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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2015-00068-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2021-11-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680013333013-2015-00068-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE LEBRIJA notificaciónjudicial@lebrija-santander.gov.co fredysuarez.abog1@gmail.com epqasesoria2020@gmail.com DEMANDADO: SONIA SERRANO PRADA joseignacioolaya@hotmail.com MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES PROCURADORA 159 JUDICIAL II nmgonzalez@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 25 de mayo de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones.

En síntesis, con la demanda, solicita se condene a la señora SONIA SERRANO PRADA a cancelar a favor del municipio de Lebrija la suma de $80.931.726, debidamente indexada, correspondiente al valor de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al haber declarado en forma ilegal la insubsistencia del nombramiento del señor Boristh Alberto Beltrán Ariza, quien fungía como agente de tránsito.

Igualmente, se condene a la señora SONIA SERRANO PRADA a cancelar intereses comerciales a favor del municipio de Lebrija, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso hasta el pago efectivo de la condena. Hechos. En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes: Mediante Resolución No. 0054 del 16 de septiembre de 2003, se nombró al señor BORISTH ALBERTO BELTRAN ARIZA en el cargo de agente de tránsito código 505 grado 03 de la Planta Global del municipio de Lebrija, nomenclatura que posteriormente fue modificada a agente de tránsito código 403 grado 04 de la misma planta.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 2 Que previa autorización del Concejo Municipal de Lebrija, la señora demandada SONIA SERRANO PRADA, en su entonces condición de Alcaldesa, modificó la planta de cargos de la entidad, profiriendo entre otros actos, la Resolución No. 0041 del 03 de marzo de 2009, que declaró insubsistente el nombramiento del señor BORISTH ALBERTO BELTRAN ARIZA en el cargo descrito, como motivación del acto se dijo que: “C. que la policía de carreteras viene desempeñando sus funciones como agente de tránsito en la carretera nacional que comunica a Lebrija- Girón y Lebrija- La Renta, D. Que el estudio técnico de reestructuración, recomendó sustituir a los agentes de tránsito que integran la administración central del Municipio de Lebrija por policías, incentivando un ahorro costo beneficio para la administración y E. Que por principio de austeridad del gasto, el costo de un agente de tránsito la equivale a la administración un valor de $11.936.534 del año”, acto que fue comunicado mediante oficio del 03 de marzo de 2009.

Hasta el día 10 de junio de 2011, se suscribió Convenio Interadministrativo No. 0065 entre el Municipio de Lebrija y la Policía Nacional, con el objeto de: “aunar esfuerzos para el fortalecimiento de las actividades operativas de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, con el fin de prestar su apoyo a las autoridades de Tránsito y Transporte del Municipio de Lebrija, frente al cumplimiento de las actividades de prevención y control de Transito Urbano de dicho municipio, definiendo responsabilidades y mecanismos de control en coordinación con las demás autoridades y entidades comprometidas en desarrollo del presente objeto”.

Que el señor Beltrán Ariza, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener su reintegro, correspondiendo su reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el No. 2009-0268, enrostrado precariedad e inexistencia de los estudios para la reestructuración, falsa motivación y desviación de poder de la Resolución No. 0065 que lo declaró insubsistente, a través del cual se profirió sentencia del 30 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de insubsistencia y se condenó al municipio a reintegrar al señor Beltrán a cargo igual o superior, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha entre la fecha de desvinculación y el reintegro efectivo.

Que el municipio de Lebrija suscribió acuerdo de pago con el señor Beltrán, para realizar dos pagos, uno por la suma de $30.000.000 y otro posterior, por $50.931.726; los cuales solicita la entidad demandante, sean devueltos, al considerar que la señora Sonia Serrano incurrió en dolo al proferir el acto declarado ilegal, según las presunciones previstas en los núm. 1 y 3 del art. 5 de la L.678/01.

Fundamentos de derecho Artículo 5º, numerales 1 y 2 de la Ley 678 de 2001 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 3 Para la entidad demandante, tanto la condena como el pago que debió afrontar, fueron consecuencia del dolo con el que actuó la demandada Sonia Serrano al declarar insubsistente al señor Boritsh Beltrán, profiriendo un acto administrativo con desviación de poder y falsa motivación, toda vez que, según la sentencia condenatoria, la desvinculación del actor no consultó el mejoramiento del servicio de la administración municipal ni las recomendaciones técnicas señaladas en el estudio de reestructuración, por cuanto primero se declaró insubsistente al señor Beltrán y dos años después se procedió a la firma del convenio interadministrativo con la policía nacional.

Contestación a la Demanda La señora Sonia Serrano Prada a través de curador ad litem, considera que, no está probado que la entidad demandante haya sido condenada por este Jurisdicción al pago de una indemnización por la acusación de un daño antijurídico, presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones de repetición; debido a que, las copias de la sentencia condenatoria que reposan en el expediente se encuentran en copia simple, y por ende, carecen de valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, frente al fondo del asunto, sostiene que la señora Sonia Serrano, no actuó con dolo ni culpa grave, en tanto que, el acto de insubsistencia estuvo basado en un estudio técnico de reestructuración del cual no se predicó, ni probó su ilegalidad, ni su precariedad. Considera que, la condena contra el municipio se debió, no a la ilegalidad del acto, sino a la falta de diligencia de la defensa técnica de la entidad, pues de un lado, ésta, no solicitó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, no obstante que en este caso se había configurado y de otro, no hizo valer la verdadera naturaleza del cargo ocupado por el señor Beltrán, esto es, de libre nombramiento y remoción, y no de carrera administrativa, por lo que, conforme al segundo criterio del art. 5 de la L.443/98 y el art. 26 del Decreto Ley 2400/68 y el 36 y 84 del C.C.A, podía ser desvinculado en cualquier momento.

Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 25 de mayo de 2019, a través del cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Como se describe a continuación. “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante en favor de la parte demandada al pago de las costas del proceso como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado y las cosas se liquidarán de manera concentrada por la Secretaría de este Despacho. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 4 (…)” Para la adopción de la decisión, sostuvo el A quo que, la demandada actuó con la confianza que otorga la presunción de legalidad de un acto administrativo- Estudio Técnico de Reestructuración- del cual no se alegó ilegalidad, ni se conoce si fue objeto de estudio de ilegalidad, siendo esta razón la que motivó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Beltrán. Por lo que, concluyó que, la conducta de la demandada no entraño dolo, ni se encuentran configuradas las presunciones consagradas en los numerales 1 y 3 del art. 5 de la L. 678/01.

Recurso de Apelación El Municipio de Lebrija, argumenta que, la desvinculación del señor Beltrán se dio el día 03 de marzo de 2009 y el convenio con la Policía Nacional solo se suscribió el día 10 de junio de 2011, es decir, lo que se esperaba razonablemente es que la convención con la policía se hubiere dado en la misma vigencia fiscal, y solo se realizó 3 vigencias después, sin que se hubiesen probado aspectos relacionados con la disminución de los servicios demandados sobre el Tránsito de la entidad territorial, es decir no se desvirtuó el dolo que le impuso la L.678/01.

Se probó que la representante legal del municipio quien, teniendo la facultad para hacerlo, condicionó y justificó la desvinculación del agente de tránsito a la celebración del convenio, y esa dilación releva de la prueba al demandante, debiendo haber sido desvirtuada por la funcionaria. En caso de ser confirmada la sentencia, se solicita, tener en cuenta los pronunciamientos emanados por el Consejo de Estado, en el sentido de estudiar la mala fe o temeridad del actor al momento de hacerse el examen de procedencia de la condena en costas, sin que en el presente asunto, sobre la expedición del acto administrativo de desvinculación y la mora en la celebración del convenio, sea dable imponer condena alguna de las dos instancias.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 31 de octubre de 2019 se dispuso su admisión y mediante auto del 27 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al ministerio público para que presenten alegatos y concepto de fondo, de conformidad con el articulo 247 numeral 4 de la ley 1437 de 2011.

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 5 La Parte Demandada a través de curador Ad Litem, Arguye que, analizadas las pruebas documentales, de ellas no es posible, inferir, en la culpa grave de la exalcaldesa, ninguna de estas pruebas, se dirigió a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprocha, por el contrario, la parte demandante, se limitó a afirmar, que fue condenada por una conducta gravemente culposa, pero no preciso en qué consistía el reproche subjetivo.

La Parte Demandante, interviene en esta etapa procesal para reiterar los argumentos expuestos en la presentación de la demanda y solicita que, en sana crítica pondere los elementos señalados por el municipio de Lebrija en todo el proceso, pero de manera específica separe las funciones políticas y de gobierno de la Sra. SERRANO PRADA en su calidad de alcaldesa frente a las funciones de administración, porque solo así, podrá existir claridad sobre la desviación de poder., y con ello, se revoque de manera integral la decisión de primera instancia El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: 1.

¿De acuerdo con los hechos probados en sede de primera instancia, se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de la demandada la señora Sonia Serrano Prada, por haber obrado con DOLO, al haberse configurado la falsa motivación y desviación del poder, como Alcaldesa de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el Municipio de Lebrija fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero? Tesis: Si Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 6 Solución al Problema Jurídico Planteado Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente5 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 7 en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. Caso Concreto Como se recordará, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, arguyendo que, la demandada no actuó con dolo ni culpa grave al expedir la Resolución No. 00041 de fecha 3 de marzo de 200, por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo al señor Boristh Alberto Beltrán Ariza como empleado provisional, en el cargo de agente de tránsito.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar las pruebas aportadas al plenario, la cuales son:  Certificación de fecha 05 de agosto de 2014, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Lebrija, por medio de la cual, se certifica que la señora Sonia Serrano Prada, ejerció como Alcaldesa del municipio de Lebrija, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.  Resolución No. 054 del 16 de septiembre de 2003 proferida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Lebrija, por medio del cual, se nombra al señor Boristh Alberto Beltrán Ariza, en el cargo de agente de tránsito, código 505 grado 03, junto con su acta de toma de posesión de la misma fecha- en carácter provisional-.  Resolución No. 097 del 08 de marzo de 2006, proferida por el Alcalde Municipal de Lebrija, por medio del cual, se nombra al señor Boristh Alberto Beltrán Ariza, en provisionalidad en el cargo de agente de tránsito, código 403, grado 04, de la planta global, junto con su acta de toma de posesión de la misma fecha.  Certificación de fecha 30 de abril de 2009, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Lebrija, por medio de la cual, se certifica que el señor Boristh Alberto Beltrán Ariza, laboró a partir del 16 de septiembre de 2003 al 03 de marzo de 2009 en el cargo de Agente de Tránsito en provisionalidad.  Acuerdo No. 001 del 15 de enero de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Lebrija, por medio del cual, se resuelve: pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 8 “ARTICULO PRIMERO: Autorizar a la Alcaldesa del Municipio de Lebrija para que en el término de un (1) año, reestructure el Municipio, es decir, para que modifique la estructura, la planta y fije sus escalas salariales, de conformidad con el estudio técnico que se realice y/o contrate para tal efecto.”  Acuerdo No. 010 del 27 de febrero de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Lebrija, por medio del cual, se resuelve: “ARTICULO PRIMERO: Autorizar a la Alcaldesa del Municipio de Lebrija, para que en el término de seis (6) meses, reestructure el Municipio, es decir, para que modifique la estructura, la planta, fije sus escalas salariales y sus funciones generales de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRADO: Téngase en cuenta el acto legislativo No. 001 de diciembre de 2008, que favorece a los empleados que están en provisionalidad. “  Estudio técnico de reestructuración municipio de Lebrija 2008. Pg 349-350 “INSPECCIÓN DE TRÁNSITO MUNICIPAL: Integrada por 4 Cargos:  (Un) Inspector de Tránsito  (Dos) Agentes de Tránsito  (un) Secretario o auxiliar administrativo (…) RECOMENDACIÓN: al no poder convertir la Inspección de Tránsito en Secretaría de Tránsito, se recomienda: 1.

Suprimir los cargos de:  (UN) Inspector de Tránsito Municipal  (DOS) Agentes de Tránsito. 2. Trasladar a la Auxiliar Administrativo para la dependencia de Inspección de Policía y así apoyar al Inspector en las labores de Tránsito en que intervenga la Administración Municipal. 3. Realizar un Convenio Interadministrativo o el que jurídicamente sea viable con la Policía Nacional, para que puedan prestar el servicio de agentes de tránsito en el Municipio de Lebrija, motivando este convenio un ahorro financiero para la administración por la supresión de unos cargos, así como también una ganancia en eficiencia en la prestación del servicio, ya que la Policía Nacional cuenta con una mejor infraestructura y capacidad humana para un óptimo servicio para el Municipio de Lebrija.

FUNCIONES Las funciones de la Inspectora de Tránsito Municipal se trasladan para ser desempeñadas al Inspector de Policía Municipal de Lebrija. Las funciones de los Agentes de Tránsito se suprimen para que sean desempeñadas por los Agentes de la Policía Nacional. CONVENIO Se recomienda a la Administración central del Municipio de Lebrija, gestionar un convenio con la Policía Nacional, para que ellos sean los que administren todo lo concerniente al tránsito del Municipio de Lebrija.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 9 Por tal motivo, recomiendo suprimir un agente de tránsito, y dejar otro, para que cumpla las funciones de agente de tránsito transitoriamente mientras se perfecciona el Convenio con la Policía Nacional.”  Resolución No. 0041 del 3 de marzo de 2009, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Lebrija, la señora Sonia Serrano Prada, por medio del cual, se declara insubsistente el nombramiento del señor Boristh Alberto Beltrán Ariza, en el cargo de agente de tránsito, de nivel asistencial, código 403, grado 04, como fundamento se tuvo que: “a. Que el Municipio de Lebrija cuenta con un estudio tecnico realizado con fundamento en el articulo 49 de la Ley 909 de 2004 y los articulos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, para efectos de modificar su planta de personal. b. Que el Municipio de Lebrija, a traves de la Resolución Administrativa No. 054 nombró en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito al señor BORISTH ALBERTO BELTRÁN ARIZA. c. Que la Policía de Carreteras viene desempeñando sus funciones como Agentes de Tránsito en la carretera nacional que comunica a Lebrija- Girón y Lebrija- La Renta. d. Que el estudio técnico de Reestructuración, recomendó sustituir a los agentes de tránsito que integran la Administración Central del Municipio de Lebrija por policías, incentivando un ahorro costo beneficio para la Administración. e. Que por principio de austeridad del gasto, el Costo de un agente de tránsito le equivale a la Administración un valor de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($11.963.534.oo) al año. F. La Administración Central del Municipio de Lebrija, está gestionando con la Policía Nacional para que asuman las funciones de Agente de Tránsito en la jurisdicción de Lebrija.”  Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, realizada por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Lebrija, por medio del cual, le comunica al señor Boristh Alberto Beltrán Ariza la Resolución No. 0041 de 2009.  Convenio No. 0065-2011/ Interadministrativo de Cooperación Suscrito entre la Policía Nacional de Colombia y el Municipio de Lebrija, Santander.  Sentencia de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2009-0268 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor Boristh Alberto Beltrán Ariza contra el Municipio de Lebrija,. la cual resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 0041 de 3 de marzo de 2009 expedida por la Alcaldesa Municipal de Lebrija y el oficio- sin número de la misma fecha, librado por el Secretario de Gobierno de esa localidad, por medio del cual se comunicó al actor de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Agente de Tránsito Código 403 Grado 03 de la planta de personal del Municipio de Lebrija, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Municipio de Lebrija a reintegrar al demandante al cargo de Agente de Tránsito Código 403 Grado 03, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar categoría y remuneración.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir, desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la actualización conforme a la formula expuesta en la parte motiva. Así como al pago de los aportes pensionales con destino a la entidad de Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 10 previsión social o entidad que haga sus veces seleccionada por el demandante durante el mismo periodo.

(…)  Liquidación con indexación e intereses a favor del señor Boristh Alberto Beltrán Ariza por valor de $80.931.726  Resolución No. 357 del 15 de octubre de 2013, proferida por el Alcalde Municipal de Lebrija el señor Javier Uribe, por medio del cual, reconocen al señor Boristh Alberto Beltrán Ariza la suma de $96.821.865 como pago de la sentencia.  Resolución No. 103 del 21 de abril de 2014, proferida por el Alcalde Municipal de Lebrija el señor Javier Uribe, por medio del cual, dan cumplimiento al acuerdo de pago logrado entre el municipio y el señor Beltrán.  Comprobante de Egreso del 17 de octubre de 2013, por medio del cual, se le cancela al señor Beltrán la suma de $30.000.000.  Comprobante de Egreso del 22 de abril de 2014, por medio del cual, se le cancela al señor Beltrán la suma de $50.931.726.  Certificado del 14 de octubre de 2014, suscrito por el Secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Lebrija, por medio del cual, certifican que se le pagó al señor Beltrán la suma de $80.931.726, por concepto de sentencia, en dos pagos.

Así las cosas, se analizará si en el sub judice hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la señora Sonia Becerra Parada, teniendo en cuenta sí de acuerdo con el material probatorio recaudado se cumplieron con los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición. Con respecto al primer requisito, la calidad de agente, se encuentra probado a través certificación que la señora Becerra para la época de los hechos, ejerció como Alcaldesa del municipio de Lebrija, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011; y siendo ella quien profirió la Resolución No. 0041 del 3 de marzo de 2009, por medio de la cual, se declaró la insubsistencia del cargo de agente de tránsito al señor Boristh Beltrán. Para acreditar el segundo requisito, (la existencia de una condena judicial, una conciliación u otros), dentro del proceso obra copia de la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2009-0268 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Boristh Beltrán contra el municipio de Lebrija, cuyo resultado fue la nulidad de la Resolución No. 0041 del 3 de marzo de 2009, como se expresó anteriormente.

Cumpliendo a cabalidad con el segundo requisito exigido para la prosperidad del medio de control. Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante, allegó certificado del 14 de octubre de 2014, suscrito por el Secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Lebrija, por medio del cual, certifican que se le pagó al señor Beltrán la Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 11 suma de $80.931.726, en dos pagos realizados el primero el 17 de octubre de 2013, por valor de $30.000.000 y el segundo realizado el 22 de abril de 2014, por valor de $50.931.726.

De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en consecuencia, se aportó en el sub lite prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, es decir, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos.

Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, en jurisprudencia del H. Consejo de Estado6 ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Bajo estas precisiones, le corresponde a la Sala en el caso sub- examine analizar con el material probatorio obrante en el plenario, sí el supuesto fáctico presentado por la entidad demandante, esto es, que la causa para la imposición de la condena al Municipio de Lebrija, se debió a la actuación dolosa por desvío del poder de la demandada la señora Becerra, al ordenar la declaratoria de insubsistencia del señor Beltrán como Agente de tránsito en 6 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 12 provisionalidad, por la reestructuración de la planta de personal del municipio, y a la posible suscripción de un Convenio Interadministrativo con la Policía Nacional.

Visto lo anterior, esta Sala encuentra que, el acto administrativo por medio del cual, se condenó a la administración, no fue proferido en los términos reseñados por la ley, pues si bien es cierto, la decisión se fundó en que, “Que el Municipio de Lebrija cuenta con un estudio técnico realizado con fundamento en el artículo 49 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, para efectos de modificar su planta de personal.”, también lo es, que como se estipulo en el referido estudio técnico, se debía suprimir los dos cargos de agentes de tránsito, recomendando: “… a la Administración central del Municipio de Lebrija, gestionar un convenio con la Policía Nacional, para que ellos sean los que administren todo lo concerniente al tránsito del Municipio de Lebrija.

Por tal motivo, recomiendo suprimir un agente de tránsito, y dejar otro, para que cumpla las funciones de agente de tránsito transitoriamente mientras se perfecciona el Convenio con la Policía Nacional.” Debido al estudio técnico, anteriormente referido, pese a que, recomendaban suprimir el cargo de solo un agente de tránsito y dejar otro, mientras se perfeccionará el Convenio con la Policía Nacional, en el acto de insubsistencia, la señora Becerra, debió motivar la decisión, conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional7: “En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

(Negritas y subrayas por fuera del texto) Siendo así que, la demandada, debió indicar argumentos de peso, por los cuales se debía dejar al otro agente de tránsito nombrado de igual forma en provisionalidad8 y el cargo de señor Boristh seria suprimido, realizando un estudio de hojas de vida, plasmado en el acto administrativo. Sin embargo, toda la motivación del acto de insubsistencia se fundó en que, “La Administración Central del Municipio de Lebrija, está gestionando con la Policía Nacional para que asuman las funciones de Agente de Tránsito en la jurisdicción de Lebrija.”.

Gestión que se dio, como se reseñó en los hechos, tan solo 2 años después de la insubsistencia del señor Beltrán, la cual ocurrió en el año 2009, por cuanto, hasta el 10 de junio de 2011, el municipio de Lebrija en cabeza de la Alcaldesa del momento la Señora Sonia Becerra, suscribió junto con la Policía Nacional de Colombia un convenio 7 SU-917 de 2010 8 Como se constata en la Resolución No. 097 del 8 de marzo de 2006- proferida por el Alcalde del Municipio para la época, por medio del cual, se nombra al señor Eliberto Sánchez Mateus, en provisionalidad en el cargo de agente de tránsito, código 403, grado 4 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 13 interadministrativo de Cooperación. Motivos los que desencadenaron a la condena al municipio por parte del Juzgado Segundo Administrativo, por cuanto, en la sentencia, se tuvieron como consideraciones las siguientes: “la supresión del cargo estuvo antecedida de los estudios técnicos, pero es notorio el grado de precariedad de los procedimientos que se siguieron con posterioridad la entrega de los mismos, como quiera que primero se declaró insubsistente al actor y dos años después, se procedió a la reestructuración propiamente dicha y a la firma del convenio recomendado por la firma que elaboró dichos estudios con la entidad que asumiría las funciones cumplidas por el demandante.

Si bien el estudio técnico de reestructuración recomendaba la supresión del cargo, la desvinculación del demandante, solo podría darse con la expedición en debida forma de los actos que debían proferirse, pues estos actos, tenían la categoría de actos de condición, previos a la desvinculación del actor, luego puede inferirse, que la desvinculación descalifica la estrategia de reducción de la nómina como remedio de la crisis institucional.

Si las razones técnicas para la desvinculación del actor eran ciertas, el procedimiento de desvinculación, solo se podía ejercer si estas condiciones estaban dadas, razón por la que el despido fue arbitrario del poder de la autoridad y por lo tanto constitutivo de la potestad discrecional como pasó. … Dicho en breve, no podía ser afectados los derechos laborales del actor, desconociendo el procedimiento que debía realizarse para ello, lo que indica que por lo menos, entre el 3 de marzo de 2009 y el 10 de julio de 2011, las tareas que cumplía el funcionario desvinculado, no fueron realmente suprimidas, lo que indica que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una verdadera desviación de poder y por ende la motivación presentada en el acto queda huérfana de soporte.” De conformidad con lo anterior, una vez revisados los argumentos del acto administrativo de insubsistencia y las pruebas obrantes en este medio de control, la Sala no encuentra elementos que desvirtúen la presunción establecida por el fallador de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo entonces, que el verdadero motivo que llevó a la señora Sonia Becerra a declarar insubsistente al señor Boristh Beltrán no se dio en ejercicio del art. 7º de la Constitución Política9, podía suprimir el cargo de agente de tránsito, sin la motivación suficiente, por principio de austeridad del gasto, sino por el contrario, perseguía una motivación personal opuesta a los fines del servicio público que dispone el ordenamiento jurídico.

En conclusión, no cabe dudas y es totalmente claro para la Sala que la finalidad o el querer de la señora Sonia Becerra Prada a al proferir acto administrativo de insubsistencia del señor Boristh Beltrán como agente de tránsito, sin la motivación adecuada del acto administrativo y el retardo en la suscripción del Convenio Interadministrativo con la Policía Nacional, estuvo alejado de cumplir con los objetivos de la función administrativa tendiente 9 ARTICULO 315.

Son atribuciones del alcalde: 7.Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 14 al principio de austeridad del gasto, vislumbrándose que, al haber obrado con desviación de poder, Y al haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada, se encuentra que, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, fue dolosa.

En este sentido y bajo el entendido que la desviación de poder es un vicio que afecta el objeto del acto administrativo, y se configura o materializa, cuando se está ante la intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa en nombre de la Administración, en la búsqueda de una finalidad contraria a establecida en las normas que rigen la materia.

Es así como en el sentir de la Sala, la demandada en el caso sometido a estudio actuó motivada por fines personales, o influenciada por una causa contraria al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, de obligatoria observancia en la ejecución de la función administrativa, consagrada en el artículo 209 de nuestra Constitución Política.

Analizada la responsabilidad subjetiva de la conducta asumida por la demandada Sonia Becerra Prada, la Sala determina bajo los argumentos expuestos, que la demandada no tuvo con su defensa desvirtuar la presunción de dolo contenida en numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 incurriendo en desviación de poder, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia del A quo, para en su lugar acceder a los planteamientos elevados por el recurrente y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La condena. Para efectos de la liquidación de la condena a imponer en este fallo de repetición la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por el Municipio de Lebrija al señor Boritsh Beltrán de la condenada dictada en el juicio de la nulidad y restablecimiento del derecho ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses. Lo anterior teniendo en cuenta que los pagos de intereses corresponden asumirlos al Ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado en repetición. Así lo ha explicado la jurisprudencia: “La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública”10. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 25000-23-26- 000-2003-02450-02(40272).

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 15 Así las cosas, del total pagado de $80.931.726 se descontará la suma de $11.679.750 concernientes al pago de intereses, razón por la cual la liquidación se llevará a cabo sobre SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($69.251.976).

Se dará aplicación a la fórmula de actualización, para lo cual se utilizará como índice inicial el correspondiente al mes de junio de 2012 (ejecutoria sentencia) y cómo índice final el último conocido a la fecha de esta providencia: Va = Vh x índice final / septiembre 2021 (último registrado) índice inicial / junio de 2012 Va = $69.251.976 x 110,04 77,72 Va = $ 98.050.533,2 Hay lugar a condenar a la señora Sonia Becerra Prada al pago de la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS ($98.050.533,2) a favor del Municipio de Lebrija, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de repetición. De igual forma, se dispondrá que el pago de esta condena se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

Condena en costas. Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 365 del C.G.P., por haberse revocado totalmente la sentencia de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales se liquidarán en forma separada conforme a lo señalado en el art. 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR que la demandada SONIA BECERRA PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.351.871, en su calidad de Ex Alcalde del Municipio de Lebrija y por su conducta dolosa, propició la sentencia que Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00068-01 16 derivó la condena que le fue impuesta al Municipio de Lebrija por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del señor Boritsh Alberto Beltrán Ariza del cargo de Agente de Tránsito.

TERCERO. CONDENAR a la demandada SONIA BECERRA PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.351.871, en materia del medio de control de repetición por los perjuicios causados al Estado por dolo en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS ($98.050.533,2), a favor del Municipio de Lebrija, suma que deberá pagar en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 366 del C.G.P.

QUINTO. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 54 de 2021. FIRMA DIGITALMENTE IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente AUSENTE CON INCAPACIDAD FIRMA DIGITALMENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Magistrada