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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2022-04-28

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Manuel Prieto Lombana Demandado: Departamento de Risaralda Temas: ➢ Ley 715 del 2001 ➢ Decreto 520 del 2010 ➢ Traslado docente oficial – ius variandi ➢ Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo ➢ Motivación del acto administrativo Decisión de primera instancia: Niega Decisión de segunda instancia: Confirma Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Fueron planteadas como fundamentos de la causa las siguientes: 1. PRETENSIONES 1.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos, en su orden, del Decreto 0580 del 16 de mayo de 2017 y de la Resolución 0283 del 17 de junio de 2017. 1.2. Que se declare que hubo violación al debido proceso administrativo y al legítimo derecho a la defensa, establecida en la Constitución Política. 1.3.

Se reconozca por parte del Departamento de Risaralda la suma de ($20.000.000) millones de pesos como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al señor José Manuel Prieto Lombana, con la emisión de los actos administrativos demandados. 1.4. Devolver todo al estado anterior como se encontraba el demandante, es decir Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 ordenarle al Departamento de Risaralda, se lleve a cabo el traslado nuevamente a la escuela Las Magnas, perteneciente al colegio Agrícola Veracruz de Santa Rosa de Cabal-Risaralda. 2.

HECHOS Según se aprecia en la demanda, la Sala los resume en los siguientes términos: 2.1. Por medio de la Resolución No. 02-65 del 19 de enero de 2017 proferida por la rectora de la institución educativa - Instituto Agropecuario Veracruz del municipio de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, se le asignó al docente José Manuel Prieto Lombana la carga académica y laboral en la escuela nueva con los grados de transición a quinto en la jornada de la mañana, en la sede Cedralito de la institución educativa “Instituto Agropecuario Veracruz”. 2.2.

Inconforme con la determinación, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, el mismo que fue resuelto el día 24 de febrero de 2017 y suscrito por la rectora de la institución educativa - Instituto Agropecuario Veracruz del municipio de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, confirmando la decisión adoptada en la Resolución 02-65 del 19 de enero de 2017. 2.3.

A través de la Resolución N. 005 del 19 de abril del 2017 emanada de la dirección de Núcleo de Desarrollo Educativo del municipio de Santa Rosa de Cabal-Risaralda se revocó en su totalidad la resolución 02-65 del 12 de enero de 2019 y en consecuencia se ordenó a la rectora de la institución educativa - Instituto Agropecuario Veracruz del municipio de Santa Rosa de Cabal que le asignara la carga académica al señor Prieto Lombana en la sede las Magnas de ese centro educativo, en la cual se venía desempeñando con anterioridad al 2017. 2.4.

El día 24 de abril de 2017 fue reunido el Consejo Directivo del Instituto Agropecuario Veracruz del Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, con el objeto de tratar algunos temas en los que se encontraba involucrado el docente José Manuel Prieto Lombana, sin que este fuera citado al mismo a efectos de garantizar su derecho fundamental al debido proceso respecto de los asuntos que allí se abordarían y que eran de su interés. 2.5.

Por medio del oficio calendado 28 de abril de 2017 suscrito por los miembros del Consejo Directivo de la institución educativa ya relacionada, se solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el traslado del docente José Manuel Prieto Lombana a otro centro de enseñanza. 2.6. A través del Decreto 580 del 16 de mayo del 2017 “Por medio del cual se traslada unos docentes”, emitido por el Gobernador del Departamento de Risaralda, se ordenaba trasladar al señor José Manuel Prieto Lombana quien se encontraba vinculado en el cargo de docente en propiedad, en el nivel básica primaria, de la Institución Agropecuaria Veracruz, sede Las Magnas, del municipio de Santa Rosa de Cabal a igual cargo en la Institución Educativa Agrícola La Florida, sede María Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Inmaculada del mismo Municipio (fl.23-24). 2.7.

A través del memorial identificado con la radicación 13797-R del 01 de junio de 2017, el señor Prieto Lombana presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenó su traslado (fl. 25-28), solicitud que finalmente fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución 0283 del 17 de junio de 2017 (fl.29-45).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Refiere el mandatario de la parte actora que, con la expedición de los actos administrativos acusados en esta sede, se vulneraron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, además de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, así como el pacto de San José de Costa Rica de 1969.

Expone que dentro del trámite administrativo adelantado por la autoridad de la institución educativa y posteriormente por el Departamento de Risaralda, no se logró acreditar que el señor José Manuel Prieto Lombana ejecutara una actuación que estuviera en contravía del ordenamiento jurídico, y que ello condujera a la afectación en la prestación del servicio público educativo; tampoco se estableció que ante la comisión de alguna presunta falta se le hubiera garantizado su derecho fundamental al debido proceso.

Bajo la premisa anterior, indica que aquel derecho fundamental resulta ser de aplicación inmediata y que faculta a cualquier persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley; ello para concluir que en ningún momento se presentó un proceso en contra del señor Prieto Lombana, del cual se desprendan las garantías constitucionales y legales, ya que el Consejo Directivo se limitó a escuchar los argumentos de la rectora de la institución educativa, sin que interviniera en la decisión de elevar la solicitud ante la administración departamental pues esa decisión se adoptó de manera unilateral por la rectora.

Del mismo modo, señala que el acto administrativo demandado cuenta con una indebida motivación pues en él se aplican normas del ordenamiento jurídico como es el artículo 5 numeral 4 del Decreto 0520 del 17 de febrero de 2010, para manifestar que el traslado del demandante buscó resolver un conflicto en la institución educativa, situación que no fue demostrada dentro de la actuación realizada por las autoridades de dicho centro educativo, como tampoco por el Departamento de Risaralda, con lo que considera que los argumentos expuestos en los actos administrativos no corresponden con la realidad.

Por último, utiliza el concepto de la violación elaborado en la demanda para indicar que la figura del traslado no es absoluta, motivo por el cual la entidad no puede entrar a realizar una actuación administrativa, sin la plena observancia del debido proceso, Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 situación que no se llevó acabo en el caso bajo estudio, debido a que la entidad departamental, como ella misma lo manifiesta, actuó bajo el principio de buena fe, cuando la entidad debió hacer un estudio más minucioso de la situación, teniendo en cuenta que con la decisión establecida en el Decreto 0580 del 16 de mayo de 2017, no solamente fue consecuencia de una violación al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, sino que conlleva a un desmejoramiento de las condiciones laborales del señor Prieto Lombana, aunando a los perjuicios de índole psicológico y moral, por el daño ocasionado con las actuaciones administrativas.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 99 del cuaderno principal, dentro del término concedido para el traslado, el Departamento de Risaralda allegó escrito (f. 91 al 93), en los siguientes términos: Se opone a la prosperidad de las pretensiones elevada en la demanda argumentando para tal efecto que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, es libre de trasladar a los docentes dentro del ámbito territorial que les compete, todo ello en razón de la prestación de un óptimo servicio educativo, motivo por el cual no es debido hablar de una violación al debido proceso o una falsa motivación en cuanto a la expedición de los actos administrativos, habida cuenta que dentro del proceso administrativo el docente interpuso los recursos necesarios para agotar la vía administrativa y así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Es claro entonces que el traslado del docente se dio de forma legal, teniendo en cuenta la facultad legal que tiene el nominador, en este caso la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, de trasladar al personal docente oficial en procura de una buena prestación del servicio educativo, lo cual está regulado por el artículo 22 de la ley 715 de 2001.

Aduce que la facultad de traslado del personal está constitucionalmente protegida a través del ius variandi, sin embargo ha sido la misma guardiana de la Constitución la encargada de manifestar que se abusa de esa potestad cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones laborales de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera de su dignidad, como por ejemplo la situación familiar, el estado de salud del sujeto, el lugar y el tiempo del trabajo, las condiciones salariales y el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.

Es claro entonces que para éste caso concreto era procedente realizar el traslado del docente, ya que existía una recomendación por parte de la rectora de la institución educativa, en donde se mencionaba que el docente se encontraba vinculado a un caso de agresión a un estudiante. Con lo anterior, puede manifestarse que el traslado obedeció a una situación que afectaba de manera seria la convivencia dentro del plantel educativo, ya que esta persona se había visto involucrada en un caso de agresión en contra de un estudiante, situación que permite el actuar en la administración a través de las renuncias realizadas por la rectora del colegio Veracruz.

Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Refiere que la sentencia T-075 del 2017 expresó que las decisiones sobre los traslados a cargo del empleador público particularmente deben obedecer a necesidades públicas en la prestación del servicio de educación, es decir, un elemento objetivo y, de otra, atender las circunstancias personales del docente o su núcleo familiar denominado elemento subjetivo, elementos que deben ser tenidos en cuenta de manera conjunta por parte del empleador.

Así, concluye entonces que para el caso concreto se están cumpliendo los dos requisitos anteriores, ya que el primero se relaciona con que el lugar donde el señor Prieto Lombana fue trasladado existe el mismo cargo dentro de la planta docente y con respecto al segundo elemento, el subjetivo, dentro del proceso no se verifica más que un pequeño incremento de tiempo en cuanto el traslado que debe hacer el demandante para poder llegar a su lugar de trabajo, puesto que dentro del proceso no se verifica ninguna afectación de carácter familiar; siendo factor determinante para la orden de traslado el percance sufrido con un estudiante y que fue debidamente notificado por la rectora y el consejo directivo de la institución educativa.

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante proveído calendado 15 de mayo de 2020, resolvió negar las súplicas de la demanda, y así lo dispuso en la parte resolutiva: “1°. NEGAR las pretensiones de la demanda por lo considerado. 2°. Condenar en costas al señor José Manuel Prieto Lombana, en favor del departamento de Risaralda, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del despacho.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de un millón doscientos trece mil quinientos pesos ($1.213.500). 3°. Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.). 4°. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvase los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el Programa Justicia Siglo XXI.” Señala el Juez de instancia, como parte de las consideraciones de su decisión, en primer lugar, cita el contenido de la Ley 715 del 2001, que reguló en su artículo 22 lo correspondiente al traslado docente para la prestación del servicio educativo, entendida como la facultad con la que cuenta el empleador para modificar las condiciones del empleo en cuando modo, lugar y jornada laboral.

Norma que fue reglamentada por el Decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003, el cual estableció que el acto administrativo por medio del cual se ordene el traslado de un docente o directivo docente debía ser motivado y fundado en razones del servicio. Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Precisa existen dos tipos de procedimientos administrativo a efectos de dictar una orden de traslado de un docente oficial, el primero de ellos el ordinario y el segundo, el extraordinario, que procede de manera excepcional y solo ante la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.

Señala que el ius variandi, es la facultad que tiene el empleador de afectar justificadamente las condiciones de trabajo en cuando modo y lugar e incluso el tiempo de labor, sin embargo, esta facultad debe ser bajo el marco normativo establecido por la constitución, acatando los principios fundamentales consagrados en el artículo 53. Bajo este entendido, a las entidades públicas se les permite tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas, el nominador cuenta con un margen de discrecionalidad al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado o una reubicación, potestad que habrá de consultar las necesidades del servicio y el respeto por los derechos adquiridos.

Para el caso en concreto, se tiene que el demandante pretende el reintegro a la institución educativa- Instituto Agropecuario Veracruz sede las Mangas del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en el mismo cargo y en iguales condiciones de trabajo a las que desempeñaba antes del traslado ordenado en el acto administrativo enjuiciado; aunado a que advierte una vía de hecho y una falsa motivación en la determinación de la entidad territorial.

Bajo esta misma línea, el proceso de traslado docente y de directivos docentes, puede provenir por: i) solicitud personal del profesor, evento en el cual se deberá someter a un trámite ordinario y de conformidad con las directrices y cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional y, ii). de manera discrecional, en cualquier época del año, cuando las necesidades del servicio sean de carácter académico o administrativo, así lo requieran para garantizar la prestación continua del servicio educativo, bien por razones de salud o de convivencia. Advierte que el asunto encaja en la segunda modalidad, por la necesidad de resolver un conflicto que afecta la convivencia dentro del establecimiento educativo y por la recomendación sustentada del Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 del 17 de febrero de 2010.

Llama la atención, que entre los folios 17 al 22 del cuaderno 01, reposa el oficio del 28 de abril del 2017 suscrito por los miembros del Consejo Directivo del Instituto Agropecuario Veracruz, a través del cual elevan solicitud al Departamento de Risaralda-Secretaría de Educación, para que instruya la decisión de traslado del demandante con destino a otra sede educativa, arguyendo a las dificultades de convivencia suscitadas con este último, de quien se afirma encontrarse caracterizado por hacer parte de diversos conflictos con sus compañeros de trabajo, padres de familia, de quienes reposan múltiples quejas en los cuales se relatan los altercados ocurridos con aquel servidor público.

Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 De los documentos allegados al expediente, afirma el a quo, que los inconvenientes que se suscitan con el educador, no se tratan de hecho asilados, por el contrario, al parecer se tratan de una constante, pues hace alusión a diferentes situaciones en los que se hace señalamientos del conflicto con docentes que laboran inclusive en otras sedes de la institución educativa e inclusive con el nivel directivo de la misma.

Adicionalmente, refiere la máxima autoridad del centro educativo, que el detonante del requerimiento, radica en la ocurrencia de una situación en la que si bien no pudieron establecerse los móviles que produjeron la lesión causada a un estudiante, si logró acreditarse, en virtud de los informes y los testigos indirectos de los hechos, que ese acontecimiento contó con la participación del señor Prieto Lombana, educador, sobre quien recaía la obligación de garantizar la integridad personal del alumno, debido a que su calidad de docente tienen el deber jurídico de impedir que sobre el menor se genere algún tipo de lesión, e inclusive, ante una novedad de este tipo, procurar que no abandone las instalaciones escolares, esto con el fin de evitar que la situación se agrave.

Bajo la anterior arista, el fallador de primera instancia, aclara que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación reviste dos connotaciones especiales, la primera la de un derecho fundamental, y la segunda, de un servicio público esencial cuya prestación debe ser de manera óptima y permanente; es por esto que no encontró el a quo, ajustado a los cánones normativos, jurisprudenciales y sociales, el trato inicuo que se reprocha al demandante por parte de los miembros de la comunidad educativa, quienes manifiestan que la única solución que les ha quedado es la de acudir al traslado de sus hijos de sede educativa ante las discrepancias con el educador aquí demandante, menores que según se probó, pertenecen al nivel básica primaria, situación que adquiere mayor grado de censura para alguien que ejerce una de las labores de mayor trascendencia social en la actualidad como lo es la educación, aspecto que empeora teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad, en un grado alto de indefensión. Resaltó el juez de instancia, que contrario a lo manifestado por el accionante, quien centra su inconformidad a que no pudo acudir a un procedimiento administrativo en que se le permitiera ejercer sus derechos fundamentales a la defensa, y el debido proceso ante las causas que motivaron la orden del traslado, señaló que es esa misma la razón de ser del procedimiento descrito del artículo 5 del Decreto 520 del 2010, lo cual surge ante una de las causales expresamente señaladas en la norma y sin necesidad de convocar a las ritualidades propias del proceso ordinario de traslado, situación que fue regulada bajo los principios de libertad de configuración legislativa ordenada por la Carta Política y, ante la urgencia que emerge de la prestación del servicio educativo y la pronta respuesta que debe darse por parte de la administración pública, esto es, que se prescindió de un procedimiento formal para en su lugar optar por una facultad discrecional de la administración para procurar resolver y prevenir los inconvenientes que habían surgido en el centro educativo Las Mangas.

Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Es dable afirmar que en este caso el acto de traslado del demandante fue expedido bajo la normatividad aplicable a dicha situación administrativa, esto es, la Ley 715 del 2001 y el Decreto 520 del 2010, pues se ordenó a través de acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, por una situación originada en la alteración de la convivencia en el centro educativo, surgiendo la necesidad de atender de manera discrecional dicha circunstancia, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

Por último, la entidad demandada no alteró las formas y modalidades de las labores que se le asignó al señor José Manuel Prieto Lombana, por lo cual el acto demandado fue expedido en el debido ejercicio del ius variandi, según las necesidades del servicio público.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, argumentando: Se formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado su imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del consejo directivo, el cual se realizó dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Veracruz de Santa Rosa de Cabal.

Si bien es cierto que los procesos del consejo directivo no están sujetos al proceso ordinario, también es cierto que el docente Prieto Lombana, no tenía la oportunidad de controvertir lo que allí se encontraba expuesto. “Pasado el acontecimiento, era vital la defensa o la versión que pudiese emitir de los hechos, no solo por ser un requisito constitucional, sino porque las medidas que se tomaron fue con base en presunciones y no en estados jurídicos debidamente concretados.” Destaca que, tal como lo manifiesta dentro de las consideraciones del fallo el a quo, donde menciona “ y en los que presuntamente se encontraban involucrados el docente Prieto Lombana y un estudiante” (página 11 numeral 10.1.4.) reconociendo el fallador que se trataba de un acto presunto, por lo que considera se puede hablar de una motivación que ejerció la administración departamental sobre un hecho del cual no hay certeza jurídica, para disponer de esta manera de los derechos y garantías laborales que goza el docente Prieto Lombana.

De acuerdo a lo anterior, advierte que, “cuando un acto carece de derecho sustancial, por medio del cual se crea un estadio jurídico diferente al inicial, hablamos de actos que carecen de nulidad (sic), así lo ha expresado el Consejo de Estado1, referida a la premisa que debe acompañar las actuaciones, que éstas se efectúen con base “exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principio, valores y bienes 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez; Bogotá D.C.; cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018); radicado No. 11001032500020100006400 (0685-2010) Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.” Resalta que el 07 de octubre de 2019, en el proceso disciplinario IP 066-2017 (proceso por medio del cual había sido punto de apoyo para que el docente Prieto Lombana fuera trasladado de Institución Educativa), el cual reposaba en el Departamento de Risaralda, resuelve “Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del señor JOSE MANUEL PRIETO LOMBANA, en su condición de docente de la Institución Educativa Instituto Agropecuario Veracruz para la época de los hechos.” Considera, es un deber funcional del juez auscultar más allá de toda duda razonable, los hechos que en realidad motivaron el traslado del docente, teniendo certeza que en ese momento no se logró evidenciar que el señor Prieto Lombana había transgredido la normativa contemplada o irrumpido contra el manual de ética que rigen sus funciones como docente.

Cita extracto de la sentencia T-339 de 2015, para resaltar el hecho que la administración, al adelantar el procedimiento de traslado de docentes, debe garantizar el debido proceso administrativo. Refiere la defensa del señor Prieto Lombana, inconformidad en la manera como el juez de instancia interpretó la Ley 715 del 2001, especialmente en su artículo 22, en tanto, si bien es cierto el departamento goza con discrecionalidad para hacer disposición sobre el traslado del docente, también es cierto que esta misma debe ser motivada, y no puede desmejorar sus condiciones laborales, como asegura se demostró en el proceso; asegura que la actuación administrativa carecía de motivación para haber ejercido el traslado del docente.

Cita la el artículo 5 del Decreto 0510 del 17 de febrero de 2010 “Por medio del cual se regula el artículo 22 de la ley 715 de 2001”. De igual manera, el Decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003, de donde destaca que siempre se necesita un acto motivado para efectuar el traslado, por lo cual surge el interrogante para la defensa, donde se haya el acto motivado, si en el proceso disciplinario que dio pie a el traslado del docente Prieto Lombana fue absuelto el poderdante.

Por último, manifiesta que el factor subyacente, se encuentra la situación psicosocial, familiar y desmejora laboral del docente, lo cual se demostró en las pruebas testimoniales y que el juez de instancia no lo tuvo en cuenta para resolver, toda vez que la distancia de la Institución donde fue trasladado el actor del proceso es evidente.

En conclusión en ningún momento del proceso se pudo constatar que el señor Prieto Lombana realizara alguna actuación que fuera en contravía del ordenamiento jurídico y que ello afectara la prestación del servicio. Cita un aparte de la sentencia T-376/17, referida a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el traslado del docente comporta una decisión ostensiblemente arbitraria y se afecten los derechos fundamentales de éste y su familia.

En consideración a lo expuesto, solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2021, allegó escrito el apoderado de la parte actora, reiterando los argumentos de apelación. La entidad demandada, el Departamento de Risaralda, en primer lugar, reitera los argumentos de la sentencia de primera instancia, señalando que se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda en virtud de la Ley 715 del 2001 que en su artículo 22 reguló lo correspondiente al traslado docente para la prestación del servicio, entendido como la facultad con la que cuenta el empleador para modificar las condiciones del empleo en cuanto modo, lugar y jornada laboral.

El juez de instancia plantea que en el concepto del ius variandi, es dable afirmar que, en el acto del traslado de la parte actora, fue expedido en cumplimiento de la normativa aplicable a dicha situación administrativa, según la Ley 715 del 2001 y el Decreto 520 del 2010, dado que se ordenó ante acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, por una situación que alteraba la convivencia en el centro educativo, surgiendo la necesidad de atender de manera discrecional tales circunstancias, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

Se concluyó que, en el ejercicio de la facultad de modificar las condiciones de la prestación del servicio, de las tareas subordinadas por parte del empleador, cuando se encausa dentro de los límites administrativos por la ley, se constituye una alternativa normal y cotidiana el cumplimiento de la relación laboral, y por ello, no es posible declarar la ilegalidad del acto.

En conclusión, solicita se confirme la sentencia, por ser un fallo ajustado a derecho, con el respeto absoluto de las disposiciones que regulan la materia. Sumado a que no lograron probarse los presuntos perjuicios sufridos, los cuales deben ser debidamente demostrados. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

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8.2. OBJETO DEL LITIGIO 8.2.1. Problema jurídico: ¿Qué condiciones materiales y procedimentales debe superar un acto administrativo que dispone de un traslado del docente, fundamentado en la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, un mismo municipio?. 8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si en efecto la decisión de trasladar al señor José Manuel Prieto Lombana, se encuentra afectada de nulidad, y si la medida de restablecimiento se concreta además, en ordenar el traslado nuevamente a la sede Las Mangas de la institución educativa- Instituto Agropecuario Veracruz del Municipio de Santa Rosa de Cabal, o si por el contrario, el acto administrativo enjuiciado fue ajustado a la norma por la necesidad de resolver una alteración generada en la convivencia de la institución. 8.3.

Acervo Probatorio. - A través de la Resolución No. 02-65 del 19 de enero de 2017 “por medio de la cual se establece la asignación académica y la jornada laboral del docente José Manuel Prieto Lombana de la Institución Educativa Instituto Agropecuario Veracruz de Santa Rosa de Cabal”, proferida por la rectora de ese mismo centro educativo, se indicó que en virtud a las prerrogativas atribuidas por la Ley 715 de 2001 le correspondía a la máxima autoridad de la institución escolar, distribuir las asignaciones académicas y demás funciones a los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo de acuerdo con las normas existentes sobre la materia, especialmente aquellas consagradas por los Decreto 1850 de 2002, 1860 de 1994 y las Resoluciones 13342 de 1982 y 144 de 2001, motivo por el cual se le asignaron las labores académicas al demandante y se le indicó que la prestación de su servicio sería llevado a cabo en la sede “Cedralito” de esa misma Institución Educativa (fl. 2-4). -Oficio del 24 de febrero de 2014, que desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión y confirmó la Resolución No. 02-65 de 2017, y adicionalmente se indicó que en atención al debido proceso, se citaría al Consejo Directivo de la Institución para que revisara las pruebas obrantes dentro del procedimiento y la competencia de la rectora con relación a la autonomía de las asignaciones académicas y laborales que conllevaron a su cambio de sede de trabajo (fl. 5-7). - El 19 de abril de 2017 la Dirección de Núcleo de Desarrollo Educativo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el docente Prieto Lombana, expide la Resolución No. 005 de 2017, revocando en su totalidad la Resolución No. 02-65 del 19 de enero de 2017, atendiendo a que dicho acto administrativo no expuso las razones por las cuales se justificaba el traslado de sede del docente; adicionalmente exhorta a la rectora del Instituto Agropecuario Veracruz para que ejecute un plan de acción en conjunto con el Consejo Directivo de Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 la Institución y el educador, para buscar una solución adecuada a la problemática relacionada con las quejas presentadas por parte de algunos padres de familia y compañeros de trabajo (fl. 8-9). - En el informe del 18 de abril de 2017 suscrito por la señora Francy Janeth Ocampo como docente de apoyo pedagógico del Instituto Agropecuario Veracruz, se da cuenta de la remisión de algunos servidores de la Institución Educativa a la sede Las Mangas para efectuar las averiguaciones pertinentes en lo relacionado con hechos acaecidos el día 03 de abril de 2017 y en los que presuntamente se encontraban involucrados el docente Prieto Lombana y un estudiante; situación que se circunscribía a lo que parecía ser un altercado entre ambos sujetos y la posterior lesión sufrida por el menor alumno mientras se encontraba en clase, sin embargo, el escrito enfatiza que no resultó posible establecer el origen y la causa de dicha contusión. - A folio 12 y 13 del cuaderno 1 se encuentra memorial del 24 de abril de 2017, suscrito por la rectora de la Institución Educativa – Instituto Agropecuario Veracruz, por medio del cual convoca a los miembros del Consejo Directivo del centro educativo a efectos de estudiar situaciones presentadas con el señor Prieto Lombana y proceder a conceptuar sobre la viabilidad de su traslado en los términos del Decreto 520 de 2010. - El día 24 de abril de 2017 se llevó a cabo reunión del Consejo Directivo de la Institución Educativa – Instituto Agropecuario Veracruz tal como quedó registrado en el acta No. 05, de la cual sobresale lo siguiente: “…La Rectora informa con detalle sobre los hechos acaecidos con el niño Juan David Osorio Rojas (Niño de 12 años), quien al parecer ha sido víctima de agresión escolar por el docente José Manuel Prieto Lombana, toda vez que se han presentado situaciones de convivencia en donde se ha dado un manejo poco adecuado y se identifica tensión por las partes para resolver los conflictos.

Y hay un desbalance de poder, hecho que se encuentran relatados en los documentos que anexa la Rectora en el desarrollo de la reunión de Consejo Directivo y estudiados por los integrantes del mismo. Es a tener en cuenta que el docente al ser el adulto y especialmente por el rol que desempeña debe manejar la situación para que contribuya a la solución del conflicto de manera asertiva y a la formación del estudiante”. - Folio 17 a 22 del Cuaderno 1, obra la solicitud elevada por los miembros del Consejo Directivo de la Institución Educativa – Instituto Agropecuario Veracruz, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante la cual pretenden el traslado de sede educativa del señor Prieto Lombana, ello con fundamento en las múltiples quejas recibidas en contra del docente en las que se exponen las serias inconformidades sobre su conducta como educador, y adicionalmente se resalta la ocurrencia del siguiente hecho: “Así mismo, el día cuatro (04) del mes de Abril de 2017 se presentó un Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 hecho catalogado como GRAVE, toda vez que según evidencias se presume maltrato físico y psicológico del docente JOSÉ MANUEL PRIETO LOMABANA hacia el estudiante JUAN DAVID OSORIO ROJAS de 12 años de edad, grado 5º de la Sede las Mangas (Sede adscrita al Instituto Agropecuario Veracruz), donde labora el Sr. Prieto Lombana.

Por lo anterior, la Institución Educativa realizo (sic) la respectiva recolección de “versión de los hechos”, garantizando el debido proceso… De tal trabajo se evidencian aspectos como: El Sr. José Manuel Prieto Lombana en su calidad de docente, según versión de los hechos del niño Juan David Osorio Rojas de 12 años de edad, estudiante de grado 5.

(en la sede las Mangas adscrita al Instituto Agropecuario Veracruz) el docente lo sacó del salón de clase, el niño se aferró al pupitre porque no quería retirarse de clase, según orden dada por el docente Lombana, y de acuerdo a datos aportados por las partes involucradas por indisciplina que encontraba haciendo el menor; evidenciándose claramente un actuar precipitado o de impuso del docente donde salió afectada la parte más vulnerable, en este caso, el niño Juan David, máxime que el docente, según versión de los hechos del mismo niño, le ocasiona golpe con el codo al rostro del niño en mención, haciéndole sangrar la nariz inmediatamente… (…)” “b) El docente Prieto Lombana, realiza un informe donde claramente se observa manejo de la información sobre los hechos suscitados el día 4 de abril de 2017 con el menor JUAN DAVID OSORIO, en el que de manera enfática presenta al estudiante como quien tiene un listado de dificultades, dejando de lado su rol como docente, formador y modelo social de solución pacífica de conflictos.

“c) Con anterioridad al hecho hasta aquí mencionado de parte del docente Prieto Lombana hacía el menor Juan David, el día 4 de abril de 2017, está el hecho intervenido por el equipo el día 02 de marzo de 2017 en la escuela las Mangas, donde es de aclarar que los menores implicados en dichos hechos, es decir, Juan Zambrano y Juan David Osorio, reconocen haber cometido errores, pero el docente no brindó un manejo adecuado y pedagógico a dicha problemática como era la rebeldía de ambos, entre otros,… siendo ésta última de las conclusiones expresadas por la Sra. Libia Restrepo Vásquez (Coordinadora) y María Elizabeth Osorio Ruíz (Docente orientadora), en el cual manifiestan expresamente: “el manejo que hasta el momento le ha dado el docente al caso particular del estudiante Juan David, genera más dificultad que aporte a la solución de los conflictos dejando de hacer uso del debido proceso…” “Es de recalcar que en esta oportunidad, es decir con el hecho atendido el día 02 de marzo de 2017 con el docente Prieto Lombana y Juan David Osorio, se manifiesta lo siguiente: “debe procurar un manejo más asertivo Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 de los conflictos dado que él como autoridad es el referente para el grupo y de ésta forma se puede avanzar en el mejoramiento del clima de aula.

Igualmente el docente debe implementar estrategias para que el grupo supere el trato con apodos”… “De lo anterior, se deduce que el docente Prieto Lombana hace caso omiso a las acciones de mejora en procura del bienestar del estudiante, por el contrario, continua con sus actitudes que hacen que permanezca y se aumente el conflicto.” El Consejo Directivo de la institución educativa realiza la siguiente recomendación: “Por lo expuesto, solicito de manera respetuosa a la Secretaría Departamental de Educación, EL TRASLADO INMEDIATO DEL DR. JOSÉ MANUEL PRIETO LOMBANA, en aras de procurar un bienestar físico y psicológico y de manera especial garantizar la permanencia en el sistema escolar de los estudiantes, disminuyendo la deserción escolar y mejorando el ambiente escolar Sede las Mangas, vereda las mangas.” -Folio 23 y 24 C.1, se aprecia Decreto 0580 del 16 de mayo de 2017, suscrito por el Gobernador del Departamento de Risaralda y el Secretario de Educación, por medio del cual se ordena el traslado del señor José Manuel Prieto Lombana quien se encuentra vinculado en el cargo de docente en propiedad, en el nivel básica primaria de la Institución Educativa Agrícola Veracruz, sede las Mangas, del Municipio de Santa Rosa de Cabal a igual cargo en la Institución Educativa Agrícola La Florida, sede María Inmaculada del mismo municipio.

Situación que amparan en las disposiciones consagradas por el artículo 5 del Decreto 0520 del 17 de febrero de 2010 y atendiendo a que la solicitud de traslado del educador fue arrimada junto a la justificación suscrita por los miembros del Consejo Directivo del centro educativo, tal como lo establece el numeral cuarto en cita. - Escrito radicado 01 de junio de 2017, identificado con el consecutivo 13797-R, suscrito por el señor José Manuel Prieto Lombana, por medio del cual presenta recurso de reposición en contra del Decreto 0580, el cual sustentó en dos puntos específicos, el primero de ellos relacionado con el hecho que la decisión se dictó en vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues en ningún momento se puso en su conocimiento las quejas presentadas en su contra, las cuales califica como falsas, además que no se le permitió ejercer su derecho de contradicción; el segundo aspecto que refiere es el concerniente a la “desmejora en la calidad de vida” ello debido a que el desplazamiento desde su domicilio hasta la nueva sede de trabajo incrementaría su tiempo de traslado así como gastos de transporte y alimentación. -A través de la Resolución No. 0283 del 17 de julio de 2017, se desata el recurso de reposición, suscrita por el Gobernador del Departamento de Risaralda y el Secretario Jurídico.

Expone la entidad territorial que el aludido Decreto 0580 de 2017 no se encuentra inmerso dentro de las causales previstas en el artículo 93 Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por le cual no puede ser objeto de revocatoria directa, además le recuerda al recurrente que ha sido la misma legislación nacional la encargada de otorgarle a la administración la potestad discrecional de llevar a cabo una serie de actuaciones cuando las circunstancias lo ameriten, tal como ocurre con el servicio educativo, toda vez que se le permite al ente de control de manera discrecional efectuar dentro de su misma jurisdicción los traslados de docentes y directivos docentes, bien sea por necesidades del servicio o por mejoramiento de la calidad educativa, como quiera que la educación es un servicio público esencial.

En consecuencia, establece que el traslado del docente fue realizado por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales, motivo por el cual los argumentos del recurso no tienen la aptitud para modificar o revocar la decisión adoptada en el Decreto 0580 de 2017. - Testimonio de la señora Blanca Elsa Lombana Orjuela (madre del demandante), Luz Neyber Prieto Lombana (hermana), José Manuel Prieto González (padre), María Cielo Marín López (compañera) y Diana Patricia Marín Aguirre (vecina). - De oficio por el juez de instancia, conforme la facultad contenida en el artículo 213 CPACA, “se establece que existen sendas quejas suscritas por algunos miembros del personal docente de la Institución Educativa Instituto Agropecuario Veracruz en contra del señor José Manuel Prieto Lombana, tales como los escritos firmados por los docentes Jovany Arango Arango (fl. 149 – 151 C.1) y Diana Carolina Villada (fl. 167-170 C.1) en las cuales ponen en conocimiento la ocurrencia de algunos altercados al interior del establecimiento docente respecto de la utilización de herramientas tecnológicas de la Institución por parte de los intervinientes, así como otros sucesos relacionados con conflictos de índole personal que fueron llevados a su lugar de trabajo.

En igual sentido se allegaron los escritos firmados de manera simple por los padres de familia de algunos estudiantes del aludido centro educativo, en las cuales dan a conocer de manera generalizada los problemas de convivencia de la comunidad educativa con el señor José Manuel Prieto Lombana, situaciones por las que afirman haber tomado la decisión de trasladar a sus hijos de sede educativa en procura de no afectar su proceso de aprendizaje.

Además de las quejas identificadas inicialmente en las que se refieren la ocurrencia de una posible irregularidad con uno de los menores que se encuentran adscritos a la Institución y quien resultó lesionado al presentar un altercado con el docente aquí demandante, en los términos relacionados en los folios 264 al 266 del cuaderno 1.1.” Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16

8.4. ANÁLISIS JURÍDICO 8.4.1. Marco legal del traslado docente Al regular lo concerniente al traslado docente para la debida prestación del servicio educativo, entendido este como una facultad del empleador para modificar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados, la Ley 715 de 2001 2 en su artículo 22 establece lo siguiente: «Artículo 22.

Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.» (subrayado no original). La norma trascrita fija las condiciones para el traslado docente o directivo docente identificando dos circunstancias, la primera cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y la segunda cuando se da entre departamentos, distritos o municipios certificados.

Señalando respecto de la primera, que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y respecto de la segunda, precisa que, además del acto administrativo motivado es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales.

El artículo 22 de la Ley 715 de 2001, fue objeto de demanda de inexequibilidad ante la Corte Constitucional que, a través de la sentencia C-918 de 2002, se pronunció sobre la pretensión relacionada con el hecho que la facultad discrecional del nominador para realizar el traslado docente no sólo implica una discrecionalidad absoluta, incompatible con los principios del Estado de derecho, sino que además podría convertirse en un instrumento discriminatorio contra los docentes, consideró: 2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 « (…) De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones.

Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 Parágrafo 1°, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes.

Dichas disposiciones prevén reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes. Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden "para la debida prestación del servicio educativo" y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales.

Además, la disposición señala que esos traslados proceden "estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años.

Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta. Además, la Corte recuerda que el código Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa discrecional absolutamente.

En efecto, el artículo 36 de ese cuerpo normativo establece que, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (…)». La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto Nacional 3222 de 10 de noviembre de 2003 3, el cual en su artículo 2º establece que el acto administrativo de traslado docente y directivo docente debe ser motivado y fundado en razones del servicio, en los siguientes términos: «Artículo 2º.

Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) Disposición de la autoridad nominadora b) Solicitud de los docentes o directivos docentes. (…)» 3 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.

Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Conforme al contenido de la norma trascrita se colige que, en tratándose del traslado por necesidades del servicio de un docente o directivo docente, éste: 1) Puede originarse en disposición de la autoridad nominadora o por solicitud del propio educador o directivo docente; 2) Para su ejecución se requiere de acto administrativo debidamente motivado; y, 3) El nominador debe atender las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal respectiva.

Posteriormente se expidió el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 4, recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 - 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 5, que derogó el Decreto 3222 de 2003, y atribuyó al Ministerio de Educación Nacional la responsabilidad de regular el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación, y que se encuentran en situación de amenaza, estableciendo en sus artículos 5° y 10° lo siguiente: «Artículo 5º.

Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3.

Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.» «Artículo 10º. Vigencia y derogatorias.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3222 de 2003 y todas las disposiciones que le sean contrarias.» (subrayado no original) 4 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. 5 Decreto 1075 de 2015.

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Las normas referidas, señalan que para efectos del traslado de docentes o directivos docentes, este debe realizarse mediante acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, en cualquier época del año lectivo y sin sujeción al proceso ordinario de que trata dicho decreto, cuando se origine entre otras, por la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo, garantizando la continuidad de la prestación del servicio educativo. 8.4.2.

Del ius variandi. Tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado 6, el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados. El uso de esta facultad no es ilimitado como quiera que debe ejercerse dentro del marco normativo fijado por la Carta Política, según el cual, el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en su artículo 53.

La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y absoluta, puesto que no se puede disponer del trabajador al libre albedrío, comoquiera que éste tiene un legítimo derecho a la estabilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios.

Lo anterior quiere decir, que la administración debe examinar las circunstancias que rodean el conflicto que puso en riesgo serio la convivencia dentro del establecimiento educativo, especialmente el informe del Consejo Directivo, y las alternativas que garanticen a su vez un cargo similar al desempeñado por el docente y que afecten en menor grado sus condiciones socio-familiares, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes para adoptar la decisión del empleador de ordenar el traslado.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido consistente en señalar que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2010, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Número Interno: 5288-2005 Actor: Belén Amparo Afanador Cabrera.

Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 han de preservarse los derechos mínimos del trabajador 7.

8.5. CASO CONCRETO Al respecto, se tiene que el demandante pretende el reintegro a la Institución Educativa Agrícola Veracruz, sede las Mangas del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en el mismo cargo y en iguales condiciones de trabajo a las que se desempeñaba antes del traslado ordenado mediante el acto enjuiciado, junto con el reconocimiento del daño moral causado con ocasión del tal determinación, pretensión que en primera instancia fue negada, con fundamento en que se acreditó el procedimiento descrito del artículo 5 del Decreto 520 del 2010, lo cual surge ante una de las causales expresamente señaladas en la norma y sin necesidad de convocar a las ritualidades propias del proceso ordinario de traslado, precisando el a quo, no se trata de hechos aislados que afectaban seriamente la convivencia en el establecimiento educativo, por el contrario, al parecer se trataban de una constante, pues hace alusión a diferentes situaciones en los que se hace señalamientos del conflicto con docentes que laboran inclusive en otras sedes de la institución educativa e inclusive con el nivel directivo de la misma, así como repetidas quejas de los padres de familia e incidentes con estudiantes; situación que fue expuesta por la Rectoría al Consejo de Directivo, instancia que finalmente solicitó el traslado del docente.

Precisó el juez de instancia, que según informó el Consejo Directivo de la Institución Educativa Agrícola Veracruz, el detonante del requerimiento, radica en la ocurrencia de una situación en la que si bien no pudieron establecerse los móviles que produjeron la lesión causada a un estudiante, si logró acreditarse, en virtud de los informes y los testigos indirectos de los hechos, que ese acontecimiento contó con la participación del señor Prieto Lombana, educador, sobre quien recaía la obligación de garantizar la integridad personal del alumno, debido a que su calidad de docente tienen el deber jurídico de impedir que sobre el menor se genere algún tipo de lesión, e inclusive, ante una novedad de este tipo, procurar que no abandone las instalaciones escolares, esto con el fin de evitar que la situación se agrave.

Frente a ello, en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, centra su inconformidad en que no pudo acudir a un procedimiento administrativo, donde se le permitiera ejercer sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, ante las causas que motivaron la orden del traslado, así como en el hecho de no haberse podido establecer los móviles que produjeron la lesión causada a un estudiante el día 03 de abril, donde resultaron involucrados el docente Prieto Lombana y el menor Juan David Osorio Rojas, de 12 años de edad; resaltó además la conclusión del proceso disciplinario seguido en su contra, en el que fue absuelto el docente, de lo que colige la defensa desaparece el motivo que se requería en el acto administrativo que justificó el traslado, por lo que considera no fue interpretado correctamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 5 del Decreto 510 de 7 Conforme fue considerado dentro de la sentencia dictada por esta la Subsección A de esta sección el 20 de octubre de 2014 dentro del proceso 050012331000200503263 01 (3154-2013) cuya ponencia correspondió al Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 2010.

Así las cosas, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones, precisando que para la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la presentación de la demanda objeto del presente proceso, estaba vigente el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 8, recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 - 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 9: La Rectora de la Institución Educativa Agrícola Veracruz, del Municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante comunicación radicada No. 1117 del 6 de mayo de 2017, remite Acta No. 05 del 24 de abril de 2017, suscrita por los miembros del Consejo Directivo de dicha institución educativa, en la cual consta el concepto favorable para solicitar a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, el traslado por razones de convivencia del docente José Manuel Prieto Lombana, quien se encontraba vinculado en propiedad en el cargo de docente en el nivel de básica primaria en la sede las Mangas del mismo municipio.

En efecto, mediante la Resolución 0580 del 16 de mayo de 2016 “POR EL CUAL SE TRASLADA UNOS DOCENTES”, suscrita por el entonces Gobernador del Departamento de Risaralda, fue citado el artículo 5 del Decreto 0520 del 17 de febrero de 2010, precisando que acreditado la cuarta hipótesis, estos es, la necesidad de resolver un conflicto que afectara seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo, surgía la imperiosa necesidad de trasladar al docente Prieto Lombana, para garantizar una efectiva prestación del servicio educativo.

Como se transcribió en acápite anterior el Decreto 520 de 2010, dispuso la posibilidad de traslado no sujetos al proceso ordinario entre otras, por necesidad de resolver un conflicto que afecte en forma seria la convivencia en el centro educativo. Conforme a los contenidos de las normas referenciadas se observa que los traslados de docentes y docentes directivos pueden provenir (i) por solicitud del propio profesor, evento en el cual se deberá someter a un trámite ordinario el cual se lleva a cabo al inició del receso estudiantil y de conformidad con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que al inicio del año siguiente los docentes trasladados ya se encuentren reubicados, y (ii) de manera discrecional, en cualquier época del año cuando las necesidades del servicio de carácter académico o administrativo así lo requieran para garantizar la prestación continua del servicio educativo, por razones de salud y de conveniencia, este último a través de un trámite 8 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. 9 Decreto 1075 de 2015.

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 extraordinario. En este punto resulta necesario analizar si los actos administrativos acusados, superan el control de legalidad, concretamente en los motivos que justificaron la decisión de traslado, prevista en el numeral 4º, artículo 5º, del Decreto 520 del 17 de febrero de 2010, esto es, si existía un conflicto que afectara seriamente la convivencia dentro del establecimiento educativo.

En principio, se advierte que la falsa motivación puede entenderse como aquella razón engañosa, fingida, simulada que se incorpora en el acto administrativo. En efecto, la Sala reconoce que la entidad territorial demandada al exponer los móviles de su determinación aduce diferentes sustentos normativos y elementos fáticos ya descritos, tales como la solicitud de la Rectora y la recomendación del consejo directivo de la Institución Educativa Agrícola Veracruz, que consta en el Acta No. 05 del 24 de abril de 2017, documento del que se destaca: “RESUMEN DE LA REUNIÓN: La Rectora de la Institución Educativa INSTITUTO AGROPECUARIO VERACURZ, presenta documento en el cual expone la problemática suscitada con el Sr. José Manuel Prieto Lombana, docente de la Escuela Las Mangas, vereda Las Mangas, en los siguientes términos: (…) - Que han sucedido varios episodios de los cuales anexo 147 folios en los que constan las múltiples inconveniencias del docente con sus compañeros de trabajo. - Que ha (sic) sucedido hechos que tiene que ver supuestamente con el maltrato a estudiantes, hechos que Control Interno Disciplinario determinará en la medida, en que se esclarecen las circunstancias. - Que el docente ha optado por el acoso laboral a mi persona como rectora de la Institución. - Que existen quejas firmadas por padres de familia y/o comunidad educativa sobre los inconvenientes y las situaciones que atentan contra la sana convivencia en la institución, situaciones que tienen que ver con los comportamientos del docente. - Finalmente el docente al parecer tuvo una situación de agresión física contra un estudiante (Hechos que están en poder de las instancias correspondientes)”.

En desarrollo de la reunión que adelantó el consejo directivo, informa la Rectora de la Institución, con detalle, sobre los hechos acaecidos con el menor Juan David Osorio Rojas (12 años de edad), quien al parecer había sido víctima de agresión escolar por el docente José Manuel Prieto Lombana, toda vez que se han presentado situaciones de convivencia en donde se ha dado un manejo poco adecuado y se identifica tensión por las partes para resolver los conflictos.

Manifiesta existe un desbalance de poder, hechos que se encuentran relatados en los documentos que anexa la Rectora en el desarrollo de la reunión de Consejo Directivo y estudiados por Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 los integrantes del mismo. Censuran la conducta del docente, que debido a su rol y por ser el adulto de la relación, se espera maneje la situación en pro de la solución del conflicto de manera asertiva y en beneficio del proceso de formación del estudiante.

Concluyó además el máximo órgano directivo de la institución, que el señor Prieto Lombana no cumplía con los compromisos adquiridos en planes de mejoramiento y/o reuniones sostenidas con el grupo de apoyo para el manejo de conflictos, contrario a esto, persistía en los padres de familia la inconformidad sobre la conducta del docente en mención. Todas estas razones llevaron al Consejo Directivo de forma unánime, a proponer el traslado del docente Prieto Lombana, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en aras de salvaguardar la integridad física, moral y sicológica de los estudiantes de la Escuela Las Mangas, del Instituto Agropecuario Veracruz, jurisdicción del Municipio de Santa Rosa de Cabal.

Entonces, tal como lo indicó el a quo, el incidente ocurrido el día cuatro (04) del mes de Abril de 2017, catalogado como grave, donde según evidencias se presume maltrato físico y psicológico del docente JOSÉ MANUEL PRIETO LOMABANA hacia el estudiante JUAN DAVID OSORIO ROJAS de 12 años de edad, grado 5º de la Sede las Mangas (Sede adscrita al Instituto Agropecuario Veracruz), no fue un hecho aislado, en la medida que frente a este último, se sumaron quejas allegadas por algunos miembros del personal docente de la Institución Educativa Instituto Agropecuario Veracruz en contra del señor José Manuel Prieto Lombana, tales como los escritos firmados por los docentes Jovany Arango Arango (fl. 149 – 151 C.1) y Diana Carolina Villada (fl. 167-170 C.1) en las cuales ponen en conocimiento la ocurrencia de algunos altercados al interior del establecimiento docente respecto de la utilización de herramientas tecnológicas de la Institución por parte de los intervinientes, así como otros sucesos relacionados con conflictos de índole personal que fueron llevados a su lugar de trabajo.

En igual sentido se allegaron los escritos firmados de manera simple por los padres de familia de algunos estudiantes del aludido centro educativo, en las cuales dan a conocer de manera generalizada los problemas de convivencia de la comunidad educativa con el señor José Manuel Prieto Lombana, situaciones por las que afirman haber tomado la decisión de trasladar a sus hijos de sede educativa en procura de no afectar su proceso de aprendizaje (folios 264 al 266 del cuaderno 1-1).

Ahora bien y al analizar las pruebas aportadas y practicadas dentro del sub examine conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que la decisión de trasladar al demandante obedeció a razones relacionadas con un conflicto que afectaba seriamente la convivencia dentro de la Institución Educativa Agrícola Veracruz, sede Las Mangas, del Municipio de Santa Rosa de Cabal, donde se insiste, contaban las denuncias de padres de familia, compañeros de trabajo del aquí demandante y, no menos importante, los perturbadores hechos donde se vio involucrado un menor de edad, y que en extrañas circunstancias, bajo la tutela del señor Prieto Lombana, había resultado lastimado en su rostro.

Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Ahora, el hecho de que la investigación adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda, en el proceso IP 066-2017 resolviera “Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del señor JOSE MANUEL PRIETO LOMBANA”, en su condición de docente de la Institución Educativa Instituto Agropecuario Veracruz para la época de los hechos, de ninguna manera puede entenderse, como lo pretende la defensa del actor, como la desaparición de los motivos que fundaron la expedición de los actos administrativos acusados, en la medida que el estudio de legalidad que adelanta la jurisdicción en esta oportunidad, en nada se encuentra condicionado a la definición de esa instancia disciplinaria, donde se analizan conductas, se estudia el material probatorio y se adoptan determinaciones, completamente ajenas al estudio de legalidad que se promueve en contra de los actos administrativos que ordenaron el traslado del docente.

Con todo y la conclusión del proceso disciplinario invocado como argumento de alzada, lo cierto es que, frente a ese episodio en particular- que no fue la única razón que motivó la recomendación del traslado por parte del Consejo Directivo-, ocurrido el 04 de abril de 2017, lo cierto es que en su momento estuvo involucrado El Sr. José Manuel Prieto Lombana en su calidad de docente, y el menor Juan David Osorio Rojas de 12 años de edad, estudiante de grado 5º; que el primero, al parecer, expulsó al menor del salón por actos de indisciplina, éste último se aferró al pupitre porque no quería retirarse de clase, y en un forcejeo le ocasiona golpe con el codo al rostro del niño en mención, haciéndole sangrar la nariz.

En este punto la Sala precisa que el derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, pero más allá de eso, la Corte Constitucional (T-642/01) ha señalado que, “el papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades”.

Según el artículo 44 Superior, son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la integridad física y la educación. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 En palabras del H. Consejo de Estado 10 “[en lo] concerniente al deber de cuidado que pesa sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación, vale decir que este imperativo obedece a razones de tipo subordinario y de garantía, en el entendido de que quien asume el proceso educativo adquiere, automáticamente, y por vía Constitucional y Legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso, teniendo en cuenta que, por regla general, se trata de menores de edad inmersos en la búsqueda del conocimiento, los que por esa sola razón ameritan un grado especial de protección; en otras palabras, dado que el proceso formativo abarca, en principio, a la niñez y a la juventud, quienes dirijan ese recorrido, deben, además de cultivar en los destinatarios los saberes propios según los estándares educacionales, proteger la vida e integridad física de los mismos, la cual puede verse perturbada por razones propias de interacción o por otros eventos adversos.” Organismos como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) promueve una definición global del desarrollo de la Primera Infancia, fundamentada en el derecho del niño a desarrollarse “lo máximo posible” (CDN 11, Artículo 6) y “el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (CDN, Artículo 27).

Principios que han sido ratificados por el Estado Colombiano, y que ante un episodio de posible violencia infantil en cualquiera de sus modalidades, física o sicológica, debe actuar de manera preventiva. Con base en lo anterior, la gravedad de los hechos ocurridos el día 04 de abril de 2017, donde resultó afectado un alumno a cargo del docente Prieto Lombana, en su posición de garante, se sumaron al clima conflictivo, que afectaba seriamente la convivencia dentro del establecimiento educativo, Institución Educativa Agrícola Veracruz, sede Las Mangas.

Sostiene la alzada que si bien es cierto los procesos del consejo directivo no están sujetos al proceso ordinario, también es cierto que el docente Prieto Lombana, no tuvo la oportunidad de controvertir lo que allí se encontraba expuesto. En este punto corresponde a la Sala referirse a los eventos en los que la autoridad nominadora expresa como motivación del acto administrativo las « Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo».

Prima facie, tal como se indicó en líneas precedentes, El Decreto 520 de 2010, recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 - 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, por su parte, reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. Frente a los 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera Subsección C; Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz; Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061). 11 Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989) Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 traslados por solicitud propia del docente, dicho decreto consagra dos modalidades de procesos que se pueden llevar acabo: (i) por una parte, el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y (ii) por la otra, el proceso extraordinario, cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o conflictos de convivencia que involucren al docente.

En relación con la alusión a la sentencia T-376/17 en la alzada, debe indicarse que los problemas jurídicos abordados en su ratio decidendi, si bien se refirieron a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se produce el traslado de un docente, también lo es que no se agotaron allí los argumentos y fueron mucho mas allá, reconociendo la singularidad del proceso extraordinario de traslado, que tiene a su vez dos escenarios, como ocurre con el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia, como en este caso, pero que también debe activarse para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener en cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud; que el debido proceso, contrario a lo que sostiene la alzada, no se refiere a la aplicación homogénea de los ritos a cada unos de los procesos que se adelantan ante la administración o las autoridades judiciales, pues tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal Constitucional, el debido proceso se erige como una garantía y a la vez un principio rector de todas las actuaciones, lo que impone el respeto a las reglas de cada procedimiento, y que tiene su razón de ser, tal como lo señaló el a quo, en la libertad de configuración del legislador.

In extenso, la H. Corte Constitucional dejó expresado en la sentencia T-376/17: “63. El proceso extraordinario de traslado, por otro lado, parte de la base de reconocer la existencia de escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestación del servicio, o por las condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la administración para evitar la afectación de sus derechos fundamentales 12. 64.

El proceso extraordinario de traslado funciona en el supuesto en que el docente o directivo docente no puede esperar hasta la finalización del calendario estudiantil para que se formalice su traslado, pues dicha solicitud se podrá llevar a cabo en cualquier momento, a partir de la acreditación de las circunstancias excepcionales que la justifican.

Precisamente, por su carácter especial, se entiende que no produce una afectación irracional en la prestación del servicio público de la educación, en la medida en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de los educadores.(…)” 65. De la norma anteriormente transcrita se infiere que los escenarios de procedencia del traslado extraordinario se originan en dos tipos de necesidades: 12 Ver, sentencia T-316 de 2016.

Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 por una parte, en evitar que se comprometa la prestación eficiente del servicio de educación ante situaciones inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio; y por la otra, en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener en cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud. 72.

Sumado a todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que todo procedimiento de traslado debe sujetarse a las reglas relativas al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

Ver, sentencia C-980 de 2010. 74. En esa medida, el debido proceso se erige como una garantía y a la vez un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, lo cual implica que las autoridades deban realizar sus funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos, permitiendo ejercer control sobre la función pública.

Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades públicas no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en procura de la garantía de los derechos de los administrados. 75.

Como se desprende de lo establecido en el mismo artículo 29 de la Constitución, el derecho al debido proceso cobija tanto las actuaciones judiciales como las administrativas. En efecto, como se señaló en la sentencia C-034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.

Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales”. Bajo este entendido, el debido proceso se enmarca dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, lo cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” En ese orden de ideas, existen asuntos en los cuales se acepta el proceso extraordinario para el traslado de docentes, si es con el fin de evitar que se comprometa la prestación eficiente del servicio de educación ante situaciones inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio, de encontrarse debidamente sustentada, esto es, en los actos que afecten potencialmente y severamente, la convivencia en el establecimiento educativo, que Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 permita cumplir de manera inmediata la función pública y garantizar la prestación de los servicios a los que está obligada a responder, razón por la cual la contestación al interrogante expuesto no es la misma en todos los eventos, pero ello no implica que deba mutar el proceso extraordinario, que no contempla etapas de audiencia y descargos, en la medida que su razón de ser es actuar con diligencia, oportunamente, con el fin de superar en el menor tiempo posible el conflicto que perturbó la prestación del servicio de educación. Ahora bien, mediante la Resolución 0580 del 16 de mayo de 2016 “POR EL CUAL SE TRASLADA UNOS DOCENTES”, acto administrativo enjuiciado, se dispuso además: “Que revisando la planta de cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, encontrar que el último docente nombrado en provisionalidad en el nivel de básica primaria, es el señor ALVARO ERNESTO BARJAS MELENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 18599272, vinculado en la Institución Educativa Agrícola La Florida, sede María Inmaculada del mismo municipio, con quien se efectuara traslado permuta con el señor JOSE MANUEL PRIETO LOMBANA para resolver el conflicto en la Institución Educativa Agrícola Veracruz, sede las Mangas del Municipio de Santa Rosa de Cabal.” Con lo anterior, la Sala evidencia que el acto de traslado del demandante fue expedido en cumplimiento de la normatividad aplicable a dicha situación administrativa, esto es, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 2010, recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 - 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación13, que establecen que el traslado docente debe realizarse mediante acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, en cualquier época del año lectivo y sin sujeción al proceso ordinario previsto por dicho decreto, cuando se origine entre otras razones, en la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En ese orden de ideas, la Sala tiene por demostrado que en el sub lite se presentó un ius variandi en el que la administración trasladó al demandante dentro del mismo municipio de Santa Rosa de Cabal con el fin de conjurar un conflicto, por lo que no contrarió la normativa relacionada con la materia, al restablecer la convivencia alterada en el establecimiento educativo, proteger a los menores potencialmente involucrados, sin menoscabar los derechos laborales del actor.

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda, lo que releva igualmente al Tribunal, de analizar lo concerniente a la situación sicosocial, familiar y desmejora laboral del docente, sumado a que ninguno de estos aspectos logró probarse, en tanto el traslado se efectuó en otra institución, 13 Decreto 1075 de 2015.

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 de la misma jurisdicción, y en un cargo similar al desempeñado. 9. COSTAS No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias14 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013- 00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-33-33-004-2017-00408-01 (L-0869-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el juzgado de instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»