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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333100820140044501

Reporting judge: David Fernando Ramírez Fajardo.

Date: 0021-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: SENTENCIA No. 133 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la Sentencia No. 070 de 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. LILIANA MAGÓN MUÑOZ, ANTONIO MARÍA COLLAZOS DAVID, ISAURA MUÑOZ DE MAGÓN, ERIKA CATALINA MAGÓN, actuando a nombre propio y en representación de su hijo DANIEL ANDRÉS ARANGO MAGÓN; RAÚL DAVID COLLAZOS MAGÓN, JARDI ANDRÉS COLLAZOS RAMÍREZ y ARIEL RODRIGO COLLAZOS RAMÍREZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE POPAYÁN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la señora Liliana Magón Muñoz, en hechos ocurridos el 31 de agosto de 2012.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, “alteración en las condiciones de existencia”, daño a la salud; y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 1.2.- Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, luego de hacer referencia a las relaciones familiares entre los demandantes, indicó que el 31 de agosto de 2012 se detonó una carga explosiva en contra de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata – URI, de la Fiscalía Seccional de Popayán; hechos que aduce, fueron certificados por la personería municipal y la Policía Nacional.

Refiere que la señora Liliana Magón Muñoz, quien residía al respaldo de las oficinas de la Fiscalía, resultó lesionada como consecuencia de la onda explosiva, sufriendo “hipoacusia severa en el oído derecho”, “anacusia” en el oído izquierdo y una “otomastoiditis aguda en el oído izquierdo y en mayor proporción en el oído derecho”, debiendo usar un “auxiliar auditivo derecho”. 1.

Folios 1-17 C. Ppal. Adición de la demanda obrante a folios 74-79 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Que según el Instituto de Medicina Legal, la perturbación funcional del órgano auditivo es de carácter permanente; y conforme el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, su porcentaje de “incapacidad física” es de 42.45%.

Que en dos oportunidades anteriores a la ocurrencia del insuceso, la Junta de Acción Comunal del barrio Achiral, envió petición al director administrativo financiero de la Fiscalía Seccional Popayán, solicitando la instalación de cámaras de seguridad en el sector o de otro mecanismo que brindara seguridad ante un posible atentado, con ocasión de la instalación de la URI; pero que tales peticiones fueron negadas “tácitamente”, siendo trasladadas a la alcaldía de Popayán y al comandante del departamento de Policía - Cauca.

Reseñó que la primera de las citadas, emitió respuesta haciendo alusión a la falta de recursos disponibles para el efecto, mientras que la Policía Nacional, no hizo pronunciamiento alguno. Manifiesta que por los hechos objeto de litigio, a los demandantes se les han generado unos perjuicios que deben ser resarcidos. 1.3.- La contestación de la demanda. 1.3.1.- Municipio de Popayán2.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por estimar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, en la medida que no reposa prueba que acredite que por su acción u omisión se le haya causado algún daño y tampoco la relación de causalidad con el mismo, por lo que no es dable atribuirle responsabilidad alguna. Que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional son las autoridades responsables de la seguridad de las instalaciones afectadas, comoquiera que cuentan con toda la logística e idoneidad correspondiente; además, afirmó que aquellas estaban informadas y requeridas del presunto atentado terrorista acaecido.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, “ausencia de la demostración de los elementos fáctico que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial” y responsabilidad exclusiva o hecho de un tercero. 1.3.2.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3. Sostiene que no están acreditados los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por falla en el servicio, porque no existió riesgo inminente ni fue puesta en conocimiento de alguna situación, previo a los hechos objeto de juicio.

Que las solicitudes de instalación de cámaras de seguridad nunca fueron presentadas ante ella ni remitidas por otras autoridades, por lo que no podía tomar ningún tipo de medidas al respecto; además, sostiene fueron presentadas 4 años antes de la ocurrencia del atentado y sin fundamento en antecedentes delictivos. Afirma que no está probado que las lesiones auditivas sufridas por la actora hayan sido consecuencia del atentado, pues si bien se allega una certificación de la personería municipal, esta fue expedida con sustento en la declaración rendida por aquella.

Frente al nexo de causalidad, indicó que el ataque fue perpetrado por miembros de las FARC-EP, sin que exista actuación u omisión de los miembros de la Policía que hubiere influido en el resultado dañino, por lo que considera se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. 2. Folios 85-91 C. Ppal. 3.

Folios 96-102 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 1.3.3.- Fiscalía General de la Nación4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en su contra, por cuanto no resulta clara la falla en la que supuestamente incurrió ni mucho menos la causalidad con el daño alegado.

Que a pesar de acreditarse una “invalidez física”, no existe soporte probatorio que dé cuenta del estado de salud de la actora antes del insuceso, a efectos de demostrar la causa eficiente de dicha invalidez. Precisó que la detonación del artefacto explosivo devino como consecuencia de las “fuerzas del desorden” y no por negligencia de la Fiscalía. Que el personero municipal no es el funcionario competente para dictaminar que la actora fue afectada por la onda explosiva, menos cuando la onda sonora no fue a campo abierto, sino entre varios obstáculos que distan del sitio de residencia de la demandante.

Sostuvo que las personas afectadas tuvieron la oportunidad legal de acudir ante la aseguradora Allianz Seguros S.A., y ser resarcidas por los daños sufridos, por lo que afirma que la actora pretende lucrarse a expensas del patrimonio público, utilizando la vía contencioso administrativa como forma para obtener un enriquecimiento sin causa.

Como medios exceptivos, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima 1.3.4.- Allianz Seguros S.A.5, llamada en garantía por la Fiscalía General de la Nación6. Refiere que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, por cuanto no existe responsabilidad alguna en cabeza de los demandados, en especial de la Fiscalía, quien además, no está encargada de la vigilancia del Estado.

Que no se probó que el atentado hubiera sido causado por agentes estatales y mucho menos que el día de los hechos se hubiera presentado una situación de perturbación del orden público que demandara especial vigilancia. Agregó que no hubo ningún requerimiento previo a las autoridades sobre mayor protección y tampoco que se hubiere desentendido un deber de prever y controlar el insuceso.

Que los perjuicios materiales no aparecen acreditados, por lo que sus pretensiones denotan un “ánimo especulativo”, más aún porque no se probó que la actora percibiera una contraprestación por alguna labor. Asegura que la tasación de los perjuicios inmateriales no se acompasa a los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. Planteó como excepciones a la demanda, la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía, inexistencia de responsabilidad administrativa, hecho de un tercero, carencia de prueba del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada.

Frente al llamamiento hecho por la Fiscalía, indicó que si bien es cierto que dicha entidad tomó una póliza de seguro de responsabilidad extracontractual, también lo es que la misma solo se circunscribe a la cobertura expresamente en ella estipulada. 4. Folios 127- 141 C. Ppal. 5. Folios 185-194 C. Llamamiento en Garantía No. 1. 6.

Folios 138-141 C. Ppal. y 1-4 C. Llamamiento en Garantía No. 1. Llamamiento admitido por Auto de 12 de mayo de 2015, obrante a folios 163-166 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Que los riesgos trasladados por dicha entidad, fueron distribuidos entre Allianz y otras compañías de seguros (Previsora S.A., QBE Seguros S.A., y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.), por lo que, en el evento de ordenarse la indemnización, la responsabilidad debe recaer en cada una de las compañías en el porcentaje correspondiente.

Que la obligación indemnizatoria solo surge si se comprueba que se concretó el riesgo asegurado siempre y cuando no se edifique ninguna causal de exclusión o inoperancia del contrato de seguro. Propuso como excepciones, las siguientes: obligación sujeta al marco de los amparos otorgados y estipulaciones contractuales; la eventual obligación se circunscribe en proporción a la cuantía de su participación porcentual, de acuerdo al coaseguro concertado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual; la obligación no puede exceder el límite del valor asegurado; exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual y la genérica. 1.3.5.- MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.7, llamada en garantía por Allianz Seguros S.A.8 Se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en la demanda, por estimar que no existe falla en el servicio ni culpa directa o indirecta en relación con los perjuicios reclamados, los cuales desbordan los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado.

Que no hay sustento probatorio que acredite que las presuntas secuelas que presenta la actora, son consecuencia directa del hecho ocurrido el 30 de agosto de 2012, por lo que las patologías que se alegan, “al parecer preexistentes”, no se presentaron por hechos externos sino por infecciones no tratadas. Refiere que el atentado fue perpetrado por un tercero y no por la Fiscalía, quien no estaba obligada a brindar seguridad a los habitantes de la zona, máxime cuando los demandantes estaban en la obligación de soportar las contingencias que genera la existencia de la URI, cuyo único propósito es permitir que la comunidad acceda a la administración de justicia. Que el riesgo se encuentra coasegurado con las demás aseguradoras señaladas en la póliza, estando obligada contractualmente hasta el 15%, por lo que ante una eventual condena, todas están llamadas a responder hasta por el monto de su compromiso.

Como excepciones a la demanda y al llamamiento, propuso el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación ciudadana de asumir las cargas públicas, inexistencia de responsabilidad de la Fiscalía, cobro de lo no debido, violación de juramento estimatorio, exceso de pretensiones a título de perjuicios inmateriales, coaseguro cedido, límite de amparos y coberturas, deducible y la innominada. 1.3.6.- QBE Seguros S.A.9, hoy ZURICH Colombia Seguros S.A10, llamada en garantía por Allianz Seguros S.A11.

Frente a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que no se probó que las demandadas actuaron bajo determinado grado de culpa, pues 7. Folios 258-273 C. Llamamiento en Garantía No. 2. 8. Folios 216-217 C. Llamamiento en Garantía No. 2. Llamamiento admitido por Auto de 01 de julio de 2015, obrante a folios 168-172 C. Ppal. 9.

Folios 283-308 C. Llamamiento en Garantía No. 2. 10. Folio 75 C. Segunda instancia. 11. Folios 216-217 C. Llamamiento en Garantía No. 2. Llamamiento admitido por Auto de 01 de julio de 2015, obrante a folios 168-172 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: no se incurrió en ninguna acción u omisión constitutiva de falla en el servicio, ni se advirtió que la Fiscalía haya intervenido en la producción del daño, máxime cuando no es de su cargo velar por la seguridad de los ciudadanos y entidades oficiales.

Que hay ausencia total de las características que constituyen un daño resarcible, por lo cual, los perjuicios reclamados, además de no estar probados, no resultan indemnizables. Como excepciones, planteó la inexistencia de responsabilidad de las demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, interrupción del nexo causal, culpa de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, presunción de buena fe, ausencia de perjuicios probados, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, excesivo cobro de perjuicios, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido y la genérica.

Sobre el llamamiento en garantía, afirmó ser cierto que se suscribió un coaseguro pactado en una póliza de responsabilidad civil extracontractual, motivo por el cual está obligada a responder por las indemnizaciones que tenga que pagar la Fiscalía, según las coberturas contratadas, con sujeción a los límites y deducibles fijados, hasta por el 17% del valor de la indemnización. Que la responsabilidad de la aseguradora depende estrictamente de las diversas estipulaciones contractuales y solo frente a los hechos que resulten probados.

Agregó que de probarse que los perjuicios reclamados ocurrieron como consecuencia de “actos malintencionados de terceros perpetrados por grupos subversivos”, dicha responsabilidad estaría excluida del seguro. Que Allianz Seguros no está legitimado para llamar en garantía, porque no es el tomador, asegurado ni beneficiario del contrato de seguros, de manera que solo la Fiscalía, al ser la asegurada, está facultada para el efecto.

Propuso como medios exceptivos, los siguientes: “límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales”, “marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurado”, falta de legitimación en la causa por activa, coaseguro entre los aseguradores, “hechos reclamados en la demanda están excluidos”, genérica y subsidiariamente, “disminución o agotamiento de valor asegurado”. 1.3.7.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros12, llamada en garantía por Allianz Seguros S.A13.

Respecto a las pretensiones de la demanda planteó su oposición con fundamento en que la Fiscalía no tiene obligaciones de seguridad ciudadana y en que el hecho proviene de un grupo al margen de la ley, por lo que no hay lugar a reconocer indemnización alguna por los perjuicios reclamados. Como excepciones, propuso la caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía. Frente al llamamiento en garantía, adujo que la póliza de seguros fue adoptada bajo la modalidad de coaseguro, donde cada coasegurador responde en proporción de su participación, que en su caso es del 26%.

Que la aseguradora que llamó en garantía aportó una póliza que no tenía cobertura al momento de los hechos, configurándose así una falta de cobertura. Agregó que los 12. Folios 329-341 C. Llamamiento en Garantía No. 2. 13. Folios 216-217 C. Llamamiento en Garantía No. 2. Llamamiento admitido por Auto de 01 de julio de 2015, obrante a folios 168-172 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: hechos objeto de litigio provienen de un grupo al margen de la ley, situación que está excluida del contrato de seguros.

Propuso las excepciones de falta de cobertura, exclusión pactada en la póliza de seguros, límite de responsabilidad, límite de valor asegurado, existencia de deducible y la innominada. 1.4.- La sentencia apelada14. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Liliana Magón Muñoz, el 31 de agosto de 2012, derivadas del atentado perpetrado contra las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Popayán. Encontró acreditado el daño consistente en la lesión del aparato auditivo sufrida por la actora, lo cual le produjo un 42.45% de pérdida de capacidad laboral, según valoración emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Que de la constancia emitida por el personero municipal, así como del oficio suscrito por el jefe de asuntos de jurídicos del departamento de Policía Cauca, se tiene que el 31 de agosto de 2012 se detonó un artefacto explosivo en contra de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata – URI de la Fiscalía General de la Nación en Popayán (Cauca), lo que generó afectación en la salud auditiva de la demandante, quien habitaba en cercanía a dicha entidad.

De lo anterior, advirtió que el atentado sí estuvo dirigido en contra de la URI de Popayán, razón por la cual, bajo el título de imputación de daño especial, consideró que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, como una consecuencia colateral del ataque dirigido en su contra, daño que aduce, la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar.

Sobre la falla en el servicio que la parte actora pretende imputarle a la Policía Nacional y al municipio de Popayán, afirmó que no basta con que se alegue la existencia de una alteración del orden público, sino que debe quedar evidenciado que a partir de tal situación perturbadora, existía un riesgo inminente o era previsible para las autoridades públicas que se atentara contra la vida o integridad física de una persona, “ligando circunstancias específicas de riesgo a la situación general de conmoción”.

Por ende, las solas peticiones elevadas ante dichas autoridades, no permitían determinar que realmente existía un riesgo inminente o amenaza latente de que en el sector se perpetraría un atentado terrorista. Concluyó que ni el municipio de Popayán ni la Policía Nacional, omitieron su deber de brindar seguridad a la ciudadanía, pues el solo hecho de instalarse una URI no es suficiente para activar las obligaciones positivas de actuar o para establecer una posición de garante del Estado, salvo que se pruebe una situación de riesgo actual, circunstancia que en este caso no se acreditó. Finalmente, accedió al reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), teniendo como presunción el salario mínimo legal mensual vigente, en concordancia con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral adjudicado (42.45%); así como daño emergente, según las erogaciones probadas en el expediente.

De igual modo, concedió indemnización por perjuicios morales y daño a la salud, teniendo como baremo el quantum indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado. 14. Folios 368-385 C. Ppal. No. 2. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: La parte resolutiva del fallo dispone lo que a continuación se transcribe, incluso con posibles errores: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA";

"INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN"; "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO"; "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA" propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ATRIBUIBLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”;

HECHO DE UN TERCERO" y "CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO"; "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, propuestas por Allianz Seguros S.A. TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "HECHO DE UN TERCERO"; "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; "OBLIGACIÓN CIUDADANA DE ASUMIR LAS CARGAS PÚBLICAS"; "INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN";

"COBRO DE LO NO DEBIDO"; "VIOLACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO"; "EXCESO DE PRETENSIONES A TITULO DE PERJUICIOS INMATERIALES", propuestas por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. CUARTO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" "INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL"; CULPA DE UN TERCERO";

"FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO"; "PRESUNCIÓN DE BUENA FE"; "AUSENCIA DE PERJUICIOS PROBADOS"; "REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS"; "NADIE ES RESPONSABLE DE LO IMPREVISIBLE PARA EL", "EXCESIVO COBRO DE PERJUICIOS"; "INEPTITUD DE LA DEMANDA"; "COBRO DE LO NO DEBIDO", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", "LOS HECHOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA ESTÁN EXCLUIDOS EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2.1.4 DE LA CLAUSULA SEGUNDA “EXCLUSIONES" DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO", propuestas por QBE Seguros S.A. QUINTO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN", "FALTA DE COBERTURA";

"EXCLUSION PACTADA EN LA POLIZA SEGUROS"; propuestas por La Previsora S.A. Compañía de seguros. SEXTO.- DECLARAR probada la excepción denominada "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" propuesta por el municipio de Popayán. SÉPTIMO.- EXIMIR de responsabilidad patrimonial a la NACIÓN- MINISTERIO DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia. OCTAVO.- DECLARAR la responsabilidad patrimonial de LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la lesión auditiva sufrida por la señora LILIANA MAGON MUÑOZ en hechos ocurridos el 31 de agosto de 2012 como consecuencia de un atentado terrorista dirigido contra las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata - URI- de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Popayán, NOVENO.- CONDENAR A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($92.720.626,28) a favor de la señora LILIANA MAGON MUÑOZ, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

DÉCIMO. - CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE $877.308,98) a favor de LILIANA MAGON MUÑOZ. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: DÉCIMO PRIMERO.- CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el equivalente a las siguientes sumas de dinero, por concepto de daño moral: - A favor de la señora LILIANA MAGON MUÑOZ, (víctima directa) la suma equivalente a 80 SMMLV. - A favor de la señora ISAURA MUÑOZ DE MAGÓN, madre de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMMLV. - A favor del señor ANTONIO MARÍA COLLAZOS DAVID, compañero permanente de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMMLV. - A favor de la señora ERIKA CATALINA MAGON, hija de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMMLV. - A favor del señor RAUL DAVID COLLAZOS MAGON, hijo de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMMLV. - A favor de JARDI ANDRES COLLAZOS RAMIREZ, hijo de crianza de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMMLV. - A favor de ARIEL RODRIGO COLLAZOS RAMIREZ, hijo de crianza de víctima directa, la suma equivalente a 80 SMMLV. - A favor de DANIEL ANDRÉS ARANGO MAGON, nieto de la víctima directa la suma equivalente a 40 SMMLV.

DÉCIMO SEGUNDO. - CONDENAR a La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales a favor de LILIANA MAGON MUÑOZ, por concepto de daño a la salud, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y condenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Liquídense por secretaría. FÍJENSE las agencias en Derecho en la suma equivalente al 0.5% del conocido como condena, las que serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas.

DÉCIMO CUARTO. - Las compañías Allianz Seguros S.A., La Previsora de Seguros S.A. Compañía de Seguros, QBE Seguros S.A. y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., pagarán la totalidad de la condena impuesta en este fallo, de acuerdo al porcentaje acordado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N°4513, así: ASEGURADORA COLSEGUROS (HOY ALLIANZ SEGUROS S.A.) 42% LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 26% QBE SEGUROS 17 % MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 15% De lo anterior debe tenerse en cuenta que las compañías de seguros se les deduce el 4% del valor de la pérdida, deducción que deberá aplicarse para el pago que ellas realicen como consecuencia de este fallo.” 1.4.- El recurso de apelación. 1.4.1.- Fiscalía General de la Nación15.

Solicita la revocatoria del fallo de instancia por considerar que no siempre que ocurre un ataque terrorista a las instalaciones donde funcionan entidades estatales, es dable predicar responsabilidad del Estado en forma mecánica o automática, por cuenta de daños colaterales a otros inmuebles contiguos. Sostiene que es necesario acreditar que la entidad incurrió en falencias determinantes en la producción del daño antijurídico, del cual se solicita reparación. Que al tiempo de los hechos objeto de juicio, la Fiscalía cumplía a cabalidad con sus deberes legales y constitucionales, así como con todos los estándares mínimos de 15.

Folios 398-416 C. Ppal. No. 2. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: seguridad fijados por la normatividad adjetiva aplicable, teniendo vigente póliza de riesgo extracontractual No. 4513 con Allianz – Colseguros, dentro de la cual se encuentra amparada este tipo de contingencias.

Por tanto, considera que no existe incumplimiento de sus obligaciones y menos una falla en el servicio, menos cuando se está adelantando el proceso penal pertinente. Asegura que en el expediente no se probó que la parte demandante hubiese ejercido directamente su derecho de reclamación ante la aseguradora, para efectos del reconocimiento y pago de los daños ocasionados a su vivienda.

Precisó que tampoco está probado si recibió indemnización por parte de la aseguradora. Que la Policía Nacional es la entidad encargada de brindar protección y seguridad tanto al ciudadano como a sus bienes, y no la Fiscalía, quien tampoco tiene competencia para prevenir hechos terroristas, por lo que estima que lo sucedido no es constitutivo de un defecto administrativo de la entidad; máxime porque la ubicación de cámaras de seguridad en el sector era una función de la Policía. Por lo anterior, adujo que aquella no debió ser eximida de responsabilidad.

Indica que los hechos del 31 de agosto de 2012 se dieron de manera sorpresiva e imprevisible, que en ese sector no había ocurrido una situación similar, lo que impedía tener capacidad para evitar el hecho terrorista, que recalca, fue producto de la acción de la delincuencia organizada y no de la Fiscalía. Que la Fiscalía no tuvo dolo, culpa grave o la “mínima intención” de producir el daño ocurrido, pues el ataque se debió a terceros “facinerosos o terroristas”, configurándose así el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Relata que la unión marital de hecho entre la señora Liliana Magón y Antonio María Collazos, se materializó jurídicamente después de 14 meses de ocurrir el atentado, por lo que la a quo no debió acreditarle legitimación en la causa por activa al presunto compañero. Que al no acreditarse “parentesco” alguno entre aquellos, por sustracción de materia tampoco se acredita ningún vínculo con los familiares del señor Antonio y en consecuencia, desaparece cualquier tipo de derecho indemnizatorio a favor de Jardi Andrés y Ariel Rodrigo Collazos Ramírez, quienes por contera, no acreditan la calidad de “herederos”.

Hizo alusión a la culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento de que en diversas oportunidades informó a los habitantes del barrio Achiral, contiguo a la URI de Popayán, sobre el trámite para realizar la reclamación indemnizatoria ante la aseguradora Allianz, pero que los actores no presentaron ninguna solicitud para que el presunto daño les fuera resarcido;

“probablemente” estando en búsqueda de mejores dividendos económicos por vía judicial. Aduce que se debe tener una precisión especial de estudio, por cuanto no se probó si por los mismos hechos, la parte demandante ya recibió indemnización alguna, situación que pone en riesgo el erario. Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que fueron reconocidos, sostuvo que no se allegó prueba de la relación laboral de la actora al momento de los hechos y tampoco existe certeza que ejerciera una labor lícita, por lo que debe ser revocada dicha condena. 1.4.2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros16.

Alega que en el caso de autos el atentado terrorista provino de un acto “mal intencionado” de terceros, como en efecto lo afirmó la a quo, sin embargo, considera que se desconocieron las exclusiones contenidas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil No. 4513, a saber, las exclusiones de daños causados 16. Folios 417-421 C. Ppal.

No. 2. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: directa o indirectamente por rebelión o sedición, o “actos mal intencionados de terceros que incluyen actos de cualquier naturaleza cometidos por movimientos subversivos”.

Que la póliza ampara lesiones o daños causados dentro de los predios de la asegurada, de modo pues que la señora Liliana Magón Muñoz, al encontrarse en viviendas aledañas y no dentro del inmueble donde funcionaba la URI, no es sujeto de amparo. Agregó que el siniestro tuvo una causa externa, pues la explosión no obedeció a conflagraciones o accidentes internos de las oficinas sino a actos de terceros que atacaron con explosivos.

Reseñó que el daño tampoco deviene del desarrollo de labores u operaciones propias de la Fiscalía, ni se produjo durante un operativo adelantado por la asegurada en ejercicio de sus funciones propias. 1.4.3.- QBE Seguros S.A., hoy ZURICH Colombia Seguros S.A17. Considera que no es factible atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque el atentado terrorista se debió única y exclusivamente a la conducta desplegada por miembros de un grupo al margen de la ley, por tanto, como el daño obedece a una acción deliberada de terceras personas, en este caso, en contra de las instalaciones de la URI de la Fiscalía, se trata de un hecho de un tercero que exime de responsabilidad al ente demandado.

Que conforme la póliza No. 4513, las aseguradoras no cubren la responsabilidad civil extracontractual y por ende, los perjuicios causados a terceros por los siniestros que hayan sido ocasionados directa o indirectamente por una asonada, de modo que al tratarse de un acto terrorista, dicho evento se encuentra excluido taxativamente en la póliza contratada y por ende no hay lugar a imponerle condena alguna.

Frente a los perjuicios morales reconocidos, sostuvo que para la fecha del insuceso la señora Liliana Magón Muñoz no convivía con Isaura Muñoz de Magón ni con Ariel Rodrigo Collazos, por lo que, ante una eventual condena, no se debe reconocer ningún valor en favor de aquellos. Frente al señor Jardi Andrés Collazos, sostuvo que por ser hijo de crianza, únicamente se puede reconocerle 15 salarios mínimos.

Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, afirmó que no debe efectuarse ningún reconocimiento, porque para la época del atentado la actora se dedicaba a labores de ama de casa, sin que se demostrara que antes de sufrir la lesión, aquella fuera una persona económicamente activa. 1.4.4.- MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A18.

Como primer cargo de censura, expone que dentro del proceso no se acreditó la existencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que esta no desplegó ninguna conducta causante de perjuicios y porque el atentado, de connotación imprevisible e irresistible, fue ocasionado por un tercero. Que las funciones de aquella se limitan a la investigación de delitos en beneficio de la comunidad y no a garantizar la seguridad de los ciudadanos, por lo que no es dable hacer la imputación a título de daño especial, máxime porque no realizó ninguna acción u omisión encaminada a romper el equilibrio de las cargas públicas Que al no estar obligada a brindar seguridad a los habitantes de la zona donde ocurrió el atentado, no existe nexo causal que permita desarrollar “título de culpa” imputable a la Fiscalía, circunstancia que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.

Folios 422-426 C. Ppal. No. 2. 18. Folios 427-431 C. Ppal. No. 2. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Expone que los demandantes estaban en la obligación de soportar las contingencias que genera la existencia de una URI, porque en ella la comunidad tiene acceso a la Administración de Justicia. Frente a los perjuicios morales y de daño a la salud que fueron concedidos, refirió que no hay soporte probatorio que demuestre que las presuntas secuelas de la actora son consecuencia directa del ataque, pues las patologías a las que se hace alusión en la demanda, “al parecer preexistentes”, se dan con ocasión de infecciones no tratadas, y no por hechos externos, además, asegura que se desconoce su estado de salud antes del insuceso.

También controvierte el reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño emergente, porque la Fiscalía no tiene el deber de vigilancia y seguridad de los ciudadanos; y lucro cesante, en razón de la falta de prueba de su causación que permita predicar alguna afectación económica. Con relación al contrato de coaseguro, explicó que ante una eventual condena la aseguradora solo responderá por el 15% del valor de la misma, previa aplicación del deducible, sin que sea dable superar tal límite consignado en la Póliza No. 4513. 1.4.5.- Allianz Seguros S.A19.

Solicita la revocatoria del fallo de instancia, en virtud de que la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación carece de asidero fáctico y jurídico, al no probarse que su acción u omisión fuese la causa eficiente del daño alegado, por ende, resulta “inverosímil” pretender establecer un nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por aquella, pues, insiste, la Fiscalía no tuvo injerencia alguna en los hechos objeto de demanda.

Que el caso de marras debió resolverse bajo el matiz de la falla probada, asistiéndole la carga probatoria a la parte demandante, obligación que estima no se cumplió cabalmente. Alega que no se logró demostrar que el sector donde ocurrió el hecho estaba en estado de amenaza, lo que le hubiera permitido a la entidad tomar medidas para impedir acciones terroristas.

Que las presuntas lesiones sufridas por la actora no implicaron una falla en el servicio, sino que son constitutivas de fuerza mayor, pues eran imprevisibles e irresistibles; además, fueron perpetradas por terceros ajenos al Estado. Por tanto, asegura que la causa eficiente del daño acaece en el actuar de un tercero ajeno a la administración, que detonó elementos explosivos, siendo “imposible” que la Fiscalía, al ser víctima, tenga la obligación de sufragar los perjuicios reclamados.

Afirma que tampoco es dable que exista responsabilidad estatal bajo el título de daño especial ni riesgo excepcional, en el entendido que el daño alegado no se produjo como consecuencia de un riesgo creado por el Estado. Que a raíz de la inexistencia de responsabilidad administrativa, es improcedente el reconocimiento de perjuicios, pues no se probó la falla en el servicio que “equivocadamente” endilgó la a quo al efectuar una indebida valoración probatoria.

Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, expuso que no hay prueba que acredite que para la época del atentado la actora tuviera una vida laboralmente activa; sobre el daño emergente, afirmó que el valor reconocido debe atemperarse al salario mínimo de la fecha en que se realizó el dictamen. 19. Folios 441-447 C. Ppal.

No. 2. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Sobre los perjuicios morales, acotó que no existe prueba de su causación. Que tampoco media prueba de la calidad de compañero permanente del señor Antonio María Collazos respecto de la actora, pues las declaraciones extrajudiciales no son la prueba idónea para el efecto.

Que no se demostró afectación en la capacidad de la demandante para realizar actividades rutinarias o de bienes placenteros, lúdicos y agradables, de modo que el reconocimiento indemnizatorio por daño a la salud, deviene en improcedente. Indicó que la responsabilidad de la compañía está estrictamente delimitada por el amparo que otorgó la Fiscalía, de modo que al no estructurarse la responsabilidad del ente convocante, las pretensiones de la demanda carecen de cobertura bajo la póliza de seguro utilizada como fundamento del llamamiento en garantía. Que al existir un coaseguro, el riesgo se encuentra distribuido entre Allianz y las demás compañías aseguradoras, por eso, ante una eventual obligación de indemnizar, la responsabilidad está limitada al porcentaje pactado, que en su caso es del 42.00%, sin que sea dable exceder tal límite.

Que en la Póliza No. 4513 se pactó un deducible ascendente del 4% del valor de la pérdida que debe asumir directamente el asegurado, por eso, en el evento de proferirse condena, debe tenerse en cuenta tal condición. 1.4.6.- Parte demandante20. Formuló apelación adhesiva con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y el municipio de Popayán, son responsables de los hechos objeto de la demanda.

Considera que la Juez de instancia efectuó una indebida valoración probatoria, comoquiera que el daño se produjo como consecuencia de la falta de cuidado y protección que debían tener las entidades demandadas, pues la señora Liliana Muñoz Magón no tenía la obligación de soportar el atentado, el cual estuvo dirigido contra un ente estatal y no en contra de aquella.

Que antes de la ocurrencia del ataque, la Junta de Acción Comunal del barrio Achiral había enviado peticiones ante los entes accionados, por previsión de un acto delictivo, solicitando la instalación de cámaras u otro mecanismo para brindar seguridad, siendo negadas “tácitamente”, por lo que considera que hubo una omisión en la puesta en marcha de algún mecanismo para brindar seguridad a los alrededores de la URI.

Conforme lo anterior, advirtió que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice, nace bajo el título de imputación de falla en el servicio porque, insiste, se omitió el deber de brindar seguridad para una instalación estatal que puede generar riesgo de ataque debido a su actividad. Que la actuación irregular de la administración, ocasionó una violación de las obligaciones administrativas contenidas en la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicita se revoque parcialmente el fallo de instancia, para que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, por los daños ocasionados por sus agentes en la no prestación de un servicio. 1.5.- Actuación en segunda instancia. Por Auto de 02 de septiembre de 201921, el magistrado Naun Mirawal Muñoz se declaró impedido para conocer del presente asunto, ordenando remitir el expediente a 20.

Folios 20-29 C. Segunda Instancia. 21. Folio 3 C. Segunda Instancia. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: este Sustanciador, quien por auto de 03 de septiembre de la misma anualidad, aceptó el impedimento formulado22.

Mediante providencia de 23 de septiembre de 201923, se admitió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación y las compañías de seguro llamadas en garantía; y a través de auto de 04 de octubre de 201924, se admitió la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante. Por auto de 17 de octubre de 201925, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

La Fiscalía General de la Nación26, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Lo mismo hizo QBE Seguros S.A27, recalcando que la Fiscalía no es responsable bajo ningún título de imputación, porque el atentado terrorista se debió única y exclusivamente a la conducta desplegada por miembros de un grupo al margen de la ley.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros28 y Allianz Seguros S.A29, reprodujeron in extenso los cargos de censura sustentados en la alzada. La parte demandante30, solicitó se revoquen los numerales sexto y séptimo del fallo de instancia, con fundamento en las consideraciones sustentadas en la apelación adhesiva. La Policía Nacional31 alegó que no existe nexo causal entre los perjuicios reclamados en la demanda, con la acción de esa entidad, máxime porque no tenía conocimiento ni información sobre las pretensiones de grupos ilegales de activar un artefacto explosivo en el archivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad contra la que efectivamente estuvo dirigido el atentado y que en efecto, realizó todas las acciones pertinentes para indemnizar los daños a las viviendas aledañas.

Hace hincapié en que la parte demandante no logró acreditar todos los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, de modo que ante una falencia probatoria, no hay lugar a imputarle responsabilidad alguna. El municipio de Popayán, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., y la representante del Ministerio Público, no se pronunciaron en esta fase procesal.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- La competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.- Problema jurídico. Habida consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá analizar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de instancia. 22.

Folio 4 ibídem. 23. Folio 12 ibídem. 24. Folio 30 ibídem. 25. Folio 37 ibídem. 26. Folios 44-45 ibídem. 27. Folios 46-49 ibídem. 28. Folios 50-53 ibídem. 29. Folios 55-59 ibídem. 30. Folio 54 ibídem. 31. Folios 60-65 ibídem. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: (i) Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno, y (ii) caso concreto. 2.3.- Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno. La jurisprudencia contenciosa administrativa, en relación con los daños causados por ataques de alzados en armas, ha hecho uso de los distintos títulos de imputación en los regímenes subjetivo y objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, siendo preponderante el análisis del Juez respecto de los medios de convicción que le permitan llegar al esclarecimiento de la verdad.

Así entonces, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que32: “12 El infortunado auge de la actividad terrorista en Colombia, en contextos de relativa normalidad y de conflicto armado interno, ha llevado a que el juez administrativo haya tenido que pronunciarse constantemente frente a los múltiples perjuicios deprecados por las víctimas, en un primer momento para negar la mayoría de los casos, amparados en un régimen subjetivo de imputación y del hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad y, en un segundo momento, para acceder con mayor frecuencia a las pretensiones indemnizatorias de los afectados bajo la egida del régimen de responsabilidad objetiva o sin falta ( daño especial y riesgo excepcional), e incluso del régimen de responsabilidad subjetivo, frente a fallas probadas del servicio. 12.1 Se trata de hechos que por tener su génesis en violencia discriminada o indiscriminada, de carácter pluriofensivo y proveniente de particulares, no dejan de revestir cierta complejidad para su decisión, en la medida en que se está claramente frente a hechos de terceros, pero que en virtud de la posición de garante del Estado y de las condiciones de tiempo, modo y lugar que se perpetran, no resultan ajenos a la actividad del mismo, lo que da lugar a determinar si le es o no imputable la responsabilidad patrimonial correspondiente. 12.2 En relación a la jurisprudencia producida con ocasión de daños causados por atentados terroristas sin participación estatal activa, la jurisprudencia comenzó por negar la responsabilidad, por tratarse justamente de acciones en las que intervienen agentes no estatales, pero con el paso del tiempo reconoció que la responsabilidad queda comprometida bajo uno de estos tres títulos: falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

Empero, no ha habido desarrollo articulado y coherente y más bien se advierte decisiones en sentidos muy diversos, más aun si se tiene en cuenta la variación en cuanto a los títulos de imputación empleados. (…) 3. La escogencia de títulos de imputación dependiendo de la realidad probatoria y jurídica del caso concreto 17. En reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera de esta Corporación, estudió la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros.

Allí se afirmó que así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar, al respecto se señaló: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la 32. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección B. Rad. Int. 23630. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. (Se subraya) 4.

Conclusiones de la evolución jurisprudencial (…) 18.1 Hasta ahora, se han identificado genéricamente como “actos de terrorismo”, fenómenos diversos y aun disimiles como los daños causados por la muerte de un inspector de policía, la incineración de vehículos de servicio público por parte de grupos organizados al margen de la ley, los carros bomba, los hechos ocurridos en 1985 en el Palacio de Justicia, el asesinato del doctor Enrique Low Murtra por parte de las mafias del narcotráfico, la bomba contra las instalaciones del DAS en Bogotá, el atentado en contra de su director, el homicidio perpetrado por los paramilitares a los integrantes de una comisión judicial en el corregimiento de la Rochela, los ataques guerrilleros dirigidos en contra de objetivos militares o recientes decisiones en las que se denomina actos de terrorismo a los daños causados a bienes inmuebles de civiles, el hurto y pérdida de ganado por incursiones guerrilleras, entre otros. 18.2 Es por esta razón, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el juez administrativo debe escoger el título de imputación de responsabilidad según las especificidades del hecho en concreto y de acuerdo con los desarrollos de la doctrina nacional, podemos decir que frente a los regímenes que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, que: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio;

(2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, el fundamento será el título de daño especial.” No obstante, en sentencia proferida el 20 de junio de 201733, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros (ataques por grupos al margen de la ley), no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debía analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional, pues el principio de solidaridad, utilizado para imputar responsabilidad por daño especial, no constituía un fundamento autónomo de responsabilidad.

Al respecto la Alta Corporación explicó: “18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder público-, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción 33.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Tercera, radicado: 250002326000199500595-01, demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: de acciones positivas en favor de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta, por lo cual el Estado debe desarrollar políticas públicas dirigidas a equilibrar los beneficios y cargas de todos los integrantes de la sociedad.

No obstante, la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en fundamento autónomo de la responsabilidad estatal. (…) 18.57. Situación distinta, como lo sostiene un sector de la doctrina34, es que el principio de solidaridad puede ser un fundamento complementario -que no único- de la responsabilidad del Estado, ya que al tenor del artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política se prohíja que todas las personas deben contribuir a los gastos del Estado a la sazón de premisas de justicia y equidad, pero, siempre bajo la condición que los presupuestos de la responsabilidad, al margen que se trate de un régimen subjetivo u objetivo, se configuren, esto es, que el daño sea imputable al Estado, por haber obrado ilícita o lícitamente, y en este último caso rompiendo el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. 18.58.

Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio. 18.59.

En ese orden, el juez administrativo solamente puede dilucidar si existe o no responsabilidad, pues carecería de competencia para restablecer el equilibrio de las cargas sociales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por daños causados por terceros, sin que estos puedan ser atribuidos al Estado, esto es, sin verificar la configuración de los elementos estructurales de la obligación de reparar y, particularmente, el de la imputación35.

Así, las cosas la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado por los daños ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros”. (Se destaca) Así, en términos de la Alta Corporación, para “que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.

En la misma providencia, se aclaró: “que bajo la hipótesis de una posible terminación de la guerra y un escenario de paz estable y duradero, es decir, de superación de las hostilidades y de violencia masiva y de 34. Cita incorporada en el texto: Cfr. M´CAUSLAND, María Cecilia, op. cit., p. 529. 35. Cita incorporada en el texto: “En ese sentido, no es válido considerar a la solidaridad como cimiento primordial de la imputación de responsabilidad al Estado, cualquiera que sea el régimen en que ella deba fundarse, incluso el de daño especial.

Si se concluyó, en algunos casos, que el daño no podía atribuirse al Estado a título de falla del servicio –por no encontrarse demostrada, ni de riesgo excepcional –por resultar incierta y subjetiva (…) y se recurrió al daño especial a pesar de que no existía una relación de causalidad entre la acción del Estado y el perjuicio, no cabe duda de que la solidaridad fue considerada fundamento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por dicho perjuicio.

Y la afirmación en el sentido de que, en tales casos, la solidaridad es el cimiento de la teoría del daño especial permite advertir que se hace una aplicación forzada de ella, sin tener en cuenta los elementos que permiten su configuración y especialmente, la existencia de tal relación de causalidad, que en los casos concretos se echa de menos”: M´CAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p. 529. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: vulneración sistemática de derechos, el título de imputación de riesgo excepcional por los daños ocurridos en el marco del conflicto armado interno tiende a inaplicarse por razones obvias de orden jurídico y político.

Jurídico, porque al terminar el conflicto armado interno, el Estado estaría llamado a ejercer sus funciones constitucionales, convencionales y legales sin mayores obstáculos, propios de un clima de paz, y, en consecuencia, no podría constituirse en sí mismo un riesgo de naturaleza excepcional para la población civil, como sí ha ocurrido en forma particular y concreta en determinadas zonas del país o en ciertas condiciones especiales, en las cuales la sola presencia de la autoridad pública o de un establecimiento estatal, se convierte paradójicamente en un elemento de riesgo, en razón precisamente de la intensidad y degradación de la contienda armada subversiva o de la acción violenta de organizaciones criminales.

Político, porque al desmovilizarse, desarmarse y reintegrarse a la vida civil los grupos alzados en armas, el riesgo originado por la existencia del conflicto armado interno habrá desaparecido y no pondría en peligro a la población de padecer los efectos indeseados de las hostilidades en contra de altos funcionarios públicos, bienes e instalaciones estatales”.

Así entonces, se pasará a analizar el sub judice bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos para establecer la responsabilidad del Estado o la ausencia de esta, así como la configuración o no de los eximentes de responsabilidad, dependiendo del título de imputación aplicable. 2.4.- El caso concreto. En el asunto bajo estudio, la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por las lesiones que sufrió la señora Liliana Magón Muñoz, como consecuencia de la detonación de una carga explosiva en contra de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata – URI, de la Fiscalía Seccional de Popayán (Cauca), el 31 de agosto de 2012.

El a quo encontró acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y condenó al pago de perjuicios. Contra dicha providencia, las partes formularon recurso de apelación, el cual será resuelto por este Tribunal. En ese orden, esta Colegiatura procede a efectuar un recuento del material probatorio recaudado en la foliatura procesal, así: - Sobre el daño: - Historia clínica de la señora Liliana Magón Muñoz, obrante en la IPS Clínica Popayán, con registros médicos desde el 18 de septiembre de 200836.

Dentro de tales registros aparece la atención por urgencias efectuada el día 31 de agosto de 2012, así: “Inicio Atención: 2012/08/31 21:08:00 Fin Atención: 2012/08/31 21:55:00 (…) Motivo Consulta: LA CUESTIÓN QUE HUBO AL PIE DE LA CASA ME AFECTO MUCHO AL OÍDO. Enfermedad actual: PACIENTE REFIERE CUADRO CLÍNICO QUE INICIA EN HORAS DE LA MAÑANA CONSISTENTE EN SENSACIÓN DE MAREO, HIPOACUSIA, DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA AUDITIVA Y ADEMÁS REFIERE QUE EN OCASIONES ESCUCHA ENTRECORTADO, ASTENIA ADINAMIA MALESTAR GENERAL POR LO QUE CONSULTA AL SERVICIO DE URGENCIAS.

(…) RECOMENDACIONES: (…) 7.- SS: VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGÍA. (…) Observaciones: NORMOCEFALO 36. Folios 42-130 y 163-197 C. Pruebas No. 1. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Tipo Dx CONFIR MADO NUEVO Observaciones Audiometría tonal hipoacusia sensorial grado severo a profundo en oído derecho oído izquierdo anacusia (…)”.

PIFR ESCLERAS ANICTERICAS SE OBSERVAN MEMBRANAS TIMPÁNICAS INTEGRAS SIN RETRACCIONES NI RUPTURA”37. - De la consulta externa llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2012 en la referida IPS, se reseñó lo siguiente38: “Diagnósticos: Nombre Tipo CIE10 Hipoacusia, no especificada DIAGNÓSTICO H919 PRINCIPAL - Evaluación médica efectuada a la señora Liliana Magón Muñoz en el centro médico INTERFISICA39, de fecha 11 de septiembre de 2012, donde aparecen las siguientes observaciones: “Restos auditivos izquierdos Hipoacusia severa derecha Otoscopia: Secuelas de otomastoiditis aguda izquierda > derecha Nariz discreta desviación septal Boca ---- Requiere auxiliar auditivo derecho” - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 05 de octubre de 2012, en el que se consignaron los siguientes hallazgos: “Examen médico legal: Examinada hoy 34 días después de los hechos, se encuentra: Mujer adulta, con adecuada presentación, de contextura mediana en buen estado general, que ingresa por sus propios medios.

Marcha: sin alteraciones. P.A: 120/80 P: 84/minuto F.R: 14/min. Peso: 58 kg. Talla: 168 cm. Cabeza: Cuero cabelludo sin lesiones, cabello de buena calidad. Cara: sin lesiones. Ojos: Pupilas isocóricas foto reactivas, reflejos oculares normales. Sin lesiones: Nariz: Tabique centrado. Sin lesiones. Cavidad oral: Sin lesiones traumáticas. Oídos: No se pudo realizar otoscopia por no dispone de instrumental.

Se aprecia disminución de agudeza auditiva.”40 - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de 09 de octubre de 201241, donde se reseñó: “Análisis, interpretación y conclusiones: Mujer de 52 años, quien refiere haber sido víctima de explosión de artefacto explosivo ocasionándole trauma acústico, que según las valoraciones por el especialista del área diagnostica: Restos auditivos izquierdos.

Hipoacusia severa derecha. Otoscopia: Secuelas de otomastoiditis aguda izquierda mayor derecha. Requiere auxiliar auditivo derecho. (…) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos: Incapacidad médico legal: DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES. Perturbación funcional del órgano de carácter permanente.” 37. Folios 73-75 C. Pruebas No. 1. 38.

Folios 69-70 C. Pruebas No. 1. 39. Folios 25-34 C. Pruebas No. 1. 40. Folios 20-21 y 154-155 C. Pruebas No. 1. 41. Folios 23-24 y 158-159 C. Pruebas No. 1. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: - Ampliación del Informe técnico médico legal efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 19 de octubre de 2012, en el cual se arribó a la siguiente: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA: QUINCE (15) DÍAS SECUELAS MÉDICO LEGALES: PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA AUDICIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE.

Nota: Si bien la lesión ocasionada producto de la explosión, da para una incapacidad medico (sic) legal de 15 días, es decir es inferior a 30 días, la lesionada quedó con una SECUELA la cual pasa a tener mayor valor que la incapacidad, por cuanto es una consecuencia de las lesiones sufridas para el día de los hechos y es de carácter permanente.”42 - Constancia emitida por el Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, el 06 de diciembre de 201243, donde se registra que la señora Liliana Magón Muñoz “presenta una perdida (sic) auditiva y necesita que se le adapte (1) prótesis auditiva”.

La anterior, es acompañada de los estudios de audiometría correspondientes44. - Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca No. 45941013, de 29 de octubre de 201345, donde se consagra que la señora Liliana Magón Muñoz sufrió una pérdida de capacidad laboral del 42,45%, a raíz del diagnóstico “otras hipoacusias especificadas”; dictamen que no fue objeto de recurso, quedando en firme la decisión adoptada, según constancia de ejecutoria allegada al expediente46.

Lo anterior, es acompañado de la respectiva certificación emitida por la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, en la misma fecha47. - Informe de intervención clínica expedido el 20 de junio de 2014 por la psicóloga Patricia Ortiz, adscrita al Centro Clínico Quirúrgico, donde se efectuaron, entre otras, las siguientes anotaciones: “se evidencia en lo que la paciente relata en situaciones cotidianas después del atentado (sic), se pone en marcha un proceso de activación a nivel cognitivo, fisiológico y conductual, ante cualquier evento estresor, lo cual la mantiene en estado de alerta permanente, por lo tanto se le dificulta el descanso nocturno, sin que se permita la recuperación de los recursos utilizados en el día. Normalmente después de que una persona a (sic) agotado la energía y los recursos, éstos se vuelven a recuperar con el descanso, de manera que se trata de un proceso normal de adaptación al entorno que nos rodea.

No así en el caso de la paciente. En este caso el estrés comenzó a producir algunos síntomas, tales como problemas de concentración, pérdida de rendimiento, alta activación fisiológica, agotamiento, insomnio, dolores musculares, contracturas, ansiedad, irritabilidad, pérdida de la voluntad y un marcado sesgo cognitivo de tipo atencional que consiste en que casi toda la atención se centra en el (sic) situaciones de tensión y en sus consecuencias (síntomas de reexperimentación, activación y evitación)”48. - Hoja de evolución sobre la atención psicológica, de fecha 27 de junio de 2014, en la cual se hizo la siguiente precisión: 42.

Folio 31 C. Ppal.; 22 y 160 C. Pruebas No. 1. 43. Folio 35 y 209 C. Pruebas No. 1. 44. Folios 36-41 y 198-208 C. Pruebas No. 1. 45. Folios 39-42 C. Ppal., 134-137 C. Pruebas No. 1. y 216-219 C. Pruebas No. 2. 46. Folios 141-142 C. Pruebas No. 1. y 220 C. Pruebas No. 2. 47. Folio 38 C. Ppal., 138 C. Pruebas No. 1. y 221 C. Pruebas No. 2. 48.

Folios 75-78 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: “Las características típicas del trastorno de estrés post-traumático se presentan en la paciente con episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias o sueños que tienen lugar sobre un fondo persistente de una sensación de “entumecimiento” y embotamiento emocional, de despego de los demás, de falta de capacidad de respuesta al medio, de anhedonia y de evitación de actividades y situaciones evocadoras del trauma.

Suelen temerse, e incluso evitarse, las situaciones que recuerdan o sugieren el trauma. Todo lo anterior supone dificultad para la re significación del evento traumático por lo que se sugiere tratamiento farmacológico.49” Entonces, no le asiste razón a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., al aseverar que no se probó que las secuelas de la actora sean consecuencia del ataque, habida consideración que, de los elementos de prueba relacionados de manera precedente, se extrae que la señora Liliana Magón Muñoz ingresó por urgencias el día 31 de agosto de 2012, a la IPS Clínica Popayán, con un cuadro clínico “consistente en sensación de mareo, hipoacusia, [y] disminución de la agudeza auditiva”; siendo diagnosticada posteriormente con “Hipoacusia severa derecha” y “secuelas de otomastoiditis aguda izquierda mayor derecha”, cuyo mecanismo causal fue la detonación de explosivos, según el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En ese orden, no es cierto que las citadas patologías se dieron con ocasión de infecciones no tratadas o que siendo tratadas, no respondieron al tratamiento, y tampoco que se desconoce el estado de salud de la actora antes del insuceso, comoquiera que la historia clínica de la misma, la cual fue allegada debidamente al proceso, da cuenta que el génesis de las mismas fue la detonación del artefacto explosivo.

Por lo anterior, se tiene acreditado el daño consistente en la lesión que padeció la señora Liliana Magón Muñoz, producto de un artefacto explosivo, el día 31 de agosto de 2012, lesión que le produjo una “perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente”. - Sobre la ocurrencia del atentado: - Certificación emitida por el personero municipal de Popayán (Cauca), de 04 de julio de 201350, en la cual se señala: “El día 31 de agosto de 2012 se presentó un atentado terrorista en el barrio Achiral o Valencia en el casco urbano de la ciudad de Popayán a la 1:50 am en las instalaciones donde funciona la URI FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y mediante ACTA DE CENSO del diez (10) de septiembre de 2012 se registró el consolidado de inmuebles y personas afectadas por la onda explosiva en dicho censo quedo (sic) incluida la señora LILIANA MAGÓN MUÑOZ en el hogar No. 31 así: “El inmueble identificado con la nomenclatura CALLE 11 No. 13 – 68 Apartamento 2 de propiedad del Sr. ANTONIO MARÍA COLLAZOS DAVID, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 4.608.406, se encontró: 18 vidrios de ventanales rotos y dos claraboyas dañadas.

La señora Liliana Magón Muñoz, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 34.539.572, presenta posible daño auditivo.” Acta de censo remitida el día 10 de septiembre de 2012, a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para lo de su competencia.” - Oficio P.M. No. 02476 de 04 de julio de 201351, suscrito por el personero municipal de Popayán, en el cual se emite respuesta a una petición impetrada por la señora Liliana Magón Muñoz, sobre el censo de las víctimas del insuceso y la calidad de víctima.

Esta 49. Folios 77-78 C. Ppal. 50. Folio 33 C. Ppal. y 147 C. Pruebas No. 1. 51. Folios 34-36 C. Ppal. y 144-146 C. Pruebas No. 1. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: respuesta fue reiterada a través de Oficio No. 02180 de 17 de junio de 201352.

Al respecto, señala: “el día 10 de septiembre de 2012 la Alcaldía Municipal de Popayán y esta Agencia del Ministerio Publico (sic) procedieron a levantar acta de censo por el atentado terrorista del 31 de agosto de 2012 en el barrio Achiral o Valencia de esta ciudad de Popayán, quedando incluida en dicho censo en el hogar No. 31 así: 3.1.

El inmueble identificado con la nomenclatura CALLE 11 No. 13 – 68 Apartamento 2 de propiedad del Sr. ANTONIO MARÍA COLLAZOS DAVID, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 4.608.406, se encontró: 18 vidrios de ventanales rotos y dos claraboyas dañadas. La señora Liliana Magón Muñoz, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 34.539.572, presenta posible daño auditivo.

Es importante mencionar que el día del censo se deja constancia, por cuanto usted manifestó que por la onda explosiva tenía una posible afectación y esta Personería en aras de garantizar la protección de su derecho a la salud, mediante oficio PM 02339 del 13 de agosto de 2012, oficio (sic) al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, para que le brindaran atención médica prioritaria por atentado terrorista, de igual forma se la oriento (sic) para colocar la respectiva denuncia. En lo relacionado con la constancia sobre la calidad de víctima de atentado terrorista, me permito manifestar que la entidad competente para expedir esta constancia es la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con el artículo 47 y 156 de la ley 1448 de 2011.” - Por lo anterior, tal dependencia remitió el Oficio P.M. No. 02477 de 04 de julio de 2013 con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efectos de que emitiera una respuesta de fondo a la petición de la hoy actora53. - Oficio No. S-2013-015313/DECAU-ASJUR-1.10 de 23 de julio de 201354, suscrito por el jefe de la oficina de asuntos jurídicos del departamento de Policía Cauca, donde da cuenta de la ocurrencia del atentado, en los siguientes términos: “Una vez revisados los acervos documentales que reposan en el Archivo de este Departamento de Policía Cauca, respetuosamente me permito informar que para la fecha 31-08-2012, se pudo evidenciar una acción terrorista perpetrada en las instalaciones de la URI (Unidad de Reacción Inmediata) de la Ciudad de Popayán; dicha información es de dominio público, y fue un hecho generador de daños materiales al almacén de evidencias y a 93 viviendas aledañas.

Es de anotar que, dicha información ha sido recolectada de fuentes abiertas (dominio público), de donde en la actualidad no ha sido sujeta a controversia; razón por la cual no se considera como antecedente, ni como elemento material probatorio o evidencia física al interior procesal; si no como elemento orientador para el desarrollo de una información que disponen los despachos judiciales y de esta manera acopiar formalmente las pruebas que puedan ser controvertidas por los sujetos procesales, con el fin de garantizar el debido proceso y concomitantemente los derechos humanos de las personas a quienes se haga relación, en virtud a la unilateralidad frente a la producción de dicha información.” - Certificación emitida por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, calendada el 06 de junio de 2013, donde expone el estado de la investigación adelantada por la ocurrencia del atentado, así: “CERTIFICA: Que en esta Fiscalía cursa la noticia criminal 190016000601201206550 por la conducta punible de TERRORISMO, en carácter AVERIGUATORIO (FARC EP), la cual por Unidad 52.

Folios 149-150 C. Pruebas No. 1. 53. Folio 37 C. Ppal. y 148 C. Pruebas No. 1. 54. Folio 32 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: procesal se conexó al radicado 190016000602201205714, por hechos sucedidos en Popayán el día 31 de agosto de 2012 donde resultó victima entre otras la señora LILIANA MAGÓN MUÑOZ, identificada con C.C. No. 34.539.572 de Popayán, Cauca.”55 Entonces, se tiene acreditado que el 31 de agosto de 2012, detonó un artefacto explosivo en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata – URI de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en Popayán (Cauca), por lo que es posible inferir que el ataque estaba dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado. - Sobre los demás hechos de la demanda: - Oficio DSAYF-4415 de 27 de diciembre de 200656, suscrito por el director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación, con destino al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Achiral, informando que la petición de instalación de cámaras de seguridad elevada ante ella, fue trasladada por competencia al alcalde de Popayán y al comandante del departamento de Policía Cauca. - Oficio No. 01003 de 11 de enero de 2007 signado por la secretaria de gobierno y participación comunitaria de la alcaldía de Popayán, dirigido al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Achiral.

Ahí se consigna que el ente territorial no cuenta con recursos disponibles para la instalación de cámaras de seguridad y también se da traslado de tal petición al comandante del departamento de Policía Cauca, por considerar que tiene a su cargo el manejo y operación del circuito cerrado de televisión57. - Petición elevada por residentes cercanos a la URI de la Fiscalía, con fecha 04 de marzo de 2008, solicitando a esa entidad la reparación y retiro de escombros ubicados en la parte posterior de dicha institución, así como la vigilancia de ese sector58. - Oficio No. 26110 de 25 de junio de 2008, por medio del cual el secretario de gobierno de Popayán informa al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Achiral, que remitió copia de la petición al comandante del departamento de Policía Cauca, a efectos de estudiar la posibilidad de acceder al requerimiento planteado59. - Oficio No. 60000-10.01879 de 14 de noviembre de 201260, suscrito por el director seccional administrativo de la Fiscalía General de la Nación, con el asunto “reclamación daños a inmuebles por atentado terrorista”, en el cual se requiere a los propietarios de los inmuebles del barrio Achiral, para que alleguen las solicitudes para adelantar ante la aseguradora los trámites de reconstrucción de las viviendas. - Petición elevada por residentes del barrio Achiral61, el día 03 de julio de 2013, ante el director seccional administrativa de la Fiscalía General de la Nación, solicitando una reunión para tratar el tema de seguridad y el material de la obra del edificio.

Esta petición fue resuelta por dicho funcionario a través de Oficio DSAYF-60000-10-1142 de 08 de julio de 201362. - Acta de reunión celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y residentes de la ciudad de Popayán en la carrera 15 entre calles 10 y 11, de fecha 10 de julio de 2013; 55. Folio 161 C. Pruebas No. 1. 56. Folio 27 C. Ppal. 57.

Folio 28 C. Ppal. 58. Folios 142-143 59. Folio 29 C. Ppal. 60. Folios 153 y 157 C. Ppal. 61. Folios 158-160 C. Ppal. 62. Folios 154-156 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: donde se tratan temas relacionados con la terminación de la obra material del edificio de la URI y los planes a seguir ante cualquier acto terrorista63. - Misiva64 enviada por el jefe del departamento de gestión de la Fiscalía General de la Nación al subdirector seccional de apoyo a la gestión del Cauca de esa misma entidad, el día 23 de abril de 2014, en la cual le informa sobre la terminación del reclamo por los daños ocasionados al inmueble de la señora Magnoly Ramírez Tovar, anexando el comprobante de pago emitido por Allianz Seguros S.A., por valor de $76.872.38765. - Comprobante de pago de indemnización por parte de Allianz Seguros S.A., a favor de la señora Magnoly Ramírez Tovar, por valor de $76.872.38766. - Escritura Pública No. 2180 de 12 de octubre de 2013, por medio de la cual se constituye la unión marital de hecho entre Liliana Magón Muñoz y Antonio María Collazos David, desde el 07 de febrero de 1986, “en forma singular, estable, continua y permanente”67. - Copia del acta de audiencia de conciliación por tenencia y cuidado personal del menor Daniel Andrés Arango Magón, la cual es asignada provisionalmente la señora Liliana Magón Muñoz, en su calidad de abuela materna68. - Recibo de pago del señor Konrad Sotelo a favor de Liliana Magón Muñoz, por concepto de “transporte Cali a junta de calificación”, calendado el 29 de octubre de 201369. - Copia del recibo de consignación del banco Davivienda, por la suma de $589.500, efectuada por el señor Konrad Sotelo el día 06 de octubre de 201370. - Certificación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre la afiliación activa de la hoy accionante a la EPS CAFESALUD, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria71. - Sobre las pólizas de seguro: - Certificación de Allianz Seguros S.A., sobre el estado de la póliza RCE 4513 tomada por la Fiscalía General de la Nación72, en los siguientes términos: “Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN identificada con NIT 800.152.783-2 tuvo contratada para la vigencia comprendida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) al treinta de marzo de dos mil catorce (2014) la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual RCE4513 con la Asegurados Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A. en coaseguro con La Previsora S.A. Compañía de Seguros de 26%, con QBE Seguros S.A. de 17% y Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. de 15%, por un valor asegurado de Ocho Mil Millones de pesos ($8.000.000.000) para el amparo de Predios, Labores y Operaciones (PLO), con un deducible pactado del 4% del valor de la pérdida, mínimo 0.5 S.M.L.M.V. La disponibilidad del valor asegurado para el amparo de Predios, Labores y Operaciones de la póliza RCE4513, tomada por la Fiscalía General de la Nación, para la vigencia comprendida entre el 31.03.2011 al 30.03.2014, presenta la siguiente siniestralidad: 63.

Folios 144-152 C. Ppal. 64. Folio 161 C. Ppal. 65. Folio 162 C. Ppal. 66. Folio 281 C. Pruebas No. 2. 67. Folio 25 C. Ppal. 68. Folio 26 C. Ppal. 69. Folio 43 C. Ppal. 70. Folio 44 C. Ppal. 71. Folio 245 C. Pruebas No. 2. 72. Folio 257 C. Pruebas No. 2. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Pagos realizados: $33.537.509 Valores reservados: $25.200.000 TOTAL reservado más pagado: $58.737.509 Se aclara que por pago de procesos diferentes a este y que afecten la anterior vigencia, o por constitución de nuevas demandas, el valor anteriormente descrito puede verse modificado y/o agotado.” - Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual RCE451373, donde figura como tomador la Fiscalía General de la Nación, con vigencia desde el 31 de marzo de 2010 a 30 de marzo de 2014, cuyas condiciones generales y anexos aparecen visibles a folios 23 a 36 del cuaderno de llamamiento en garantía No. 1.

Así mismo, durante la etapa probatoria se recibió el testimonio de la señora Orfelina Cabezas Pipicano74, quien declaró lo siguiente: "PREGUNTADO: Nos podría contar todo lo que usted conozca sobre los hechos que ocurrieron y afectaron materialmente que se presentaron. CONTESTÓ: sí, en ese momento no estaba porque era, bueno, la verdad no me acuerdo la hora pero cuando de repente fue que escuché una explosión fuerte y uno ya salió a la calle a mirar y por todo lado habían vidrios rotos, todas las cuadras, es decir, ahí alrededor.

PREGUNTADO: A raíz de esos hechos, quiénes resultaron heridos o físicamente quién resultó lesionado. CONTESTÓ: Pues o sea, uno miraba varios, unos como que si llevaban al médico, por lo menos doña Liliana yo sé que a ella la llevaron al médico por el problema del oído y otros vecinos por ahí pero la verdad uno no se pone como a averiguar quién. PREGUNTADO: Cuéntenos, hace cuánto conoce a doña Liliana usted. CONTESTÓ: Hace como 7 años.

PREGUNTADO: Conoce su grupo familiar, quién lo compone. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Nos podría indicar. CONTESTÓ: Digamos doña Liliana, don Antonio, David, Erika, Daniel, Ariel y Jardi. PREGUNTADO: Usted nos mencionó que ella había sufrido del oído a raíz de la explosión, nos podría indicar qué secuelas físicas presenta en la actualidad la señora Liliana.

CONTESTÓ: Pues sí, digamos, después uno la miraba como muy nerviosa y siempre se la llevaban al hospital por eso, y del oído (…). PREGUNTADO: Más específica por favor. CONTESTÓ: Pues sí, o sea antes uno la miraba bien, después ya le tocaba ir al médico y como que ya le tocó ponerse audífonos también. PREGUNTADO: Según su familia, lo que usted conoce, qué perjuicios ha generado esa bomba para la familia de ella y de acuerdo a su lesión. CONTESTÓ: Pues uno mira que ella, digamos ella no ha podido conseguir trabajo y eso por problemas de lo mismo.

PREGUNTADO: Cómo era el actuar y el comportamiento social de doña Liliana antes de los hechos y después de los hechos. CONTESTÓ: Pues uno antes la miraba más, digamos, ella trabajaba, pues como toda aburrida, en la casa le tocaba estarse, ir al médico, eso a cualquiera lo, o sea, le daña la vida digamos. PREGUNTADO: Usted sabe si antes de los hechos de esta demanda doña Liliana sufría alguna enfermedad.

CONTESTÓ: Pues la verdad eso si no sé. (…) PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si al momento que se activó el artefacto explosivo que usted nos dice, [corrige] antes de que hiciera explosión el artefacto explosivo del que usted nos habla, pudo confirmar si la señora Liliana Malagón Muñoz se encontraba en su vivienda. Le consta a usted eso.

CONTESTÓ: Sí, porque todo el mundo salimos a la calle, ella y todos los del barrio, entonces, sí. PREGUNTADO: Cuando usted dice que salieron a la calle, usted observó a la señora Liliana Malagón alguna afectación en su oído. CONTESTÓ. Pues en ese momento digamos todo mundo estaba que una cosa que otra, entonces en ese momento uno decir, no pues no se pone a mirar qué le pasó a ella, qué le pasó a aquella, porque es mucho, es decir, en el barrio todo mundo mirando qué les pasa a todos, mirando a sus cosas, todo así. PREGUNTADO: De acuerdo al conocimiento que usted tiene, con relación a la señora Liliana Malagón, si ella con anterioridad a esos hechos de la explosión del artefacto explosivo, ella utilizaba dispositivos auditivos por algún problema.

CONTESTÓ: Pues yo no la había mirado con nada, sino ya después fue que la miré así. PREGUNTADO: Anteriormente en qué laboraba la señora Liliana Malagón, si sabe. CONTESTÓ: O sea, ella trabajaba, pero uno no se pone a preguntar como en qué trabaja, no. PREGUNTADO: 73. Folios 18-22 C. Llamamiento en garantía No. 1. 74. Folio 237 C. Pruebas No. 2 obrante en medio magnético, minutos 22:50 a 36:20 del registro audiovisual. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Podría decirnos más o menos a qué distancia quedaba la vivienda donde vivía la señora Liliana Malagón con respecto a donde hizo explosión el artefacto explosivo.

CONTESTÓ: Es como a una cuadra, más o menos. PREGUNTADO. Usted después de la explosión se acercó al lugar de los hechos para verificar las personas que estaban en el lugar de la explosión. CONTESTÓ. No, pues porque digamos uno, está en la casa, a uno le da miedo y empieza a llegar la policía y todo eso, ya le dicen que no se arrime para allá. PREGUNTADO: Podría indicarle usted al despacho contra qué edificio se dirigió la explosión para que quede claro en esta diligencia, por favor.

CONTESTÓ: Sí, contra la URI. PREGUNTADO: Usted refirió en esta diligencia que la señora antes del siniestro, ella trabajaba y en la respuesta que usted le da al apoderado de la Policía, usted dice que no sabía, por qué si usted lleva mucho tiempo conociendo a la señora, porque eran vecinas, entonces. CONTESTÓ: Porque uno no se pone a averiguar en que trabajaba, uno los mira que salen a trabajar pero no se pone a decir, uno no se pone a averiguar usted en qué trabaja, sino que simplemente uno los ve, ya después uno la miraba en la casa, solo porque como pues yo tenía una tienda, ella a cada rato iba porque pues ya no salía a trabajar, pero uno se pone a decir en qué trabaja.

PREGUNTADO: Ella le indicó que se encontraba laborando para la época de los hechos. CONTESTÓ: Pues en ese momento no sé, yo solo sé que ella antes si trabajaba y que ahora ya no, pues ahora ya no puede trabajar por el problema de los oídos. PREGUNTADO. Indique por favor al Despacho si ella tiene alguna limitación en el sentido de que no se pueda comunicar con usted por ejemplo.

CONTESTÓ: No pues así tampoco porque ella con los audífonos. PREGUNTADO: Ella si escucha. CONTESTÓ. Sí, con los audífonos sí. PREGUNTADO: A una de las preguntas que le hizo el señor Juez, usted dijo que a la señora Liliana Magón tenía algún tipo de dolencia en el oído y después dijo que a usted no le costaba nada de las lesiones porque usted no se ponía a averiguar, entonces, indique por qué le consta que después de la ocurrencia del siniestro la señora Liliana Magón tenía algún tipo de problema en el oído.

CONTESTÓ: No pues por eso digo, porque la llevaban al hospital que ya le pusieron audífonos, así cosas como esas, o sea que antes no tenía. PREGUNTADO: Con posterioridad a la detonación del artefacto explosivo a que usted acaba de hacer referencia, usted vio qué tipo de autoridades convergieron al lugar después de la detonación. CONTESTÓ: Pues yo la verdad, pues si había Policía y todo eso, allá fueron y nos hicieron preguntas y todo eso pero pues no sé quién fue.

PREGUNTADO: Usted sabe o le consta quién fue el causante o quién instaló esa bomba en la URI. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Usted con posterioridad no se enteró por medios de comunicación a quién se le imputó este hecho. CONTESTÓ: No, pues la verdad uno casi no escucha así emisoras y eso. PREGUNTADO: Usted en la anterior respuesta indica que usted piensa que la señora trabajaba porque la miraba salir, usted por qué piensa que ella salía a trabajar y no a hacer una diligencia u otra actividad.

Usted está segura que ella salía a trabajar. CONTESTÓ: Pues uno la miraba que salía, pues se supone que digamos que salía como en horarios de oficina. PREGUNTADO. Supone que trabajaba pero no está segura que trabajaba. Está segura o no está segura que la señora Liliana trabajaba. CONTESTÓ. Yo estoy segura de que sí trabajaba pero no sé decir en qué. PREGUNTADO: Por qué está segura que ella trabajaba.

CONTESTÓ: Pues porque uno mira que salen en horarios de oficina, salen a las 7, llegan a las 12 de la tarde y así. PREGUNTADO: No tiene otro elemento para decir que ella trabajaba. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Usted hace cuánto tiempo vive en Santa Inés. CONTESTÓ: Seis meses. PREGUNTADO: Con qué periodicidad habla desde que está en Santa Inés. CONTESTÓ: Pues no, no tanto así. PREGUNTADO: Cómo está segura de que actualmente ella, las condiciones de ella en la actualidad si hace seis meses no vive en el mismo barrio y además no tiene con ella contacto frecuente.

CONTESTÓ: No pues, uno la miraba, antes, pero ahorita pues cada mes que yo se bajar allá. PREGUNTADO: O sea que usted a hoy no sabe las circunstancias en las que ella está. CONTESTÓ: No, pues en estos días no.” Finalmente, se practicó el interrogatorio de parte de la señora Liliana Magón Muñoz, quien refirió lo que a continuación se trasunta: “PREGUNTADO.

Usted antes de la explosión realizaba algún tipo de actividad laboral o económica. CONTESTÓ. Yo antes yo trabajaba, yo hacía ventas en los colegios, he tenido tiendas en los colegios, vendía mercancía y todo eso, en un tiempo laboré en el municipio y todo, no me volvieron a recibir entonces yo hacía mis cosas laborales por fuera, 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: independiente.

PREGUNTADO. Esas vinculaciones al municipio, usted tiene algún tipo de soporte contractual de esas vinculaciones. CONTESTÓ. Eso fue en el año 98 que estuve trabajando ocho años en el municipio (…) yo soy la que llevo los gastos de la casa en ese tiempo. PREGUNTADO. Para el momento de la explosión. CONTESTÓ. Eso de la explosión fue el 31 de agosto de 2012 yo me encontraba durmiendo cuando en un momento desperté fue con un ruido, me sentí mareada y todo eso, y dije qué pasó, qué pasó, entonces como la pieza mía es al pie de una ventana grande, todo fue desmoronado los vidrios y todo eso, ya salí afuera y ya me dijeron que era una bomba que había pasado en la URI, entonces todo el mundo salió y todo eso, yo me quedé en la casa porque yo quedé muy borracha eso era como cuando un animal suena (…) después yo me quedé en la casa y como a las 7 de la noche me hospitalizaron, en urgencias, allá me tomaron la presión, la tenía muy baja, el oído estaba inflamado me dijo el doctor, me dijo, esperemos al radiólogo, al otorrino, me dijeron que tenía que quedarme ( ) me empezaron a valorar por medicina general, me mandaron al otorrino, del otorrino me mandó a donde la audición ya me dijeron que tenía un problema, usted ha perdido el 100% del oído derecho, ahí ya yo empecé con ese malestar horrible, de mareos y todo eso, y ya ellos me valoraron y me dijeron, usted ya tiene que tener un audífono que es el que tengo ahora.

Ahora ya no voy a tener uno, voy a tener son dos por la cuestión de eso y hasta ahora estoy tomando droga para el vértigo (…) PREGUNTADO. La casa o el inmueble que presuntamente se vio afectada con la detonación en la Calle 11 No. 13 - 68 es de propiedad de quién. CONTESTÓ. De mi esposo. PREGUNTADO. En el momento que ocurrió la explosión, quiénes vivían en esa casa.

CONTESTÓ. Estaban mis hijos, estaba mi esposo, estábamos todos ahí durmiendo a la hora de la explosión. PREGUNTADO. Usted me puede dar los nombres y apellidos de esas personas que usted me está refiriendo. CONTESTÓ. Claro, estaba mi esposo Antonio María Collazos, estaba Raúl David Collazos, estaba Daniel Andrés Arango, que es un menor de edad, estaba mi hija Erika Catalina Magón, estaba Jarvi Andrés Collazos, Rodrigo Ariel Collazos.

PREGUNTADO. Antes de este incidente, utilizaba algún tipo de dispositivo para la audición. CONTESTÓ. Nunca, nunca he estado con este aparato, nunca he sufrido de un dolor de oído antes nada, en la historia me lo puede decir, yo nunca he sufrido de eso sino a raíz de todo lo que pasó estoy así, he perdido oportunidades de trabajar porque soy una mujer emprendedora y trabajadora y todo eso pero ahora ya no. PREGUNTADO.

(…) Actualmente convive con el señor Antonio María Collazos David. CONTESTÓ. Sí, yo ya llevo 35 años viviendo con él ( ) PREGUNTADO. A partir del incidente de agosto de 2012, quién se hizo cargo de los gastos básicos del hogar, como servicios públicos y otros. CONTESTÓ. Del hogar, mi esposo. PREGUNTADO. Y de su manutención. CONTESTÓ. Pues ahí, por la situación, está mal porque en mis tiempos que yo hacía mis cosas mantenía mi plata, mantenía mis cosas, me vestía bien pero ahora ya por la cuestión de mi enfermedad no puedo, me han ofrecido buenas oportunidades de trabajo, sí, (..) pero la cuestión de ahora, no. (…) PREGUNTADO.

Alguna de las personas que usted me mencionó con nombres propios, que usted afirma son sus hijos y su esposo, sufrieron algún tipo de daño o tienen algún tipo de daño o tienen actualmente algún tipo de enfermedad en el oído. CONTESTÓ. Mi esposo, él estuvo como un poquito mal del oído también, pero él estuvo donde el otorrino también y le dijo que tenía que estar yendo y todo eso pero él no volvió. PREGUNTADO.

Manifiéstele al Despacho (…) usted qué tan cerca vive de la URI de la Fiscalía. CONTESTÓ. A una cuadra doctor, esa es la carrera 15 y yo vivo en la carrera 14 esquina. PREGUNTADO. Especifique el sector exacto donde usted vive, usted reside en la parte de adelante por la entrada o por el ingreso de los vehículos. CONTESTÓ. Eso es por la parte de atrás. PREGUNTADO.

Qué afectaciones sufrió su vivienda por los hechos ocurridos en el año 2012, en el mes de agosto. CONTESTÓ. En el primer piso y en el segundo piso se quebraron 18 vidrios, unas partes de la claraboya y una parte que había un comedor con un florero también cayó. PREGUNTADO. Usted dejó consignado en algún registro fotográfico o en algún video, registro fílmico, las afectaciones a su vivienda.

CONTESTÓ. No, eso fue la Fiscalía y tomó fotos y todo. PREGUNTADO. Señora Liliana Magón, usted actualmente a qué actividades laborales se dedica. CONTESTÓ. Actual no, ya no”75. 75. Folio 237 C. Pruebas No. 2 obrante en medio magnético, minutos 39:22 a 53:21 del registro audiovisual. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Juicio de responsabilidad estatal en el sub judice.

Descendiendo al caso concreto, tras haberse acreditado la existencia del daño y de realizarse la imputación fáctica del mismo, procede esta Colegiatura a realizar el juicio de responsabilidad, en atención a los cargos de apelación propuestos por los extremos procesales, así: Como se dijo en líneas anteriores, la acción perpetrada el 31 de agosto de 2012, estaba dirigida contra personas o instituciones representativas del Estado, comoquiera que el ataque se dirigió contra las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata – URI de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en Popayán (Cauca).

Ahora bien, la parte demandante alega la ocurrencia de una falla en el servicio, en la medida que la Policía Nacional y el municipio de Popayán omitieron el deber de cuidado y protección que les asistía, por lo que no era procedente eximirlas de responsabilidad. Por su parte, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., considera que la Fiscalía General de la Nación debe ser eximida de responsabilidad, en razón a que no está obligada a garantizar la seguridad de los ciudadanos y porque no realizó ninguna acción u omisión encaminada a romper el equilibrio de las cargas públicas.

La Fiscalía alegó que el deber de instalar cámaras de seguridad, recae en la Policía Nacional, entidad que considera es responsable del daño. Finalmente, Allianz Seguros S.A., estima que el caso de autos debe resolverse bajo el matiz de la falla probada, sin que exista responsabilidad en cabeza de la Fiscalía a título de daño especial ni riesgo excepcional, en virtud de que el daño no se produjo como consecuencia de un riego creado por el Estado.

Al respecto, considera esta Colegiatura que, si bien es cierto la Policía Nacional “está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia”76 y el municipio debe “implementar los planes integrales de seguridad ciudadana”77, también lo es que las peticiones elevadas de manera preliminar a la ocurrencia de la explosión, no daban cuenta de algún tipo de amenaza o riesgo inminente que hiciera previsible la detonación de un artefacto explosivo y per se, que motivara la adopción de mecanismos de seguridad al respecto, pues las mismas solo iban destinadas a solicitar la reparación y retiro de escombros ubicados en la parte posterior de dicha institución, así como la vigilancia de ese sector, sin motivación alguna.

Por lo tanto, no se encuentra demostrada la presunta omisión alegada por la actora. De igual modo, se recuerda que para poder imputar un daño a partir de una falla en el servicio, debe acudirse a la órbita competencial de la entidad. Esto es, se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional y legal a su cargo, y si, este se presta de manera inadecuada o ineficiente, se retarda su prestación o se omite, el daño debe ser atribuido a través de este título de imputación. Razón por la cual, no simplemente puede afirmarse que existió una omisión de una función, sino que debe verificarse que ella estuviese a su cargo.

Al respecto es necesario indicar que, conforme el artículo 249 de la Constitución Política, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio”.

Además, tiene las funciones de asegurar la comparecencia de los 76, Artículo 1, Ley 62 de 1993,"Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", en concordancia con el artículo 2 del Decreto 2203 de 1993. 77.

Numeral 4 del artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: presuntos infractores de la ley penal, calificar y declarar precluidas las investigaciones, dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial, velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, y las demás asignadas por ley.

Al verificar la Ley 938 de 200478 -vigente para la época de los hechos-, en lo relativo a las funciones de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Seccionales, se tiene que aquellas tenían a su cargo lo relativo a la dirección y control de los procesos administrativos de la entidad, sin que se haga alusión específica al tema de seguridad.

En ese orden de ideas, le asiste razón a la defensa de la Fiscalía General de la Nación en el entendido de que, en su órbita funcional, no se encuentra el deber de vigilancia y, por lo tanto, no existió un incumplimiento de alguna obligación a su cargo que amerite imputar el daño causado a la demandante, por una falla en el servicio, simplemente porque el deber de seguridad no está dentro de su órbita competencial.

Sin embargo, en tratándose de daños causados por terceros, específicamente en lo relacionado con los atentados realizados por grupos al margen de la ley, como se vio en acápites precedentes, el Consejo de Estado ha señalado que estos eventos deben analizarse bajo la óptica del riesgo excepcional, según el cual, debe estar demostrado que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional.

Ha dicho esa Corporación que “los daños causados a particulares, derivados de ataques perpetrados por la subversión contra bienes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno, eran imputables a la administración a título de riesgo excepcional, no de daño especial. En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones.

Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”79. Con base en este título jurídico de imputación, la jurisprudencia declaró la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión80.” Más adelante indicó: “15.4.

En estos eventos, se ha considerado que, dada la situación de conflicto armado, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales 78. “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” 79. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente. 11.585, C.P. Alier Eduardo Hernández. 80.

En las sentencias de 6 de octubre de 2005, expediente. AG-00948, C.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, expediente. 15.571, C.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, expediente. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los habitantes de distintos municipios del país durante enfrentamientos armados entre la guerrilla y las fuerzas armadas, suscitados en respuesta al ataque de los insurgentes contra cuarteles militares o estaciones de policía. De otra parte, en la sentencia de 28 de junio de 2006, expediente. 16.630, C.P. Ruth Stella Correa, el Estado fue condenado a reparar los daños causados por la explosión de un artefacto dirigido contra el Comando de Policía de Bello (Antioquia), sin que se hubiera generado un enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y los responsables del ataque.

Idéntica decisión se adoptó por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de abril de 2001, expediente. 12.178, C.P. María Elena Giraldo, al resolver la acción de reparación directa por las víctimas de una bomba activada por la guerrilla de las FARC en una estación de gasolina en momentos en que los vehículos de la policía realizaban el tanqueo diario. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: escogen como objetivo de sus ataques, genera un riesgo para la comunidad que, de concretarse, compromete la responsabilidad estatal81.

No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la actividad de la administración e incluso que ésta responda al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge de la creación deliberada de un riesgo que se considera excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos82. De cualquier forma, es necesario que el ataque se encuentre dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existe certeza sobre sus móviles y propósitos, o si éste tiene un carácter indiscriminado y se dirige únicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en el concepto del riesgo excepcional83.”84 Corolario de lo expuesto, se concluye en forma diáfana que el daño irrogado a la demandante debe ser imputado, no por una omisión en el deber de vigilancia, como erradamente lo señaló la parte demandante, sino porque el ataque estaba dirigido contra una institución del Estado, a saber, la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual le es imputable el daño. Así entonces, esta Corporación concluye que el régimen que gobierna el presente asunto es el del riesgo excepcional, régimen de tipo objetivo, por cuanto quedó acreditado que el ataque estuvo dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado y la sola presencia de la URI de la Fiscalía General de la Nación, en medio de la población civil, en un departamento como el Cauca, que como es sabido, ha sido fuertemente azotado por la violencia interna que vive nuestro país, convirtió dicha unidad en un elemento de riesgo.

Luego, aunque en efecto no se probó que hubiese existido conocimiento previo de amenazas, hecho que también descarta una falla en el servicio, conviene señalar que justamente se concretó un daño que excedió las cargas que comúnmente los habitantes del territorio nacional deben soportar a cuenta del conflicto armado que azota nuestro país, el cual ningún miembro de la sociedad se encuentra en la obligación de soportar en nuestro Estado Social de Derecho; y por lo tanto, debe ser indemnizado; debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de instancia. No obstante, esta Sala de Decisión observa el cargo de apelación relativo a la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, propuesto por la Fiscalía General de la Nación y las compañías aseguradoras llamadas en garantía, cargo que no tiene vocación de prosperidad en la medida que, como se expuso de manera previa, si bien es cierto el daño irrogado se deriva de un acto violento de un tercero, el mismo estuvo dirigido contra un establecimiento representativo del Estado como lo es la Fiscalía 81.

No obstante, cabe señalar que esta postura no ha sido asumida de forma unánime por la Corporación. En efecto, en el salvamento de voto a la sentencia de 28 de junio de 2006, exp. 16.630, el Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez señaló que es equivocado afirmar que la simple presencia de una estación de policía en medio de la comunidad genera un riesgo de naturaleza excepcional pues, es justamente, dicha presencia “la que surte el efecto disuasivo en la delincuencia y se traduce en mejores condiciones de seguridad”.

Lo contrario conduce a una enorme paradoja pues “no se ve entonces cómo podría la institución modificar su conducta para no ser condenada, pues si no hace presencia y deja de cumplir sus funciones incurre en omisión, pero si las cumple y para ello se hace presente de modo permanente, entonces es responsable por haber creado un riesgo de naturaleza excepcional por el sólo hecho de acantonarse”.

Posteriormente, el Consejero de Estado Ramiro Saavedra, en el salvamento de voto a la sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente. 15.571, manifestó que no puede afirmarse que “la sola existencia de una instalación militar o de policía o, el ejercicio del deber de defensa de la comunidad, se convierta por sí mismo en un riesgo para la población en general, pues de aceptarse un razonamiento tal, se tendría que llegar a la paradoja de que la Fuerza Pública es al mismo tiempo un elemento de auxilio y de peligro de la ciudadanía, lo que generaría inestabilidad jurídica que atentaría contra los fines esenciales del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política, pues en ella la connotación que se le dio a la Fuerza Pública no fue otra que la de autoridad de protección”. 82.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente. 11.585, C.P. Alier Eduardo Hernández. 83. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, expediente. 16.640, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 21 de junio de 2007, expediente. 25.627, C.P. Alier Eduardo Hernández. 84. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 08 de junio de 2017. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04553-01(39060). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: General de la Nación, quien con su actividad permitió la concreción de un riesgo para la población civil de naturaleza excepcional, que excedió las cargas públicas que comúnmente se deben soportar.

De igual modo, esta Corporación observa que MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., sostiene que los demandantes estaban en la obligación de soportar las contingencias que genera la existencia de una URI, porque en ella la comunidad tiene acceso a la administración de justicia; argumento de censura que no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la mera existencia de una dependencia representativa del Estado, no es óbice para que los administrados deban soportar un daño antijurídico claramente desigual respecto de las cargas que comúnmente se asumen por la población. Por otra parte, tampoco se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía, porque el hecho de no haber acudido a instancias administrativas, no enerva el derecho a reclamar a través de este medio de control, los daños que la actora pretende le sean indemnizados; comoquiera que no existe obligación legal de que la damnificada siga la ruta que la demandada señala.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 140 de CPACA, establece que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”, esto es, que quien se crea lesionado por el actuar de la Administración, puede acudir directamente a demandar a través del medio de control de reparación directa, para que le sean indemnizados lo daños padecidos.

Así, no existe un requisito de procedibilidad en el que se establezca que, para demandar la reparación de un daño por la acción u omisión del Estado, debe acudir primero a instancias administrativas buscando la reparación del daño a través de esos medios. En ese orden, es claro que la Fiscalía General de la Nación no está amparada bajo ninguna de las eximentes de responsabilidad alegadas en la alzada. - Los perjuicios morales.

La compañía QBE Seguros S.A., alega que a la fecha del insuceso la señora Liliana Magón Muñoz no convivía con los señores Ariel Rodrigo Collazos ni Isaura Muñoz de Magón; y que al señor Jardi Andrés Collazos, solo puede reconocérsele 15 SMLMV, por ser hijo de crianza. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, manifiesta que al haberse materializado jurídicamente la unión marital de hecho entre la señora Liliana Magón y Antonio María Collazos, 14 meses después de ocurrir el atentado, no se debió acreditar la legitimación en la causa por activa al presunto compañero; en consecuencia de ello, asegura que desapareció cualquier tipo de derecho indemnizatorio a favor de los hijos de aquel (Jardi Andrés y Ariel Rodrigo Collazos Ramírez), quienes por contera, aduce que no acreditaron la calidad de “herederos”.

Finalmente, Allianz Seguros S.A., sustenta su inconformidad en que no existe prueba de su causación ni de la calidad de compañero permanente del señor Antonio María Collazos respecto de la actora, en la medida que las declaraciones extrajudiciales no son prueba idónea para el efecto. Previo al análisis de este tópico, es menester referirse a la declaración de unión marital de hecho fue efectuada por los señores Antonio María Collazos y Liliana Magón, a través de Escritura Pública No. 2180 de 12 de octubre de 2013, instrumento que,a pesar de haber sido expedido con posterioridad a la ocurrencia del atentado, dentro de su contenido se deja constancia que tal unión se encuentra vigente desde el 07 de febrero de 1986. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Sumado a ello, tal medio probatorio no fue tachado de falso por ninguna de las partes, por lo que goza de presunción de autenticidad; además, el mismo hizo parte de los documentos que los extremos procesales aceptaron para trabar la litis durante el curso de la audiencia inicial.

Por lo tanto, deviene en impróspero dicho cargo de apelación. Ahora bien, se vislumbra que por este concepto, fue otorgada una indemnización equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, su madre, compañero permanente y sus 4 hijos, entre ellos, 2 de crianza. Para su nieto, le fueron reconocidos 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La a quo fundamentó su decisión en la gravedad de la lesión y en el parentesco de los demandantes con la víctima, en sujeción a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, a pesar de que durante la exposición de motivos, no hizo alusión al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue adjudicado a la actora por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, equivalente a 42.45%.

En relación con la calidad de hijos, entiende esta Corporación que quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, deben acreditar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima les generara unos perjuicios posible de ser indemnizados; relación que puede probarse con todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, pues la legitimación en casos con el sub judice proviene precisamente de las relaciones de afecto y cercanía, sin que por ello, sea menos rigurosa la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés. Específicamente frente a la paternidad, ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “(…) Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo.

El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre. La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno-filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo.

El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.”85 Descendiendo al sub judice, para esta Corporación no se encuentran acreditados los elementos configurativos de la posesión notoria de la condición de hijos de Jardi Andrés Collazos Ramírez y Ariel Rodrigo Collazos Ramírez respecto de la señora Liliana Magón Muñoz, en la medida que, a pesar de que la señora Orfelina Cabezas Pipicano, durante su testimonio aseguró que convivían en el mismo inmueble con la demandante, dicha afirmación no tiene la virtualidad de acreditar los elementos que 85.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01210-01(29139). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: atienden al concepto sustancial y no formal de familia, tales como, convivencia continua, protección, cuidado, auxilio, solidaridad, amor, apoyo, entre otros, que permitieran tener por consolidado el vínculo afectivo, pues estos son elementos vitales del desarrollo afectivo que la figura materna prodiga a quien refiere ser su hijo.

En el interrogatorio de parte, la demandante no los mencionada en tal calidad. Recalca la Sala, que más allá de probar el estado civil, lo que importa en este tipo de procesos reparatorios es probar el dolor sufrido por las lesiones ocasionadas a un ser querido y próximo, y demostrar la solidez de la relación familiar en la que sustentan su pretensión; lo cual, para este Tribunal, no se encontró probado en el presente asunto respecto de los señores Jardi Andrés Collazos Ramírez y Ariel Rodrigo Collazos Ramírez, comoquiera que, tanto en el testimonio como en el interrogatorio de parte, solo se afirma que aquellos vivían en el mismo inmueble, sin efectuar ningún otro tipo de argumento adicional.

Y es que convivir bajo el mismo techo no hace deducir el reconocimiento filial, pues las relaciones interpersonales al interior de un hogar pueden ser diversas y complejas. Así, los lazos de familiaridad, de ayuda mutua, de cariño, respeto, se fortalecen de una convivencia pacífica, sin que en el expediente se acredite tal situación. En ese orden, ante la ausencia de otros elementos de convicción que permitan probar las relaciones de afecto y cercanía entre las citadas personas, esta Colegiatura considera que no se encuentra probada la relación de crianza que se alega en la demanda y por consiguiente, será revocado el reconocimiento indemnizatorio efectuado por este concepto en favor de los señores Jardi Andrés Collazos Ramírez y Ariel Rodrigo Collazos Ramírez.

Por otro lado, en la alzada se solicita no reconocer ningún valor respecto de los señores Ariel Rodrigo Collazos ni Isaura Muñoz de Magón (quienes comparecen respectivamente como hijo y madre de la víctima), en razón a que, para la época del insuceso no convivían con la señora Liliana Magón Muñoz. Respecto del señor Ariel Rodrigo Collazos, la Sala ya emitió un pronunciamiento de fondo, por lo que proseguirá con el estudio del cargo de apelación así: Desde antaño, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en lo que concierne al perjuicio moral, el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás. Al respecto, se ha manifestado: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la lesión de su esposa y madre, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad.

Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción.”86 En reciente pronunciamiento, se dijo lo siguiente: “según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad87 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal. 86.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección C, Sentencia de 07 de julio de 2011; Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00332-01(20835). 87. Cita incorporada en el texto: El artículo 37 del Código Civil consagra: “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y los primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en: a) que la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política)”88 Con fundamento en los parámetros jurisprudenciales expuestos, esta Corporación presume la aflicción, dolor y angustia que padeció la señora Isaura Muñoz de Magón, a raíz de la lesión auditiva ocasionada a su hija Liliana Magón Muñoz, pues la relación de parentesco entre aquellas, la cual fue debidamente probada en el plenario89, permite suponer la existencia de afecto y unión entre la lesionada y su madre.

En concordancia con lo anotado, este cargo de apelación no está llamado a prosperar y en consecuencia, será confirmada la condena impuesta por este concepto a favor de la señora Isaura Muñoz de Magón. - Del daño a la salud. Allianz Seguros S.A., adujo que este reconocimiento deviene en improcedente porque no se demostró la afectación en la capacidad de la demandante, para realizar actividades rutinarias o de bienes placenteros, lúdicos y agradables.

Por este concepto, la a quo otorgó una indemnización equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, con sustento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral demostrado en el expediente. Sobre esta tipología de perjuicio, el Consejo de Estado ha señalado que se refiere a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera; comprende aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.90 Sobre la indemnización de este perjuicio, el Alto Tribunal en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201491, reiteró los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, en el sentido de que: “(…) la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV 88.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sala Plena - Sección Tercera, Sentencia de 26 de febrero de 2018, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) 89. Folio 45 C. Ppal. 90. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia 13 de noviembre de 2018.

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00322-01(43149)A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 91. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente. 31172. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV “.

Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.” (Resaltado propio). Adicionalmente, estableció que el operador judicial debe observar los siguientes parámetros: “(…) Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.”92 (Resaltado propio).

En el sub lite, se encuentra demostrada la secuela definitiva de la lesión, a saber, la “perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente”, en virtud del Informe técnico médico legal efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses93. De igual forma, en la foliatura procesal se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 42,45%, según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca No. 45941013, de 29 de octubre de 201394.

Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que la señora Liliana Magón Muñoz, a raíz del daño sufrido con ocasión del atentado terrorista, debe usar una prótesis o auxiliar auditivo derecho, según la prescripción del médico tratante. En ese orden, para esta Colegiatura es claro que el reconocimiento indemnizatorio por este concepto en el equivalente a 80 SMLMV, se atempera a los parámetros fijados por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue otorgado (42,45%); además, en el legajo procesal se probó la existencia de una pérdida permanente del órgano auditivo de la actora, situaciones que en su conjunto hacen procedente el reconocimiento indemnizatorio por daño a la salud, por lo que se impone confirmar en lo pertinente el fallo de instancia. - Del lucro cesante: Los argumentos del disenso de la Fiscalía General de la Nación, QBE Seguros S.A., MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A y Allianz Seguros S.A., se contraen a 92.

Ibídem. 93. Folio 31 C. Ppal.; 22 y 160 C. Pruebas No. 1. 94. Folios 39-42 C. Ppal., 134-137 C. Pruebas No. 1. y 216-219 C. Pruebas No. 2. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: afirmar que no debe efectuarse ningún reconocimiento por este concepto, en razón a que la actora se dedicaba a labores de ama de casa sin que exista prueba que acredite que antes y para el momento del atentado, tuviera una vida laboralmente activa, ni que ejerciera una labor lícita.

Por este concepto, la a quo reconoció la suma de $92.720.626,28, con sustento en la presunción de que la actora, al desempeñarse como ama de casa, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, y realizando el respectivo cálculo de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que “las labores domésticas y de cuidado son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas”95, pero que “se incurre en el error de asumir que la falta de remuneración de las labores domésticas y de cuidado las hace improductivas, lo cual desconoce realidades sociales y económicas evidentes”96.

Por lo anterior, el Alto Tribunal, en reciente pronunciamiento, señaló lo siguiente: “A partir de la ejecutoria de esta providencia, en consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa” para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.”97 (Resaltado propio) De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por la Juez de instancia, al presumir que la señora Liliana Magón Muñoz devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, hecho que no fue desvirtuado por el extremo pasivo de la litis.

Por lo anterior, se desestimarán los cargos de apelación propuestos. No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión procederá a actualizar el monto que fue reconocido en la sentencia de primera instancia, a título de lucro cesante, teniendo como índice inicial la fecha de esta (abril 2019), e índice final la fecha de la presente providencia (septiembre 2021).

De esa manera se procederá a actualizar ese monto así: Ra = Rh Índice final Índice inicial Ra = ($92.720.626,28) 110,04 102,12 Ra = $99’911.650,17 - Del daño emergente. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., controvirtió el reconocimiento indemnizatorio con sustento en que la Fiscalía no tiene el deber de vigilancia y seguridad de los ciudadanos. La Sala recalca que este argumento de apelación ya fue resuelto en líneas anteriores, por lo que no se hará ningún pronunciamiento adicional. 95.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 27 de junio de 2017; Radicación número: 50001-23-31-000-2000-30072- 01(33945)B; 96. Ibídem. 97. Ibídem. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Por otro lado, Allianz Seguros S.A., afirma que el valor reconocido por este concepto debe atemperarse al salario mínimo de la fecha en que se realizó el dictamen.

Sobre el particular, advierte esta Colegiatura que los medios probatorios tenidos en cuenta por la Juez de instancia para acceder al reconocimiento deprecado en la demanda, no tienen la virtualidad de probar la causación del mismo. En efecto, aunque existe el comprobante de transacción por valor de $589.500, al número de referencia 01730002021, firmado por el señor Konrad Sotelo, no se acreditó que dicha referencia bancaria correspondiera efectivamente a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como se alega en la demanda, y tampoco se probó que el concepto de dicho pago corresponda a aspectos relacionados con la citada entidad.

Si bien es cierto se allegó recibo de pago del señor Konrad Sotelo a favor de Liliana Magón Muñoz, por concepto de “transporte Cali a junta de calificación”, calendado el 29 de octubre de 2013, también lo es que esa erogación la efectuó el apoderado de la actora, es decir, no salió del patrimonio de la señora Magón Muñoz, por ende, tal pago se entiende subsumido dentro de las agencias en derecho98 que le corresponden al togado por la defensa de la hoy demandante.

Por contera, no se acreditó que el pago efectuado por el apoderado a su mandante, se haya gastado efectivamente en rubros de transporte a la ciudad de Cali. Así, entonces, al no encontrarse prueba idónea que demuestre la causación de esta tipología de perjuicios, esta Corporación negará el reconocimiento indemnizatorio efectuado por este concepto y en consecuencia, se revocará lo pertinente. - Distribución del pago de la condena impuesta.

Las compañías de seguro llamadas en garantía, alegan que el atentado no ocurrió en ejercicio de funciones propias de la Fiscalía, sino por un tercero, por lo que estiman que el daño no se encuentra cubierto por la póliza de RCE No. 4513, al estar taxativamente excluido de la misma. Sin embargo, afirman que ante una eventual condena, solo responderán por el valor fijado en el coaseguro, previa aplicación del deducible.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, agregó que la póliza ampara lesiones o daños causados dentro de los predios de la asegurada, de modo que la señora Liliana Magón Muñoz, al encontrarse en viviendas aledañas y no dentro del inmueble donde funcionaba la URI, no es sujeto de amparo Frente a los anotados cargos de censura, esta Colegiatura observa que el objeto del contrato de seguro, es “amparar la Responsabilidad Civil Extracontractual de acuerdo con la legislación Colombiana, imputable a la Entidad por Lesiones Personales, o muerte de terceras personas o deterioro o destrucción de bienes materiales de terceras personas, causadas dentro de sus predios o durante el desarrollo de las labores y operaciones propias de la administración de justicia, incluyendo las actividades relacionadas con la operación de los laboratorios”.

En igual sentido, se tiene que dentro de los amparos contratados, se señalaron los “predios, labores y operaciones (incluyendo incendio, explosión y AMIT)”, -entiéndase por AMIT, Actos Mal Intencionados de Terceros- obligándose la compañía de seguros a indemnizar “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por hechos imputables al asegurado, que causen la muerte, lesión o menoscabo en la 98.

Entendidas estas como una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial. (Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 13 de febrero de 2002; Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, referencia: expediente D-3629.) 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: salud de las personas (daños personales) y/o deterioro o destrucción de bienes (daños materiales) y perjuicios económicos, incluyendo lucro cesante y daño moral, como consecuencia directa de tales daños personales y/o daños materiales”.

Adicionalmente, dentro de las condiciones generales de la póliza, se precisó lo siguiente: “1.1. Descripción: Este seguro impone a cargo de La Compañía la obligación de indemnizar los perjuicios descritos a continuación, que cause el asegurado, con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra con relación a terceros, de acuerdo con la ley que sean consecuencia de un siniestro, imputable al asegurado, ocurrido durante la vigencia de la póliza: (…) 1.1.2.

Daños personales tales como lesiones corporales, enfermedades o muerte.” Con fundamento en lo expuesto, la presunta exclusión alegada por las entidades llamadas en garantía no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las lesiones ocasionadas a la actora a raíz de la detonación del artefacto explosivo en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, se encuentran cubiertas por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4513, sin que importe que las mismas no se hayan causado por la presencia de la actora en dicho predio, por cuanto el objeto del seguro ampara las lesiones causadas durante el desarrollo de las labores propias de la administración de justicia, tal como ocurre en el caso sub judice.

Ahora bien, es necesario recordar que la responsabilidad que aquí se imputa a la Fiscalía General de la Nación, se hace con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, habida cuenta que el ataque perpetrado por un tercero tenía un objetivo estatal concreto, sin que dicho régimen establezca que este debe provenir necesariamente de un movimiento subversivo.

Entonces, aunque si bien es cierto dentro de la póliza se encuentran excluidos los hechos perpetrados por terceros cuando provengan de movimientos subversivos, dentro del plenario no reposa prueba alguna que permita afirmar con grado de certeza que el hecho fue consumado por este tipo de movimientos. De esta manera, no es posible concluir que el daño irrogado a la señora Liliana Magón Muñoz se encuentra excluido de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, pues se insiste, la cobertura ampara las lesiones corporales, incluso cuando provenga de actos mal intencionados de terceros.

Además, se confirmará la distribución de la condena efectuada por la a quo en virtud del coaseguro, en cabeza de Allianz Seguros S.A., la Previsora S.A. Compañía de Seguros, QBE Seguros, hoy ZURICH Colombia Seguros S.A., y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en razón a que la misma se atempera a los porcentajes acordados en la póliza, la cual estaba vigente para la fecha de ocurrencia del insuceso. - Conclusión. Esta Sala, a título de riesgo excepcional, encontró acreditada la responsabilidad patrimonial que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, por la lesión auditiva que sufrió la señora Liliana Magón Muñoz, a raíz del ataque del 31 de agosto de 2012, dirigido en contra de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de esa entidad.

Sin embargo, se revocará el numeral décimo de la sentencia apelada y en su lugar, se negará el reconocimiento indemnizatorio a favor de la señora Magón Muñoz, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, al no haberse acreditado dentro del plenario la existencia del perjuicio reclamado. 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 2.5.- De las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. El artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” En consideración a que prosperaron parcialmente los recursos interpuestos, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral DÉCIMO de la Sentencia No. 070 de 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, y en su lugar, NEGAR el reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, según los motivos expuestos. SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales NOVENO y DÉCIMO PRIMERO de la Sentencia No. 070 de 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, los cuales quedarán así: “NOVENO.- CONDENAR A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($99’911.650,17) a favor de la señora LILIANA MAGÓN MUÑOZ, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.” “DÉCIMO PRIMERO.- CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el equivalente a las siguientes sumas de dinero, por concepto de daño moral: - A favor de la señora LILIANA MAGON MUÑOZ, (víctima directa) la suma equivalente a 80 SMLMV. - A favor de la señora ISAURA MUÑOZ DE MAGÓN, madre de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMLMV. - A favor del señor ANTONIO MARÍA COLLAZOS DAVID, compañero permanente de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMLMV. - A favor de la señora ERIKA CATALINA MAGÓN, hija de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMLMV. - A favor del señor RAUL DAVID COLLAZOS MAGÓN, hijo de la víctima directa, la suma equivalente a 80 SMLMV. - A favor de DANIEL ANDRÉS ARANGO MAGÓN, nieto de la víctima directa la suma equivalente a 40 SMLMV.” 19001-33-31-008-2014-00445-01 LILIANA MAGÓN MUÑOZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: TERCERO.- CONFIRMAR los demás numerales la Sentencia No. 070 de 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por lo expuesto.

CUARTO. - ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, según lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. SEXTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