SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 680013333004-2017-00233-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA locoherleing@hotmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE CARCASI, SANTANDER contactenos@carcasi-santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA (Fls. 1-12). El ciudadano HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE CARCASI, SANTANDER con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERO: que se proteja judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción tales como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
Igualmente son derechos colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias (1098 del 2006 articulo 87) y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, toda vez que las comisarías de familia es un servicio público y la prestación del servicio debe ser continuo, vulnerados por la alcaldía del municipio de CARCASI por la omisión de extender el horario de atención al público en especial a los niños niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Se ordene a través de sentencia a la parte demandada, a extender el horario de la comisaria de familia por lo menos los fines de semana de 6:00 AM a 10:00 PM. Toda vez que la ley lo exige que sea continuo y permanente para las comisarías de familia.
TERCERO: que se asigne una sede diferente de la alcaldía municipal de CARCASI para los fines de semana toda vez que esta permanece cerrada para los sábados y domingos y entre semana se encuentra cerrada en las noches.
CUARTO: que se ordene a través de sentencia la alcaldía de CARCASI a contratar un médico y abogado especialista en familia para que atienda en los horarios extendidos y fin de semana.
QUINTO: Que se condene en costas al demandado. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 SEXTO: que al momento del pago de las costas se tenga en cuenta la indexación.
SEPTIMO: Que se reconozca el pago de agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE CARCASI, En la medida que es justa y razonable ya que la pretensión principal es proteger a los niños y niñas y adolescentes, de acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2, facultan al juez tasar las agencias en derecho por la labor cumplida”.
Como sustento fáctico y normativo de las pretensiones, el actor indica que el día 26 de diciembre de 2016, interpuso petición de interés general solicitando a la Alcaldía de Carcasí la creación de una comisaria de familia, la extensión de sus horarios a mínimo 18 horas semanales y la prestación de atención al público los fines de semana.
Determina, respecto a la ampliación del horario de la Comisaría de Familia, que los artículos 84 y 87 de la ley 1098 de 2006 expresan que todos los municipios contarán al menos con una comisaria de familia según la densidad de la población, que cuente con personal profesional como un comisario de familia, psicólogo, trabajador social, médico y secretario, cuyo horario de atención debe ser permanente y continuo; a fin de asegurar la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Seguidamente comenta que el Municipio de Carcasí, Santander, cuenta con una comisaría de familia que no presta un servicio continuo y permanente, pues falta atención al público en las horas de la noche, madrugada y fines de semana. Señala también que dicha comisaría no cuenta con la atención de un médico. Acto seguido desglosa brevemente las estadísticas de agresión sexual en niños, niñas y adolescentes en Santander para el año 2016, haciendo alusión a que los actos de violencia contra los anteriores no dan espera a los horarios de atención de la comisaría. Sostiene que en los municipios, los habitantes del campo se desplazan los fines de semana a la parte urbana (centro urbano), por lo que es necesario el funcionamiento de dichas comisarías de manera constante; aún más en fin de semana.
Considera que existe una clara vulneración por parte del MUNICIPIO DE CARCASI, SANTANDER de los derechos e intereses colectivos tales como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Concluye que en razón a lo anterior, es conveniente que se preste el servicio público de la comisaría de familia de forma permanente y continua, en aras de proteger la vida, la integridad personal y libertad sexual, por medio de prevención o de restablecimiento del derecho, de los niños, niñas y adolescentes.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA (Fls. 24-35). El MUNICIPIO DE CARCASÍ, SANTANDER concurre al trámite a través de apoderado legalmente constituido, quien se pronuncia frente a los hechos y se Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento.
Informa que el Municipio cuenta con una comisaría, y ésta, con un equipo interdisciplinario que cumple con las exigencias legales, esto es, una abogada especialista en derecho de familia – Comisaria de Familia-, una psicóloga y una trabajadora social. Expone que el ente territorial garantiza una atención permanente y continua mediante la coordinación entre la comisaría de familia, la estación de policía, el centro de salud y el ICBF, cuyo personal también atiende las necesidades de la comunidad.
Respecto del horario laboral, expresa que propende por que atienda la comisaría un profesional en todo momento y que no es necesario que la comisaria permanezca 24 horas al día en la oficina, pues en virtud de los contratos de prestación de servicios de la psicóloga y la trabajadora social, éstas atienden los casos sin importar la hora en que se presenten; alude como prueba de ello, cuatro casos que se han presentado fuera del horario laboral, y han sido atendidos (fl. 25).
Respecto del profesional de la salud, apunta a que éste no es necesario, pues el ente territorial obedece a uno de menor densidad poblacional para los cuales no es obligación contar con dicho profesional en la comisaría, a la luz del artículo 84 de la ley 1098 de 2006, y además ésta cuenta con el apoyo del personal médico del centro de salud del municipio.
Por último, solicita no se acceda a la pretensiones de la demanda y no sean reconocidas las agencias en derecho. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia apelada decidió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones respecto del MUNICIPIO DE CARCASÍ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en contra del actor popular, en razón a que no se observó que su conducta, estuviera provista de mala fe.
TERCERO: ENVÍESE copia d la presente sentencia a la Defensoría Pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por un medio expedito y eficaz.
QUINTO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGANCIÓN en la forma y oportunidad señalada en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.”. El Juzgador de primera instancia decidió que no se probó que el funcionamiento de la comisaría de familia del municipio accionado atente contra la normatividad prevista para el caso y que la comunidad se vea afectada, pues la prestación del servicio se realiza de manera permanente y continua, lo cual no atenta contra los Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 derechos colectivos que alega el actor.
Como fundamento de lo anterior expresa que 1) la demanda de las funciones de la Comisaría es baja pues el Municipio de Carcasí cuenta con una densidad poblacional baja, y distintas instituciones municipales canalizan la atención de usuarios por fuera del horario habitual, por lo cual no es razonable ordenar la ampliación del horario de atención de la comisaría. 2) No es necesaria la atención permanente en una “instalación a la espera de casos por resolver”, pues diferentes medidas, como la creación de hojas de ruta, permiten la atención fuera del horario laboral. 3) La comisaría puede ser apoyada por profesionales distintos a los suscritos a ella, como lo son el personal de salud de los hospitales, los profesores y psicopedagogos de los colegios; y 4) la vinculación del personal de la comisaría mediante contratos de prestación de servicio no se opone a la prestación continua del servicio, si se cuenta con el apoyo del personal de otras instituciones; además, estos cumplen por actividades y obligaciones, no por horario, y atienden los casos que se presenten a cualquier hora.
Añade que el demandante no logró demostrar la afectación de los derechos aducidos, y que si conoció de casos puntuales en los que se presentara la vulneración alegada, debió ventilarlos en el proceso. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 174-184) El actor popular, en recurso de apelación, expresa su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, arguyendo principalmente que demostró que la entidad territorial demandada vulnera los derechos e intereses colectivos de los niños, niñas y adolescentes de Carcasí, al no garantizar la atención permanente y continua de la Comisaría de Familia; soporta su posición citando apartes de providencias dadas por el Tribunal Administrativo de Santander y alegando que, respecto de la articulación de las labores de la Comisaría con el apoyo de la Policía Nacional, no es ésta ultima la autoridad competente para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; que con los contratos de prestación de servicio y el acto administrativo de nombramiento de la comisaria de familia, allegados por el municipio demandado, no se prueba la prestación continua y permanente del servicio por parte de los funcionarios en la Comisaría, pues en dichos contratos no se especifica la “disponibilidad de tiempo las 24 horas para atender casos”, ni que sus servicios son prestados los fines de semana (fl. 175), y que el hecho de que el Municipio de Carcasí sea uno de baja densidad poblacional, no significa que la Comisaría no deba prestar un servicio permanente e ininterrumpido.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 2019 fue admitido el recurso de apelación interpuesto y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a las demás partes por estado (fl. 190). Cumplido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se le corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo (fl. 195).
