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Decision — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333015-2019-00058-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333015 – 2019 – 00058 - 01 TEMA COMPARENDOS CORREOS ELECTRONICOS DE NOTIFICACIONES notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co cadelgado@procuraduria.gov.co guacharo440@gmail.com fundemovilidad@gmail.com leidy.sandoval@ief.com.c juridica.punto.atencion@ief.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com juridico@segurosdelestado.com Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre del 2020 por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES.

PRIMERO. Que se decrete la nulidad de la Resolución Sanción No. 0000207465 del 13/10/2017, la Resolución Sanción No. 000198141 del 26/09/2017, la Resolución Sanción No. 0000183677 del 15/08/2017, Resolución Sanción No. 000137793 del 03/03/2017, basado en las siguientes ordenes de comparendo identificadas con los siguientes números: 68276000000016046336 del 17/05/2017, 68276000000016035577 del 21/04/2017, 6827000000015563986 del 15/02/2017, 68276000000014406094 del 30/10/2016.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo referidos a la nulidad planteada.

TERCERO. Se ordene a que se remitan oficios a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás donde haya sido incluido a la demandante como contraventor por el hecho acá demandado.

CUARTO. Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados por los gastos ocasionados valorados en quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de gastos generales, días de trabajo perdidos y desplazamientos que fueron ocasionados en las visitas infructuosas a transito de Floridablanca los cuales se establecerán durante el transcurso del proceso.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 2 QUINTO. Que se paguen los perjuicios morales en cuantía cercana a los 45 días de salarios mínimos legales mensuales para el demandante, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira, dolor padecido de acuerdo a los hechos de la demanda.

SEXTO. Que se ordene el pago de las costas, costos procesales, agencias de derecho y/o honorarios profesionales.

SEPTIMO. En caso de continuar con el proceso de cobro coactivo por parte de Tránsito de Floridablanca y constriñan a pagar los valores señalados en el acto demandado, a través de acciones cautelares o por tramite propio de tránsito, solicito se haga la devolución de los dineros pagados, con su respectiva indexación al momento del pago efectivo. 2.

HECHOS

PRIMERO. Al ir a hacer un trámite ante la entidad de tránsito, la señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO se entera de la existencia de las sanciones relacionadas anteriormente porque fueron reportadas a una central de información denominada SIMIT.

SEGUNDO. La notificación personal no fue recibida dentro de los tres días posteriores a la fecha de la orden de comparendo y tampoco se evidencia la notificación por aviso.

TERCERO. En el proceso contravencional se aprecia la ausencia de citación a la audiencia de descargos, momento procesal donde podría haberse ejercido el derecho de defensa.

CUARTO. En el expediente no reposa prueba que atribuyan la comisión de la infracción de transito a la demandante, pues se dicta sanción en razón a ser propietaria de un vehículo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución. Artículo 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122. Legales. Parágrafo 1 del artículo 129, Artículos 135, 136 de la Ley 169 de 2002, Resolución 3027 del 26 de julio de 2010. Como concepto de violación señala que la audiencia se surtió sin que se realizara citación alguna, lo cual, lesiono el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.

También, argumenta que existe nulidad de los actos administrativas, toda vez que no se le garantizaron las etapas dentro del proceso y en razón a que se le sanciona por ser propietario de un vehículo, ya que, en ningún momento se ha demostrado que la demandante fuera quien conducía el vehículo u sea la posible infractora, de igual forma, aduce que el acto administrativo carece de firma real del funcionario publico y que no se pude alegar la existencia de una presunta firma digital o firma mecánica.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No se presentó contestación de la demanda. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 3 III. SENTENCIA APELADA El A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARESE la nulidad de la Resolución Sanción No. 0000198141 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaro infractor y sanciono con 15 SMDLV a la señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO con ocasión al comparendo No. 68276000000016035577 de fecha 21 de abril del 2017, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, descargar de los sistemas de información SIMIT y RUNT la sanción impuesta mediante la Resolución No. 0000198141 del 26 de septiembre de 2017, de la cual, se ordeno la nulidad dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES a la ejecutoria de la presente providencia, así como también dejar sin efectos las actuaciones surtidas con fundamento en el acto administrativo que fue declarado nulo en esta providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDANTE, por secretaría liquídense”. El A quo establece que, frente al desconocimiento de la información sobre el destinatario, procedió en la forma prevista, realizando publicación con copia integra del acto administrativo en la página electrónica de la respectiva entidad, lo que, desvirtúa los argumentos presentados en los hechos de la demanda, ya que, las comunicaciones fueron enviada al titular de los vehículos infractores dentro del termino establecido.

Respecto de la ausencia de citación a la audiencia de descargos, debe recordarse que la citación enviada inicialmente fue devuelta por la empresa de correo certificado y la actualización de los datos mencionados recae en los propietarios de los vehículos. A demás, aduce que, si el demandante alega no ser responsable de la infracción y haber sido injustamente sancionado por el simple hecho de ostentar la calidad de propietario del vehículo, debió allegar al expediente el medio de prueba que llevara al despacho a concluir que, en efecto quien infringió las normas de transito fue una persona distinta a él. También, si se observa que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones que impusieron sanción se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito de Floridablanca.

Por otro lado, frente a las actuaciones del comparendo No. 68276000000016035577 advierte el despacho la vulneración del debido proceso, así como también la indebida notificación, pues la entidad no realizo la publicación del aviso de conformidad con lo establecido en el CPACA por considerar que la notificación se surtió en debida forma, cuando esta fue dejada en un contador de luz, situación que no permite entender surtida la notificación a la demandante.

Por esto, la parte demandante no logro desvirtuar la legalidad de lo actos administrativos enjuiciados (i) la Resolución Sanción No. 0000207465 del 13 de octubre de 2017 con ocasión al comparendo No. 68276000000016046336, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 4 (ii)Resolución Sanción No. 0000183677 del 15 de agosto de 2017 con ocasión del comparendo No. 6827000000015563986 y (iii) Resolución Sanción No. 000137793 del 03 de marzo de 2017, con ocasión del comparendo No. 68276000000014406094.

Así mismo, se demostró la indebida notificación y la consecuente vulneración al debido proceso con la expedición de la Resolución Sanción No. 00001918141 del 26 de septiembre de 2017 con ocasión del comparendo No. 68276000000016035577. IV. LA APELACIÓN La parte demandante por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, considerando que se le sanciona en su calidad de propietario, pues transito no presentó prueba siquiera sumaria de quien iba conduciendo el vehículo que por ley debe ser el único llamado a ser responsable de la conducta que infringe las normas de tránsito.

Sin embargo, la norma deja claro que existe una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario en el pago de la multa, en este sentido se permite que el propietario sea notificado de la orden de comparendo, no para delegarle una responsabilidad directa como se hace en el presente caso Se deja claro que la accionante tiene una dirección para notificación reportada ante tránsito, es decir la dirección no se desconoce, además, la sola entrega de la citación a notificarse no materializa la notificación personal, la administración debe enfocar sus esfuerzos a que ésta se realice de la manera más rápida a fin de que el interesado conozca el acto administrativo y pueda ejercer sus derechos oportuna y eficazmente.

La citación para que “se notifique personalmente “enviada por Transito en el caso presente para la notificación personal no la exime de remitir el aviso que es supletorio a la notificación personal, por eso es claro el concepto en establecer que la constancia del envío del aviso en ese orden inalterable. Ahora bien, en seguimiento estricto a la ley, tampoco se constata dentro del proceso la publicación en la página web descrito en el mismo artículo 69.

Lo que la norma establece es que la publicación en la página web es para cuando no se puede “ surtir con éxito la remisión del aviso” existiendo por ende un orden para surtir la notificación que inicia con la “citación de comparecencia”, sigue la remisión del aviso y por último si el aviso no se pudo surtir con éxito se deberá notificar por página web adicional a esta última se debe fijar y desfijar en un sitio de acceso público por la entidad, encuentra esta defensa que el proceso de notificación fue omitido por la entidad en cada una de las etapas del presente proceso.

En todos los procesos administrativos o judiciales, en tratándose de la realización de la audiencia pública, la misma siempre es fijada previamente mediante auto, señalando claramente la fecha y hora en que se va a realizar la misma, CITANDO al imputado para que así el procesado tenga las plenas garantías de su defensa, lo cual, no se hizo en el proceso, ya que, no existe prueba aportada al expediente que permita observar el auto que fija audiencia. La parte demandada por medio de apoderado, presento recurso de apelación solicitando que sea REVOCADA la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2020 respecto de la nulidad de la resolución sanción No.0000198141 del 26 de septiembre del 2017con ocasión del comparendo 68276000000016035577 del 21de Abril de 2017, en razón que, no es cierto que la citación de notificación a la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 5 señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro del termino establecido a la dirección reportada en el RUNT, por tanto, no es cierto afirmar que no se intento la notificación personal para todos los comparendos.

No obstante, dicha citación fue devuelta con causal “No reside” para el comparendo No. 68276000000016035577 del 21 de abril de 2017, por esta razón y al DESCONOCERSE otra dirección física de la señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, además, menciona que está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión. En este orden de ideas, se equivoca el Despacho cuando aduce que no se cumplió con lo ordenado por el legislador y que solo se encuentra prueba dentro del expediente de la publicación de un listado de nombres de personas, sin que se haya “notificado copia del acto administrativo”.

En segundo lugar, además de que el comparendo no es un acto administrativo, no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, toda vez que el mismo contiene datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados por la DTTF al público en general.

En tercer lugar, adujo el Juez de primera instancia que teniendo la DTTF una dirección física a la cual enviar la notificación por aviso, consideró “NO NECESARIO actuar en dicha dirección; por esta vía se llevó al traste con el procedimiento surtido”. Dicho considerando carece de todo sustento jurídico, pues sería ineficiente o inocuo proceder a enviar la notificación por aviso a esta misma dirección., habiéndose enviado ya la citación de notificación personal y habiendo sido esta devuelta por la empresa de servicios postales por “No-Reside”.

Una lectura incorrecta puede llevar a pensar que la norma aduce de que se deberá proceder a la publicación tanto en la página electrónica como en lugar público, lo cual no se puede extraer ni del tenor literal, ni de una interpretación correcta conforme a los avances de la tecnología. Así las cosas, miremos como el artículo dispone que cuando se desconozca la dirección del destinatario se publicará el aviso “en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad”, por lo que este no se refiere a que necesariamente deba hacerse de manera física en una de las paredes de la entidad, si no que sea de acceso al público, lo cual guarda mayor congruencia con la publicación en la página electrónica, pues se reitera que esta última puede ser consultada por cualquier persona, desde cualquier dispositivo móvil, de manera gratuita y desde cualquier parte del territorio nacional, garantizando de mayor manera lo dispuesto por el artículo 69 del CPACA.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 30 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 6 VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Venció en silencio. Parte demandada: Venció en silencio. Ministerio Público: Venció en silencio. VII. CONSIDERACIONES. Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación a la presunta infractora, en el trámite de imposición de las multas por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1.1. Comparendo1 El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción. 1.2.

Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2 El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar 1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994.

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 7 efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5. 1.3.

El principio de la publicidad de los actos administrativos. Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones. 1.4.

Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos. El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6 En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”. 6.Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.' Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 8 El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2.

Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4.

A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). 5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones: a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 9 b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137). 6.

En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138). 7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4). 8.

Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).” IX. CASO EN CONCRETO. Hechos probados. 1. La DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA genero comparendos a nombre de INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO con código de infracción C02 a la motocicleta BTL64D, los cuales se identifican con los siguientes números: No. 68276000000016046336, No. 68276000000016035577, No. 68276000000015563989, No. 68276000000014406094. 2.

La DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA elaboro y envió citaciones de comparecencia junto con los comparendos y las fotos multas con destino a la dirección registrada en el RUNT, no obstante, fueron devueltas por no existencia del destinatario del documento y la citación del comparendo 68276000000016046336 del 17 de mayo del 2017 fue dejada en el contador de luz. 3.

La DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA publico aviso de notificación de comparendo electrónico a la señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO, sin embargo, no se evidencia publicación de aviso del comparendo electrónico No. 68276000000016035577. 4. La DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA declaro infractor y sanciono con 12 SMDLV a la señora INDY SHIRLEY con ocasión de cada comparendo realizado por el código de infracción C02, al no presentarse ningún recurso contra las decisiones administrativas, las resoluciones quedaron en firme.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 10 Conclusiones. Frente a los argumentos del recurso de apelación dado por la parte demandante: Se debe mencionar la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la cual regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, se debe mencionar que el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra: “No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

Según la normatividad mencionada, es de obligatorio cumplimiento anexar junto con la notificación copia del comparendo con sus soportes y la prueba de la infracción, cosa que en el presente caso si se dio en la notificación personal, no obstante, recae razón a la parte demandante cuando alega que no existe prueba alguna de que se haya realizado la notificación por aviso que contuviera los soportes exigidos por ley.

En razón a esto, este cargo es de prosperar debido a que, el aviso debe contener los documentos que soportan la infracción como un anexo a la página web y también deben ser colocados en el lugar de acceso a la entidad, cosa que tampoco se realizo en el presente caso, puesto que, no obra prueba alguna de que estos se encontraran visibles a la entrada.

Por otra parte, para esta sala es claro que, si existe una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo, facultando así a que este sea notificado de la orden de comparendo, no obstante, las notificaciones dadas en las guías No. MD164936582CO, No. MD162655448CO, No. MD160539740CO, No. MD156502774CO, se encuentran viciadas de nulidad, toda vez, que no se completo de manera correcta el orden establecido por la ley, en razón a que las notificaciones fueron devueltas y que las notificaciones de aviso no contenían los anexos exigidos por la ley, por tanto, la demandante no tuvo conocimiento alguno del proceso adelantado en su contra y no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, lesionando así el debido proceso.

Frente a los argumentos del recurso de apelación dado por la parte demandada: En el presente caso, se probó que la comunicación inicial, no se surtió, ya que, la entidad decidida no enviarlo, por la constate devolución de estos por la empresa de mensajería, no obstante, en ningún apartado de la ley se configura esta omisión por devolución, razón a la cual, no es de prosperar el cargo presentado en el recurso, ya que, debió realizarse y posteriormente si acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7. 7 “ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 11 Así mismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados por esta Sala directamente en la página web de la entidad, sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones.

Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación, por lo que, tampoco hay razón a prosperar este cargo de apelación. Debido a esto, no se logra comprar que la notificación fuera realizada en debida forma, tanto por correo o por aviso, la omisión de la entidad DTTF implica el desconocimiento del principio de contradicción, defensa y publicidad, ya que, se le negó al accionante ejercer su derecho de defensa, por lo que, si existe una vulneración clara a las reglas del debido proceso y él se denota que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad por la indebida notificación. Finalizado ambos apartados de los recursos de apelación aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada y valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado contra la demandante.

Así las cosas, la Sala Revocará la sentencia apelada. X. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia 12 FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cual quedara así:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 0000207465 del 13/10/2017, la Resolución Sanción No. 0000183677 del 15/08/2017, Resolución Sanción No. 000137793 del 03/03/2017, y la Resolución No. 0000198141 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaro infractor y sanciono con 15 SMDLV a la señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO con ocasión a los comparendos identificados con los siguientes números: 68276000000016046336 del 17/05/2017, 6827000000015563986 del 15/02/2017, 68276000000014406094 del 30/10/2016 y la No. 68276000000016035577 de fecha 21 de abril del 2017, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cual quedara así:

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, descargar de los sistemas de información SIMIT y RUNT la sanción impuesta mediante la Resolución No. 0000198141 del 26 de septiembre de 2017, No. 0000207465 del 13/10/2017, la Resolución Sanción No. 0000183677 del 15/08/2017, Resolución Sanción No. 000137793 del 03/03/2017. de las cuales, se ordenó la nulidad dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES a la ejecutoria de la presente providencia, así como también dejar sin efectos las actuaciones surtidas con fundamento en el acto administrativo que fue declarado nulo en esta providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada conforme lo expuesto en precedencia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente físico Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 99 de 2021. (Aprobado de forma virtual) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente (Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrado Magistrada