JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2022-05-19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa Demandante: María Amparo Correa Pérez y otros Demandado: Departamento de Risaralda y otros Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES A folios 213 y s.s. del cuaderno 1, se solicitó: 1.1. Se declare administrativa y solidariamente responsables al departamento de Risaralda, a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, a la E.P.S. Saludcoop Liquidada, a la Corporación I.P.S. Saludcoop Liquidada y a la I.PS. UCIMED S.A., por la falla en el servicio en la que incurrió con la atención médica dispensada a la señora María Otilia Pérez Saducea y que conllevó a su Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 2 fallecimiento, disponiéndose el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.1.

Perjuicios morales: -El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores María Amparo y Gilberto Correa Pérez, en calidad de hijos de la fallecida. -El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor William Correa Marín, en calidad de yerno de la señora María Otilia Pérez Saducea. 1.1.2.

Perjuicios por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia o daño a la salud: -El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores María Amparo y Gilberto Correa Pérez, en calidad de hijos de la fallecida. -El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor William Correa Marín, en calidad de yerno de la señora María Otilia Pérez Saducea. 1.1.3.

Daño a la afectación de los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos como la familia y el libre desarrollo de la personalidad. -Se reconozca y pague en favor de cada uno de los señores María Amparo Correa Pérez, Gilberto Correa Pérez y William Correa Marín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.

La actualización de las sumas reconocidas en la sentencia, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, desde la ocurrencia del hecho hasta que se efectúe el pago de la obligación. 1.3. El reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de ocurrencia del daño hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, por lo que las cantidades Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 3 líquidas reconocidas en esta devengarán intereses comerciales y moratorios, y, todo pago se imputará primero a réditos. 1.4.

Se condene a las demandadas a cumplir con la sentencia en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes del Código General del Proceso. 1.5. Se condene en costas a las entidades demandadas. 2.

HECHOS Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones, la parte actora indicó los que se resumen así: La señora María Otilia Pérez Saducea falleció el 13 de abril de 2012, en la IPS UCIMED S.A. y convivía con su hija María Amparo Correa Pérez y su yerno William Correa Marín, teniendo como hijo además a Gilberto Correa Pérez, quien junto a su yerno se encargaban de su manutención. La señora María Otilia era beneficiaria en salud dentro del régimen subsidiado, encontrándose afiliada a Saludcoop EPS Liquidada, entidad que en su momento le prestó los servicios a través de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y la Corporación IPS Saludcoop de Pereira; así como UCIMED S.A. El día 15 de febrero de 2012, la señora María Otilia Pérez Saducea consultó en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia por un cuadro de un día de evolución consistente en mareo, cefalea, dolor torácico y dificultad respiratoria, siendo hospitalizada hasta el día siguiente cuando se dispuso su egreso con manejo ambulatorio debido a una infección urinaria.

Posteriormente, el 6 de marzo del mismo año, la paciente consulta hacia las 12:32 horas, por dolor abdominal indicándose como diagnóstico otras colelitiasis y se dio salida con fórmula médica, sin que fuera remitida a consulta externa con cirugía general; debiendo reconsultar el 9 de marzo del mismo año a las 8:40 a.m. por dolor abdominal fiebre y diagnostica otros dolores abdominales sin revisar que la paciente presentaba un antecedente de infección urinaria que no fue verificada en ese momento.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 4 En esa misma consulta se registró por parte de la enfermera de turno siendo las 06:02 p.m., una presión arterial alta lo que conllevó a que fuera revalorada por la médica de turno, pero sin que se diera un plan de manejo, pues no hay prueba de ello en la historia clínica.

El 11 de marzo de 2012, la señora María Otilia se encontraba en regulares condiciones generales, pero no fue informado al médico de turno, situación que persistió y en verificación por enfermera del 13 de marzo de 2012, persiste en dichas situaciones que se van deteriorando con el paso de las horas siendo ordenada su remisión hacia las 4:48 p.m. y recibida en la Clínica Saludcoop de Pereira a las 22:53 p.m., pese a lo cual si bien fue valorada por el médico de urgencias no se le aplicó el medicamento formulado por el facultativo, tal como se evidencia en anotación del 14 de marzo de 2012, a las 2:58 a.m., y aún cuando se trataba de un adulto mayor con infección, no se colocó el antibiótico hasta las 4:38 p.m. del 14 de marzo.

Ese mismo día siendo las 4:45 p.m., el doctor Jhon Jairo Pérez López registró que la señora María Otilia Pérez de Saducea presentaba un potasio de 2,8, que complica su cuadro clínico. Ese mismo día es valorada por el médico internista quien ordena un parcial de orina y valoración por cirugía general, encontrando que hacia las 00:57 a.m., se muestra el resultado de la ecografía que reporta una litiasis renal.

Hacia la 1:13 p.m., la paciente se complica al presentar dolor precordial con asfixia, por lo que se ordena electrocardiograma y troponina, sin tener en cuenta la hipoglicemia con la que cursaba la paciente y siendo las 6:31 p.m., la señora María Otilia recibe atención por parte del grupo de UCI, cuando pernoctó en una camilla en los pasillos de la entidad, pese a lo cual es valorada en la sala de trauma y no en la unidad de cuidado crítico.

Las condiciones clínicas de la paciente empeoran y hacia las 6:47 p.m., se registra en la historia clínica una sepsis de origen abdominal, con síndrome de dificultad respiratoria del adulto. Hacia las 5:00 p.m., la paciente fue valorada por el especialista, quien indica que ingresa por una sepsis de origen urinario y ante la falta de disponibilidad de Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 5 camas de UCI, la paciente es remitida a la IPS UCIMED donde recibe atención médica y el 18 de marzo es valorada por el cirujano general, pese a las malas condiciones en las que se encontraba quien relaciona un choque séptico, por lo que ordenó una cirugía de CPRE+PAPILOTOMIA, misma que debió ordenarse inmediatamente al ingreso, pues la ecografía evidenciaba un compromiso abdominal.

La señora María Otilia Pérez Saducea recibió varias valoraciones desde el 18 de al 25 de marzo por el nefrólogo quien consideró suspender el medicamento vancomicina y el doctor Carlos Arcos Sanz quien indica que se debe reconsiderar por su uso y pertinencia, sugerencias que no fueron tenidas en cuenta pues se aplicó el ciclo completo del antibiótico.

El 24 de marzo de 2012, hacia las 8:30 a.m., el médico Carlos Mario Sánchez solicitó una tomografía axial computarizada que no fue realizada a la paciente, al no ser autorizado por la EPS Saludcoop. Con el pasar de los días, la señora María Otilia Pérez, presentó otras condiciones clínicas como pérdida de la fuerza muscular y escaras en la espalda, teniendo que para el 6 de abril de 2012, presentó convulsiones que se consideraron asociadas a encefalopatías, falleciendo el 7 del mismo mes y año a las 2:45 p.m. II.

INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, mediante escrito obrante a folios 415 y s.s. del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Los médicos que atendieron a la señora María Otilia Pérez Saducea en el Hospital local, sí hicieron las anotaciones y valoraciones pertinentes, tanto así que en el primer ingreso se puede apreciar la nota de evolución realizada por el doctor Rivera en la que indica que la paciente cursa con una infección urinaria, nota que se registra el 16 de febrero de 2012, a las10:05 a.m. Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 6 Anotó que no existió un error de diagnóstico cuando la paciente reconsultó el 6 de marzo de 2012, al referirse como impresión diagnóstica “otras colelitiasis”, pues dentro de ellas se encuentran laslitiasis recidivantes de las vías biliares, misma que se confirmó posteriormente, no siendo una omisión el no haber enviado ayudas diagnósticas pues se tenían hallazgos físicos, máxime cuando el dolor no era crítico y pudo manejarse.

Agregó que la verificación de una infección en la paciente no era procedente, dado que la señora María Otilia consultó por síntomas diferentes el 16 de febrero y el 6 de marzo, en la primera oportunidad con un cuadro de infección urinaria para la cual había completado el ciclo de antibiótico y en la segunda consulta con un dolor abdominal que nada tenía que ver con su patología anterior.

Puntualizó que la paciente fue dejada en hospitalización dado que no presentaba un abdomen agudo quirúrgico y que, para verificar la condición de la infección urinaria, en todo caso se ordenó por el doctor Luis Fernando Rivera Mercado el 9 de marzo de 2012 un parcial de orina. Añadió que la paciente fue valorada por medicina interna el 12 de marzo de 2012, por parte del doctor Mario Andrés Quintana Duque y tampoco es cierto que el control de cifras arteriales altas hubiere sido pasado por alto, pues en ese momento la doctora Vanesa Orejuela Soto, atendió el requerimiento de la enfermera y ordenó el medicamento Captopril, el cual mejoró esa condición clínica.

El 13 de marzo la paciente es dada de alta, dado el mejoramiento de su infección urinaria con antibióticos y además de los medicamentos se dan órdenes de ayudas diagnósticas para ser tomados ambulatoriamente; no obstante, a las 3:32 p.m., antes del egreso la paciente presenta un cólico por cálculos de las vías urinarias, patología diferente a la infección de vías urinarias, por lo que es necesario su ingreso nuevamente por urgencias como se evidencia en anotación efectuada el 13 de marzo de 2012, por lo que se dispuso su remisión en ambulancia. Descartó que la paciente fuera dejada sin atención o valoración entre los días 6 a 13 de marzo de 2012, pues indicó que las anotaciones efectuadas en las historias clínicas dan cuenta del servicio que se le prestó y las condiciones del Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 7 mismo, que en todo caso se ajustaron a los protocolos del Ministerio de Salud.

Con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de factor de imputación, cumplimiento cabal de las obligaciones de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia; obligación de medio y no de resultado. Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

La Corporación IPS Saludcoop Liquidada, a folios 579 y s.s. indicó que no le constan los hechos narrados en la demanda, que se atiene a lo registrado en la historia clínica donde se corroboran las atenciones que se dispensaron a la señora María Otilia Pérez Saducea conforme a los protocolos médicos, incluso cuando requirió de unidad de cuidados intensivos.

Formuló como excepciones las de cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales; inexistencia de la obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en los actos médicos prestados a la paciente, culpa probada y carga de la prueba; inexistencia de relación de causalidad entre los actos desplegados por mi mandante y las complicaciones presentadas por la señora María Otilia Pérez Saducea; actuar discrecional de los profesionales de la medicina.

UCIMED S.A., indicó a folios 618 y s.s. que es cierto que la paciente ingresó el 15 de marzo de 2012, hacia las 22:15 horas en malas condiciones generales, con ventilación manual, antecedentes de diabetes mellitus, hipertensión arterial, hipotiroidismo y EPOC y que si bien la consulta con el cirujano general se dio el 18 de marzo de ese año, lo cierto es que la paciente ya había sido valorada por esa especialidad el 15 de marzo, cuando se indicó que no se requería intervención quirúrgica, pues bajo el contexto de la paciente y las anotaciones realizadas por los otros médicos como septicemia, dificultad respiratoria del adulto e infección de vías urinarias no especificada, no era necesaria la realización de una cirugía. En cuanto al suministro del medicamento Vancominicina, indicó que no hubo yerro como se relata en la demanda al utilizarse, comoquiera que la paciente fue valorada por dos nefrólogos quienes tuvieron criterios diferentes; no obstante Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 8 se optó por seguir con el tratamiento dado el choque séptico que posiblemente era de origen urinario y según el examen de creatinina realizado mostró una mejoría con la utilización de este medicamento, por lo que queda sin sustento la afirmación realizada por la togada que representa la parte activa del litigio.

Explicó que si bien no se tomó el examen de la tomografía axial computarizada, ello no obedeció a una desatención médica, sino al hecho de que la paciente mostró una mejoría, por lo que no se insistió en su realización y no es cierto que la señora María Otilia hubiera presentado varias complicaciones en su estancia en UCI, pues lo relacionado con las convulsiones, se corroboró con la tomografía cerebral simple realizada el 2 de abril, que arrojaba como hallazgos infartos antiguos subagudos temporal izquierdos y cerebeloso derecho, artrofia cerebral cortical, encefalopatía de origen multifactorial lo que se presenta en un paciente con enfermedad vascular de base como la diabetes mellitus.

Con fundamento en ello, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, las que denominó UCIMED S.A. cumplió con sus obligaciones de medio y ausencia de los elementos que conforman la pérdida de oportunidad. También llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. El departamento de Risaralda presentó escrito a folios 654 y s.s. en el que indicó que no existen pruebas en el plenario que corroboren la imputabilidad del daño a la entidad territorial, pues se dio cumplimiento estricto a las obligaciones legales como es la habilitación de servicios en entidades como la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y las visitas de verificación que ha realizados desde el año 2003, 2010, 2011.

Explicó que en el caso de la Corporación IPS Saludcoop Liquidada, realizó visitas preventivas en el 2008 y el 9 de abril de 2012, dispuso la suspensión temporal y preventiva de los servicios de cirugía quirúrgica, otorrinolaringología, dermatología y el servicio de hospitalización domiciliaria, levantando las medidas una vez se cumplieron los requisitos.

Ya para el 1 de octubre de 2013, al realizar la visita de habilitación, se ordenó la suspensión temporal y preventiva del servicio de ginecoobstetricia, iniciando la correspondiente investigación Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 9 administrativa y finalmente con intervención de la Superintendencia de Salud, para el año 2015, se dispuso la suspensión definitiva de varios servicios de salud.

Agregó que el departamento no tuvo injerencia en la prestación de la atención médica de la paciente y que su función no es prestación de los servicios de salud, no siendo la entidad llamada a responder por los hechos que se demandan. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta del nexo causal. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que no le constan los hechos de la demanda; sin embargo advierte que revisada la historia clínica se puede apreciar que la atención dispensada a la señora María Otilia Pérez Saducea se ajustó a los protocolos médicos establecidos para el efecto, sin que hubiera demora alguna en la atención o suministro de los tratamientos que requería conforme a la patología que presentaba y cuando lo requirió fue remitida a un centro de mayor nivel de complejidad.

Formuló como excepciones las de inexistencia de falla en el servicio imputada al llamante; inexistencia del nexo causal; y exageradas pretensiones. En cuanto al llamamiento en garantía, puntualizó que debe tenerse en cuenta la cobertura de la póliza, los límites y deducibles establecidos, por lo que propone como excepciones las de modalidad claims made, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del hospital, límite de responsabilidad respecto de la póliza 1004951 contratada con el llamante en garantía; límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales; condiciones generales y exclusiones de la póliza.

Liberty Seguros S.A., manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda y que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues quedó corroborado con la historia clínica que la atención que se le dispensó a la señora María Otilia Pérez Saducea se ajustó a los protocolos médicos, fue oportuna y diligente, no probándose la responsabilidad que se endilga al centro de salud.

Propuso como excepciones las de inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta; inexistencia de responsabilidad Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 10 administrativa por seguimiento de la lex artis; ausencia de nexo causal; ausencia de error en el diagnóstico; causa extraña; la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio y no de resultado; inexistencia de la obligación de indemnizar; indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos respecto del perjuicio extrapatrimonial; prescripción y caducidad.

