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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680813333002-2019-00175-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2021-11-23

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680813333002-2019-00175-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MEJÍA ARENAS Y OTROS nanidurang@hotmail.com Notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.co m.co DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG t_froa@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA yvillareal@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 178.

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de junio del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja I.

ANTECEDENTES 1. Hechos  Mediante Resolución No 1248 de 18 de agosto de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora Luz Helena Duran Gutiérrez, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 ser una docente municipal/recursos propios del municipio de Barrancabermeja, efectiva a partir del 12 de agosto de 2016 (págs. 20 a 22 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)  Con Resolución No 0964 del 26 de junio de 2018, se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de pensión de invalidez, a favor de Jorge Enrique Mejía Arenas, Laura Sofía y Isabel Cristiana Mejía Duran, a partir del 12 de marzo de 2017.

(págs. 24 a 26 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia) 2. Pretensiones1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0964 del 26 de junio de 2018, expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez, en cuanto se calculó el valor de la mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional de la docente LUZ HELENA DURÁN GUTIERREZ.

Declarar que tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague la sustitución de pensión ordinaria de invalidez, a partir del 12 de marzo de 2017, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional de la docente LUZ HELENA DURAN GUTIERREZ.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a:  Reconocer y pagar sustitución de pensión de invalidez, a partir del 12 de marzo de 2017, fecha en la cual inicia los efectos fiscales de la pensión de sustitución reconocida, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del status pensional de la docente LUZ HELENA DURAN GUTIERREZ. 1 (págs. 3 y 4 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01  Sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.  El respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta a inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.  El reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del índice de precios al consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.  La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)  Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.  Al pago de costas.  De las sumas que resultaren a favor, se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que le reconoció el derecho a la sustitución de pensión de invalidez, proferida por la entidad. 3.

Normas violadas y concepto de violación Art. 15 de la Ley 91 de 1989 Art. 1º de la Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978 Art. 10 del Decreto 1160 de 1998 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 Ley 71 de 1988 Manifiesta que la inclusión de los factores salariales de la pensión de “jubilación” reclamada se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación de servicios.

El acto demandado no se ajusta a derecho, al desconocerse por completo lo establecido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978. 4. Contestación de la Demanda2 Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 0964 del 26 de junio de 2018, se ajustó a la normatividad pensional aplicable a la accionante, lo que descarta en principio la inclusión de otros conceptos prestacionales, así la distinción entre los elementos salariales implica que la sumatoria de los primeros corresponde al salario, y que los segundos concretan por disposición expresa del legislador los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional aplicable y los descuentos de ley efectuados.

Invocó como excepciones las siguientes: “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO, “PRESCRIPCIÓN” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja3 resolvió negar las pretensiones de la demandada, argumentando que los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de los demandantes, son aquellos sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, y al no existir 2 págs. 71 a 83 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo digital No 16 se encuentra en el cuaderno de segunda instancia en la carpeta que se denomina remitidos por el juzgado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 prueba en el expediente tendiente a demostrar las cotizaciones efectuadas sobre el factor salarial “bonificación mensual” y “prima de servicios,” concluye que los demandantes no tienen derecho a la reliquidación de la sustitución de la pensión de invalidez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante4 apela para señalar que, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, se les debe aplicar la normativa de los servidores públicos del orden nacional que contempla el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y para efectos de liquidar las pensiones se deben incluir los factores salariales establecidos de forma taxativa en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En consecuencia, solicita que se ordene incluir los factores salariales referentes a la BONIFICACION MENSUAL Y PRIMA DE SERVICIOS dentro de la sustitución pensión de invalidez de la parte actora. IV. ALEGACIONES Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal y la representante del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4 Archivo digital No 19 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico ¿Tiene derecho la parte actora a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide la sustitución de la pensión de invalidez con la inclusión de la bonificación mensual y prima de servicios que aduce, la docente Luz Helena Durán Gutierrez, percibió durante el último año al cumplimiento del status de pensionada? 3.Tesis de la Sala: Sí, tiene derecho en relación con la Bonificación mensual, porque si bien la pensión de invalidez se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida normativa no dispone de regla sobre el tema, por lo cual esta Sala de Decisión debe acoger los criterios jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional razón por la cual, la parte actora no tiene derecho a que se le incluya la prima de servicios. 4.Marco normativo y jurisprudencial. 4.1 Régimen pensional aplicable a los docentes A través de Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20195 el H. Consejo de Estado, realizando su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificando los criterios de aplicación de cada uno de ellos.

Al respecto sostuvo el máximo Tribunal de esta Jurisdicción: 5 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993. 4.2 Pensión de Invalidez – Decretos 3135 de 1968 y 1448 de 1986 En materia de pensión de invalidez se tiene que el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Artículo 23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización”. Por su parte los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 (por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968) disponen: “ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: A) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

B) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. C) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”. 4.3 Marco jurisprudencial sobre factores salariales a tener en cuenta para efectos del IBL.

De lo anterior se evidencia que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, determinando igualmente la tasa de remplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, así como el monto pensional, pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 Debido a la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2-20196, determinó que existen dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.

Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985; y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, y para efectos de la inclusión de factores deberán observarse las siguientes reglas: “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” De lo precitado, queda claro que los factores salariales que se deben incluir a la hora de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda, lo cual se aparta de la posición mantenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de agosto de 20107, la que ha dejado de producir efectos. 6 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 Con base en lo anterior, si bien la pensión de invalidez se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida normativa no dispone de regla sobre el tema, por lo cual esta Sala de Decisión debe acoger los criterios jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional; máxime que en sentencia de tutela de veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), Consejero Ponente, Luis Alberto Álvarez Parra, dentro del radicado:11001-03-15-000-020- 02767-00, demandante: Liliana Astrid Mayorga Tarazona y demandado el Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó dejar sin efecto la sentencia que esta Corporación dictó en un caso de contornos fácticos y jurídico idénticos, y dispuso que se debía acoger esta línea jurisprudencia frente a las pensiones de invalidez de los docentes. 5.

Caso concreto 5.1 Hechos relevantes probados  Mediante Resolución No 1248 de 18 de agosto de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora Luz Helena Duran Gutiérrez, por ser una docente municipal/recursos propios del municipio de Barrancabermeja, efectiva a partir del 12 de agosto de 2016 (págs. 20 a 22 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)  Con Resolución No 0964 del 26 de junio de 2018, se reconoció y ordenó el pago de una sustitución de una pensión de invalidez, a favor de Jorge Enrique Mejía Arenas, Laura Sofía y Isabel Cristiana Mejía Duran, a partir del 12 de marzo de 2017.

(págs. 24 a 26 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)  La señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) adquirió el status el 13 de febrero de 2016 y se reiteró del servicio a partir del 12 de agosto de 2016 (pág. 20 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)  Según el formato único para la expedición de certificado de salarios la señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) durante el año 2015 – 1º de enero a 31 de diciembre, devengó los siguientes “factores salariales”: (pág. 28 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 - Asignación básica - Bonificación mensual “1 junio/14 31 diciembre/15” - Pago incapacidad por accidente de trabajo - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones docentes.  Según el formato único para la expedición de certificado de salarios la señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) durante los meses de enero y febrero de 2016 percibió los siguientes emolumentos: (pág. 28 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia) - Asignación básica - Pago incapacidad por accidente de trabajo  Según el formato único para la expedición de certificado de salarios la señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) se observa que la docente era municipal y se encontraba en el grado de escalafón 14.

(pág. 28 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia) 5.2 Análisis critico Dentro del presente caso se pretende establecer si los demandantes tienen derecho a la reliquidación de la sustitución de pensión de invalidez con inclusión de los factores salariales devengados en el último año al cumplimiento del status. Por lo tanto, habrá de determinarse en primer lugar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de la docente, ya que esta permite establecer el régimen aplicable, toda vez que aquellos que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, se les aplica las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 Establecido lo anterior, precisa la Sala que dentro del expediente no se encuentra acreditada la fecha exacta de vinculación de la señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) como docente al magisterio; sin embargo, del formato único para la expedición de certificado de salarios se establece que era una docente municipal y que se encontraba en el grado de escalafón 14; escalafón que aplica para aquellos docentes que se vincularon bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979 que compone 14 categorías, y antes del 19 de junio de 2002, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1278 de 2002.

Por lo tanto, concluye la Sala que la señora Luz Helena Duran Gutiérrez era beneficiaria del régimen pensional previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que su vinculación como docente al servicio oficial se efectúo antes del 27 de junio de 2003, esto es, con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y para efectos del ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el establecido en el Art. 1º de la Ley 62 de 1985, de conformidad con la sentencia de tutela del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicado: 11001-03-15-000-020-02767-00 Demandante: Liliana Astrid Mayorga Tarazona Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Por lo precedente, frente a la pretensión que se incluya como factor salarial en el IBL de la sustitución de la pensión de invalidez, los factores devengados en el último año anterior al status, esto es del 13 de febrero de 2015 a 13 de febrero de 2016, como lo es la prima de servicios y la Bonificación mensual “1 junio/14 31 diciembre/15”, la Sala precisa lo siguiente: Respeto a la inclusión de la prima de servicio no está llamada a prosperar, en tanto no se encuentra enlistada en el Art. 1º de la Ley 62 de 1985 y por tanto no es posible disponer tal inclusión en la base de liquidación pensional.

No obstante, la bonificación mensual “1 junio/14 31 diciembre/15”8 por haberse creado posteriormente –Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014- sí constituye factor 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección a, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 47001-23-33-000-2017-00415-01(4592- 18), actor: Heri José Lara López, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 salarial para la liquidación de su pensión, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo primero.9 Por todo lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por acreditarse que la parte actora tienen derecho a la reliquidación pensional pero solo con la inclusión del factor Bonificación mensual “1 junio/14 31 diciembre/15 por encontrarse previsto en el Decreto 1566 de 2014, y por estar acreditado que fue devengado por la docente durante el último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0964 del 26 de junio de 2018 que reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional de invalidez, a favor de Jorge Enrique Mejía Arenas, Laura Sofia y Isabel Cristiana Mejía Duran. Como consecuencia, se ordenará la reliquidación de la sustitución de pensión de invalidez, disponiendo la inclusión dentro del IBL de su pensión la Bonificación mensual “1 junio/14 31 diciembre/15” como factor salarial.

La entidad demandada, al momento de pagar las mesadas correspondientes, deberá hacer las deducciones por concepto de aportes en caso de que éstos no se hubiesen efectuado. Se advierte que todas las sumas aquí reconocidas deberán ser actualizadas en su valor, y para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de 9 Artículo 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Actualizada en los anteriores términos la base de liquidación de la pensión de invalidez de la demandante, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar. 5.3 De la prescripción de mesadas pensionales En el caso bajo estudio se tiene que la prestación de la sustitución de invalidez fue reconocida mediante la Resolución No 0964 del 26 de junio de 2018 y efectiva a partir del 12 de marzo de 2017 y la demanda se radicó, el 15 de mayo de 201910; de lo cual se concluye que, en este caso no operó la prescripción de las diferencias pensionales reclamadas. 6.

COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el Art. 365 del C.G.P, habiendo prosperado parcialmente al recurso de apelación, se abstendrá la Sala de emitir condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 10 Pág. 31 archivo digital No 01 de la carpeta de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0964 del 26 de junio de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a título de restablecimiento del derecho, RELIQUIDAR la pensión de sustitución de invalidez a favor de JORGE ENRIQUE MEJÍA ARENAS, LAURA SOFIA Y ISABEL CRISTIANA MEJÍA DURAN, a partir del 12 de marzo de 2017, incluyendo como factores integrantes del ingreso base de liquidación, además de los ya reconocidos la Bonificación mensual “1 junio/14 31 diciembre/15” devengada dentro del último año anterior al status.

Se condena además a la entidad demandada a pagar a favor del demandante las diferencias causadas, previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad. Las sumas que resulten a favor de la parte actora y los aportes que deban deducirse, se ajustaran de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.”

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de está providencia.

TERCERO: Dese aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 57 del 11 de noviembre de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01 CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Ausente con permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f759bca164c4469490e662da64991d49385bb1dcbd4f549f2121b1cd36a0acb3 Documento generado en 23/11/2021 10:39:19 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica