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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333012-2021-00175-01

Reporting judge: Milciades Rodriguez Quintero

Date: 2021-11-23

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680013333012-2021-00175-01 Accionante LEYDY ADRIANA BADILLO VARGAS en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.F.B y J.S.F.B E-mail: adrianabadillo080987@gmail.com Accionado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA DE DESCONGESTIÓN 1 - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DADEP E-mail: notificaciones@bucaramanga.gov.co FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA E-mail: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL E-mail: notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co Vinculados INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF E-mail: notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por las partes accionadas Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga - DADEP contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se otorga la protección constitucional invocada por la accionante Leydy Adriana Badillo Vargas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.F.B, D.M.F.B. y J.S.F.B. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala la accionante que, el 31 de julio de 2014 le solicitó a FONVIVIENDA que le brindara información sobre los subsidios de vivienda para población víctima del conflicto armado, porque ostenta la calidad de víctima reconocida de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 2 desplazamiento forzado por amenazas mediante la Resolución No. 2013-91348 del 25 de febrero de 2013.

Refiere que, dicha petición la realizó debido a que no quiere seguir viviendo en la zona donde actualmente se encuentra ubicada, esto es, en la Calle 69 No. 7B – 31, Lote 122 del Barrio Juan XXIII de Bucaramanga, pues desea tener la oportunidad que se le oferte una Vivienda de Interés Social en la cual se pueda postular y de esa forma, tener una mejor calidad de vida junto a su núcleo familiar, pero hasta la fecha FONVIVIENDA no ha contestado.

Indica que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Bucaramanga, amparó su derecho fundamental a una vivienda digna, decisión que FONVIVIENDA impugnara y fuera resuelta el 11 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien modificó el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar le ordenó a FONVIVIENDA que, se le brindara orientación por escrito en términos claros y comprensibles para que pudiera postularse nuevamente a las convocatorias para subsidios de Vivienda de Interés Social, pasando ya más de 4 años sin que se le haya dado solución. Aduce que, con la Resolución No. 001, radicado 12079 del 30 de enero de 2018, la Secretaría del Interior de la Inspección Civil Municipal Impar de la Alcaldía de Bucaramanga le otorgó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP el amparo policivo por perturbación a la posesión, por cuanto la entidad alegó que el predio en el cual reside está ubicado en zona de alto riesgo, siendo propiedad del Municipio de Bucaramanga, señalándole que, como fue objeto de una ocupación ilegal debe adelantarse la recuperación de la tenencia mediante la desocupación por desalojo, sin considerar los motivos por los cuales se encuentra allí y sin brindarle ninguna solución duradera de reubicación en una vivienda digna.

En consecuencia solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y no se permita que la echen a la calle junto a su núcleo familiar, dentro del cual tiene a su cargo a sus menores hijos de 11 y 9 años de edad, uno que está diagnosticada con retraso mental leve, discapacidad cognitiva otros deterioros del comportamiento en tratamiento conductual y psicoterapéutico con baja adherencia y respuesta terapéutica, con valoraciones pendientes por Genética y Neurología Infantil, sumado a que, en la actualidad ella también es paciente psiquiátrica con trastorno Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 3 de ansiedad y episodio depresivo moderado con medicación. Por eso requiere se suspenda la orden de desalojo y se le realice la inscripción para ser beneficiaria de un subsidio de Vivienda de Interés Social para población víctima del conflicto armado en situación socio económica de pobreza extrema. 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Sean tutelados los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, al derecho a la igualdad, a la dignidad humana, y del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes – NNA, y al derecho a una vivienda digna, pues considero que están siendo vulnerados por las partes accionadas por cuanto hasta la fecha de la presente proyección de amparo de derechos constitucionales fundamentales no me han otorgado una vivienda digna de interés social para víctimas del conflicto armado a pesar de estar beneficiada para una de ellas desde el año 2018, y máxime, si en estos momentos estoy siendo víctima de un proceso de desalojo sin solución de vivienda duradera, lo anterior y en contravía de órdenes judiciales en sede de tutela las cuales hasta la fecha no han sido cumplidas por las entidades accionadas que en su momento se encontraban recurridas y que para el presente caso mediante hechos nuevos, pretenden echarme a la calle junto a mi núcleo familiar dentro de los cuales se encuentran mies hijos menores de edad, y por tanto, solicito como medida cautelar detener la orden de desalojo la cual tiene fecha para llevarse a cabo el día 01 de octubre de 2021 a las 9:00am mientras su señaría toma una decisión de fondo en la presente controversia y donde se deben tener en cuenta el principio constitucional fundamental enmarcado en la Constitución Política de Colombia de Prevalencia del interés Superior de los niños, niñas, y adolescentes, y debido a lo anteriormente expresado pido me realicen la entrega de una vivienda en mi calidad de víctima del conflicto interno armado, debido a que ya han pasado más de 4 años y aún no tengo una vivienda en condiciones dignas para vivir junto a mi núcleo familiar, aunado a que soy una persona en condición de pobreza extrema. realizar la inscripción en los subsidios de vivienda de interés social para población víctima de desplazamiento a causa del conflicto interno armado, y que debido a lo anterior pueda tener de una vez por todas mi acceso a una vivienda digna junto a mí núcleo familiar, y que por tanto, se disponga por parte de su señoría como medida cautelar se detenga toda acción de lanzamiento o desalojo en mi contra en donde actualmente estoy residiendo (calle 69 No. 7B – 31 lote 122 del barrio Juan XXIII de la ciudad de Bucaramanga – Santander) por parte de las entidades recurridas, por cuanto somos personas en condición de pobreza extrema y a su vez sujetos de especialísima protección constitucional por parte del Estado colombiano.

SEGUNDO: Que como consecuencia de esto se ordene de forma inmediata, sin obstáculos de otros tipos legales o administrativos, de forma eficiente, oportuna, y eficaz, a todas la entidades accionadas que inmediatamente me realicen la inscripción para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social para población víctima del conflicto interno armado en situación socio – económica de pobreza extrema; y de ésta forma reitero y valga la redundancia también se salvaguarden no solo los derechos constitucionales fundamentales impetrados, sino, el principio constitucional fundamental del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES – NNA; y que conforme a lo anteriormente relatado tengo a cargo como madre a menores de edad y donde uno de ellos mi menor hija D.M.F.B. presenta patologías psiquiátricas en salud las Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 4 cuales están siendo valoradas por especialistas médicos de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL DE COLOMBIA, y con todo ello se materialice lo peticionado ante las entidades tuteladas, y que se vincule al contradictorio a cualquier otra institución del orden local, departamental y nacional, que a su señoría en su correcto saber y comprensión requiera, en aras de que se realicen como lo peticioné todas las gestiones urgentes, prontas, oportunas, e inmediatas a que haya lugar, para que sean protegidos y salvaguardados los derechos constitucionales fundamentales incoados en la presente acción de amparo, junto a los de mi núcleo familiar dentro de los cuales se encuentran mis menores hijos J.S.F.B. de 13 años de nacionalidad colombiana, J.S.F.B. de 11 años de nacionalidad colombiana, D.M.F.B. de 9 años de nacionalidad colombiana”. 2.

Informe de las Entidades Accionadas y Vinculadas 2.1. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA La entidad accionada en su escrito de contestación, precisa que, una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pudo establecer que el hogar se postuló en la Convocatoria de vivienda gratuita, a fin de acceder al subsidio familiar de vivienda en especie el día 10 de abril de 2014, al proyecto: Campo Madrid, quedando en el estado Cumple requisitos – hogar no seleccionado por PS.

Lo cual significa que el hogar cumplió con los requisitos de acceso al subsidio según el estudio realizado por Fonvivienda, sin embargo, al remitir la información del hogar a Prosperidad Social esa entidad decidió no seleccionarlo como beneficiario definitivo del subsidio. Ahora bien, el proyecto al cual se postuló se encuentra cerrado y en consecuencia no podrá ser beneficiario en el mismo.

Indica que, respecto a la acción de tutela tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, puntualiza que este no es el mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo, si es lo pretendido, pues al contar con la posibilidad de iniciar un incidente de desacato esta tutela se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y resalta que no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos por la parte accionante, ni tiene como función y/o competencia dirimir las controversias suscitadas; razón por la cual se configura en el presente caso la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. 2.2.

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga - DADEP Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 5 Dentro de su escrito de contestación, refiere que el 11 de septiembre de 2014 se presentó querella policiva por la ocupación sobre el inmueble ubicado en la calle 69 No. 7B – 31 lote 122 del Barrio Juan XXIII, con el objetivo de velar por la defensa y protección de un inmueble de propiedad del municipio de Bucaramanga ocupado de manera irregular por la accionante, dicho inmueble fue adquirido por cesión a título gratuito a través de la Escritura Pública 1390 de 2011 de la Notaría Única de Girón, en el proceso de reubicación de propietarios efectuados por la ola invernal de 2005 ubicados en áreas de riesgo no recuperables.

Advierte que, dentro del proceso policivo se han agotado todas las etapas correspondientes de las cuales ha tenido conocimiento la acá accionante, respetando todos sus derechos y en las actuaciones adelantadas. En el proceso policivo se han programado tres diligencias de desalojo: i) 29 de noviembre de 2019 la cual no se llevó a cabo, ii) el 21 de mayo de 2021, que tampoco se llevó a cabo por la prevalencia del interés superior de los menores en atención a que la accionante expresó no tener otro lugar donde ubicar a los menores y, iii) para el 01 de octubre de 2021, sin embargo esta fue aplazada mediante Auto de 10 de septiembre de 2021,a fin de convocar a mesa de trabajo interadministrativa con el objeto de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la que se llevará a cabo el 5 de octubre de 2021.

Señala que en la actualidad se encuentran ante una ocupación irregular de un bien de propiedad del Municipio que no cuenta con autorización o permiso para ser ocupado y que por las condiciones actuales de la zona no es recomendable que se encuentre ocupado, resalta que a la fecha no se ha materializado el desalojo en atención a su situación en particular, sin embargo dicha situación no puede perpetuarse en el tiempo, pues ha contado con un periodo significativo y tiempo suficiente para la búsqueda de alternativas que le permitan ubicarse en un lugar diferente al que ocupa actualmente, incluyendo la postulación para los diferentes programas de vivienda. 2.3.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 6 Manifiesta que, revisado el Sistema DELTA no se encontró que la tutelante hubiera presentado petición alguna a Prosperidad Social, se buscó bajo los siguientes rangos de búsqueda: Nombre: Leidy Adriana Badilla Vargas, identificación CC 1098644537.

Fechas. Entre el 19 septiembre de 2019 al 17 de septiembre de 2021, No evidenciándose radicación alguna y, según lo narrado por la accionante las solicitudes de subsidio de Vivienda han sido presentadas a FONVIVIENDA, lo que conlleva necesariamente a la inexistencia de pruebas en donde se advierta la radicación de petición alguna ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que amerite una respuesta oportuna y de fondo en asuntos relativos a sus competencias, razón por la cual no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante y además la entidad no es la competente para satisfacer lo pretendido. 2.4.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Refiere que, no le constan los hechos de la presente acción constitucional, pues ellos hacen referencia a trámites desarrollados con ocasión de acciones constitucionales anteriores a la presente, al trámite netamente administrativo adelantado por la Inspección Urbana de Policía y a situaciones particulares de la accionante.

Por lo anterior considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que, no ha tenido intervención en las condiciones fácticas que dieron origen a la presente acción, por lo que solicita sea desvinculado de cualquier responsabilidad u orden por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 3. Fallo Impugnado El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2021 decide otorgar la protección constitucional invocada por la accionante Leydy Adriana Badillo Vargas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.F.B y J.S.F.B., al considerar que, el presente caso el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP (Municipio de Bucaramanga) no ha vulnerado derecho alguno de la acá accionante porque el Lanzamiento programado para el 1° de octubre de 2021 fue suspendido, convocándose a una mesa de trabajo interadministrativa próxima a efectuarse el 5 de octubre de 2021 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 7 con el objeto de garantizar los derechos de Leydy Adriana Badillo Vargas y su núcleo familiar, situación que también advierte ese Despacho judicial no puede ser suspendida indefinidamente.

El Juez considera que caso contrario ocurre con el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues en el caso de Fonvivienda señala que el hogar se postuló en la Convocatoria de vivienda gratuita para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en especie el día 10 de abril de 2014, al Proyecto Campo Madrid, quedando en el estado Cumple requisitos – hogar no seleccionado por PS, significando que el hogar cumplió con los requisitos de acceso al subsidio según el estudio hecho por el fondo.

Sin embargo, al remitir la información del hogar a Prosperidad Social esa entidad decidió no seleccionarlo como beneficiario definitivo del subsidio. Ahora bien, el Proyecto al cual se postuló se encuentra cerrado y en consecuencia no podrá ser beneficiaria en el mismo. Así mismo, señala que en lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, apréciese que solo se limita a decir que no existe petición alguna respecto de la cual tenga que pronunciarse de fondo, sin que se evidencie de su parte acompañamiento o ilustración alguna a la acá accionante.

Por tanto, esa instancia ordena que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP (Municipio de Bucaramanga) no puede efectuar la diligencia de desalojo sin adoptar previamente las medidas necesarias para brindarle un albergue temporal a Leydy Adriana Badillo Vargas y a su núcleo familiar. En lo que respecta al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se ordenó que, en el término de los siguientes veinte (20) días de surtírsele la notificación, efectúen las gestiones necesarias para incluir a Leydy Adriana Badillo Vargas, en sus Bases de Datos de los Programas de Vivienda de Interés Social vigentes de acuerdo con sus particularidades, sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción en proyectos concretos. 4.

Impugnación 4.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 8 Indica en su escrito de impugnación que esa entidad carece de cualquier competencia relacionada con la administración de las bases de datos pertenecientes a los programas de vivienda.

Resulta primordial recordar la capacidad institucional de carácter jurídico que tiene Prosperidad Social en las diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigida a población en condición de Desplazamiento, Pobreza Extrema y Damnificada por desastres naturales o ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, otorgadas por FONVIVIENDA, y enunciadas en el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda.

PROSPERIDAD SOCIAL, por disposición de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 20121, solo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie “SFVE”, 1. Identificación de potenciales beneficiarios y, 2. Selección de beneficiarios. Advierte que, en el presente caso se presenta una imposibilidad fáctica y jurídica para el cumplimiento del fallo debido a la competencia funcional, pues Prosperidad Social, no es la entidad encargada de asignar subsidios de vivienda y su actuación se limita a un proceso técnico regulado en la normatividad del programa, por tanto no puede entrar a cumplir con dicha función, dado que para poder identificar el hogar de la accionante como potencial beneficiario del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, se hace necesario que FONVIVIENDA reporte proyectos de vivienda en la ciudad de Bucaramanga donde registra información la accionante 4.2.

Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Esta entidad refiere que, no es posible para Fonvivienda, cumplir la orden consistente en incluir al hogar de la accionante en los diferentes programas de vivienda por cuanto no está dentro de las funciones de esa entidad. Las normas vigentes indican que será el hogar interesado quien deberá manifestar a cuál de los programas desea acceder, según sus necesidades; y esto lo hace a través de diferentes entidades, como pueden ser Cajas de Compensación Familiar, entidades crediticias o incluso mediante la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero nunca se realiza este trámite directamente por Fonvivienda.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 9 Adicionalmente, no tendría un impacto positivo en la eliminación de situación de vulnerabilidad de la accionante, el hecho de que sea la entidad quien realice la inscripción, por cuanto precisamente es cada hogar, atendiendo a sus condiciones particulares, quien deberá determinar cuál de los programas ofertados se adecúa a sus necesidades y más aún, efectuar una verificación previa de si cumple o no con los requisitos exigidos; pues de nada sirve estar inscrito sino se puede cumplir con los requisitos de acceso.

Un ejemplo de ello, es que el monto de los ingresos del hogar, determinará el cumplimiento de requisitos para uno u otro programa. Anota que, la acción de tutela no pude entenderse como un mecanismo que permita suplir la omisión de requisitos que deben cumplir los hogares para lograr la asignación del subsidio familiar de vivienda. Para ello hay un procedimiento establecido que debe ser cumplido por la totalidad de hogares beneficiarios.

Razón por la cual el destino de la presente acción era la improcedencia. 4.3. Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga – DADEP Señala en su escrito de impugnación que al no evidenciarse transgresión o violación de derecho fundamental alguno por parte de esa instancia y correspondiéndole las obligaciones de albergue temporal a la UARIV frente al eventual desalojo, se hace necesario se disponga su desvinculación de esta acción. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 10 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

Las partes accionadas - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga – DADEP - fueron notificadas en debida forma y presentaron los recursos de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a una vivienda digna que le asiste a LEYDY ADRIANA BADILLO VARGAS y a sus menores hijos por parte de las entidades accionadas - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga – DADEP - al concederse el amparo policivo y ordenar su lanzamiento por ocupación de hecho, sin que le haya brindado una solución de vivienda digna por parte de las entidades accionadas? Tesis de la Sala de Decisión: Sí, en razón a que, por disposición constitucional se deben efectuar las medidas afirmativas positivas para garantizar los derechos fundamentales superiores de los menores y en este caso concreto salvaguardar sus derechos en el proceso de lanzamiento dispuesto por la Inspección Urbana de Policía de Bucaramanga, razón por la cual el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro de sus competencias legales deben realizar las gestiones necesarias para incluir a Leydy Adriana Badillo Vargas, en sus bases de datos de los Programas de Vivienda de Interés Social vigentes de acuerdo con sus particularidades, sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción en proyectos concretos, sumado a Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 11 que, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP (Municipio de Bucaramanga) no puede efectuar la diligencia de desalojo sin adoptar previamente las medidas necesarias para brindarle un albergue temporal a Leydy Adriana Badillo Vargas y a su núcleo familiar, tal y como lo dispuso el Juez de instancia. 3.

Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 4.

Análisis del caso en concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la accionante solicita en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.F.B. y J.S.F.B., Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 12 la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a una vivienda digna que le asiste y a sus menores hijos por parte de las entidades accionadas al concederse el amparo policivo y ordenar su lanzamiento por ocupación de hecho, sin que le haya brindado una solución de vivienda digna.

En tal sentido, el Juez de primera instancia decide otorgar la protección constitucional invocada por la accionante Leydy Adriana Badillo Vargas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.F.B, D.M.F.B. y J.S.F.B., por tanto, ordena que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP (Municipio de Bucaramanga) no puede efectuar la diligencia de desalojo sin adoptar previamente las medidas necesarias para brindarle un albergue temporal a Leydy Adriana Badillo Vargas y a su núcleo familiar.

En lo que respecta al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se ordenó que, efectúen las gestiones necesarias para incluir a Leydy Adriana Badillo Vargas, en sus Bases de Datos de los Programas de Vivienda de Interés Social vigentes de acuerdo con sus particularidades, sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción en proyectos concretos.

De otra parte, la entidad accionada – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – impugna la decisión, indicando que, no es la entidad encargada de asignar subsidios de vivienda y su actuación se limita a un proceso técnico regulado en la normatividad del programa, por tanto, no puede entrar a cumplir con dicha función, dado que para poder identificar el hogar de la accionante como potencial beneficiario del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, se hace necesario que FONVIVIENDA reporte proyectos de vivienda en la ciudad de Bucaramanga donde registra información la accionante.

Así mismo, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA presenta recurso de impugnación señalando que, no es posible cumplir la orden consistente en incluir al hogar de la accionante en los diferentes programas de vivienda, por cuanto no está dentro de las funciones de esa entidad. Las normas vigentes Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 13 indican que será el hogar interesado quien deberá manifestar a cuál de los programas desea acceder, según sus necesidades y, anota que, la acción de tutela no pude entenderse como un mecanismo que permita suplir la omisión de requisitos que deben cumplir los hogares para lograr la asignación del subsidio familiar de vivienda.

En igual sentido, la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga – DADEP allega escrito de impugnación refiriendo que al no evidenciarse transgresión o violación de derecho fundamental alguno por parte de esa instancia y correspondiéndole las obligaciones de albergue temporal a la UARIV frente al eventual desalojo, se hace necesario se disponga su desvinculación de esta acción. Así las cosas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a una vivienda digna que le asiste a LEYDY ADRIANA BADILLO VARGAS y a sus menores hijos por parte de las entidades accionadas -Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga – DADEP - al concederse el amparo policivo y ordenar su lanzamiento por ocupación de hecho, sin que le haya brindado una solución de vivienda digna por parte de las entidades accionadas? En tal sentido, es importante traer a colación los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 016 de 2021 con relación a los derechos de la población desplazada en materia de desalojos así: “Las órdenes y actuaciones de desalojo no pueden ser suspendidas indefinidamente 115.-En primer lugar, la Sala precisa que no proceden suspensiones indefinidas.

Lo anterior, porque la interrupción indefinida de estas actuaciones implica aceptar que la precariedad de las ocupaciones irregulares constituye una respuesta idónea en materia de vivienda, situación que contraría el alcance del derecho a la vivienda digna ampliamente referenciado en esta sentencia. Asimismo, estas decisiones cohonestan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos, e imponen una carga desproporcionada para los propietarios de los bienes que activaron las vías jurídicas institucionales para su recuperación. Finalmente, se desconoce el interés general que Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 14 subyace a la protección de bienes públicos y las características de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad que les otorgó la Carta Política.

En consecuencia, no hay lugar a suspensiones indefinidas de órdenes de desalojo y estas se postergarán únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de desplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto. En ese sentido, se aclara que la suspensión no opera durante el tiempo del albergue temporal sino únicamente durante el tiempo que se adelanten de forma diligente las actuaciones para la reubicación en aras de brindar el albergue temporal en los términos precisos que se describirán a continuación. Así, una vez verificadas esas actuaciones será procedente adelantar el desalojo.

La medida provisional y urgente de albergue y remedios estructurales de fortalecimiento de la UARIV 116.- Una de las medidas de protección ordenadas por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones de desalojo por ocupaciones irregulares ha consistido en el albergue temporal que debe brindar la entidad territorial. Esta medida se ha otorgado: (i) por un tiempo prudencial estimado en siete meses;

(ii) hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales desaparezcan; (iii) hasta que se efectúe el traslado de las víctimas a otro lugar que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas; y (iv) hasta que sean incluidas en programas de vivienda o se desarrollen estos planes si no existen.

Adicionalmente, en algunos casos la medida ha cobijado únicamente a las víctimas de desplazamiento forzado y en otros a todos los sujetos en condiciones de vulnerabilidad. 117.- En atención a las diferencias descritas, la Sala unificará el alcance de la medida provisional y urgente de albergue temporal en el sentido de precisar que: (i) operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda;

(ii) puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; (iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo.

El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe extenderse por un tiempo definido en aras de racionalizar las cargas de las entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para las personas que lo requieran. Este término se ha estimado por la jurisprudencia en 7 meses. En consecuencia, el albergue se extenderá hasta que se cumpla cualquiera de condiciones señaladas previamente si esto ocurre primero y, en todo caso, deberá brindarse por el término máximo de siete meses.

El término de siete meses se aplica en esta oportunidad por la necesidad de contar con un referente temporal que clarifique las obligaciones de las autoridades. Este criterio temporal ha sido utilizado por la jurisprudencia constitucional en oportunidades anteriores; le permite a las entidades territoriales hacer un ajuste presupuestal de cara a la obligación; racionaliza la carga en cabeza de las autoridades y les permite conocer con claridad el término máximo durante el que se extiende la obligación, y es un término razonable para que se adelanten las gestiones de comunicación y coordinación con las entidades del orden nacional para que se adopten las medidas relacionadas con la ayuda humanitaria si la calificación de la UARIV arrojó carencias en materia habitacional, y se adelanten las gestiones en relación con la información e inclusión, de ser el caso, en los programas de vivienda.

Finalmente, desde la perspectiva de las víctimas de desplazamiento forzado, que cumplen con las condiciones para obtener el albergue, el término de siete meses les brinda un periodo de estabilización para la búsqueda de soluciones de vivienda y de estabilización económica como la ubicación laboral. La determinación de la procedencia del albergue temporal y su alcance están supeditados a la evaluación de las carencias de alojamiento por parte de la UARIV y la verificación de la actuación del Estado en la protección y el restablecimiento del Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 15 derecho a la vivienda de cada víctima.

De manera que la medida se otorga únicamente a: (a) las víctimas de desplazamiento forzado que, realizada la evaluación de carencias por parte de la UARIV, arrojan carencias extremas o graves en materia de vivienda, y (b) no reciben subsidios o ayudas humanitarias para la satisfacción del derecho. En ese sentido, es importante resaltar que, tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 61 a 64, las diferentes fases de atención humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado implican una actuación en materia de alojamiento.

Por lo tanto, aunque no es una respuesta definitiva, si a la víctima de desplazamiento forzado se le está brindando la atención humanitaria con el componente de alojamiento, no hay lugar a otorgar una medida adicional de albergue temporal en el marco del desalojo, pues cuenta con una respuesta del Estado para esa necesidad. Adicionalmente, si la calificación de carencias no arroja falencias extremas o graves significa que el núcleo cuenta con una situación de estabilización en la que operan las medidas de mediano y largo plazo, pero no el albergue temporal que es la respuesta urgente e inmediata con respecto a una necesidad imperiosa de vivienda. 118.- Ahora bien, para materializar y hacer efectiva esta medida de protección es necesario un ajuste estructural en lo que atañe a la actuación de la UARIV.

Lo anterior, por cuanto la identificación de las víctimas a las que la entidad territorial deberá brindarles albergue temporal está supeditada a la evaluación que adelante dicha unidad, razón por la que se requiere su acompañamiento oportuno y una actuación célere dirigida a establecer: (i) los ocupantes próximos a ser desalojados que son víctimas de desplazamiento forzado;

(ii) las carencias que presentan en materia de alojamiento; y (iii) cuál es la respuesta estatal con respecto a su situación de desplazamiento. Por lo tanto, la Sala adoptará medidas estructurales en relación con la UARIV para que adelante un acompañamiento efectivo a las entidades territoriales en estos procesos. (…) Las medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo.

Estas medidas no suspenden los desalojos ni son condiciones previas para su realización 126.- En relación con las medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo en el marco de actuaciones de desalojo por ocupación irregular de bienes, la Corte ha acudido a fórmulas que generan diferentes obligaciones para las autoridades.

En concreto esta medida ha variado así: (i) que se le otorgue a los ocupantes la información detallada y clara sobre las políticas públicas en materia de vivienda y se les brinde acompañamiento para la postulación y el acceso a esos programas; (ii) la inclusión directa en los programas de adjudicación de bienes sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera;

(iii) la inclusión preferencial y prioritaria de los ocupantes desalojados en programas de asignación de vivienda; y (iv) el desarrollo de programas de vivienda específicos para los accionantes. 127.- En atención a los matices referidos, se unificará la medida de protección del derecho de vivienda a mediano y largo plazo, en relación con la víctimas de desplazamiento forzado en el sentido de: (i) reforzar las medidas de suministro de información clara y oportuna sobre los programas y políticas de satisfacción de vivienda;

(ii) reforzar el acompañamiento en el acceso y la postulación a esos programas; y (iii) ordenar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado, que cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en desarrollo sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera, ni la inclusión en proyectos de vivienda específicos.

En particular, la medida consiste en el registro en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa. Las medidas descritas sólo abarcan a las víctimas de desplazamiento forzado por la dinámica de este flagelo y pretenden compatibilidad y coordinación entre: (i) la política global de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, (ii) los avances en la política Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 16 de satisfacción de vivienda, impulsados y controlados por la Sala de Seguimiento al ECI Desplazamiento Forzado.

Además, se encamina a respetar el derecho de las otras víctimas que acudieron a los canales institucionales y están a la espera de una solución de vivienda. En ese sentido, se advierte que las medidas que se toman mediante sentencias de tutela en casos concretos, en las cuales se otorga el acceso prioritario a los programas en favor de ocupantes irregulares de predios, desconocen los esfuerzos globales que se adelantan en el proceso dialógico del seguimiento al ECI y pueden resultar violatorias del mandato de igualdad, pues ignoran la espera de otras víctimas con iguales o mayores vulnerabilidades que acudieron a los mecanismos formales de acceso a la vivienda en relación con las que se retrasa la política gradual en la materia.

Asimismo, la inconveniencia de ordenar el acceso prioritario caso a caso es clara si se consideran los ajustes ordenados a la política de vivienda, en los que se ha hecho énfasis en la necesidad de priorización de las personas que accedieron a las vías institucionales en las dos primeros esquemas indicados en esta providencia, quienes recibieron subsidios y estos no se tradujeron en una solución de vivienda porque los proyectos fueron siniestrados, incumplidos o se estableció su inviabilidad y continúan en listas de espera.

Finalmente, las órdenes generales de inclusión prioritaria en estos programas desconocen los diferentes grados de vulnerabilidad de la población e impactan la acción dirigida a lograr un avance coordinado, sistemático y sostenido en la materia. (…) En el examen del asunto se advirtió que en el desarrollo de 20 años de jurisprudencia constitucional las medidas de amparo en el marco de los desalojos de sujetos de especial protección constitucional por ocupación irregular han presentado matices que generan diferentes obligaciones en cabeza de las autoridades con competencias en la materia, y tienen impactos diferenciales de cara a la política pública de vivienda.

Por lo tanto, la Sala Plena decidió unificar las reglas en la materia así: (i) Las actuaciones ilegales no generan derechos y las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público afectan el interés general, no ofrecen soluciones de vivienda digna, frustran el desarrollo de las políticas en la materia e impactan en la satisfacción de los derechos de otras personas en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza pública no se deriva protección constitucional. (ii) Todas las actuaciones de desalojo en contextos en los que las personas ocupan el predio para su propia vivienda deben respetar las garantías del debido proceso estricto desarrolladas de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional.

(iii) La suspensión de órdenes de desalojo únicamente procede durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado que reúnan las condiciones para el efecto. Esta suspensión hace referencia al tiempo de las gestiones para conceder el albergue y no al tiempo durante el que se brinda el albergue –máximo siete meses-.

(iv) La medida provisional y urgente de albergue temporal operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda. Esta medida puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio de vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial y se extenderá hasta que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la victima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo.

El albergue por ser una medida temporal se brindará por el término máximo de siete meses. En consecuencia, si se cumple alguna de las condiciones a, b o c antes del término de siete meses el albergue cesará en el momento en el que se cumpla esa condición y si estas Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 17 condiciones no se cumplen la obligación de la entidad territorial en materia de albergue temporal se extenderá por el término máximo de siete de meses.

(v) En relación con otros sujetos de especial protección constitucional – SEP por razones diferentes al desplazamiento forzado la medida de protección de corto plazo se concentra en las garantías del debido proceso, y el acompañamiento de las autoridades para que les informen los programas de atención y la oferta institucional, y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protección que consideren pertinentes.

(vi) Con respecto a los migrantes venezolanos la medida de protección consistirá en el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para que les informe la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado, y la política migratoria del país. (vii) La medida de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo para las víctimas de desplazamiento forzado consiste en la inclusión de los programas de vivienda sin que esto implique la inscripción en proyectos concretos ni modificar el orden de la lista de espera.

En concreto, la inscripción en las bases de datos a través de las que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios y la notificación correspondiente. (viii) La medida de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo para SEP por condiciones diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda es la inclusión en los programas de vivienda, en los que cumplan los requisitos, sin que esto implique modificar el orden de las personas están en lista de espera, ni la inscripción en proyectos de vivienda concretos.

En efecto, corresponde a la inscripción en las bases de datos a través de las que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios y la notificación correspondiente. (ix) Para la operatividad de las reglas de unificación descritas se advirtió la necesidad de una serie de medidas estructurales, que incluyen el fortalecimiento de la actuación de la UARIV para el acompañamiento a los procesos de desalojo; el examen de la política actual de vivienda para la población desplazada; y el desarrollo de estrategias de información, publicidad y acompañamiento a los diferentes grupos poblaciones en relación con el acceso a los programas de vivienda.

(x) En atención a las comprobadas dificultades para establecer el estado actual de la política de vivienda para la población desplazada y la existencia de programas vigentes focalizados, y como quiera que el desarrollo de estas medidas ha sido impulsado por la Sala Especial de Seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA que rindan un informe a la Sala en mención para que se analicen los avances en esta materia”.

En atención al precedente constitucional y el material probatorio obrante en el plenario, resulta claro que la accionante tiene la condición de víctima reconocida de desplazamiento forzado mediante la Resolución No. 2013-91348 del 25 de febrero de 2013, además dentro de su núcleo familiar existen sus menores hijos J.S.F.B, D.M.F.B. y J.S.F.B. quienes tienen derecho a la garantía superior de sus derechos fundamentales, sumado a que uno de ellos presenta varias patologías médicas, lo anterior hace que las entidades accionadas tomen las medidas afirmativas para garantizar sus derechos, razón por la cual resulta ponderada y razonable la decisión del Juez de primera Instancia, debiendo las entidades accionadas realizar las gestiones correspondientes dentro del marco Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 18 de sus competencias legales y reglamentarias.

Por consiguiente, considera la Sala de Decisión que debe confirmarse el fallo de fecha 29 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo de primera instancia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad a las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase una vez ejecutoriada esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No. 106 de 2021, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Aprobado y adoptado por medio electrónico) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado y adoptado por medio electrónico) (Aprobado y adoptado por medio electrónico) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrada Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333012-2021-00175-01 19 Firmado Por: Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78a85f57c1e478aa857d08690a586cc235cbdf40193c600c0bcbd46f42c5819 e Documento generado en 23/11/2021 06:08:42 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica