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Sentencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-23-33-000-2018-00069-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2022-05-05

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia Radicado: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Medio de control Ejecutivo a continuación Demandante: María Idalba Pérez Echeverri Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Temas ➢ Excepción cuando se acredita pago al menos parcial con base en liquidación efectuada. (numeral 2 artículo 442 CGP). ➢ Parámetros para liquidación de intereses de mora. ➢ No causación de intereses por tardanza en radicación de cobro. Decisión de 1ª instancia Declara probada parcialmente excepción de pago y ordena seguir adelante ejecución Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, sin que se advierta causal que invalide lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo promovido por la señora María Idalba Pérez Echeverri, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES La señora María Idalba Pérez Echeverri, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva a continuación de sentencia proferida en proceso originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para el pago de la sanción moratoria reconocida, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES A folio 3 del expediente, obran las siguientes: “1. Librar orden de pago en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la señora MARÍA IDALBA PÉREZ ECHEVERRI, por los siguientes valores, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de la referencia: a. Por valor de catorce millones doscientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($14.229.912), por concepto de sanción moratoria, indexación, Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 2 intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 27 de julio de 2021. “2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar los intereses causados desde el momento en que efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se cumpla totalmente con la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.” “3.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en costas y agencias en derecho por esta ejecución. 2.

HECHOS Fueron expresados así en la solicitud de ejecución (001ESCRITOEJECUCIONSENTENCIA.pdf): 2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 66001-23-33-000-2018- 00069-00, en donde actúo como demandante la señora María Idalba Pérez Echeverri y como demandada la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, concedió las súplicas de la demanda y a título de restablecimiento del derecho resolvió: (…) CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar en favor de la demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías (…) consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, y generada entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016 (…).

Ordenó a la demandada a efectuar los ajustes del valor sobre las sumas reconocidas, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se abstuvo de condenar en costas. 2.2. El día 28 de noviembre de 2019, se radicó cuenta de cobro solicitando el cumplimiento de la sentencia ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas. 2.3.

La sanción moratoria a que fue condenada la demandada, equivale a un día de salario por cada día de mora por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016, es decir, trescientos cincuenta y ocho (358) días de salario, correspondiente al año 2015 de la señora María Idalba Pérez Echeverri, lo que arroja un valor de treinta y cuatro millones doscientos nueve mil doscientos setenta y cinco pesos ($34.209.275). 2.4.

El capital adeudado indexado, ascienda a la suma de cuarenta millones novecientos veintiún mil doscientos noventa y siete pesos ($40.921.297). 2.5. Al 27 de julio de 2021 la entidad demandada, adeuda la suma total de cincuenta y cinco millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos siete pesos ($55.646.407), por concepto de la sanción moratoria, indexación, intereses Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 3 moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, emolumentos reconocidos en su totalidad mediante sentencia judicial. 2.6. La entidad demandada, el 27 de julio de 2021, canceló la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($41.416.495). 2.7.

A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adeuda la diferencia de catorce millones doscientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($14.229.912), por concepto de sanción moratoria, indexación, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el 27 de julio de 2021, fecha del pago parcial. 2.8.

Sobre esta suma adeudada se han generado intereses moratorios, que en el presente caso, ascienden a la suma de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y un pesos ($485.951), liquidados desde el día 27 de julio de 2021 hasta la fecha de radicación de la solicitud de ejecución de sentencia.

3. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto del 8 de noviembre de 2019, se dispuso librar mandamiento de pago, en los siguientes términos: “1. LÍBRESE mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a favor de la señora María Idalba Pérez Echeverri, en el siguiente sentido: 1.1.

Por valor de catorce millones doscientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($14.229.912), por concepto de sanción moratoria, indexación, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 27 de julio de 2021. 1.2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar los intereses causados desde el momento en que efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se cumpla totalmente con la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.” 1.3.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en costas y agencias en derecho por esta ejecución. “

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTADA Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 4 La Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de oposición al mandamiento de pago. Propuso la excepción de pago, advirtiendo que la entidad reconoció y canceló la suma de $41.416.495, correspondiente a capital, indexación e intereses moratorios.

Se opone al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora, teniendo en cuenta que existe una cesación de intereses desde el vencimiento de 3 meses después de la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de radicación del derecho de petición, de conformidad con el artículo 192 CPACA1 y el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, número único 11001-03-06-000-2013-00517-00, que resolvió las dudas sobre la normativa aplicable para el pago de sentencias y conciliaciones relacionadas con el periodo de transición entre el CCA y la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que “la entidad condenada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante, dentro del proceso ordinario, ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos por la autoridad judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fuere condenado en dos pago así: $34.304.831 por concepto de capital, $ 6.730.771 por concepto de indexación, y $380.893 para un total de $41.416.495, sin que a la fecha se adeuden saldos insolutos por concepto de capital, indexación e intereses”.

Dinero desembolsado y puesto a disposición de la parte ejecutante, a través de la entidad bancaria BBVA, efectivamente cobrado. Es decir, que los intereses moratorios se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta una tasa equivalente al DTF, durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corriente bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3), los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación. 1 “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 5 Propone la excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada. Solicita a la Sala se abstenga de imponer condena en costas, atendiendo el criterio valorativo en la actuación de la entidad. 5.

OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES Mediante auto del 3 de marzo de 2022 (archivo digital 008), se dio traslado de las excepciones al ejecutante por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso2. Respecto a la excepción de pago total de la obligación señaló que no fueron cancelados en su totalidad los dineros ordenados a pagar por Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia el 29 de marzo de 2019, insistiendo en el recuento fáctico de la solicitud de ejecución, quedando un saldo insoluto calculado en catorce millones doscientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($14.229.912).

Solicita declarar imprósperas las excepciones de pago total de la obligación. Frente a la excepción de compensación se limita a señalar, estarse a lo probado en el proceso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir de fondo el asunto, siendo competente para hacerlo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156-9 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, al considerar: “a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3074 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes 2 Artículo 443.

Trámite de las Excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. 25 Jun. 2017, IJ.

O-001-2016 4 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 6 del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.

Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. ▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. ▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.

(…) c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado…” (Negrilla de la Sala).

En este punto, indica la Sala de Decisión que acudirá al trámite establecido en el Código General del Proceso, por remisión supletoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la falta de regulación del trámite del proceso ejecutivo en esta última codificación. Concretamente aplicará el Tribunal la figura procesal de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del GCP, para efectos de resolver las excepciones propuestas por el ejecutado, la cual resulta procedente en cuanto en el presente asunto no hay lugar a la práctica de pruebas.

Lo anterior, en cuanto estima esta corporación judicial que dicha institución consulta en mayor medida los principios procesales de economía, celeridad y eficacia que rigen el sistema procesal en el ordenamiento jurídico. La norma reza lo siguiente: «ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 7 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa…» (negrilla fuera de texto.

De este modo, la sentencia anticipada es un mecanismo procesal que en el marco de los anunciados principios de economía y eficacia permite la concreción de justicia rápida y efectiva. Sobre la economía como principio general del procedimiento, la doctrina5 ha expuesto: «…Es la consecuencia del concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo del empleo de actividad procesal”.

(…) Todo esto para que el trabajo del juez sea menor y el proceso más rápido. Justicia lenta, es injusticia grave.» Continuando con la línea de argumentación, las normas procesales se deben interpretar de acuerdo con el objeto de los procedimientos y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; en este contexto el artículo 11 del Código General del Proceso, estipula: «ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.» (Negrilla fuera de texto). Es así como acudir a la sentencia anticipada para resolver las excepciones propuestas en el proceso de ejecución, se ajusta a la interpretación de las normas y principios procesales, sin detrimento de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, y en beneficio de la eficacia en la administración de justicia. 6.2 OBJETO DE DECISIÓN. 6.2.1 Problemas Jurídicos: ¿En que forma se debe liquidar la suma correspondiente para que se dé por acreditado el pago total de la obligación, derivado de la sentencia emitida por autoridad judicial? ¿Cómo opera la suspensión de causación de intereses establecida para cuando hay tardanza en la radicación de la cuenta de cobro correspondiente? 6.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a la orden hasta ahora desatendida y exhibida con la 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis 15 ed., 2012, Tomo I p.42. Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 8 demanda ejecutiva, correspondiente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se ordenó pagar la sanción moratoria, petición que fue objetada a través de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.3.

Análisis Jurídico Probatorio. 6.3.1. De las excepciones propuestas. Para resolver la controversia planteada, señala la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Esta norma además es concordante con el artículo 363 del Código General del Proceso, que contempla «Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.» Adicionalmente, el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que el juez puede librar mandamiento de pago ordenando a la parte ejecutada que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal, la cual habrá de versar en el título de recaudo.

Al respecto los elementos formales y materiales de este tipo de título fueron materia de tratamiento por la La Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013. En el presente asunto, obra como título la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por este Tribunal, ejecutoriada el día 22 de abril del mismo año, sin recurso. En la parte resolutiva quedó consignado: “1.

Se declara no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en esta providencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio del 27 de noviembre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales solicitadas por la demandante, por las expuestas en el presente proveído. 3. Como consecuencia de la declaración que antecede, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- a pagar a favor de la demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada de retardo en el pago de las prestaciones, y generada entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente sentencia. 4.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 9 5. Las sumas reconocidas se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en la forma y por las razones expresadas en la parte considerativa del presente fallo. 6.

Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 7. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.” De este modo, el titulo ejecutivo se encuentra en la sentencia judicial, que fija las obligaciones y derechos a cargo de las partes. Por su parte, manifiesta el apoderado ejecutante, haber solicitado el cumplimiento de la sentencia referida ante la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con acuse de recibido del 28 de noviembre de 2019 (fl. 31 archivo digital SAMAI 001ESCRITOEJECUCIONSENTENCIA).

Fue allegado igualmente, recibo de pago del banco BBVA, en el que se acredita el dinero puesto a disposición de la señora María Idalba Pérez, el día 27 de julio de 2021, por concepto de sanción mora y que ascendía a la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($41.416.495). Ahora bien, el numeral segundo del artículo 442 del Estatuto Procesal General dispone: «ARTÍCULO 442.

Excepciones. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» Para la Sala es claro que la finalidad del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo, esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento u ordinario.

Sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado: «Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces: Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 10 generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible. En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién (…)»”6 (NFT).

En el caso concreto, y con el fin de delimitar el objeto de la decisión, se observa que el escrito de ejecución indica el cumplimiento parcial de la obligación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduciendo que se realizó un pago parcial al que corresponde a la indemnización generada por el pago tardío de las cesantías.

Por su parte la entidad propone la excepción de pago total, se opone al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora, teniendo en cuenta que existe una cesación de intereses desde el vencimiento de 3 meses después de la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de radicación del pago.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio cabal cumplimiento al fallo, ordenando el pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fuere condenado en dos pagos así: $34.304.831 por concepto de capital, $ 6.730.771 por concepto de indexación, y $380.893 para un total de $41.416.495.

Dinero desembolsado y puesto a disposición de la parte ejecutante, a través de la entidad bancaria BBVA, efectivamente cobrado. La sentencia objeto de recaudo fijó los parámetros para establecer el monto de la indemnización reconocida en favor del actor, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, generada entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016.

La parte ejecutante allegó la siguiente liquidación: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23- 26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Demandado: Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual.

Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 11 Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 12 Revisado el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 44 y 45), se encuentra prueba del salario percibido por la aquí demandante, durante ese periodo de tiempo -aspecto que no es discutido-, lo cual permite el siguiente cómputo durante el período referido, que difiere del arrimado por el ejecutante en los siguientes aspectos. - La indemnización que genera el pago tardío de las cesantías, estimado en la sentencia del proceso declarativo, se fijó entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016, equivale a 351 días y no 358 como lo estimó el ejecutante; en la medida que, para efectos de liquidación de condenas en días, los meses son de 30 días y los años de 360 días, máxime que los términos para efectos de sanción moratoria se deben contar días calendario y no hábiles (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00113- 01(3457-14) - Teniendo en cuenta lo anterior, el capital indexado varía respecto del cálculo del ejecutante, que tiene por capital inicial $40.921.297, lo que se explica porque al momento de realizar la indexación, toma la fecha inicial en que se incurrió en mora -julio de 2015-, cuando lo correcto sería la fecha de consignación o pago de las cesantías, por lo tanto el cálculo realizado por el Tribunal arroja un capital inicial de $ 36.831.351 como resultado de usar los índices de la serie empalme entre la ejecutoria de la sentencia, abril 2019 (índice final) y la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, julio de 2016 (índice inicial) - Consecuencia de la variación en el capital actualizado, los intereses moratorios liquidados mes a mes difieren de los presentados por la parte ejecutante. - Al respecto, los interese desde el 24-07-2019 se suspendieron, debido a la fecha de presentación de la cuenta de cobro ante la entidad, por parte del ejecutante, y se reanudan a partir del 28-11-2019 fecha en la que presenta la cuenta.

Cálculo Sanción Moratoria AÑO MES DÍA Fecha de pago (consignación): 2016 7 15 Días Fecha Inicial Ordenada: 2015 7 23 351 ingreso Mensual: $ 2.866.699,00 Ingreso Diario: $ 95.556,63 Total, Indemnización $ 33.540.378 Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 13 Actualización: Desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha ejecutoria de la sentencia: 22 de abril del 2019 Cantidad Única Indexada AÑO *MES Fecha Final (fecha ejecutoria sentencia): 2019 04 IPC - Final 101,62 Liquidado Desde (que se consignó): 2016 07 IPC - Inicial 92,54 Capital: $ 33.540.378 VALOR ACTUALIZADO $ 36.831.351 Fecha de presentación de cuenta de cobro el 28 de noviembre de 2019.

Fecha de Ejecutoria el 22 de abril del 2019. Intereses Moratorios: Liquidados después de la ejecutoria hasta la fecha de pago o abono de la deuda. Fecha de liquidación desde el 23 de abril del 2019 hasta el 26 de julio del 2021 fecha previa a la presentación del abono, aplicado el pago, primero a intereses y después al capital, quedando un saldo pendiente generando intereses desde el 27 de julio del 2021 hasta el 30 de abril del 2022.

FECHA INICAL FECHA FINAL DIAS TASA APLICADA TASA BANCARIO CORRIENTE TASA EFECTIVA ANUAL NOMINAL MENSUAL CAPITAL LIQUIDABLE VALOR INTERESES SALDO ACUMULADO DE INTERESES 23/04/2019 30/04/2019 7 DTF 4,54 4,54 0,37% 36.831.351 31.856 31.856 1/05/2019 31/05/2019 30 DTF 4,5 4,5 0,37% 36.831.351 135.348 167.205 1/06/2019 30/06/2019 30 DTF 4,52 4,52 0,37% 36.831.351 135.938 303.142 1/07/2019 23/07/2019 23 DTF 4,47 4,47 0,37% 36.831.351 103.089 406.231 24/07/2019 31/07/2019 7 DTF 4,47 4,47 0,37% 36.831.351 0 406.231 1/08/2019 31/08/2019 30 DTF 4,43 4,43 0,36% 36.831.351 0 406.231 1/09/2019 30/09/2019 30 DTF 4,48 4,48 0,37% 36.831.351 0 406.231 1/10/2019 31/10/2019 30 DTF 4,41 4,41 0,36% 36.831.351 0 406.231 1/11/2019 27/11/2019 27 DTF 4,43 4,43 0,36% 36.831.351 0 406.231 28/11/2019 30/11/2019 3 DTF 4,43 4,43 0,36% 36.831.351 13.328 419.560 1/12/2019 31/12/2019 30 DTF 4,52 4,52 0,37% 36.831.351 135.938 555.497 1/01/2020 31/01/2020 30 DTF 4,54 4,54 0,37% 36.831.351 136.527 692.024 1/02/2020 23/02/2020 23 DTF 4,46 4,46 0,36% 36.831.351 102.863 794.887 24/02/2020 29/02/2020 7 1,5 BANCARIO 19,06% 28,59 2,12% 36.831.351 181.986 976.873 1/03/2020 31/03/2020 30 1,5 BANCARIO 18,95% 28,43 2,11% 36.831.351 775.917 1.752.790 1/04/2020 30/04/2020 30 1,5 BANCARIO 18,69% 28,04 2,08% 36.831.351 766.386 2.519.176 1/05/2020 31/05/2020 30 1,5 BANCARIO 18,19% 27,29 2,03% 36.831.351 747.984 3.267.160 1/06/2020 30/06/2020 30 1,5 BANCARIO 18,12% 27,18 2,02% 36.831.351 745.399 4.012.559 1/07/2020 31/07/2020 30 1,5 BANCARIO 18,12% 27,18 2,02% 36.831.351 745.399 4.757.958 1/08/2020 31/08/2020 30 1,5 BANCARIO 18,29% 27,44 2,04% 36.831.351 751.672 5.509.630 1/09/2020 30/09/2020 30 1,5 BANCARIO 18,35% 27,53 2,05% 36.831.351 753.883 6.263.513 1/10/2020 31/10/2020 30 1,5 BANCARIO 18,09% 27,14 2,02% 36.831.351 744.291 7.007.804 1/11/2020 30/11/2020 30 1,5 BANCARIO 17,84% 26,76 2,00% 36.831.351 735.042 7.742.847 1/12/2020 31/12/2020 30 1,5 BANCARIO 17,46% 26,19 1,96% 36.831.351 720.936 8.463.783 1/01/2021 31/01/2021 30 1,5 BANCARIO 17,32% 25,98 1,94% 36.831.351 715.725 9.179.507 1/02/2021 28/02/2021 30 1,5 BANCARIO 17,54% 26,31 1,97% 36.831.351 723.911 9.903.418 1/03/2021 31/03/2021 30 1,5 BANCARIO 17,41% 26,12 1,95% 36.831.351 719.076 10.622.494 1/04/2021 30/04/2021 30 1,5 BANCARIO 17,31% 25,97 1,94% 36.831.351 715.352 11.337.846 1/05/2021 31/05/2021 30 1,5 BANCARIO 17,22% 25,83 1,93% 36.831.351 711.997 12.049.843 1/06/2021 30/06/2021 30 1,5 BANCARIO 17,21% 25,82 1,93% 36.831.351 711.624 12.761.467 1/07/2021 26/07/2021 26 1,5 BANCARIO 17,18% 25,77 1,93% 36.831.351 615.771 13.377.238 27/07/2021 31/07/2021 4 1,5 BANCARIO 17,18% 25,77 1,93% 8.792.094 22.614 22.614 1/08/2021 31/08/2021 30 1,5 BANCARIO 17,24% 25,86 1,94% 8.792.094 170.140 192.755 1/09/2021 19/09/2021 19 1,5 BANCARIO 17,19% 25,79 1,93% 8.792.094 107.474 300.228 Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 14 FECHA INICAL FECHA FINAL CAPITAL MAS INTERESES ABONO INTERESES ABONO CAPITAL ABONOS SALDO 23/04/2019 30/04/2019 36.863.208 36.863.208 1/05/2019 31/05/2019 36.998.556 36.998.556 1/06/2019 30/06/2019 37.134.493 37.134.493 1/07/2019 23/07/2019 37.237.582 37.237.582 24/07/2019 31/07/2019 37.237.582 37.237.582 1/08/2019 31/08/2019 37.237.582 37.237.582 1/09/2019 30/09/2019 37.237.582 37.237.582 1/10/2019 31/10/2019 37.237.582 37.237.582 1/11/2019 27/11/2019 37.237.582 37.237.582 28/11/2019 30/11/2019 37.250.911 37.250.911 1/12/2019 31/12/2019 37.386.848 37.386.848 1/01/2020 31/01/2020 37.523.376 37.523.376 1/02/2020 23/02/2020 37.626.238 37.626.238 24/02/2020 29/02/2020 37.808.225 37.808.225 1/03/2020 31/03/2020 38.584.141 38.584.141 1/04/2020 30/04/2020 39.350.527 39.350.527 1/05/2020 31/05/2020 40.098.511 40.098.511 1/06/2020 30/06/2020 40.843.910 40.843.910 1/07/2020 31/07/2020 41.589.309 41.589.309 1/08/2020 31/08/2020 42.340.981 42.340.981 1/09/2020 30/09/2020 43.094.864 43.094.864 1/10/2020 31/10/2020 43.839.156 43.839.156 1/11/2020 30/11/2020 44.574.198 44.574.198 1/12/2020 31/12/2020 45.295.134 45.295.134 1/01/2021 31/01/2021 46.010.859 46.010.859 1/02/2021 28/02/2021 46.734.770 46.734.770 1/03/2021 31/03/2021 47.453.845 47.453.845 1/04/2021 30/04/2021 48.169.197 48.169.197 1/05/2021 31/05/2021 48.881.194 48.881.194 1/06/2021 30/06/2021 49.592.818 49.592.818 1/07/2021 26/07/2021 50.208.589 13.377.238 28.039.257 41.416.495 8.792.094 27/07/2021 31/07/2021 8.814.708 8.814.708 1/08/2021 31/08/2021 8.984.849 8.984.849 1/09/2021 19/09/2021 9.092.323 9.092.323 FECHA INICAL FECHA FINAL DIAS TASA APLICADA TASA BANCARIO CORRIENTE TASA EFECTIVA ANUAL NOMINAL MENSUAL CAPITAL LIQUIDABLE VALOR INTERESES SALDO ACUMULADO DE INTERESES 20/09/2021 30/09/2021 11 1,5 BANCARIO 17,19% 25,79 1,93% 8.792.094 62.222 362.450 1/10/2021 31/10/2021 30 1,5 BANCARIO 17,08% 25,62 1,92% 8.792.094 168.715 531.165 1/11/2021 30/11/2021 30 1,5 BANCARIO 17,27% 25,91 1,94% 8.792.094 170.407 701.572 1/12/2021 31/12/2021 30 1,5 BANCARIO 17,46% 26,19 1,96% 8.792.094 172.096 873.669 1/01/2022 31/01/2022 30 1,5 BANCARIO 17,66% 26,49 1,98% 8.792.094 173.870 1.047.539 1/02/2022 28/02/2022 30 1,5 BANCARIO 18,30% 27,45 2,04% 8.792.094 179.521 1.227.060 1/03/2022 31/03/2022 30 1,5 BANCARIO 18,47% 27,71 2,06% 8.792.094 181.016 1.408.076 1/04/2022 30/04/2022 30 1,5 BANCARIO 19,05% 28,58 2,12% 8.792.094 186.094 1.594.170 Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 15 Cuadro resumen: Resumen Liquidación Capital Inicial 36.831.351 Intereses al 26-07-2021 13.377.238 Abono parcial 27-07-2021 41.416.495 Saldo Capital después de abono 8.792.094 Intereses de Mora desde el 27/07/2021 al 19/09/2021 300.228 Intereses de Mora sobre saldo del 20/09/2021 al 30/04/22 1.293.942 Total, Liquidación 10.386.264 De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que existe una diferencia entre lo ordenado en la sentencia y lo reconocido y pagado por el Fondo, así como lo reclamado por la vía ejecutiva.

Sobre la posibilidad de revisar el mandamiento de pago, en la etapa de estudio de las excepciones, incluso en la de liquidación del crédito, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha señalado: “…A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos: i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.

En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. 28 Nov. 2018, e23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) FECHA INICAL FECHA FINAL CAPITAL MAS INTERESES ABONO INTERESES ABONO CAPITAL ABONOS SALDO 20/09/2021 30/09/2021 9.154.544 9.154.544 1/10/2021 31/10/2021 9.323.259 9.323.259 1/11/2021 30/11/2021 9.493.667 9.493.667 1/12/2021 31/12/2021 9.665.763 9.665.763 1/01/2022 31/01/2022 9.839.633 9.839.633 1/02/2022 28/02/2022 10.019.155 10.019.155 1/03/2022 31/03/2022 10.200.170 10.200.170 1/04/2022 30/04/2022 10.386.264 10.386.264 Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 16 caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»8. ii) En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla.

A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»9. iii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito10. iv) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso11. v) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales12, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»13, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de agosto de 2015, expediente: 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, expediente: 11001-03-15-000-2018-00824-00, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161- 01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.

En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega. 12 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161- 01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.

Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 17 el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»14…”. Conforme lo argumentado, se encuentra probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, en lo relacionado a las costas procesales en el proceso declarativo, reclamadas en la demanda ejecutiva, indica el Tribunal que la sentencia que obra como título, en su numeral sexto de la parte resolutiva negó la condena en costas (f. 133). 7. Decisión de fondo a adoptar. Así las cosas, al haber prosperado parcialmente la excepción de pago15, se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma dinero debida, por concepto de indemnización moratoria, de la que es beneficiaria la señora María Idalba Pérez, lo que conforme la liquidación efectuada por el Tribunal, al 30 de abril de 2022, equivale a la suma de diez millones trescientos ochenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($10.386.264). 8.

COSTAS. De conformidad con el inciso primero del artículo 44016 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte ejecutada, lo anterior, por cuanto se ordenó seguir adelante la ejecución frente al impago de la condena impuesta en el proceso ordinario. Acerca de la liquidación de costas, la Sala atenderá las orientaciones dadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado17, que sobre el particular, ha señalado “los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones18, realización de audiencias19, sustentaciones y trámite de recursos20, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para 14 Ibidem. 15 Art. 443 del CGP. 16 “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fue el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicad la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. 17 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, dentro del proceso 150012333000201300870 02 (0577-2017) 18 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 19 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 20 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Exp.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 18 este proceso especial de cobro ejecutivo”. En lo concerniente a las Agencias en Derecho, el Acuerdo No. PSAA16-1055421 del 05 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció en el artículo 5 las tarifas de agencias en derecho, en lo concerniente a los procesos ejecutivos de primera instancia, sobre obligaciones de dar sumas de dinero, estableció el literal b: “…b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. (Negrilla de la Sala) Atendiendo que el valor por el cual se ordena seguir adelante la ejecución fue de $ 10.386.264, el 4% corresponde a cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta pesos ($415.450), suma que se fijará por concepto de agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en favor del ejecutante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de pago, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Se condena en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las que deberán liquidarse por Secretaría, y se fija como agencias en derecho la suma de cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta pesos ($415.450).

QUINTO: Se requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito, adjuntando los documentos que la sustenten, en caso de ser necesario. 21 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación 19 SEXTO: Conforme lo señala el artículo 447 del C.G.P., una vez se apruebe la liquidación del crédito, se ordenará la entrega al ejecutante de los valores que sean consignados a órdenes de este proceso.

SÉPTIMO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»