Durante el término de traslado concurren las partes para presentar sus alegaciones. Por un lado, la parte demandante reitera lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando se revoque el numeral primero de la sentencia apelada. Por otro lado, la entidad demandada expresa que la carga de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 la prueba es responsabilidad del actor y no se demostró la afectación a ningún derecho colectivo por parte del Municipio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose surtido a cabalidad las etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, considera la Sala que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si el MUNICIPIO DE CARCASI incurre o no en vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al considerar la parte accionante que el ente territorial omite garantizar la prestación permanente y continua de los servicios de la Comisaría de Familia, en los términos dispuestos en el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. De la acción popular- La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado1 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos. 3.2.
Del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Frente al derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado2 ha sostenido lo siguiente: “El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.”. 4.
Caso Concreto. De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala debe entrar a determinar si el MUNICIPIO DE CARCASI incurre o no en vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al considerar la parte accionante que el ente territorial omite garantizar la prestación permanente y continua de los servicios de la Comisaría de Familia, en los términos dispuestos en el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006.
Según se reseñó anteriormente, la sentencia de primera instancia consideró que no se probó que el funcionamiento de la Comisaría de Familia del municipio accionado atente contra la normatividad prevista para el caso y que la comunidad se vea afectada, pues la prestación del servicio se realiza de manera permanente y continua, lo cual, no atenta contra los derechos colectivos que alega el accionante.
Contrario a ello, en ejercicio del recurso de apelación, la parte accionante insiste en 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez. 19 de abril de 2007. Radicación número: AP-540012331000200300266 01. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de Carcasí, al no garantizar el ente territorial accionado la atención permanente y continua de la Comisaría de Familia, al considerar que si bien puede existir apoyo de la Policía Nacional en el cumplimiento de las labores de la Comisaría de Familia, la Policía Nacional no es la autoridad competente para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así mismo, asegura que con los contratos de prestación de servicio y el acto administrativo de nombramiento de la comisaria de familia, allegados por el municipio demandado, no se prueba la prestación continua y permanente del servicio por parte de los funcionarios en la Comisaría, pues en dichos contratos no se especifica la “disponibilidad de tiempo las 24 horas para atender casos”, ni que sus servicios son prestados los fines de semana, y que el hecho de que el Municipio de Carcasí sea uno de baja densidad poblacional, no significa que la Comisaría no deba prestar un servicio permanente e ininterrumpido.
Para resolver lo anterior, la Sala encuentra que el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, invocado por el actor popular como disposición omitida por el Municipio de Carcasí, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 87. ATENCIÓN PERMANENTE. Los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición. En aplicación de la normatividad transcrita, se procede a examinar, primero, si el horario de atención de la Comisaría de Carcasí garantiza la prestación permanente y continua de los servicios, a la luz de la norma citada.
En este sentido, se advierte de la contestación de la demanda (fls. 24-35) y de las pruebas aportadas (fls. 92-94 y 99-103) lo siguiente: La Comisaría de Familia de Carcasí cuenta con una abogada especializada en derecho de familia, una psicóloga y una trabajadora social. Para demostrar la vinculación laboral de los profesionales antedichos, se aportaron las Resoluciones de nombramiento 282 de 2015 y 162 de 2018 (fl. 56-57 y 140-141) y los contratos de prestación de servicio Nos. 05 de 2017, 10 de 2017 y 24 de 2017 (fls. 43-55); así mismo, los contratos 9 de 2019, 18 de 2019, 37 de 2018, 95 de 2018, 128 de 2018, 35 de 2018, 127 de 2018 y 90 de 2018 (fls. 104-139). Que “las diferentes autoridades interdisciplinarias encargadas del cuidado y protección del menor, están pendientes de atender cualquier novedad que se presenten con los niños, niñas y adolescentes del municipio de Carcasí las 24 horas del día los 365 días del año”. Que los profesionales vinculados mediante contrato de prestación de servicios, psicóloga y trabajadora social, no están obligados a cumplir horario, y no explica cómo estos, junto con la Comisaria de Familia cubren la prestación del servicio en horarios nocturnos y los fines de semana.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 Que no se cuenta con un profesional médico en la Comisaría de Familia por ser un municipio de baja densidad poblacional. Que existe coordinación entre diversas entidades estatales como la Comisaría de Familia, la Estación de Policía, el Centro de Salud y el ICBF. Que “No es necesario que la señora comisaria permanezca las 24 horas en la oficina (…) existen otras entidades encargadas de la protección de los derecho de los menores, la Policía de Infancia y Adolescencia esta las 24 horas pendientes en nuestro municipio para recibir denuncias y atender cualquier caso” (fl. 25). La información anteriormente reseñada, se advierte, no fue suministrada bajo la gravedad de juramento por el Alcalde del Municipio, como le fue solicitado por el Juez de primera instancia, alegando que no está obligado a ello (fl.94).
De conformidad con el material probatorio anteriormente expuesto, se considera que si bien el ente territorial arguye la “coordinación” existente entre la Policía Nacional y la Comisaría de Familia del Municipio de Carcasí, exponiendo que la Policía de Infancia y Adolescencia atiende casos las 24 horas del día, no se explica suficientemente cómo funciona la aludida coordinación, y como ésta suple la necesidad de atención al público en horario nocturno y fines de semana que le corresponde a la Comisaría de Familia de conformidad con la ley.
Sumado a lo anterior, como lo ha reiterado el Tribunal Administrativo de Santander, “si bien es cierto que la Policía Nacional, debe prestar apoyo a las comisaria de Familia, también es cierto que dicho apoyo no puede prestarse de manera deliberada y solo puede manejarse bajo los lineamientos del comisario de familia, de quien no se probo su entera disponibilidad.”3, como ocurre en el caso bajo estudio.
Adicionalmente, considera la Sala que si bien es cierto que la Policía Nacional tiene la función de apoyo a las Comisarías de Familia, no es su labor recepcionar casos, ni mucho menos, canalizarlos al comisario de familia. Así mismo se advierte que, si bien el informe expresa que los profesionales vinculados mediante contrato de prestación de servicios, psicóloga y trabajadora social, no están obligados a cumplir horario, no explica cómo éstos, junto con la Comisaria de Familia, cubren la prestación del servicio en horarios nocturnos y los fines de semana.
Por otra parte, se advierte que de conformidad con el oficio de fecha 22 de mayo de 2018 (fl. 86), se informa por la misma Comisaria de Familia del ente territorial demandado, que dicha institución presta sus servicios en el siguiente horario: de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 7:00 pm, y los viernes de 7:00 am a 3:00 pm.
En cuanto a los fines de semana, en palabras de la Comisaria “se descansan”, excepcionalmente atendiendo si se presenta “alguna vulneración de derechos”. Así las cosas, se encuentra acreditado que la prestación del servicio por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Carcasí, Santander, se ve interrumpida en horas de la noche y los fines de semana, por lo cual se concluye que, la atención al 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Milciades Rodríguez Quintero.
Expediente: 2015-00158- 01 de fecha 07 de abril de 2016. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 público no está garantizada en los términos que demanda la ley, es decir, de forma permanente y continua, como lo estipula el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, lo cual configura un incumplimiento del deber legal por parte del MUNICIPIO DE CARCASI.
Según se expuso en el acápite anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha destacado que la permanencia en la prestación de los servicios constituye una parte fundamental del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, razón por lo cual esta Sala considera que el hecho de que los horarios de atención de la Comisaría de Familia de Carcasí, Santander, se limiten únicamente a la jornada laboral ordinaria, constituye una vulneración de este derecho e interés colectivo, máxime cuando el legislador quiso expresamente que los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia fueran permanentes y continuos.
De otra parte, la Sala precisa que aunque la entidad accionada, en el escrito de contestación a la demanda y en la contestación del requerimiento efectuado por el Juez de primera instancia, insiste en que la Comisaría de Familia de Carcasí “están pendientes de atender cualquier novedad que se presenten (…) las 24 horas del día” (fl. 92), conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, y que los profesionales de otras entidades estatales como el centro de salud, los profesores y psicopedagogos de colegios y la Policía Nacional asisten en coordinación a la comisaría, dicha situación no fue acreditada por ningún medio probatorio a lo largo del proceso, de tal manera que se tenga certeza de que la comunidad del municipio demandado cuenta con los mecanismos, la disponibilidad del servicio y la información suficiente para acceder a los servicios de la Comisaría de Familia por fuera del horario habitual en horas de la noche y los fines de semana, máxime cuando se trata de la protección y restablecimiento del derecho de los niños, niñas y adolescentes.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que todo municipio, independientemente de su categoría, debe contar con una Comisaría de Familia, obligación que se encuentra cumplida por parte del MUNICIPIO DE CARCASI, SANTANDER. Sin embargo, en relación con el horario de prestación de servicio en la Comisaría de Familia, ni la Ley 1068 de 2006, ni el Decreto 4840 de 2007, señalan cosa distinta a que debe ser permanente y continuo.
Así las cosas, a partir del material probatorio se observa que en el presente caso existe una amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, en especial el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que el MUNICIPIO DE CARCASI, por medio de la Comisaría de Familia, no le está brindado la protección y salvaguarda a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera permanente y continua, así como a los demás miembros de la familia, toda vez que la Comisaría no brinda una atención al público en horas de la noche, ni los fines de semana.
Conforme a las razones expuestas en párrafos precedentes, la Sala procederá a revocar la providencia impugnada y en su lugar amparará los derechos colectivos al 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez. 19 de abril de 2007. Radicación número: AP-540012331000200300266 01.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna, eficiente e ininterrumpida, al tenor de la Ley 1098 de 2006. 5. Costas Sobre este aspecto, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone que en las acciones populares se aplicaran las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Por su parte, el artículo 365 numeral 1º del C.G.P. establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. En consecuencia, se condenará en costas en ambas instancias al MUNICIPIO DE CARCASÍ, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en antecedencia.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna, eficiente e ininterrumpida, al tenor de la Ley 1098 de 2006, de las niñas, niños y adolescentes, y en general, de los habitantes del MUNICIPIO DE CARCASÍ, SANTANDER.
TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE CARCASÍ, SANTANDER, conformar un Comité de Apoyo con los profesores y psicopedagogos de los colegios, los profesionales de salud de medicina y enfermería del Centro de Salud y la Policía Nacional, que desarrollan sus funciones en el Municipio, para garantizar los derechos de la población, en el sentido de recibir atención en cualquier momento frente a los casos que sean competencia de la Comisaría de Familia.
En dicho comité se deberá establecer que el funcionario encargado tenga disponibilidad permanente de acuerdo a los casos que se presenten, los cuales deberá atender en cualquier horario con apoyo de la Policía Nacional, pero siempre bajo la directriz y coordinación permanente del Comisario de Familia del Municipio de Carcasí, Santander.
De igual manera, se establecerán los turnos compensatorios para el personal que atienda cada caso, en congruencia con el horario y día en que lo haga, de lo cual se llevará un registro. Para lo anterior, se le concede al MUNICIPIO DE CARCASÍ, SANTANDER, un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para adoptar dicha medida, de la cual deberá rendir informe al Juzgado de primera instancia sobre las labores realizadas y el horario de ejecución de las mismas.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al MUNICIPIO DE CARCASI, SANTANDER, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 68001333300420170023301 Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 086 / 2021 [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Ausente con permiso] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firmado Por: Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a303eeffc97c1419d31557cc0c3c28f518fe9c8b26cb14b6c76f5cd8d664e66 Documento generado en 18/11/2021 02:17:41 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica