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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2013-00363-03 (F-0156-2021)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2022-05-19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de mayo de dos mil veintidós Referencia Radicado: 66001-33-33-001-2013-00363-03 (F-0156-2021) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Johana Ahichelt Bermúdez Carmona y otros.

Demandados: Instituto Nacional de Vías –INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura y Autopista del Café S.A. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Las personas naturales Johana Ahichelt Bermúdez Carmona y Cristian Alexis Gómez Gómez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura y Autopista del Café S.A., con base en los siguientes: I.

HECHOS: Se encuentran a folio 70 y siguientes (C-1 AE. 01), y pueden resumirse así: 1. El 25 de junio de 2011, a las 7:40 a.m. en la vía Variante La Romelia El Pollo sentido a Dosquebradas, el señor Cristian Alexis Gómez se movilizaba con su familia en su vehículo automóvil Chevrolet modelo 2008 de placas PFJ- 358, el cual colisionó con un camión de placas HCA-678 conducido por el señor Alexander Cardona Tuberquía. 2.

El accidente de tránsito se debió a que, sobre el carril por el cual se movilizaba, había una mancha de aceite derramado sobre la vía que no había sido secado ni tapado con cisco o aserrín, para evitar accidentes. La autoridad de tránsito consignó en las causas probables del hecho, la Reparación Directa 2 codificada con el No. 303 que según el Manual de Informe de Accidentes del Ministerio de Transporte, corresponde a “superficie lisa: cuando sobre la vía se encuentra aceite, barro o similares que la hagan resbalosa”. 3.

Como consecuencia del impacto entre el automóvil de los demandantes y el camión conducido por el señor Alexander Cardona, el automóvil de placas PFJ-358 sufrió daños materiales que superaron el 75% de su valor comercial, catalogado como pérdida total. Por lo cual, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia reconoció la suma correspondiente al asegurado, previo descuento del deducible por valor de $1.454.000.

De igual forma, su bebé sufrió trauma encefalocraneano severo y trauma en dorso nasal, con hemorragia subaracnoidea en zona frontal bilateral, con mayor inclinación al lado izquierdo. Lesiones que implicaron una observación y monitoreo. 4. Para la época de los hechos el señor Cristian Alexis Gómez sufrió contusiones en el tórax, que lo incapacitaron para conducir y laborar por varios días; consecuencia de lo cual mantiene un nerviosismo constante al conducir vehículos, lo que le ha implicado someterse a tratamiento con psicólogo particular, trabajaba en el Banco Colpatria como coordinador comercial, y como consecuencia del accidente de tránsito tuvo que dejar de trabajar por el espacio de tiempo necesario para atender la salud de su hija, así como los trámites ante la aseguradora por el siniestro de su vehículo.

Por su parte, Johana Ahichelt sufrió fractura de cadera, lo cual le generó una incapacidad de cuatro meses, además de alteraciones en el sistema nervioso de manera progresiva, dificultad para conducir vehículos, pérdida de concentración, lo que implicó someterse a un tratamiento con psicólogo particular y tratamiento medicinal instruido por psiquiatra de su EPS.

II. PRETENSIONES Fueron enunciadas a folios 72 y siguientes (C.1AE.01), y se circunscriben a las siguientes: 1. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a Autopistas del Café S.A. de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente sufrido, y por tanto, se cancele la siguiente indemnización: 2.

Perjuicios materiales, en el concepto de daño emergente: - Por concepto del deducible de la póliza del vehículo, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000.oo). - Por concepto de gastos médicos particulares, la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000.oo). 3. Perjuicios morales: El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Reparación Directa 3 III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍA El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, a través de apoderado judicial, presentó en término escrito de contestación de la demanda, en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, señalando en síntesis que se celebró el contrato de concesión No. 0113 del 21 de abril de 1997 con la sociedad Autopistas del Café S.A. y para la fecha de los hechos de la demanda, ese contrato estaba vigente, lo que implica que al INVÍAS no le cabe responsabilidad alguna.

Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura, se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, en el caso, no se encuentra probado que los perjuicios que dice haber sufrido la parte demandante, se hayan ocasionado por una falla en el servicio de parte de esa entidad pues, de un lado, lo dicho por la parte actora en relación con las causas del accidente de tránsito carecen de soporte, y, de otro lado, no existe censura concreta en relación con la actuación desplegada por la ANI.

Finalmente, la Autopistas del Café S.A. afirma que la mancha de aceite derramada sobre la vía sin que se hubiera secado ni tapado con cisco o aserrín, es una apreciación subjetiva que carece de sustento, ya que la medida a la que alude la parte actora, resultaría inútil pues en el momento en que ocurrió el accidente, estaba lloviendo.

En relación con las fotografías aportadas por la parte actora, advierte que según ha señalado el Consejo de Estado, ellas por sí solas no dan certeza de que correspondan al hecho causante del daño, y que según las reglas de la experiencia, virtualmente imposible que un vehículo conducido de manera prudente termine completamente destruido por la sola existencia de una mancha de aceite.

Solicita dar valor de confesión a la afirmación de la parte actora a través de su apoderado judicial, contenida en el hecho cuarto de la demanda. Reitera que, las condiciones de lluvia así como la presencia de una bebé en el vehículo, eran causas más que suficientes para que el conductor prudente redujera la velocidad y extremara cualquier precaución; lo que no ocurrió en el caso.

IV. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, y como fundamento adujo que el informe policial da cuenta de que el conductor del vehículo de placas PFJ-358, pierde el control del carro “ya que hay una mancha de aceite sobre el carril por el cual transita”, no obstante, no se extrae en el croquis levantado, la evidencia del lugar específico donde fue avizorada dicha mancha, puesto que si bien el agente de tránsito Adrián Martínez en su declaración explicó que no dibujó la mancha de aceite porque no podía haberla colocado en el lugar exacto, ni la cantidad, porque el trayecto era muy grande y el piso estaba muy húmedo, además fue en toda la curva, no es posible determinar el lugar preciso en Reparación Directa 4 que aduce la parte actora y los declarantes, se encontraba la mancha de aceite, ni sus dimensiones.

Asimismo, obran unas fotografías, pero, como se advirtió en relación de las mismas no fueron ratificadas no se determina el autor, el lugar ni la fecha en que fueron tomadas. Así las cosas, sostuvo que si bien en la vía había un derrame de alguna sustancia similar a aceite, según indicó el servidor que suscribió el informe policial de accidente de tránsito tanto en ese documento como en la declaración rendida, y el agente de policía que resbaló en su motocicleta sobre la misma vía, aduciendo como causa esa misma sustancia. Pero, no aparece acreditado que la existencia de esa sustancia hubiera sido dado a conocer al contratista encargado del mantenimiento de la vía Autopistas del Café S.A., ni las dimensiones de la misma, ni la ubicación precisa; y, por el contrario, en la declaración del agente de policía Diego Fernando Sánchez Cadavid, él adujo que para la época de los hechos tomaba esa vía de ida y vuelta varias veces al día, y que el día anterior al evento transitó por esa vía con normalidad, lo que indicaría que no estaba la mancha de aceite.

En ese orden de ideas, la existencia de un derrame de aceite por sí sola no puede aludirse como la causa eficiente del accidente de tránsito, esto es, la falla en el servicio que se pregona en la demanda no está acreditada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (AE.012) esgrimió inconformismo arguyendo que si bien es cierto no existe certeza sobre la persona que tomó las fotografías en el lugar de los hechos, también lo es que corresponden al sitio de accidente y que fueron tomadas en la misma fecha, hora y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, como quiera que el agente de tránsito Adrián Martínez en su declaración ratificó plenamente el informe de accidente por haber sido el funcionario que atendió el accidente, y además reconoció las fotografías puestas en conocimiento, del tal manera que no queda duda el lugar de ocurrencia en la fecha y hora del mismo, pues a igual conclusión arribó el agente de policía Diego Fernández Sánchez, que incluso se observa en una de ellas como el agente se cayó por la misma causa; tratándose de dos funcionarios que estuvieron en el sitio de los hechos, que rindieron su testimonio de manera espontánea y desinteresada su testimonio.

De acuerdo con lo anterior, sostiene que se ha logrado demostrar a cabalidad que la real causa del hecho dañoso, fue la circunstancia de estar la vía lisa por el derrame de aceite existente sobre la misma, y que el concesionario Autopistas del Café S.A no realizó ninguna actividad o labor teniente a superar las condiciones riesgosas de accidente, como lavar la vía o bien regar aserrín o cisco.

No acepta la tesis del Despacho relativa a que la causalidad física por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad, como quiera que a su juicio es evidente el incumplimiento de la cláusula sexta de “conservación y mantenimiento de la vía” contenida en el contrato de concesión aportado, y los niveles de servicio e índice de Reparación Directa 5 estado de conformidad con lo establecido en la cláusula vigesimoquinta del contrato.

En ese orden de ideas, señala que habría de acudirse al principio del “iura novit curia” aplicando de manera subsidiaria la teoría del daño especial, como quiera que el Estado en sus cometidos estatales causa con su actuación un perjuicio de manera especial o excepcional y anormal que excede el sacrifico que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 2 de marzo de 2021 (AE.004), y la demanda Autopistas del Café S.A (AE.006) allegó pronunciamiento alegando en síntesis que las fotografias aportadas no mencionan el autor que tomó las fotos, no establece la fecha ni la indicación del lugar exacto en las fotografias.

Por tal motivo, aduce que nos encontramos ante medios probatorios ausentes de requisitos legales para su valoración por el juez. Al no existir certeza de la persona que supuestamente tomó las fotografías referidas, es imposible presumir las mismas como válidas, y aún más valorarlas como pruebas. Sostuvo que, si en gracia de discusión se estableciera que tales fotografías pueden ser valoradas como pruebas, de todas formas, no tendrían contraste alguno frente al vacío probatorio existente en el proceso para endilgar responsabilidad a la sociedad, pues tales fotografías no acreditan la existencia del hecho, ni de la supuesta mancha de aceite ni de su relación con el supuesto accidente ni mucho menos el incumplimiento de obligación alguna a su cargo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. OBJETO DEL PROCESO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si en el sub lite el resultado dañoso es imputable a la demandada Autopistas del Café S.A, por la omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial de la Variante La Romelia El Pollo sentido a Dosquebradas; o si por el contrario, no se acredita los elementos constitutivos de la falla en el servicio endilgada, tal y como lo sostiene la a quo.

Reparación Directa 6

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. La Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que el régimen de responsabilidad estatal es de carácter subjetivo, lo que impone ante una eventual decisión favorable, la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que no se encuentre en el deber jurídicos de soportarlos.

Vía apelación la parte actora, sostiene que habría de acudirse al principio del “iura novit curia” aplicando de manera subsidiaria la teoría del daño especial, como quiera que el Estado en sus cometidos estatales causa con su actuación un perjuicio de manera especial o excepcional y anormal que excede el sacrifico que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.

Al respecto, es preciso indicar por parte de esta Corporación que la responsabilidad administrativa o extracontractual del Estado, se encuentra fundada en el artículo 90 de la Constitución Política que establece como una obligación a cargo del Estado, responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; el Estado igualmente finca su responsabilidad en el artículo 6 de la Constitución al establecerse en ese precepto normativo, el principio de responsabilidad y destacar que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y de igual manera por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior en concordancia con el principio fundamental de la solidaridad, principio en el cual se funda el Estado social de derecho. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad».

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable». Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalizarían» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Reparación Directa 7 La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda, a la falta de mantenimiento, señalización de riesgo y en general a las condiciones de la vía que del sector variante La Romelia- El Pollo en sentido del Municipio de Dosquebradas, lo que quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

En lo que respecta al tema de la responsabilidad del Estado por dicho aspecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo1, consideró: “…En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como consecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas, la Corporación señaló que el título de imputación aplicable es el subjetivo por falla en el servicio2.

Ahora bien, para abordar la imputación a la administración deben estudiarse los deberes a cargo de la entidad pública cuestionada y el grado de cumplimiento u observancia de aquellos por parte de la autoridad en el caso concreto, veamos: Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. [..] 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.052 y sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 27.434.

Reparación Directa 8 administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente3”.

En el caso de un accidente de tránsito es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo4.

En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño. (Negrillas fuera del texto original).

En otro pronunciamiento, dicha Corporación sostuvo que el Estado está obligado a efectuar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder los siguientes eventos: 1) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y 2) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad5.

De esta manera, en casos como el que, ahora ocupada a la Sala, en los cuales se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, la cual se configura si se acredita que la entidad 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11.764. 4Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación No. 08001-23-31-000-1998-12332-01(47569) Reparación Directa 9 encargada del mantenimiento y conservación de la vía escenario del accidente omitió el cumplimiento de tales deberes.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.

Es por ello que, a diferencia de lo argüido por la parte recurrente, la demostración del mal estado de la vía o la ausencia de señalización no son suficientes, por sí solas, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y considerarse un daño especial, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Así las cosas, le asiste razón a la a quo en considerar que para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio. 4.

ANÁLISIS JURÍDICO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante en relación con la acreditación del daño y una falla en el servicio consistente la falta de mantenimiento de la vía que del sector variante La Romelia- El Pollo en sentido del Municipio de Dosquebradas, bajo las circunstancias fácticas descritas en la demanda, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 4.1.

Imputación- Nexo Causal. El Juzgado de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, al sostener que el informe policial da cuenta de que el conductor del vehículo de placas PFJ-358, pierde el control del carro “ya que hay una mancha de aceite sobre el carril por el cual transita”, no obstante, no se extrae en el croquis levantado, la evidencia del lugar específico donde fue avizorada dicha mancha, puesto que si bien el agente de Reparación Directa 10 tránsito Adrián Martínez en su declaración explicó que no dibujó la mancha de aceite porque no podía haberla colocado en el lugar exacto, ni la cantidad, porque el trayecto era muy grande y el piso estaba muy húmedo, además fue en toda la curva, no es posible determinar el lugar preciso en que aduce la parte actora y los declarantes, se encontraba la mancha de aceite, ni sus dimensiones.

Asimismo, obran unas fotografías, pero, como se advirtió en relación de las mismas no fueron ratificadas no se determina el autor, el lugar ni la fecha en que fueron tomadas. De igual forma sostuvo que, si bien en la vía había un derrame de alguna sustancia similar a aceite, según indicó el servidor que suscribió el informe policial de accidente de tránsito tanto en ese documento como en la declaración rendida, y el agente de policía que resbaló en su motocicleta sobre la misma vía, aduciendo como causa esa misma sustancia. Pero, no aparece acreditado que la existencia de esa sustancia hubiera sido dado a conocer al contratista encargado del mantenimiento de la vía Autopistas del Café S.A., ni las dimensiones de la misma, ni la ubicación precisa; y, por el contrario, en la declaración del agente de policía Diego Fernando Sánchez Cadavid, él adujo que para la época de los hechos tomaba esa vía de ida y vuelta varias veces al día, y que el día anterior al evento transitó por esa vía con normalidad, lo que indicaría que no estaba la mancha de aceite.

En ese orden de ideas, consideró la a quo que la existencia de un derrame de aceite por sí sola no puede aludirse como la causa eficiente del accidente de tránsito, esto es, la falla en el servicio que se pregona en la demanda no está acreditada. Vía alzada la parte demandante esgrimió inconformismo arguyendo que si bien es cierto no existe certeza sobre la persona que tomó las fotografías en el lugar de los hechos, también lo es que corresponden al sitio de accidente y que fueron tomadas en la misma fecha, hora y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, como quiera que el agente de tránsito Adrián Martínez en su declaración ratificó plenamente el informe de accidente por haber sido el funcionario que atendió el accidente, y además reconoció las fotografías puestas en conocimiento, del tal manera que no queda duda el lugar de ocurrencia en la fecha y hora del mismo, pues a igual conclusión arribó el agente de policía Diego Fernández Sánchez, que incluso se observa en una de ellas como el agente se cayó por la misma causa; tratándose de dos funcionarios que estuvieron en el sitio de los hechos, que rindieron su testimonio de manera espontánea y desinteresada su testimonio.

De acuerdo con lo anterior, sostiene que se ha logrado demostrar a cabalidad que la real causa del hecho dañoso, fue la circunstancia de estar la vía lisa por el derrame de aceite existente sobre la misma, y que el concesionario Autopistas del Café S.A no realizó ninguna actividad o labor teniente a superar las condiciones riesgosas de accidente, como lavar la vía o bien regar aserrín o cisco.

