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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2019-00294-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2021-11-23

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333003-2019-00294-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HECTOR CALDERÓN MONCADA y otros DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@ficalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia No. 173.

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIRMA DECISIÓN / La actuación de la demandada y la medida de aseguramiento atendió los criterios y la normativa aplicable MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos I. Los hechos que dieron origen a la captura y presunta privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA tuvieron lugar con ocasión de la denuncia formulada por la señora Deisy Johana Quintero Uribe Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 –madre de la presunta víctima en el proceso penal- el día 11 de mayo de 2013.

II. El día 18 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro legalizó la captura del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA. Le imputó cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y le impuso medida de detención preventiva en centro de reclusión. III. La audiencia de acusación se realizó el 30 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Sexto Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga.

IV. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2012 y el 19 de junio de 2012 se inició la audiencia de juicio oral, que fue suspendida en múltiples ocasiones por falta de recaudo de testimonios y pruebas, y otras veces por ausencia de la defensa. V. El día 06 de abril en audiencia de juicio oral se profirió el sentido del fallo de carácter absolutorio.

VI. Por tal razón, se libró la boleta de libertad N° 0128 del 06 de abril de 2015 para disponer la libertad inmediata del procesado. VII. Finalmente el 01 de diciembre de 2015 se profirió el fallo de primera instancia de carácter absolutorio. VIII. Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de manera desfavorable, confirmando la sentencia de primera instancia. Considera que desde el inicio de la investigación se podía establecer que los investigado no tuvieron participación en los hechos imputados y, por lo tanto, el lapso en que el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA fue privado de su libertad, se generó tanto para él como para su familia perjuicios de orden material y moral. 2.

Pretensiones “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable LA NACION- RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de HECTOR CALDERÓN MONCADA, en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2013 hasta el 07 de abril de 2015, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado N° 68615-6000- 149-02013-00228 por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos ocurridos en la finca la Verraquera del municipio de San Rafael de Lebrija – Santander el día 11 de mayo de 2013.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 SEGUNDO. Condenar a Ia NACION -RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a: HECTOR CALDERON MONCADA directo afectado, que a su vez representa a su hija menor de edad LEYDY JIMENA CALDERON SORACA (HIJA), OLINTA SORACA CASTRO (COMPAÑERA PERMANENTE), SERGIO SORACA CASTRO (HIJO CRIANZA), LA SUMA DE 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por concepto de PERJUICIO INMATERIAL (PERJUICIO MORAL), SARA CALDERON MONCADA (HERMANA), EDUARDO CALDERON MONCADA (HERMANO), FRANKLIN SOTO MONCADA (HERMANO), la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por el mismo concepto perjuicio moral.

TERCERO. Condenar a la NACION -RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a: HECTOR CALDERON MONCADA directo afectado, que a su vez representa a su hija menor de edad LEYDY JIMENA CALDERON SORACA (HIJA), OLINTA SORACA CASTRO (COMPAÑERA PERMANENTE), SERGIO SORACA CASTRO (HIJO CRIANZA), LA SUMA DE 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por concepto de DAÑO POR ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, SARA CALDERON MONCADA (HERMANA), EDUARDO CALDERON MONCADA (HERMANO), FRANKLIN SOTO MONCADA (HERMANO), la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por el mismo concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia. CUARTO, Condenar a la NACION -RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a HECTOR CALDERON MONCADA, por perjuicio material en cuanto al lucro cesante la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($21.603.687).

QUINTA: NACION -RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho. SUBSIDIARIAMENTE, condénese al pago del mayor valor que al momento del fallo reconozca la ley y/o la jurisprudencia”. 3. Fundamentos de derecho  Ley 270 de 1996, art. 65, 66, 67, 68 y 69  Ley 1437 de 2011, art. 140  Constitución Política de Colombia, art. 90 4.

Contestación de la demanda Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01

4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque no existió falla del servicio por privación de la libertad, pues todas las actuaciones de investigación estuvieron basadas en las normas vigentes y atendieron a los principios de gradualidad y progresividad de la investigación penal, conforme a los cuales, para solicitar e imponer medida de aseguramiento basta con que existan motivos fundados más no la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado.

Resalta que la entidad contaba con elementos suficientes para formular una solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin que lo anterior signifique que se deba tener certeza de la responsabilidad pues este aspecto únicamente puede ser determinado por el juez al momento de proferir sentencia. Considera que el haber sido absuelto en el proceso penal, no genera de manera automática la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, porque en todo juicio de responsabilidad deben probarse los elementos que la configuran y al no hacerse en el presente caso, no se puede declarar responsable a la entidad demandada.

Por último, aduce que no le asiste responsabilidad, porque en el sistema penal acusatorio la Fiscalía solamente es un parte en el proceso y su actuación se limita a realizar la investigación de los hechos y solicitar la imposición de la medida, pero le corresponde exclusivamente al juez analizar el fundamento de la solicitud e impartir la imposición la medida.

4.2. RAMA JUDICIAL Sostiene que no se configuran los presupuestos para que se estructure responsabilidad de la entidad, toda vez que, las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la constitución y la ley, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de su labor investigativa.

Considera que la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento no conlleva a la responsabilidad automática del Estado en sede de reparación, como Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 tampoco es incongruente en el escenario penal, pues se trata de dos momentos procesales distintos que se valoran por separado.

Precisó que la falla del servicio que se enrostra en contra de la administración de justicia recae principalmente en la etapa de investigación que fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien elaboró la teoría del caso a la cual vinculó al hoy demandante, para finalizar la etapa de investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar a los investigados con la comisión de la conducta delictiva.

II. LA SENTENCIA APELADA Negó las pretensiones de la demanda, argumentando en lo fundamental que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo de causalidad porque el daño le resulta atribuible al señor “HECTOR CALDERÓN MONCADA en tanto su conducta provocó que se diera paso a la investigación penal en su contra y se decretara la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario”.

Para llegar a tal determinación sostuvo que al momento de imponerse la medida de aseguramiento sí existían razones suficientes para decretarla teniendo en cuenta las investigaciones de campo realizadas por la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las valoraciones practicadas en su momento a la menor, su señalamiento al imputado como responsable de los hechos y lo manifestado por la madre al momento de interponer la noticia criminal, todos los cuales daban cuenta de la viable y legítima suposición de la configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y que eran suficientes para que en esa etapa procesal, el ahora demandante, soportara la aludida medida restrictiva de su libertad.

En este orden de ideas, aseguró que “la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta la investigación previa realizada y los resultados antes anotados, pudo inferir que la conducta del señor CALDERÓN MONCADA era altamente sospechosa, pues tanto en el relato efectuado por la madre de la menor, como lo indicado por la menor durante las valoraciones físicas y psicológicas que le fueron realizadas, era reiterativo y consistente el hecho de que habrían cometido actos sexuales contra ella, constituyendo ello un indicio grave de su participación en la conducta punible”.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 Igualmente, valoró la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para concluir que la misma respeto y atendió estos criterios objetivos que, sumados a la gravedad de la conducta penal atribuida y la edad de la menor involucrada en el delito, permiten comprobar que la medida cuestionada fue razonable y ajustada a la legalidad, y respondió a la normativa dispuesta para tal propósito.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Sostiene que el daño ocasionado al demandante sí es antijurídico y no estaba en el deber de soportarlo porque la medida de aseguramiento no fue razonable y proporcional, ante la ausencia de elementos que permitan advertir que el imputado obstruirá el debido ejercicio de la justicia o que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no comparecería al proceso.

Que el juicio realizado por el despacho sacrifica totalmente el derecho a la libertad del demandante y que la antijuridicidad del daño está determinada por la limitación de su derecho fundamental a la libertad, independientemente de que se haya advertido o no una irregularidad o arbitrariedad por parte de las autoridades. Se aparta de la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que en el proceso penal se dejó claro de que existía duda sobre la existencia de los hechos y, en consecuencia, no se puede afirmar que el demandante se expuso con su actuar a que se adelantara el proceso, pues, insiste, los hechos no existieron.

Sostiene que como en el proceso penal se demostró con suficiencia que el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA no tuvo nada que ver en los supuestos hechos del día 11 de mayo de 2013, no puede reabrirse nuevamente el debate en esta jurisdicción, para calificarla como dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil, tal como lo hizo el A Quo, al indicar que con su propio actuar indujo a que se adelantara el proceso en su contra.

Considera que no se realizó un estudio integral de todas las pruebas aportadas con la demanda a saber: i) escrito de fecha 15 enero de 2015 suscrito por el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA dirigido a la señora Juez Sexta Penal del Circuito de Bucaramanga, ii) La respuesta dada por el asesor jurídico del CMPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 Bucaramanga DS.

ABG. Edgar Puerto Palacios al Director Regional Oriente INPEC según oficio de fecha 26 de octubre de 2020, iii) la certificación dada por la señora Fiscal que conoció del proceso penal en donde estuvo privado de la libertad el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA, iv) los audios de las audiencias de juicio oral en las que se practicaron los testimonios y se desistió de algunos otros, v) el concepto del ministerio público en los alegatos de conclusión como un interviniente especial audiencia del día 6 abril de 2015, todas las cuales, en su sentir, dan cuenta de la duda sobre la existencia de los hechos y sobre la intervención del demandante como su presunto autor.

Pone de presente que la defensa del proceso penal siempre procuró por hacerle ver al Juez de Control de Garantías que la medida no era necesaria porque el señor Calderón Moncada no había vuelto a tener ningún contacto con la víctima y después de los presuntos hechos del 11 de mayo de 2013 continuo trabajando en la misma finca, por lo que no podía advertirse que no fuera a comparecer al proceso.

Acusa de defectuoso el actuar de la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN porque no indagó en lo favorable al investigado, no corroboró la información entregada por los testigos ni por la denunciante, no tuvo en cuenta que en el lugar de los hechos se encontraban más personas, no investigó la labor que allí desempeñaba, sino que, por el contrario, insistió hasta el final del proceso y solicitó condena en todo momento, sin lograr desvirtuar la presunción de inocencia del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA.

En torno a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL considera que el Juez de Control de Garantías apreció indebidamente los elementos probatorios que tenía al momento de imponer la medida de aseguramiento, tal como quedó sustentando en el fallo absolutorio, de manera que la misma devino en injusta, puesto que en el juicio oral se logró probar que la denuncia fue contradictoria, que el peritaje del médico no fue objetivo en su informe y que la entrevista de la Psicóloga Caivas no correspondía con la realidad porque no era cierto que la menor fuera coherente en su relato ya que en la audiencia no pronunció ninguna palabra.

Frente al título de imputación considera que está demostrada la falla del servicio que se causó con la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA porque la deficiente investigación conllevó a que se hiciera indebida valoración de las pruebas utilizadas para imponer la medida Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 de aseguramiento, la cual se corrobora con el pronunciamiento del Juez de conocimiento en el que se declaró la inexistencia del hecho, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, considera que el contenido de la providencia que absolvió al señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA es suficiente para corroborar la privación injusta de que fue víctima el accionante y que sustenta ahora la condena automática en contra del estado, porque al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 Se pronuncia para solicitar se confirme la decisión de primera instancia porque el daño que soportó el demandante no fue antijurídico teniendo en cuenta que el Juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, con estricto apego a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Resalta que para el momento en que se solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA se concretaron los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para tal fin, pues se dio a conocer al juez natural el sustento probatorio con el que se soportaba o se edificaba para dicho momento procesal, la solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Reitera que no existe de falla de servicio por la privación de la libertad en la medida que la entidad actuó con parámetros de gradualidad y progresividad y se basó para solicitar la medida de aseguramiento en motivos fundados, dejando claro que la demostración plena de responsabilidad del imputado corresponde a una convicción 1 Archivo digital 15, carpeta Segunda Instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 más allá de toda duda necesaria únicamente al momento de dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, expone que no es cierto que el presunto hecho delictivo investigado no existió, sino que lo que se definió en materia penal y en etapa de juicio, no fue otra cosa que, aunque el hecho existió, se aplica el principio del in dubio pro reo ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que es diferente.

RAMA JUDICIAL2 Solicita igualmente que se confirme el fallo recurrido en razón a que el daño que se configura en el presente asunto no se erige en antijurídico y sí se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad, tal como lo adujo el A Quo. Manifiesta que con la declaratoria de esta eximente no se está poniendo en entredicho la presunción de inocencia del demandante sino se hace un estudio desde el punto de vista civil, obligaciones que son de público conocimiento y de las cuales no puede excusarse la parte actora, al exponer a una menor de edad de 4 años a una situación de riesgo y asimismo exponerse al reproche que provino de las autoridades de policía, del ente investigador y del aparato jurisdiccional.

Expone que al imponer la medida de aseguramiento se contaban con los elementos materiales probatorios necesarios para tal fin, como lo son la denuncia interpuesta por la madre de la víctima que era menor de edad, así como las valoraciones psicológicas e informe sexológico que a ella le efectuaren profesionales, elementos de los cuales se podía advertir la inferencia razonable de autoría del delito, por lo que el actuar de las autoridades judiciales fue ajustado al ordenamiento legal, específicamente en relación con lo preceptuado en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P, que señala las condiciones en las cuales procede la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en dicha etapa procesal.

Fundamenta su argumento en la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional según la cual se determinó que “(…) con independencia del 2 Archivo digital 13, carpeta Segunda Instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”.

Por lo anterior, estima que el daño derivado de la imposición de la medida restrictiva de la libertad no es imputable al aparato jurisdiccional comoquiera que la causa real del mismo fue la denuncia de un tercero, la condición de sujeto especial de protección de la víctima y los elementos de prueba que para ese momento procesal estaban justificados y derivaron en la imposición de la medida de aseguramiento.

La parte demandante y la representante del Ministerio Público guardaron silencio. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad.

Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico sobre el cual se pueda atribuir responsabilidad a la NACION- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad de la que fue objeto HÉCTOR CALDERÓN MONCADA, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años? Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 3.

Tesis de la Sala: No, toda vez que, para el momento de la captura, se contaba con suficiente material probatorio para que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitara al Juez de Control de Garantías (RAMA JUDICIAL) la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que la posterior absolución del acusado no implica automáticamente que la privación preventiva de su libertad le ocasionara un daño antijurídico.

Además, porque dada la naturaleza del delito investigado y la condición de la víctima de ser sujeto de especial protección constitucional, por virtud de la ley –Código de Infancia y Adolescencia- la única medida de aseguramiento procedente era la de detención en establecimiento de reclusión. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1 El Daño El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo.

Lo que querría decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría a posibilidad de solicitar reparación. Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado. 4.2.

De la Privación Injusta de la Libertad. La privación injusta de la libertad como marco de responsabilidad está contemplado en la Ley 270 de 1996 que, en su artículo 68 señala que, quien haya sido privado de la libertad en razón a una decisión proferida por la autoridad judicial competente podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 Con respecto al régimen aplicable para analizar la responsabilidad del Estado, actualmente el Consejo de Estado ha adoptado una posición3 en el sentido que incluso en los casos de obtención de la libertad por aplicación al principio de presunción de inocencia, “no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no”.

En ese orden de ideas, se exige la demostración que la privación de la libertad cuya reparación se busca, es antijurídica, para lo cual el demandante deberá basar su análisis en diferentes criterios como estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. Concluye el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” (Negrillas fuera de texto) 4.3 Con relación al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad.

En virtud de la autonomía judicial, el funcionario judicial debe determinar, en el caso en concreto, cual es el título de imputación aplicable, manifestando de forma razonada los argumentos que le sirven para ello. Esta postura se acompasa con la sostenida por la Corte Constitucional4, en la cual textualmente expuso lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de 3 C. de E., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 46947 4 Corte Constitucional, sentencia SU072/18 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía que soportarse.” 4.4 Medida de aseguramiento preventiva.

El Artículo 307 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; Por su parte, el artículo 308 contempla como requisitos para imponer una medida de aseguramiento los siguientes: “ART. 308.

REQUISITOS5. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” 4.5 Procedencia de la captura Según los parámetros normativos contenidos en documentos de alcance internacional, algunos con categoría de Tratado, el Estado tiene la obligación de regular normativamente las circunstancias específicas en cuya presencia se hace procedente la captura, de manera que se evite al máximo la discrecionalidad.

Consciente de la obligación internacional sobre la erradicación de la arbitrariedad en los motivos de la privación de la libertad, y para claridad y precisión en casos de posibles lagunas interpretativas, de manera imperativa el legislador reivindicó el 5 Ley 906/04 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 derecho a la libertad personal, con el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, al señalar: “Afirmación de la libertad.

Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.” Así, en cumplimiento de dichos compromisos asumidos por el Estado colombiano, en el parágrafo del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 19 de la Ley 1142 de 2007, al limitarse los eventos de captura, claramente se advierte: “Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcionalmente dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” De manera que, en relación con la procedencia de la captura hay que decir que únicamente es posible con orden judicial6 o porque se presenta situación de flagrancia. 4.6.

Control de la legalidad de la captura La drástica afectación de uno de los derechos más importantes operada con la captura, impone la necesidad de que las razones, la forma y el tiempo de tal intervención sea revisado por una autoridad judicial, de manera pronta, como ha quedado claro de los compromisos internacionales referidos en precedencia. Frente al capturado en flagrancia resulta más exigente el control de legalidad en comparación con el capturado por orden de autoridad judicial, en lo que hace relación a la amplitud de su contenido y al tiempo en el que debe realizarse, como al número de observadores llamados a hacer la evaluación. 6 Tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-176 de 2007.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 Así pues, la legislación colombiana instaló un retén adicional previo para el control de legalidad de la privación de libertad, precisamente, el contenido en el inciso cuarto del artículo 302, norma según la cual: “Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la fiscalía, imponiéndose bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal.” En consecuencia, esta norma impone al fiscal a cuya disposición es puesto el capturado, la obligación de valorar dos situaciones: 1) si el presunto delito por el que se procede comporta medida de aseguramiento; y, 2) si la captura fue legítima, esto es, si se produjo dentro de una de las precisas y estrictas hipótesis previstas para la flagrancia y si la forma en que se produjo respetó los estándares legales; apreciación que de acuerdo con sus resultados podría generar como efecto la orden de libertad inmediata del aprehendido, so pena de incurrir en el delito descrito en el artículo 175 del estatuto punitivo, conocido como prolongación ilícita de privación de libertad.

De manera que, si el fiscal concluye que el delito por el que se produjo la captura no comporta medida de aseguramiento, o que la aprehensión fue ilegal, deberá, de inmediato, solicitar el restablecimiento de la libertad, sin más consideraciones. De suerte que, cuando la captura en situación de flagrancia se presenta o se interpreta extendiendo la ley más allá de los eventos que la configuran y contrariando los alcances de la evaluación restrictiva contenida en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, se convierte en arbitraria, siendo obligación de la autoridad llamada a controlar la legalidad de la aprehensión, declararlo así. 4.7.

De los delitos contra la integridad de un menor de edad El artículo 44 de la Constitución política protege a los niños, niñas y adolescentes de manera especial, por considerar que son sujetos cuyo interés prevalece por encima de los demás. Dispone la norma: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Por tal razón, existe toda una codificación –Código de Infancia y Adolescencia- en la que se establecen normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento7.

En materia penal, consagró un procedimiento especial cuando estos son víctimas de delitos, dentro del cual se destacan las siguientes normas: “ARTÍCULO 192. DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”.

“ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. (…)” Conforme lo anterior, es claro que, en una investigación penal por el delito de acto sexual abusivo, cuya víctima sea un niño, niña o adolescente, si hay lugar a imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, ésta siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión y no se otorgará el beneficio de 7 Artículo 2 Ley 1098 de 2006 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia. 4.8.

Eximentes de responsabilidad. Las causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, toda vez que “Prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa- ción"8, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o 8 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil9 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “Imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

(Resaltado fuera del texto original) 9 Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 5.

El caso concreto. 5.1. Hechos relevantes probados. 5.1.1 En audiencia celebrada el 18 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro se decidió10: - Legalizar la captura del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA. - Imputar el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. - Imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Para llegar a esta decisión se consideró: “Entonces con los elementos materiales probatorios que ha presentado la fiscalía entre ellos se requiere especial relevancia la querella presentada por la madre de la menor D.J. De igual forma el informe psicológico de comisaria Rio Negro, el informe pericial de químico forense, donde habla de un posible abuso sexual, advierte un posible abuso sexual de igual manera se ha registrado la edad de la menor que ha nacido el 4 de marzo de 2009, el informe psicológico de Caivas, el informe sexológico que dice que presenta un trauma genitales por probable eritema, por eritema, estos son las inferencias razonables, las prueba que ha presentado la fiscalía, pruebas no documentos que nos ha presentado la fiscalía puede inferir que en realidad la conducta del señor HCM.

Si está incurso en el punible que le imputa la fiscalía de actos sexuales con menor de 14 años, de igual manera dicha conducta impone una pena que va de 9 a 13 años de prisión. De conformidad con lo establecido en la sentencia 308 de 008, esta medida dice no se debe aplicar la medida más restrictiva sino la medida la menos lesiva de la libertad y por ello debe mirarse el principio de gradualidad es decir, la medida más adecuada al caso concreto, mirando esta sentencia con los argumentos que nos ha dado la fiscalía los cuales se han respaldado dentro del informe ejecutivo del ART. 308, 310 que de igual manera nos remite al 310 7 311 esto es que la conducta o la persona del señor HCM, puede en un momento dado ser sino ser sino tan peligroso para la misma víctima, ya que nos ha manifestado al defensa aunque no tengamos una prueba en concreto que la momento se encuentra en otro sitio distinto a donde reside en este momento el señor imputado, de igual manera el imputado sigue viviendo en la zona y en la misma finca donde sucedieron los hechos, si ya no representa un peligro directo para la menor, esta persona si puede presentar un peligro para la comunidad y para efectos de causales de igual manera conductas riesgosas a otras persona u otros menores o infantes quienes tiene una protección especial de nuestras disposiciones penales. 10 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 001 fol. 84-85 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 Por la modalidad de la pena en un momento dado también pudiera considerarse que no compareciera al proceso pues la pena a imponer partiría de los 9 – 13 años de prisión y en un momento dado pudiere irse de la región o no comparecer al proceso y a que esta instruido al respecto de la pena que en un momento dado se llegase a imponer previa la verificación y las pruebas que se lleguen a practicar en el juicio.

Por esta razón se considera que la medida más adecuada y proporcional es la que nos ha solicitado la fiscalía, no teniendo en cuenta los argumentos que nos ha presentado la defensa, pues si bien es cierto el señor HCM. Puede ser padre de familia, cabeza de familia, pero la defensa no nos ha traído aquí a la audiencia la existencia de la menor, ni la existencia de que es la persona encargada de la asistencia de la menor a la que nos ha referido, de igual manera así se hubiese aprobado de todas manera el delito es grave.

Por la modalidad de delito tampoco se podría aplicar otra medida distinta a la que solicita la señora fiscal y si faltara al padre para sostener a sus hijos, en realidad no solo es parte sino también la madre y también los demás familiares pueden contribuir a la sustentación de sus hijos, como también se solicitarlo al ICBF. Entonces la medida más adecuada de conformidad con lo establecido en la sentencia 308 y lo establecido en el ART. 308, 310, 311, 312 y 313 analizados los factores objetivos y subjetivos de la conducta y comportamiento del señor HCM.

Es solicitada por la señora fiscal, esto es contemplada en el ART. 307 parte A detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo tanto el señor HCM. Sera enviado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que quede a disposición al centro SPAC A disposición del INPEC.” 5.1.2 De acuerdo con el certificado expedido por el EPMSC de Bucaramanga11, el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA estuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 02 de septiembre de 2013 y el 07 de abril de 2015 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 5.1.3 En el escrito de acusación formulado el día 08 de julio de 2013 dentro del proceso penal bajo radicado 686156000149-2013-00228, se consignaron como hechos los siguientes12: 11 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 1 página 47 12 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 001 págs 264 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 5.1.4 La audiencia de acusación se llevó a cabo el 30 de septiembre de 201313 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 5.1.5 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 31 de marzo de 201414. 5.1.6 El día 05 de mayo de 201415 se inició la audiencia de juicio oral, la cual culminó el día 06 de abril de 2015 en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio16 5.1.7 En consecuencia, se profirió la boleta de libertad N° 0128 del 06 de abril de 201517. 5.1.8 Mediante sentencia del 01 de diciembre de 2015 se emitió el fallo de primera instancia, el cual fue en sentido absolutorio18 y frente al cual, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. 5.1.9 Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia recurrida19. 5.2.

Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y Jurisprudencial. De cara a resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que el recurrente sustenta el recurso de apelación, concretamente, frente a dos aspectos, que serán estudiados en su orden. 13 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 009 página 209-211 14 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 009 página 188-191 15 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 009 página 168 16 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 009 página 86 17 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 009 página 83 18 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 009 página 63-73 19 Carpeta PrimeraInstancia, Archivo digital 009 página 27-39 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 El primero, relacionado con el carácter de antijurídico del daño, en la medida que el demandante no tenía el deber de soportar las falencias investigativas y jurídicas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL quienes no lograron desvirtuar su presunción de inocencia porque lo probado resultó ser que, tanto los testigos como los informes de los profesionales de la salud que examinaron a la menor, resultaron contradictorios.

El segundo, relacionado con la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa de la víctima –hecho de la víctima-, la cual considera no podía configurarse porque el Juez Penal declaró que los hechos no existieron. 5.2.1. La existencia del daño Se acreditó que el señor HÉCTOR CALDERON MONCADA estuvo privado de la libertad bajo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario –EPMSC de Bucaramanga- desde el día 02 de septiembre hasta el 07 de abril de 2015, lo cual constituye daño para esta persona. 5.2.2.

Del daño antijurídico Probado el daño, la Sala procede a revisar si la medida resultó injusta, arbitraria o ilegal, para determinar si deviene en antijurídico, sin hacer consideración alguna respecto de la responsabilidad penal, toda vez que, ésta quedó definida en la providencia de 01 de diciembre de 2015, en la que se le absolvió de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En primer lugar, la Sala considera que el estudio de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se debe ajustar a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que son vinculantes para los jueces al tener efectos erga omnes, y según las cuales, el juez contencioso administrativo debe definir si la decisión que privó de la libertad al demandante atendió a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En segundo lugar, el análisis del daño antijurídico debe hacerse igualmente a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual, es importante tener en cuenta que al juez le compete valorar la culpa de la víctima sin violar su presunción de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 inocencia, lo que se traduce en que en este estudio no puede tenerse en cuenta la misma conducta por la que fue absuelto, porque el juez penal ya declaró que existían dudas sobre la existencia de los hechos y sobre su presunto autor.

A esta conclusión llega la Sala con sustento, en la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver acción de tutela, que dejó sin efectos la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que se había unificado la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad.

Sostuvo la Corporación: “33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso[1] impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7º que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal>> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal>>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.

Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.

(…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.

E.- Conclusión 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”.

En virtud de lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, es razón suficiente para concluir que la detención y privación preventiva de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA fue injustificada, pues como se vio, es necesario que en cada caso se valore, en primer lugar, si la medida de aseguramiento atendió a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Como se vio, actualmente la jurisprudencia es clara al establecer que al Juez de lo Contencioso Administrativo le compete examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad al demandante fue proporcionada y razonada, así como valorar la culpa de la víctima –demandante- sin violar su presunción de inocencia, lo cual implica que se debe estructurar un juicio para determinar el grado de culpabilidad que en el ámbito civil le asiste en el daño a él irrogado y en esa medida, la condena al Estado no puede ser, como lo tilda el recurrente, automática.

Además de lo anterior, la aplicación de los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado compete también al juez, en cada caso, verificar cuál de ellos se configura, pues el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 aplicación irreflexiva de ninguna de estas figuras.

En sentencia de unificación del 05 de julio de 2018 la Corte Constitucional precisó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho y, en segundo lugar, analizar si las circunstancias en las cuales actuó el demandante, influyeron en forma determinante en la decisión del Juez de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento en su contra, para establecer el grado de culpabilidad que le asiste.

En esa medida, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el fallo de primera instancia se realizó una indebida valoración probatoria de la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente del proceso penal, porque, de la lectura del fallo de primera instancia se evidencia que el A Quo examinó si la providencia a través de la cual se restringió la libertad al demandante fue proporcionada y razonada, teniendo en cuenta los criterios decantados en este tema de privación injusta de la libertad en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional, frente a lo cual adujo que se contaba con el material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta investigada y que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad ante la gravedad y la modalidad de la conducta.

En este sentido, concluyó: “De acuerdo con lo anterior, la medida de aseguramiento proferida el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO - SANTANDER, no desatendió los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que requiere su decreto, -en cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 308 del CPP15-, tal y como lo concluyó la Juez de Control de Garantías, con vista en las diligencias adelantadas por parte del Fiscal, por cuanto la misma fue sustentada con material probatorio suficiente para develar al Juez de control de garantías la presunta participación del señor CALDERÓN MONCADA en el delito que se le Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 imputó, pudiéndose inferir razonablemente su autoría en el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Así las cosas, de las pruebas arrimadas al expediente se tiene que la captura de que fue objeto el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA, se efectuó luego de realizar a la menor presuntamente agredida una serie de exámenes clínicos y valoraciones técnicas -entrevistas psicológicas realizadas parte de profesionales expertos-, en las cuales señalaron y describieron los sucesos, interacciones, detalles inusuales, entornos, etc., referentes a la presunta agresión sexual de que fue víctima por parte del demandante, las cuales arrojaron serios indicios de la comisión de una conducta punible por parte del actor; a tal punto, que el ente investigador solicitó ante el juez competente medida de aseguramiento, pues con el material probatorio encontrado hasta ese momento, tuvo motivos razonablemente fundados para inferir que el mismo era autor del delito investigado.

En este orden, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta la investigación previa realizada y los resultados antes anotados, pudo inferir que la conducta del señor CALDERÓN MONCADA era altamente sospechosa, pues tanto en el relato efectuado por la madre de la menor, como lo indicado por la menor durante las valoraciones físicas y psicológicas que le fueron realizadas, era reiterativo y consistente el hecho de que habrían cometido actos sexuales contra ella, constituyendo ello un indicio grave de su participación en la conducta punible.

(…) En atención a lo anteriormente expuesto, y revisada la decisión proferida por el Juzgado de Control de Garantías, y -anotando que en este escenario procesal, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el ente investigador y el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no-, puede advertir el Despacho con base en los elementos materiales probatorios allegados a dicha diligencia de legalización de captura, que sí existían razones suficientes para decretar la medida de detención, teniendo en cuenta también las investigaciones de campo realizadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.

Igualmente, se valoró que la denuncia fue el hecho determinante para poner en funcionamiento la labor investigativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la función judicial en cabeza de la RAMA JUDICIAL, y que la razón por la cual el juez de conocimiento restó credibilidad a los testimonios y al criterio del médico y de las psicólogas que atendieron a la menor, para concluir que “las pruebas no son suficientes para proferir una sentencia condenatoria, puesto que solo han generado dudas sobre la existencia de los hechos y sobre su presunto autor, por lo que este despacho concluye dictando una sentencia ABSOLUTORIA en favor del acusado20”, de manera que en este juicio en sede de lo Contencioso Administrativo se está respetando la presunción de inocencia como derecho fundamental del demandante. 20 Carpeta primera instancia Archivo digital 009 página 73 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 Recuérdese que lo que compete revisar a esta Sala es única y exclusivamente si la medida de aseguramiento atendió a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el juez de lo contencioso administrativo se encuentra ceñido a revisar si el juez del proceso penal valoró las pruebas con las que contaba para esa oportunidad y no las recaudadas con posterioridad –como mal lo entiende el recurrente- pues de hacerlo, se estaría entrando en otra órbita de juzgamiento en orden a determinar si fueron acertadas o no, como si el presente proceso se tratara de una tercera instancia dentro del ámbito penal, lo cual está a todas luces vedado para esta jurisdicción. Siguiendo con este análisis, a juicio de la Sala la privación de la libertad del demandante no puede considerarse como un daño antijurídico pues para el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se reunían los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.P.P. vigente para la época, por cuanto existían elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en forma legal, de la cual, se podía inferir razonablemente que el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA podía ser partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, la que por su gravedad y atendiendo además, a lo manifestado por la víctima que era una menor de edad, se hacía necesaria, mientras se determinaba con certeza su autoría o participación en la comisión de la misma.

En este punto, conviene resaltar que la institución de la detención preventiva es compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia ni sacrifica completamente el derecho a la libertad de los investigados, porque tiene un carácter preventivo, más no sancionatorio, de manera que aunque el proceso penal haya culminado con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que en su oportunidad, se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos, así como con los fines constitucionales para la procedencia de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impartida al señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA no constituyó un daño antijurídico porque tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como la RAMA JUDICIAL actuaron conforme a los presupuestos exigidos por la Ley penal para imponer la privación de su libertad, en respuesta a la denuncia formulada por un tercero sobre un delito presuntamente cometido sobre un sujeto de especial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 protección constitucional, y, en ese orden de ideas, no se puede estructurar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado.

Se precisa sobre lo anterior porque, en el fallo de primera instancia, a pesar de declararse que el daño no era antijurídico, se continuó con el análisis de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Recuérdese que solamente cuando se encuentra acreditado el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cual se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, análisis dentro del cual se estudia si se presentó una causa extraña, pero, se insiste, siempre que se encuentre acreditado que el daño fue antijurídico.

Así las cosas, al declararse que el daño no tenía el carácter de antijurídico, resultaba inocuo determinar si ocurrió el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, como lo adujo el A Quo, pues se insiste, este análisis se realiza una vez superado y acreditado el primer elemento de la responsabilidad: el daño, y su antijuridicidad.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, esto es, bajo el entendido que la decisión que restringió la libertad del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA fue apropiada, razonable y proporcionada. 6. De la condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso y, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará a la parte demandante al pago de las mismas, a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 57 del 11 de noviembre de 2021 CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Ausente con permiso Aprobado TEAMS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrada Magistrado Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01 Código de verificación: d6db5e14290ba42c31db23a6d1115e1c92cb4d3a0b79523f26062be5f048b11d Documento generado en 23/11/2021 10:28:21 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica