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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001 33 33 008 2015 00058 01

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2022-03-22

RECURSOS / Naturaleza y finalidad / Marco normativo aplicable. A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación-, la decisión tomada en una providencia judicial.

Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que algunas de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley.

RESCURSO DE APELACIÓN / Marco normativo aplicable / Finalidad. La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente.

(…) en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada.

Tan es así que, si el apelante no precisa los reparos concretos, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. (…) El artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”.

La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” RECURSO DE APELACIÓN / Sustentación. Conforme a lo expuesto se tiene que, la sustentación de la apelación reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada.

Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)” (…) una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris.

En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN / Límites y competencia para su resolución / Noción jurisprudencial. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 328 del CGP, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.

Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. (…) Sobre el punto, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional destacó que: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”.

RECURSO DE APELACIÓN / Necesidad de argumentar desvirtuando total o parcialmente la sentencia de primera instancia / Posición del ad-quem ante una argumentación incoherente o equivocada. “(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.” RECURSO DE APELACIÓN / Argumentación ausente de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia / Declaración de responsabilidad extracontractual y patrimonial en contra de MINDEFENSA / Se confirma la decisión del a-quo ajustando la cuantía de la indemnización según el artículo 283 del CGP.

Es evidente que, los aspectos señalados en el recurso de apelación se expusieron en etapas procesales anteriores. Fueron abordados con suficiencia por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada sin que, se reitera, esta se haya cuestionado o rebatido con razones y argumentos de defensa nuevos a los ya expuestos en variadas oportunidades por el extremo demandado.

Bajo esa tesitura, la ausencia de reparos concretos formulados en contra de la sentencia impugnada impide a la Sala efectuar un análisis adicional en la presente instancia. Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en aquellos eventos en que el recurso de apelación se compone de “transcripciones literales” de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del Juez de primera instancia y frente a las cuales no se formularon cuestionamientos adicionales, deviene improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura.

(…) En consecuencia, el valor actualizado del perjuicio -lucro cesante- reconocido por el a quo será de $291.511.162. Para efectos de la actualización de las sumas reconocidas en SMLMV -perjuicios morales y daño a la salud-, habrá de tenerse en cuenta el salario vigente a la ejecutoria de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARCELIANO GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. RADICACION: 15001 33 33 008 2015 00058 01 =================================== La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las súplicas de la causa.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Marceliano Gutiérrez Torres y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (en adelante MINDEFENSA). Solicitaron se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la presunta falla del servicio que irrogó perjuicios en la salud de aquel, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, reclamaron el respectivo pago de perjuicios morales y materiales padecidos. Narraron como HECHOS RELEVANTES, que: Marceliano Gutiérrez Torres ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 7 de septiembre de 2010 en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón BAEEV No. 6 “Prócer José María Córdoba” de Tunja. El 7 de noviembre de 2010, mientras ejecutaba labores propias del servicio militar -polígono – tiro de precisión a 100 metros-, Gutiérrez Torres sufrió lesiones auditivas debido a la falta de elementos de protección. Mediante Informe Administrativo No. 060063 de 12 de enero de 2012, el Comandante de la Unidad Técnica del Batallón BAEEV certificó que las anteriores lesiones fueron adquiridas con ocasión y por razón de la prestación de servicio militar.

Generaron enfermedad profesional por accidente de trabajo. En Acta No. 50508 de 25 de junio de 2012, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que Gutiérrez Torres padecía un grado de discapacidad equivalente al 86.95% por lesiones adquiridas en servicio institucional. El diagnóstico fue “EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO CON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS Y TRATADO POR OTORRINILARINGOLOGÍA CON ADAPTACIÓN DE AUDÍFONOS QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 90 DECIBELES – 2) FIBROMIALGIA.

VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE CONTROLADO. (…) D- IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL.”. Los demandantes adujeron que, en virtud de la cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 superior, la demandada debe resarcir los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones padecidas por Gutiérrez Torres, quien fue expuesto al uso de armas de fuego y material explosivo “(…) sin la protección y preparación y vigilancia adecuada”.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA por la lesión sufrida por el señor MARCELIANO GUTIERREZ TORRES (…), el 07 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización:

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según las consideraciones efectuadas en esta sentencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”. Expuso que, la causa del daño -disminución de capacidad laboral en un 86.95%- padecido por el demandante fue la prestación del servicio militar obligatorio. En virtud de este, se le impartió la orden de realizar polígono – tiro de precisión a 100 metros, en la fase inicial de preparación castrense, sin que se le suministrara equipo de protección adecuado.

Así lo acreditaron el Informe Administrativo No. 002 de 2012 y el Acta de Junta Médico Laboral de 25 de junio de 2012. El daño no fue atribuible a la conducta de la víctima ni la demandada acreditó dicha circunstancia. Por tratarse de “(…) un daño especial dado por un resquebrajamiento de las cargas públicas (…)”, declaró extracontractualmente responsable -bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial- a la demandada.

Reconoció y liquidó los respectivos perjuicios aplicando los baremos y reglas trazados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación de 2014. Observó el porcentaje de la lesión y la relación de parentesco entre los demandantes. I.3.- RECURSO DE APELACIÓN. En oposición a lo decidido, la demandada apeló la sentencia. Transcribió en su tenor literal extractos de las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación de demanda y en las alegaciones de primera instancia. Alegó nuevamente que i) la causa del daño fue la culpa de la víctima, ii) no se le sometió a la exposición de un riesgo excepcional que genere desequilibrio de las cargas públicas, y iii) el servicio militar es una obligación de rango constitucional que debe ser cumplida.

I.4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante arguyó que las pruebas decretadas y practicadas dieron cuenta de i) el buen estado de salud que presentaba la víctima al tiempo del ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, ii) la causación de lesiones con ocasión de la prestación de aquel, sin que se le proporcionaran elementos de seguridad y protección personal para ejecutar polígono y sin que estuviera en la obligación legal de soportarlas, y iii) el deficiente estado de salud con que fue retirado del servicio: pérdida de capacidad laboral de 86.95%.

Por lo que, solicitó mantener la condena de primera instancia. Resaltó que la demandada no acreditó la configuración del alegado eximente hecho de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. Tesis del juez de primera instancia. La pérdida de capacidad laboral derivada de las lesiones auditivas padecida por la víctima es imputable a la demandada. Devienen de la ejecución de labores -polígono - tiro de precisión a 100 metros- propias de la prestación del servicio militar obligatorio.

Se trata de un daño anormal y grave que el señor Gutiérrez Torres no se encontraba obligado a resistir. No se acreditó su participación en la causación del daño. Resultaba procedente reconocer los perjuicios -materiales e inmateriales- acreditados y padecidos por los demandantes. Tesis de la apelación. Reiteró textualmente las manifestaciones expuestas en la contestación de demanda y alegatos conclusivos de primera instancia. Sin formular reparos concretos de inconformidad frente al fallo apelado, insistió en la atribución del daño a la conducta de la víctima y en la no configuración de responsabilidad alguna, dada la obligatoriedad legal de la prestación del servicio militar.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, en primer lugar, corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si la recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a la debida sustentación del recurso. De no encontrarse satisfecho tal requisito, se confirmará la sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse en esta instancia, sin que ello implique efectuar oficiosamente un análisis sobre el fondo del asunto.

Analizado minuciosamente el escrito de alzada, la Sala confirmará la sentencia impugnada al evidenciar que la recurrente no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a quo, pues las manifestaciones allí plasmadas son una reproducción literal de los fundamentos expuestos en la oposición al libelo introductorio y en las alegaciones finales de primera instancia. II.2.

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. De los fines de la apelación – Debida sustentación - Carga procesal del recurrente. Las providencias judiciales son actos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, profiere decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso.

A través de autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial deban ser decididas mediante providencia judicial que, una vez ejecutoriada cobrará plenos efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada. A través de la sentencia, el Juez de la causa pone fin a la instancia. Se pronuncia sobre la pretensión y la resistencia que sobre la misma hace el demandado a través de los medios exceptivos, con fundamento en los medios de prueba legal y oportunamente solicitados, decretados y practicados dentro de la causa.

A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación-, la decisión tomada en una providencia judicial. Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos.

Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley. La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo establecen como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma.

Sobre este último tópico, en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada.

Tan es así que, si el apelante no precisa los reparos concretos, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente.

Conforme a lo expuesto se tiene que, la sustentación de la apelación reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional.

De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”1.

De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que, el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016.

Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”2. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”3 (Subraya la Sala).

Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris.

En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión4. De los límites y competencia para resolver la apelación. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 3285 del CGP, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.

Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. Exp. 66001-23-33-002-2016- 00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3. Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2015-00282- 01(62551). C.P. María Adriana Marín. 4. Ver Auto del 7 de junio de 2017. Exp: 15001-33-33-015-2016-00262-01. Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. / Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. / En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. / El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. / En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia6.

En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa.

Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En virtud de lo cual, los aspectos que no sean objeto de apelación permanecerán incólumes, salvo, aquellos a los que se hizo referencia. Sobre el punto, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional destacó que: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”.

En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia7, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos En cuanto a la observancia de dicho principio en materia del recurso de apelación, en providencia del 1º de abril de 2009 – Exp: 32.800 – C.P. Ruth Stella Correa Palacio se dijo que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Exp. 63001-23-31-000-2004-00118-01(39221) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Subsección, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada.”. el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado8 al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que: “(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído.

Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.9”10.

El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, quienes han sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de abril de 2016. Exp: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15). C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de abril 14 de 2010. Exp. 18.115. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Exp: 25000- 23-26-000-2005-02790-01(39197). C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Auto del 24 de marzo de 2020. Exp. 13001-23-33-000-2017-00114-01(64166). C.P. María Adriana Marín: “la sustentación del recurso de apelación debe contener una referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, y así solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que al juzgador de segunda instancia le corresponde hacer dichas confrontaciones, con el fin de concluir si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.”.

Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”12. Caso concreto Como se señaló, atendiendo al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a su debida sustentación. De no encontrarse cumplido ello y ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado sin más disquisiciones.

Revisado al detalle el escrito contentivo del recurso de apelación obrante a folios 179 y 189, la Sala pudo establecer que, las manifestaciones plasmadas en él coinciden literalmente con apartes expuestos en el escrito de contestación de demanda (fl. 106 – 110), así como en los alegatos de conclusión presentados en el curso de la primera instancia (fl. 149 – 150).

Para ilustrar mejor, en el siguiente cuadro se hará la relación del contenido de la apelación y las actuaciones procesales respecto de las cuales se verifica su reproducción literal, así: Como se dijo, en el curso de la segunda instancia la controversia se delimita por el contenido de la sentencia y las inconformidades Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Auto del 3 de abril de 2020. Exp. 25000-23-36-000-2018-01095-01 (64843). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. expuestas por el apelante. A este corresponde hacer un ejercicio argumentativo -si quiera razonable-, un juicio de reproche de cara a los análisis, argumentaciones, valoraciones probatorias y conclusiones expuestas por el a quo.

En este escenario resulta inadmisible invocar idénticos argumentos a los expuestos en actuaciones procesales anteriores, como la contestación de la demanda y las alegaciones finales, tal como aconteció en el sub examine. Así, se observa que el Juez de primera instancia ya se había pronunciado frente a cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación. Empero, la parte recurrente no cuestionó en modo alguno las consideraciones jurídicas ni las valoraciones que se hicieron sobre los medios de prueba para llegar a las conclusiones a las que arribó el juez a quo.

No enrostró ante esta instancia posibles yerros cometidos a la hora de emitir la sentencia de mérito. A más de transcribir el contenido de la oposición a la demanda y los alegatos conclusivos, el recurso no se ocupó de atacar de manera concreta y directa la providencia impugnada. En efecto, en la sentencia se dijo que, el hecho dañoso resultaba imputable a la demandada y no a la conducta de la víctima.

No se configuró causal exonerativa en tanto, no fue demostrada por la demandada. El acervo probatorio dio cuenta que las lesiones auditivas que le generaron pérdida de capacidad laboral fueron consecuencia del ejercicio de actividades propias del servicio - polígono y tiro de precisión a 100 metros-. El a quo también aclaró que, aun cuando la prestación del servicio militar es una obligación -forzosa y no voluntaria- constitucional y legal, en virtud de la relación especial de sujeción que se estructura entre el conscripto y el Estado, a este último le corresponde resarcir los perjuicios - anormales y excepcionales- que aquel padezca o que desborden las limitaciones y restricciones permitidas de cara a la actividad castrense.

Razón por la que, las lesiones padecidas por la víctima constituían un rompimiento de las cargas públicas que daba lugar a su reparación. Revisado el expediente se tiene que, según Informe Administrativo por Lesión No. 002 de 12 de enero de 2012, suscrito por el Comandante de la Unidad Táctica del Batallón Especial Energético y Vial No. 6 “Prócer José María Carbonell” de Tunja: “(…) el día 07 de noviembre de 2010, en desarrollo del ejercicio de tiro de precisión a 100 metros, realizado por la Compañía “BRONCE” correspondiente a la primera fase de instrucción de primer nivel, el Soldado Regular GUTIÉRREZ TORRES MARCELIANO indicó que tenía una molestia en el oído, siendo llevado al Dispensario Médico.

(…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 literal (B) se falla el presente informativo administrativo por lesiones del Soldado Regular GUTIERREZ TORRES MARCELIANO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. Es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.” (Negrita de la Sala). De otro lado, en el Acta de Junta Médica Laboral No. 52508 de 25 de junio de 2012, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se consignó que, luego de practicar valoraciones para determinar grado de pérdida de capacidad psicofísica e imputabilidad al servicio se expusieron como conclusiones: “A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: EXPOSICION CRONICA A RUIDO VALORADO CON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS Y TRATADO POR OTORRINOLARINGOLOGIA CON ADAPTACION DE AUDIFONOS QUE DEJA COMO SECUELA A HIPOACUSIA BILATERAL DE 90 DECIBELES.

FIBROMIALGIA VALORADO Y TRATADO POR ACTUALMENTE CONTROLADO FIN DE LA TRASCRIPCION - Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INVALIDEZ NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGUN ARTICULO 68 DEL DECRETO 094/89 Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL OCHENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (86,95%).

Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC).” Conforme al contenido de los anteriores medios de prueba que, valga resaltar, dentro de la oportunidad procesal pertinente no fueron controvertidos -desconocidos o tachados- por la demandada, para la Sala es evidente la configuración del nexo con el servicio de cara a la entidad y magnitud del daño padecido por la víctima.

Es decir que, la causa de la lesión no fue la conducta o hecho de quien la padeció. Si así pretendía hacerlo ver la demandada a efectos de liberar su responsabilidad patrimonial, era su deber aportar al plenario las pruebas que así lo acreditaran. Recuérdese que, en virtud del principio de carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, corresponde a quien persigue el efecto o consecuencia jurídica de una norma acreditar su respectivo supuesto de hecho.

Sin embargo, como lo concluyó el a quo, ello no ocurrió y tampoco se vislumbra para esta Sala de Decisión, ex oficio, la intervención causal eficiente y determinante del afectado, máxime cuando se encontraba en actividades propias del servicio y bajo la guarda del Ejército Nacional. En suma, es evidente que, los aspectos señalados en el recurso de apelación se expusieron en etapas procesales anteriores.

Fueron abordados con suficiencia por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada sin que, se reitera, esta se haya cuestionado o rebatido con razones y argumentos de defensa nuevos a los ya expuestos en variadas oportunidades por el extremo demandado. Bajo esa tesitura, la ausencia de reparos concretos formulados en contra de la sentencia impugnada impide a la Sala efectuar un análisis adicional en la presente instancia. Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en aquellos eventos en que el recurso de apelación se compone de “transcripciones literales” de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del Juez de primera instancia y frente a las cuales no se formularon cuestionamientos adicionales, deviene improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura13.

En providencia del 8 de noviembre de 2018, la referida Corporación concluyó que, al no haberse controvertido lo establecido en la providencia de primer grado, no se podía “(…) efectuar ningún juicio sobre la decisión Al respecto, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. Exp: 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés: “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte atora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia (…) circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto.”. adoptada por el tribunal”14.15.

En el mismo sentido, en sentencia del 3 de diciembre de 2018, al estudiar la viabilidad de pronunciarse de fondo pese a que el recurso de apelación coincidía textualmente con el contenido de la demanda, el Alto Tribunal señaló que: “(…) luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto, quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna (…)”16 (Resalta la Sala). Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que, el recurso de apelación entablado por la demandada se circunscribió a reproducir exactamente apartes contenidos en el escrito de contestación de demanda y en los alegatos presentados ante el a quo.

Los cuales fueron objeto de análisis en la decisión impugnada. Como se advirtió, el recurso carece de una verdadera sustentación que exponga razones que controviertan la decisión del Juez de primera instancia o la manera en que, llevó a cabo la valoración de las pruebas y aplicó el derecho. En consecuencia, al no existir Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 8 de noviembre de 2018. Exp: 81001-23-31-000-2001-01345-01(57494). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En igual sentido, ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-41-000-2013-00439-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. elementos que permitan llevar a cabo el examen de la decisión en esta instancia o proceder a la modificación o revocación de la sentencia de primer grado, corresponde confirmarla en su integridad.

Finalmente, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Por lo que, la Sala procede en tal sentido aplicando la respectiva fórmula de actualización: R = R.H. ÍNDICE FINAL (fecha sentencia 2ª inst.) ÍNDICE INICIAL (fecha sentencia 1ª inst.) En la que, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico “R.H.”, que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de los perjuicios reconocidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia toda vez que hasta ese momento el a quo actualizó la deuda, por el índice vigente a la fecha de esta sentencia. Se reconoció a título de lucro cesante la suma equivalente a $239.416.990 que, actualizada según los citados parámetros arroja el siguiente valor: R = $239.416.990 x _113,26_ = $ 291.511.162 93,03 En consecuencia, el valor actualizado del perjuicio -lucro cesante- reconocido por el a quo será de $291.511.162.

Para efectos de la actualización de las sumas reconocidas en SMLMV -perjuicios morales y daño a la salud-, habrá de tenerse en cuenta el salario vigente a la ejecutoria de la sentencia. De las costas procesales. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. En el sub examine, se tiene que a la parte demandada -y apelante- le fue resuelta de manera desfavorable la alzada, por lo que, se confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. De otro lado, en el curso de esta instancia se observó actividad procesal de la defensa de la parte actora con la presentación de alegatos de conclusión (fl. 198-203).

En consecuencia, habrá lugar a imponer condena en costas -especialmente en cuanto a las agencias en derecho acreditadas- en segunda instancia. Las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría del Despacho de origen en los términos del artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO. - Actualizar a la fecha de esta sentencia el valor del lucro cesante reconocido por el a quo en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS m/cte ($291.511.162), según lo expuesto. TERCERO.- CONDENAR en costas -agencias en derecho- de segunda instancia a la parte demandada y a favor del extremo accionante.

Liquídense por el Despacho de origen en los términos del artículo 366 del CGP, según lo expuesto. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en el Sistema de Información “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diego