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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2022-05-05

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Eduardo López Muñoz y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Temas: Responsabilidad de la Administración por lesiones a recluso en el establecimiento penitenciario.

Posición de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad – régimen aplicable. Relación especial de sujeción – deber de seguridad y vigilancia. Decisión de primera instancia Concede súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia. Confirma. Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. 1.

PRETENSIONES A folios 93 y s.s. del expediente, fue solicitado y así lo condensó la a quo: 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo López Muñoz, dentro del marco de hechos y circunstancias narradas en la demanda. 1.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a los demandantes o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia los perjuicios que se detallan a continuación: 1.2.1. Perjuicios Morales: Para el señor Luis Eduardo López Muñoz la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los demás demandantes la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 2 1.2.2. Daño a la salud: daño que se genera cuando se lesiona la integridad física, por lo que se solicita en favor del señor Luis Eduardo López Muñoz la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Que se condene a la demandada a indexar las sumas solicitadas desde la época de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia de conformidad con el I.P.C. 1.4.

Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la condena. 1.5. Que se ordene la expedición de copias de la sentencia con destino a la entidad demandada, al Ministerio Público y a los actores con constancia de ejecutoria. 1.6. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS Se encuentran contenidos a folios 96 y s.s. Cdno.1: 2.1. Para el 30 de mayo de 2015, el señor Luis Eduardo López Muñoz se encontraba recluido en el EPMSC –Cárcel de Santa Rosa de Cabal y fue lesionado en su integridad, cuando un recluso le propinó una lesión con arma blanca en el cuadrante superior izquierdo del abdomen y en la región interna del brazo izquierdo. 2.2.

Ante la gravedad de las lesiones, el interno López Muñoz fue llevado por el personal de guardia al Hospital San Jorge de Pereira, y allí ante el trauma penetrante de abdomen sufrido y los signos de irritación peritoneal, fue sometido a una laparotomía exploratoria, siendo su diagnóstico “HERIDA DE LA PARED ABDOMINAL”, quedando hospitalizado en esa institución luego del procedimiento quirúrgico. 2.3.

En informe pericial No. UBSRCBL-DSRS-00352-C-2015 del 1º de diciembre de 2015 se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuela una “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatrices traumáticas y cicatrices de laparotomía”. 2.4. Para la fecha del suceso el señor López Muñoz tenía 23 años, 3 meses y 25 días de edad, pues nació el 5 de julio de 1992 en la ciudad de Manizales. 2.5.

El grupo familiar del señor Luis Eduardo López Muñoz está conformado por sus padres y sus hermanos y se caracteriza por sus fuertes lazos fruto del amor, la fraternidad y solidaridad que se dispensan, por lo que las lesiones padecidas por él produjeron en sus familiares un grave daño a su patrimonio moral. 3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 3 A folios 98 y s.s. del cuaderno 1, expone: Indica que se tendrán como fundamentos de derecho, los dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, en concordancia con tratados internacionales suscrito por Colombia, artículos 140, 159 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias.

Precisa que como las lesiones padecidas por el señor Luis Eduardo López Muñoz, fueron causadas bajo la custodia y cuidado personal del INPEC, en su condición de recluso, esta entidad debe responder por los daños y perjuicios padecidos por los actores, por haberse materializado una falla del servicio.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderada judicial, contestó la demanda mediante escrito obrante a folios 122 y s.s. del cuaderno 1, en el que se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora. Aclaró que el señor Luis Eduardo López Muñoz fue conducido al Hospital San Jorge y hospitalizado, pero ello ocurrió el 30 de octubre de 2015.

Expuso que el señor López Muñoz nunca había denunciado ante las autoridades penitenciarias problemas de seguridad para que se tomaran los correctivos del caso y los hechos ocurrieron de forma imprevista mientras el Dragoneante Diego Fernando Salazar Salamando se encontraba de servicio en el Pabellón 1 del establecimiento, controlando la repartida de alimentos, cuando el interno se acercó a la reja del Comando y manifestó que se había caído en el baño y se había lesionado, ante lo cual recibió la atención médica requerida para su total recuperación, sin que presente secuela que desmejore su salud, capacidad laboral a futuro y calidad de vida, pues lo único que tiene son cicatrices ocultas en su cuerpo.

La versión inicial del señor López Muñoz fue que había padecido las heridas al sufrir una caída en el baño, y solo hasta el 24 de noviembre de 2015 presentó denuncia contra el interno Víctor Gerardo García Calle e informó que lo desafió y lesionó, las cuales lo llevaron a enfermería y al hospital donde se le practicó una laparotomía, lo que contradice la forma como se narraron los hechos.

Agregó que el presunto ataque ocurrió de forma imprevista y no estuvo al alcance de las autoridades entrar a contrarrestarlo. Afirmó que el 15 de julio de 2016 el hoy demandante presentó desistimiento voluntario de la denuncia contra el otro recluso, lo que hace que no haya certeza de que fue lesionado por este, aunado a que a la hora de ocurrencia de los hechos los internos se encontraban recibiendo alimentos y era imposible que ello pasara desapercibido, por lo que considera que la lesión pudo tener otras causas que se desconocen, sin que se pueda descartar una autoagresión, pues las estadísticas de estos casos son altas en establecimientos carcelarios, sea por motivos Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 4 personales o emocionales, o para buscar un traslado a otro establecimiento.

Adujo que ante el perito de Medicina Legal el 1 de diciembre de 2015 el ahora demandante también cambió la versión de los hechos, pues manifestó que había sido atacado cuando se estaba cepillando los dientes. Indicó que debe tenerse en cuenta que los internos López Muñoz y García Calle manifestaron que nunca habían tenido problemas y no se conocían, además de la negativa del denunciante de ampliar su denuncia, lo que impidió el esclarecimiento de los hechos, y finalmente el desistimiento de la citada denuncia. Con fundamento en todo lo anterior, coligió que la administración y autoridades penitenciarias no incurrieron en falla del servicio que pueda dar lugar a la responsabilidad por la cual se reclama la indemnización. Propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

5. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia: “1. Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Se declara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo López Muñoz, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Cabal, en los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2015, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia. 3.

Se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar a los demandantes a título de indemnización de los perjuicios las sumas que se indican a continuación: 3.1. Perjuicios Morales: - Para Luis Eduardo López Muñoz, Efraín López Osorio y Aracely Muñoz Rivera, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - Para Paula Andrea López Muñoz, Leydy Yohana López Muñoz y Yuly Paola López Muñoz, la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 3.2.

Daño a la salud - Para Luis Eduardo López Muñoz, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 5 5. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada, para lo de su competencia.” Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia: A tono con lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que la entidad demandada omitió las obligaciones de custodia y vigilancia que en su posición de garante de las personas que se encuentran recluidas en los diferentes centros penitenciarios y carcelarios le corresponden, toda vez que como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, procurar por el cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos, ello a efectos de garantizar la seguridad de los internos, y velar por la protección de la vida e integridad de los mismos.

Del material probatorio y lo hasta aquí considerado, puede advertirse que con anterioridad a la hora de ocurrencia de los hechos no se realizó por parte del personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal una requisa para encontrar posibles elementos con los cuales pudieran ocasionarse agresiones o lesiones a los otros internos, pues solo hasta el día siguiente se realizó un operativo de registro.

Respecto de los deberes de los guardianes de los diferentes centros penitenciarios y carcelarios del orden Nacional, el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” prevé: “Artículo 44. Deberes de los guardianes. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: a) Observar una conducta seria y digna; b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento;

(…)” (Subrayas fuera del texto). Por su parte, los artículos 46 y 47 de la misma codificación, establecen: “Artículo 46. Responsabilidad de los guardianes por negligencia. Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la Institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.

“Artículo 47. Servicio de los guardianes en los patios. El personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría”. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 6 Así mismo, el artículo 55 de la referida codificación señala: “Artículo 55.

Requisa y porte de armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa.

Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita. (…) Ahora bien, en el presente asunto no se constata la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad del Estado, pues lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado que las lesiones padecidas por el señor López Muñoz fueron ocasionadas con un objeto cortopunzante al interior del centro carcelario en el cual se encontraba recluido, lo que descarta que los hechos fueran imprevisibles o irresistibles para el ente demandado, toda vez que la existencia del arma blanca evidencia el incumplimiento de sus obligaciones, como quiera que el referido establecimiento carcelario debía efectuar de manera oportuna y eficaz el control y vigilancia de los reclusos, razón por la cual, a juicio de este Despacho no se configura la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad en el presente asunto, más aún cuando no obra prueba alguna que de fe de una autolesión. Bajo lo considerado en precedencia, también puede descartarse como argumento para eximir de responsabilidad al Instituto Penitenciario y Carcelario el hecho de que en la producción de las lesiones haya o no participado una persona ajena a la entidad, pues ello no la exime de su deber de vigilancia y custodia, en razón a esa relación de especial sujeción del interno, según la cual corresponde al Estado proteger a los reclusos de los atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, o por terceras personas, incluyendo los otros internos del respectivo Establecimiento1.

Sobre esta última tesis, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha precisado: (…)” En virtud de lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones sufridas en la humanidad del señor Luis Eduardo López Muñoz, el día 30 de octubre de 2015, época para la cual se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal, las cuales le fueron causadas con un objeto cortopunzante, lo que le permitió concluir al a-quo el incumplimiento de las obligaciones estatales de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad, por lo que consideró que el daño ocasionado al hoy demandante le es imputable, teniendo como premisa la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias, por lo que en consecuencia, se itera, debe entonces el Estado proteger sus derechos fundamentales, como es la vida e integridad personal, tornándose en responsable cuando estos se vean violados o vulnerados. 1 Sentencia del 3 de abril de 2013 expediente 26080.

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6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 208 y s.s. del cuaderno 1-1, interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgado de instancia, aduciendo que el Juez de primera instancia condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dado por hecho que el demandante, fue lesionado por otro interno descartando de plano otros motivos como una posible autoagresión que también pudo darse, todo con base en presunciones, porque nunca se probó plenamente que las lesiones evidenciadas en la humanidad del señor López Muñoz hubieran sido por causa del actuar delibrado del señor Víctor Gerardo García Calle, ni el de ningún otro interno, concluyendo una falla en el servicio por parte de las autoridades penitenciarias.

Afirma que se bien es cierto que dentro del proceso se demostró las lesiones en la integridad del señor Luis Eduardo López Muñoz, también lo es que nunca se evidenció el origen y las causas de ella, pero si quedó demostrado dentro del plenario las diferentes versiones rendidas por el demandante, primero la dada el 30 de octubre de 2015 al Dragoneante de turno Salazar Salamando Diego Fernando, en el cual manifestó que sus lesiones fueron el resultado de una caída en el baño, posteriormente el 24 de noviembre de 2015, presenta denuncia ante la Policía Judicial del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Cabal, que fue remitida a la fiscalía, cambiando la versión de los hechos en los cuales resultará lesionado, indicando que el 30 de octubre de 2015 estaba sentado en una silla rimax en el parche que está ubicado al bajar la escalas que da acceso al patio 1, y que se le acercó el interno García Calle, desafiándolo inicialmente, luego al pararse de la silla dio la espalda lo lesionó en su abdomen y brazo, y luego acudiendo al pabellonero a fin de que lo trasladarán a sanidad, siendo remitido al Hospital San Jorge de Pereira, donde permaneció hospitalizado hasta el 3 de noviembre del mismo año. En ese mismo sentido, alude que se denotó que su versión fue diferente ante Medicina Legal, en el cual manifestó que día 30 de octubre de 2015, mientras se encontraba cepillando sus dientes, fue agredido por otro interno con dos puñaladas.

De esta manera, aduce que es clara la disparidad entre las versiones dadas por el demandante, las cuales son poco confiables, por lo que no se podría establecer el grado de certeza y más cuando no cuenta con un respaldo probatorio de cómo ocurrieron sus lesiones o que estas fueran producidas por el señor Víctor Gerardo García Calle. Refiere que en todo caso se logró demostrar la diligente y eficiente atención médica brindada por el área de sanidad gracia a la reacción oportuna del empleador del cuerpo de custodia, permitiendo así una pronta recuperación, sin que el actor desmejorara en su salud, o capacidad laboral en un futuro.

Que dentro de la investigación disciplinaria el dragoneante Diego Fernando Salazar Salamando, en su versión del 5 de octubre de 2016, indicó que había indagado a los internos sobre lo ocurrido con el señor López Muñoz, refiriendo Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 8 que ellos no manifestaron nada y que no sabían nada al respecto.

La entidad recurrente, encuentra con extrañeza que el demandante cambia la versión inicial y resuelve denunciar por delito de lesiones personales al señor García Calle, trámite en el cual no se logró probar los hechos enunciado, pero si determinó el desistimiento de forma voluntaria de la denuncia elevada, lo que en el sentir de la demandada se infiere que no fue herido por el interno en mención, además que no existe un solo testigo que afirme que fue el interno García Calle, quien lo lesionó, ni tampoco como ocurrieron los hechos, aunado a que esa hora los reclusos estaban en los patios inclusive recibiendo sus alimentos, lo que era imposible que un hecho como ese pasará desapercibido.

Resalta que en la versión libre del señor Luis Eduardo López Muñoz y Víctor Gerardo García, se enuncia que no se conocían y que nunca habían tenido problemas, en cuanto al recluso Luis Eduardo, no se conoció reporte en contra del privado de la libertad Víctor Gerardo García Calle, que pudiera advertir alguna situación irregular entre ellos.

Por último, respecto de los perjuicios reclamados, advierte que el demandante no presenta ninguna secuela que le impida llevar una vida normal o llevar a cabo actividad laboral, como causa de las lesiones presentadas en su humanidad, cuando se encontraba privado de la libertad, y por tanto la pérdida de capacidad laboral no está acreditada, lo que da lugar a no proceda ninguna indemnización.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA A la convocatoria efectuada mediante el auto del 20 de enero de 2021 (fl. 11 del expediente digital), concurrieron las partes así: 7.1. La parte demandante, presentó escrito visible a folio 13 del expediente digital, reiterando los argumentos vertidos en la demanda, señalando que se tiene que la responsabilidad imputada tiene como base las lesiones padecidas por el actor al estar recluido en un establecimiento penitenciario, y su causa se atribuye al INPEC por permitir la entrada o porte de un arma corto punzante en el penal, escenario que enmarca la deficiente vigilancia empleada para la supervisión de todos los reclusos que se encuentran bajo custodia y cuidado. 7.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, de conformidad con folio 14 del expediente digital, iterando los razonamientos expresado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, argumentando que no es del caso endilgar responsabilidad administrativa a la demandada, que pueda considerarse como causa del daño antijurídico comoquiera que no existió una falla de servicios, ni por negligencia, ni por omisión en cumplimiento de los deberes legales de la entidad, ni existió plena prueba en relación a las circunstancias de modo y lugar que tuvo lugar la lesión del interno López Muños, las cuales no permiten imputarle responsabilidad alguna al INPEC.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 9 Por último, se tiene que durante dicho traslado el Agente del Ministerio Público, no conceptuó dentro del presente asunto. 8. CONSIDERACIONES 8.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO. 8.2.1. Problemas jurídicos: 8.2.1.1. Principales: ¿El deber de control, vigilancia y protección asumido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en virtud de la relación especial de sujeción de los reclusos, significa que dichas autoridades penitenciarias son responsables por lesiones que sufra una persona sometida a medida privativa de la libertad? ¿Puede considerarse como omisión de la obligación legal a cargo del INPEC, el hecho de que un interno resulte con una herida ocasionada con un objeto cortopunzante? ¿Es factible atribuirse responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones que un recluso le propicie a otro? ¿Qué presupuestos se deben cumplirse para que se declare configurada alguna de las causales de exoneración de responsabilidad del INPEC, cuando resulta lesionado un recluso? 8.2.2.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe al aspecto que es objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, para lo cual la Sala estudiará si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es responsables administrativamente y patrimonialmente de las lesiones del recluso Luis Eduardo López Muñoz, ocurrido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC –Cárcel de Santa Rosa de Cabal, el día 30 de octubre de 2015, por la omisión al deber legal de atención, protección, seguridad, control y vigilancia que le asiste a dicha entidad, o si por el contrario, como lo afirma por el demandando se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no existe certeza de que la herida en efecto hubiera sido causada por otro interno del penal, donde se encontraba recluido.

8.4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. La responsabilidad administrativa o extracontractual del Estado, se encuentra Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 10 fundada en el artículo 90 de la Constitución Política que establece como una obligación a cargo del Estado, responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; el Estado igualmente finca su responsabilidad en el artículo 6 de la Constitución al establecerse en ese precepto normativo, el principio de responsabilidad y destacar que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y de igual manera por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior en concordancia con el principio fundamental de la solidaridad, principio en el cual se funda el Estado social de derecho. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad».

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable». Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial en los casos en los cuales se debate el régimen de responsabilidad del Estado frente a los daños que se le causen a una Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 11 persona confinada en un establecimiento carcelario, salvo se cuestiona la prestación del servicio de salud, se ha precisado que debe aplicarse un régimen jurídico objetivo, bajo el entendido que el cuidado de éstas personas es una obligación de resultado, pues el Estado tiene el deber de control, vigilancia especial respecto de quienes están privados de la libertad por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos, ya que estos no ingresan voluntariamente al centro de detención, es decir, la administración responde cuando no devuelve a la sociedad al interno en las condiciones en que ingresó, tal grado de responsabilidad tiene aplicación en los supuestos en que los daños a su integridad provengan de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel y por el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelaria así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal recluido.

Línea de criterio que ha reiterado en diversos pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de manera reciente en sentencia del 4 de marzo de 2022, dentro del proceso con radicación número 760012331000201001486 02 (52284), sostuvo: “Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención. 26.

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe garantizar su seguridad en atención a las “relaciones especiales de sujeción”. 27. Reiterada jurisprudencia ha definido que a la vez que la finalidad del ejercicio de la potestad punitiva se soporta en la limitación de los derechos el Estado debe garantizar los medios para la vigencia y ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar seguridad y salubridad) y lograr, de esa manera, el cometido principal de la pena (la resocialización).

En tal virtud, subordinado al cumplimiento de la pena, se hacen presentes derechos especiales relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud, en cabeza de los reclusos. Así, el Estado debe garantizar de especial manera, el principio de eficacia de los derechos fundamentales de la población recluida en centros de detención y penitenciarios. 28.

En la base de tal garantía, está la protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, habida cuenta de su situación de indefensión, (deber de custodia y protección). 29. Lo anterior en tanto el derecho a la vida no tiene restricciones, por lo que el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el personal Estatal, amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación incluye la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra su vida. 30.

El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas, el cual determina que el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que por la desatención de tal deber se causen.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 12 31. Lo anterior significa que si el Estado permite la afectación de tal derecho, incumple con el principal cometido que justifica su existencia a partir del pacto político que lo origina, activando, de contera, no solo el más severo juicio de reproche por la desatención de una obligación ligada a la esencia del ser humano, sino que además activa su responsabilidad debiendo reparar el daño ante su antijuridicidad. 32.

Así, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra; sin perjuicio de que, mediando una falla se proceda a valorarla con miras a declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en el referido título de imputación y no en el régimen objetivo. 33.

Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña no está excluida como hipótesis exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, como resulta apenas natural, su acreditación deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. 34.

Por lo tanto, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. 35. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única, y que, por tanto, constituya la raíz determinante del daño.” En el año 2019, dentro del proceso con radicación número 76001-23-31-000- 2004-02167-01(43683), la misma sección adujó: “En términos generales, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado frente a quienes están privados de la libertad, esta sección ha dicho: (…) las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado2. 2 Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996.

C. P. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 13 La Sección Tercera ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo3, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado4.

En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración.” (Negrillas fuera del texto original) En este orden, se tiene que en materia de responsabilidad del Estado por daños a los reclusos al interior de la institución carcelaria, se ha aplicado tanto títulos de imputación objetiva como subjetiva, teniendo en consideración, por una parte, que la definición régimen y, en consecuencia del título, tiene relación con los hechos, las pruebas y las particularidades de cada caso que merecen del juez la respectiva adecuación jurídica.

Y por otra parte, a la libertad que en tal sentido emana de la Constitución, pues esta no privilegió ni estableció un solo régimen de imputación, en tanto no todos los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanza deben resolverse de la misma forma pues, el Juez está facultado para considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifiquen la aplicación de un título de imputación o una motivación distinta.

En igual sentido en sentencia del 13 de noviembre de 20185; ratifica tal postura, 3 En sentencia de la Subsección “A” de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que “se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”. 4 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente, Martha Nubia Velásquez Rico, sentencia del 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicación número 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 14 haciendo especial referencia al concepto de relaciones especiales de sujeción a los mandatos establecidos en la Constitución Política en torno al deber estatal de protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención; indicando que en todo caso proceden las causales eximentes de responsabilidad de causa extraña y reitera la procedencia del régimen de falla en los casos en que se cuestiona la prestación del servicio de salud de los detenidos, así concluye el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que: “(…) Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla del servicio6, en el caso de encontrarla probada y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña. Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión7– a la 6 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, entre muchas otras. 7 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;

“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal.

Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el juez de lo contencioso administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 15 Administración Pública8.

En cada caso en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

Del recuento jurisprudencial, se desprende para la Sala que la privación de libertad de una persona trae como consecuencia, de manera necesaria, una subordinación del detenido frente a la administración, adicional de que lo ubica en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, lo cual genera entre ellos una clara relación jurídica especial, por ende, el Estado tiene la potestad de restringir, limitar o modular algunos de sus derechos fundamentales; no obstante, dicha relación implica igualmente que otros derechos fundamentales, como son la vida y la integridad personal no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna, por el contrario, deben ser respetados y garantizados plenamente por la administración, pues su seguridad depende por completo de la autoridades administrativas.

Es así, que en los casos que se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exornarse de responsabilidad, su acreditación deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para establecer cuál fue la causa adecuada del mismo.

Bajo tal entendido, correspondiera determinar si en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es extracontractualmente responsable de la lesión padecida por el recluso Luis Eduardo López Muñoz o, si se configuró el hecho de la víctima o el de un tercero como causales eximentes de responsabilidad. Será entonces a partir del acervo probatorio debidamente allegado a la presente causa contencioso administrativa que este Juez colegiado “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.

En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.

Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 8 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 16 determinará si se encuentra configurada, o no, la responsabilidad administrativa y patrimonial alegada, aspecto que constituye el objeto central del debate que corresponde solucionar a esta Corporación Judicial.

8.5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones causadas al señor Luis Eduardo López Muñoz; al respecto, en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se consignó que el paciente fue remitido por el Hospital de Santa Rosa de Cabal, presentando “(…) CUADRO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HERIDA CON ARMA CORTOPUNZANTE EN CUADRANTE SUPERIOR IZQUIERDO DEL ABDOMEN Y REGIÓN INTERNA DE BRAZO IZQUIERDO.

ES LLEVADO POR EL IMPEC (sic) A UNIDAD LOCAL DE SANTA ROSA DONDE SE REALIZA SUTURA DE LAS HERIDAS Y SE REMITE COMO URGENCIA VITAL POR PRESENTAR SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL” (fl. 12 y s.s.); además, se indicó que fue atendido por urgencia y se le practicó una laparotomía y permaneció en dicho centro asistencial hasta el 3 de noviembre de 2015, fecha en el cual fue traslado Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal.

Igualmente, en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSRCBL-DSRS- 00352-C-2015 de fecha 1º de diciembre de 2015 rendido por Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatrices traumáticas y cicatriz de laparotomía)” (fls 79 y 80 Cdno. 1), amén que dicho aspecto no fue objeto de discusión dentro del presente asunto.

Acreditada la existencia del daño, consistente en la lesión del interno Luis Eduardo López Muñoz, la Sala pasa a hacer el análisis de imputación, con el fin de establecer si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por ende, si esta tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios que del mismo se derivan, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.

En cuanto a las circunstancias en que se produjeron tales lesiones, en el informe identificado con el número 617EPMSCSR-SR-UPJ-DIRE-0722 del 14 de marzo de 2018, suscrito por el Dragoneante Diego Fernando Salazar Salamando, se narran los hechos en los cuales resultó lesionado el recluso López Muñoz, así (fl. 68 Cdno. 1): “Observando el debido conductor regular, me dirijo a su despacho con el fin de informar que el día hoy siendo aproximadamente las 15:55 horas, mientras me Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 17 encontraba de servicio de pabellón Nº 1 y en el momento que me encontraba controlando la repartida de alimentos, se acerca a la reja del comando de patio el interno LÓPEZ MUÑOZ LUIS EDUARDO (TD. 214850), quien presenta heridas en el abdomen lado izquierdo y antebrazo derecho al parecer producidas con arma cortopunzante, el interno manifiesta que se cayó en el baño y se lesionó, de inmediato doy aviso al señor Comandante de Guardia Dg.

MORALES GAVIRIA RICARDO quien ordena pasar el interno a la sección sanidad, donde se le presta la primera atención y posteriormente es trasladado al hospital local para su valoración y tratamiento correspondiente (…)”. En este sentido, obra declaración del referido dragoneante en audiencia de práctica de prueba del 9 de mayo de 2018, de la cual condensó el Juez de primera instancia, lo siguiente: “que el día de los hechos se encontraba de Pabellonero en el patio 1 en la Cárcel de Santa Rosa y controlando la entrega de alimentos y siendo aproximadamente las 03:50 o 03:55 de la tarde subió el interno López Muñoz a decir que se había caído en el baño y que necesitaba que lo pasaran a sanidad, observó que estaba sangrando por el estómago, por lo que informó a la guardia externa y lo pasó a sanidad.

Explica que el interno llegó solo y que este no tenía problemas con nadie. Agregó que en ese instante no se advirtió que hubiera una pelea y luego se interrogó a los internos y dijeron que no había pasado nada y al otro día se realizó un operativo de registro normal. Sostiene que cuando el interno volvió de su hospitalización no hizo ninguna solicitud relacionada con su seguridad y continuaba en el mismo patio y que sólo como un mes después el interno López Muñoz habló con el policía judicial del establecimiento para interponer una denuncia.” El demandante formuló denuncia ante la Oficina de Policía Judicial del EPMSC de Santa Rosa de Cabal, el día 24 de noviembre de 2015 (fls. 64 a 67 Cdno.1), de la cual se resalta: “EL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ENTRE LAS 3 O 4 DE LA TARDE YO ME ENCONTRABA SENTADO EN UNA SILLA RIMAX EN EL PARCHE EL CUAL ESTÁ UBICADO AL BAJAR LAS ESCALERAS QUE DAN ACCESO AL PATIO 1, DETRÁS DE LA PUERTA, EN ESE MOMENTO SE ME ACERCÓ EL INTERNO… GARCÍA CALLE VÍCTOR GERARDO… EL CUAL ME MANIFESTÓ QUE SI TENÍA EL CHUZO ENCIMA QUE LO SACARA PARA QUE LO HAGAMOS DE UNA, YO NO LE PRESTÉ ATENCIÓN PUESTO QUE YO NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS CON ÉL NI CON NINGÚN OTRO COMPAÑERO RECLUSO EN EL PATIO, NI CON EL PERSONAL DE GUARDIA DE ESTA CÁRCEL, YO LE MANIFESTÉ QUE NO TENGO NADA Y ÉL ME DICE VAYA CONSÍGALO PUES… Y CUANDO YO ME PARÉ DE LA SILLA Y DI LA ESPALDA ÉL ME HIZO VARIOS LANCES CON UN CHUZO GRANDE Y CON PUNTA QUE TRÍA, DE LOS LANCES QUE ÉL ME HIZO, NO TUVE OPORTUNIDAD DE REACCIONAR Y EL PRIMERO ME LO PEGÓ EN EL ESTÓMAGO Y LOS OTROS ME LOS PEGÓ EN EL BRAZO DERECHO, YO ME QUEDÉ IMPACTADO MIENTRAS VÍCTOR SE ALEJABA Y COMENCÉ A VOTAR MUCHA SANGRE Y LO PRIMERO QUE SE ME OCURRIÓ FUE SUBIR COMO PUDE A DONDE SE ENCONTRABA EL COMANDANTE DEL PABELLÓN DG.

SALAZAR SALAMANDO DIEGO FERNANDO QUIEN AL VERME ASÍ DE MANERA RÁPIDA ME SACÓ PARA EL ÁREA DE SANIDAD Y DE ALLÍ ME SACAN DE MANERA URGENTE PARA EL HOSPITAL DE ACÁ DE SANTA ROSA, DE DONDE AL RATO ME TRASLADARON PARA EL HOSPITAL DE PEREIRA DONDE ESTUVE HOSPITALIZADO DESDE EL 30 DE OCTUBRE HASTA EL DÍA 03 DE NOVIEMBRE Y ME PRACTICARON UNA CIRUGÍA DE LAPAROTOMÍA POR HERIDA GÁSTRICA”.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 18 Lo anterior se encuentra corroborado –en similares términos– en la versión libre y espontanea rendida dentro de la investigación disciplinaria adelantada con motivo de los hechos materia de este proceso, conforme a la cual el recurso López Muñoz, relató: “(…) PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o presumen el motivo por el cual es llamado a rendir la presente diligencia y en caso afirmativo haga un recuento de lo sucedido.

CONTESTÓ: Sí, pues ese día me encuentro yo en el parche entonces llega un individuo y me busca problema, él reacciono (sic) y me ataco (sic) con el arma blanca, al verme yo así me toco (sic) subir y hablar con el Dragoneante Salazar para que me atendieran en sanidad porque estaba grave y en ese momento me trasladaron para el hospital y allá dure (sic) 05 días, a los días me pasaron por seguridad para el otro patio y ya ahí quedó todo (…)” También obra, Oficio número 647-EPMSCSR-JUR-DIRE del 26 de diciembre de 2016, emanada del comandante de vigilancia (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Cabal Risaralda, en la cual hace constar “Que el señor interno VICTOR GERARDO GARCIA CALLE (…) estuvo recluido en este Establecimiento desde el 26 de febrero de 2015 hasta el 18 de enero de 2016, sindicado por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego, proceso a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de esta Localidad, y mediante resolución 617-005-2016 de este Establecimiento y con visto bueno de la Subdirección Operativa Regional INPEC Viejo Caldas, fue trasladado para el EPMSC de Pereira Risaralda, por ser generador de alteraciones de orden interno, vulnerando gravemente la vida e integridad de las personas privadas de la libertad como también por el comiso de elementos de prohibida tenencia al interior del penal.

Reposa investigación disciplinaria”. (fl. 54 Cdno. 2). Se encuentra a folio 55 del cuaderno 2 de pruebas, Resolución número 11 del 12 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Medicina Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Cabal Risaralda, mediante la cual se adopta la decisión final en el trámite disciplinario, indicándose: “ANÁLISIS PROBATORIO.

(…) Teniendo en cuenta la buena fe depositada en la denuncia penal interpuesta por el interno agredido LOPEZ MUÑOZ LUIS EDUARDO, en la cual señala a GARCIA CALLE como su agresor, los dictámenes de medicina legal que se ajustan a una lesión producida por arma cortopulsante (sic), además de los antecedentes y precedentes del interno GARCIA CALLE que determinan que antes y después de los hechos fue problemático y generador de alteraciones al orden interno, vulnerando gravemente la vida e integridad de las personas privadas de la libertad, llegándosele a decomisar elementos de prohibida tenencia al interior del penal.

A raíz de lo anterior, la Dirección y el Comandante de Vigilancia del EPMSC de Santa Rosa de Cabal mediante Resolución 617- 005-2016 y con visto bueno de la Subdirección Operativa Regional INPEC Viejo Caldas de Pereira Risaralda decidió darle traslado en aras de mantener el orden interno al penal. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 19 (…) RESULTADOS Y CONSIDERACIONES.

(…) Por lo anterior es que el Honorable Consejo teniendo en cuenta lo anterior y lo desarrollado durante el proceso decide por mayoría de votos SANCIONAR al interno GARCÍA CALLE VICTOR GERARDO con la PERDIDA DE CIENTO VEINTE (120) DIAS DEL DERECHO DE REDENCION (SIC) DE PENA estipulado en el Art. 121 de las faltas graves numeral 16. “Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros” con la Res.

Nro 5817/94 por medio de la cual se dictó el reglamento aplicable al personal de internos. Esta sanción está basada en la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 artículo 78 numeral 2 inciso segundo “Para las faltas graves…Perdida del derecho de redención (sic) de la pena de sesenta (60) a ciento (120 días” Finalmente, se tiene Oficio número 617EPMSCSR-SR-UPJ-DIRE-0722 del 14 de marzo de 2018 suscrito por el director del EPMSC de Santa Rosa de Cabal, en el cual certifica que antes del 30 de octubre de 2015 no se tramitó solicitud de seguridad por el privado de la libertad Luis Eduardo López Muñoz (fl. 38 C. 2).

Así mismo, Constancia de desistimiento de la denuncia presentada por el señor Luis Eduardo López Muñoz contra el señor Víctor Gerardo García Calle por lesiones personales (fl. 85 C. 1). Ahora bien, el Juzgado de primera instancia consideró que las lesiones a la humanidad del señor Luis Eduardo López Muñoz no fueron producto de una caída desde la propia altura, sino que fueron causadas con un objeto cortopunzante, como lo demuestra la historia clínica, el informe pericial de Medicina Legal y la investigación disciplinaria adelantada por dicha lesión, lo que le permitió concluir el incumplimiento de las obligaciones estatales de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad, por lo que el daño ocasionado al hoy demandante le es imputable, teniendo como premisa la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias, por lo que en consecuencia, debe entonces el Estado proteger sus derechos fundamentales, como es la vida e integridad personal, tornándose en responsable cuando estos se vean violados o vulnerados.

Sobre el particular, la parte demandada recurrente indica que el a quo condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dando por hecho que el demandante, fue lesionado por otro interno descartando de plano otros motivos como una posible autoagresión que también pudo darse, todo con base en presunciones, ya que no se probó plenamente que las lesiones evidenciadas en la humanidad del señor López Muñoz hubieran sido por causa del actuar delibrado del señor Víctor Gerardo García Calle, ni el de ningún otro interno. Señala la existencia de una clara disparidad de las versiones dadas por el demandante, los cuales son poco confiables, por lo que no se podría establecer el grado de certeza y más cuando no cuenta con un respaldo probatorio de cómo ocurrieron sus lesiones, pues no existe un solo testigo que afirme que fue el Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 20 también recluso García Calle, quien lo lesionó, aunado que durante la ocurrencia de la supuesta lesión, los reclusos estaban recibiendo sus alimentos, lo que hacía imposible que un hecho como ese pasará desapercibido.

Con los elementos probatorios relacionados, lo primero que se advierte es que no se logró demostrar con certeza la forma ni el momento en que se produjeron las lesiones de que fue objeto el interno Luis Eduardo López Muñoz, pues de la historia clínica, el concepto de medicina legal y de la decisión final de la investigación disciplinaria adelantada contra el privado de la libertad Víctor Gerardo Calle García, solo permiten concluir que las mismas fueron causadas por un arma cortopunzante, lo que descarta que se hubiere tratado por una caída o autoagresión, como lo plantea la entidad recurrente; no obstante, independientes de los vacíos probatorios en relación con las circunstancias de modo y tiempo en las que se causaron tales lesiones, es decir, si las mismas se propinaron por el interno Calle García, lo cierto es que tal aspecto no es del todo relevante para efectuar el juicio de responsabilidad extracontractual en contra de la parte demandada –cuando menos en este caso particular–, pues de las pruebas descritas lo que se saca en claro es que las lesiones se produjeron el 30 de octubre de 2015 y fueron determinadas mientras el demandante se encontraba bajo la custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal.

En consecuencia, al margen de que no se haya probado el momento y la forma exacta en que se produjeron las lesiones, para la Sala no hay duda de que el INPEC se encontraba en posición de garante respecto del interno López Muñoz, desde el momento mismo en que se produce su ingreso al penal; por tanto, se generó frente al recluso una obligación de especial sujeción, la cual implicaba para la institución la responsabilidad de velar por su seguridad y protección. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los casos de daños a las personas privadas de la libertad, ha considerado que en razón a esa relación especial sujeción del interno, la administración debe protegerlo de los atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

Al respecto, cabe resaltar apartes de la sentencia T-958 de 2002, que al desarrollar las obligaciones del Estado frente a los derechos de los reclusos, expuso: “(…) 3. La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio9.

En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la 9 Sentencia T-590 de 1998. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 21 privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.

Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad.

Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto. 4. En el sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo.

Elemento básico para el respeto de la dignidad humana es la debida protección del derecho a la vida. 4.1 El punto nodal que supone el respeto por el derecho a la vida, se ha subrayado por parte de esta Corporación en varias oportunidades. En sentencia C-390 de 1997 la Corte señaló que “La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes.

El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social ”. De manera más precisa ha indicado que: (…) En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno10.

Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos11. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado12. 4.2 Las medidas de protección que adopten las autoridades carcelarias han de ser compatibles con la Constitución. En este orden de ideas no pueden suponer una restricción inadmisible a los derechos constitucionales de los reclusos13, así como tampoco impedir la realización de la función resocializadora de la pena14 y el acceso a beneficios penitenciarios que tengan incidencia directa en la esperanza de lograr la libertad.

En otras palabras, dichas medidas únicamente pueden tener como efecto la protección de la vida del o los internos y no generar situaciones de trato desigual en contra de los mismos (C.P. art. 10 Sentencia T-265 de 1999. 11 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. 12 Sentencia T-590 de 1998. 13 Sentencia T-265 de 1999. 14 Sentencia T-435 de 1997, T-1291 de 2000.

Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 22 13). Pues bien, encuentra la Sala, que el mentado daño, le resulta imputable al INPEC, ya que, de conformidad con la relación de especial sujeción, la administración debe garantizar la integra seguridad de los reclusos, es decir, obstaculizar que otros reclusos o terceros, así como el mismo personal estatal – sea personal penitenciario o de otra naturaleza – amenacen la vida de los internos; en consecuencia, con sustento en lo expuesto, si el Estado no devuelve a los ciudadano en condiciones similares a aquellas en las cuales lo retuvo, deberá responder patrimonialmente por las indemnización que estos hubieren sufrido durante el periodo de detención. Lo anterior para concluir que la obligación de custodia y vigilancia del recluso Luis Eduardo López Muñoz estaba a cargo del personal de guardia del centro carcelario de Santa Rosa de Cabal, y si bien no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo las lesiones del interno, de la valoración conjunta del acervo probatorio la Sala encuentra que están acreditados supuestos que permiten establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la cual se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual, se reitera la demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno, incluso.

Vistas así las cosas y dada la situación en la que se encontraba el señor López Muñoz–privado de la libertad– se concluye que el Estado era garante de su vida e integridad personal, de suerte que las lesiones de que fue objeto sí son atribuibles a la administración, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, causal de exoneración de responsabilidad, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En este punto resulta pertinente para la Sala estudiar la configuración de la eximente de responsabilidad estatal, específicamente del hecho exclusivo de la víctima, pues la entidad recurrente sostiene que no puede descartarse de plano la existencia de otros motivos como una posible autoagresión, ya que no se probó plenamente que las lesiones en la humanidad del señor López Muñoz hubieran sido por causa del actuar delibrado del interno Víctor Gerardo García Calle.

Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada situación concreta, si el proceder (activo u omisivo) de aquella tuvo, o no, relación y en qué medida, en la configuración del daño. Sobre dicho eximente de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dejado dilucidado lo siguiente: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 23 administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”15 De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración….”16»17 (…) El hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración⎯, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es del señor José Antonio Reina Puerto, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad. 15 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. 16 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros. 17 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005);

Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 24 Desde esta perspectiva, se planteó en dicha sentencia la denominada teoría de la causalidad adecuada, bajo el siguiente contexto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”.

De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ” (Negrillas fuera del texto original).

Por lo extractado, como causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, no se encuentran configurados en el caso concreto el hecho de la víctima o de un tercero, pues, es pertinente resaltar que para su configuración se requiere que tal hecho sea la causa exclusiva del daño. En igual sentido, para que sean aplicado como eximentes de responsabilidad, es necesario que tal hecho sea completamente ajeno al servicio, externo a la entidad, es decir, que no se encuentre dentro de su esfera jurídica, de manera que el hecho dañino no se vincule con el servicio, porque si ha existido una actuación u omisión de la entidad demandada, ésta será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero o de la víctima no será ajeno al demandado.

En efecto, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo ha precisado que “en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 25 como no atribuibles –por acción omisión18– a la Administración Pública19.” En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

En el presente caso, si bien la parte demandada sostiene que las lesiones pudieron ser causadas por una caída o que el mismo demandante atentó contra su integridad personal, lo cierto es que el material probatorio sugiere, esto es, la historia clínica, dictamen de medicina legal y la Resolución número 11 de 12 de enero de 2017, que concluyó la investigación disciplinaria, es que tales heridas son causadas por una arma blanca, que difícilmente pudieron tener origen en una caída o una autoagresión, pues conforme a la denuncia presentada por el actor, y los antecedentes de interno García Calle que establecieron que antes y después de los hechos fue problemático y generador de alteraciones al orden interno, llegándosele a decomisar elementos de prohibida tenencia al interior del centro carcelario, es clara la ausencia de seguridad y protección por parte del personal a cargo de la seguridad y vigilancia del establecimiento carcelario de Santa Rosa de Cabal, para salvaguardar la vida del interno demandante, amén que este nunca propició la ocurrencia del suceso. 18 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;

“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal.

Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que este sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.

En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.

Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 19 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 26 El Tribunal itera que el señor Luis Eduardo López Muñoz se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, limitado a un espacio reducido, sin que se hubiera demostrado que él fuera el causante de sus lesiones.

Ahora bien, a pesar de haberse probado que el INPEC tomó acciones tendientes a preservar la salud del interno, pues fue atendido por el área de sanidad y luego traslados a los entes hospitalarios donde fue atendido oportunamente, lo cierto del caso es que el demandante fue herido en su abdomen con arma blanca, cuando se encontraba recluido en la cárcel de Santa Rosa de Cabal y, por tanto, tenía una relación de especial sujeción, con el entidad demandada, y de la cual resulta responsable.

Bajo este escenario, dado que las lesiones de que fue objeto el demandante difícilmente se podían causar por una caída, y teniendo en cuenta que no se probó que las mismas se hayan originado por el mismo actor, para la Sala es claro que el daño no se puede considerar un efecto esperado de la relación de especial sujeción, ni mucho menos una carga que estuviera obligado a soportar como consecuencia de la reclusión, en tanto las heridas fueron causadas al momento de que la víctima se encontraba bajo la custodia, el cuidado y la protección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal.

En consecuencia, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por las razones expuestas por el Juez de primer grado. Por último, en cuanto a los perjuicios reclamados, advierte la parte recurrente que el demandante no presenta ninguna secuela que le impida llevar una vida normal o llevar a cabo actividad laboral, como causa de las lesiones presentadas en su humanidad, cuando se encontraba privado de la libertad, y por tanto la pérdida de capacidad laboral no está acreditada, lo que da lugar a que no proceda ninguna indemnización. Ciertamente, el a quo al momento de efectuar la indemnización de los perjuicios morales y daño a la salud, refirió: “7.1.

Perjuicios morales (…) En el presente asunto, el Despacho no cuenta con los medios probatorios requeridos para establecer de manera objetiva la gravedad de la lesión sufrida por el señor Luis Eduardo López Muñoz, toda vez que no se practicó dictamen para establecer la pérdida de capacidad laboral de aquel, circunstancia que no obsta para que se calcule la indemnización de este perjuicio con fundamento en otros criterios, como son las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad, aunado a que no en todos los casos las lesiones generan una disminución de la capacidad laboral, pero sí constituyen un daño que debe ser reparado, posición que se acompasa con la asumida por el Consejo de Estado20. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 27 De conformidad con lo anterior y en cuanto a la naturaleza de la lesión sufrida por el señor Luis Eduardo López Muñoz se concluye, de acuerdo a lo consignado en la historia clínica de las atenciones brindadas en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se trató de una herida con arma corto punzante penetrante en el costado superior izquierdo del abdomen y herida en el antebrazo derecho, las cuales no generaron daños o anormalidades anatómicos, ni compromiso de órganos internos, pero que generó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una secuelas estéticas consistentes en cicatrices traumáticas de 4 centímetros cada una y de carácter ostensible, además de la herida quirúrgica que tiene una longitud de 22 centímetros localizada en la línea media del abdomen, lo que causó una aflicción al señor López Muñoz y a su núcleo más cercano (padres y hermanas), la cual a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser indemnizada.

En virtud de lo anterior, el Despacho estima que debe ordenarse el pago de la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Luis Eduardo López Muñoz, como indemnización por los perjuicios morales causados a raíz de las lesiones sufridas el 30 de octubre de 2015 mientras se encontraba recluído en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal.

En relación con los señores Efraín López Osorio y Aracely Muñoz Rivera está acreditado con el registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno 1, que son los padres del señor Luis Eduardo López Muñoz (primer nivel de relación), razón por la cual se les reconocerá a título de perjuicios morales la suma equivalente a 10 salarios mínimos para cada uno. Frente a las demandantes Paula Andrea López Muñoz, Leydy Yohana López Muñoz y Yuly Paola López Muñoz se ordenará el pago de la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, al encontrarse demostrado el parentesco en el segundo nivel de relación (hermanos) con la víctima directa21. 7.2.

Daño a la salud (…) Ahora bien, como para el caso concreto no se cuenta con prueba de que la lesión haya generado pérdida de capacidad laboral en el señor Luis Eduardo López Muñoz, debe tenerse en cuenta la magnitud de la lesión sufrida y las consecuencias que ella acarrea, la cual consiste en herida con arma corto punzante penetrante en el costado superior izquierdo del abdomen y herida en el antebrazo derecho, que si bien le generaron defectos de carácter permanente en su piel (cicatrices), no está acreditado que hayan causado anormalidades anatómicas o fisiológicas en su cuerpo o que haya visto restringida su capacidad para desarrollar alguna actividad o labor, razón por la cual debe el Despacho, en virtud del principio pro damnato, acudir al criterio de equidad para efectos de reparar de forma integral el daño causado al señor Luis Eduardo López Muñoz, y en consecuencia, se reconocerá en su favor, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto.

La Sala comparte lo decidido por el Juez de primera instancia, con sustento a la febrero de 2018. C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Exp. Rad. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 21 Cfr. Registros Civiles de Nacimiento obrantes a folios 9, 10 y 11 del cuaderno 1, respectivamente. Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 28 sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando indica “se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.

En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente.” En el caso bajo estudio se logró demostrar que, mientras se encontraba recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Rosa de Cabal, el señor Luis Eduardo López Muñoz fue herido en el abdomen con arma cortopunzante por otro interno, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y dejado en hospitalización por 5 días.

De las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer si al hoy demandante se le determinó alguna incapacidad, cuánto tiempo estuvo incapacitado y mucho menos se allegó elemento probatorio alguno con el cual se hubiere demostrado que como consecuencia de la lesión ocasionada, hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral, no obstante, ello no impide que con fundamento a un prudente juicio, el análisis de las particularidades de cada caso en concreto, acudiendo como guía los criterios de unificación (28 de agosto de 2014), se puedan tasar el quantum indemnizatorio, como de manera acertada lo efectuó el Despacho de primera instancia, razón por la cual, no proceder la negación de los perjuicios reclamados, como lo pretende la entidad demandada en su recurso de alzada. 9.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada Radicación: 66001-33-33-005-2017-00042-00 (L-0695-2020) Reparación Directa 29 su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFÍRMASE la sentencia proferida en primera instancia, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»