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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2022-05-12

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa Demandante: José Robeiro Hernández Saavedra y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Robeiro Hernández Saavedra y Bertha Dolly Tapasco Aricapa, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Jennifer Hernández Tapasco, y el señor José Diomedes Hernández Tapasco, han instaurado demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, Autopistas del Café S.A. y el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa, por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2014 en la Avenida Ferrocarril del municipio de Dosquebradas en el que resultó lesionada la menor Jennifer Hernández Tapasco y que la parte demandante atribuye a la poca planificación y estudio en la realización de la vía. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 2 1.

PRETENSIONES Se ha solicitado a folios 15 y s.s. del cuaderno 1, lo siguiente: 1.1. Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Dosquebradas, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a Autopistas del Café S.A. por los daños y perjuicios causados a la familia Hernández Tapasco a raíz del accidente de tránsito en que resultó inmersa Jennifer Hernández Tapasco el 16 de noviembre de 2014 en la Avenida del Ferrocarril, por la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, consistente en la poca planificación y estudio en la realización de la vía, al dejar sin pasos prioritarios y que efectivamente detuvieran el flujo vehicular, dejando a los peatones en absoluta inferioridad y peligro inminente. 1.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene por parte del Despacho la reparación integral y se condene a reconocer y pagar los perjuicios de diversa índole a los demandantes, en las siguientes cuantías o en aquellas mayores que resultaren probadas en el proceso, así: 1.2.1. Daños inmateriales -Perjuicios Morales: Para la víctima directa Jennifer Hernández Tapasco y para cada uno de sus padres José Robeiro Hernández Saavedra y Bertha Dolly Tapasco Aricapa, la suma de 100 SMLMV.

Para su hermano José Diomedes Hernández Tapasco la suma de 50 SMLMV. 1.2.2. Alteración de las condiciones de existencia: Para la víctima directa Jennifer Hernández Tapasco y para cada uno de sus padres José Robeiro Hernández Saavedra y Bertha Dolly Tapasco Aricapa la suma de 100 SMLMV. Para su hermano José Diomedes Hernández Tapasco la suma de 50 SMLMV. 1.2.3.

Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 3 1.2.4. Que se condene en costas a las demandadas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.2.5.

Que los demandados den cumplimiento a la sentencia dentro de un término máximo de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.

HECHOS En resumen, fueron narrados a folios 13 y s.s. del cuaderno 1, así: La adolescente Jennifer Hernández Tapasco nació el 13 de mayo de 2000 y su núcleo familiar está conformado por sus padres José Robeiro Hernández Saavedra y Bertha Dolly Tapasco Aricapa y su hermano José Diomedes Hernández Tapasco. El 16 de noviembre de 2014 la joven mencionada fue embestida por una motocicleta al tratar de cruzar la calle al otro costado en la Avenida del Ferrocarril en el municipio de Dosquebradas, exactamente en la carrera 10 con calle 60, según el informe policial de accidente de tránsito.

Para la fecha del accidente Jennifer Hernández Tapasco tenía 14 años de edad y estudiaba en la Institución Educativa Bombay, a la cual no ha podido reintegrarse por múltiples causas acaecidas con posterioridad al accidente y relacionadas con el mismo. El accidente ocasionó a la adolescente fractura de la diáfisis de la tibia, fractura de fémur derecho, fractura de peroné izquierdo y ligadura de articulaciones tibial anterior izquierdo, según lo indicado en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge, fracturas que a la fecha siguen dejando secuelas en la menor, tanto a nivel físico como moral y psicológico, como se muestra en la historia clínica de la institución referida y del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

La Avenida del Ferrocarril se encuentra construida sobre franjas de terreno de propiedad del municipio de Dosquebradas entregadas en concesión, ingresando así al proyecto “Desarrollo vial Armenia-Pereira-Manizales”, dentro del alcance del Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 4 contrato 00113 de1997 celebrado entre Autopistas del Café S.A. y el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, posteriormente cedido a la hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con operación y administración a cargo de la sociedad Autopistas del Café S.A. La zona donde se construyó la Avenida ha obedecido a zona residencial y en su construcción no se hallan pasos prioritarios a peatones que efectivamente detengan el flujo vehicular, por lo que la zona se convierte en un peligro inminente para los transeúntes al pasar de un costado a otro.

El accidente de Jennifer Hernández Tapasco generó perjuicios morales tanto en ella como en los miembros de su familia, e igualmente se alteraron las condiciones de existencia de la adolescente. El hermano, José Diomedes Hernández Tapasco, tuvo fuertes cambios en su vida y en su desempeño en actividades diarias. II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través de apoderada judicial, allegó escrito visible a folios 69 y s.s. del C1, por medio del cual se opone a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, al considerar que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, que permita concluir que en el presente caso la entidad ha causado algún perjuicio de los que se alegan, como quiera que no son de su responsabilidad, pues no corresponden a actuaciones u omisiones de aquella.

Sostiene que si bien la vía donde ocurrió el accidente hace parte del proyecto de concesión Armenia – Pereira – Manizales, de acuerdo al convenio interadministrativo del 1º de julio de 2003, en todo caso la administración de la misma radica en cabeza del concesionario Autopistas del Café S.A. y no de la Agencia Nacional de Infraestructura, pues las funciones de esta última están encaminadas a la administración de los contratos de concesión y no de la administración y operación de las vías.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 5 Afirma que en el registro fotográfico se evidencian las condiciones para el mes de noviembre de 2014 y se muestra que la señalización vertical y horizontal se encuentra en las condiciones requeridas de acuerdo al manual de señalización, sin que exista dentro del proceso una prueba técnica que permita establecer la necesidad de instalar puentes peatonales en ese punto.

Propone las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de daño antijurídico imputable a la ANI”, “inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Agencia Nacional de Infraestructura”, “falta de material probatorio” y “fotografías aportadas con la demanda”. Así mismo, formula como eximentes de responsabilidad el “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”.

El Municipio de Dosquebradas, allegó contestación que obra a folios 138 y s.s. del C. 1, en la cual se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al considerar que el ente territorial no es el llamado a responder por el presunto daño que se imputa en el presente asunto. Indica que en el presente asunto se desconfigura el nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso, toda vez que si bien se encuentra acreditado el daño padecido por la joven Jennifer Hernández Tapasco, el mismo no es imputable por acción u omisión al municipio de Dosquebradas, pues es atribuible al conductor de la motocicleta que la atropelló, como quiera que transitaba a exceso de velocidad y fue el generador del accidente, y no se debió a una falta de adecuación o señalización en la vía, pues como reposa en el material probatorio, esa zona cuenta con las señalización exigida para este tipo de vía. Manifiesta que el ente territorial no es el responsable de la vía, por lo que no se le podría efectuar una imputación jurídica por los hechos en los cuales se funda la presunta responsabilidad que se reclama en el proceso, puesto que la Avenida del Ferrocarril fue entregada en concesión por parte del municipio al Instituto Nacional de Vías y al concesionario Autopistas del Café para su operación, explotación, gestión, construcción y conservación. Agrega que el INVÍAS cedió el convenio interadministrativo al Instituto Nacional de Concesiones, el cual se transformó en la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

Colige que de acuerdo a lo expuesto no es material ni jurídicamente posible imputar Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 6 responsabilidad administrativa al municipio de Dosquebradas. Formula las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”. La sociedad Autopistas del Café S.A., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 260 y s.s. del C 1-1, en la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por no tener sustento fáctico y jurídico y que se condene en costas a la parte demandante.

Afirma que las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente en el que se generaron los daños descritos a Jennifer Hernández Tapasco no se relacionan con la sociedad en ningún sentido, pues está acreditado con el material probatorio que los mismos fueron causados por el hecho determinante de un tercero (ser embestida por una motocicleta) y no por una falla atribuible a cualquiera de las entidades demandadas, lo que configura una causa extraña. Agrega que en los hechos y las pretensiones de la demanda se indica reiteradamente que los daños y perjuicios fueron causados “a raíz del accidente”.

Por lo anterior, considera que no existe ninguna responsabilidad por parte de la sociedad demandada en los hechos que generaron los daños sufridos por la joven Hernández Tapasco y solicita que se nieguen las condenas pretendidas por la parte demandante, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Propone las excepciones de “hecho exclusivo de la víctima”, “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Autopistas del Café S.A.”, “inexistencia de acciones u omisiones por parte de Autopistas del Café S.A. que hayan generado perjuicio alguno a la parte demandante”, “cumplimiento por parte de Autopistas del Café de todas sus obligaciones legales y contractuales” e “indebida conformación de contradictorio por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.

Como llamada en garantía por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante escrito obrante a folios 404 y s.s. del C. 1-2, indica que ha cumplido de manera estricta las obligaciones estipuladas en el Contrato de Concesión 00113 de 1997 y no ha recibido amonestación alguna por el contratante. Sostiene que la sociedad solo está obligada a indemnizar los perjuicios causados por su culpa con Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 7 ocasión del desarrollo del contrato, lo que considera que no ocurre en este caso, por lo señalado en la contestación de la demanda.

Expone que la Agencia Nacional de Infraestructura no se exime de las obligaciones de las que es titular por el solo hecho de contratar a un tercero para la operación, mantenimiento o construcción de una vía pública, toda vez que según la jurisprudencia las cláusulas de indemnidad son inoponibles a terceros. Ello aunado a que dicha entidad tiene como obligación la de supervisar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, por lo que puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad como contratante, por lo que no puede desprenderse de la totalidad de la responsabilidad por hechos que se causen en la ejecución del contrato.

Formula como excepciones al llamamiento en garantía las que denominó “inexistencia de vínculo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño alegado”, “inexistencia de acciones u omisiones de Autopistas del Café S.A. que pudieran relacionarse en alguna medida con los daños alegados” y “cumplimiento estricto del contrato de concesión 0113 de 1997, sus otrosíes y modificaciones, acreditado entre otras razones por el hecho de que la Agencia Nacional de Infraestructura que llama en garantía, no ha hecho amonestación alguna a la sociedad Autopistas del Café S.A. en relación con el tramo de vía al que se refiere la demanda”.

La llamada en garantía QBE Seguros S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó memorial obrante a folios 414 y s.s. del cuaderno 1-2 en el que indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Argumenta que no existe nexo de causalidad entre el supuesto accidente sufrido por la joven Jennifer Hernández Tapasco y el daño aducido en la demanda, pues en caso de haberse presentado, se debió única y exclusivamente a la conducta desplegada por ella y por el conductor de la motocicleta, aunado a que la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la Ley y la jurisprudencia han indicado de forma reiterada que a dicha entidad no le corresponde ejecutar y adelantar obras de construcción, mantenimiento y señalización de las vías concesionadas.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 8 Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y por consiguiente de mi representada en su calidad de llamada en garantía de dicha entidad”, “culpa o hecho exclusivo de la víctima”, “hecho de un tercero”, “ausencia de imputación jurídica y causal frente a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI”, “ausencia de prueba de nexo causal”, “causa extraña”, “inexistencia de la obligación a indemnizar”, “improcedencia de las pretensiones e indebida cuantificación de perjuicios” y “prescripción y caducidad”.

Frente al llamamiento en garantía expone que al momento de resolver sobre la relación entre asegurado y asegurador se remite al contenido de las condiciones generales y particulares de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita y reitera que no existen elementos de juicio suficientes que permitan determinar de manera clara y concisa la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI por los daños reclamados, pues no se establece que la actividad desarrollada por la entidad, antes, durante y con posterioridad a la ocurrencia del hecho, haya sido negligente, aunado a que ninguna responsabilidad le puede ser imputada por un tramo vial que no se encuentra bajo su administración o a su cargo.

Formula como excepciones al llamamiento en garantía las que denominó “límite de la cobertura pactada en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual LIC No. 000703544469”, “ausencia de cobertura de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales”, “disponibilidad en cobertura del valor asegurado en relación con la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual LIC No. 000703544469”, “ausencia de cobertura de culpa grave”, “ausencia de cobertura por inobservancia de disposiciones legales, órdenes de autoridad o normas técnicas” y “prescripción o caducidad”.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación: Sostuvo que dentro del expediente quedó demostrado que el tramo vial donde ocurrió el suceso se encontraba en buen estado de mantenimiento y demarcación, Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 9 que según se indica en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, las condiciones climáticas y de iluminación artificial eran buenas, que en la zona existía la señal vertical reglamentaria de límite de velocidad de 40 km/h, la cual está ubicada al lado derecho de la vía y es visible para los conductores tanto de vehículos automotores como no automotores.

Además, señaló que Autopistas del Café S.A. cumplió con las obligaciones que le corresponden respecto de la regulación del tránsito de automotores mediante la debida señalización vial, por lo que no vislumbró que haya incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración por falta de señalización, como lo manifiesta la parte actora.

Añadió que respecto de la ausencia de un puente peatonal y de reductores de velocidad como resaltos en el sitio de los hechos, está demostrado que por ser un sitio residencial, no es posible instalar reductores pues conforme lo manifestó el señor Fabio Ernesto Pérez en su calidad de Director de Gestión Contractual de Autopistas del Café S.A. en el testimonio por él rendido, el Manual de Señalización Vial vigente para la época de los hechos, no es recomendado en zonas residenciales, como se puede corroborar en el numeral 5.2.3 referente a reductores del capítulo «otros dispositivos» de dicho manual que dice «Debido al ruido y vibraciones que generan estos dispositivos, no se recomienda su uso en zonas residenciales y frente a bibliotecas, clínicas y hospitales», sin que obre estudio o prueba alguna de la cual se puede advertir la necesidad de su instalación. En cuanto a los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, de las pruebas que reposan en el expediente concluye que el proceder del tercero constituyó un evento súbito y repentino para la administración, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio personal e intempestivo del conductor de la motocicleta quien desplegó de manera imprudente la conducta ya descrita, al desplazarse en exceso de velocidad y desconociendo el Código Nacional de Tránsito y las señales de límite de velocidad.

Respecto de la manifestación hecha por la demandante en el sentido que fue la falta de señalización de la vía la causante del daño, indica que no fue esta situación la causa determinante del mismo, si no el actuar imprudente del señor David Alexander Duque Cruz, quien tenía la capacidad para autodeterminarse, para Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 10 prever que transitar con exceso de velocidad, sin percatarse de la presencia de peatones en la vía, eran maniobras peligrosas, por lo que se expuso imprudentemente al riesgo que se concretó con las lesiones padecidas por la joven Hernández Tapasco.

Agregó que la parte actora tampoco allegó al expediente los estudios técnicos que demostraran la necesidad de construcción de pasos exclusivos para peatones que interrumpan el paso vehicular en el lugar donde sucedió el accidente. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, exponiendo que el despacho judicial dio por ciertos aspectos que no se encontraban probados, dado que concluyó un presunto exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta con base en una hipótesis de un agente de tránsito, quien no estuvo presente al momento del accidente.

Cita la Resolución 0001168 del 6 de diciembre de 2012- Manual de diligenciamiento del Informe de Policía de Accidentes de Tránsito, para indicar que el a quo dio por probado el supuesto exceso de velocidad, base de la excepción del hecho de un tercero, sin contar en el informe policial con el análisis técnico – científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos.

Indica que la misma suerte debe correr la hipótesis expuesta en el informe policial respecto de la víctima, cuando se manifestó que trató de cruzar la vía sin mirar a lado y lado, ya que esto hace parte de la subjetividad y opinión del agente de tránsito. Sostiene que otro defecto en la valoración probatoria radica en la declaración rendida el 18 de octubre de 2018 por el señor Fabio Ernesto Pérez Chaparro, Director de Gestión Contractual de la sociedad Autopistas del Café S.A., por cuanto este indicó que la señalización de velocidad máxima en el sentido Santa Rosa - Pereira, aproximadamente a 380 metros antes del sitio donde ocurrió el accidente, lo que comporta un dicho carente de realidad, toda vez que la señal no estaba antes sino después del lugar del accidente, lo que incidía en la vista de la señal de tránsito Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 11 por parte del motociclista a quien se le imputa la responsabilidad y el hecho del tercero, mucho más si se tiene en cuenta la ubicación a 380 metros y la hora del accidente (06:40 p.m.).

Agrega que objetó la declaración de este testigo, ya que, a pesar de su cargo en la citada empresa, no estaba identificado como testigo técnico o perito técnico para contestar las preguntas que se le hicieron, sin embargo, esta objeción no fue tenida en cuenta por el despacho. Reitera que en el sector era necesario la presencia de señales de tránsito verticales y horizontales para el paso de los peatones, ya que era obligación de las entidades demandadas no solo garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, llámese conductor o peatones, sino que están en la obligación de revisar, prevenir, estudiar y analizar las necesidades en las vías, y sobre todo en lugares donde confluyen factores como: alto número de barrios, conjuntos residenciales, casas y comercio, densidad alta de personas provenientes de este sector, tránsito de servicio público de transporte, buses municipales, buses intermunicipales, taxis, alimentadores de transporte masivo, taxis, tránsito de transporte particular, paradero de buses e Ingreso y salida de estación de gasolina.

Considera que estos aspectos son insumos más que claros para concluir que no se trataba de un evento súbito y repentino, ya que pudo haberse previsto un accidente como el ocurrido con la ubicación de elementos de seguridad para los peatones, los cuales claramente hubieran evitado lo ocurrido en los hechos, por lo tanto, no puede hablarse de la ocurrencia de los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.

Agrega que para el mes de noviembre del año 2014, la cebra peatonal del sector de Villa del Campo no había sido ubicada, pero para el año 2016 sí se encontraba, como puede verse en las distintas imágenes de la vía obrantes en el plenario, incluso puede fácilmente consultarse en aplicativos como Google maps o google earth, de fácil y notorio acceso público, mediante comparativos de fechas.

Así entonces, para la fecha de los hechos, los lugares de referencia más cercanos eran la franja peatonal del barrio Playa Rica, y la zona peatonal y puente del barrio Bosques de la Acuarela, como se informó en pruebas aportadas por los demandados, sin embargo, no fue valorado por el despacho judicial que esos lugares no son cercanos al lugar de los hechos, imponiéndose a su vez una carga adicional de obligar al peatón a transitar un alto recorrido para poder cruzar la vía. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 12 Tampoco se valoró que con posterioridad al accidente fue ubicada la franja zona peatonal a la altura del barrio Villa del Prado, lugar cercano a donde ocurrieron los hechos, y cercana a la señal de aviso de velocidad máxima, tan utilizada en la sentencia para probar el supuesto exceso de velocidad, así como tampoco se tuvo en cuenta que también se ubicó un puente peatonal a la altura de la Sede de la Tercera Edad y el estadio de Dosquebradas, también cercana al lugar de los hechos, lo que lleva a preguntarse, si supuestamente no había necesidad, por qué se ubicaron estos elementos justo después del accidente.

Indica que de acuerdo a las declaraciones surtidas, se concluyó en la sentencia que el sector no ameritaba la ubicación de puentes peatonales o cebras peatonales, sin embargo, para determinar la necesidad de estas sí consideró debía contarse con el estudio técnico que así lo sustentara, trasladando la obligación de su aporte o gestión a la parte demandante, cuando la parte accionada estaba en mejor capacidad de demostrarlo dada su naturaleza jurídica, lo cual desconoce el postulado de carga dinámica de la prueba.

Afirma que a pesar de las distintas comunicaciones y fotografías presentadas al plenario por las entidades demandadas, en el croquis del informe policial, para la fecha de ocurrencia de los hechos, no se indicó ninguna señal o elemento que existiera, para garantizar la seguridad vial de los peatones, lo que apoya la tesis presentada con la demanda tendiente a exponer el riesgo por las condiciones de la vía y la falta de señalización en protección y prevalencia del uso de los peatones.

Resalta que el a quo al referirse al informe policial señaló que en el lugar del accidente existía una señal horizontal de zona peatonal, sin embargo, cuando se lee el anterior informe, no se encuentra en la parte de características de la vía, numerada con el número 7, 7.9. Control de Tránsito - literal D: Señales horizontales, ninguna descripción de zona peatonal; por lo tanto, el despacho dio por probada una situación fáctica que no tenía prueba; lo que es relevante para el proceso puesto que la inexistencia de una señal horizontal de zona peatonal, es precisamente uno de los elementos que guarda relación con el incumplimiento de las obligaciones de las entidades demandadas y la imputación de responsabilidad.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 13 Indica que la señal de límite de velocidad no fue identificada en la representación gráfica que aparece en el croquis (bosquejo topográfico), como lo exige el título III del anexo de la Resolución No. 0011268 de 6 de diciembre de 2012, hoja 20. Considera que así el vehículo hubiera venido a una velocidad que no sobrepasara el presunto limite, el desenlace hubiera sido el mismo, ya que el riesgo está creado por las condiciones de la vía y la falta de señalización, mucho más si se tiene en cuenta que unos metros antes del lugar de los hechos existe la salida de una estación de gasolina, y una bahía vehicular donde paran los buses de servicio público, y no existe ninguna señal o demarcación que indique una señal para el paso peatonal o la protección de los peatones, incluso no existen elementos de reducción de velocidad, cosa que no tuvo en cuenta el despacho judicial en la sentencia. En cuanto a los oficios SMTM 261-DO-0329 del 18 de agosto de 2016 (fls. 46 y s.s. C.2) suscrito por el Director Operativo de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas, y 2016-300-028154-1 del 13 de septiembre de 2016 de la Agencia Nacional de Infraestructura refiere que estos dan cuenta del estado de la vía pero a las fechas 18 de agosto de 2016 y 13 de septiembre de 2016, y no precisamente de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 16 de noviembre de 2014, así entonces con fecha posterior al accidente sí se fijó una paso peatonal demarcado a la altura del sector Villa del Campo, y un puente peatonal en el sector del Estadio de Dosquebradas, los que de haber existido para la fecha de los hechos hubieran evitado la ocurrencia del accidente.

Así mismo fue valorado por el despacho judicial el Informe de Obra – Demarcación horizontal (fls. 74 y s.s. C.2) de la sociedad Autopistas del Café, donde se dijo: “…en el que puede observarse que para el año 2016 toda la señalización horizontal fue repintada…”., sin embargo, esto no opera respecto del lugar de los hechos, ya que no hay ninguna en una considerable cercanía. V. PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN. De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 14 la Ley 2080 de 2021, para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, las demandadas Autopistas del Café y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentaron escritos, así: Autopistas del Café. Manifiesta que en el expediente obra prueba de que en el año 2014 existía una señal del límite de velocidad de 40 kilómetros por hora, metros antes del lugar del accidente, a través de memorando No. 2017-300-005903-3, prueba legal y oportunamente aportada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en su contestación y que se ubica en el folio 112 del PDF denominado «012CUADERNO1» del expediente digital.

Además, el mismo informe de policía del accidente de tránsito aportado por el demandante se lee que existía una señal de velocidad máxima. Sostiene que el motociclista decidió por sí mismo transitar a una velocidad superior a la permitida y no hay otra forma de explicar el accidente, pues de lo contrario habría tenido la oportunidad real material de prevenir el accidente al visualizar en su trayecto transeúntes atravesando la vía, pues recuérdese que se encontraba conduciendo una motocicleta que es un vehículo maniobrable que no ocupa ni siquiera un carril de la vía por lo que es perfectamente factible evitar colisiones siempre que se conduzca a velocidades moderadas.

De hecho, no hay manera de que una motocicleta desplazándose a menos de 40 kilómetros por hora quede ubicada a la distancia del punto de impacto a la que quedó la del señor Duque. Frente al informe policial señala que es inviable que el demandante lo aporte y pida que se le otorgue valor probatorio y únicamente en segunda instancia solicite que sea tenido en cuenta únicamente en los apartes que le convienen a sus intereses.

Sostiene que la prueba de la señal de límite de velocidad no está en el testimonio del señor Fabio Ernesto Pérez Chaparro sino en las pruebas documentales como el memorando legal y oportunamente aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) con el escrito de contestación de demanda que incluye fotografías para la época del accidente y el informe policial de tránsito y que la supuesta objeción a la declaración del testigo es absolutamente extemporánea pues fue decidida por el a quo dentro de la oportunidad perentoria para hacerlo.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 15 Añade que no es cierto que en el tramo en que ocurrió el accidente se presentara un “alto número de barrios, conjuntos residenciales, casas y comercio” ni las otras situaciones que presenta el demandante. De hecho, como declaró el testigo ingeniero Fabio Pérez en la audiencia de pruebas, “sobre la calzada donde ocurrió el hecho no existía absolutamente nada, eso era un cafetal”.

Refiere que las conductas de los usuarios de la vía como peatones o conductores en ningún caso pueden ser previsibles para una sociedad privada. Considera que no existe ninguna prueba que demuestre que la sociedad incumpliera sus obligaciones para el tramo y la época del accidente. Sobre la carga dinámica de la prueba, indica el contenido del artículo 167 del CGP y señala que la discusión no puede centrarse en la necesidad o no de la construcción de infraestructura vial adicional a la existente en el lugar en el que ocurrió el hecho de tránsito; este es un sofisma que distrae sobre lo único que debe acreditar el demandante en el medio de control de reparación directa es si hubo o no una falla en el servicio y si existiendo puede predicarse una relación de causalidad inequívoca entre la misma y el daño alegado.

Finalmente, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, presentó escrito (Doc. 07 Exp. digital) en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se fundamentó en derecho y estuvo en consonancia con las pruebas que obran en el expediente; y que ha sido posición de la ANI a lo largo del proceso, sostener que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad porque se acreditó que un tercero fue quien causó el daño reclamado, pues se probó que el señor David Alexander Duque Cruz condujo la motocicleta por fuera del marco que establecen las normas de tránsito.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 16 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada, para determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2014 y que la parte demandante atribuye a la falta de señalización de la vía, que provocó que el señor David Alexander Duque Cruz atropellara con su motocicleta a la menor Jennifer Hernández Tapasco, causándole lesiones.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad, el cual tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas: “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Esta norma además de consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado, señala los elementos que la configuran, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva- lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla presunta del servicio, falla probada del servicio, Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 17 riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.

En el caso concreto, se tiene que los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han demandado los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de las lesiones personales ocasionadas a la joven Jennifer Hernández Tapasco al ser atropellada por un motociclista cuando se disponía cruzar la vía en el sector de la carrera 10 con calle 60 del municipio de Dosquebradas.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en la demanda, al parecer de los accionantes, fueron ocasionados por la falta de señales de tránsito, así como la falta de mantenimiento de la vía, lo que quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

Pues bien, la falla del servicio se configura con la existencia de tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, para que prospere la presente acción, es necesario que se acredite mediante el material probatorio legalmente allegado al proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio.

4. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO Visto lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los daños ocasionados a los demandantes en los términos invocados por estos.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 18 En el sub examine, concluyó el a quo que no se estructura la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad por falla probada del servicio, al encontrar que a la fecha del accidente, el tramo donde este ocurrió se encontraba correctamente señalizado, y que el actuar del motociclista fue determinante, pues conducía con exceso de velocidad.

Contrario a lo afirmado por la Juez de primera instancia, la parte demandante en el recurso de apelación indica que esta realizó una indebida valoración de las pruebas, y que no se presentaron los elementos para configurarse el hecho de un tercero, por lo que serán estudiadas cada una de las inconformidades expuestas en el recurso de alzada, con el propósito de resolver el objeto de estudio planteado.

Ahora bien, de acuerdo con la historia clínica obrante a folios 1 y s.s. del cuaderno 2 digitalizado, está demostrado que la joven Jennifer Hernández Tapasco resultó lesionada, como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual fue atropellada por una motocicleta, la cual era conducida por el señor David Alexander Duque Cruz, según lo demuestra el informe policial de accidente de tránsito (fl. 36 cd. 2 digitalizado).

Se encuentra entonces que el daño antijurídico en el presente caso se halla configurado, con la afectación de un bien jurídicamente protegido, como lo es la integridad personal de la joven Jennifer Hernández Tapasco, que resultó comprometida a consecuencia de los hechos narrados; surgiendo la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar si existió responsabilidad de la administración. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, encuentra la Sala relevantes las siguientes pruebas: De acuerdo con la certificación expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Dosquebradas1, el día 16 de noviembre de 2014 a las 18:35 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 10 # 60, así: «(…) Al llegar al sitio encontramos 3 pacientes dos menores de edad atropelladas por motociclista una de 14 años con fractura expuesta de tibia y peroné tercio distal miembro inferior izquierdo, fuerte hemorragia y fractura cerrada tercio medio fémur derecho, laceraciones en cara (…); el otro paciente, el conductor de la motocicleta con trauma en ambas muñecas laceraciones en 1 Fls. 34 y 35 Cdno. 2 Exp.

Digital. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 19 rodilla derecha trasladado por ambulancia externa de la SAP móvil 6 a Pinares Médica dice que en el accidente se le pierden los documentos de la Pulsar 200 con placa VRT-45C (…) «Pacientes atendidos: JENNIFER HERNANDEZ TAPASCO, paciente de 14 años de edad, sexo femenino (…)» Según el informe policial de accidente de tránsito las hipótesis del mismo fueron: «DEL CONDUCTOR: 116.

DEL PEATON: 409». Estos códigos se refieren al exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta y cruzar sin observar por parte del peatón2. Sobre el estado de la vía para la fecha del accidente, se encuentra únicamente el Oficio No. 2018-701-012126-1 del 23 de abril de 2018 (fls. 205 a 209 C. 2), suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio del cual remite información relacionada con la construcción de la Avenida del Ferrocarril, la cesión del contrato de concesión del Instituto Nacional de Vías al Instituto Nacional de Concesiones –hoy ANI y el reporte del accidente y registro fotográfico del sector en que este ocurrió para el mes de noviembre de 2014 referente al estado de la vía y la señalización existente, en el cual se lee: «De acuerdo con la comunicación IAPM – 1782 de la Interventoría Consorcio Intervial, informa que no se encontró requerimiento alguno al Concesionario, relacionado con el estado de la vía Avenida del Ferrocarril por la calle 60 del municipio de Dosquebradas para el 16 de noviembre de 2014.

No obstante a continuación se presenta registro fotográfico donde se evidencia las condiciones de la vía para el mes de noviembre de 2014, y se muestra la señalización tanto vertical como horizontal, la cual se encuentra dentro de las condiciones requeridas en el Manual de señalización. En cuanto a peatonales, para esa fecha no se había previsto ni señalado paso peatonal alguno».

Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, se puede destacar que el accidente ocurrió en la carrera 10 con calle 60 Avenida Ferrocarril del municipio de Dosquebradas, aproximadamente a las 18:35 horas, que se trata de una vía plana, recta, con andén, de un sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, en buen estado, seca, con buena iluminación artificial, con señal de sentido vial y velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, línea de carril blanca, línea de borde blanca y línea de borde amarilla, con visibilidad normal.

Se encuentra que la 2 Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 20 motocicleta de placas VRT45C marca Bajaj Pulsar color negro, modelo 2014 era conducida por el señor David Alexander Duque Cruz cuando atropelló a la joven Jennifer Hernández Tapasco quien sufrió lesiones y fue trasladada al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Adicionalmente, se registró como víctima a otra menor de edad. Refiere la parte actora que las hipótesis plasmadas por el agente de tránsito en el informe policial no constituyen una prueba fehaciente de la causa del siniestro, lo cual es cierto, sin embargo, ofrecen claridad sobre lo ocurrido al ser el funcionario de tránsito quien percibe por sus propios sentidos el lugar del evento y las características del suceso, y con base en su formación está en la capacidad de ofrecer una o varias hipótesis que permiten al juez tener una visión más amplia y detallada al valorar el informe en conjunto con las demás pruebas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Destacándose, además, que en el presente caso no se vislumbra algún tipo de subjetividad como lo refiere el apelante y menos es dado descartar de plano el informe de la autoridad de tránsito, con conocimiento y experiencia en la materia, de la cual puede asumirse su acierto y no su contrariedad con la realidad o malicia en su elaboración. Adicionalmente, el informe policial de accidente de tránsito es un documento público según el artículo 243 del Código General del Proceso, dado que es otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y sobre su alcance probatorio estipula el artículo 257 de la misma codificación, que hace fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones que en ellos se haga, motivo por el cual tiene pleno valor probatorio.

En el presente caso no existen pruebas adicionales a los informes de tránsito y el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Dosquebradas acerca de las circunstancias en que se presentó el hecho, por lo que para este Juez Colegiado resulta procedente otorgar valor probatorio a dichos informes, haciendo precisión en que no es coherente atacar el valor de una prueba y posteriormente acogerse a la misma en lo que favorece al respectivo sujeto procesal, ni pretender otorgarle valor a solo una parte de ella y solo en lo que le beneficia, pues resulta a todas luces contradictorio en la conducta procesal asumida por la parte.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 21 Adicionalmente, el Director de Gestión Contractual de la sociedad Autopistas del Café S.A. Fabio Ernesto Pérez Chaparro, rindió testimonio en el que aclara lo siguiente: «(…) CONTESTÓ: El tramo en ese sector contaba con toda la señalización que exige el Manual de Señalización del INVÍAS vigente para esa época, no hay requerimiento de ninguna entidad, llámese interventoría, ANI, Superintendencia que nos haya amonestado por falta de alguna señalización en este sector.

PREGUNTADO: Una motocicleta que transita a 40 km/h tiene la capacidad para detenerse con suficientemente tiempo de antelación al visualizar un peatón que está cruzando la vía. CONTESTÓ: Si un vehículo respeta la señal de tránsito en la que indica que puede ir a 40 km/h, tiene el tiempo suficiente, puede reaccionar a la presencia de cualquier obstáculo en la vía (…).

PREGUNTADO: En su condición de Ingeniero Civil y de Director Técnico indique al Despacho, si en la vía transita una motocicleta a 40 km/h, el peatón tiene la capacidad visual de avistar a la motocicleta que transita a esa velocidad y decidir conscientemente si cuenta con el tiempo suficiente para cruzar o no la vía. CONTESTÓ: Sí, el peatón cuando ve un vehículo que viene a la velocidad reglamentaria, tiene todo el tiempo de decidir si cruza o no cruza por la vía. PREGUNTADO: Ingeniero manifiéstele al Despacho cuál es la razón de su conocimiento frente a la respuesta que acaba de dar.

CONTESTÓ: Soy Ingeniero Civil especialista en vías y transportes y conozco el tema de tránsito y más que trabajo en una concesión de vías carreteras, en la cual esta es unas condiciones que tratamos a diario y que siempre estamos analizando para tomar los correctivos necesarios. PREGUNTADO: Pero para dar su respuesta se fundamenta usted en algún manual, en algún protocolo o algo similar.

CONTESTÓ: Sí, existe el Manual de Señalización del INVÍAS, están los manuales de construcción de carreteras, en los cuales nos dan todos los parámetros que debemos seguir para poder instalar señalización y definir las condiciones geométricas que podemos verificar las distancias de visibilidad como las distancias de reacción del peatón y de los vehículos.

PREGUNTADO: Las funciones que usted desempeña al interior de la sociedad anónima Autopistas del Café guardan estrecha relación con el tema de la señalización y sobre todo con prevención de accidentes o algo similar. CONTESTÓ: Sí, porque igual es una obligación que debemos cumplir respecto a la señalización que debe estar instalada en la vía y debemos velar que se esté cumpliendo con el Manual de Señalización ya para la etapa de operación de una vía. PREGUNTADO: Indique al Despacho si en el lugar que ocurrió el accidente se encontraba ubicado un objeto que disminuyera la visibilidad de los conductores de la vía. CONTESTÓ: En este sector de doble calzada para la época no había ningún obstáculo en la vía que pudiera permitir baja visibilidad para los conductores.

PREGUNTADO: En el mismo sentido indique al Despacho si en el lugar donde ocurrió el accidente se encontraba instalado un objeto que pudiera disminuir la visibilidad de los peatones. CONTESTÓ: No, no hay ningún objeto ni obstáculo que permita la visibilidad (sic) de los peatones en ese sitio. PREGUNTADO: Indique al Despacho cuál es el paso peatonal más cercano al lugar donde ocurrió el accidente.

CONTESTÓ: En la Avenida del Ferrocarril debido a la mayor presencia de peatones, en el sector de Playa Rica, ubicado aproximadamente a unos 450 metros existen señales de presencia de peatones y existía en esa época también una cebra, lo cual podía permitir al peatón que bajo su responsabilidad pudiera pasar por ese sitio, siempre y cuando siguiera el cumplimiento de las señales de tránsito».

Todo lo anterior permite concluir, tal como lo señaló la a quo, que la vía donde ocurrió el accidente en el cual resultó lesionada la menor Hernández Tapasco, se encontraba debidamente señalizada, con buena visibilidad, no presentaba Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 22 obstáculos y el límite de velocidad era de 40 kilómetros por hora, adicionalmente en el lugar exacto no existía paso peatonal, lo que indica que no era el lugar adecuado para atravesarla.

Y pese a la existencia de un paso peatonal en el sector, la víctima decidió atravesar la vía por otro lugar que no estaba destinado para ello y no era seguro, por lo que contribuyó efectivamente en la producción del hecho dañoso, pues de haber tomado las medidas de precaución exigibles a cualquier peatón, no hubiera descendido hacia la vía de forma inadecuada, asumiendo el riesgo que finalmente le llevó a ser arrollada por la motocicleta, sin que sea dable establecer la obligación de construir pasos peatonales a la conveniencia de cada persona o que exigir que la persona deba desplazarse hasta donde este exista sea un requerimiento de imposible cumplimiento o que la persona accidentada tuviera alguna falencia física para llegar a ese lugar.

En cuanto a la velocidad a la que se desplazaba el conductor de la motocicleta, si bien no se puede determinar con exactitud, se puede inferir del material probatorio que la misma era superior a los 40 kilómetros por hora, toda vez que dadas las características de la vía, su buen estado e iluminación, la buena visibilidad y el tiempo seco, era coherente que al transitar a la velocidad permitida el motociclista pudiera reaccionar a la presencia de cualquier obstáculo en la vía, como lo indica el declarante.

Atendiendo las precisiones anteriores, es dable concluir que la causa eficiente del accidente en el cual fue lesionada la joven Jennifer Hernández Tapasco, devino de la conducta del conductor de la motocicleta y de la víctima directa, pues ambos actuaron de manera imprudente, trasgrediendo las normas de tránsito vigentes tanto para el peatón como para el motorista.

Así entonces, no es posible atribuir responsabilidad a la Administración por la falta de reductores de velocidad como resaltos o falta de señalización, si para el momento de los hechos se cumplía con el manual de señalización vial de INVIAS y fueron el conductor de la motocicleta y el peatón quienes transgredieron las normas de tránsito ocasionando el accidente.

Al respecto, el ingeniero civil especialista en vías Pérez Chaparro indicó los criterios para construir pasos peatonales: Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 23 «PREGUNTADO: Cuáles son los criterios para construir pasos peatonales en la vía. CONTESTÓ: Hay que tener en cuenta que un puente, un paso peatonal esté ubicado en una zona densamente poblada, que esté contiguo a una institución educativa o centros comerciales y donde haya indicios o se hayan presentado altos índices de accidentalidad.

PREGUNTADO: Indique al Despacho cuál es la cebra peatonal más cercana al punto donde ocurrió el accidente para la época de los hechos. CONTESTÓ: En esa época había una cebra en el sector de Playa Rica alrededor de aproximadamente 450 metros. PREGUNTADO: Indique al Despacho si en la cuadra en la que ocurrió el accidente se encontraba ubicado algún sitio que generara afluencia de público de un lado de la vía hacia el otro, tales como iglesias, supermercados, colegios.

CONTESTÓ: No, en ese sitio para la época sobre la calzada donde ocurrió el hecho no existía absolutamente nada, eso era un cafetal, en lo que hoy están construyendo un conjunto residencial, pero para esa época no había absolutamente nada, eso era un lote y no había presencia de iglesias, ni colegios, ni nada de eso PREGUNTADO: Ingeniero manifiéstele al Despacho si conforme a su experticia y su experiencia y la normatividad aplicable al caso, hay lugar a establecer puentes peatonales o reductores de velocidad en la Avenida del Ferrocarril y, además de ello, específicamente en el lugar del accidente.

(…) CONTESTÓ: En este tipo de vías, el caso Avenida del Ferrocarril, de acuerdo al Manual de Señalización, no es conveniente en este tipo de vías principales la instalación de resaltos, hay muchas restricciones por las cuales no se deben instalar resaltos. Primero, por estar cerca a centros poblados, esto produce vibración y produce incomodidades a las personas que viven cerca y produce ruido por el frenado de los vehículos que a altas horas de la noche, pueden afectar la convivencia en estos sectores, por eso el Manual de Señalización en este tipo de vías principales, restringe la instalación de resaltos, eso está muy claro en el Manual de Señalización. Y con respecto a puentes peatonales, no podemos estar instalando puentes peatonales cada 100 metros, los puentes peatonales se instalan donde existe un centro poblado que tiene mucho peatón, donde tenemos una institución educativa, centros comerciales y donde se obedece a un estudio de tránsito que de pronto lo justifique, no se instala en cualquier sitio donde algún ciudadano le parezca que debe instalar un puente peatonal».

En el presente caso no se advierte falta de valoración de las pruebas como lo señala el apelante, por el contrario, se observa que la juez de primera instancia hizo un análisis completo y detallado del material probatorio, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; simplemente las pruebas no tienen la virtud de demostrar que la causa del daño haya sido la falta de señalización de la vía, por lo razonado, teniendo en cuenta además como bien lo indicó el a quo, las condiciones de la vía para la época del accidente se encontraban acorde con los requerimientos del sector y como se vislumbró con las pruebas que obran en el Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 24 expediente, conforme al Manual de Señalización Vial vigente, sin que tal señalización deba ajustarse al libre requerimiento de cada persona.

Así entonces, se tiene que el análisis de la sentencia apelada, fue realizado en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, además se atendió a la coherencia y coincidencia de las declaraciones respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que relataron, y la conexidad de su dicho con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, de tal manera que lo relatado obedece a hechos ciertos y no simples suposiciones o cotilleo del testigo.

Evidencia esta Corporación que los argumentos del recurso se basan en simples conjeturas o deducciones sin sustento, que distan de lo probado en el proceso. Ahora, frente a lo anotado por el apelante respecto del hecho de un tercero, no es dable indicar que el hecho era previsible y resistible para la Administración, pues la vía estaba debidamente señalizada y el Estado cumplió con la regulación de la circulación mediante las señales de tránsito partiendo de la buena fe de los administrados, en el sentido que los usuarios de la vía acatarán las mismas, pues de lo contrario se saturarían las calles de reductores de velocidad, y es sabido que para su instalación se debe obedecer a criterios técnicos y a la normatividad, no así de las percepciones de los particulares, pues los resaltos generan consecuencias como la indicada por el ingeniero Fabio Ernesto Pérez Chaparro sobre las vibraciones e implicaciones sobre las viviendas con el paso de vehículos pesados, aspecto técnico este no redargüido con otras pruebas.

Así las cosas, encuentra la Sala acreditada la imprevisibilidad y la irresistibilidad como elementos de las causales exonerativas de responsabilidad, pues no es admisible exigir al Estado prever todas y cada una de las conductas de los usuarios de las vías, y mantener resaltos en todas las calles aun cuando en estas se cumpla con el Manual de Señalización Vial expedido por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS solo porque a la comunidad le parece que deberían instalarse, y como se observa en el caso concreto los involucrados en el accidente desobedecieron las normas de tránsito, desde su actuar imprudente como el exceso de velocidad y el paso del peatón en un lugar inadecuado, todo lo cual se escapa del control del Estado quien no es un asegurador universal y deba responder de cualquier daño, máxime cuando la parte actora bien pudo acudir a la jurisdicción civil para dilucidar responsabilidades garantizando con ello su acceso a la administración de justicia. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 25 Sobre el testigo en mención, tampoco encuentra la Sala característica o situación alguna que afecte su credibilidad o imparcialidad.

En el caso bajo estudio, se encuentra que el análisis efectuado por el a quo respecto a la prueba testimonial fue acertado, teniendo en cuenta que el declarante fue consistente en sus declaraciones frente al estado de la vía y coincide con los demás medios probatorios. Si bien el testigo se refirió a la ubicación de la señal de tránsito de velocidad máxima, en cuanto a que se encontraba antes del sitio del accidente, y el apelante señala que es posterior al mismo, lo cierto es que en el informe policial de tránsito se indicó que la señal sí existía en el acápite correspondiente a las características de la vía, no obstante en el croquis del accidente no se ubicó, lo cual no permite a la Sala determinar su ubicación exacta, solo que la señal existía y cumplía con el Manual de Señalización Vial, de acuerdo con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada en el recurso de apelación frente a la valoración de los aplicativos Google Maps o Google Earth, debe indicarse que estos no fueron peticionados en el momento procesal oportuno, y por lo tanto no es procedente en esta instancia entrar a valorar una nueva prueba sobre hechos que debieron ser demostrados por la parte que los alega en el término dispuesto para ello, máxime cuando en segunda instancia el decreto de prueba tiene naturaleza excepcional (art. 212 CPACA).

Correspondía a la parte demandante demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen según el articulo 167 del Código General del Proceso, y no solicitar ahora en esta instancia la distribución de la carga de la prueba, pues como lo indica la misma norma, ello no es procedente luego del fallo de primera instancia; al respecto, nótese cómo el inciso segundo del referido precepto estatuye que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, por lo que no es de recibo esa solicitud una vez proferido el fallo de primera instancia y a fortiori en segunda.

En consecuencia, un análisis sensato de la situación puesta en conocimiento de esta jurisdicción hace concluir que las entidades demandadas no inobservaron el contenido obligacional que le impone la Ley frente a la vía que ocupa la atención de la Sala, por tal razón, esta Corporación confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de declarar la responsabilidad de las demandadas.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 26 5. COSTAS. En el presente proceso en primera instancia no se condenó en costas a la parte vencida. Además, se precisa que no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 66001-33-33-005-2017-00015-01 (J-0326-2021) Reparación Directa 27 VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»