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Sentencia impugnación tutela — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2022-05-12

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de mayo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción: Tutela Accionante: Pedro Luis Gañán González Accionada: Nueva EPS SA y Colmena Seguros SA Vinculada: Empresa Tomove Sociedad en Comandita Simple Temas: ➢ Reconocimiento de incapacidades de origen laboral ➢ Emisión del concepto de rehabilitación desfavorable ➢ Reintegro y reubicación del trabajador ➢ Carencia de objeto por hecho superado Decisión del Juzgado Accede parcialmente Decisión del Tribunal Confirma parcialmente Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la accionada Colmena Seguros SA contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se tutelaron parcialmente los derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1 Como fundamento fáctico el accionante indicó que se encuentra incapacitado desde el 13 de julio de 2019, las cuales han sido emitidas por la Nueva EPS como enfermedad general; luego, en septiembre de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – JNCI comunicó que ciertos diagnósticos (bursitis del hombro, síndrome de manguito rotador, tendinitis de bíceps y otras lesiones del hombro) son de origen laboral y en octubre de 2021, el médico laboral indica que reúne los requisitos para valoración por pérdida de capacidad laboral.

El 31 de enero de 2022, la ARL Colmena le realizó una valoración médica para calificarle la pérdida de capacidad laboral, emitiendo concepto de reincorporación laboral por alta médica por ortopedia y fisiatría, relacionando que se encontraba incapacitado por la EPS por patologías no laborales. El 1 de febrero de 2022, asistió a cita con medicina laboral de la ARL Colmena, en donde relacionan el dolor y limitación funcional con una patología de base artrosis severa en ambos hombros y artrosis generalizada; posteriormente, el 2 de marzo de 2022, en cita con el médico laboral de la empresa, se indicó que el reintegro laboral es aplazado, debido a que la Nueva EPS debe remitir a la Aseguradora de Fondo Pensional su expediente para calificación integral de patologías con 1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 2 valoración psiquiátrica; por lo tanto, se le informa que debe permanecer incapacitado hasta la correspondiente calificación. Finalmente, informa que la última incapacidad terminó el 5 de febrero de 2022, completando un total de 760 días de incapacidad; además, la Nueva EPS le manifestó que no va a generar más incapacidades por patologías de origen laboral y la ARL Colmena informa que su limitación funcional es por patologías de origen común, razón por la cual no pueden ser generadas más incapacidades.

Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Como pretensiones, invoca de manera expresa lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: Se ordene a las entidades ACCIONADAS a emitir las respectivas incapacidades médicas, de acuerdo al concepto emitido por el médico laboral, Dr. Juan Manuel Hincapié Medina, del 02 de marzo de 2022, hasta ser calificado por la Junta Regional de Invalidez.

TERCERO: Se ordene a las entidades ACCIONADAS a emitir el concepto desfavorable de rehabilitación a mi Aseguradora de Fondo Pensional, por encontrarme con más de 180 días incapacitado. […]». (Mayúscula y negrita original del texto).

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADA 2.1. Nueva EPS SA2 presentó escrito donde manifiesta que la entidad emitió concepto de rehabilitación favorable el 15 de marzo de 2021, el cual fue notificado a la AFP el 23 del mismo mes y año; igualmente se inició proceso de calificación del origen, el cual culminó con el dictamen emitido por la JNCI el 2 de septiembre de 2021, determinando que las patologías de bursitis de hombro, otras lesiones del hombro, síndrome de manguito rotatorio y tendinitis de bíceps, son de origen laboral; por consiguiente, como el diagnóstico principal por el cual se ha venido incapacitando el accionante es por el síndrome de manguito rotador, la cual fue definida por la JNCI de origen laboral, le corresponde a la ARL asumir todas las prestaciones asistenciales.

Finalmente, refiere que el proceso de pérdida de capacidad laboral que ha solicitado el accionante no ha culminado en la ARL, para poder adelantar la calificación integral. 2.2. Colmena Seguros SA3 en el escrito de contestación refirió que ha suministrado las prestaciones asistenciales requeridas por el accionante relativas a las patologías catalogadas como laborales; igualmente, informa que no existe certificados emitidos por los médicos tratantes con órdenes de incapacidad generadas por las patologías de origen laboral, no existiendo vulneración a derecho fundamental alguno y en cuanto al concepto de rehabilitación desfavorable, indica que no es la entidad competente para emitir el mismo. 2 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 3 2.3.

Tomove Sociedad en Comandita Simple4 solicita que se atiendan favorablemente las pretensiones de la demanda, dado que, según la normatividad, la EPS es la encargada de expedir, reconocer y pagar el subsidio de incapacidades generadas al trabajador afiliado; además, teniendo en cuenta que el médico laboral sigue indicando a la empresa que el accionante no está en las condiciones para ser reintegrado en sus labores, aunque su EPS se niegue a expedir las respectivas incapacidades.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 31 de marzo de 20225 decidió: «[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, deprecados por el señor Pedro Luis Gañán González, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. Ordenar al doctor Rodrigo Paredes García, en su calidad de representante legal y presidente de la Colmena Seguros y Riesgos Laborales S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a notificar en debida forma al señor Pedro Luis Gañan González el dictamen de calificación No. 70004464-2 calendado 11 de marzo de 2022, en donde se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.58%, para que si el actor desea pueda expresar su inconformidad con este dictamen en un término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, para que sea Junta Regional de Calificación de Invalidez quien decida el asunto.

Tercero. Ordenar a la doctora María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y programe cita con un médico de su red de prestadores para que valore al señor Pedro Luis Gañan González y determine si hay lugar a incapacidades o no de acuerdo a las patologías que presente.

Cuarto. Ordenar al representante legal de la empresa TOMOVE S en C; el reintegro laboral del señor Pedro Luis Gañan González, garantizando el desarrollo de actividades acordes a las recomendaciones de la ARL, hasta tanto se realice el proceso de calificación por parte de la AFP que permita definir la situación definitiva del actor o se expidan nuevas incapacidades laborales, reintegro que deberá efectuarse en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. […]» (Mayúscula original del texto). Argumentó que, si bien se evidencia que la ARL emitió concepto de pérdida de capacidad laboral, no se comprobó la correcta notificación del mismo al accionante. Asimismo, en cuanto a la expedición de incapacidades y del concepto desfavorable de rehabilitación, arguye que se tratan de actos médicos, de carácter profesional libre y responsable, que expiden los profesionales de la salud; por lo tanto, no le compete al juez constitucional emitir dichas ordenes, no estando demostrado en el 4 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 4 expediente que se encuentre el accionante en la actualidad incapacitado o que se le adeude alguna de ellas otorgadas, por lo que le corresponde al empleador reincorporar a las labores al accionante y reubicarlo en una labor que pueda ejecutar.

4. LA IMPUGNACIÓN Colmena Seguros SA6 presentó impugnación del fallo en el cual solicita sea revocado el numeral segundo del fallo de tutela, toda vez que no existe vulneración o inconsistencias en la notificación del dictamen de PCL al accionante, pues según soporte enviado se acredita la debida notificación. 5. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia. 5.2.

Objeto de decisión 5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la emisión de incapacidades médicas y concepto desfavorable de rehabilitación hasta que el accionante sea calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez? ¿La falta de reintegro a las labores por valoración del médico ocupacional de la empresa cuando termina la incapacidad laboral vulnera derechos fundamentales? ¿Cuáles son los requisitos para que se entienda la configuración de la carencia de objeto por hecho superado? 5.2.2.

Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la emisión de incapacidades médicas y de un concepto de rehabilitación desfavorable, de acuerdo al concepto emitido por el médico ocupacional de la empresa, el cual considera que el actor no está en condiciones de laborar, pese a la terminación de las incapacidades conforme al concepto de los médicos especialistas tratantes de la ARL; asimismo, estudiar la configuración de un hecho superado con el escrito presentado por Colmena Seguros SA donde aduce el cumplimiento del fallo de tutela. 5.3.

Análisis jurídico 5.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral7 Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, 6 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia. 7 Acápite desarrollado con base en la sentencia de la Corte Constitucional T-291-2020.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 5 esto es, en el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio. Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente.

En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%.

La tercera, se origina con una pérdida de capacidad laboral superior a este último porcentaje.8 En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna.9 La ausencia de capacidad laboral sea esta temporal o permanente, puede ser de origen común o laboral,10 último evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales11 y regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 199412 y la Ley 776 de 200213, por su parte el Decreto 2943 de 201314 en su artículo 1, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado.15 En relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral, el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 refiere que es obligación de la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación y de considerar que el reconocimiento y pago no lo debe hacer la administradora de manera integral, se encuentra en la obligación de reconocer y pagar la incapacidad y hacer de manera independiente y sin afectar al paciente el recobro que considere pertinente.

Asimismo, en cuanto a la incapacidad temporal, el artículo 3 de la ley en comento establece que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación. 8 Al respecto, ver artículos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. 9 Ver sentencia T-920 de 2009. 10 Ver sentencia T-200 de 2017. 11 El artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, define al Sistema General de Riesgos Profesionales como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”. 12 Por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 13 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 14 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 15 Ver sentencia T-920 de 2009.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 6 La norma indica también que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal.

Dicho pago, según el artículo en comento, será reconocido hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Ahora, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta.

Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.16 En efecto, teniendo en cuenta que mientras se resuelve la controversia la Administradora de Riesgos deberá pagar por concepto de incapacidad el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario hacer referencia a este último.

Finalmente, en lo relativo a la expedición de la incapacidad, la jurisprudencia Constitucional17 ha determinado que la competencia es del médico tratante, al considerarse como un acto médico, el cual, conforme a los artículos 105 de la Ley 1438 de 2011 y 17 de la Ley 1751 de 2015, tiene autonomía en el ejercicio de la profesión, asistiéndole el deber de adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo, en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. 5.3.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y mediante Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6 de dicha normativa estableció las siguientes situaciones: (i) 16 Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, parágrafo 3, artículo 5. 17 Sentencia T401-2017.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 7 cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En cuanto al pago de las prestaciones económicas, la Corte ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al mismo, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado con la intención de evitar un uso discrecional de la acción de tutela: «[…] Por el contrario, si la persona no demuestra siquiera sumariamente la imposibilidad de acudir al procedimiento común soportado en las complejas circunstancias que padece y que lo exponen ante un perjuicio irremediable, su solicitud debe ser declarada improcedente pues no se puede proceder de modo caprichoso a aplicar la excepción habida cuenta que con ello se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) el derecho de aquellas personas que, de manera diligente, han agotado los procesos ordinarios procurando el amparo de sus derechos y, por último, (iii) la efectiva administración de justicia como quiera que promovería la congestión judicial […]».18 Con relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional19 ha expresado lo siguiente: «[…] Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital […]». (Resaltado fuera de texto). De acuerdo con la jurisprudencia que antecede, es claro para la Sala de Decisión que, en principio, la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por cuanto el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial como son las acciones ordinarias ante el juez natural que deba conocer el asunto; por el contrario, esta acción constitucional se torna procedente para el pago de las incapacidades cuando estos constituyen el único medio de subsistencia del administrado, presumiéndose así que los conceptos dejados de percibir en razón de tales incapacidades afectan su mínimo de subsistencia, en cuanto se convierten en la única fuente con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia. 5.3.3.

Carencia actual de objeto por hecho superado En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ha precisado la Corte Constitucional20 que su configuración se presenta cuando desaparecen los 18 Corte Constitucional, Sentencia T-122/2016, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2018, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 20 Ver sentencias T - 038 de 2019, T- 358 de 2014 y T-308 de 2003.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 8 fundamentos fácticos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional, ya que por un actuar del accionado cesó la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante; por lo tanto, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto, quedando imposibilitado para emitirla, pues ello contrariaría los fines constitucionales de la acción de tutela. 5.3.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra aprobado lo siguiente: • Certificado de incapacidades del accionante emitidas por la Nueva EPS del 23 de marzo de 2020 al 29 de diciembre de 2021. • Mediante oficio GREC-DRM-1158-21 del 23 de marzo de 2021, la Nueva EPS le notifica a Porvenir SA el concepto de rehabilitación favorable del accionante, el cual tiene acuse de recibido de Porvenir el 25 de marzo de 2021. • Dictamen 10234846-15803 del 2 septiembre de 2021, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con motivo de calificación de origen, dentro del cual se determinó que las patologías bursitis del hombro, otras lesiones del hombro, síndrome de manguito rotatorio y tendinitis de bíceps, padecidas por el accionante, son de origen laboral. • Historia clínica del accionante del 15 de octubre de 2021 de cirujano de hombro y rodilla Juan David Vélez, médico adscrito a la ARL Colmena Seguros SA, en el cual indica que el actor tiene una RMN de hombro derecho, con una artrosis glenohumeral severa, lesión del labrum severa, sin lesiones del manguito, con SX de pinzamiento severo, considerando que por CX de hombro tiene una patología degenerativa severa, con gran limitación funcional, sin ninguna indicación quirúrgica, advierte que no tiene claro si fue accidente o enfermedad laboral, por que los hallazgos no son derivados de un accidente, sino por la artrosis severa, la cual es una patología degenerativa sin lesiones en el manguito, aduce que el caso es difícil porque el paciente no es buen informante y ordena programarlo para junta médica. • Historia clínica del demandante del 27 de octubre de 2021 de la Clínica de Fracturas, en el cual diagnostica síndrome de manguito rotador, considerando que reúne los requisitos para calificar PCL, pues observó cambios en el manguito rotador por artrosis primaria glenohumeral, sumado a las patologías anexas que agravan el pronóstico funcional. • Historia clínica del actor del 3 de noviembre de 2021, proferida por la IPS Clínica Roque Armando López, como diagnóstico se puso síndrome de manguito rotatorio, lumbago no especificado y cefalea, afirmando que se prorroga la incapacidad y se genera remisión a medicina laboral para valoración de PCL.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 9 • Historia clínica del demandante del 5 de noviembre de 2021 de la Clínica de Fracturas, en el cual diagnostica síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro, dándole el alta médica y considerando que debe continuar manejo por EPS por patología no reconocidas como de origen laboral. • Concepto de reincorporación laboral RS-SADE-598302 del 30 de enero de 2022, emitido por la ARL Colmena el me concepto de reincorporación laboral, donde se relaciona alta médica por ortopedia y fisiatría, sin tratamientos pendientes, con relación a la patología de origen laboral, aclarando que se encuentras en manejo por parte de la EPS por múltiples patologías no laborales que lo mantienen incapacitado. • Historia clínica del actor del 1 de febrero de 2022, expedida por la médica laboral María Alejandra Severino de la ARL Colmena, indicando que tiene artrosis generalizada de hombros, codos, muñecas, columna, rodillas y tobillos, SMR bilateral, tendinitis de bíceps bilateral, bursitis de hombro izquierdo, otras lesiones de hombro bilateral, dado de alta por ortopedia; asimismo, explica que tiene dolor y limitación funcional por la patología de base artrosis severa en ambos hombros y artrosis generalizada. • Concepto médico ocupacional realizado por el médico laboral Juan Manuel Hincapié Medica el 2 de marzo de 2022 al accionante, en el cual solicita a la EPS que remita a la AFP la calificación integral de las patologías con valoración psiquiátrica previa y mantener incapacitado hasta calificación. • Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral 70004464-2 del 11 de marzo de 2022 proferido por la ARL Colmena Seguros, donde se le otorgó al accionante una PCL del 32.58%, fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2021 y origen profesional EP, el cual fue notificado el 24 de marzo de 2022.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas que emitan incapacidades médicas y el concepto desfavorable de rehabilitación hasta tanto se le realice la calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta de Calificación correspondiente, pretensión que escapa de la órbita de competencia del juez Constitucional, pues las incapacidades deben ser expedidas por el médico tratante y dentro del expediente no se allegó certificación de incapacidad expedido por el galeno que permita al juez sustentar el tiempo de incapacidad que solicita el actor.

Ahora, el accionante considera que el acto médico que sustenta su solicitud de reconocimiento de la incapacidad es la sugerencia expedida por el médico ocupacional de la empresa donde labora, el cual no cumple con los requisitos para tenerlo como tal, pues además de ser una sugerencia, no contiene los elementos del certificado de incapacidad, ni fue proferido por el médico tratante del actor.

Asimismo, no procede la emisión del concepto de rehabilitación desfavorable, el cual también es un concepto del médico tratante, que se debe expedir luego de un Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 10 tiempo de reconocimiento de incapacidades y como en el presente asunto, los médicos tratantes le dieron el alta médica al actor, el juez constitucional carece de competencia para sobrepasar dicho acto médico.

En consecuencia, no procede la tutela debido a que los médicos tratantes del actor, quienes son los llamados legalmente a determinar la existencia de incapacidades y de emitir los conceptos de rehabilitación, han considerado, con base en criterios profesionales, que el accionante aunque continúa recibiendo tratamiento asistencial, se encuentra en condiciones aptas para laborar; por tanto, no existe causa para continuar determinando la existencia de incapacidades; consiguientemente, no le está dado a la Sala revertir la opinión autorizada de los médicos competentes, no existiendo vulneración a derechos fundamentales por este aspecto.21 No obstante, considera la Sala acertada la decisión tomada por el a quo, pues pese a que la pretensión principal del actor no es de competencia del juez de tutela, de acuerdo a las facultades constitucionales y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante de manera integral, se evidenció en el presente asunto que la empresa donde labora el actor requirió una valoración médica ocupacional, cuando la Ley 776 de 2002 determina que si el periodo de incapacidad termina, dicha empresa tiene la obligación de reincorporarlo y de ser el caso reubicarlo según las recomendaciones de la ARL, no siendo admisible que lo someta a valoraciones adicionales para justificar la no reincorporación al empleo.

Del mismo modo, quedó acreditado que los médicos tratantes de la ARL remitieron al accionante a la EPS para que determinaran la continuidad de las incapacidades por las demás patologías y como no quedó demostrado que la EPS haya realizado valoración al respecto, encuentra la Sala también ajustada la decisión de primera instancia. Por otra parte, Colmena Seguros SA en la impugnación presentada informó el cumplimiento del fallo de tutela, en la medida que acreditó la debida notificación al accionante del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 11 de marzo de 2022, habiéndose aportado las correspondientes constancias de recibido; por lo tanto, cesó la vulneración a los derechos fundamentales por parte de Colmena SA, en la medida que se comprobó que en efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue recibido por el accionante; en consecuencia se configuran los presupuestos para que se declare la carencia actual de objeto por este aspecto. 8.

Conclusión Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que el ordinal segundo de la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito debe ser revocado por carencia actual de objeto y confirmado en lo demás. 21 T-581-2006 Expediente 66001-33-33-006-2022-00117-01 (L-0359-2022) Acción de tutela 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Revocar el ordinal 2 de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Confirmar en lo demás la sentencia de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán las copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas. Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co