No acepta la tesis del Despacho relativa a que la causalidad física por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad, como quiera que a su juicio es evidente el incumplimiento de la cláusula sexta de “conservación y mantenimiento de la vía” contenida en el contrato de concesión aportado, y los niveles de servicio e índice de Reparación Directa 11 estado de conformidad con lo establecido en la cláusula vigesimoquinta del contrato.

Ahora bien, para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como el centro de imputación consistente en la falta de mantenimiento de la vía debido a la existencia de un derrame de aceite que ocasionó el accidente, el actor aportó como material probatorio, fotografías visibles a folio 7 a 9 del cuaderno 1; no obstante, dichos registros no podrán ser apreciadas en el plenario como medio probatorio documental, tal y como lo estimó el a quo, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso, habida cuenta el señor Diego Fernando Sánchez Cadavid no vio el accidente en el momento exacto en que ocurrió, ya que arribó posteriormente debido a que un ciudadano le informó del accidente que había en la vía, y el agente de tránsito Adrián Martínez, tampoco tuvo conocimiento directo de los hechos, sino a través del relato que otrora le realizare los conductores de los vehículos comprometidos.

Lo anterior se desprende de sus declaraciones, de cuyo contenido se extracta lo que a continuación se relaciona: Diego Fernando Sánchez Cadavid Recuerda que había llovido mucho y que cuando iba a entregar el turno entre las 6:30 a.m. y las 7:00 a.m. se dirigía para la seccional de tránsito que queda por Mercasa, cuando tomó la Variante el Pollo, una persona en una motocicleta le manifestó que más adelante había un accidente de tránsito, él continuó su trayecto.

Llegando a la curva de curtiembres en la entrada de Marsella, vio el accidente, él iba suave muy despacio y se cayó resbalando unos metros, no recuerda bien, cuando unos compañeros le ayudaron a levantarse, sin lesiones ni daños a la moto. Luego de levantarse y colocar la moto a una orilla, le dijo a un compañero que se ubicaran más adelante para detener el tráfico y evitar que más gente se cayera; apersonándose de lo ocurrido, le informaron que ya habían remitido a los lesionados, y estaban esperando al guarda de tránsito agente de Risaralda por ser de esa jurisdicción; después de que llegó el guarda de tránsito él le manifestó lo ocurrido y se retiró del lugar para irse a descansar.

Aduce que la carretera estaba bastante lisa, había una mancha, no sabe si era aceite u otro elemento; y, a causa de la lluvia, esos elementos tienen a volverse más lisos, no sabe si era antigua o reciente. Comenta que luego de su caída, cuando él se paró miró hacia atrás y venía un motociclista que se estaba cayendo también. Él no vio el accidente en el momento exacto en que ocurrió, por lo que no sabe la velocidad en que los vehículos se movilizaban.

No recuerda la fecha ni la hora en que ocurrió el accidente, pese a haber estado en momento posterior a éste. Vio la mancha, cuando llegó él pidió apoyo, llamó a la central de radio de la Policía, a fin de que enviaran a Bomberos o a Concesión Pacífico 3 taparan la mancha con aserrín para evitar más accidentes. No recuerda la distancia entre la mancha y donde quedó el carro.

No sabe si era una mancha de aceite, pero por su experiencia, se ve mucho en las vías por el trayecto de vehículos de carga, por diferentes motivos, además sí recuerda haber visto una mancha y sentir esa parte lisa. En relación con la llamada que hizo a 112, no sabe el trámite que le Reparación Directa 12 hubieran dado, sólo efectuó la llamada.

Adrián Alberto Martínez Relata que ese día estaba laborando en accidentes de tránsito, le reportaron el evento en la variante El Pollo; cuando llegó encontró un camión que transitaba sentido Cerritos - Dosquebradas, por su carril, y un vehículo particular que transitaba sentido Dosquebradas – Cerritos, en el carril del camión, colisionaron de frente.

Recuerda que fue saliendo en una curva, la vía es pendiente, el material es asfalto, había una mancha de aceite sobre la vía, el piso estaba húmedo porque había llovido, y hubo una menor lesionada que ya había sido remitida al centro asistencial; él dibujó los vehículos tal cual los encontró en el lugar de los hechos, se realizaron las pruebas de alcoholemia que salieron negativas para ambos conductores, asimismo se inmovilizaron los vehículos en los patios autorizados y a disposición de la Fiscalía; luego se dirigió hacia el centro asistencial para tomar los datos a los lesionados.

Cuando se hizo presente en el lugar, recuerda que el señor del camión le dijo que él iba subiendo cuando vio que el vehículo particular se vino de frente contra él y lo que hizo fue parar y recibir el impacto porque no tenía más que hacer. Mientras que el conductor del vehículo particular, le manifestó que iban para afuera de la ciudad en compañía de su esposa y una bebé, y cuando llegaron a la curva, el vehículo se fue resbalando y no lo pudo controlar.

No recuerda haber dibujado la mancha, pero la debió haber registrado en el informe. No podía haberla colocado en el lugar exacto ni la cantidad, porque el trayecto era muy grande y el piso estaba muy húmedo, además fue en toda la curva. En el informe colocó que el piso estaba húmedo. Para determinar si hay una causa adicional de accidente, se tendría que verificar el estado del vehículo por un perito, entre otras.

No le consta que los conductores estuvieran respetando el límite de velocidad. En el momento del accidente, había llovido pero ya había escampado. Las autoridades de tránsito se enteran de la existencia de manchas de aceite cuando llaman a la línea 127, no hay otra manera de enterarse. No hay forma de saber el momento exacto en el que se cause.

Sobre el tema el Consejo de Estado6 sostiene: “los documentos que contienen el presupuesto y el registro fotográfico, no pueden valorarse al carecer de los requisitos que debe contener el documento privado, pues no se tiene certeza de su autor y no es posible deducir su autoría de otros elementos indicadores, tales como membrete, sellos, o cualquier otro hecho del cual pueda inferirse su autor.

La autenticidad de un documento la define el artículo 244 del C. G. del P., así: “es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Sobre este preciso punto  CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. BOGOTÁ, D.C., DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). RADICACIÓN NÚMERO: 19001-23-31- 000-2010-00350-01(54756). ACTOR: ALCIDES SINISTERRA ANGULO. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN. Reparación Directa 13 la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2010 preciso que por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene (…) El planteamiento anterior guarda total consonancia con lo que esta Sección ha señalado respecto del valor probatorio que se le puede dar a una fotografía: “(…) la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (…).

En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas”. Es así, como para esta Sala de Decisión las fotográficas que se acompañaron con la demanda no podrán ser apreciadas en el plenario como medio probatorio documental toda vez que no se tiene certeza de la persona de quien proviene, ni tampoco se encuentran cotejadas con otros medios de prueba que permitan establecer su autenticidad en cuanto a tiempo, modo y lugar-Art. 244 7del C. G. P.-, tal y como lo sostuvo el a quo.

De igual forma, obra informe policial de accidente de tránsito obrante a folios 483 y s.s. del cuaderno 1-2, suscrito por el agente de tránsito Adrián Martínez da cuenta que en la variante La Romelia- El Pollo sentido al Municipio de Dosquebradas (Km4), el día 26 de junio de 2011, se presentó un accidente por choque, cuyo croquis es el siguiente: 7 “Es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Reparación Directa 14 De acuerdo a la posición final de los vehículos involucrados aunado al relato que otrora le realizare los conductores de los vehículos comprometidos, así como las condiciones climáticas y de visibilidad, el agente de tránsito plasmó como código de hipótesis de “superficie lisa” N° 303 del Manual de Diligenciamiento de informes de tránsito, el cual es referenciado “Cuando sobre la vía se encuentra aceite, barro o similares que la hagan resbalosa”, al considerar que la vía se encontraba húmeda por lluvia y con aceite.

Según lo indicó el servidor que suscribió el informe policial de accidente de tránsito en su declaración rendida, en la vía había un derrame de alguna sustancia similar a aceite, y el agente de policía que resbaló en su motocicleta sobre la misma vía, adujo como causa esa misma sustancia; no obstante, a diferencia de lo argüido por la parte recurrente, la demostración del derrame de aceite en el estado de la vía no es suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y considerarse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Retomando el material probatorio, a juicio de la Sala los registros fotográficos carecen de mérito probatorio porque no existe certeza de su autenticidad, y los gendarmes que rindieron testimonio no fueron testigos directos de los hechos, sino que arribaron posteriormente al lugar de los hechos, se tiene que el único elemento probatorio encaminado para la demostración del nexo causal, en este caso, el derrame de la sustancia oleosa hubiere sido la causa eficiente del accidente de tránsito, es el Informe de tránsito de accidente en el que se consignó como hipótesis una superficie lisa originada en dos factores: 1) húmeda por lluvias; y 2) aceite; empero, la hipótesis como proposición que aún no ha sido corroborada constituye una especulación que se basa en la posición final de los vehículos y los relatos de los conductores respectivos, y por ende, no acredita la causa real y eficiente del accidente, pues en el presente asunto influyen un sin número de factores relacionados con la condición de la superficie, la actividad de conducción, velocidad de los vehículos, las dimensiones del derrame que no fueron determinados ni en el croquis ni tampoco pudo ser delimitado por el agente de tránsito en su declaración, por lo que se itera, la existencia física del derrame de aceite por sí sola no genera responsabilidad, debe estar plenamente demostrada su vínculo causal único y determinante.

Aunado a lo anterior, tampoco obra elemento de convicción alguno que permita colegir omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, en este caso, que el derrame de aceite permaneció sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, ya que de las declaraciones de los agentes no se desprende que hubieren reportado el derrame con anterioridad y que la concesionaria no hubiere acudido a su limpieza, contrario sensu, indican al unisono que en tan sólo cuando arribaron al lugar de accidente realizan el registro telefónico en ese sentido.

Reparación Directa 15 En ese orden de ideas, teniéndose que las pruebas ofrecidas por la parte actora para determinar el lugar y la causa del accidente, no prestan mérito probatorio suficiente para demostrar lo afirmado en la petitum, es obligatorio concluir que los integrantes del extremo activo de la presente Litis no cumplieron con la carga de la prueba, puesto que si bien de las declaraciones se desprende la existencia de un derrame de sustancia oleosa en la vía, la sola demostración material por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño, y de ellas no se desprende fehacientemente que la entidad hubiere actuado de manera tardía ante el reporte de limpieza y que el derrame hubiere sido la causa fehaciente del accidente, ya que la superficie lisa fluctuaban variables relativas a la humedad de la vía por lluvia y el aceite, por lo que, no alcanzan a constituir plena prueba de un nexo causal de la responsabilidad imputada.

Así las cosas, en contravía con lo aseverado por el recurrente no resulta evidente para esta Colegiatura el nexo causal del daño al no existir testigos que corroboren la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció en accidente, y la inactividad de la concesionaria para remover o limpiar la superficie vial, lo cual sin duda impide exigir la obligación de mantenimiento vial, para dar aviso a los usuarios de la misma a cerca de la presencia de ese derrame.

Conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con la carga de la prueba tanto del daño como del nexo causal, de antaño el Consejo de Estado ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: “ (…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico8.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado 8 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. Reparación Directa 16 favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»9; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta10, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez.

La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”.

El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 9 MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 10 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318.

Reparación Directa 17 La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses”.

Bajo esta égida, si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la demandada, ya que al no existir criterio de causalidad que permita vincular la causa que produjo el daño, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable a la demandada y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine, como lo señaló la Juez de Primera instancia. En ese orden de ideas, teniéndose que la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria adicional, además de la prueba documental aportada en la petitum, tendiente a demostrar que efectivamente la omisión de remoción del derrame de aceite fue la causa única y eficiente del daño, a juicio de esta Corporación es forzoso concluir, que le asiste razón a la Juez de Primera instancia al considerar que con el caudal probatorio no se logra establecer los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad endilgada por la parte actora, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración. Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por las partes recurrentes en su recurso de alzada, y al no esgrimirse un análisis fundado y diverso que permita establecer que el examen efectuado por la a quo respecto de las piezas procesales aportadas no comulgan con la sana crítica en la que se debe fundar, considera esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se confirmará la decisión recurrida alusiva a la existencia de responsabilidad estatal endilgada bajo este centro de imputación.

5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Reparación Directa 18 expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparecen en el expediente la prueba de expensas que justifiquen su imposición, y por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la motiva. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Reparación Directa 19 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»