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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-009-2019-00154-01

Reporting judge: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2016-04-07

MANDAMIENTO DE PAGO/Control oficioso del juez/Facultad de dejar sin efectos el auto que libra mandamiento de pago si se prueba algo contrario a lo ordenado allí/ De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP, el juez al momento de presentar una demanda ejecutiva, ordenará al ejecutado el cumplimiento de la obligación en la forma que fue pedida, si es procedente, "o en la que aquél considere legal".

De ahí que se impone al juez la obligación de revisar no solo la existencia del título ejecutivo, sino además a efectuar un control de correspondencia entre la ejecución que reclama el ejecutante y la obligación contenida en el título. (…)Este control no solo se efectúa en el momento de librar el mandamiento de pago, sino que permanece a lo largo del proceso ejecutivo, pues la preclusión de la oportunidad que el código da a la parte ejecutada para discutir los requisitos del título y el mandamiento de pago, es sin perjuicio del control oficioso de legalidad que le corresponde al Juez.

(…) Así las cosas, es obligación del juez al momento de ordenar seguir adelante la ejecución efectuar nuevamente un análisis oficioso del título ejecutivo y de la correspondencia de la orden de pago con la obligación contenida en éste. Por tanto, ante una vicisitud en el cumplimiento de la obligación tendría que dejar sin efectos el auto por el cual libró mandamiento de pago y continuar con la ejecución, pero en la forma que el juez lo considere legal.

COSTAS PROCESALES/ Asumidas por las parte vencida/Aplicación del criterio objetivo/Si prospera parcialmente la demanda la condena en costas es facultativa del juez/ Si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración del derecho.

Se trata entonces, de restituir los pagos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron victoriosos en el debate procesal. En dicha providencia, se dispuso variar aquella posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365.(…) El numeral 5 de la preceptiva ibidem establece: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando lo fundamentos de su decisión”.

Así las cosas, el “podrá” es una facultad del juez con la cual puede condenar en la medida que revise si las mismas se causaron y se abstenga o no de la imposición. CUMPLIMIENTO DE CONDENAS POR EL ESTADO/ Deben ser cumplidas en máximo 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia/Cesación de causación de intereses si no hay solicitud de cumplimiento dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria/Tasas para la acusación de interés/ En materia de cumplimiento de las sentencias el artículo 192 del CPACA, establece que cuando se imponga una condena a una entidad pública consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) Esta norma supedita la exigibilidad del título a un término, por un lado, la entidad cuenta con el termino de 10 meses para efectuar el pago los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por otro, el beneficiario debe solicitar el cumplimiento de la sentencia, que, si pasados 3 meses desde la ejecutoria no lo hace, cesa la causación de intereses.

(…) De la preceptiva en cita se desprende que las condenas a sumas liquidas de dinero mediante sentencia proferidas en esta jurisdicción, generan interés moratorio a partir de la ejecutoria del fallo a una tasa equivalente al DTF hasta los 10 meses siguientes, y con posterioridad a dicho termino se causan intereses a la tasa comercial. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tunja, 23 de marzo de 2022 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No 2 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana De conformidad con el auto de fecha 27 de agosto de 2021 y dando aplicación al Decreto 806 de 2020, que autoriza prescindir de la audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita para resolver los reparos contra el fallo de excepciones de fecha 12 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES Se tiene que en audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, en los términos señalados en el mandamiento de pago, con las modificaciones establecidas en esta decisión relacionadas con el monto de las sumas adeudadas.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en los art. 446 del CGP.

CUARTO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal noveno del auto de 10 de octubre de 2019, a través del cual se ordenó librar mandamiento de pago ejecutivo.

QUINTO: Oficiar a las siguientes entidades bancarias de la ciudad de Bogotá: Banco de Occidente, Banco Davivienda S.A., Banco de Bogotá S.A., Banco Popular y Banco BBVA, para que dentro del término de diez (10) días a partir del recibo de la comunicación respectiva, se sirvan certificar la existencia de productos financieros de los cuales sea titular la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Nit. 900.373.913-4, o aquel que corresponda con la entidad ejecutada.

Adicionalmente, harán constar el número y clase de cuenta o producto, denominación, estado actual, fecha de última actividad y saldo. Por último, de ser posible, señalarán el origen y destinación de los recursos que se manejan en los productos financieros de que sea titular la UGPP. Se advertirá a las entidades requeridas que, de no suministrar la información de manera oportuna, podrán verse avocadas a sanciones legales de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 del CGP (…)

SEXTO: Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP. Tásense. (…)”. Como fundamento de la decisión refiere que dentro de las pruebas decretadas ordenó oficiar al FOPEP, FIDUPREVISORA y al Ministerio de Salud y la Protección Social para que se expidieran liquidación detallada de los dineros pagados a la ejecutante con ocasión de las resoluciones números RDP 019508 de 19 de mayo de 2016 y 1681 de 14 de diciembre de 2017, obteniendo respuesta del FOPEP en la que indicó que la ejecutante con ocasión de la Resolución 19508 se había incluido en nómina de pensionados.

