RECURSOS / Naturaleza y finalidad / Marco normativo aplicable. A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación-, la decisión tomada en una providencia judicial.
Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que algunas de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley.
RESCURSO DE APELACIÓN / Marco normativo aplicable / Finalidad. La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente.
(…) en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada.
Tan es así que, si el apelante no precisa los reparos concretos, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. (…) El artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”.
La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” RECURSO DE APELACIÓN / Sustentación. Conforme a lo expuesto se tiene que, la sustentación de la apelación reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada.
Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)” (…) una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris.
En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN / Límites y competencia para su resolución / Noción jurisprudencial. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 328 del CGP, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.
Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. (…) Sobre el punto, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional destacó que: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”.
RECURSO DE APELACIÓN / Necesidad de argumentar desvirtuando total o parcialmente la sentencia de primera instancia / Posición del ad-quem ante una argumentación incoherente o equivocada. “(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.” RECURSO DE APELACIÓN / Argumentación ausente de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia / Se niega la nulidad de los actos administrativos / Se confirma la decisión del a-quo.
CREMIL no cuestionó en modo alguno las consideraciones jurídicas ni las valoraciones que se hicieron sobre la interpretación normativa y/o la valoración probatoria para llegar a esas conclusiones por el juzgador de primera instancia, pues como se pudo observar, no enrostró ante esta instancia posibles yerros cometidos al emitir la sentencia, limitándose a reproducir en su totalidad el contenido de la contestación de la demanda, y el recurso no se ocupó de atacar de manera concreta la providencia impugnada.
En este orden, se eludieron las exigencias procesales en cuanto a que incumbe al apelante al sustentar su recurso manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada con miras a no soslayar el principio de congruencia. (…) Hechas las anteriores precisiones, y, fundamentalmente, en razón a que CREMIL como entidad recurrente no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a quo, y, por tanto, no sustentó en debida forma el recurso, se confirmará el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: OMAR MARTÍNEZ GARCÍA ACCIONADO: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RADICACIÓN: 150013333-014-2015-00175-01 ==================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DEMANDA. (fls. 2-27) Omar Martínez García incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-, con el ánimo de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: No. 2014-31216 del 16 de mayo de 2014 mediante el cual negó la liquidación de su asignación de retiro, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% del mínimo según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
No. 2014-29782 del 13 de mayo de 2014, mediante el cual negó la liquidación de la partida “prima de antigüedad” de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% como prima de antigüedad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CREMIL a reliquidar su asignación de retiro: i) tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, el mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, y, ii) dando aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, bajo el entendido que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad.
Así mismo, pidió que se ordene el reajuste de tal asignación de retiro año por año, a partir de su reconocimiento, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas, y que se dé cumplimiento a la sentencia acorde con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Por último, que se condene en costas y agencias en derecho. Para efectos de lo anterior, la parte actora relató como HECHOS RELEVANTES, los siguientes: Prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
Una vez terminó el período reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario en aplicación de la Ley 131 de 1985, y, a partir del 1º de noviembre de 2003, fue promovido como soldado profesional por disposición administrativa del Comando del Ejército, condición que mantuvo hasta su retiro. Mediante Resolución No. 1582 del 10 de marzo de 2014, CREMIL le reconoció al señor Martínez García asignación de retiro, al cumplir los requisitos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Agregó que, desde el reconocimiento de dicha prestación, esa entidad la liquida teniendo como base el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo, y tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad y al valor resultante le aplica el 70%. A través de petición del 5 de mayo de 2014, pidió a esa entidad la liquidación de su asignación de retiro conforme con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 70% de la asignación básica adicionado el 38.5% de la prima de antigüedad, y, por medio de acto administrativo No. 2014-29782 del 13 de mayo de 2014, se negó tal petición, y, que el 9 de mayo de 2014, solicitó a CREMIL la liquidación de esa prestación, tomando como base lo estipulado en el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y que mediante acto administrativo No. 2014-31216 del 16 de mayo de 2014, esa Caja no accedió a esa solicitud.
Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: Constitucionales: preámbulo, y artículos 1, 2, 4, 13. 25, 46, 48, 53 y 58; legales: Leyes 131 de 1985, 4 de 1992, y 923 de 2004, y Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Sostuvo que el Decreto 1793 de 2000 creó la modalidad de soldados profesionales conformado por los soldados regulares que finalizado el servicio militar obligatorio manifestaron su intención de continuar vinculado a la Fuerza Pública, y, el Decreto 1794 de ese mismo año, estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, en cuyo artículo 1º previó los componentes de la asignación básica para quienes ingresaron a partir del 1º de enero de 2001, correspondiente a un 40% del salario.
Esa disposición estableció en el inciso 2 del artículo 1°, un régimen de transición aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2001 ostentaban la condición de soldados voluntarios, en el que disponía a su favor que devengarían un salario mínimo incrementado en un 60%, lo cual constituía un derecho adquirido objeto de protección en los términos del artículo 38 ibidem.
Agregó que, la Ley 923 de 2004 creó el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro de soldados profesionales que presten 20 años de servicio, y el artículo 16 de su Decreto reglamentario 4433 de 2004 definió que esa prestación sería equivalente al 70% del salario mensual adicionado en un 35% de la prima de antigüedad, no obstante, CREMIL soslayó este mandato lo que comporta que el monto reconocido y pagado al actor sea inferior al que realmente corresponde transgrediéndose sus derechos fundamentales y derechos adquiridos y contradiciéndose los mandatos de progresividad y favorabilidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 141-151) En sentencia del 26 de abril de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por la parte Demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, lo anterior de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos Administrativos No. 2014-31216 de fecha 16 de mayo de 2014, y N 2014- 29782 de fecha 13 de mayo de 2014 expedidos por CREMIL, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, RELIQUIDAR Y PAGAR, la asignación de retiro reconocida al señor OMAR MARTINEZ GARCIA identificado con C.C. N 74.343.035, a partir del 15 de abril de 2014, tomando como base de salario, el establecido en el artículo 1, inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente y aplicando lo señalado en el decreto 4433/2004, art. 16 esto es, del salario antes mencionado, deberá aplicarse el 70%, y a este valor que resulte, se le adicionara el 38.5% que corresponde a la prima de antigüedad efectivamente devengada por el actor, resultando de dicha operación el valor que le corresponde al demandante por asignación de retiro.
De las sumas que resulten deberán descontarse las ya canceladas por efecto del acto que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello la siguiente formula: (…) Así mismo devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia atendiendo lo previsto en el artículo 192 del CPACA QUINTO.- Condenar en costas a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, liquídense por Secretaria.
SEXTO. - FIJAR como Agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, la suma de CIENTO CUATRO MIL DOS PESOS ($104.102), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. En primer lugar, el a-quo determinó como problema jurídico a desatar: “Si tiene derecho el demandante señor OMAR MARTÍNEZ GARCÍA a que se le reliquide su asignación de retiro tomando como base la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y no el art. 1° inciso 1 de la misma normatividad, y de esta manera establecer si se procede o no a la declaratoria de Acto Administrativo No. 2014-31216 de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por el demandante.
Adicionalmente establecer, si el Acto Administrativo No. 2014-29782 de fecha 13 de mayo de 2014 expedido por CREMIL se encuentra ajustados a la legalidad, para el efecto se debe verificar si la demandada liquidó de manera correcta la asignación de retiro del actor, en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente establecer su hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado”.
En segundo lugar, al abordar el caso concreto, discriminó el acervo probatorio, y arguyó, por una parte, que el actor acreditó que fue soldado voluntario desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2003, devengando una bonificación conforme a la Ley 131 de 1985 equivalente a un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
Posteriormente fue incorporado como soldado profesional a través de orden administrativa de personal No. 1175 a partir del 1 de noviembre de 2003. Mediante sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad, expedida bajo el radicado 2015-228, se accedió al reajuste salarial del 20% por haber ostentado la condición de soldado voluntario y pasar a profesional reconociéndosele dicho reajuste desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro.
Por todo lo anterior, era dable reconocerle tales derechos adquiridos, máxime cuando mediante sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó su reconocimiento en interpretación del inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Encontró probado que la asignación de retiro del actor fue liquidada sumando primero el sueldo y el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, y después aplicando el 70%.
Con esta forma de liquidación de la prestación, concluyó que CREMIL realizó una interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para determinar el monto de tal asignación de los soldados profesionales; entender la fórmula de liquidación como lo hace la entidad demandada implicaría que al valor reconocido de la prima de antigüedad se le hiciera una doble reducción: la del porcentaje del 38.5% que se le aplica de acuerdo a la norma, y posteriormente, la del porcentaje del 70% que la norma le asigna al salario básico mensual, exégesis que contraría los derechos constitucionales del actor.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al restablecimiento del derecho en los términos atrás descritos, declaró no probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la asignación de retiro se llevó a cabo el 15 de abril de 2014, y la primera petición ante CREMIL se concretó el 5 de mayo de ese mismo año, y, finalmente, condenó en costas a esa entidad en aplicación del criterio objetivo – valorativo.
RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 153-158) CREMIL solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. Ello, en cuanto a los siguientes aspectos: i) al reajuste solicitado, ii) a la liquidación de la asignación de retiro, iii) a la prescripción del derecho, y, iv) a las costas y agencias en derecho. Frente al reajuste solicitado, aseveró que para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que determina el incremento del salario en un 40%, norma que representó el mejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de los soldados profesionales.
Agregó que, esa Caja tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, con base en la normatividad vigente y en la hoja de servicios expedida por el Ministerio de Defensa, de manera que si el demandante presentaba inconformidad frente al incremento salarial en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, debió elevar su inconformidad a ese Ministerio.
Respecto de la liquidación de la asignación de retiro, aseveró que acorde con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe reconocerse en el equivalente al 70% de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como ha estado aplicando esta entidad, criterio que ha sido respaldado por jurisprudencia de Tribunales homólogos y en concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En torno a la prescripción del derecho reclamado, indicó que “En gracia de discusión, si al actor le asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la presente demanda, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto y en el evento en que no se acojan los planteamientos expuestos por esta Caja, se debe declarar la prescripción del derecho”.
Y, en lo relativo a las costas y agencias en derecho, señaló que, “En gracia de discusión, si el señor Juez decide emitir condena en contra de la Entidad de manera atenta le solicito se tenga en cuenta que desde el inicio del proceso se planteó por parte de la Defensa la excepción de prescripción, por lo que las pretensiones del demandante repito "EN GRACIA DE DISCUSION" prosperarán parcialmente y es legalmente válido de conformidad con lo expuesto exonerar a esta entidad de la condena en costas”.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. La parte actora hizo uso de esta oportunidad procesal y el Ministerio Público rindió concepto. Y lo hicieron en los siguientes términos: 4.1.- Parte actora (fls. 173-181). Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de Tribunales Homólogos se ha encaminado a establecer que existe mandato expreso relacionado con la asignación salarial de quienes siendo soldados voluntarios se vincularon posteriormente como soldados profesionales y quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% según el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. 4.2.- Ministerio Público (fls. 196-201).
En su opinión, debe revocarse la sentencia de primera instancia, en relación con el incremento de la asignación de retiro del demandante en los términos del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues ello debió reclamarlo al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuando se encontraba en servicio activo y con base en su hoja de servicios; en lo referente a la forma de calcular tal prestación frente a la aplicabilidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, estimó procedente confirmar la sentencia apelada, pues quedó probado que desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la aludida asignación, la Caja no efectuó correctamente su liquidación. Frente a la impugnación de la condena de costas, al prosperar parcialmente las súplicas de la demanda, no es procedente tal condena, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto. II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. Tesis del juez de primera instancia. Es procedente la reliquidación de la asignación de retiro del actor, al probarse que fue soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, y posteriormente fue incorporado como soldado profesional, lo cual, conforme con las reglas de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en interpretación del inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, lo hace beneficiario de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, que a efectos de reliquidar tal asignación de retiro debe aplicarse lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, entendido que a partir de un porcentaje del salario mínimo mensual se debe adicionar con el 38.5% de la prima de antigüedad cuyo cálculo no parte del salario básico sino del 70% del mismo. De igual forma, que no es dable declarar probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, y, que es plausible condenar en costas a CREMIL en aplicación del criterio objetivo valorativo en esa materia.
Tesis de la apelación. CREMIL insistió, tal como lo planteara en la contestación de la demanda, que los actos enjuiciados se ajustaban a la legalidad, en cuanto a la forma de reajuste salarial del 20% con arreglo del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, a la liquidación de la asignación de retiro frente a la prima de antigüedad según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que debe examinarse la procedencia de declarar probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, así como, la condena en costas y agencias en derecho.
Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, en primer lugar, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si CREMIL cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a la debida sustentación del recurso. De no encontrarse satisfecho tal requisito, se confirmará la sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse en esta instancia, sin que ello implique efectuar oficiosamente un análisis sobre el fondo del asunto.
Así pues, al examinar el escrito de alzada, la Sala evidencia que las manifestaciones allí plasmadas son una reproducción de los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. La entidad recurrente no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a quo, por tanto, no sustentó en debida forma el recurso. Las afirmaciones transcritas fueron analizadas en su integridad por el juez de primera instancia sin que, sobre la resolución de las mismas se formularan cargos expresos de inconformidad.
En tal sentido, se confirmará la sentencia impugnada. II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. De los fines de la apelación – Debida sustentación - Carga procesal del recurrente. Las providencias judiciales son actos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, profiere decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso.
A través de autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial deban ser decididas mediante providencia judicial que, una vez ejecutoriada cobrará plenos efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada. A través de la sentencia, el Juez de la causa pone fin a la instancia. Se pronuncia sobre la pretensión y la resistencia que sobre la misma hace el demandado a través de los medios exceptivos, con fundamento en los medios de prueba legal y oportunamente solicitados, decretados y practicados dentro de la causa.
A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación-, la decisión tomada en una providencia judicial. Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que algunas de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos.
Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley. La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo establecen como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma.
Sobre este último tópico, en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada.
Tan es así que, si el apelante no precisa los reparos concretos, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente.
Conforme a lo expuesto se tiene que, la sustentación de la apelación reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional.
De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”1.
De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que, el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”2.
La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”3 (Subraya la Sala).
Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris.
En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión4. De los límites y competencia para resolver la apelación. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 3285 del CGP, es deber del ad quem 1.
Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. Exp. 66001-23-33-002-2016- 00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3. Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2015-00282- 01(62551). C.P. María Adriana Marín. 4.
Ver Auto del 7 de junio de 2017. Exp: 15001-33-33-015-2016-00262-01. 5. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. / Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. / En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. / El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.
Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia6. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa.
Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En virtud de lo cual, los aspectos que no sean objeto de apelación permanecerán incólumes, salvo, aquellos a los que se hizo referencia. Sobre el punto, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional destacó que: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”.
En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia7, que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. / En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6.
En cuanto a la observancia de dicho principio en materia del recurso de apelación, en providencia del 1º de abril de 2009 – Exp: 32.800 – C.P. Ruth Stella Correa Palacio se dijo que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7.
Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Exp. 63001-23-31-000-2004-00118-01(39221) C.P. Marta Nubia deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado8 al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que: “(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído.
Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.9”10.
El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, quienes han sostenido Velásquez Rico: “Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Subsección, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada.” 8.
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de abril de 2016. Exp: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15). C.P. William Hernández Gómez. 9. Sentencia de abril 14 de 2010. Exp. 18.115. 10. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Exp: 25000- 23-26-000-2005-02790-01(39197). C.P. Hernán Andrade Rincón. 11.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 24 de marzo de 2020. Exp. 13001-23-33-000-2017-00114-01(64166). C.P. María Adriana Marín: “la sustentación del recurso de apelación debe contener una referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, y así solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”12.
Caso concreto. Como se señaló, atendiendo al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si CREMIL, como parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a su debida sustentación. De no encontrarse cumplido ello y ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado.
Pues bien, al revisar el escrito del recurso de apelación (fls. 153- 158), se puede verificar que las manifestaciones plasmadas en ese documento coinciden con lo expuesto en el escrito de contestación de demanda acerca de la legalidad del reajuste solicitado, a la liquidación de la asignación de retiro, a la prescripción de las mesadas pensionales, y, a las costas y agencias en derecho (fls. 56 – 61).
Para ilustrar mejor, en el siguiente cuadro se hará la relación del contenido de la apelación y de la contestación respecto de las cuales se verifica su reproducción, así: que al juzgador de segunda instancia le corresponde hacer dichas confrontaciones, con el fin de concluir si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.”. 12. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Auto del 3 de abril de 2020. Exp. 25000-23-36-000-2018-01095-01 (64843). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Como se anotó previamente, en el curso de la segunda instancia la controversia se delimita por el contenido de la sentencia y las inconformidades expuestas por el apelante al cual le corresponde realizar un ejercicio argumentativo -si quiera razonable-, un juicio de reproche de cara a los análisis, argumentaciones, valoraciones probatorias y conclusiones expuestas por el a quo; bajo ese entendimiento no es admisible invocar idénticos argumentos a los expuestos en actuaciones procesales anteriores como la contestación de la demanda, tal como mostró en el caso de marras.
Así, se observa que el a-quo se pronunció frente a cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación que, como se arguyó, se circunscribieron al reajuste salarial del 20% con arreglo del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, indicándose su procedencia en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; a la liquidación de la asignación de retiro frente a la prima de antigüedad con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, resaltándose su procedencia en atención a los derechos adquiridos y principio de favorabilidad en materia laboral a favor del actor.
Igualmente, el fallador de primera instancia examinó si procedía declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, concluyéndose, en aplicación a la prescripción cuatrienal de que trata los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990, que no estaba llamada a prosperar si se tenía en cuenta la fecha de causación del derecho -15 de abril de 2014- y la fecha de la primera reclamación –5 de mayo de ese año-, y que sí era procedente la condena en costas y agencias en derecho contra CREMIL, bajo un criterio objetivo valorativo que se desprende del contenido de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
Sin embargo, CREMIL no cuestionó en modo alguno las consideraciones jurídicas ni las valoraciones que se hicieron sobre la interpretación normativa y/o la valoración probatoria para llegar a esas conclusiones por el juzgador de primera instancia, pues como se pudo observar, no enrostró ante esta instancia posibles yerros cometidos al emitir la sentencia, limitándose a reproducir en su totalidad el contenido de la contestación de la demanda, y el recurso no se ocupó de atacar de manera concreta la providencia impugnada.
En este orden, se eludieron las exigencias procesales en cuanto a que incumbe al apelante al sustentar su recurso manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada con miras a no soslayar el principio de congruencia, atinente a que el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a dichos reparos planteados por el recurrente.
Con todo, la Sala no pierde de vista que la decisión de primera instancia ciertamente se ciñó a lo previsto en la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 201613, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual se consolidó el criterio respecto del reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, concluyendo que las prestaciones sociales a que tienen derecho estos, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado, bajo las siguientes reglas: "Reglas jurisprudenciales Primero. De conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 200014, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 200015, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 198516, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera Indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho 13 No. interno 3420 -2015. 14 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesional de las Fuerzas Militares. 15 Ibidem. 16 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio. a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1017 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.” Así mismo que, frente a la forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales en interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y en relación con el cómputo de la prima de antigüedad, la sentencia de unificación del 25 de abril de 201918 de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó, entre otros aspectos, y como parámetro para aquel efecto: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: (…) 5.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.” Lo anterior, pues ese Tribunal de cierre consideró que una debida interpretación de dicho artículo 16, significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro.
Adicionalmente, resaltó que, calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad, es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho del exsoldado profesional, y que las dudas que se suscitaron alrededor de su interpretación debían dilucidarse en principios constitucionales en materia laboral como el principio de 17 Artículo 10.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años. 18 C.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237- 01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 SUJ-015-S2. favorabilidad previsto en el artículo 58 Superior. E igualmente, valga decir, que ese pronunciamiento de unificación en cita concluyó que CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste al ente ministerial del salario devengado en servicio activo.
De similar forma que, como indicó el a-quo, en efecto no prosperaba la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas, en tanto que el derecho se causó el día 15 de abril de 2014, según se consignó en la Resolución No. 1582 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor (fl. 36 vto), y la primera reclamación se hizo el día 5 de mayo de ese año (fl. 28), sin superarse los 4 años de que trataba los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990, atendibles en este aspecto al momento de emitirse el fallo apelado.
En este punto, cabe indicar que pese a que el juzgador de primera instancia examinó esta figura a la luz de la prescripción cuatrienal, no menos cierto es que el acatamiento de la aludida prescripción regulada desde los decretos relativos a la Fuerza Pública expedidos en el 1990, tuvo en su momento respaldo jurisprudencial, y que tampoco se configuraba tal excepción al abrigo de la prescripción trienal cuya aplicación se autorizó desde la sentencia del 10 de octubre de 2019, O-225-2019, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó la demanda de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, regulatoria de este tipo de prescripción que resultaba aplicable, entre estos, a las mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la Fuerza Pública.
Y, finalmente, que en aplicación del criterio objetivo valorativo imperante en esta jurisdicción también se vislumbró la causación y comprobación de costas al encontrarse que CREMIL fue la entidad vencida de la litis y que hubo actuación del apoderado demandante en el trámite de primera instancia. Entonces, hechas las anteriores precisiones, y, fundamentalmente, en razón a que CREMIL como entidad recurrente no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a quo, y, por tanto, no sustentó en debida forma el recurso, se confirmará el fallo de primera instancia. 2.4.- De las costas y agencias en derecho.
El artículo 188 del CPACA original vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto19, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta la imposición de condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP.
En el sub examine, se tiene que a CREMIL como parte apelante le fue resuelta de manera desfavorable la alzada, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. De otro lado, en el curso de esta instancia se observó actividad procesal de la parte actora con la presentación de alegatos de conclusión a través de su apoderado judicial (fls. 173-181).
En consecuencia, habrá lugar a imponer condena en costas, especialmente, en cuanto a las agencias en derecho acreditadas en segunda instancia. Las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría del Despacho de origen en los términos del artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas -agencias en derecho- de segunda instancia a la parte demandada y a favor del extremo accionante.
Liquídense por el Despacho de origen en los términos del artículo 366 del CGP, según lo expuesto. 19 Interpuesto el 8 de mayo de 2017 (fl. 153). TERCERO.- Aceptar la renuncia de poder del abogado Santiago Andrés Salazar Hernández como apoderado de CREMIL conforme a memorial obrante a folio 207 del expediente. CUARTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO. - Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen y de ello déjese registro en SAMAI. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYAN ALBERTO LEGUIZAMO BLANCO Magistrado mch