En cuanto al llamamiento en garantía, indicó que existe un contrato contenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales No. 397719, misma que se debe circunscribir a las condiciones generales y particulares, los límites, el clausulado y demás términos que se pactaron. Por ello formuló como excepciones, las de inasegurabilidad de la culpa grave y límite de valor asegurado.

Seguros Generales Suramericana S.A., ratificó los argumentos de defensa planteados por Liberty Seguros S.A., en cuanto a la demanda. III. LA SENTENCIA APELADA La Juez Primera Administrativa de Pereira, negó las súplicas de la demanda, exponiendo lo siguiente: Respecto a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, encontró que la señora María Otilia Pérez Saducea consultó en varias oportunidades en ese centro de salud, la primera de ellas el 15 de febrero y después el 6 de marzo de 2012, quedando hospitalizada hasta el 13 del mismo mes y año, cuando pese a habérsele dado de alta, tuvo que ser ingresada por un dolor abdominal de tipo cólico que apuntaba a una patología biliar más que urinaria, no obstante ese mismo día se buscó remisión hacia un centro de mayor nivel de complejidad; que en declaración que rindiera el doctor Luis Fernando Rivera, explicó que los cuadros clínicos por los que consultó la paciente en las fechas citadas fueron diferentes, pues si bien se persistía con la infección urinaria, lo cierto es que se cumplió con el ciclo de antibiótico que corrigió tal situación, tanto que el dolor que conllevó al traslado de la paciente fue ubicado en las vías biliares y signos de esa entidad no se presentaron y mucho menos de SIRS, dado que la señora María Otilia no tenía taquicardia, leucocitosis u otros signos de alarma que hicieran sospechar esa condición y que tal afirmación científica no fue desvirtuada por la parte demandante, en otras palabras no hay prueba desde el punto de vista Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 11 médico que lleve a concluir que la atención dispensada en la E.S.E. demandada, fue incorrecta, que hubo un error en el diagnóstico y por ende un tratamiento mal instaurado.

Indica que la paciente no mejoró clínicamente, arribando a la Clínica Saludcoop de Pereira en regulares condiciones el 13 de marzo de 2012 y requiriendo de ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 15 de marzo, por una sepsis cuya etiología no pudo establecerse en el decurso del proceso, pues no se sabía si era de origen abdominal o urinario, máxime que la paciente tendió a la mejoría cuando arribó a la UCIMED S.A., no acreditándose tampoco con prueba alguna que en la Clínica Saludcoop haya incurrido en error referente al tratamiento o demora en la atención de la paciente, porque incluso en dicha institución se hizo valoración por cirujano general quien no recomendó cirugía a la señora María Otilia y se decidió por un manejo expectante, incluso cuando requirió ingresar a la unidad de cuidados intensivos, la paciente fue ubicada el mismo día en que se ordenó su remisión. En lo que respecta a la atención recibida en la IPS UCIMED S.A., refiere que los médicos tratantes doctor Juan Carlos Cobo, Manuel Salvador y Carlos Mario Sánchez, fueron contestes al indicar que la señora María Otilia arribó a la institución en malas condiciones generales, con un choque séptico cuyo origen no se confirmó, que mejoró con el pasar de los días y pudo ser corregido conforme los tratamientos que se instauraron, pudiendo controlarse la falla renal y encontrándose pendiente únicamente de quitar el soporte ventilatorio, sin embargo dadas las patologías previas de la paciente se presentó un accidente cerebro-vascular que produjo su muerte.

Las anteriores declaraciones concuerdan con lo que se describe en la historia clínica, pues en efecto al arribar a dicha Institución la señora María Otilia Pérez Saducea era una paciente en malas condiciones e incluso con un pronóstico reservado, que aunado a sus comorbilidades hacían que tuvieran complicaciones que no pudieron superarse en UCIMED S.A., sin que haya prueba de las fallas que se le imputan a esta entidad.

Así pues, no se corroboró con base en fundamento científico que las entidades que padeció la señora María Otilia Pérez Saducea se originaran en la atención en las instituciones de salud demandadas, pues si bien es cierto que su patología Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 12 subyace por el cuadro abdominal que padeció, no puede establecerse que en el caso de marras se haya presentado una atención médica inadecuada o que fue tratada erróneamente, máxime cuando tal como lo indicó el médico tratante, doctor Luis Fernando Rivera, como el intensivista Juan Carlos Cobo, los síntomas eran inespecíficos y el manejo era expectante.

En cuanto a que se omitió la realización de intervenciones quirúrgicas, señala que el 15 de marzo de 2012, al ser valorada por el cirujano, no se dispuso para la señora María Otilia la realización de alguna intervención y que si bien ella se formuló por el cirujano de UCIMED, lo cierto es que como lo explicó el doctor Juan Carlos Cobo, la paciente se encontraba en estado tan crítico que el solo moverla podía desestabilizarla hemodinámicamente, por ello se optó únicamente por hacer un control con ayudas diagnósticas como la ecografía. Y en lo que respecta a la no suspensión de la Vancomicina, como lo indicó el nefrólogo, lo cierto es que tampoco hay evidencia que la opción de utilizar ese medicamento hubiera conllevado al fallecimiento de la señora María Otilia, por el contrario, se corroboró que mejoró su estado y la infección se pudo controlar, pese a lo cual sufrió un infarto cerebro-vascular que la condujo a la muerte.

Sostiene que las solas afirmaciones no llevan al convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos en la forma como se relata en la demanda y menos que permitan constatar que la atención médica dispensada a la paciente fue inadecuada y por tanto su diagnóstico, de ello no hay prueba, por lo que a partir de las posibilidades, no puede afincarse la responsabilidad en la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, la Corporación IPS Saludcoop Liquidada y UCIMED S.A., pues tal como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones y, reitera, del escaso material probatorio no se infieren los sustentos de la demanda.

Infiere, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la materia, que en este caso no hay indicios necesarios que de manera infalible acrediten que la señora María Otilia Pérez Saducea presentó una entidad de origen abdominal mal tratada o no diagnosticada. Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 13 IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, argumentando lo siguiente (Dto. 031 Carpeta 1 Exp. digital): Reconoce el Despacho que la señora María Otilia Pérez Saducea reconsultó en varias oportunidades, pero asevera que la atención fue adecuada; aun cuando las entidades demandadas no dieron manejo a la infección urinaria que se complicó, y no realizaron ninguna actuación tendiente a atender el dolor y la afección abdominal de la paciente, desencadenándose una sepsis, la cual está probada en la historia clínica.

Determina la juez de primera instancia que la señora María Otilia Pérez cursó con infección de vías urinarias persistente, sin embargo, como la paciente tuvo manejo antibiótico, el Despacho descarta sin fundamentos científicos, que la sepsis complicada obedeciera a esta infección, aun cuando tuvo manejo con dos tipos de antibiótico diferente y nunca se hizo antibiograma y cultivos para identificar la bacteria exacta que tenía la paciente, además de que los síntomas urinarios nunca desaparecieron.

También indica que se argumenta la inexistencia de indicios, pasándose por alto el rastro existente en la historia clínica y que se señala en la sentencia que no hay fundamento científico sobre las fallas alegadas, desconociendo las guías médicas de obligatorio cumplimiento por parte del personal médico asistencial, las cuales no fueron analizadas por la a quo y que al ser confrontadas con la historia clínica se observan las fallas del servicio.

Resalta que de la atención suministrada por el médico Rivera Mercado, se evidencian las fallas en la prestación del servicio médico, en razón a la falta de remisión de la paciente para que fuera evaluada por un cirujano, tal como lo disponen las guías para manejo de urgencias. Sumado a que a la paciente no se le ordenó valoración especializada de forma oportuna, a la señora María Otilia se le negaron exámenes y procedimientos que le hubiesen permitido tener un diagnóstico claro y pertinente, con el fin de que se le proporcionara el tratamiento adecuado para evitar su deceso.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 14 Explica en qué consiste la utilización de antobióticos, los urocultivos y antibiogramas, los cuales considera son básicos y lo mínimo que debe realizarse en los pacientes con cualquier tipo de infección, indicación básica dada a los galenos en las guías, y más ante la necesidad de manejo antibiótico; y la razón de esto es que existen un sin número de antibióticos, pero no todos sirven para todas las infecciones, todos están diseñados para ciertas bacterias.

Transcribe fragmentos de las declaraciones de los médicos, concluye que no existía justificación para prescindir de dichas pruebas de laboratorio, ante tres (3) reconsultas de la paciente por similar sintomatología. Asimismo, con el manejo desacertado de los médicos frente a la infección que cursaba la paciente, al utilizar dos tipos de antibióticos que no acabaron con la infección, y que por el inadecuado uso de antibiótico sin antibiograma, la infección evolucionó a una infección resistente –sepsis, la cual se comprobó según anotación de historia clínica, confirmado en las 3 reconsultas, y adicionalmente reconfirmada en testimonio del galeno Rivera El galeno en mención, argumentó como justificación que debió dar antibiótico sin esperar un examen que demora 48 horas y en ese momento la paciente llevaba tres reconsultas y una hospitalización del 9 al 13 de marzo, con dolor abdominal sin estudio, con síntomas específicos urinarios como olor fétido, coluria y sangre en la orina, y lo peor aún, había dado dos tipos de antibiótico a la paciente que hasta la salida de la ESE San Pedro y San Pablo sin haber afectado la bacteria que presentaba la paciente.

Además, argumenta el despacho que no se pudo establecer si la sepsis era de origen abdominal o urinario contrariando lo dicho por un cirujano. Refiere que del material probatorio, se puede establecer sin duda alguna que la IVU (infección de vías urinarias) mal tratada por la ESE SAN PEDRO Y SAN PABLO, lleva a la paciente a una sepsis, y dicha infección, más el indebido manejo de la tensión arterial y de la diabetes que padecía la adulta mayor de la cual los galenos tenían conocimiento.

Resalta que el dolor abdominal presente desde el día 6 de marzo de 2012 nunca se estudió, temas pasados totalmente por alto por el Despacho, los cuales ocasionaron un sin número de sucesos y daños en los órganos, agravando con el paso de los días la condición estable de la paciente, antes de ingresar a hospitalización el día 9 de marzo de 2012, Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 15 hasta llegar a infartarse, sin que recibiera atención adecuada, hecho pasado también por alto por el despacho.

Añade que la historia clínica también es prueba, es clara en evidenciar los síntomas, el manejo y la evolución de la patología que llevó a la paciente a los servicios de urgencias, no fue su diabetes descontrolada, o cualquier otra patología de base lo que la llevó a consultar, fue una infección urinaria complicada y un dolor abdominal que nunca se estudió, esto consta en la historia clínica, los testimonios recaudados y las guías del Ministerio de Salud y Protección Social, aportadas y no valoradas, ni mencionadas en el presente caso, que no es un escaso material probatorio como afirma el despacho y son claros indicios de las fallas alegadas.

Considera que el peritaje no puede convertirse en la única prueba que tenga validez en la responsabilidad médica, no puede ser un peaje para las personas de bajos recursos que no tienen derecho a salud de calidad y ahora tampoco a justicia si no tienen dinero para pagar una prueba pericial, que en últimas es una prueba pagada y parcialmente realizada con lo que sirve a la misma parte que la aporta.

V. PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN. De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentaron escritos, así: La llamada en garantía La Previsora S.A., manifestó en el documento 10 del expediente digital, que no es cierto que el ciclo de antibióticos que se le aplicó a la paciente no hubiera tenido ninguna eficacia en el tratamiento, por cuanto a dicho tratamiento la paciente respondió hacia la mejoría como está registrado en la historia clínica y las declaraciones recibidas por los médicos que la atendieron; que tampoco es cierto que la paciente debía ser remitida en forma inmediata para Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 16 tratar las complicaciones según las guías médicas y que en el proceso no está demostrado que se necesitara ordenarle un urocultivo y un antibiograma, esta afirmación resulta ser subjetiva y sin respaldo probatorio.

Finalmente refiere que es notorio que la parte actora incumplió la carga procesal que el impone el artículo 167 del CGP. Seguros Generales Suramericana S.A., en el documento 11 del expediente digital transcribió apartes de las declaraciones de los médicos, para indicar que se probó que la asistencia en la UCI realizada a la paciente era el adecuado y que de las pruebas recaudadas dentro del proceso claramente aparece probado que no existe responsabilidad administrativa que pueda estructurarse e imputarse a la llamante en garantía, en razón a que no existió negligencia ni imprudencia en los actos y procedimientos médicos, practicados en la E.S.E HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de La Virginia ni mucho menos a la llamante en garantía UCIME.

Insiste en que la atención brindada al paciente en la sede de la sociedad UCIMED S.A. fue oportuna y diligente. Por último, refiere que no hay prueba de los perjuicios demandados y reitera los aspectos señalados respecto al llamamiento en garantía. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación. 2.

Objeto de la Decisión. La controversia en el presente asunto se contrae en establecer si la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, Saludcoop E.P.S. Liquidada, la Corporación IPS Saludcoop, el departamento de Risaralda y UCIMED S.A. son Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 17 responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora María Otilia Pérez Saducea, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial. 3.

Régimen de Responsabilidad De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acción de reparación directa para lograr la indemnización de perjuicios en el evento en que el daño antijurídico sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta1, y las teorías de la carga dinámica de la prueba2/3 y de la probabilidad determinante4, para retomar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada5.

Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en tratándose de la falla médica, en los siguientes términos: “…” Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad 1 Expediente 6897.

De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 2 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 3 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 18 entre ésta y aquel6, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…”7 Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se atribuyen en la demanda a una falla de tipo asistencial u hospitalaria, derivada del acto médico, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad referidos ha ameritado la ventaja probatoria de presunción de la falla, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla probada, esto es, que en materia de servicio médico asistencial, la demostración de la falla «corre por cuenta de la parte demandante, por regla general.»11 Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado; 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla del servicio. 4. Análisis Jurídico Probatorio Procede la Sala en esta instancia al análisis probatorio de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad demandada. 4.1.

El Daño. A partir de la Constitución de 1991, se estableció el daño antijurídico como el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 19 centro o base fundamental de la responsabilidad del Estado. Es de precisar la noción de daño antijurídico, en los siguientes términos: «1932. Se considera como tal la afectación, menoscabo, lesión o perturbación personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural)…, que no es soportable por quien la padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. 1933.

Así pues, daño antijurídico es aquel que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no existe una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. 1934. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración in pejus del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de una cosa”, y b) aquello que, derivado de la actividad, de la omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y iii) porque no se encuentra sustento en la prevalencia, respecto o consideración del interés general, o de la cooperación social.»8 (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con el material probatorio obrante en el dossier, se encuentra acreditada la materialidad del daño, esto es, el fallecimiento de la señora María Otilia Pérez Saducea, conforme al registro civil de defunción con indicativo serial Nº 06702849, en el que se indica que se produjo el 7 de abril de 2012 (Folio 8 del cuaderno 1). 4.2 La Imputación. Corresponde al Tribunal establecer en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, si el óbito de la señora María Otilia Pérez Saducea ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial y en caso afirmativo establecer la responsabilidad de las entidades demandadas conforme a lo planteado por la parte actora en la sustentación del recurso de alzada. 8 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 743 - 744. Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 20 En tal virtud, se ocupará la Sala de analizar lo que es materia de las atenciones medicas, objeto de imputación a la parte demandada, frente a lo cual se encuentra en primer lugar, la historia clínica de la señora María Otilia Pérez Saducea del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (fls. 470 y s.s. C. 1- 2) en la que se lee que el día 15 de febrero de 2012 a lasa 11:50 p.m. consulta en el servicio de urgencias por cuadro clínico de 1 día de evolución de mareo, cefalea, dolor torácico y dificultad para respirar.

Se hospitaliza y como plan de manejo se anotó: «1. OBSERVACION

2. LEV CON SOLUCION SALINA AL 0.9% 500 CC PARA OCHO HORA

3. LOSARTAN TAB 50 MG VIA ORA (sic) CADA 12 HORAS

4. AMLODIPIONA TAB 5 MG UNA TAB EN LA MAÑANA

5. LEVOTIROXINA TAB 50 MG VIA ORAL DIA

6. GLUCOMETRIA CADA 3 HORAS.

7. INSULINA CRISTALINA 150 A 200: 3 UNIDADES 200 A 250: 6 UNIDADES 250 A 300: 9 UNIDADES SUSPENDER HIPOGLICEMIANTES ORALES SE SOLICITA CUADRO HEMATICO, PARCIAL DE ORINA CONTROL DE SIGNOS VITALES Y AVISAR CAMBIOS». Para el día siguiente se anota: «(…) HEMOGRAMA PARCIAL DE ORINA, SIGNOS VITALES DE RUTINA AVISAR CAMBIOS». «DX, HIPOGLICEMIA, PACIENTE Q (sic) ES REVALORADA POR EL DR RIVERA CON REPORTE DE LABORATORIOS LOS CUALES SALIERON CON UNA INFECCIÓN MENOR QUE SE PUEDE MANEJAR EN CASA DR RIVERA DA SALIDAD CON FORMULA MEDICA Y CUIDADOS LA CUAL SE LE ENTREGA Y SE LE ESPLICA (sic) BIEN EGRESA DEL SERVICIO EN BUENAS CONDICIONES CANANDO (sic) POR SUS PROPIOS MEDIOS».

La paciente consulta nuevamente el 6 de marzo de 2012 a las 00:32 horas, y se indica en la historia clínica como enfermedad actual: «PACIENTE DE 74 AÑOS CON CUADRO CLÍNICO DE 12 HORAS DE EVOLUCION INICIO DE DOLOR TIPO CÓLICO DE INTENSIDAD MODERADA – SEVERA CONSTANTE A NIVEL DE HIPOCONDRIO DERECHO, CON SENSACIÓN POSTERIOR DE CEFALEA GLOBAL TIPO OPRESIVO DE INTENSIDAD MODERADA – SEVERA, NAUSEAS SIN EMESIS, NO OTROS SINTOMAS ASOCIADOS, ANTECEDENTES DE COLELITIASIS SIN CRISIS HACE VARIOS MESES».

Como plan de manejo se indicó: «(…) 1. LEV ssn 0.9% 500 CC A GOTEO LIBRE

2. BUSCAPINA COMP AMP – APLICAR EN LEV3. METOCLOPRAMIDA AMP X 10MG – APLICAR EN LEV

4. RANITIDINA AMP X 50 MG – APLICAR 2 AMP EN LEV

5. PACIENTE CON RESOLUCIÓN DEL DOLOR, SALIDA CON FÓRMULA MÉDICA, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA». Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 21 La paciente reconsulta el día 9 de marzo de 2012 a las 08:40 horas. Como motivo de la consulta se señaló: «DOLOR ABDOMINAL, FIEBRE, ORINA FEA” y enfermedad actual: “PACIENTE DE 74 AÑOS CON CUADRO CLÍNICO DE 4 DÍAS DE EVOLUCIÓN INICIO DE DOLOR INTENSO EN REGIÓN LUMBAR CON IRRADIACIÓN A HIPOGRASTRIO CON POSTERIOR COLURIA INTENSA Y HEMATURIA MACROSCÓPICA CON ORINA FÉTIDA, ADEMÁS SENSACIÓN DE ESCALOFRÍO CON FIEBRE ALTA NO CUANTIFICADA, ASTENIA, HIPOREXIA MARCADA CON NAUSEAS Y EMESIS EN MÚLTIPLES OCASIONES, NO OTROS SÍNTOMAS ASOCIADOS, ANTECEDENTE DE COLELITIASIS».

La paciente se hospitaliza y se indica como plan de manejo: «(…) 3. Lev ssn 0.9% 1500 CC PARA 24 HORAS

4. CEFALOTINA AMP X 1 GR- APLICAR IV DILUIDO LENTO CADA 6 HORAS

7. OMEPRAZOL CAP X20 MG – DAR VIA ORAL CADA MAÑANA EN AYUNAS

8. METOCLOPRAMIDA AMP X10 MG – APLICAR IV DILUIDO LENTO EN CASO DE EMESIS

9. CONTROL SIGNOS VITALES 10- AVISAR CAMBIOS». Como diagnóstico principal se señaló a las 12:09: «INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO» y como plan de manejo se indicó: «1. HOSPITALIZAR

2. VIA ORAL DIETA NORMAL

3. LEV SSN 0.9% 1500 CC PARA 24 HORAS

4. CEFALOTINA AMP X 1 GR- APLICAR DILUIDO LENTO CADA 6 HORAS

5. TRAMADOL AMP X 50 MG – APLICAR IV DILUIDO LENTO CADA 8 HORAS

6. ACETAMINOFÉN TAB X 500 MG – DAR 2 TAB VÍA ORAL CADA 6 HORAS

7. OMEPRAZOL CÁP X 20MG – DAR VÍA ORAL CADA MAÑANA EN AYUNAS

8. METOCLOPRAMIDA AMP X 10 MG – APLICAR IV DILUIDO LENTO EN CASO DE EMESIS

9. CONTROL SIGNOS VITALES 10. AVISAR CAMBIOS». En las notas de enfermería se refiere que se aplicó el tratamiento ordenado, y se le da salida el 13 de marzo de 2012 por buena evolución clínica, y se decide dar manejo ambulatorio con indicaciones y recomendaciones a las 08:32 a.m. Sin embargo, la paciente ingresa nuevamente al servicio de urgencias del Hospital a las 3:32 p.m. con dolor abdominal tipo cólico renal, por lo que se le da refuerzo analgésico y fórmula médica, instrucciones y signos de alarma, orden para valoración por urología con resultado de ecografía renal.

Para las 19:40 horas del mismo día se indica como diagnóstico principal «COLICO RENAL, NO ESPECIFICADO», diagnóstico relacionado: «INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO». Motivo de especialización: Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 22 «PACIENTE CON IVU COMPLICADA + COLICO RENAL, PENDIENTE DE REMISION A III NIVEL» y se indica remisión a III Nivel.

En el formato de remisión de pacientes del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia se hicieron las siguientes observaciones: «PACIENTE DE 74 AÑOS QUE CONSULTÓ HACE 5 DIAS CON CUADRO CLÍNICO DE 4 DÍAS DE EVOLUCIÓN INICIO DE DOLOR INTENSO EN REGIÓN LUMBAR CON IRRADIACIÓN A HIPOGASTRIO CON POSTERIOR COLURIA INTENSA Y HEMATURIA MACROSCÓPICA CON ORINA FÉTIDA* ADEMÁS SENSACIÓN DE ESCALOFRÍO CON FIEBRE ALTA NO CUANTIFICADA * ASTENIA * ADINAMIA * HIPOREXIA MARCADA CON NÁUSEAS Y EMESIS EN MÚLTIPLES OCASIONES * NO OTROS SÍNTOMAS ASOAICADOS * ANTECEDENTES DE COLELITIASIS.

“AHORA PACIENTE QUE REINGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS* SE LE HABÍA DADO DE ALTA DEL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN BAJO EL DIAGNÓSTICO DE IVU COMPLICADA + UROLITIASIS EN LA TARDE, PERO AHORA REINGRESA PORQUE EL DOLOR ES MAS INTENSO* LO REFIERE EN FLANCO DERECHO QUE IRRADIA A REGION DE FOSA ILIACA DERECHA Y VULVA+…» La señora María Otilia Pérez Saducea ingresó a la Corporación IPS Saludcoop Liquidada9 el día 14 de marzo de 2012 a las 00:00 horas «CONCIENTE CON UN CUADRO CLINICO DE 1 SEMANA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN HEMIABDOMEN DERECHO IRRADIADO A LA REGION LUMBAR DE GRAN INTENSIDAD, ASOCIADO A EMESIS, EXPECTORACION BLANCA, DISURIA COLURIA, ORINA FETIDA, CON ANTECEDENTES DE HTA Y DM TIPO II NO INSULINO DEPENDIENTE, SE INICIO TTO TIENE PENDIETE VALORACION POR MEDICINA INTERNA» En el análisis del mismo día a las 04:18 horas se anotó: «PACIENTE CON HISTORIA DE PROCESO URINARIO AL PARECER SIN ADECUADA RESPUESTA, SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACION CON ESQUEMA MOVIL DE INSULINA, ANTIHIPERTENSIVOS DE BASE, PROTECCION GASTRICA, ANTIEMETICO.

SS AMILASAS, TRANSAMINASAS, FOSFATASA ALCALINA, ECO ABDOMINAL TOTAL. SE INICIA CEFTRIAZONA. PACIENTE CON POSIBLE SEPSIS DE ORIGEN URINARIO». Para el día 15 de marzo de 2012 a las 18:31 se indicó: «PACIENTE CON HISTORIA DE PROCESO URINARIO AL PARECER SIN ADECUADA RESPUESTA, SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACION CON ESQUEMA MOVIL DE INSULINA, ANTIHIPERTENSIVOS DE BASE, PROTECCION GASTRICA, ANTIEMETICO.

SS 9 Documento 008 Folio 77 Cuaderno 1, páginas 31 y s.s. Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 23 AMILASAS, TRANSAMINASAS, FOSFATASA ALCALINA, ECO ABDOMINAL TOTAL. SE INICIA CEFTRIAZONA. PACIENTE CON POSIBLE SEPSIS DE ORIGEN URINARIO». Y se ordena remitir a unidad de cuidados intensivos externo ya que no cuentan con cama en ese momento.

A las 21:21 horas se indica: «PACIENTE CON HISTORIA DE PROCESO URINARIO AL PARECER SIN ADECUADA RESPUESTA, SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACION CON ESQUEMA MOVIL DE INSULINA, ANTIHIPERTENSIVOS DE BASE, PROTECCION GASTRICA, ANTIEMETICO. SS AMILASAS, TRANSAMINASAS, FOSFATASA ALCALINA, ECO ABDOMINAL TOTAL. SE INICIA CEFTRIAZONA. PACIENTE CON POSIBLE SEPSIS DE ORIGEN URINARIO.

PA 90/60. MUCOSAS SECAS. CARDIOPULMONAR SIN ALTERACION. ABDOMEN BLANDO, NO MASAS, NO MEGALIAS, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL. NO EDEMAS LLENADO CAPILAR 3 SEG. PACIENTE CON CHOQUE SEPTICO SECUNDARIO A IVU. ES NECESARIO COMPENSACION DE CUADRO Y SOPORTE INOTROPICO Y VENTILATORIO EN UCI. ECOGRAFIA CON LIQUIDO LIBRE ESCASO EN CAVIDAD.

COLELITIASIS SIN COLECISTITIS. DILATACION DE LA VIA BILIAR EXTRA E INTRAHEPATICA. NO REQUIERE MANEJO QUIRURGICO EN EL MOMENTO.» (Negrillas de la Sala). El mismo día la paciente es aceptada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Liga contra el Cáncer, anotándose en la historia clínica de UCIMED S.A. (Dto. 009) lo siguiente: «MOTIVO DE SOLICITUD DEL SERVICIO: NECESIDAD DE ASISTENCIA VENTILATORIA MECANICA INVASIVA, REANIMACIÓN DE CHOQUE SEPTICO, MONITOREO Y MANEJO.

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON AP DE HTA, DM, HIPOTIROIDISMO, EPOC, QUIEN VIENE CON CUADRO CLÍNICO DE MÁS DE UNA SEMANA DE EVOLUCIÓN DE DOLOR ABDOMINAL, PRINCIPALMENTE DE HEMIABDOMEN DERECHO, CON IRRADIACIÓN A REGIÓN LUMBAR Y A MI IPSILATERAL, ASOCIANDOSE DICHO CUADRO A PARCIAL DE ORINA PATOLÓGICO, MANEJADA EN UNIDAD LOCAL (LA VIRGINIA) DURANTE 5 DÍAS CON LA PRESUNCIÓN DX DE UROLITIASIS CON INFECCIÓN URINARIA ASOCIADA.

RECIBE CICLO DE ANTIBIÓTICO: CEFTRIAXONA. NO ENCUENTRAN MEJORIA Y EL DIA ANTERIOR REMITEN A CLINICA SALUDCOOP DONDE EVOLUCIONA TORPIDAMENTE TOMAN EXO DE ABDOMEN QUE REPORTA DILATACIÓN DE VIA BILIAR INTRA Y EXTRA HEPATICA, HEPATOMEGALIA, COKEKITIASIS, SIGNOS DE NEFROPATIA CRÓNICA, LIQUIDO LIBRE INTRA ABDOMINAL, LITIASIS VESICAL, HEMOLEUCOGRAMA CON LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA EN ASCENSO;

CON P DE O PATOLÓGICO SE VALORA POR CIRUGÍA GENERAL QUIEN DESCARTA PATOLOGÍA QUIRÚRGICA EN EL MOMENTO. LA PACIENTE EVOLUCIONA TORPIDAMENTE, TORNÁNDOSE CON DIFICULTAD RESPIRATORIA PROGRESIVA, EL DIA DE HOY, EN LA NOCHE, HACE FALLA RESPIRATORIA, REQUIERE DE INTUBACIÓN I INICIO DE VASOPRESOR» Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 24 La señora María Otilia continuó en estado crítico para el 1 de abril de 2012 con «1.

SEPSIS SEVERA DE ORIGEN DESCONOCIDO EN RESOLUCION, 2. S.D.O.M. EN RESOLUCIÓN.

3. SHOCK SÉPTICO RESUELTO,

4. FALLA RESPIRATORIA MIXTA,

5. FALLA RENAL AGUDA RESUELTA,

6. DERRAME PLEURAL DER. DRENADO, 7. DESACONDICIOINAMIENTO FÍSICO, 8. OBESIDAD, 9. HIPOTIROIDISMO,

10. DM TIPO 2, 11. HTA 12. HIPOKALEMIA» (Archivo 275 jpg). Aunque se le dio soporte ventilatorio, manejo con antibióticos, fluidos intravenosos, soportes avanzados, y se le practicaron los exámenes ordenados por los médicos tratantes, la paciente falleció el 7 de abril de 2012. Sobre la atención brindada a la señora María Otilia Pérez Saducea declararon los médicos Luis Fernando Rivera Mercado del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y Juan Carlos Cobo Alvarado, Manuel Salvador Londoño Aguirre, Carlos Mario Sánchez Cadavid y Juan Carlos Monsalve Rivera, quienes atendieron a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos, haciendo hincapié en los factores de riesgo cardiovascular que padecía la paciente, como diabetes e hipertensión, además de los antecedentes y patologías de base que presentaba.

El médico Luis Fernando Rivera Mercado, rindió su declaración sobre la atención inicial en el servicio de urgencias del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, indicando que a la paciente se le practicaron exámenes que arrojaron una hipoglicemia que fue superada, y una infección urinaria que para ese momento era leve por lo que se dio manejo con antibióticos; que para la segunda consulta la paciente no refirió nada sobre la infección urinaria y se consideró que el dolor tipo cólico en la zona hipocondrio derecho pudo ser cólico biliar producto de una colelitiasis por lo que se le suministraron analgésicos vía endovenosa y manejo ambulatorio.

Para la siguiente consulta a los días, se solicitaron paraclínicos y se encuentra infección urinaria, se hospitaliza, se da manejo con antibióticos. Agregó que según las guías se debía administrar antibiótico a la paciente porque lo ameritaba, no se podía esperar un antibiograma que demora entre 48 a 72 horas donde muestra un resultado para poder tomar una conducta antibiótica, porque se podía complicar.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 25 Sobre la atención de la paciente en la Unidad de Cuidado Intensivo, el profesional de la salud Juan Carlos Cobo Alvarado, explica ampliamente la situación clínica en que se encontraba, como el estado de choque caracterizado por disminución del aporte de oxigeno a los tejidos y micronutrientes, que estaba intubada, con soportes cardiovasculares, hipoglucémica, con choque de origen séptico, y agrega que el manejo fue acorde con las guías médicas de ese momento, basado en fluidos intravenosos, soportes avanzados que solo pueden darse en las Unidades de Cuidados Intensivos, soporte vasopresor, soporte ventilatorio y antibioticoterapia de muy amplio espectro.

Explica que la mortalidad de estos pacientes está entre el 25% y 75%, que le hicieron un cálculo de apache II, con la cual prevén el pronóstico de sobrevida y les dio unos 34 puntos que arroja un 75% de mortalidad esperada, lo cual es alta, más aun teniendo en cuenta que era una paciente de más de 65 años, en este caso de 75 años, con antecedente de carga de enfermedad, era hipertensa y diabética, enfermedades en las cuales el estado de inmunología no es muy bueno y generan mayor riesgo de infección. A pesar de haber sido valorada ya por cirugía general en su IPS, se decide revalorar por encontrar un hallazgo de dilatación de la vía biliar en ultrasonografía. Sostiene que la paciente entró en un estado de disfunción orgánica múltiple, y sin embargo evolucionó satisfactoriamente desde el punto de vista de signos y síntomas, se le pudo desmontar el soporte vasopresor y la función renal empezó a mejorar, con todo el manejo que se le hizo, sin embargo, refiere que la paciente estaba tan crítica que era imposible hacerle otro tipo de examen diferente a la ecografía, encontrando que la vía biliar estaba normal y la inflamación comenzó a disminuir.

Indicó finalmente que: «la paciente hace una de las complicaciones tardías, y es que después de haber estado en ese estado, pero teniendo en cuenta los fenómenos de arterioesclerosis, que es el endurecimiento y la calcificación de las arterias y las venas por todo el cuerpo, por la hipertensión y la diabetes, hace un accidente cerebro vascular isquémico múltiple, esto es un derrame cerebral como llaman, y la complicación de eso es porque la infamación que se genera por los cuadros inflamatorios infecciosos pueden llevar a todo el cuerpo a producir trombos, en este caso, seguramente los trombos cerebrales, que por último llevaron a la muerte a la señora».

Finalmente destaca que los familiares solicitaron no hacer ningún tipo de medida de reanimación cardio cerebro pulmonar. Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 26 Por su parte el médico intensivista Manuel Salvador Londoño Aguirre, precisó que el manejo se dio según los protocolos, que el proceso séptico de la paciente se fue resolviendo en forma progresiva hasta tener básicamente estabilización de los signos de respuesta inflamatoria sistémica, pero no fue posible desmontarla de la ventilación mecánica por un estado de desacondicionamiento y por sus patologías de base; que la paciente llegó a un estado de disfunción múltiple de órganos, donde empezaron a fallar varios sistemas a la vez, el respiratorio, el cardiovascular, el renal y el hemodinámico.

En resumen, la paciente no evolucionó en forma adecuada y el final fue el fallecimiento. El médico Carlos Mario Sánchez Cadavid también coincidió en que se logró controlar la sepsis con manejo antibiótico, pero que la paciente tuvo síndrome disfuncional múltiple, tuvo varios órganos comprometidos, secundarios al shock y todos los órganos no alcanzaron a ser corregidos.

Ahora bien, indica la parte demandante que las entidades demandadas no dieron manejo a la infección urinaria que se complicó, y no realizaron ninguna actuación tendiente a atender el dolor y la afección abdominal de la paciente, desencadenándose una sepsis, sin embargo, encuentra este Tribunal que no es cierto lo así manifestado por la recurrente, por cuanto se observa de la historia clínica y de las declaraciones rendidas por los médicos que la infección fue tratada desde el inicio en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, con antibióticos e incluso se ordenaron paraclínicos, que si bien presentó al principio una mejoría sintomática, no hubo una adecuada respuesta por parte de la paciente, motivo por el cual fue trasladada a un III nivel de atención, explicando el médico Luis Fernando Rivera Mercado que si bien dio inicio al tratamiento de inmediato, de acuerdo a los resultados de los exámenes, no encontró mejoría y se inició el proceso de referencia. Además, que según las guías médicas se debía suministrar antibiótico y no se podía esperar un antibiograma que demora entre 48 a 72 horas para el resultado pues la paciente se podía complicar.

Ya en el tercer nivel de atención los especialistas lograron controlar la infección de la paciente. Añade la parte actora que la juez de primera instancia indicó que la señora María Otilia Pérez cursó con infección de vías urinarias persistente, sin embargo, como la paciente tuvo manejo antibiótico, el Despacho descarta sin fundamentos científicos, que la sepsis complicada obedeciera a esta infección, aun cuando Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 27 tuvo manejo con dos tipos de antibiótico diferentes y nunca se hizo antibiograma y cultivos para identificar la bacteria exacta que tenía la paciente, además de que los síntomas urinarios nunca desaparecieron.

Al respecto, el médico intensivista Juan Carlos Cobo Alvarado explicó que no se logró determinar de manera clara el origen de la infección, y que la evolución de la paciente fue tórpida, lo que no permitió la realización de exámenes especializados pues podía descompensarse, no obstante, evolucionó satisfactoriamente en cuanto a la infección, y lo que ocurrió fue que se presentó un accidente cerebro vascular isquémico múltiple que provocó su deceso.

Además debe tenerse en cuenta que los médicos especialistas que declararon son consistentes en indicar que la paciente tenía los factores de riesgo cardiovascular más importantes, esto es, diabetes e hipertensión, que se trataba de una paciente de 75 años con múltiples patologías de base, con enfermedad pulmonar obstructiva crónica y patología tiroidea.

Así entonces, si bien se logró controlar el proceso infeccioso, el síndrome de disfunción orgánica múltiple comprometió órganos importantes y en personas con diabetes el sistema inmunológico no responde igual al de una persona que no padezca dicha enfermedad. Tampoco es cierto lo que se indica en el recurso de apelación, en cuanto a que la paciente no fue valorada por un especialista oportunamente y que no fue remitida a tiempo, toda vez que desde su atención inicial en el hospital local la atendió un especialista en medicina interna y para su remisión fue necesario esperar a la reacción del tratamiento con antibióticos.

En el tercer nivel de atención se pudo evidenciar que la paciente fue asistida por profesionales especializados, haciendo uso de las ayudas diagnósticas para determinar el origen del dolor abdominal y los demás síntomas relacionados con la infección urinaria. Así mismo, se le brindó el tratamiento, tal como consta en la historia clínica el día 15 de marzo de 201210 «CON ESQUEMA MOVIL DE INSULINA, ANTIHIPERTENSIVOS DE BASE, PROTECCION GASTRICA, ANTIEMETICO.

SS AMILASAS, TRANSAMINASAS, FOSFATASA ALCALINA, ECO ABDOMINAL TOTAL. SE INICIA CEFTRIAZONA. PACIENTE CON POSIBLE SEPSIS DE ORIGEN URINARIO» todo sin adecuada respuesta y se dispuso su traslado a la UCI por su deterioro progresivo, siendo aceptada el 10 Fl. 26 C. 2 Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 28 mismo día en la Liga contra el Cáncer, con los siguientes diagnósticos «CHOQUE SÉPTICO DE ORIGEN A ESCLARECER”, “LESIÓN PULMONAR AGUDA”, “FALLA RESPIRATORIA SECUNDARIA”, “PIELONEFRITIS”».

Pese a los esfuerzos de los apelantes por demostrar la supuesta falla en que incurrió la parte demandada en el presente caso, la Sala no encuentra con base en el material probatorio allegado al expediente la relación de causalidad que se requiere para declarar la responsabilidad de las demandadas. Luego, resulta oportuno resaltar que no advierte este Tribunal que en la sentencia de primer grado se haya omitido el estudio de elementos probatorios que consten en el plenario, sino que analizada en su totalidad la providencia, se observa un examen juicioso y razonado de las pruebas documentales y testimoniales recolectadas, de una manera íntegra y bajo los principios de la sana crítica y de acuerdo a la Ley que regula la materia, lo sucedido realmente es que el material probatorio resulta insuficiente para llevar a la convicción de la responsabilidad que se pretende endilgar a las entidades demandadas.

Adicionalmente, no es cierto que se hayan pasado por alto las guías del Ministerio de Salud, por cuanto encuentra este Tribunal que en la prueba testimonial se hizo referencia a ellas, tanto así que en el interrogatorio efectuado por la parte demandante al médico Luis Fernando Rivera Mercado se hizo referencia a las mismas, explicando no solo las razones por las cuales no era necesario en el caso concreto la práctica de los urocultivos y el antibiograma el mismo día del ingreso de la paciente; también el doctor Juan Carlos Cobo Alvarado mencionó en su declaración que el manejo de la paciente en la UCI fue de acuerdo a las guías medicas vigentes para ese momento; adicionalmente, debe indicarse que estas no son una camisa de fuerza, sino que son una guía para la atención de los pacientes, circunstancias estas que fueron evaluadas en la sentencia apelada.

Ahora bien, si debiera la Sala recurrir a la prueba indiciaria que el Consejo de Estado ha aceptado para morigerar la obligación de la parte demandante de demostrar la falla de la entidad pública atacada, tampoco se estructura la responsabilidad alegada por la parte demandante, puesto que del análisis entre el hecho indicador y el hecho indicado no se deduce el nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño reclamado.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 29 Es así que en providencia del 30 de junio de 2011, dentro del proceso radicado No. 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836) con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth se dijo «Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: "entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos".

El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos.

El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe». (Negrilla de la Sala). Lo anterior, teniendo en cuenta que del hecho probado (que la señora María Otilia Pérez Saducea presentó choque séptico y síndrome de disfunción orgánica múltiple durante su tratamiento médico, y que posteriormente se produjo su muerte), no se infiere lógicamente que la falla orgánica y hemodinámica y la posterior muerte fue producto de una acción u omisión en el servicio médico asistencial prestado por las instituciones de salud, pues para determinar lo anterior, se requiere un concepto técnico que brinde información sobre las condiciones de la paciente a profundidad, entre otras circunstancias fácticas y científicas que requieren información más precisa, de lo que no puede eximirse la parte actora so pretexto de no poder sufragar los gastos del peritaje, pues por esta circunstancia por sí sola y sin mayores elementos de juicio diferentes a su afirmación en el recurso de apelación no traslada la carga de la prueba a la accionada, quien de todos modos tampoco obró en forma negligente, luego ningún yerro de valoración probatoria puede endilgarse a la a quo cuando esta fue realizada con base en su sana crítica y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario.

Teniendo en cuenta que el material probatorio demuestra que el tratamiento proporcionado a la paciente fue oportuno y adecuado según los síntomas que Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 30 reflejaba, resultan ser unas suposiciones de la parte actora las omisiones de las entidades demandadas, en lo que se refiere a la práctica de exámenes y remisiones tardías, lo que refleja que se basa en hipótesis que no fueron registradas en la historia clínica y llega a conclusiones alejadas de la realidad.

Refiriéndose a la historia clínica, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo2 ha señalado: «Así las cosas, la prueba directa por excelencia dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica.

Es así como la jurisprudencia de esta Sección43, se ha ocupado de estudiar el tema concerniente a las características y exigencias de la historia clínica y ha precisado la naturaleza jurídica de documento público que le corresponde y, por ende, su valor probatorio, en los siguientes términos: Es de resaltarse que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del C. P. C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió, que para este caso revela que al paciente no se le practicó arteriografía. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, las historias clínicas en el presente asunto indican que la paciente fue valorada por especialistas desde el hospital local hasta las instituciones de mayor nivel, que se practicaron los exámenes requeridos hasta que su condición médica lo permitió, que se dispusieron las remisiones a tiempo e incluso el mismo día en que el médico tratante así lo disponía, y que toda la sintomatología fue atendida, motivo por el cual las afirmaciones de la parte demandante se quedan sin sustento al pretender que se practicaran unos exámenes desde el primer día, sin demostrar de manera científica que estos se requerían y que su omisión fue la desencadenante del hecho dañoso, desconociendo que la patología que llevó al deceso tuvo lugar por un ACV.

Adicionalmente, cabe anotar que en ninguna parte de la sentencia se exige a la parte actora como tarifa legal la práctica de una prueba pericial para demostrar el nexo de causalidad, por el contrario hay libertad probatoria, y en ese sentido la valoración que efectúa el juez de primera instancia fue acertada, pues de las historias clínicas y el testimonio de los médicos no se logra establecer la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad.

De otro lado, se hace distinción en que de acuerdo a la dinámica probatoria que se dio en el proceso, al existir declaraciones de profesionales de la salud que favorecieron a la parte demandada, era necesario para la parte actora refutarlas mediante otro medio Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 31 que aportara bases técnicas y científicas, pues las simples argumentaciones no tienen la virtud de dejarlas sin fundamento.

Desde luego que un criterio médico vertido en el proceso debe ser refutado con otro de iguales características sin que por esa sola circunstancia se establezca una restricción al principio de libertad probatoria. Además, debe recordar la Sala que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta del demandante, a menos que dicha carga probatoria resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y se torne excesiva.

No obstante, el criterio principal es que al demandante es a quien le corresponde probar los tres elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad. En este sentido, la teoría de la falla probada para atribuir responsabilidad por la actividad médica, se ha constituido en el título de imputación de responsabilidad por excelencia. Bajo esa perspectiva, para esta Corporación no queda camino distinto que confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le asistía de acreditar la totalidad de los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada en el asunto debatido, circunstancia que acarrea como consecuencia jurídica la no prosperidad de lo pretendido por los demandantes. 5.

Costas. Se precisa que no se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 32 causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa 33 LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»