Al estudiar la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, señaló que, de las pruebas recaudadas en especial el oficio radicado No 52021000970 de 26 de enero de 2021, el Consorcio FOPEP informó que en el mes de julio de 2016 fue incluida en nómina de la pensionada la Resolución No RDP 19508 de 19 de mayo de 2016, por lo que resultaba necesario señalar que en la liquidación efectuada por el Despacho para el momento de librar mandamiento de pago había tenido en cuenta como fecha de inclusión en nómina el 25 de octubre de 2016 por lo que al efectuar la nueva liquidación de intereses la obligación ejecutada no fue satisfecha de manera plena por la entidad demandada y, por ende, no podía declarar probada la excepción de pago propuesta.

Precisó que los valores reconocidos por concepto de intereses moratorios en virtud de la Resolución No. 001681 fueron tomados en consideración para realizar la liquidación correspondiente, sin embargo, como no obra en el expediente constancia de pago adicional a la obligación que se cobra, esto es, el saldo de intereses moratorios y los valores correspondientes a costas y agencias en derecho, no había fundamento para acceder a la declaratoria de prosperidad de la excepción tal como lo pretende la ejecutada.

Sostuvo que no era posible ordenar que la ejecución continuara por la suma dispuesta en el mandamiento ejecutivo inicial, de ahí que, en uso de la facultad contenida en los artículos 430 y 443 del C.G.P, modificaba el auto de mandamiento de pago ejecutivo de fecha 10 de octubre de 2019, porque es deber del juez hacer un control oficioso de las sumas por la cuales se ejecuta, en el entendido que correspondan a la obligación que subsiste aun después de proferido el mandamiento pago.

Indicó que el artículo 430 del C.G.P. no limita al operador judicial y, por el contrario, el artículo 443 ibídem ordena el examen oficioso de los requisitos sustanciales de la obligación, como su existencia y la congruencia que debe existir entre la obligación y el mandamiento de pago, como presupuesto básico para que pueda continuarse con la ejecución. Por lo expuesto, señalo que al advertir que no libró mandamiento en legal forma, porque las sumas reclamadas por el ejecutante no se avienen a la obligación, le imponía modificar la orden de ejecución reiterando que en el momento de la decisión primigenia se tomó como fecha de inclusión de nómina el mes de julio de 2016 y que en dicha providencia se tuvo como tal el 25 de octubre de 2016 por lo que era necesario efectuar la liquidación correspondiente y tomar como fecha de pago el 31 de julio de 2016, por lo que en relación con la no prosperidad de la excepción de pago, debía ordenar seguir adelante con la ejecución por los valores insolutos, conforme a la modificación del mandamiento de pago.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y arguye que la entidad ya pagó el total de la obligación, dado que mediante Resoluciones RDP19508 del 19 de mayo de 2016 y RDP1681 del 14 de diciembre de 2017 dieron cumplimiento total a la sentencia base de título. Arguye que no adeuda valor alguno por concepto de interés moratorio, en la medida que en las resoluciones referidas se ordenó el pago de interés moratorio por la suma de $2.594.706, advertido ya en el comprobante de pago.

Refiere que mediante la Resolución RDP1681 la entidad liquidó y pagó los intereses moratorios respectivos. Así mismo, presenta recurso frente a la condena en costas arguyendo que el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. señala que ante la prosperidad parcial el juez se puede abstener de condenar en costas, y que en este caso el monto por el cual se libró el pago y se ordenó seguir la ejecución es inferior al solicitado por el ejecutante por lo que no hay lugar a que se le condene en costas.

Por su parte, la parte ejecutante inconforme con esa decisión considera que la liquidación realizada por la A quo en el momento de decidir la excepción y que dio lugar a modificar el mandamiento de pago inicial no está ajustada a derecho, en la medida que la tasa de interés aplicada no es la que legalmente corresponde al 1.5 veces la tasa del interés bancario corriente.

Dice que al momento de imputar los pagos debe efectuarlos primero a intereses y luego a capital por lo que no se acomoda la determinación del valor por la que se ordena la ejecución. Dice que la ejecución debe continuar, pero por la cuantía que corresponde y no en la que determinó el a quo en la sentencia, sino por el valor que libró la orden de pago inicial.

Trámite procesal De conformidad con lo ordenado en auto del 27 de agosto de 2021, y dando aplicación al Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte ejecutada y ejecutante presentaron escrito de sustentación del recurso de apelación en los mismos términos alegados en la primera instancia (expediente digital anexos 35 y 40 respectivamente), es decir, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P. Por parte de la secretaría de la corporación se surtió el respectivo traslado del mismo, sin que el ministerio público se pronunciara al respecto.

III. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. Control de legalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. 3.

Problema a resolver Corresponde a la Sala decidir los inconformismos formulados frente a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, conforme se expone a continuación: Principalmente debe decidirse si en este caso la obligación de pago de intereses moratorios se encuentra satisfecha, por lo que no habría razón para continuar con la ejecución, o si, por el contrario, existe mérito para continuar la ejecución, en los términos señalados en la decisión recurrida, así como determinar si hay lugar o no a revocar la condena en costas.

Así mismo, se determinará cuál es la tasa de interés aplicable en cuanto al interés de mora, y si hay lugar a imputar los pagos primero a intereses y luego a capital. 4. Del título ejecutivo que aquí se ejecuta Las sentencias que se invocan como título ejecutivo corresponden a la proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja del 10 de febrero de 2015, y en segunda instancia por esta corporación el 11 de septiembre de 2015, mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión a la aquí ejecutante a partir del 1º de noviembre de 2006 incluyendo todo lo devengado en el último año de servicios.

La sentencia cobró ejecutoria el 17 de septiembre de 2015, y la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 21 de diciembre de 2015 (002.expediente digital folio 114), así mismo, el 21 de mayo de 2018 la demandante radicó la solicitud de pago de intereses y costas. 5. Cuestión previa: alcance del control por el juez de la ejecución Previo a resolver los recursos formulados, dirá la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP, el juez al momento de presentar una demanda ejecutiva, ordenará al ejecutado el cumplimiento de la obligación en la forma que fue pedida, si es procedente, "o en la que aquél considere legal".

De ahí que se impone al juez la obligación de revisar no solo la existencia del título ejecutivo, sino además a efectuar un control de correspondencia entre la ejecución que reclama el ejecutante y la obligación contenida en el título. Este control no solo se efectúa en el momento de librar el mandamiento de pago, sino que permanece a lo largo del proceso ejecutivo, pues la preclusión de la oportunidad que el código da a la parte ejecutada para discutir los requisitos del título y el mandamiento de pago, es sin perjuicio del control oficioso de legalidad que le corresponde al Juez.

De manera que el juez al momento de ordenar seguir adelante la ejecución realiza un examen oficioso i) de los requisitos del título ejecutivo, ii) verifica que la orden de pago se aviene al mandamiento de pago y iii) constata la posible configuración de una excepción. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), exp. 21177, con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra, dijo: "De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: 1) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.

Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración. ( ) En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria".

(Negrilla y subraya fuera de texto). Esta postura se ratifica en providencia del 8 de septiembre de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicado 47001-23-31-000-2004-01231-01(29686), donde se señaló que la modificación en la sentencia de las bases para la liquidación del crédito solo ocurre como consecuencia de la decisión de las excepciones oportunamente formuladas, lo cual puede dar lugar a que el mandamiento de pago se modifique por el juez en la sentencia si encuentra que las excepciones prosperaron parcialmente, evento en el cual ordenará seguir adelante con la ejecución según corresponda, esto es estableciendo las bases o parámetros necesarios para la liquidación del crédito.

En este evento dicha liquidación no deberá atender los lineamientos del mandamiento de pago, sino que se ajustará a las pautas ordenadas en la sentencia que resolvió sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. Así las cosas, es obligación del juez al momento de ordenar seguir adelante la ejecución efectuar nuevamente un análisis oficioso del título ejecutivo y de la correspondencia de la orden de pago con la obligación contenida en éste.

Por tanto, ante una vicisitud en el cumplimiento de la obligación tendría que dejar sin efectos el auto por el cual libró mandamiento de pago y continuar con la ejecución, pero en la forma que el juez lo considere legal. Entonces, si bien el juez inicialmente ha librado pago ordenando al deudor incumplido el pago de una obligación, no puede estar modificado el auto de mandamiento de pago en cualquier época, lo que puede hacer, por ejemplo, en la sentencia de excepciones, es i) revisar los requisitos del título, ii) ordenar seguir adelante la ejecución por una suma diferente a la del mandamiento siempre que halle probada parcialmente una excepción y conforme con la facultad contenida en el artículo 443 del C.G.P. Se precisa que esta facultad también es propia de realizar al momento de librar el mandamiento.

Corolario de lo anterior, la Sala advierte que la facultad contenida en el artículo 430 ibidem se ejerce al momento de librar el mandamiento de pago, sin embargo, por razón de la apelación de la ejecutada en cuanto propuso la excepción de pago, la a quo realizó la revisión de la liquidación del mandamiento y encontró que el valor de las sumas del mandamiento inicial variaba y por eso ordenó seguir la ejecución por un valor menor al del mandamiento.

De manera que, la demostración de un hecho a partir del debate procesal permite al juez en este caso que la apelación de la ejecutada, en cuanto propuso la excepción de pago, de lugar a revisar la liquidación de los pedimentos, y, en consecuencia, modifique la orden de pago primigenia, por tanto, la Sala entra a decidir los reparos formulados.

Así las cosas, en el presente caso el estudio de los recursos se circunscribe a determinar si la parte ejecutada no debe interés moratorio, debido a que ya fue cancelado, y, al reparo de la parte ejecutante de que la a quo no puede desconocer su propia providencia inicial y que, por ello, debe continuarse con la ejecución por las sumas inicialmente indicadas en la orden de pago primigenia.

En lo relacionado con el reparo que la ejecutada no adeuda valor alguno por interés moratorio. Uno de los reparos de la UGPP se circunscribe en que no adeuda valor alguno por los conceptos indicados en la sentencia de primera instancia, esto es, por los intereses moratorios, en la medida que mediante Resoluciones RDP 019508 del 19 de mayo de 2016 y 1681 del 14 de diciembre de 2017, se ordenó el pago de los mismos.

Al respecto, dirá la Sala que la UGPP profirió la Resolución RDP 019508 del 19 de mayo de 2016 en la cual pretendió dar cumplimiento el fallo judicial y en lo que respecta al pago de los intereses, profirió la Resolución 1681 del 14 de diciembre de 2017 por medio de la cual ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y costas del proceso y agencias en derecho por el valor de $2.594.706,68, los cuales fueron liquidados por la entidad desde el 19 de septiembre de 2015 al 16 de diciembre de 2015, y del 14 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016.

Se advierte que la entidad liquidó los intereses moratorios por dos lapsos debido a la suspensión de la causación de los mismos y toma como fecha de solicitud del cumplimiento de la sentencia el 14 de enero de 2016, si bien, en este asunto se da la interrupción en la causación de la mora, esta reinicia en la fecha de solicitud de cumplimiento de la sentencia, esto es, el 21 de diciembre de 2015 (02.expedientedigitalizado.fl.114) y no como lo afirma la ejecutada.

Ahora, se encuentra que el juzgado mediante auto del 10 de octubre de 2019 dispuso inicialmente librar mandamiento de pago por la suma de $5.046.180 por concepto de interés moratorio causado sobre el valor de diferencias de las mesadas desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 25 de octubre de 2016, más el valor de $734.948 por concepto de costas y agencias en derecho, este proveído fue objeto del recurso de reposición por parte de la ejecutada pues la A quo tomó como fecha de reclamación el 21 de diciembre de 2015 y como fecha de inclusión en nómina el 25 de octubre de 2016, pero el recurso fue resuelto por auto del 6 de febrero de 2020, sin encontrar merito para reponer la decisión. No obstante, lo anterior, al contestar la demanda y proponer las excepciones, la UGPP insiste en que el ejecutante no presentó la solicitud de pago dentro de la oportunidad establecida para ello, y que la misma fue radicada solo hasta el 14 de enero de 2016, razón por la que la entidad adeudaba $2.594.706, los cuales sostiene haber cancelado en su momento.

A efectos de analizar el reparo de la ejecutada, se tiene que mediante sentencia de primera instancia, objeto del recurso de apelación la A quo en uso de la facultad contenida en el artículo 430 del C.G.P., modifica el mandamiento de pago primigenio, esto es, el del 10 de octubre de 2019, pues al hacer un control oficioso de las sumas ejecutadas advierte que en el auto que libró la orden de pago inicial tuvo en cuenta como fecha de inclusión en nómina el 25 de octubre de 2016, pero que según oficio radicado No 52021000970 de 26 de enero de 2021, el Consorcio FOPEP informó que en el mes de julio de 2016 fue incluida en nómina de la pensionada la Resolución No RDP 19508 de 19 de mayo de 2016, de ahí que debía tomar como de pago el 31 de julio de 2016.

(02. expediente digitalizado. f. 271). De manera que, encuentra la sala que la juez de instancia en uso del control oficioso y atendiendo a la pretensión ejecutiva realizó el computo de los intereses moratorios, pues advirtió de las pruebas allegadas que, si bien en las Resoluciones números RDP 019508 de 19 de mayo de 2016 y 1681 de 14 de diciembre de 2017 se pretendió dar cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo, los intereses moratorios no han sido cancelados en su totalidad por la entidad ejecutada, existiendo un saldo pendiente de pago.

Entonces, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa que efectivamente la fecha de solicitud de cumplimiento de la sentencia es del 21 de diciembre de 2015 (02.expedientedigitalizado.fl.114) y que la inclusión en nómina y pago fue el 31 de julio de 2016 (02.expedientedigitalizado.fl.271). Así las cosas, el argumento de la entidad ejecutada tendiente a desvirtuar que no adeuda valores por concepto de interés carece de fundamento, pues se encuentra acreditado que la solicitud de cumplimiento se presentó el 21 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a los 3 meses de ejecutoria de la sentencia de condena, no obstante, el a quo conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA advierte la cesación de intereses durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre y el 21 de diciembre de 2015 y realizado nuevamente ese cómputo arroja un saldo pendiente por este concepto.

En otras palabras, si bien la demandante no radicó la solicitud de cumplimiento dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo ello no implica que la entidad no adeude valor alguno por este concepto, pues la cesación de intereses fue advertida por la juez de instancia, y nuevamente se generaron intereses de mora en la medida que la entidad no había dado cumplimiento a la sentencia sino hasta el 30 de julio de 2016 cuando realiza el pago e incluye en nómina a la ejecutante.

Ahora, téngase en cuenta que la Resolución 1681 del 14 de diciembre de 2017 con la cual alega la ejecutada que ya pago los intereses y que por ello no adeudaría valor alguno, fue expedida con anterioridad al auto que libró la orden de pago primigenio, luego, entre la contestación de la demanda y la fecha de la sentencia de primera instancia la UGPP no ha demostrado un pago de intereses moratorios, si bien ordenó el gasto y pagar por concepto de intereses moratorios en la suma de $2.594.706, los mismos no cubrieron la totalidad de la deuda y no fueron pagados con ocasión de la orden de mandamiento una vez se presentó la demanda.

De manera que, se advierte que la liquidación de los intereses efectuada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario efectuar una nueva liquidación, pues la juez de instancia liquida intereses por los tres primeros meses a la tasa DTF desde el 17 de septiembre de 2015 (fecha de ejecutoria), hasta el 17 de diciembre de 2015, porque pasaron más de tres meses sin solicitar el pago y por ello encontró que se interrumpen los mismos, por este periodo le arroja la suma de $732.067,78.

Luego, liquida intereses al DTF con posterioridad a la solicitud de pago de la sentencia, esto es, desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 17 de julio de 2016 por el valor de $2.195.169 e interés moratorio a la tasa comercial con posterioridad a la fecha en la que se cumplen los 10 primeros meses desde el 18 de julio de 2016 hasta el 31 de julio por valor de $655.566,14, esto correspondiente a la fecha de pago de la condena; advirtiendo además que el abono que realizó la UGPP por este concepto mediante Resolución 1681 del 14 de diciembre de 2017 ha sido tenido en cuenta previo a librar la orden de pago.

En conclusión, al advertir que se libró orden de pago el 16 de octubre de 2019 (02.EXPEDIENTE DIGITALIZADO FL.162) por la suma de $5.046.180 por concepto de intereses moratorios causados sobre el valor de las diferencias de mesadas desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 25 de octubre de 2016 -fecha errónea de pago, y que en dicho auto se tuvo en cuenta el pago que según la Resolución 001681 efectúo la UGPP por la suma de $2.594.704, en efecto, la excepción propuesta por la ejecutada al contestar la demanda no tiene vocación de prosperidad, pues, si bien al resolver sobre la misma se advirtió que la inclusión en nómina fue el 31 de julio de 2016, situación que hace modificar el mandamiento de pago.

En efecto, tal situación no da lugar a declarar la prosperidad de la excepción en la medida que el valor de los intereses debidos, (advirtiendo las fechas correctas de inclusión en nómina y el lapso de suspensión de la causación de intereses de mora) arroja una deuda por el valor de $3.582.803, suma sobre la cual se sigue teniendo en cuenta ese abono que en su momento realizó la ejecutada en la referida Resolución 001681.

Por tanto, queda un saldo por la suma de $1.723.047 a favor del ejecutante, sobre el cual se libra orden de pago y debe continuar la ejecución. Se itera, que el pago de intereses moratorios que realizó la ejecutada no puede tomarse como pago total de la deuda, ni tampoco da lugar a declarar total o parcialmente la excepción, pues dicho abono ha sido tenido en cuenta desde la orden de mandamiento de pago, de ahí que no ha habido pago con posterioridad a lo ya tenido en cuenta con el mandamiento ejecutivo.

Por ello se concluye que no hay lugar a la prosperidad de la excepción de pago propuesta en tanto que, si no hay pago adicional después del mandamiento, no hay pago de la deuda, y, en consecuencia, no hay lugar a declarar probada la excepción. Así las cosas, este reparo de la parte ejecutada no prospera. En cuanto al reparo de la condena en costas Ahora frente al otro argumento del recurso de apelación relacionado con la imposición de costas, debe decirse que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de costas hace referencia a los gastos útiles y necesarios dentro de un proceso judicial, el cual incluye las agencias en derecho u honorarios cancelados a los apoderados, y aquellos que tuvieron que ser asumidos por las partes para notificación o consecución y práctica de las pruebas.

Lo anterior, como quiera que, si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración del derecho. Se trata entonces, de restituir los pagos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron victoriosos en el debate procesal.

Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 188 del CPACA regula las costas procesales consagrando que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, con el fin de efectuar la condena en costas, el legislador tomó, en primera medida, el criterio subjetivo (CCA), conforme al cual la imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente, la actual Ley procesal (CPACA) en su tenor literal acogió en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas están a cargo en todo caso a cargo de la parte vencida.

Ahora bien, hasta antes de la expedición de la providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01, la Sección Segunda – Subsección “A”, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, se sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Es decir, en la forma señalada en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UGPP, en el presente asunto.

Sin embargo, en dicha providencia, se dispuso variar aquella posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365.

En suma, en la referida providencia se concluyó, entre otras, que: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el 366 del CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el sub exámine se tiene que la Juez Cuarta Administrativo de Tunja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., condenó en costas a la ejecutada y ordenó la tasación por secretaría. El reparo de la recurrente en este aspecto se circunscribe a que, al modificarse el mandamiento de pago y no advertir temeridad o mala conducta, no se le debe condenar en costas.

Al respecto el numeral 5 de la preceptiva ibidem establece: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando lo fundamentos de su decisión”. Así las cosas, el “podrá” es una facultad del juez con la cual puede condenar en la medida que revise si las mismas se causaron y se abstenga o no de la imposición. En consecuencia, las razones de la juez para la condena también se sustentan en el artículo 440 del C.G.P que determina la condena en costas al ejecutado al momento de seguir la ejecución. De manera que para esta Sala de decisión, en atención al criterio objetivo valorativo que rige la condena en costas, la decisión del a quo debe confirmarse como quiera que se observan pruebas que demuestran y justifican su imposición, pues es evidente que el ejecutante ha tenido que incurrir en gastos de defensa judicial, ya que no solo realizó reclamaciones en vía administrativa, sino que tuvo que acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar el pago de una suma de dinero que ya le había sido reconocida, lo que implicó el pago de honorarios de un abogado.

Así mismo, ha desarrollado actuaciones al interior del proceso y la intervención en desarrollo de las audiencias celebradas. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada no prosperan, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que la ejecutada aun adeuda intereses moratorios a la ejecutante, y que hay lugar a la condena en costas en contra de la entidad ejecutada por el trámite procesal de primera instancia. Del cumplimiento de la sentencia y el correspondiente pago de intereses de mora En materia ejecutiva, sólo pueden ser ejecutadas las obligaciones puras y simples, esto es, aquellas que no están sujetas a ningún plazo o condición, de manera que aquellas obligaciones que están sujetas al cumplimiento de algún plazo solo se pueden ejecutar cuando dicha circunstancia se ha superado.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) la Sala precisa que la exigibilidad del título ejecutivo o de la obligación contenida en él, es aquella característica que permite hacerla efectiva sin que para el efecto sea necesario el cumplimiento de condición o plazo alguno. Es decir, solo se pueden ejecutar las obligaciones puras y simples, esto es, aquéllas que no están sujetas a ningún plazo o condición, o las que, al estar sometidas a plazos, éstos se han vencido o la condición se ha cumplido.

Sin embargo, aquellas obligaciones que están sujetas al complimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales circunstancias, es decir, el plazo o la condición se han superado. En otras palabras, la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedido para el efecto” (Resaltos de la Sala).

En materia de cumplimiento de las sentencias el artículo 192 del CPACA, establece que cuando se imponga una condena a una entidad pública consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. (Resaltos de la Sala). Esta norma hace una diferenciación entre las condenas que impliquen el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, de aquellas en las cuales no se da esta orden, así, se encuentra que cuando se trata de una condena que no implica pago o devolución de dinero el término con el que cuenta la entidad para el cumplimiento es de los 30 días, y cuando la entidad condenada debe realizar el pago de una obligación dineraria el termino es de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En otras palabras, esta norma supedita la exigibilidad del título a un término, por un lado, la entidad cuenta con el termino de 10 meses para efectuar el pago los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por otro, el beneficiario debe solicitar el cumplimiento de la sentencia, que, si pasados 3 meses desde la ejecutoria no lo hace, cesa la causación de intereses.

En tal sentido, el cumplimiento de una condena o conciliación que implique el pago de una suma de dinero está sujeto a lo siguiente: 1. Ejecutoriada la respectiva providencia, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad condenada para hacerla efectiva. 2. La entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, y luego de vencido dicho plazo, podrá el acreedor beneficiario exigir su monto más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA.

Ahora, al tenor de lo indicado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se establece como se debe calcular la mora cuando la entidad condenada incurra en ella con ocasión del incumplimiento de una sentencia o acuerdo conciliatorio. “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3.

La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

(…)” (Resaltos de la Sala) De la preceptiva en cita se desprende que las condenas a sumas liquidas de dinero mediante sentencia proferidas en esta jurisdicción, generan interés moratorio a partir de la ejecutoria del fallo a una tasa equivalente al DTF hasta los 10 meses siguientes, y con posterioridad a dicho termino se causan intereses a la tasa comercial.

También se concluye que los intereses moratorios cesan cuando la parte demandante permanece inactiva respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia con los documentos exigidos para ello. El ejecutante formula reparo frente a la decisión de primera instancia arguyendo que se desconocen periodos a los que debía aplicar el interés moratorio a la tasa comercial, en los términos del precepto 195 del CPACA, puntualmente en el tiempo comprendido entre el 31 de julio de 2016 y el 25 de octubre de 2016.

Como se anotó en precedencia, en el caso concreto se ejecuta la sentencia del 11 de septiembre de 2015 mediante la cual se confirmó la sentencia del 10 de febrero de 2015 que accedió a las pretensiones de la demanda y en cuanto al cumplimiento de la misma quedó establecido en la forma y términos previstos por los artículos 187 y 192 del CPACA.

Dentro de la documentación arrimada al expediente está acreditado que la sentencia cobro ejecutoria el 17 de septiembre de 2015 (f. 111) y que la parte actora presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 21 de diciembre de 2015 (f. 114), es decir, fuera de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme con lo señalado en el artículo 192 del CPACA, de suerte que hay cese en el pago de los intereses.

Así las cosas, debe atenderse lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA, en el entendido que los intereses deben liquidarse al DTF durante los primeros 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de ahí en adelante una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada periodo.

Entonces, claro es que cuando no se realiza el pago oportuno de la condena impuesta el demandante tiene derecho a que se le paguen los intereses moratorios, además porque estos se causan de pleno derecho por el solo ministerio de la ley, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma, luego, sobre la diferencia de mesadas reconocidas se le debe reconocer el interés moratorio liquidados durante los primeros 10 meses al DTF y posterior a ello causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

De ahí que no asiste razón en el recurrente que se desconocen por el quo periodos que debía aplicar el interés moratorio a la tasa comercial por el periodo 31 de julio de 2016 a 25 de octubre de 2016, pues se encuentra que los diez primeros meses a partir de la ejecutoria corrieron entre el 17 de septiembre de 2015 al 17 de julio de 2016.

Durante este lapso los intereses a que haya lugar se liquidan a la tasa DTF según el artículo 195 del CPACA, luego se encuentra que se liquidaron por los primeros tres meses, esto es del 17 de septiembre de 2015 al 17 de diciembre de 2015, debido a que durante ese lapso no se presentó la solicitud de cumplimiento, y radicada el 21 de diciembre de 2015, se reanudó el cómputo de los mismos, es decir, del 22 de diciembre hasta el 17 de julio de 2016, fecha esta última de vencimiento de los 10 meses y a la tasa DTF.

Ahora, a partir del vencimiento de los 10 meses, esto es, desde el 18 de julio de 2016 sí se liquidan los intereses a la tasa comercial 1,5 veces del bancario corriente, es decir entre el 18 de julio de 2016 y el 31 de julio de 2016 fecha de pago. Por tanto, al encontrar la Sala que, durante el periodo de los 10 meses, exceptuando el periodo en que cesó la causación de intereses, se liquidaron los intereses a la tasa DTF, así como el periodo a partir del vencimiento de esos 10 meses hasta la fecha de pago a la tasa comercial 1.5 veces del bancario corriente, y por los tiempos correspondientes, no hay razón que permita variar la decisión de primera instancia. Ahora, como el recurrente alega que debía aplicar el interés moratorio a la tasa comercial a partir del 31 de julio de 2016 hasta el 25 de octubre de 2016, no le asiste razón en este reparo, pues conforme el cupón de pago visto en el anexo 02 del expediente digital folio 271, la ejecutada realizó el pago parcial el 31 de julio de 2016, de ahí que, hasta esta fecha se liquidan los intereses a la tasa comercial de 1.5 veces del bancario.

En conclusión, si bien la jueza de primera instancia inicialmente libró orden de pago por concepto de interés moratorio sin advertir que la fecha de pago era la del 31 de julio de 2016, en uso de la facultad contenida en el artículo 430 del CGP, advierte la inconsistencia al momento de decidir la continuación de la ejecución y modifica el mandamiento de pago inicial para proceder a liquidar debidamente los intereses moratorios y conforme las pruebas arrimadas al proceso.

Por tanto, los reparos del ejecutante no están llamados a prosperar, pues los artículos 192 y 195 del CPACA regulan lo relacionado con el pago de sentencias proferidas a partir de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, los intereses moratorios a pagar durante los primeros 10 meses son los de la tasa DTF y de ahí en adelante los moratorios comerciales, es decir una y media veces al bancario corriente para cada periodo.

Por otra parte, el recurrente alega que se le debe imputar el pago primero a interés y luego a capital. Al respecto el artículo 1653 del Código Civil establece: “ARTICULO 1653. IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

“Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. Esta Sala no puede desconocer que dicha disposición es aplicable cuando el deudor debe capital e intereses, y en este caso, la demanda ejecutiva persigue es el pago de interés moratorio sin que en el libelo se haya cuestionado la liquidación del capital pagado por parte de la ejecutada.

Conforme a la providencia del 6 de agosto de 2021, el Consejo de Estado respecto a la aplicación o no del artículo 1653 señaló: “En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.

Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo” (resaltos del Despacho).

Entonces, si bien esta norma es aplicable a los casos tramitados en esta jurisdicción resulta aplicable cuando se deba capital caso en el cual, según dada la presunción de derecho de dicha norma, se imputan primero a interés y luego al mismo capital. Lo anterior en razón de que, como se dijo, es una presunción que está contenida en la misma norma de que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a este último, pues su finalidad, es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague totalmente la obligación. Ahora, como quiera que la deuda comprende solamente interés no asiste razón al recurrente para que se impute el pago que la entidad realizó por concepto de intereses mediante la Resolución Nº 001681 a intereses, pues como se anotó, la deuda no es de capital sino de interés, pretensión misma de la demanda ejecutiva.

Finalmente, dirá la Sala que en los procesos ejecutivos el juez se encuentra sometido al principio de congruencia el cual está previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que en estos procesos no se están discutiendo derechos, sino que, lo que se persigue es el pago de una condena dineraria. Así las cosas, se ha venido sosteniendo que si el acreedor en la demanda ejecutiva consiente que el pago parcial de la entidad haya sido imputado a capital y solo persigue el pago de intereses moratorios, ese será el único concepto por el que se realice la ejecución, con extremos temporales fijos de causación; y de otro lado, si la suma por la que se inicia la ejecución corresponde a un valor inferior al que dictamina el juez al liquidar la deuda, solo podrá compelerse a la entidad deudora a la cancelación del menor valor, ello en razón a que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.

Además, en las pretensiones de la demanda ejecutiva no se advierte que el ejecutante haya solicitado la aplicación del artículo 1653 del C.C., por lo que este criterio será aplicable si, existiendo un pago parcial, anterior a la presentación de la demanda u ocurrido luego de la notificación del mandamiento de pago, el ejecutante ha solicitado expresamente el pago de capital e intereses y la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

En otras palabras, la aplicación de lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil se encuentra condicionada a que en el proceso ejecutivo se esté discutiendo por parte del acreedor, el pago tanto de capital como de intereses, y que el ejecutante haya solicitado expresamente el pago de capital e intereses y la aplicación del referido artículo.

Por tanto, al advertir de la liquidación de primera instancia que por concepto de interés moratorio arroja el valor de $3.582.803, liquidados conforme se expuso en líneas anteriores, que la ejecutada por este concepto mediante Resolución Nº 001681 pagó en su momento la suma de $2.594.704, los cuales se tuvieron en cuenta como abono desde el mandamiento de pago (diferente de la imputación del artículo 1653), o abonado al pago cancelado por la entidad, arroja un saldo por la suma de $988.098 más el valor por concepto de costas y agencias en derecho en $734.948, efectivamente queda un saldo a favor del ejecutante por la suma de $1.723.047, que comprende estos dos conceptos, el de saldo interés y costas y agencias sobre los cuales debe seguir adelante la ejecución. Por lo anterior, no encuentra la Sala mérito para revocar la decisión de primera instancia en este aspecto.

Conforme todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja del 12 de febrero de 2021, en la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. 8. Costas y agencias en derecho La Sala condenará en costas y agencias en derecho en esta instancia a la entidad demandada.

Para tal efecto, la determinación del monto de las agencias correrá a cargo del a quo en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P. que prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera o única instancia “inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, con observancia de las reglas que al efecto establece dicha norma.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Virtual Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de excepciones proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja de fecha 12 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, a la entidad ejecutada. La determinación del monto de las agencias en derecho correrá a cargo del a quo en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias del caso. Esta providencia fue estudiada y aprobada en reunión virtual de la Sala Segunda de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado