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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 686793333002-2018-00372-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2021-11-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2018-00372-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CAHARALÁ alcaldia@charala-santander.gov.co contactenos@charala-santander.gov.co jurídicos.charala@gmail.com DEMANDADO: FABIO LEÓN ARDILA Marthamancilla_20@hotmail.com MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES PROCURADORA 159 JUDICIAL II nmgonzalez@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 26 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones.

En síntesis, con la demanda, solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al señor FABIO LEÓN ARDILA, de los perjuicios ocasionados con su conducta dolosa al Municipio de Charalá, por haber terminado y no renovado el contrato de trabajo del señor Jaime Marín Araque, condenado por proceso ordinario laboral de primera instancia del 06 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Charalá contra la entidad demandante, y sentencia de segunda instancia del 05 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($16.456.970,20).

Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago desembolsado, los cuales deberán ser actualizados o indexados, contenga los intereses moratorios correspondientes y condene a pagar las costas del proceso. Hechos. En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 2 El señor Jaime Marín Araque, interpone demanda ordinaria laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá contra el Municipio de Charalá, pretendiendo la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de enero de 1996 hasta el 6 de noviembre de 2015, y que el mismo fue despedido sin justa causa, encontrándose en estado de debilidad manifiesta.

Y por otro lado, también se solicitó el reconocimiento como enfermedad profesional, por los padecimientos sufridos. De lo anterior, en sentencia de primera instancia del 06 de noviembre de 2015 fue declarado al Municipio de Charalá, como responsable al pago de los salarios, prestaciones e indemnización por lo perjuicios causados al señor Marín en suma de $11.350.476, como resultado de los despidos mantenidos entre el 1º de enero de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012, y del 15 de diciembre de 2012 hasta el 9 de abril de 2013.

Decisión que fue recurrida por el Municipio de Charalá, por lo que en sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, deja en firme la decisión del A-quo, condenando en costas en suma de $1.378.910. A través de Resolución No. 630 del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Municipio, procedió a reconocer y dar orden de pago al señor Marín, la suma de $16.456.970,20, dinero el cual, fue cancelado el día 29 de noviembre de 2016, mediante cheque.

Ahora bien, dentro del referido fallo condenatorio, se informó que el municipio procedió a terminar los contratos y a no renovarlos, estando el señor Marín en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales eran de conocimiento del empleador, y este no solicitó autorización de la oficina de trabajo, razón por la cual, el ex alcalde FABION LEON ARDILA, ejecutó sus acciones con dolo, puesto que para el periodo 2012-2015, tenía pleno conocimiento de las condiciones de debilidad manifiesta que padecía el señor Marín, puesto que, las mismas fueron informadas al municipio desde el 8 de septiembre 2009.

Fundamentos de derecho Constitucionales:  artículos 2, 6, 90, 123, 209 y 315. Legales:  Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 1, 2 y 5 de la Ley 678 de 2001  Artículo 22 de la Ley 599 de 2000  Artículo 63 del C. Civil. Para la entidad demandante, el pago hecho por la administración municipal, a favor del señor Marín, se dio producto de la reprochable decisión tomada por parte del Alcalde Municipal para la época de los hechos, al dar por terminado y no renovar en más de una Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 3 ocasión la relación laboral existente, sin tener en cuenta su estado de indefensión, producto de su condición de discapacidad, ni mucho menos contar con previa autorización por parte de la entidad de trabajo, que legitimara el despedido, desconociendo de este modo preceptos constitucionales y legales.

Contestación a la Demanda El señor Fabio León Ardila, Manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones argumentando que durante la vigencia del contrato laboral al señor Jaime Marín se le asignaron tareas de acuerdo a las restricciones médicas. Así mismo, informa que de conformidad con el principio de anualidad y por vencimiento del plazo inicialmente pactado se procedió al retiro del señor Jaime Marín. Indica que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no demostró la acción o gravemente culposa del demandando.

Señala que la sentencia o fallo condenatorio en contra de la administración en ninguno de sus apartes se pronunció de la intención dolosa del demandado, que sustenta el Municipio de Charalá. Solicita tener en cuenta que el señor Ardila dio contestación a la demanda laboral y demás actuaciones procesales realizadas por el señor Jaime Marín, en su condición de alcalde municipal, asistiendo y defendiendo dentro de los medios legales existentes para la defensa del municipio.

Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el 26 de febrero de 2021, a través del cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Como se describe a continuación. “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor FABIO LEÓN ARDILA, por la condena que pagó el MUNICIPIO DE CHARALÁ como consecuencia de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Charalá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante sentencia de segunda instancia de fecha 05 de mayo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR al señor FABIO LEÓN ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.248.973 a reintegrar la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($18.793.859) a favor de la MUNICIPIO DE CHARALÁ.

TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho por cuando no se encuentra probado que se estructuren los presupuestos del artículo 188 del C.P.A. C.A. (…)” Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 4 Para la adopción de la decisión, sostuvo el A quo que, del material probatorio le permitió inferir que, las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encontraba el trabajador eran de pleno conocimiento por el Municipio de Charalá y que en este sentido su desvinculación no era procedente en aplicación derecho de estabilidad reforzada, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.

Encontrado probado que, el señor FABIO LEÓN ARDILA, en calidad de alcalde municipal de Charalá, para el año 2012, sabia de la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba el señor JAIME MARIN ARAQUE, pues los reportes médicos y del fallo de tutela que ordenó su reintegro, lo contextualizaron y pese a ello dio por terminado el contrato laboral sin que el mismo fuese renovado, con el agravante de no haber solicitado ante la oficina del trabajo permiso para tal fin, mandato legal que se desconoció. Por lo que su actuar fue, gravemente culposo, por cuando el daño que sufrió el MUNICIPIO DE CHARALA, fue una consecuencia de la infracción directa, manifiesta e inexcusable del articulo artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de la cual se ha interpretado el derecho a la estabilidad reforzada a la luz de los preceptos constitucionales, configurándose así la culpa grave de su conducta, de conformidad con el articulo 6 No. 1 Ley 678 de 2001.

Recurso de Apelación El señor Fabio León Ardila, argumenta que, dentro del art. 6 de la L.671/01, existen 4 numerales para determina la conducta gravemente culposa, y el A-quo no determino en cuál de ellos se incurrió, como tampoco se probó por la parte demandante dicha conducta cometida por ex alcalde para la época de los hechos. Se considera que no se prueba la culpa grave, sino que hace es una mera revisión del fallo ya ejecutoriado, situación jurídica que ya tuvo discusión jurídica y que, entre otras cosas, no se concedieron todas las pretensiones que en su momento el accionante imploraba, entonces también tenerse en cuenta dentro de esta valoración en la que entra el señor Juez de primera instancia a re valorar.

Tal como se dijo en alegaciones, la carga probatoria le correspondía a la entidad reclamante, no cumpliendo con ello ni en lo documental ni en lo testimonialmente aportad; pues solo se probó el pago y la sentencia; requisitos objetivos, mas no la conducta intensiva del ordenador, de causar daño alguno a la entidad. Como se puede observar dentro del expediente reposa, el señor Fabio León, velo tanto defensiva como administrativamente por el Municipio, nunca dejo de contestar o hacer parte de las actuaciones procesales y a su parecer se cumplía con el principio de anualidad del contrato para poder dar por terminado el mismo; criterio que no se puede concluir con una culpa grave en su contra.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 5 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 22 de agosto de 2021 se dispuso su admisión, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el art. 67 del núm. 4º de la Ley 2080/20.

En dicho las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: 1.

¿De acuerdo con los hechos probados en sede de primera instancia, se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del demandado el señor FABIO LEON ARDILA, por haber obrado con CULPA GRAVE, al haberse dado por terminado el contrato de trabajo de un empleado con debilidad manifiesta, como Alcalde de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el Municipio de Charalá fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero? Tesis: Si Solución al Problema Jurídico Planteado Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 6 de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente5 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 7 La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. Caso Concreto Como se recordará, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, arguyendo que, el demandado actuó con culpa grave al terminar el contrato del señor Jaime Marín, quien se encontraba en debilidad manifiesta, Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar las pruebas aportadas al plenario, la cuales son:  Resolución No. 630 del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Alcalde del Municipio de Charalá, por medio de la cual, reconocen y ordenan el pago a favor del señor Jaime Marín en la suma de $16.456.970,20  Pago en cheque de fecha 29 de noviembre de 2016 a favor del señor Jaime Marín, por valor de $16.456.970,20  Comprobante de pago exitoso, expedido por el Banco Davivienda, del 29 de noviembre de 2016, el cual fue cancelado al señor Marín, por valor de $16.456.970,20  Sentencia de primera instancia del 06 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, del proceso ordinario laboral incoado por el señor Jaime Marín contra el Municipio de Charalá, bajo el radicado 2014-00065-00, la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR la pretensión primera de la demanda, que hace relación a que entre el demandante y el Municipio de Charalá, ha existido un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de enero de 1996 y hasta la fecha.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante existió y existe contrato laboral a término fijo como se indicó en la motivación y por tanto, la culminación de los mismo por parte del Municipio de Charalá y su no renovación por los periodos van del 1º de enero de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012 y del 15 de diciembre de 2012 hasta el 9 de abril de 2013, ocurrieron encontrándose el actor en estado de debilidad manifiesta, no contaron para la terminación con autorización de la autoridad competente, no invocaron una justa causa y por tanto, la terminación de los mismos fue ineficaz.

TERCERO: ORDENAR que mientras se mantenga la vinculación laboral del actor el Municipio de Charalá se le deben conservar las funciones que cumple actualmente en su puesto de trabajo o similares, las cuales deben estar en consonancia con las prescripciones dadas por la ARL POSITIVA y SALUDCOOP EPS y en atención a las condiciones especiales de salud del actor y su estado de debilidad manifiesta.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Charalá al pago de los siguientes salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el actor durante los periodos en que no se le renovó su contrato laboral, como a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: De igual forma, se ordena pagar los aportes pensionales por los periodos en que se desvinculó al trabajador al Fondo de Pensiones en que se encuentra afiliado el mismo, con la indexación que indique dicho Fondo, lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del C.P. del T. y para este último ítem de manera extra-petita, así:… (…) Para un total por salarios, prestaciones sociales e indemnización por los periodos de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($11.350.479.oo) cantidad que deberá ser cancelada por la parte demandada Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 8 al día siguiente de quede en firme esta sentencia, suma que deberá ser indexada con el interés bancario corriente que certifique la SuperFinanciera de Colombia desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día en que se surta el pago.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADO que la enfermedad profesional del actor tuvo causa el incumplimiento culposo o doloso del Municipio de Charalá en cuanto a los deberes de protección y seguridad del señor JAIME MARIN ARAQUE (artículo 56 del C.S. del T.), sino que esta se debió al riesgo creado (responsabilidad objetiva) al realizar el señor JAIME MARIN ARAQUE las funciones propias de su puesto de trabajo por la no utilización de los elementos de seguridad brindados por el empleador y no acatamiento de los llamados de atención verbal que se les hiciera por el no uso de los mismos.

Por lo anterior, se debe absolver al Municipio de Charalá de este tipo de responsabilidad. (…)”  Sentencia de segunda instancia del 05 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil- Saña Civil Familia Laboral- bajo el radicado 2014- 00065-01, por medio de la cual, resuelve: “Primero: CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia de 6 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en este proceso ordinario laboral promovido por Jaime Marín Araque en contra del Municipio de Charalá, acorde con la anterior motivación. Segundo: Los demás apartes de la citada providencia quedarán incólumes dado que no fueron objeto de recurso de apelación. Tercero: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante.

Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia, la suma de $1.378.910. (…)”  Certificación del 18 de octubre de 2018, emitida por la Secretaria de apoyo a la gestión institucional del Municipio de Charalá. Donde se informa que el señor Fabio León Ardila se desempeñó como Alcalde Municipal de Charalá desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Bajo el anterior referido material probatorio, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, le corresponde a la Sala en el caso sub- examine analizar con el material probatorio obrante en el plenario, sí el supuesto fáctico presentado por la entidad demandante, esto es, que la causa para la imposición de la condena al Municipio de Charalá, se debió una actuación gravemente culposa del demandado Fabio León Ardila.

Ahora bien, con respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, en jurisprudencia del H. Consejo de Estado6 ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 6 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 9 2.

Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” De lo argüido por el apoderado de la parte demanda, donde expresa que el A-quo no determinó el numeral en que se fundó la conducta del agente como gravemente culposa, se observa en el fallo de primera instancia que, el mismo determino que se trataba del numeral 1º del art. 6 ibídem, el cual refiere, “1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.” Debido a ello, esta Sala, estudiará si efectivamente la conducta se vio inmersa en el numeral descrito. Visto lo anterior, es menester revisar las consideraciones en que se fundó el fallo de primera instancia del proceso ordinario laboral, bajo el radicado 2014-00065-00 incoado por el señor Jaime Marín, para determina la imposición de la condena al Municipio de Charalá, el cual refiere: “… se debe declarar que la terminación de los contratos laborales del actor No 006 de 2011 y No 057 de 2012 y por ende, la no renovación de los mismos durante los periodos posteriores a su culminación, periodos que van del 1 de enero de 2012 al 14 de marzo de 2012 inclusive y del 15 de diciembre de 2012 al 9 de abril del 2013 inclusive, son ineficaces en aplicación al derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la terminación de los contratos y la no renovación de los mismos se dio estando el actor en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales eran de conocimiento del empleador; y este no solicitó la autorización de la oficina del trabajo; es decir, que el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al no acudir a la autoridad de trabajo competente e invocar allí una justa causa para la terminación de los contratos laborales, aunado a que al no haberse tenido por respondida la demanda el demandado no logró desvirtuar el indicio grave que pesaba en su contra en el asunto que nos ocupa.

Téngase en cuenta, que la sola culminación del plazo pactado no era justa causa para dar por terminado el contrato del actor, como lo hizo el municipio de Charalá, sino que en atención a la estabilidad laboral reforzada del que gozaba el mismo, por el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el trabajador y que era de conocimiento del municipio demandado, se debió solicitar autorización de la autoridad del trabajo competente para no renovar los contratos de trabajo del actor, con la innovación de una justa causa.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 10 (…) como el señor JAIME MARÍN ARAQUE se encuentra actualmente vinculado laboralmente con el Municipio de Charalá, no se ordenará el reintegro del mismo, sino que se ordenará mantener las funciones que cumple actualmente en su puesto de trabajo, las cuales deben estar en la consonancia con las prescripciones dadas por la ARP y la EPS, en atención a sus condiciones especiales de salud; se debe indicar igualmente, que el contrato laboral se mantendrá siempre y cuando, al momento de la expiración del plazo pactado de los contratos laborales que se suscriban con el actor, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones.

Con respecto a este asunto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que: “En ningún caso la limitación (discapacidad) de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación (discapacidad) sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación(discapacidad), salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación (discapacidad), sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Negritas y subrayas fuera del texto) Bajo esas precisiones y de conformidad con lo esgrimido por el A-quo “A partir del estudio realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Charalá, para este Despacho es claro, que en las dos oportunidades de terminación y no renovación del contrato laboral del señor JAIME MARIN ARAQUE, el MUNICIPIO DE CHARALÁ representado legalmente por el señor FABIO LEON ARDILA para el año 2012, en calidad de empleador, conocía que el empleado se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por cuanto presentaba afectaciones en su salud que inclusive produjeron una calificación de pérdida de capacidad laboral. …Estas circunstancias permiten colegir a este Despacho tal y como también lo advirtió la jurisdicción ordinaria, que las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encontraba el trabajador eran de pleno conocimiento por el Municipio de Charalá y que en este sentido su desvinculación no era procedente en aplicación derecho de estabilidad reforzada, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.” Visto lo anterior, para la Sala no cabe duda que la desvinculación laboral del señor Jaime Marín al tener una estabilidad reforzada por debilidad manifiesta, del material probatorio referido, apuntan indiscutiblemente a la omisión del señor León del deber de asesorarse en la materia, con las normas jurídicas vigentes para la fecha de los hechos, y con su conducta se quebrantó disposiciones constitucionales y legales, circunstancia que se encaja en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” de la Ley 678 de 2001.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333002-2018-00372-01 11 En conclusión, la conducta del señor FABIO LEON ARDILA como alcalde del Municipio de Charalá para la época de los hechos, al desvincular al señor Marín, estuvo revestida la cualificación de la conducta, determinante del daño reparado por el Estado, como culpa grave, pues no se respetaron, los preceptos constitucionales ni legales, de los trabajadores de la entidad demandante con debilidad manifiesta.

Analizada la responsabilidad subjetiva de la conducta asumida por el demandado Fabio León, la Sala determina bajo los argumentos expuestos, que la demandada no tuvo con su defensa desvirtuar la presunción de culpa grave contenida en numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas.

Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P., por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán en forma separada conforme a lo señalado en el art. 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el día 26 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 55 de 2021. FIRMA DIGITALMENTE IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente FIRMA DIGITALMENTE FIRMA DIGITALMENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77438574c90d463a89b2d013aa4fe492b87e4cfbcb4a2a27e07efc3c25588d0b Documento generado en 19/11/2021 12:12:48 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica