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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238-33-33-752-2015-00247-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Burgos

Date: 2021-09-15

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Fundamento constitucional / Elementos esenciales. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Deber de protección a todas las personas / Deber de juzgar el caso concreto al concurrir falla en el servicio por omisión de las obligaciones. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”10, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Aplicabilidad de la obligación resarcitoria Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Omisión al principio de señalización constituye una falla en el servicio. Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidades de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

El Consejo de Estado ha señalado, de tiempo atrás, que cuando se trata de la omisión en la señalización de una vía, la responsabilidad del Estado, debe resolverse a la luz del título de imputación de falla del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Valoraciones de la imputación del daño / Deber de acreditar plena prueba al concurrir falla en el servicio.

“El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Elementos que hacen indemnizable al daño antijurídico.

Para efectos de que resulte indemnizable, el daño antijurídico debe ser: i) cierto, ii) presente o futuro, iii) determinado o determinable, iv) anormal, y v) que se trate de una situación jurídicamente protegida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Configuración de responsabilidad cuando la obra es ejecutada por un tercero. “Es ella [la Administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general.

El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. …En definitiva cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos”.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Requisitos para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total “Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

“2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Concurrencia de culpas / Reducción del quantum indemnizatorio.

Sobre la concurrencia de culpas, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio. Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Se declara probada la falla en el servicio por parte de INVIAS, así como la culpa de las víctimas en el medio de control de reparación directa. El estado de ebriedad de las víctimas, no fue la causa exclusiva y determinante de la ocurrencia del accidente, pues como se explicó, ante la intervención de la vía la Soberanía y la falta de iluminación de la zanja que ocupaba el ancho de la carretera, no era factible advertir el peligro de la obra, por cualquier transeúnte, en consecuencia la inobservancia de las normas de tránsito de las víctimas no tiene la fuerza para desconfigurar el nexo causal anteriormente relatado, en razón que la obra no era visible en las horas de la noche para cualquier conductor por la falta de la debida iluminación. Como se vio, en el presente asunto, la falta de señalización e iluminación de la obra incidió en la producción del accidente, pero la conducta descuidada e imprudente de los señores Nardo José y Pablo Abad Leal, el primero quien manejaba la motocicleta en estado de embriaguez, y el segundo que asume el riesgo al aceptar ser trasportado en tales condiciones, también propició el desenlace fatal, ya que no contaban con la pericia y reflejos para desarrollar la actividad de la conducción. En otras palabras, en este caso, es dable concluir que las infracciones de tránsito en las que incurrió la víctima se configuraron, igualmente, en causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de los demás ocupantes de la moto, sino también la de otros ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, por la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La demanda (f. 7-15) Pretensiones Pablo Abad Leal Castillo, Fanny Grismal y Pablo Abad Leal Bautista, Leonor Bautista, Greeicy Grismar Leal Leal, Gloria Castillo Cárdenas y Elizeth Leal Castillo, por conducto de apoderado judicial, solicitaron: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Fondo Financiero de Proyectos y Desarrollo (en adelante FONADE), al Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Sociedad Craing Ltda., “por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud del daño antijurídico derivado de los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2013 vereda “Alto Royota” k133+990 al k138+123, donde perdió la vida el señor Nardo José Leal Bautista y sufrió graves lesiones el señor Pablo Abad Leal Castillo” (f. 9) Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales, así: Se condene a las demandadas a pagar, a título de lucro cesante, los siguientes conceptos: A favor de Fanny Grismal Leal Bautista: El salario mínimo mensual legal vigente desde el 14 de diciembre de 2013, fecha en la que ocurrió el accidente, más el 25% por concepto de prestaciones hasta la fecha de vida probable del señor Nardo José Leal Bautista.

Actualización de las cantidades según la variación porcentual del IPC entre el 14 de diciembre de 2013 y la ejecutoria de la sentencia. A favor de Pablo Abad Leal Castillo: El salario mínimo mensual legal vigente desde el 14 de diciembre de 2013, fecha en que ocurrió el accidente, más el 25% por concepto de prestaciones hasta la fecha de vida probable del señor Pablo Abad Leal.

Actualización de las cantidades según la variación porcental del IPC entre el 14 de diciembre de 2013 y la ejecutoria de la sentencia. Se condene a las demandadas a pagar a favor de Pablo Abad Leal Castillo, los perjuicios en la modalidad de daño a la salud. Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre el valor que resulte a favor de los actores desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se pague totalmente la obligación. Se condene en costas a la parte demandada y ordenar que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del CPACA.

Hechos Informaron que los señores Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo se desempeñaban como comerciantes y de su trabajo percibían la suma de $616.000. Que, el día 14 de diciembre de 2013, el señor Nardo José Leal Bautista se desplazaba conduciendo una motocicleta con el señor Pablo Abad Leal Castillo por la vía que comunica al Municipio de Cubará (Boyacá) con Saravena (Arauca).

Que, llegando a la Vereda Alto Royota, kilómetro 133+900 al kilómetro 138+123, en las horas de la noche cayeron a una zanja en construcción con indebida señalización, causando la muerte de Nardo José Leal Bautista y graves lesiones al señor Pablo Abad Leal Castillo, anosmia, disgeusia, fractura coroidea, diplopía, herida en la pierna derecha y pérdida de la memoria.

Minutos después, fueron auxiliados por los señores Darwin Yulian Coronel Cáceres y Andry Shirley Albarracín Monroy. Manifestaron que el FONADE, INVIAS y los Ministerio de Transporte y Defensa Nacional, celebraron un convenio para gerenciar, promocionar, ejecutar y financiar proyectos denominados “Carretera de la soberanía” y “Transversal de la Macarena” tramo la Lejía – Saravena, vía en la cual ocurrió el accidente.

Agregaron que, la contratista, sociedad Craing Ltda., la cual tenía a cargo la obra pública, “no obraron de manera diligente en la señalización” de la zanja en construcción, toda vez que “si bien es cierto existía señalización, era carente e inadecuada para su objetivo”, irregularidad que provocó la prestación de un mal servicio por parte de la administración, constituyendo una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración. Que, después de ocurrido el accidente, Craing Ltda. modificó el perímetro y ubicación de las cintas de señalización y seguridad, “dejando entrever lo inadecuado de los cordones de seguridad pre establecidos.”, además, que la indebida señalización ha ocasionado varios accidentes a los habitantes del Municipio de Saravena.

Manifestaron que la señora Fanny Grismal Leal Bautista, dependía económicamente del señor Nardo José Leal Bautista, pues, al estar soltero, era su único apoyo y refugio. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 14 de octubre de 2015 (f. 103) y repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, el cual, en auto de 25 de abril de 2016, resolvió admitirla (f. 114).

Contestación de la demanda Craing Ltda. (f. 130 a 141), manifestó que cumplió cabalmente la ejecución del contrato, sin que nunca hubiese sido requerido por incumplimiento de alguna de sus obligaciones y, mucho menos, por la señalización, la cual siempre se efectuó de conformidad con la normatividad exigida por el Ministerio de Transporte y el INVIAS.

Propuso las excepciones: inepta demanda, nulidad de la admisión de la demanda y caducidad, cobro de lo no debido, ausencia de demostración del daño y ausencia de hechos u operaciones imputables al contratista. Además, alegó la configuración de las siguientes: Culpa exclusiva de la víctima Manifestó que Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo conducían una motocicleta en estado III de embriaguez, como se evidencia en el reporte de la historia clínica; que fueron vistos en el sector denominado Royota, en cuyo balneario estaban celebrando el festival de verano desde tempranas horas y regresaban al Municipio de Saravena en estado de alicoramiento.

Agregó que no solo conducían en estado de embriaguez, sino también con exceso de velocidad, la cual se demuestra en la gravedad de las heridas reportadas en el sistema de urgencia. Por tanto, adujo, se expusieron de manera imprudente y negligente al peligro, pues, quebrantaron todas las normas de tránsito y transporte. También advirtió que el señor Nardo José Leal Bautista reportaba un pase vencido el 25 de noviembre de 2011.

Duda razonable sobre la existencia del hecho como generador del daño Sostuvo que existe una imprecisión sobre el sitio exacto de los hechos, lo cual hace presumir que no existe certeza de que fuera la obra o la señalización defectuosa la causante del accidente, pues, i) no existió croquis o informe del accidente y ii) se reporta una contradicción sobre el sitio, en la medida que los demandantes afirman que ocurrió en el kilómetro 133 + 199, mientras que en la investigación de campo efectuada por la interventoría, Consorcio Corredores Viales 2009, se estableció que el accidente ocurrió en el kilómetro 135 + 755.

Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual Manifestó que la comunidad tuvo participación permanente y nunca se presentó ninguna queja frente a la señalización de la obra. Igualmente, que se señalizó con postes con bandas reflectivas, cinta reflectiva de señalización de peligro, además de disponer de personal con paletas de señalización, entrega de volantes a los conductores y transeúntes de la zona y se instaló una valla informativa en relación con la misma (la obra).

Que, por estas medidas, a pesar de que es una vía de alto flujo vehicular, nunca se presentó un accidente. Inexistencia del nexo de causalidad Sostuvo que no hay prueba de que el accidente haya sido ocasionado por la deficiente señalización, además, que las víctimas del mismo actuaron con negligencia. Por último, referenció que, no se encuentra probado lo devengado por cada uno de los accidentados, ni el aporte que estos realizaban a su núcleo familiar.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f. 183 a 192), manifestó que lo señalado por la parte actora debe probarse, toda vez que no se indicó por qué se involucró a la entidad, cuando en la demanda se afirmó que el hecho dañoso fue consecuencia de la indebida señalización, función que escapa a la misión y finalidad constitucional de la Fuerza Pública.

También afirmó que se configura la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo se encontraban en estado de embriaguez. El Ministerio de Transporte (f. 204 a 217), afirmó que sí se suscribió el convenio que alude la parte demandante, el día 23 de abril de 2009, cuyo objeto era la construcción de la denominada carretera de la Soberanía, con tramo Lejía a Saravena.

Precisó que en dicho convenio, no tenía la calidad de ejecutor, sino de promotor, en razón a que, a partir de la creación del Instituto Nacional de Vías, es tal entidad la encargada de la realización y mantenimiento de las vías nacionales. Adicionalmente, consideró que no se estableció la hora ni el sitio exacto donde ocurrió el accidente y que no hay croquis ni informe de la autoridad competente, por tanto, no existe certeza de las condiciones en las que se presentó el accidente; esto, aunado a que las víctimas conducían en estado de embriaguez, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El Instituto Nacional de Vías (f. 234 a 240), afirmó que la única causa del daño fue el estado de alicoramiento de los señores Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo y no por un aparente falta de señalización en la vía. También alegó que no se allegó el croquis o la prueba técnica que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, la cual era determinante para dilucidar las causas materiales del accidente.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y presentó llamamiento en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (f. 285), sostuvo que Craing Ltda, tenía a cargo la obra pública, la cual siempre ha estado debidamente señalizada, por tal razón, no puede afirmarse que la causa exclusiva del daño fue la omisión que alega la parte actora.

Llamamiento en garantía Mediante auto de 7 de octubre de 2016 (f. 319), el juez a quo resolvió admitir la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INVIAS a la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Mapfre Seguros Generales de Colombia (f. 327 a 345), contestó la demanda y el llamamiento en garantía, en la que manifestó que coadyuvaba la contestación de la demanda presentada por el INVIAS y añadió que no se justificó por qué era indebida la señalización, “quedando el juicio de calificación en una simple afirmación subjetiva, sin asidero argumental y/o probatorio, por lo que es irrelevante”, por el contrario, la parte actora admitió que la vía estaba señalizada, lo cual “tiene visos de confesión”.

Alegó la configuración de las excepciones: falta de prueba del hecho base de la acción material ejercida, culpa exclusiva de las víctimas y, en su defecto, culpa de un tercero; inexistencia de responsabilidad del Estado por falta del nexo causal; tasación indebida de perjuicios. Frente al llamamiento en garantía, indicó que se deben tener en cuenta los límites de la suma asegurada, coberturas, sublímites de las mismas, exclusiones, deducibles y demás. Planteó las siguientes excepciones: límite sobre las coberturas aseguradas de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales y obligación del llamante (asegurada) para asumir la primera parte del daño o deducible.

Audiencia inicial La audiencia inicial se realizó el 12 de julio de 2017 (f. 360). En esta, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente forma: “Determinar si en el sub examine, se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual en cabeza de las demandadas y si la parte actora tiene derecho a la indemnización de los perjuicios reclamados” Respecto a las pruebas, se decretaron las siguientes: i) pruebas documentales, ii) dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral de Pablo Abad Leal Castillo, iii) los testimonios de Darwin Yulian Coronel Cáceres, Andry Shirley Albarracín Monroy, Aide Barbosa Ariza, Alicia García Hernández, Gustavo Adolfo Grosby López y, iv) el interrogatorio de parte de todos los actores.

Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas fue desarrollada el 5 de diciembre de 2017 (f. 430-432). En esta, se practicó el interrogatorio de parte de Pablo Abad Leal Castillo, Gloria Castillo Cárdenas y Fanny Grismal Leal Bautista; se aceptó el desistimiento del interrogatorio de Leonor Bautista, Pablo Abad Leal Bautista, Greeicy Grismar y Elizeth Leal Castillo.

Así mismo, se recibieron las declaraciones de Darwin Yulian Coronel Cáceres y Andry Shirley Albarracín Monroy. Se desistió de los demás testimonios. El 12 de marzo de 2018 se continuó la audiencia de pruebas (f. 571), en esta diligencia, se adelantó la contradicción del dictamen pericial y, se realizó la contradicción de la prueba documental.

Sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, resolvió (f. 622-636): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de vías – Invias y Fonade, por las razones expuestas precedentemente.

TERCERO. - Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por Graing LTDA, el Ejército Nacional, el Ministerio de Transporte, Fonade y el Instituto Nacional de Vías, y Mapfre Seguros, por las razones expuestas en precedencia. CUARTO.- Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. QUINTO.- Sin condena en costas (…)” Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios de Transporte y de Defensa, el INVIAS y el FONADE, las resolvió, así: Ministerio de Defensa: Dijo que si bien en la demanda se hizo una imputación frente a esta entidad y participó en la celebración del Convenio No. 0267, no se advierte participación de sus agentes en los hechos que originaron el daño antijurídico alegado, pues, para esa fecha, no tuvo injerencia en el mantenimiento, cuidado, conservación y señalización de la vía donde ocurrió el accidente, luego, no se evidencia la legitimación de esta entidad.

Ministerio de Transporte: sostuvo que, en virtud del Decreto 2171 de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas que fue transformado en el Ministerio de Transporte y suprimió el Fondo Vial Nacional para crear el INVIAS, el cual quedó a cargo de la construcción y mantenimiento vial. Por esto, concluyó que dicho ministerio carece de legitimación. INVIAS: sostuvo que sí tiene legitimación por pasiva, toda vez que le corresponde ejecutar las políticas públicas y proyectos relacionados con la infraestructura vial, por tanto, sí está legitimado en la causa por pasiva.

FONADE: consideró que, de acuerdo con la suscripción del Contrato de Obra No. 2132468 suscrito con Craing Ltda., es preciso adelantar el análisis de las conductas omisivas que se endilgan a los ejecutores de la obra como criterios de imputación. En el caso concreto, se pronunció sobre los hechos probados relacionados con las condiciones familiares de la parte demandante; luego, hizo un recuento probatorio de las lesiones padecidas por Pablo Abad Leal Castillo y Nardo José Leal Bautista, así como la muerte de este último.

También se pronunció sobre los hechos relacionados con el accidente ocurrido el 14 de diciembre de 2013 en la vía que comunica los Municipio de Cubará y Saravena, para el efecto, citó apartes de los testimonios y las pruebas documentales y, finalmente, hizo alusión al estado de la vía donde ocurrió el siniestro, conforme a las pruebas documentales.

A continuación, estudió el primer elemento de responsabilidad, este es, el daño. Dijo que este consiste en la muerte de Nardo José Leal Bautista y las lesiones causadas a Pablo Abad Leal Castillo, producto de un accidente de tránsito, frente al cual, los miembros de su familia no estaban en la obligación de soportar. Después, abordó el juicio de imputación en el que trajo a colación jurisprudencia del Consejo de estado sobre el deber de la administración de mantener en perfecto estado las vías.

Consideró que la demostración, por ejemplo, del mal estado de la vía o su inadecuada señalización, no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que esto debe acompañarse de la acreditación del nexo causal con la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Precisó que, en todo caso, la parte actora debe demostrar las imputaciones consignadas en la demanda. Infirió que la causa probable del daño consistió en la presencia de un hueco al cual cayeron súbitamente los señores Nardo José Leal Bautista y Pablo Abad Leal Castillo, sin embargo, advirtió que ninguna autoridad policial suscribió informe sobre el accidente.

Por esto, adujo que la muerte y las lesiones padecidas por las víctimas, obedecieron al accidente ocurrido en la vía que comunica a los Municipios de Cubará y Saravena (que estaba en mantenimiento) cuando se desplazaban en una motocicleta, desconociendo las circunstancias precisas del suceso, en tanto, ocurrió en horas de la noche, sin testigos.

Sostuvo que, en las labores de ejecución de la obra, sí se contó, en principio, con mayores o menores elementos de señalización, de lo cual da cuenta el informe presentado por FONADE, en el que se constatan las permanentes recomendaciones sobre los temas de señalización vial y las acciones que el ejecutor del contrato emprendió para acogerlas.

Resaltó que, por tratarse de elementos móviles que debían modificarse diariamente en razón del avance de las obras y del cambio permanente de los sitios de trabajo y de las zonas habilitadas para el tránsito mientras se ejecutaban las obras y, a pesar de que se demostró que en el sitio del accidente se estaba construyendo un box coulverth, no se puede concluir si el espacio físico en donde ocurrió el accidente carecía de señales preventivas la noche de los hechos o que existía previamente algún elemento como materiales de obra o escombros que generaran un riesgo y que impidieran la normal y segura circulación en la vía. Indicó que no existen elementos de prueba que permitan aproximarse a las condiciones reales del lugar en el momento de los hechos, pues, no se elaboró el croquis, lo cual habría permitido verificar y analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar reales de la vía en el sitio del accidente y si este coincidía exactamente con aquel en donde se ejecutaba la obra pública, pues, de los testimonios solo se extrae que había un hueco, nada más. Mencionó que, de las pruebas, tampoco se puede determinar con certeza el sitio geográfico del accidente, ya que los testigos se limitaron a indicar que los motociclistas “cayeron a un hueco”, sin que medie otro elemento que permita colegir la inexistencia de señalización o la falta de mantenimiento de la vía. Lo anterior, aunado a que tampoco se demostró que la administración haya incumplido con sus obligaciones.

Concluyó que no se demostró que se había generado un ambiente vial que incumpliera con las normas mínimas de seguridad que debían ser adoptadas por las entidades públicas obligadas por los contratistas ejecutores de la obra, tanto para peatones como para conductores en el tramo vial en el que presuntamente ocurrió el accidente. Por ello, insistió en que, si bien se presentó un daño antijurídico, el material probatorio no permite imputarlo a las demandadas.

En relación a la culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, la excepción alegada por las accionadas debe ser negada, toda vez que si bien se encuentra que el señor Pablo Abad Leal Castillo se encontraba en estado de embriaguez, el señor Nardo José Leal Bautista no se encontraba en esas condiciones, “de manera y a pesar que uno de los testigos refiere que el conductor de la motocicleta era el primero de los mencionados [Pablo Abad Leal], otros testigos refieren que era la persona que perdió la vida, luego ante las contradicciones no puede este despacho concluir que hayan sido las víctimas, es decir aquellos que se desplazaban en el rodante, quienes por su procedente activo u omisivo hayan sido los determinantes en la producción del daño ya conocido.” Añadió que el actuar de los afectado pudo tener alguna influencia en la causación del daño, empero, no se tiene la certeza que su conducta fue determinante en la producción del resultado.

Recurso de apelación La parte demandante, mediante memorial de 28 de mayo de 2020, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 660 a 662 vlto). Al señalar que, “el yerro base de los desaciertos del sentenciador” se circunscribe a no dar por probada la existencia de una relación jurídica sustancial respecto de los Ministerios de Defensa y Transporte.

Dijo que, conforme al convenio No. 0267, existe una protuberante falla del servicio del Ministerio de Defensa, toda vez que era el ejecutor y contratante del proyecto “Carretera de la soberanía y Transversal de la Macarena”, luego, era de su completa obligación la verificación, iluminación y correcta señalización de las obras realizadas por su contratista Craing Ltda. Que no puede aplicarse la jurisprudencia citada por el a quo, relacionada con el mantenimiento vial, por cuanto hace un desarrollo respecto del mantenimiento general o periódico para la conservación del patrimonio vial, cuando dentro de los supuestos de hecho se tiene una obra pública en ejecución. Además, que el problema no solo deviene del mal estado de la vía, sino de la carencia total de iluminación, aunado a que Craing Ltda. abrió varias zanjas a las alturas del Kilómetro 133+990 y 138+123 sin la correspondiente señalización, pues, el riesgo fue creado por los demandados al hacer una zanja que ocupaba la vía de lado a lado.

Precisó que se encuentran probados los siguientes hechos y que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia: Que la caída de las víctimas sobrevino respecto de una de las zanjas para alcantarilla realizadas por la sociedad Craing Ltda. cuando existe una respuesta de la interventoría de la obra que lo ratifica e incluso señala el lugar exacto del referido accidente, en igual sentido se demuestra con las fotografías que no fueron tachadas de falsas.

Que la sociedad Craing Ltda. no adoptó las medidas de seguridad necesarias en el tramo del kilómetro 135+755, pues, únicamente existían unas cintas al borde de las obras y no obraba iluminación en la vía. Que tan pronto como ocurrió el hecho generador del daño, la sociedad demandada colocó nuevos avisos y comunicó a la comunidad respecto de los riesgos de las obras.

No es de recibo imponer sobre los demandantes la carga de probar los parámetros de seguridad de la empresa, cuando era esta quien debía probarlos. Sobre la ausencia del informe policial, manifestó que “no es culpa del demandante que en la zona no hubiese quien levantara un informe de tránsito”, porque tampoco existe tarifa legal respecto de la conducencia de los álbumes fotográficos allegados, los cuales llevan al convencimiento del estado de la vía. Adicionó que “no se entiende de ninguna manera, como la inclusión de unas cintas amarillas al borde de las zanjas para alcantarillas, donde ni siquiera se cuenta con iluminación puede entenderse como un protocolo de seguridad efectivo, evidenciándose el craso error cuya consecuencia fue el accidente ocurrido el 14 de diciembre del año 2013.” Resaltó que son las demandadas, quienes alegan el cumplimiento de las normas de seguridad, por tanto, es sobre ellas que recae la carga de la prueba, sin embargo, nunca aportaron el informe de seguridad respecto de las obras ejecutadas a pesar de los requerimientos del juzgado.

Que si bien es cierto, la acción que originó el riesgo se encuentra en cabeza de la empresa Craing Ltda., en igual forma se tiene que existían deberes de vigilancia y control por parte de las entidades convocadas, toda vez que eran los directores del proyecto, además, porque fueron los contratantes. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación En auto de 30 de octubre de 2020, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama (archivo 2).

Alegatos de conclusión En auto de 10 de mayo de 2021, se prescindió de las audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones y el concepto, respectivamente (a. 4). Dentro de la oportunidad concedida, se pronunciaron así: La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – ENTerritorio (antes FONADE) (a. 10), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El INVIAS (a. 11), rememoró los argumentos de la contestación de la demanda. Sobre las pruebas recaudadas, sostuvo que los accidentados conocían la vía y sus condiciones por el mismo ejercicio de la actividad de ventas que realizaban, tanto así, que los testigos refirieron que en horas de la mañana habían transitado por la misma vía. Que, en las diligencias del proceso penal adelantado, la señora Fanny Leal sostuvo que su sobrino, Pablo Abad Leal, quien estaba en estado de embriaguez, conducía la motocicleta.

El Ministerio de Transporte (a. 12), reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y aseguró que no ha construido las carreteras nacionales desde 1967, pues, para ello se creó el Fondo Vial Nacional, hoy INVIAS, así como tampoco tiene dentro de sus responsabilidades la de contratar la construcción, mantenimiento y señalización de las vías del orden nacional, departamental o municipal.

Que, si bien el Convenio 0267 de 2009 fue suscrito por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Transporte, el INVIAS y FONADER, en la cláusula cuarta se estableció que el Ministerio de Transporte actuaba como promotor, además, que el contrato de obra fue suscrito por el FONADE y Craing Ltda. El Ministerio de Defensa (a. 13), solicitó se confirme la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, toda vez que no se probó la acción u omisión de un deber legal o constitucional.

Insistió en que la parte actora no probó los hechos narrados en la demanda. La parte demandante (a. 14), reiteró los argumentos del recurso de apelación y, además, señaló que el juez a quo no aplicó el riesgo creado, sino que empleó la teoría de deficiencia en las vías o la omisión en la señalización de las mismas. Mapfre Seguros Generales del Colombia S.A. (a. 15), llamó la atención en cómo la parte demandante pretende desestimar, sin argumentos válidos, el estudio de las pruebas recaudadas, pues, el juez a quo estudió cada uno de los elementos probatorios.

Frente a la indebida inversión de la carga de la prueba que fue alegada por la parte actora, dijo que se trata de apreciaciones, nada más, así mismo, resaltó la omisión de comunicar a las autoridades sobre la ocurrencia del hecho y, sobre todo, la actividad de información a la comunidad y la señalización adecuada de la obra en desarrollo, de las que dan cuenta el informe del contratista.

Manifestó que “No es cierta la información en cuanto a que hubiese falta o insuficiencia de señalización en la vía. Quienes resultaron accidentados en los hechos tenían pleno conocimiento del estado de la misma, así el apoderado pretenda desconocerlo ahora. Transitaban con ella con frecuencia y habían sido advertidos, debiendo tomar las adecuadas medidas de protección y observar cuidado y precaución al transitar por ella, máxime a la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos.” Por su parte, Craing Ltda. (a. 16), se limitó a solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, la cual está ajustada a derecho, con plena y total valoración de las pruebas y los hechos.

CONSIDERACIONES Competencia El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, excepto frente a las decisiones que deba adoptar de oficio.

Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20171. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación, se formulan el siguiente problema jurídico: 1 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.».

Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla fuera del original) ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al verificarse que (i) le asiste legitimación en la causa por pasiva a los Ministerio de Trasporte y Defensa, y (ii) si el A-quo no valoró debidamente las pruebas sobre el estado de la vía en donde al parecer se produjo el accidente, del cual se reclaman los perjuicios, específicamente la falta de luminosidad y señalización del tramo? Si la respuesta al interrogante anterior es positiva, deberá resolverse: ¿Hay lugar a condenar a las demandadas por los perjuicios solicitados en la demanda, derivados de la muerte del señor Nardo José Leal Bautista y las lesiones del actor Pablo Abad Leal Castillo? Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados, (ii) régimen de imputación y (iii) caso concreto.

Sentido de la decisión La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en razón a que el daño cuya indeminización se reclama resulta imputable a la demandada a título de falla del servicio por parte de INVIAS, al no iluminar debidamente la obra realizada en la vereda Alto Rayota K133+900 al K138+123, en la denominada vía La Soberanía, sin embargo, el conductor y el acompañante del velocípedo se encontraban en estado de embriaguez, por lo que concurrió su culpa en el daño reclamado, en consecuencia los perjuicios se reducirán en un 60%.

Valoración probatoria Prueba documenta: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth2.

Por otro lado, al plenario fue allegado copia del proceso penal radicado con el número 540016106079201480494 adelantado por la Fiscalía Sección Primera de 2 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. Saravena (Arauca), el cual será analizado de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso que reza: “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)” Lo anterior, en la medida que fue conocido por las entidades demandadas y puesto a disposición de las mismas para que se surtiera el principio de contradicción y defensa. Interrogatorio de parte: la Sala apreciará la declaración juramentada rendida por los señores Pablo Abad Leal Castillo, Gloria Castillo Cárdenas y Fanny Grismal Leal Bautista, toda vez que, de conformidad con el artículo 198 del C.G.P., “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)”.

Fotografías: El Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 20193, indicó que el “material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales4 y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”5. De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”6, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”7.

Así las cosas, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas8, lo que normalmente 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31- 000-2000-03565-01(47007) Actor: Edgar Alonso Buitrago y Otro Demandado: Nación –Ministerio de Defensa y otro 4 Así por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Íbid, fundamento 4.3.1. 7 Íbid, fundamento 4.3.2. 8 Al respecto ver por todas, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt. se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. No obstante las fotografías allegadas con la demanda, no fueron reconocidas ni ratificadas por ningún testigo, por lo que no serán analizadas por la Sala. En cambio, las aportadas por la demandada Cring Ltda, serán valoradas en razón a que se anexaron con un informe de la supervisión del contrato de obra, en el cual se determina el lugar y la fecha de reproducción de las imágenes.

Dictamen pericial: rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (f. 419 a 424). Frente a este, se dirá que será analizado en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que fue puesto en conocimiento de las partes y se sometió a la contradicción en los términos de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso.

Hechos probados Noticia criminal No. 540016106079201480494, en la que la Fiscalía Local de Cúcuta (f. 1 a 4 anexo), mencionó: “El día de hoy 10-02-2014, informan del hospital Erasmo Meoz que había fallecido una persona de sexo masculino por accidente de tránsito, el cual había sido remitido de Saravena Arauca, por tal motivo las unidades de tránsito no realizaría la inspección a cadáver porque los hechos fueron que en otro departamento, de manera inmediata, se obtiene la información se coordina con el grupo de laboratorio de la Sijin, para trasladarnos y realizar la inspección técnica a cadáver, al llegar encontramos sobre la camilla hospitalaria un cuerpo sin vida quien respondía al nombre de Nardo José Leal Leal identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.784.468, se procede a realizar la inspección técnica a cadáver fijando narrativamente y fotográficamente el cuerpo, se procede a embalar rotular con su respectiva cadena de custodia del occiso, para ser llevado al Instituto de Medicina Legal.

Hasta la fecha de la inspección técnica a cadáver, se desconocen los motivos del accidente de tránsito por parte de alguna autoridad o algún familiar.” Entrevista del 11 de febrero de 2014 practicada a la señora Fanny Grismal Leal Bautista, por el investigador de la Sijin (f. 21 y 22 anexo), en la cual, la declarante señaló: “Yo me traslade desde el pueblo de Gámbita Santander, hasta esta ciudad porque me enteré que a mi hijo lo trasladaron del hospital de Saravena Arauca a el Hospital Erasmo Meoz, porque él sufrió un accidente de tránsito el día 14 de diciembre de 2013, y ayer a las tres de la mañana me llamaron del hospital y me dijeron que mi hijo había fallecido, por este motivo me traslade hasta esta ciudad enterándome que la SIJIN había hecho el levantamiento y que el cuerpo de mi hijo lo habían trasladado hasta las instalaciones de medicina legal… Él vivía en Saravena, era comerciante de mercancía que compraba en Venezuela y así se rebuscaba la platica, él era soltero, sólo estudió hasta noveno porque le gustaba trabajar, nosotros teníamos una relación muy buena hablábamos todos los días por celular y él me contaba todas sus cosas”.

Entrevista del 27 de febrero de 2015 practicada nuevamente a la señora Fanny Leal Bautista (f. 80 y 81), quien refirió: “En el sector no habían señales de tránsito, por lo que se produjo el accidente de mi hijo, ya que en ese sector se encontraban construyendo el sistema alcantarillas de la vía, por tal razón fue que se produjo el accidente, ya que mi sobrino se fue contra la alcantarilla y mi hijo Nardo salió expulsado y cayó al otro lado de la vía como aproximadamente 15 m, ese día mi hijo Nardo se encontraba viajando con mi sobrino Pablo Abad Leal, es de aclarar que mi hijo iba viajando como parrillero y mi sobrino era quien conducía la motocicleta el día del accidente…” En constancia del 23 de abril de 2014 de la Fiscalía, “se relaciona como vehículo involucrado en el asunto una motocicleta marca BAJAJ, línea Boxer CT-100, modelo 2013, color Rojo Racing, servicio particular, placas FWT-76D, de propiedad aparente de William Fajardo Dueñez” (f. 58 anexo).

Igualmente se allegó el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito de dicho automotor, con vencimiento al 3 de octubre de 2014 (f. 11 vlto anexo). Informe Pericial de Necropsia No. 201401015400100072 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que la muerte del señor Nardo José Leal Leal obedeció a accidente de tránsito (f. 37 anexo).

Certificación del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, en la que se expone que el señor Nardo José Leal Leal ostentaba la licencia de conducción No. 683070005345012 de categoría A2 con fecha de vencimiento 10 de enero de 2022 y que el señor Pablo Abad Leal Castillo posee la licencia de conducción No. 548740005193615 de categoría C2 con vencimiento del 25 de noviembre de 2011 (f 171 y 178).

Historia Clínica Nardo José Leal Leal Registro de ingreso de urgencias de la ESE Hospital del Sarare (f. 101 y 102 anexo), en la que se expuso: “Nombre del paciente: Nardo José Leal Leal Análisis Clínico: Paciente traído en carro particular quienes refieren que lo encontraron en vía pública inconsciente, al ingreso en estado de coma no responde al llamado, se pasa a sala de reanimación, se procede a descubrir al paciente, según el protocolo para paciente con politraumatismo… edema cerebral difuso importante” Formato de evolución hospitalaria, del 15 de diciembre de 2013 expedido por la ESE Hospital del Sarare (f. 114 anexo), que describió: “Paciente en malas condiciones generales con pronóstico reservado dadas las condiciones actuales, hemotórax bilateral, ventilación mecánica invasiva, bajo sedación en la actualidad, diuresis 0.9… no cambios agudos, monitoreo continuo, en el momento con tensión arterial y frecuencia cardiaca en rangos fisiológicos por lo que se va disminuyendo paulatinamente” Epicrisis del 16 de diciembre de 2013 (f. 12 anexo), en la que se señaló: “Motivo consulta Remitido de Arauca Estado General y enfermedad actual: Paciente masculino de 24 años procedente de Arauca donde fue llevado ayer por haber sido encontrado en vía pública inconsciente al parecer por accidente de tránsito en calidad de conductor de moto, ingreso en estado comatoso, por lo que se decide intubación orotraqueal: posterior a procedimiento, presente bricardia y posteriormente ritmo de paro dado por asistolia por lo cual se reanima recuperando ritmo a los 3 minutos… realizan TAC de cráneo que evidencia edema cerebral difuso, remiten a UCI para continuar manejo médico del paciente politraumatizado.

(…)” Certificado de atención médica para las víctimas de accidente de transito, emitido por la ESE Hospital del Sarare del 16 de diciembre de 2013, en el que se señaló que el señor Nardo José Leal ingresó en coma y con estado de embriaguez positivo (f. 125 anexo) Registro civil de defunción, que tiene como fecha del deceso del señor Nardo José Leal Leal, el día 10 de febrero de 2014 (f. 89 anexo).

Pablo Abad Leal Castillo Certificado de atención médica para las víctimas de accidente de transito, emitido por la ESE Hospital del Sarare del 15 de diciembre de 2013, en el que se señaló que el señor Pablo Abad Leal Castillo ingresó en coma y con estado de embriaguez positivo (f. 57) Registro de ingreso de urgencias de la ESE Hospital del Sarare (f. 58), en la que se expuso: “Nombre del paciente: Pablo Abad Leal Castillo Análisis Clínico: Paciente en la tercera etapa de la vida sin información de antecedentes, que ingresó partido a la institución al encontrarlo en vía pública, actualmente paciente con deterioro del aptorn neurológico según escala de Glasgow con signos de dificultad respiratoria y de saturación, por lo que se indica asegurar vía aérea, se sospecha lesión traumática intracraneana, se inicia secuela de intubación rápida Formato de evolución Hospitalaria del 16 de diciembre de 2013 (f. 61), en la que se contuvo: Paciente hospitalizado en unidad de cuidados intermedio con DX: Trauma craneoencefálico moderado/ severo en evolución. Fractura piso de orbita derecho.

Trauma cerrado de tórax. Hemotorax Postraumático Bilateral. Politraumatismo severo. Estado de embriaguez grado III. 93. Dictamen de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalides de Boyacá al demandante Pablo Abad Leal Castillo, en la que se concluyó que el actor perdió el 30.23% de la capacidad laboral, incapacidad con fecha de estructuración del 12 de junio de 2014, por accidente (f. 419 a 422).

Respecto al lugar de los hechos Según el Oficio CORRVIAL-0153-2014 (19667), por el Consorcio Corredores Viales 2009 (f. 24 a 27), se indicó que la construcción “de las obras de arte complementarias al tramo comprendido entre las abscisas K133+990 al K138+123 en el Municipio de Cubará Boyacá, Proyecto Carretera de la Soberanía” estaba siendo ejecutada por Craing Ltda. Así mismo, se consignó: “Frente a la petición no. 3: El accidente ocurrió en la vía Cubará- Boyacá a Saravena-Arauca en el K135+755, lugar donde se llevaba a cabo la construcción de una obra de arte BOX-COULVERT y la cual se terminó de construir el día 28 de enero de 2014 (…) La interventoría logró determinar que, momentos previos al accidente ocurrido al señor Pablo Abad Leal Castillo, el mencionado señor se encontraba en las celebraciones del festival de verano en el sector denominado ROYOTA, y de acuerdo con las versiones de las personas que auxiliaron a los accidentados, ya que fueron dos según los hechos; las mismas personas habían pasado en horas de la tarde hacia el balneario ROYOTA, y retornaban hacia Saravena en horas de la noche, en estado de embriagues (sic), lo cual, en principio habría causado que no atendieran las precauciones advertidas en la señalización de la obra donde ocurrió el accidente, precauciones que claramente sí tuvieron en cuenta la primera vez, cuando transitaron en sano juicio.

(…) Igualmente, la interventoría y el contratista, con el fin de evitar accidentes entregaron volantes informativos a las auxiliares de tráfico para que estos dieran las recomendaciones de la señalización en la vía para conductores de transporte público, motociclistas y privado, Por otra parte es de resaltar que la vía estaba debidamente señalizada soportada con registros fotográficos.” A este documento fueron anexadas fotografías sobre la señalización (que son ilegibles), también, otra que demuestra la entrega del volante informativo y la divulgación de información sobre trabajos en la vía: En el Informe No. 3 de 19 de diciembre de 2013 presentado por Craing Ltda (f. 147 a 168), se consignó: “Para el presente periodo se entregaron volantes informativos a la comunidad indicando recomendaciones tanto para transportadores de vehículos públicos como particulares y peatones que hacen uso de la vía. Para el periodo se realizó la instalación de valla informativa la cual se encuentra ubicada al inicio de las obras, la cual contiene la respectiva información contractual del proyecto.

Para el proyecto se han informado en las respectivas piezas de divulgación las recomendaciones y uso adecuado de la señalización en la vía para los habitantes de la comunidad del municipio de Cubará, área de influencia directa y transportadores que hacen uso de la vía para evitar y minimizar riesgos en cuanto a accidentes en la vía (…) No se afectó la movilidad vehicular ni peatonal puesto que para ello se emplearon medidas preventivas.

Brigadistas de tráfico que facilitaban el tránsito de las personas y vehículos que se movilizaban por este sector. (…) CRAING LTDA dispuso de los dispositivos de seguridad (señalización, colombinas, paleteros, elementos de protección personal) adecuados para las actividades que colocan en riesgo la integridad física de los trabajadores y la comunidad en general.” En el registro fotográfico de este documento, se observa lo siguiente (f. 163-168): Aunado a lo anterior, dicho documento prevé que la divulgación del plan de desvíos y apoyo necesario a la población, puede realizarse a través de: 1) vallas informativas, 2) pasavías, 3) avisos de prensa, 4) volantes de información de la obra al inicio y finalización de la misma, 5) volantes de desvíos y cortes de servicios: “para las campañas de divulgación de las obras, podrán utilizarse los medios de comunicación masiva, con la debida preparación de los mensajes.

Los folletos deben estar dirigidos a conductores de vehículos particulares y de servicio público y a los habitantes de la zona.” Oficio No. TRD del 18 de julio de 2016 emitido por la Secretaría de Tránsito y Trasporte del municipio de Saravena, en el que informó que “revisado los archivos relacionados con accidentes de tránsito ocurridos en el mes de diciembre de 2013, no se encontró ningún croquis donde aparezca fallecido el señor Nardo José Leal” (f. 145).

Oficio No. 041-159 del 30 de noviembre de 2017, en el que el Comandante de la Estación de Policía de Cubará certificó que para el mes de diciembre del año 2013 no se halló reporte alguno de accidente de tránsito en que se involucren los señores Nardo José Leal Leal y Pablo Abad Leal Castillo (f. 426). Testimoniales Se recibió la declaración del señor Darwin Yulian Coronel Cáceres, quien manifestó que conoce al señor Pablo Abad Leal, en razón a que estudiaron en la misma universidad y allí entablaron una amistad, la cual derivó en una relación de trabajo, que consistía en vender productos puerta a puerta en el municipio de Curaba.

Dijo que en la fecha de los hechos, los señores Pablo Abad Leal y Nardo José Leal, quienes se trasportaban en una moto, lo contactaron para dirigirse a los municipios de Curaba y Gibraltar, con el fin de realizar las ventas de diferentes productos textiles, desde las 9 de la mañana. Precisó que en el camino se percataron que la vía estaba siendo intervenida por una obra pública, por lo que a la misma le realizaron una excavación a lo ancho de los carriles, por lo que los trabajadores realizaron un pequeño desvió para continuar por el tramo, igualmente se encontraba una máquina de trabajo pesado sobre la vía. Indicó que, en ese día laboraron hasta las 7 de la noche y se dirigieron hasta “La Royeta”, en donde el señor Pablo Abad Leal ingirió un par de cervezas y el señor Nardo José Leal, una gaseosa, ya que estaba ingiriendo un medicamento.

Relató que el señor Nardo José Leal, pasados 20 minutos dijo que se iba a ir a su residencia, entonces Pablo Abad Leal lo acompañó, por lo que decidió emprender el viaje junto a ellos, sin embargo, no se percató del momento exacto del accidente, pero una vez pasó sobre la zanja en la vía, observó la moto de sus compañeros al interior de la misma.

Explicó que encontró a los señores Pablo Abad y Nardo José Leal con heridas en sus cuerpos, por lo que procedió a detener un carro que estaba pasando, quien trasportó al señor Nardo hasta un centro de salud, luego, transitó otro vehículo que auxilió a Pablo Abad. Afirmó que, no llamaron a la Policía ni a la Ambulancia porque los municipios de Saravena y Cubará se encontraban retiraros del lugar de los hechos y lo único que pensó fue como auxiliaros de la manera más rápida.

Describió que el hueco en donde se halló la moto era de aproximadamente 4 o 5 metros de ancho y 3 o 4 metros de profundidad, en el cual se encontraba al lado una máquina de trabajo pesado, sin ningún tipo de señalización. Manifestó que, el día siguiente al accidente, junto a su esposa, fueron a tomar fotografías del lugar y se percataron que no había señalización alguna, tanto así, que en la misma fecha se había accidentado un vehículo de dimensiones pequeñas, en el hueco del accidente de los señores Pablo Abad y Nardo José Leal.

Se practicó el testimonio de la señora Andry Shirley Albarracín Monroy, quien indicó que es esposa del señor Darwin Yulian Coronel Cáceres y que en el día de los hechos, salieron a laborar junto a los señores Pablo Abad y Nardo José Leal, aproximadamente a las 9 de la mañana, sin embargo, ella se detuvo en La Royota, por un evento que iban a realizar.

Manifestó que aproximadamente a las 8 de la noche llegaron los señores Pablo Abad y Nardo José Leal, junto a su esposo, para retornar a sus hogares, pero se quedaron en el lugar departiendo unas bebidas alcohólicas, salvo el señor Nardo José, quien tomó una gaseosa. Pasado el tiempo, el señor Pablo señaló que se debía ir para Saravena, por lo que Nardo José Leal, decide llevarlo hasta dicho lugar en una moto.

Dijo que, su esposo también le recomendó irse del lugar, por lo que decidieron irse hacia Saravena en otro velocípedo, junto a los compañeros de trabajo. Explicó que, en la salida de La Royota hacia Saravena, se encuentra una subida, la cual, cuando se culmina y se empieza a descender, es que se ubica el hueco que ocasionó el accidente, por lo que perdieron de vista a los señores Pablo Abad y Nardo José Leal.

Señaló que no se contaba con buena iluminación en el lugar, por lo que se detuvieron para buscar a sus compañeros, encontrando al señor Pablo en el hueco de la construcción y al señor Nardo, metros más a delante, en consecuencia, procedieron a buscar ayuda y un vehículo se detuvo para trasportar a Nardo junto con ella, tiempo después llegó su esposo con el señor Pablo Abad Leal al centro de salud.

Describió que el hueco era de aproximadamente 4 metros de profundidad, por lo que habían construido un desvío en forma de curva cerrada, que era de difícil acceso para los vehículos de grandes dimensiones. Precisó que no había señalización alguna, solo una retroexcavadora en la parte derecha de la vía y lo único que se observa es el desvío a mano izquierda.

Interrogatorios de parte En la audiencia de pruebas se inició con la declaración del señor Pablo Abad Leal Castillo, quien relató que el día de los hechos, salió aproximadamente a las 6 de mañana para laborar con unos amigos a unos pueblos cercanos a Saravena y que recuerda que se subió a la moto de un primo y despertó en un hospital con varias fracturas y asegurado a la camilla.

Manifestó que tuvo conocimiento del accidente, porque sus allegados le indicaron que lo habían recogido de un hueco, ubicado en la vía que comunica a los municipios de Saravena con Cubará y que su primo se encontraba en coma, eso fue para el mes de enero de 2014. Explicó que el oficio que desempeñaba era vendedor de mercancía a pueblos cercanos de su lugar de residencia, en la moto que conducía su primeo Nardo José Leal.

Precisó que cada vez que salían a trabajar utilizaban casco y que no podía ingerir bebidas embriagantes, en razón que su compañera sentimental se lo prohibía. La actora Gloria Castillo Cárdenas, madre del señor Pablo Abad Leal Castillo, indicó que el accidente objeto de estudio fue en el municipio de Cubará Boyacá en una vía que transita hasta el municipio de Saravena.

Señaló que su hijo era comerciante de productos textiles y joyas, que conseguía en Cúcuta y vendía en municipios cercanos a Saravena, utilizando el medio de trasporte de moto o a veces se alquilaba un automóvil, con lo que ayudaba al núcleo familiar de manera económica, para cubrir las necesidades básicas. Sostuvo que el señor Darwin le avisó sobre el accidente, aproximadamente a media noche y él la llevó hasta donde se encontraba recuperando el señor Pablo Abad Leal.

Se recibió la declaración de Fanny Grismal Leal Bautista, quien manifestó que la persona que le colaboraba económicamente era su hijo Nardo José Leal y que para el momento del accidente se encontraba viviendo en el municipio de Saravena, cuando le avisaron a las 8 AM sobre el siniestro. Agregó que la víctima era vendedor ambulante y que le sustentaba un auxilio económico.

Presupuestos de la responsabilidad del estado Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional.

La parte actora alega el título de imputación de la falla del servicio, pues en su parecer las entidades demandadas omitieron su deber de señalización en las labores realizadas a la carretera que conecta a los municipios de Cubará con Saravena. Sobre el particular, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha considerado: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual9.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la 9 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. prestación del servicio que en un momento dado se requiera”10, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo11.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.”12 Ahora, el Consejo de Estado ha señalado, de tiempo atrás, que cuando se trata de la omisión en la señalización de una vía, la responsabilidad del Estado, debe resolverse a la luz del título de imputación de falla del servicio.

La Sección Tercera con ponencia de la Consejera Doctora Ruth Stella Correa Palacio, en la sentencia de 20 de septiembre de 2007, dentro del expediente: 08001-23-31-000-1991-06256- 01(21322) precisó: “Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la construcción de una obra pública, sin la debida señalización, considera la Sala que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, en primer lugar, porque ese fue el criterio de imputación insinuado en la demanda, pero además, en consideración a que tratándose de la construcción de obras públicas la responsabilidad del Estado se deduce cuando no se toman las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas, a fin de evitar que éstas puedan sufrir accidentes contra la misma, es decir, lo que genera la responsabilidad es el incumplimiento del deber de señalizar esas obras, o impedir el tránsito por las áreas aledañas, pero no la construcción de la obra en sí.” (Subrayado fuera de texto) Criterio que se ha mantenido como se lee en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 24003, M.P. Danilo Rojas Betancourth;, que eleva a principio el deber de señalización, al expresar que: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, 10 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 11 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 12Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección “A”. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y Otros. Demandado: Municipio de San Lorenzo y Otro. que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidades de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. ‘La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970.

Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.” (Subrayas de la Sala).

Así mismo, esa Corporación13 ha señalado que, en casos en que se imputa a la administración omisión en el cumplimiento de sus deberes, es menester identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad, debe procederse a establecer si se defraudó las expectativas de actuación que se desprendían de su rol.

Así mismo, en sentencia de 31 de enero de 202014, la misma Corporación explicó: 13 Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación 17001-23-31-000- 2008-00013-01(45546), C.P. Dra. María Adriana Marín. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicación 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

“El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad15.” En suma, el Estado debe responder por los accidentes que se causen por la falta de señalización de las vías públicas, sin embargo, esta no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la falla propiamente dicha y la existencia del nexo de causalidad entre el daño padecido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública.

Generalmente, cuando se trata de estos hechos, es decir, accidentes por falta de señalización, el título de imputación será el de falla en el servicio, la cual, en términos de la jurisprudencia, debe estar plenamente probada, establecidos el contenido obligacional y las omisiones en que incurrieron las entidades o sus contratistas16. En conclusión el título de imputación está constituido por tres elementos fundamentales, a saber: i) la existencia del daño antijurídico; ii) La falla en el servicio propiamente dicha y; iii) El nexo de causalidad entre la falla y el resultado dañino. Caso concreto Sobre la legitimación material en la causa por pasiva de los Ministerios de Defensa y Transporte 15Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 40713. 16 La Subsección “A” de la Sección Tercera, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, en sentencia proferida el 14 de julio de 2016 en el proceso radicado bajo el Nº 25000-23-26-000-2000- 01902-01(36198), sostuvo que “Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.

Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio.

La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal.

En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa' Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público.

(…) De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio.” Señala la parte recurrente que no se debió declarar la falta de legitimación en la causa de los anteriores Ministerios en razón a su deber de vigilancia sobre las obras públicas que contraten.

Debe precisar la Sala que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo suscribió convenio interadministrativo No. 267 de 2009 con el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Trasporte y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de “gerenciar, promocionar, ejecutar y financiar los proyectos denominados Carretera de la soberanía y Transversal de la Macarena, aunando esfuerzos para estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y mejoramiento del proyecto Carretera de la Soberanía tramo La Lejía – Saravena” (parte considerativa Contrato de Obra No. 2132468).

Igualmente, en dicho convenio, en la cláusula quinta se pactó que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo era el responsable de “estructurar, coordinar y realizar los actos necesarios para la ejecución del objeto del presente convenio, respondiendo de su ejecución por su cuenta y riesgo”. Conforme las cláusulas del convenio interadministrativo en cita, se tiene que tanto el Ministerio de Trasporte, como de Defensa, eran los encargados de financiar las obras, pero la ejecución, es decir el mantenimiento y construcción de las vías La Macarena y Soberanía, corrían bajo el riesgo del FONADE.

Dicha entidad, para cumplir con las obligaciones del convenio interadministrativo No. 267 de 2009, celebró el contrato de obra No. 2132468 con la empresa Craing Ltda, cuyo objeto es que el contratista realice “las obras de arte complementarias al tramo comprendido entre las abscisas K133+990 al K138+123, en el municipio de Cubará, proyecto carretera La Soberanía Grupo 2” (f. 300 vlto), por lo tanto, era el FONADE y la empresa Craing Ltda, las responsables de la obra pública, que al parecer origino el accidente en el que se vieron involucrados los señores Nardo José y Pablo Abad Leal, el día 14 de diciembre de 2013.

En ese orden de ideas, acertó el A-quo en declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva de los referenciados Ministerios, en razón a que las únicas entidades responsables de la adecuación del tramo de la vía La Soberanía era el FONADE como contratante y la firma Craing Ltda como contratista, del contrato de obra No. 2132468, por lo tanto, son estas las entidades que deberán responder por las posibles omisiones que se hayan configurado en la adecuación de la vía nacional descrita.

A su vez, será el Instituto Nacional de Vías que tenga la función de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación (Decreto 2171 de 1992), por lo que también le asiste legitimación en la causa por pasiva para intervenir el presente medio de control, toda vez que el accidente se produjo en una vía nacional que se encarga de comunicar a dos municipios.

En consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que excluyó a los Ministerios de Defensa y Transporte, para hacerse parte pasiva del presente proceso. Sobre los presupuestos de responsabilidad y la presunta falla en el servicio El Daño El órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado que la noción de daño antijurídico hace referencia a aquella lesión de un derecho o interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, causada a una persona que no se encuentra obligada a soportarlo, porque dicha carga no le ha sido impuesta por el ordenamiento jurídico.

En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado17 que el daño antijurídico, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado: “impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea ‘irrazonable’, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”.

Adicionalmente, para efectos de que resulte indemnizable, el daño antijurídico debe ser: i) cierto, ii) presente o futuro, iii) determinado o determinable, iv) anormal, y v) que se trate de una situación jurídicamente protegida. Precisado lo anterior, se advierte que, en el caso objeto de estudio, según los extractos de la historia clínica del señor Nardo José Leal Leal, se tiene que fue trasladado en un carro particular al Hospital del Sarare el día 15 de diciembre de 2013 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa a las 5:59 am, inconsciente con politraumatismo y edema cerebral, al parecer producto de un accidente de tránsito, como lo refieren los acompañantes.

Igualmente, que el paciente se agravó en la institución hospitalaria, disminuyendo paulatinamente los signos vitales hasta ocasionar su muerte el día 10 de febrero de 2014, conforme lo establece el registro civil de defunción. A su turno, el Informe Pericial de Necropsia No. 201401015400100072 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que la muerte del señor Nardo José Leal Leal obedeció a un accidente de tránsito.

Respecto al señor Pablo Abad Leal Castillo, el mismo fue ingresado al ESE Hospital del Sarara en horas de la mañana, con una presunta lesión intra-craneana y dificultad respiratoria, ocasionada aparentemente por un accidente de tránsito. Que el 16 de diciembre de 2013 el paciente fue remitido a cuidados intermedios, en los cuales se le diagnosticó Trauma craneoencefálico moderado/ severo en evolución, fractura piso de orbita derecho, Trauma cerrado de tórax, Hemotorax Postraumático Bilateral y Politraumatismo severo.

Luego se le practicó dictamen de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en la que se determinó un grado de pérdida del 30.23% ocasionada por accidente de tránsito. En este orden, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Nardo José Leal Leal y la pérdida de la capacidad laboral del señor Pablo Abad Leal Castillo, ocasionada por el accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica al municipio de Cubará con Saravena, denominada Carretera de la Soberanía, el 14 de diciembre de 2013 en las horas de la noche, quienes no se encontraban en el deber legal de soportarlo, toda vez que, el mismo no le ha sido impuesto por el ordenamiento jurídico.

Si bien, los informes médicos no describen el lugar del accidente, lo cierto es que el Consorcio Corredores Viales 2009, en oficio del 28 de febrero de 2014, certificó que las personas ya referidas se accidentaron en el K135+755 en la vía Cubará- Saravena, en el punto de la construcción de un BOX-COULVERT. Imputación del daño y nexo causal Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado le resulta atribuible a las demandadas o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El 14 de diciembre de 2013, en horas de la noche, en la vía que de Cubará conduce a Saravena, los señores Nardo José Leal Leal y Pablo Abad Leal Castillo se transportaban en la motocicleta marca BAJAJ, línea Boxer CT-100, modelo 2013, color Rojo Racing, servicio particular, placas FWT-76D, cayendo entre una zanja, producida por una obra pública desplegada por la empresa Craing Ltda. El accidente de tránsito dejó como resultado la muerte del conductor de la motocicleta y pérdida de la capacidad laboral del parrillero, sobre ese punto, si bien la madre del señor Nardo José Leal Leal, en entrevista del 11 de febrero de 2014, con policía judicial manifestó que el conductor de la motocicleta era el señor Pablo Abad Leal, tal afirmación se rectificó en entrevista del 27 de febrero de 2015, al indicar que el conductor para la fecha de los hechos era su hijo Nardo José. La anterior circunstancia es reafirmada por los testigos directos Darwin Yulian Coronel Cáceres y Andry Shirley Albarracín Monroy, quienes estaban con los lesionados momentos antes del accidente, y quienes narraron que luego de haber departido unas bebidas con dichos sujetos, el señor Nardo José Leal decide emprender viaje hasta el municipio de Saravena junto a su primo Pablo Abad, este último siendo el copiloto en la referida motocicleta.

Refiere el apelante que la causa efectiva del accidente fue la falta de la debida señalización e iluminación en el sitio del accidente, por parte de la sociedad Craing Ltda, al momento de intervenir la vía pública que comunica a los municipios Cubará y Saravena, por la construcción del Box-Coulvert. Como se vio, el accidente ocurrió en una vía del orden nacional, esto es, la carretera de la Soberanía y, por ello, el FONADE aportó copia del contrato de Obra No. 2132468, que tenia como objeto la intervención de dicha vía por parte de la sociedad Craing Ltda, como contratista.

Ahora bien, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, por petición de la parte actora, se escuchó el testimonio de los señores Darwin Yulian Coronel Cáceres y Andry Shirley Albarracín Monroy, compañeros de oficio de los accidentados, quienes fueron coherentes en relatar que el 14 de diciembre de 2013, salieron a laborar en las inmediaciones del municpio de Saravena y pasaron por el lugar de los hechos, luego que los señores Pablo Abad y Nardo José Leal se encontraron con ellos en el sitio denominado “La Royela”, aproximadamente a las 8 o 9 de la noche, una vez finalizado la jornada laboral, dado que ese día habían salido a vender varios productos textiles a municipios circunvecinos a Saravena, ya que su oficio era la venta informal de mercancía, puerta a puerta.

Igualmente, al realizarse el interrogatorio de parte de la señora Fanny Grismal Leal Bautista, madre del señor Nardo José Leal, relató que su hijo vivía en Saravena, pero que, por el oficio que desempeñaba, recorría los municipios circunvecinos, por lo anterior, según lo relatado por los testigos directos y el interrogatorio citado, no se puede concluir que las víctimas fueran conocedoras del estado de la vía que conduce hacia Curaba, pues transitaba por diferentes entes territoriales, de los departamentos de Boyacá y Arauca, y no solo por la vía La Soberanía, en donde ocurrió el accidente del 14 de diciembre de 2013.

Siguiendo el hilo conductor de la hora del accidente, los testigos directos manifestaron, que una vez departieron unas cervezas, salvo el señor Nardo José Leal, quien ingirió una gaseosa, decidieron desplazarse en sus motocicletas hacia el municipio de Saravena, por lo que les consta que Nardo José Leal, quien no había ingerido bebidas embriagantes tomó el mando del velocípedo y el señor Pablo Abad Leal fue su copiloto.

Que, metros más delante de la salida de la Royela, perdieron de vista a Pablo Abad Leal y su primo Nardo José Leal, y fue cuando, una vez descendieron una colina, que observaron la zanja en la vía y máquinaria pesada, por lo que decidieron detener su vehículo y buscar a sus compañeros, quienes fueron hallados cerca de la obra con varios politraumatismos, en consecuencia, decidieron buscar ayuda particular, para que los trasladaran a un centro de salud.

Así mismo, precisaron que el lugar de la obra no contaba con señalización. En el presente asunto, no hay duda de que en el lugar de los hechos se estaban realizando unas obras públicas, pues las pruebas testimoniales y documentales antes relacionadas que obran en el plenario, dan cuenta de que en aquel sitio se estaba construyendo un Box-Coulvert y que, conforme al contrato allegado, la obra se efectuó por parte del contratista Craing Ltda. Aclarado lo anterior y, partiendo de la base que, en efecto, en la vía existió una zanja que contribuyó causalmente en la producción del accidente, la cual ocupó la totalidad de la vía denominada “la Soberanía” en el kilometro K135+755, tal como lo afirma el apelante y se observa de la fotografía del informe del 3 de 19 de diciembre de 2013 presentado por Craing Ltda, lo que originó que la sociedad realizara un desvío con el fin de no obstaculizar el trafico vehicular de la zona.

En ese sentido, se tiene que la intervención realizada por Craing Ltda en la vía de la Soberanía, para construir un Box-Coulvert ocupó el ancho del carril, intervención en la cual ocurrió el accidente de los señores Nardo José y Pablo Abad Leal, como también se relacionó en el Oficio CORRVIAL-0153-2014 (19667), emitido el Consorcio Corredores Viales 2009.

Si bien no obra croquis del accidente, dicho documento no se establece como único medio probatorio o como tarifa legal para la demostración del accidente, como lo mencionó la parte actora, por lo tanto, como la demandada Craing Ltda y la supervisión del contrato de obra, esto es, el Consorcio Corredores Viales 2009, aceptaron en sus informes que los señores Nardo José y Pablo Abad Leal se accidentaron en el punto de la vía que estaba siendo intervenida por una obra civil, el suceso del accidente se encuentra probado.

Al respecto, ha de precisarse que si bien el croquis es el “plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente” (art. 2 Ley 769 de 2002), para el caso en concreto, según lo relatado por los testigos directos del accidente, las víctimas debían ser remitidas urgentemente a un centro de salud, dada la situación en la que fueron hallados, por lo que decidieron actuar de forma inmediata, sin esperar a la autoridad policial respectiva, circunstancia que no resta validez al hecho del accidente conforme lo relataron los testigos Darwin Yulian Coronel Cáceres y Andry Shirley Albarracín Monroy presentes para la fecha de los hechos, quienes auxiliaron a las víctimas.

Ahora, la Sala procederá a analizar la falla en el servicio que se endilga a la demandada en especial por dos aspectos, estos son: (i) la indebida señalización de la obra y (ii) la falta de iluminación de la carretera, pues, se recuerda, la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 101 de la Ley 796 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- dispone que “Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas”.

Igualmente la anterior base normativa, en su parágrafo, señaló que será el “El Ministerio de Transporte [el que] determinará, los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 8408 de 198518, vigente para la fecha de los hechos, son 7 el número mínimo de señales de aproximación que deben instalarse en un lugar de construcción o conservación de carreteras, esto es “la señal de vía en construcción a 500 metros; reducción de velocidad a 50 k.p.h., en los siguientes 100 metros; la de vía en construcción, a 300 metros; la de prohibido adelantar, en los 80 metros siguientes; hombres trabajando en la vía, en los otros 80 metros; reducción de velocidad a 30 k.p.h., en los 60 metros siguientes y señal de desvío 20 metros antes de la obra”19.

De igual forma, según lo dispuesto en el artículo 3 de la citada resolución “la señalización temporal del frente de trabajo, obstáculo y/o peligro se hará utilizando conos reflectivos o delineadores con espaciamiento mínimo de dos metros, y dos barricadas o canecas ubicadas a cada lado del sitio (…). Igualmente deberán utilizarse las señales mencionadas en el presente artículo, cuando se trate de obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas, cables, materiales, etc.”.

Por otra parte, la Resolución 5246 del 2 de julio de 198520, en su capítulo III, “establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, por lo que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía”.

Además, las señales de tránsito que con ese fin se instalen deben ser reflectivas o estar 18 “Por medio de la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales utilizadas en calles y carreteras”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 29 de agosto de 2012; expediente No. 21046; MP. Enrique Gil Botero. 20 Adicionada y modificada mediante Resoluciones n.° 1212 del 29 de febrero de 1988, n.° 11886 del 10 de octubre de 1989 y n.° 8171 del 9 de septiembre de 1987. convenientemente iluminadas, para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad.

Posteriormente el Ministerio de Trasporte profirió la Resolución 1050 de 2004 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-, vigente para la época de los hechos, en el que se explican los significados de las diferentes señales de tránsito que se deben usar en las “calles y carreteras afectadas por obras” y se recomienda, igualmente, el uso de “barricadas”, “conos”, “delineadores tubulares”, “canecas”, entre otros elementos para el control del tráfico.

La citada resolución, en el anexo destaca, que “El desarrollo de obras genera con frecuencia condiciones peligrosas en horas de oscuridad o en condiciones atmosféricas adversas, por lo tanto es necesario complementar las señales verticales y los elementos de canalización con dispositivos luminosos, tales como reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello”.

En el presente asunto, los testigos Darwin Yulian Coronel Cáceres y Andry Shirley Albarracín Monroy indicaron que la obra no estaba señalizada y que el lugar carecía de iluminación, afirmaciones que, no coinciden con la prueba documental allegada al plenario. Al respecto, se tiene que en el informe presentado por Craing Ltda (f. 147 a 168), se consignó que al momento de realizar la obra se instaló una valla informativa al inicio de la misma, se realizó el proceso de concientización de los habitantes del sector y se señalizaron la totalidad de los puntos intervenidos.

Con dicho informe se anexaron una serie de fotografías, tomadas en los meses de noviembre y diciembre del año 2013, pues así se relató en cada uno de ellas, sin que la parte actora, realizara alguna manifestación contraria a la descripción de la fecha descrita en el informe, además en ella se observa el punto del accidente, y las cuales consignan siguientes instalaciones: SPO-01 “TRABAJOS EN LA VÍA”: la cual es de obligatoria instalación y se emplea para advertir la proximidad a un tramo de la vía que se ve afectado por la ejecución de una obra que impacta el tránsito por la calzada o sus zonas aledañas; así mismo, se observa que se ubicó la señal SRO-03 “PASO UNO A UNO”, la cual se usará para reglamentar el paso alternado de los vehículos, cuando en una calzada de dos carriles se cierra uno de ellos.

SRO-02 “DESVÍO”, que se emplea para notificar el sitio mismo en donde es obligatorio tomar el desvío señalado. Delineadores tubulares con cintas plásticas de peligro, que también atienden el Manual de Señalización Vial, las cuales se utilizan para la canalización del flujo vehicular y, para indicar el sentido del tránsito. Es decir que en el punto exacto en donde ocurrió el accidente, estaban instaladas una serie de señales que advertían a los conductores de la vía La Soberanía, sobre la existencia de diversas intervenciones en el tramo, entre ellas, la de obra en la vía y el desvío para retomar nuevamente la carretera, las cuales se aprecian que eran reflectivas, cumpliendo así con las determinaciones del manual de señalización vial adoptado mediante la Resolución Resolución 1050 de 2004.

Ahora, si bien la Resolución 8408 de 1985, expone un mínimo de 7 señales y en el caso en concreto, según el informe de la intervención de la vía, solo se pueden evidenciar 4 (con la valla de información de la obra), sin embargo, las 3 señales restantes de que trata la base normativa, que hacen relación a la reducción de velocidad, se colocan a 500 y 100 metros de distancia desde el punto de la obra, sin embargo, de las pruebas obrantes en el informe, solo se evidencia el punto concreto en donde ocurrió el accidente, sin que se perciba el modo de colación de las señales de tránsito a una distancia de 100 metros o más, desde la intervención del Kilómetro 133+990 al K138+123.

En ese sentido, si bien los testigos presenciales del hecho refirieron que no existían señales de tránsito, en el momento del accidente, se debe precisar que conforme al material fotográfico se demostró la instalación de algunas señales de tránsito y el aviso a la comunidad sobre la intervención de la vía; no obstante, tal hecho no resta credibilidad a los declarantes, en la media que como se analizará no existían señales luminarias en el lugar, por lo que su relato concuerda con las demás pruebas documentales obrantes en el proceso.

Respecto al argumento de la parte actora, relacionado a que las demandadas instalaron las señales de tránsito luego del accidente de marras, no existe prueba alguna del dicho del apelante y contrario a ello, al proceso se aportó, el informe del Consorcio de la obra que produjo el siniestro, en el cual se indicó que las señales de tránsito se instalaron desde el inicio de la obra y para corrobora lo mencionado aportó las imágenes de las mismas, las cuales fueron descritas en líneas anteriores.

En relación a la iluminación de la vía, se debe precisar que la Carretera de La Soberanía, es una vía segundaria, toda vez que “unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera Primaria21”. Según la clasificación de dicha vía, la Sala se remite a la Resolución No. 18 0540 del 30 de marzo de 2010, “por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, se establecen los requisitos de eficacia mínima y vida útil de las fuentes lumínicas y se dictan otras disposiciones”, la cual en la sección 510.1.1, se estableció que para las vías segundarias la clase de iluminación sería la denominada M5 y la Sección 510.2.1 determinó: “510.2.1 REQUISITOS DE ILUMINACIÓN MANTENIDOS PARA VÍAS VEHICULARES.

Conocidas las características de las vías y sus requerimientos visuales, se deberá asignar la clase de iluminación necesaria. A cada clase de iluminación se le establecen los requisitos fotométricos mínimos mantenidos a través del tiempo, los cuales se condensan en la Tabla 510.2.1 a. para luminancia, cuando este es el criterio aplicado. Los valores son para piso seco.

Conforme la tabla anterior, para las vías segundarias sin intersección (la cual no se describe en los hechos de la demanda, ni se observa en las fotografías del informe) no se requiere un factor de uniformidad longitudinal de luminancia. No obstante, la anterior normatividad regula el estado de vía en condiciones de normalidad, circunstancia en la que no se encontraba la carretera de “La Soberanía” 21 Resolución número 0744 del 4 de marzo del 2009, establece la clasificación de las carreteras según su funcionalidad y según el tipo de terreno para el 14 de diciembre de 2013, pues para esa data, estaba siendo intervenida en el kilómetro 135+755 por la construcción de un Box-Coulvert, en consecuencia, según el anexo de la Resolución 1050 de 2004 (Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras), las señales verticales deben ir acompañadas de luminosas.

Al respecto, el anexo, señala: “4.4 DISPOSITIVOS LUMINOSOS El desarrollo de obras genera con frecuencia condiciones peligrosas en horas de oscuridad o en condiciones atmosféricas adversas, por lo tanto, es necesario complementar las señales verticales y los elementos de canalización con dispositivos luminosos, tales como reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello.

Reflectores En la ejecución de obras los reflectores tienen una limitada pero muy importante función, especialmente cuando se utilizan bandereros para regular el tránsito de vehículos. Con el fin de dar la mayor seguridad posible es aconsejable agregar a las medidas de prevención un reflector hacia el sector en donde está ubicado el banderero.

Se deberá tener cuidado de iluminar correctamente el área deseada sin producir deslumbramiento a los conductores. La correcta posición de los reflectores puede determinarse mejor haciendo el recorrido y observando el área iluminada desde ambos lados de la vía. Debido al alto volumen de tránsito en ciudades, las obras en las vías o en las zonas aledañas a éstas deberán hacerse preferentemente durante la noche, cuando es menor el flujo de vehículos.

Una correcta iluminación, con reflectores en el lugar de trabajo, es indispensable para que los trabajadores puedan ver mejor el trabajo que estén realizando y para que sean vistos por los conductores. Luces de identificación de peligro (luces intermitentes) Las luces de identificación de peligro son del tipo intermitente con luz amarilla, con una lente mínima de 20 cm de diámetro.

Serán utilizadas en puntos de peligro como un medio de llamar la atención de los conductores. La activación de las luces intermitentes se hará en horas nocturnas. En el día se usarán cuando las condiciones climáticas lo exijan. Podrán operarse por unidades o en grupos. Durante obras de mantenimiento diurnas, las funciones de las luces intermitentes se suplen adecuadamente por medio del equipo de iluminación de los vehículos de mantenimiento, bien sea por las luces de emergencia intermitentes, lámparas de techo rotativas o ambas.

No obstante, en donde las actividades diurnas de mantenimiento requieran que la obstrucción permanezca en la calzada en horas de la noche, las luces intermitentes se pueden instalar en el punto de peligro. Lámparas de encendido eléctrico continuo Están constituidas por una serie de lámparas amarillas, de pocos vatios de potencia, que se usan para indicar obstrucciones o peligro.

Son generalmente menos efectivas que las luces intermitentes; sin embargo, cuando se necesiten luces para delinear la calzada a través de obstrucciones o alrededor de ellas, en una obra, la delineación se logrará mediante el uso de este tipo de lámparas. Cuando se ubican en línea sobre barreras son efectivas para indicar el paso correcto del vehículo a través de áreas de construcción por etapas, que requieran el cambio de movimiento del tránsito.

(…)” – Resaltado por la Sala - Según la base normativa, en desarrollo de las obras públicas, es necesario acompañar de las señales indicadas en la Resolución 8408 de 1985, avisos luminosos, con el fin de reducir el riesgo de la obra, tales como reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello. Para el caso en concreto, en el lugar y fecha de los hechos, además de las 3 señales descritas, se instalaron delineadores tubulares, con el fin de canalizar el tránsito hacia el desvío originado por la intervención en el ancho de la vía la Soberanía, no obstante, el contratista no instaló ninguna señal lumínica, como reflector o luz de identificación de peligro, con el fin de prevenir a los actores viales que transitaran en horas de la noche sobre la existencia de la zanja en la carretera.

Igualmente, la Resolución 1937 de 1994, mediante la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales, indicó: “…ARTICULO TERCERO. La señalización temporal en el sitio mismo del frente de trabajo, obstáculo y /o peligro se hará utilizando conos o canecas y barricadas fabricadas con las siguientes especificaciones… “ …Como complemento y si existe pavimento se debe hacer la demarcación de la canalización con pintura de tráfico reflectante con microesferas de vidrio, la cual en toda su longitud debe dar un índice de reflectividad mayor o igual a 150 milicandelas m2 /luz, medidas con un retroflectometro tipo Miroluz 12” Así las cosas, con el fin de iluminar el correspondiente desvío ocasionado por la intervención, también se debieron ubicar las señales temporales de conos, canecas y barricadas, además de demarcar el pavimento con pintura de tráfico reflectante, para resaltar el peligro de la zanja y el correspondiente desvío, señales que no fueron puestas por la administración y que hubieran alertado sobre el peligro de la vía, pues to que solo se probó la colocación de 3 señales verticales que no guardan relación con las lumínicas ya descritas.

Al respecto debe indicarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la Administración debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, sobre el particular indicó: la causa eficiente del accidente fue la condición de la vía, que se encontraba aceitosa y resbalosa, unida a las condiciones climáticas, porque ese día llovió y la carretera estaba húmeda y sobre todo, la falta de señalización o la falta de advertencia a los conductores, sobre el riesgo que ofrecía el desplazamiento en dichas circunstancias, con el fin de que tomaran las medidas de precaución necesarias.

Corolario de lo anterior resulta que el daño causado es imputable al INVIAS, de manera que ésta debe responder por los perjuicios causados a los demandantes y en consecuencia se condenará a la entidad a su cancelación.22”. En ese sentido, la Sala encuentra probada la falla en el servicio, por la falta de iluminación en la obra adelantada por parte de la sociedad Craing Ltda como la entidad contratada para la intervención de la carretera segundaria la Soberanía y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, como entidad que suscribió el convenio No. 267 de 2009 celebrado con el antiguo Fonade, quien a su vez contrató a la empresa Craing Ltda, para intervenir la vía ya citada.

Ahora bien, resalta la Sala que los testigos directos del accidente, al exponer sobre las dimensiones de la obra, relataron que la misma correspondía a una zanja que ocupaba el ancho de la vía, con una profundidad aproximada de de 4 a 5 metros, circunstancia que se afirma con la fotografías del informe, en las que se observa que por la dimensión de la obra fue necesario adecuar la vía con un desvío, sin embargo, ante la envergadura de intervención vial, no existía ninguna señal lumínica que alertara a los actores viales en horas nocturnas sobre la existencia de la citada zanja.

Por lo tanto, si la vía la Soberanía fue intervenida para instalar un Box-Coulvert, considera la Sala que no bastaba con colocar señales tubulares, para advertir a los actores viales del respectivo canalillo, pues, al haberse intervenido la vía en su totalidad con una obra pública -que ameritó el desvió vehicular- era necesario que igualmente se alertar a través de señales lumínicas a los actores viales que transitaran por la misma en horas de la noche, lo que en efecto no aconteció, siendo causado el accidente que ocupa la atención de la Sala en horas de la noche del 14 de diciembre de 2013, en consecuencia, puede señalarse que fue la falta de iluminación de la obra, lo que generó el hecho dañino de las lesiones al señor Pablo Abad Leal y la muerte del señor Nardo José Leal, pues al no advertir el peligro que podía generar la obra, cayeron en la zanja en una motocicleta. 22 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2011 Exp: 25000-23- 26-000-1997-04845-01 Por lo tanto, ante la existencia de la obra y la falta de iluminación de la misma, se constituye que esta fue la causa que finalmente produjo el daño que hoy se reclama. Así las cosas, el Estado se encuentra en la obligación de responder por los perjuicios que se llegaren a causar con ocasión de trabajos públicos ejecutados por contratistas, en tanto se entiende que en tales casos es la propia administración la causante del daño infligido.

Así lo ha considerado el Órgano de Cierre al referir lo siguiente: “Es ella [la Administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. …En definitiva cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos23”.

Por lo expuesto, como el INVIAS tiene por objetivo elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial nacional, la Sala declarara patrimonialmente responsable a dicha entidad, máxime si se tiene en cuenta que la misma entidad celebró convenio para ejecutar el mantenimiento de las vías La Soberanía y La Macarena.

Si bien, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, en razón que se encontró demostrada la falla por parte la administración, en virtud que en el kilómetro 135+755 de la carretera la Soberanía, no existían señales luminosas que advirtieran del peligro de la obra, lo cierto es que dicha circunstancia no fue la única que causó el daño que hoy se reclama, como se explicará a continuación. Culpa exclusiva de la víctima Ha considerado el Consejo de Estado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14.178.

En el mismo sentido, sentencias de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065 y de 28 de noviembre de 2002, exp. 14.397. Criterio reiterado recientemente por la misma Sala en Sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 5200123310007838-01 (14.861). “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este.

En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total “Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

“2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”24. Cabe precisar que para que constituya causal de exoneración total, la actuación de la víctima debe resultar ser la causa única, exclusiva o determinante del daño y en tal determinación carece de relevancia la valoración de su subjetividad.

Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.

Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 24 Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011.

En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras. Conforme lo anterior, se precisa que está demostrado, que los señores Nardo José y Pablo Abad Leal, luego del accidente ingresaron a la ESE Hospital del Sarare, inconscientes, pero según las pruebas iniciales ambos sujetos presentaron grado de embriaguez (f. 57 y 125 anexo).

A pesar de que en el proceso no se practicó prueba de alcoholemia, en razón a que los acompañantes de las víctimas no acudieron a las autoridades policiales, lo cierto es que la historia clínica da cuenta de que los accidentados al momento de llegar al centro de salud presentaron grado de embriaguez, lo que permite inferir que momentos antes del accidente se encontraban bajo los efectos del alcohol.

Si bien los testigos señalaron que solo el señor Pablo Abad Leal, había ingerido bebidas alcohólicas, ese relato vago de los hechos no brinda una versión completa, puntual y responsiva que desvirtúe lo consignado en la historia clínica sobre el estado de embriaguez de las víctimas, además los testigos no estuvieron todo el día con los accidentados, por lo que en otra hora del día pudieron ingerir bebidas embriagantes.

Sobre las afecciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, apoyada en la doctrina, ha señalado lo siguiente: “La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona. En consecuencia, a pesar de su aparente lucidez mental y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad25”26.

Adicionalmente, vale la pena resaltar que la conducción en estado de embriaguez no se puede observar como una simple falta de tránsito, pues el Código 25 Original de cita “ARANGO PALACIO Mario, ‘Control de Conductores Alicorados’, Minsalud, Medellín, 1974, página 2.”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada en sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22681 y, recientemente, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, expediente 48572, ambas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. Penal (Ley 599 de 2000)27 y el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002)28, aplicables al sub examine, contemplan sanciones que pueden llegar a afectar, incluso, derechos fundamentales como la libertad, como ocurre, por ejemplo, en casos de homicidios o lesiones personales en accidentes de tránsito, para los cuales se establece que si el causante conducía bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas, se le deben imponer medidas de carácter pecuniario (multas) o a aquellas que implican la inmovilización del vehículo o de la motocicleta, la retención de la licencia de tránsito o la prohibición para conducir.

En las condiciones descritas y del análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que los señores Nardo José y Pablo Abad Leal, al momento de su fallecimiento y lesión, en su orden, se encontraban bajo los efectos del alcohol, tanto el conductor, quien era el señor Nardo José y el pasajero Pablo Abad Leal, que al aceptar ser trasportado por el primero en estado de embriaguez y también estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, asumió el riesgo, en clara vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes, lo que permite concluir que dicho actuar pudo influir en el accidente objeto de estudio, pues el conductor no cuenta con los reflejos necesarios que se exige en esta actividad, para ser desarrollada bajo los principios de cuidado y auto-conservación. Sin embargo, el estado de ebriedad de las víctimas, no fue la causa exclusiva y determinante de la ocurrencia del accidente, pues como se explicó, ante la intervención de la vía la Soberanía y la falta de iluminación de la zanja que ocupaba el ancho de la carretera, no era factible advertir el peligro de la obra, por cualquier transeúnte, en consecuencia la inobservancia de las normas de tránsito de las 27 “Artículo 109.

Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados (…) se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (…) de tres (3) a cinco (5) años”.

“Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: “1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia”.

“Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados (…) se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas (…) de uno (1) a tres (3) años.

“Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo110 lo serán también de las lesiones culposas (…). 28 Artículo 131. Multas (…) “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos el conductor de un vehículo que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año (…). En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado (…)”. víctimas no tiene la fuerza para desconfigurar el nexo causal anteriormente relatado, en razón que la obra no era visible en las horas de la noche para cualquier conductor por la falta de la debida iluminación. Como se vio, en el presente asunto, la falta de señalización e iluminación de la obra incidió en la producción del accidente, pero la conducta descuidada e imprudente de los señores Nardo José y Pablo Abad Leal, el primero quien manejaba la motocicleta en estado de embriaguez, y el segundo que asume el riesgo al aceptar ser trasportado en tales condiciones, también propició el desenlace fatal, ya que no contaban con la pericia y reflejos para desarrollar la actividad de la conducción. En otras palabras, en este caso, es dable concluir que las infracciones de tránsito en las que incurrió la víctima se configuraron, igualmente, en causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de los demás ocupantes de la moto, sino también la de otros ciudadanos. Sobre la concurrencia de culpas, el Consejo de Estado ha sostenido29 que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.

Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso. Frente al particular, el Órgano de Cierre ha manifestado reiteradamente el efecto de la concausa30 en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda, así: En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

Por lo tanto, como el señor Nardo José Leal realizó una actividad peligrosa en estado de embriaguez, elevando el riesgo de un accidente para él y su acompáñate Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999 (expediente 14.859). Referente a la concausa, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp.25000-23-26- 000-2002-01492-01(29479), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. y vulnerando las normas de tránsito que prohíben realizar dicha actividad bajo la influencia del alcohol, la Sala reducirá la indemnización de los perjuicios hasta en un 60%, pues es el porcentaje de participación de las victimas en la consumación del daño. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales En lo respecta al señor Nardo José Leal, quien resultó fallecido, la jurisprudencia del Consejo de Estado fijó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas31 y los montos que respecto a cada categoría o nivel se han establecido, los que se plasman en la siguiente tabla: La demandante Fanny Grismal Leal Bautista acreditó ser la madre del señor Nardo José Leal Leal (f. 18), por lo que se encuentra en el nivel 1, por lo tanto se presume el su dolor por la muerte de su hijo, y en esa medida se reconocerá a la misma por perjuicios morales a una suma equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V., correspondiente al cuarenta por ciento del monto máximo establecido para el nivel uno en la tabla referenciada.

En relación a la actora Greeicy Grismar Leal Leal, se anexó registró civil de nacimiento, que demuestra ser hermana del del señor Nardo José Leal Leal (f. 17), por lo que se reconocerá por perjuicios morales a una suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., correspondiente al cuarenta por ciento del monto máximo establecido para el nivel uno en la tabla referenciada.

Por último, en relación a la demandante Leonor Bautista, según los hechos de la demanda se indicó que era la abuela de la víctima, sin embargo, no obra prueba 31 Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 26.251. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. alguna que demuestre la relación de consanguinidad, en consecuencia, para dicha parte se negará la pretensión de los perjuicios morales.

Respecto a la víctima Pablo Abad Leal, quien resultó con una pérdida de la capacidad laboral de 30.23% derivada del accidente de tránsito, se precisa que la sentencia del Consejo de Estado anteriormente referida, para lesiones determinó otro tipo de relación, la cual se describe así: En ese sentido, según el índice de pérdida de capacidad laboral, para la víctima directa y sus padres Pablo Abad Leal Bautista y Gloria Castillo Cárdenas se reconocerá el valor correspondiente a veinticuatro (24) S.M.L.M.V., correspondiente al cuarenta por ciento del monto máximo establecido para el nivel uno en la tabla referenciada, para casa uno. Respecto a la demandante Elizeth Leal Castillo, tampoco se aportó el registro civil de nacimiento, por lo que no hay lugar a reconocer perjuicios morales a su favor.

Perjuicios materiales Lucro cesante Sería el caso reconocer perjuicios materiales a favor de la señora Fanny Grismal Leal Bautista, como madre del señor Nardo José Leal, sin embargo no se probó la dependencia económica que tenía la madre con relación a su hijo, circunstancia determinante para acceder a la pretensión indemnizatoria. Al respecto en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado precisó: “La demanda solicitó la indemnización del lucro cesante, pues la muerte de la víctima directa ocasionó que su <<progenitor>> dejase de percibir <<la ayuda económica que el buen hijo le prodigaba>>.

La Sala niega el reconocimiento de este perjuicio porque la parte demandante tampoco demostró la dependencia económica de alguno de los demandantes respecto de la víctima32.” En el plenario no existe prueba alguna que demuestre la dependencia económica entre la demandante y su hijo fallecido, sólo se practicó el interrogatorio de parte a la señora Fanny Grismal Leal Bautista, el cual tiene por objeto lograr la confesión de circunstancias que le sean adversas a los hechos o a las pretensiones de la demanda, y como en el expediente no hay ninguna prueba documental o testimonial que pueda exponer que el señor Nardo José Leal era quien aportaba económicamente a la manutención de la demandante, no resulta procedente presumir tal condición. En consecuencia se negará dicha pretensión. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala lo reconocerá para el demandante Pablo Abad Leal, porque el acta de la Junta Médico Laboral es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.

Debido a que el salario mínimo de 2021 es mayor a aquel de 2014 traído a valor presente, la Sala utilizará el primero por ser más favorable, esto es, $ 908,526. De este valor se extrae únicamente el 30.23% de la pérdida de capacidad laboral que es el monto que debe ser objeto de indemnización en la medida que fue el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, el cual equivale a la suma de $274.647.

Este valor se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro y los siguientes datos: 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., Nueve (9) De Julio De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00695-01(42899) Por lo tanto se aplicarán las anteriores fórmulas descritas así: S = VA (1+i)n –1 i VA = $274.647 I = Interés puro o técnico: 0.004867 N= Número de meses S= 274.647 (1+0.004867)87-1 0.004867 S = $26.745.141 En ese orden de ideas, el saldo a reconocer sería de $26.745.141, sin embargo, ante la concurrencia de culpas, el mismo será disminuido en un 60%, para un total de $10.689.056.

El lucro cesante futuro, se liquidará desde la fecha de presente sentencia (septiembre de 2021) hasta la fecha de expectativa de vida (mayo de 2067), esto es 548 meses, teniendo en cuenta el mismo porcentaje que será objeto de indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, que para el caso corresponde la base a 274.647 y conforme la siguiente formula: S= 274.647 (1+0.004867)548-1 0.004867 (1+ 0.004867)548 S = $47.329.425 El valor a reconocer sería de $47.329.425, el cual se disminuiría en 60% por la concurrencia de culpas, para un resultado a cancelar de $18.931.770.

Así las cosas, comoquiera que el daño resulta imputable al INVIAS, se procederá a declarar su responsabilidad, a título de falla en el servicio, por los hechos objeto de esta demanda, motivo por el cual se le condenará al pago de los perjuicios anotados a los demandantes, por lo que de manera consecuencia se condenará al llamado en garantía Mapfre Colombia, a reintegrar, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, previo el deducible, las sumas que la primera tenga la obligación de cancelar por la condena impuesta.

En efecto, según la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 2201212026295, expedida por dicha compañía aseguradora (f. 351), la cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y amparaba los “perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause el Instituto Nacional de Vías a terceros”, sin que se observe exclusión expresa respecto de dicho amparo.

Por último, respecto al daño a la salud el “juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima33”, circunstancias que no están probadas en el plenario, por lo que tal pretensión será negada.

Conclusión Se revocará la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda, en razón que se probó la falla en el servicio por parte de INVIAS, como entidad encargada del mantenimiento vial y suscriptora del convenio administrativo que tenía por objeto intervenir la vía la Soberanía, al no iluminar la obra de dicha carretera, en especial la zanja que ocupó el ancho de la vía y que produjo el accidente objeto de estudio.

COSTAS Comoquiera que la sentencia fue proferida el 13 de mayo de 2020 y el recurso de apelación fue presentado el 28 de mayo de 2020, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en las cuales el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en materia de condena en costas34 para acoger, en principio, la valoración objetiva frente a su imposición, liquidación y ejecución, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 188 de dicho estatuto35, preceptiva que remite a las normas del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 36536 consagra los elementos que determinan la imposición de costas así: i) objetivo 33 Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 26.251.

M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 34 Erogaciones económicas que se constituyen en los gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas.

Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 35 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 36 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, Radicación: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter;

Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 21 de junio de 2018, radicación número: 05001-23-33-000- 2012-00148-01(21898); Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 19001-23-33-000-2013-00442-01(22017); Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01606- 00(Ac); providencia del 27 de enero de 2017, proferida dentro del expediente con radicación número: 54001-23-33- en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

De lo anterior cabe resaltar que, según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, una vez examinado el expediente, la Sala encuentra que no obran elementos de prueba que demuestren o justifiquen que efectivamente se hayan ocasionado erogaciones por las entidades demandadas que hagan procedente a la imposición de costas en contra de la parte demandante.

Por lo que se confirmará la decisión de no imponer condena encostas en primera instancia, ni se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama en el proceso iniciado por Pablo Abad Leal Bautista y otros, en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. En su lugar, se Declara administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías, por la muerte del señor Nardo José Leal (q. e. p. d) y las lesiones padecidas por Pablo Abad Leal Castillo, en hechos acaecidos el día 14 de diciembre de 2013. 000-2012-00053-01(2400-14); providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000234200020120074201 (3695-2016) Tercero. Condenar a INVIAS a pagar, a través de la compañía de seguros Mapfre como llamada en garantía, esta hasta el monto del valor asegurado y previo el deducible, por perjuicios de índole moral, el valor de 40 SMLMV a favor de Fanny Grismal Leal Bautista, el valor de 20 SMLMV a favor de Greeicy Grismar Leal Leal y el valor de 24 SMLMV a favor de los actores Pablo Abad Leal Bautista, Gloria Castillo Cárdenas y Pablo Abad Leal Castillo, para cada uno. Cuarto. Condenar a INVIAS a pagar, a través de la compañía de seguros Mapfre como llamada en garantía, esta hasta el monto del valor asegurado y previo el deducible por perjuicios de índole material por lucro cesante a favor de Pablo Abad Leal Castillo la suma de $29.620.826 Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Sin costas en esta instancia. Séptimo. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.