el mismo, siempre y cuando cumplan con las condiciones para ello, en caso contrario, serán afiliados al régimen subsidiado conforme al modelo de atención establecido para la población privada de la libertad.
La selección y trámite de afiliación ante la EPS, se realizará por el interno a través del Formulario Único de Afiliación. Para el efecto, el INPEC certificará su condición de pertenecer a la población privada de la libertad en prisión o detención domiciliaria, instando a que con éste soporte se realice la afiliación ante la respectiva EPS.
De lo expuesto, y previa revisión de las pruebas allegadas (Contrato n.° 200 de 2021 y del anexo n.°., y del Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la PPL a cargo del INPEC), no se aprecia que la Fiduciaria Central S.A le corresponda entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL, razón por la que se modificará el inciso 2° del ordinal 2° del fallo impugnado, en el sentido de excluir a la Fiduciaria Central S.A. -Respecto a la segunda orden consistente en que la Fiduciaria Central S.A una vez el actor esté activo articule con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante, se procederá a estudiar el contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021 y el Manual Técnico del 2020, para determinar, a la luz de la normatividad analizada previamente, si en efecto, el juez de primera instancia impuso órdenes de manera equívoca a la entidad impugnante.
Del acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que no es posible tener en cuenta un único actor para la prestación del servicio de salud a las PPL, pues para tal fin se requiere de la gestión de distintas entidades con las cuales se pueda llevar a cabo la implementación del Modelo de Atención en Salud PPL, ya que como se visualizó en el contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, celebrado entre la USPEC y la FIDUCENTRAL se dispone que la USPEC debe adelantar actuaciones de manera articulada con la Fiduciaria, el INPEC y todos los demás actores involucrados en el sistema de salud para los internos, a través de estrategias efectivas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la PPL, v.gr., realizar seguimiento a los contratos celebrados por la fiduciaria para garantizar una atención integral en salud, prevenir con ello enfermedades y promover la calidad en la prestación de los servicios de salud a la PPL, entre otras Al respecto, importa resaltar que el Manual Técnico precitado del 2020, señala que es imprescindible ejercer la articulación y coordinación, no solo entre las entidades referidas, sino también con los demás actores en materia de salud del Sistema Penitenciario y Carcelario dentro de las que se encuentran de igual manera la entidad fiduciaria y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud.
En otros términos, se evidencia una red de prestación del servicio de salud para la PPL en la cual intervienen tanto la fiduciaria, el INPEC, los prestadores del servicio de salud contratados por la primera y la misma USPEC. Todos estos de manera articulada deben efectuar una serie de actuaciones que se relacionan y dependen entre sí, por lo tanto, el incumplimiento por parte de alguna podría llegar a restringir el acceso al derecho a la salud de los reclusos.
Así pues, en el presente caso se advierte que el a quo le ordenó a la Fiduciaria Central S.A., que en conjunto con los Directores de la CPAMSEB, de la USPEC y del INPEC, articulara con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante. Dicho esto, no se advierte desconocimiento alguno por parte del a quo frente a las obligaciones de la entidad impugnante, pues, como se ha venido expresando, en el actual modelo de atención integral de la salud para las PPL, se deben desarrollar funciones de manera conjunta y articulada por los distintos actores vinculados al sistema de salud de esta población. Ahora frente a la fiduciaria encargada de administrar y ejecutar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para el caso Fiduciaria Central, se tiene entre otras, las siguientes responsabilidades, conforme el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad: - Garantizar la contratación y conformación de una red de prestadores de servicios de salud externos y complementarios que incluya todos los niveles de atención y el servicio de ambulancias. - Responder oportunamente los requerimientos de los establecimientos de reclusión en relación a las dificultades que se presentan con los prestadores contratados.
Visto lo anterior la Sala observa que en materia de atención en salud de la población privada de la libertad es forzosa la acción conjunta entre la Fiduciaria Central S.A – como vocera del Fondo de Atención en Salud PPL, la USPEC y el INPEC a través de su centros carcelarios, con miras a garantizar la oportuna y eficaz prestación de los servicios en salud, esto ante la estrecha dependencia que hay entre las labores a desarrollar por cada una, dentro de la cadena de trámites, tendientes a la atención de la población recluida.
Por tal motivo, la Sala confirmará el inciso 5° del ordinal 2° del fallo impugnado, que concedió el amparo solicitado, y ordenó a los Directores de la CPAMSEB, de la USPEC y del INPEC, y al representante legal de la Fiduciaria Central S.A., que, de forma articulada en el marco de sus competencias, conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, se articulara con la EPS correspondiente, para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el inciso 5° del ordinal 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 3 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo solicitado, excepto el inciso 2° del ordinal 2°, que se modificará, en el sentido de excluir a la Fiduciaria Central S.A, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado