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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 150013333010-2018-00116-02

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2021-09-16

REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Evaluación de carácter diagnóstica formativa (ECDF) / Finalidad. Artículo 5. Evaluación de carácter diagnóstica formativa. La evaluación de carácter diagnostica formativa consiste en un proceso de reflexión e indagación orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes (…), con el objetivo de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica (…), su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.

En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cuantitativo que estará centrado en la valoración de la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa, en el marco del Proyecto Educativo Institucional. REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / (ECDF) para los docentes que no lograron el ascenso de grado o la reubicación salarial en el periodo 2010-2014 / Marco normativo aplicable.

El Decreto 1757 del 1° de septiembre de 2015, por medio del cual se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 y, para el efecto, ordenó compilar esta última norma en el Decreto 1075 de 2015, específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran previstas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, básica y media.

La disposición en cita, pasó a constituir la sección 5 del capítulo 4 Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, estableciendo lo siguiente: SECCIÓN 5. Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014 (Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015).

REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Educadores cuya reubicación del nivel salarial surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 El Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, indicando, para los efectos aquí estudiados, que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” (…) Los inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, con un porcentaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, el ascenso o reubicación, tendría efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2016.

REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Educadores cuya reubicación del nivel salarial surtirá efectos fiscales a partir de la fecha en que radicará la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora. Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

(…) Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. (…) (Subraya de la Sala).

REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Se niega la nulidad de las resoluciones al no superar el 80% de la ECDF y radicar el certificado del curso el 23/08/2017. Por medio de la Resolución No. 006000 del 24 de septiembre de 2015, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, convocó al proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), a los educadores oficiales a su servicio, regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el periodo 2010-2014, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. La presente Resolución se aplica a los docentes y directivos docentes en carrera docente, vinculados en propiedad con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, entidad certificada en educación, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que en periodo 2010-2014 no lograron ascenso o la reubicación salarial y que cumplen los requisitos para su reubicación de nivel salarial o ascenso en el Escalafón Docente.

(…) Que AMANDA MANRIQUE APARICIO, educador con derechos de carrera en el grado 2 nivel A del escalafón nacional docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se inscribió en el proceso de evaluación diagnóstica formativa y no obtuvo un puntaje superior al 80%, según información remitida a la Entidad Territorial por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media y publicado por LISTADO 08/08/2016.

(…) Que el educador mediante PQR 2017PQR40403 de fecha 23/08/201722, radicó certificado de curso de nivelación aprobado, en la universidad UPTC, información que fue corroborada y verificada con los listados remitidos por el Ministerio de Educación Nacional. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1 La señora AMANDA MANRIQUE APARICIO, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Parcial de la Resolución No. 006470 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, le reconoció y ordenó el pago de la reubicación salarial del grado 2, nivel A Maestría al grado 2, nivel B Maestría. Resolución No. 007838 del 24 de octubre de 2017, mediante la cual dicha entidad resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo totalmente.

Resolución No. CNSC 2018231005155 del 24 de enero de 2018, a través de la cual la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 006470 de 2017, confirmándola en su totalidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas i) al reconocimiento y pago de su reubicación salarial al grado 2, nivel B Maestría del escalafón docente, pero con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 o, subsidiariamente, desde el 22 de agosto de 2016, fecha en la cual debió finalizar el curso de formación; ii) al pago de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados con ocasión de los actos demandados y los que corresponden a la reubicación salarial con efectos fiscales en las fechas antes señaladas, con los respectivos ajustes en los factores salariales; iii) al reajuste de las sumas adeudadas conforme al IPC, en atención a lo establecido en el último párrafo del artículo 187 del CPACA; iv) al cumplimiento del fallo favorable, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibídem; v) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y vi) al pago de costas, según lo señalado en el artículo 188 ibídem.

Fundamentos fácticos2 El apoderado de la demandante, relató que la señora AMANDA MANRIQUE APARICIO ha prestado sus servicios como docente de vinculación nacional de manera ininterrumpida al Municipio de Tunja desde su nombramiento en propiedad (10 de mayo de 2007) y hasta la fecha. Refirió que la accionante se encuentra escalafonada en el Grado 2, Nivel A en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente, contemplado en el Decreto 1278 de 2002.

Expuso que la señora MANRIQUE APARICIO participó en el Proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF – I Cohorte 2 Folios 3-6, archivo 03. – expediente electrónico. (2015), en la modalidad de video (evaluación de video por pares, autoevaluación, encuesta y evaluaciones de desempeño), convocado conforme al numeral 3, punto 1 del Acta de Acuerdos, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015.

Señaló que, aun cuando el Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, estableció de manera perentoria que: “(…) La aplicación de esta evaluación diagnóstica formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no han logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

La primera evaluación diagnóstica formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015 (…)”, dicho Ministerio solamente lo reglamentó mediante la Resolución No. 15711 del 24 de septiembre de 2015 y, a través de las Resoluciones No. 166604 del 8 de octubre de 2015, No. 18024 del 3 de noviembre de 2015, No. 9486 del 13 de mayo de 2016, No. 110986 del 2 de junio de 2016, No. 12476 del 22 de junio de 2016, No. 14909 del 21 de julio de 2016 y No. 16740 del 18 de agosto de 2016, modificó unilateralmente las fechas de culminación del Proceso de ECDF – I Cohorte (2015), prolongando por más de 12 meses (del 27 de noviembre de 2015 al 21 de septiembre de 2016) los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales de dicho proceso, en la modalidad de Curso de Formación. Indicó que, en la referida modalidad de la ECDF, su representada obtuvo “resultado no satisfactorio”, según información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional a la Secretaría de Educación de Boyacá. Expuso que conforme al inciso 1° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 del 1° de septiembre de 2015, “que adicionó a la Sección 5, al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 del 2015”, la demandante se presentó en la respectiva convocatoria en la plataforma que el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional habilitaron, conforme al Convenio Interadministrativo No. 1473 – 2015 (MEN) 2015 0336 (ICETEX) del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se estableció la creación del Fondo “Formación para la Excelencia”.

Refirió que, en la cláusula cuarta de dicho Convenio Interadministrativo, se determinó que una de las funciones de la Junta Administradora del Convenio sería la de: “(…) 1. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del siguiente convenio (…)”, lo cual sucedió solo hasta el 17 de enero de 2017, es decir, prolongando por más de 13 meses (del 18 de diciembre de 2015 al 17 de enero de 2017), los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales del Proceso de ECDF – I Cohorte (2015) en la modalidad de Curso de Formación. Señaló que, posteriormente, al cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, el 7 de julio de 2017 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, certificó que la demandante cursó y aprobó el Curso de ECDF.

En atención a lo anterior, indicó que el 23 de agosto de 2017, la accionante radicó bajo el No. 2017PQR40403 ante la Secretaría de Educación de Boyacá, solicitud de reconocimiento y pago de reubicación salarial, adjuntando para el efecto, el certificado de aprobación del curso, expedido por la UPTC. Expuso que mediante Resolución No. 006470 del 12 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció y ordenó el pago de la reubicación salarial, a favor de la demandante, al Grado 2, Nivel B Maestría, con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2017, fecha de radicación de la solicitud.

Señaló que, contra el acto anterior, su poderdante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por la Secretaría de Educación de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, a través de las Resoluciones No. 007838 del 24 de octubre de 2017 y No. CNSC 20182310005155 del 24 de enero de 2018, en su orden, confirmando en su totalidad el acto administrativo recurrido.

Fundamentos de derecho3 Se señalaron como normas violadas los artículos 1°, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 236 de la Constitución Política; Convenio 122 de 1964 y Convenio 151 de 1978 (OIT); Ley 4ª de 1992; Ley 115 de 1994; Ley 411 de 1997; Ley 715 de 2001; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1092 de 2012; Decreto 160 de 2014;

Decretos Únicos Reglamentarios 1072 y 1075 de 2015; Decreto 1757 de 2015; Decreto 1889 de 2015; Decreto 1657 de 2016; y Decreto 1751 de 2016. Solicitó que en este caso se inaplique por inconstitucional el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, pues, a su juicio, el Gobierno Nacional determinó de manera unilateral una diferenciación entre la ECDF y el curso de formación. 3 Folios 6-30, archivo 03. – expediente electrónico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación Nacional4 Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de dicha entidad, se opuso a las pretensiones invocadas, bajo los siguientes argumentos: Advirtió que su representada no tiene competencia para realizar nombramientos o ascensos y/o el reconocimiento de retroactivos por ascensos, pues, en razón a la descentralización del sector educativo, en virtud de la Ley 60 de 1993, perdió la facultad de ser nominador de docentes, facultad que fue trasladada a los Departamentos y hoy, debido a la Ley 715 de 2001, a los municipios, y, en consecuencia, son éstos últimos quienes tienen a cargo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, situación que se evidencia en la expedición de los actos administrativos enjuiciados por parte del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y la CNSC.

En todo caso, consideró que la docente demandante no tiene derecho al retroactivo que pretende, en razón a que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), por lo que tuvo que aprobar el curso de evaluación diagnóstica formativa y en esa medida, la efectividad de la reubicación salarial no puede aplicarse desde el 1° de enero de 2016, atendiendo lo establecido en el Decreto 1751 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.1.1 del Decreto 1075 de 2015, parágrafo 4°.

Propuso como excepciones las de i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Inexistencia de la obligación”; iii) “Falta de título y causa”; iv) “Prescripción”; v) “Caducidad”; y vi) “Buena fe.” Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC5 El apoderado de la CNSC, se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas, por carecer de fundamento legal y probatorio.

Señaló que la demandante participó en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, el cual reprobó, sin perjuicio de la prerrogativa para quienes no aprobaran dicha evaluación, de inscribirse, cursar y aprobar un curso en alguna de las Universidades acreditadas por 4 Archivo 13. – expediente electrónico. 5 Archivo 14. – expediente electrónico. el Ministerio de Educación Nacional, curso al cual se le dio el mismo nombre de la Evaluación antes referida, situación de la que pretende la parte actora sacar provecho indebido para sustentar sus pretensiones, al margen de lo prescrito en el artículo 79 del CGP.

Expuso que mediante el Decreto 1757 de 2015, se adicionó el Decreto 1075 de 2015 y de paso, se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, siendo los sujetos destinatarios del mismo única y exclusivamente los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y que no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente; dicho decreto (1757 de 2015) fue posteriormente modificado por el Decreto 1751 de 2016, particularmente respecto al artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, variando la fecha a partir de la cual surtirían efectos fiscales, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente, únicamente para quienes hubiesen aprobado la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), esto es, a partir del 1° de enero de 2016.

Recalcó que dicha modificación solo impactó en los efectos fiscales determinados en virtud de lo prescrito por el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, más nunca, ni por si acaso, varió lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.12, mismo que desde su adopción, prescribió los efectos fiscales para aquellos que no aprobaran la ECDF y, en cambio, debieran acudir al curso de formación para lograr su ascenso; de lo anterior, concluyó que la normatividad aplicable al asunto de la referencia, resulta ser el último artículo mencionado.

Propuso como excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones”; ii) “Caducidad”; y “Cobro de lo no debido.” Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación6 En el término concedido para el efecto, la apoderada de dicha entidad señaló que su representada cumplió dentro del ámbito de sus competencias como entidad territorial certificada en educación, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.6 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 del mismo año, pues desde la expedición de éste último y de los que lo modificaron, siempre se estableció una diferencia entre los docentes que superaran el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) y los que no y, consecuentemente, tuvieran que acudir al curso de formación ofrecido por una Institución de Educación Superior, situación que se aplica al caso de la demandante.

Destacó que la participación en la ECDF-2015, convocada por el Departamento en el marco de la normatividad expedida por el Ministerio de Educación Nacional (art. 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015), fue de carácter voluntario y desde su inicio la norma estableció que los que no lograran superar dicha evaluación, debían adelantar un curso de formación y que los efectos fiscales del ascenso de grado o reubicación salarial, serían a partir de la fecha en que el docente radicara la certificación de aprobación de dicho curso ante la respectiva autoridad nominadora, radicación que en este caso se efectuó el 23 de agosto de 2017, fecha que fue la que se asignó para efectos fiscales en el acto administrativo enjuiciado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de agosto de 2020, resolvió: “1. NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Amanda Manrique Aparicio, en contra del Departamento de Boyacá, la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC y el Ministerio de Educación Nacional.

DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y “cobro de lo no debido,” propuesta por la CNSC. NO CONDENAR en costas por lo expuesto. (…)” (Negrita del texto original). Para adoptar tal determinación, el a quo expuso el marco normativo relacionado con el ascenso en el escalafón docente, del cual concluyó que se diferencian dos grupos a saber: i) aquellos que aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) en los términos fijados en el numeral 2° del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, quienes obtuvieron más de 80% en la evaluación de competencias, y a favor de quienes se generaron los efectos fiscales retroactivos de su ascenso y/o reubicación salarial a partir del 1° de enero de 2016; y ii) aquellos docentes que por no haber aprobado la ECDF, debieron, de manera subsidiaria, adelantar un curso de formación con el propósito de superar las falencias que hubieran tenido para aprobar la mencionada evaluación y cuyo ascenso o reubicación salarial tendría efectos fiscales a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud.

Conforme a ello y, en atención a la documental aportada al plenario, el juez de instancia advirtió que en este caso no se vulneró el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que finalmente los docentes que no aprobaron la ECDF, tuvieron la posibilidad de tomar cursos de capacitación para superar aquellas falencias que los llevaron a no aprobarla, pero no es procedente reclamar el beneficio de los efectos retroactivos previstos en el Decreto 1751 de 2016, que es exclusivo de los docentes que en la primera oportunidad aprobaron satisfactoriamente la evaluación. En ese orden de ideas, precisó que está justificado desde un punto de vista constitucional que a los docentes que se destacaron por haber aprobado en un primer momento la ECDF con un puntaje mayor del 80%, se les prodigue un trato diferenciado y más favorable respecto de quienes no lo hicieron y debieron adelantar un curso de formación para superar las falencias encontradas en aquella, dado que a todas luces se encuentran en situaciones fácticas diferentes.

En conclusión, el a quo no encontró lesivo del ordenamiento constitucional y particularmente del principio de igualdad, el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, junto con el Decreto 1751 de 2016, para que, en virtud del control por vía de excepción de inconstitucionalidad, establecido en el artículo 4° de la Constitución, se deban inaplicar, como lo solicitó la parte actora en el concepto de violación de la demanda.

Corolario de lo expuesto y como quiera que la demandante no aprobó la ECDF, por lo que debió adelantar curso de evaluación, los efectos fiscales de la reubicación en el nivel B, conservando el grado en el Escalafón Nacional Docente, no podían generarse a su favor desde el 1° de enero de 2016, conforme lo previó el Decreto 1751 de 2016, sino desde cuando radicó la certificación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), en la cual constaba la aprobación del curso respectivo en los términos dispuestos en el Decreto 1757 de 2015, tal y como se consignó en los actos administrativos enjuiciados.

Finalmente, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365-8 del CGP, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, pues no encontró en su conducta actuaciones temerarias o dilatorias que hayan obstaculizado el curso normal del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN8 Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia solicitando se revoque y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el juez de instancia olvidó que se debía inaplicar por inconstitucionalidad, el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12, inciso 4° del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1757 de 2015.

Reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial, relacionados con la suscripción del Acta de Acuerdos del 7 de mayo de 2015, por parte del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, mediante el cual se creó el mecanismo para ascenso o reubicación salarial denominado Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), destacando la expedición del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, en el cual se determinaron las etapas del proceso de dicha evaluación, así: “(…) comprende las siguientes etapas: Convocatoria y divulgación de la evaluación. Inscripción. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

Realización del proceso de evaluación. Divulgación de los resultados. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. Reporte de los resultados de los cursos de formación. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.” Con base en lo anterior, advirtió que la ECDF es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en 2 actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación; es decir, el primero constituye, con los mismos efectos de la evaluación de competencias, la necesidad imperiosa que la calificación supere el 80% de la calificación después de realizar la presentación del video y la segunda, simple y llanamente contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también observen los resultados positivos exigidos en la misma disposición, lo que aconteció precisamente en este caso y, por ende, consideró que debe ascenderse o reclasificarse a la demandante por la aprobación de la ECDF, desde el 1° de enero de 2016. 8 Archivo 54. – expediente electrónico.

Refirió que, situación diferente se presenta respecto de quien hubiese continuado con el proceso de la ECDF y no aprobó los cursos de formación, pues, en ese caso, el docente no tendrá derecho a retroactividad. Expuso que la aprobación del “curso de formación” es una etapa de la ECDF, la cual da derecho a retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016.

Señaló que en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la ECDF, sin distinguir la etapa en la cual fue superada, por lo que consideró que interpretar que el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 posee validez, es un despropósito que sobrepasa la esfera del Ejecutivo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el Acta de Acuerdos, que ostenta categoría de ley, violando dicha negociación, sino porque busca ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, situación que deviene en un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que la demandante ha culminado satisfactoriamente y que reitera, constituye una sola actuación administrativa.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El anterior recurso fue concedido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través de auto del 15 de enero de 20219 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 12 de marzo de 202110. Posteriormente, a través de auto del 26 de marzo de 2021, se prescindió de la audiencia de que trata el inciso 4° del artículo 247 del CPACA y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión11.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación12 La apoderada de dicha entidad indicó que, pretender, como en efecto lo hace la demandante, que los efectos fiscales de la reubicación al Nivel B reconocido en la Resolución 006470 del 12 de septiembre de 2017, sean a partir del 1° de enero de 2016, es solicitar la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, que no le es propia, en 9 Archivo 65. – expediente electrónico. 10 Anotación 6 – SAMAI. 11 Anotación 11 – SAMAI. 12 Archivo 8, anotación 15 – SAMAI. razón a que tuvo que adelantar curso de formación por no lograr obtener un puntaje superior al 80 % al culminar las actividades previstas en el cronograma definido para el proceso convocado (ECDF).

Por ello, reiteró la no prosperidad de las pretensiones invocadas y consecuentemente, la confirmación del fallo apelado. Nación – Ministerio de Educación Nacional13 Dentro del término concedido, la apoderada de dicha entidad advirtió que los docentes que entre los años 2010 – 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en el nivel salarial siguiente, mediante el Decreto 1075 de 2015, se les procedió a regular la evaluación a realizarse para lograr el ascenso o reubicación, la cual fue realizada en el año 2016 y que trajo consigo dos situaciones que, si bien es cierto están dentro de la denominada ECDF, son totalmente diferentes, las cuales son: i) la etapa de superación del examen y ii) la etapa de realización de los cursos de formación. Indicó que, en Acta del Comité de Implementación del 17 de agosto de 2016, numeral 7 de los temas tratados en la reunión, fue acordado con FECODE que el Ministerio de Educación expedirá un decreto que estipule la retroactividad de los efectos fiscales “para los docentes que aprobaron la ECDF”.

En este comité se trataron temas relacionados con los cursos de formación sin hacer extensiva la retroactividad de los efectos fiscales. Refirió que, con base en dicho acuerdo, fue expedido el Decreto 1751 de 2016, por el cual se modificó el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, estipulando que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” Aclaró que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, no sufrió modificación por el decreto mencionado ni por otra norma posterior, por lo que los efectos fiscales para los que no superaron la evaluación y fueron beneficiarios de los cursos de formación, siguen supeditándose a la presentación de la certificación respectiva ante la entidad nominadora.

Destacó, que en el proceso de reglamentación de los cursos de formación para la segunda cohorte de esta evaluación (aplicada en 2017), en consenso con FECODE se construyó el Decreto 2172 de 2018, el cual, en su artículo 2.4.1.4.6.4. estipula: “La reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva autoridad nominadora.” Esto se desprende del acuerdo 10 suscrito con dicha organización con el cual el Gobierno adquirió el compromiso de ofrecer cursos de formación para un porcentaje de los docentes que no aprobaron la ECDF.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitó que se confirme el fallo de primer grado y que, en caso de condena, se declare probada a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. La parte demandante y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO14 El Procurador 122 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, emitió concepto No. 045 del 28 de abril de 2021, en el cual indicó estar de acuerdo con lo expuesto por el a quo, como quiera que se demostró en el proceso que la demandante no aprobó la ECDF con un puntaje mayor al 80%, por lo que debió adelantar curso de formación, situación que conlleva a que los efectos fiscales de la reubicación en el nivel B, conservando el grado en el Escalafón Docente Nacional, no podían generarse a su favor desde el 1° de enero de 2016, conforme lo previó el Decreto 1751 de 2016, sino desde cuanto radicó la certificación de la UPTC, en la que consta la aprobación del curso referido, en los términos del Decreto 1757 de 2015.

CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada. PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿La señora AMANDA MANRIQUE APARICIO, tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016? ¿Procede en este caso la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 2.4.1.4.5.12, inciso 4° del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1757 de 2015? MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Docente El Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”15, dispone lo siguiente respecto a los ascensos y a la reubicación en un nivel salarial superior en el Escalafón Docente: “(…) Artículo 19.

Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la 15 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 de este decreto.

(…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.

Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)" Posteriormente, el Decreto 1075 del 26 de mayo 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, en su capítulo 4 sección 1, reglamentó la evaluación de que trata el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 antes referido, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, de la siguiente manera: “(…) Artículo 2.4.1.4.1.2.

Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.

Las secciones 3 y 4 ibídem, reglamentaron las etapas del proceso de evaluación, la convocatoria, la inscripción en el proceso, la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados, y la expedición del acto administrativo correspondiente. Sin embargo, antes de la expedición del referido Decreto, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de Educadores – FECODE, radicó pliego de peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, manifestando, entre otras cosas, su inconformismo debido a que la evaluación por competencias a que hacía referencia el Decreto 1278 de 2002, no permitía a los educadores ascender en el escalafón y mejorar sus salarios.

Así, en el marco de dichas negociaciones, el 7 de mayo de 2015 se suscribió el Acta de Acuerdos, en la cual se determinó como primera medida la situación de los docentes que no habían logrado el ascenso de grado durante los años 2010 y 2014, comprometiéndose entonces el Gobierno Nacional a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002.

En este punto se destaca que la firma de dicho compromiso coincidió en fechas con la expedición del Decreto 1075 de 2015, razón por la cual, el Gobierno Nacional, para cumplir con lo pactado, expidió el Decreto 1757 del 1° de septiembre de 2015, por medio del cual se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 y, para el efecto, ordenó compilar esta última norma en el Decreto 1075 de 2015, específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran previstas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, básica y media.

La disposición en cita, pasó a constituir la sección 5 del capítulo 4 Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, estableciendo lo siguiente: “SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014 (Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015) Artículo 2.4.1.4.5.1.

Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

(…) Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas: Convocatoria y divulgación de la evaluación. Inscripción. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Realización del proceso de evaluación. Divulgación de los resultados.

Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. Reporte de los resultados de los cursos de formación. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. (…) Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…) Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. (…)” (Subraya de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, los docentes que no superaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), contemplada en el artículo 2.4.1.4.5.3. del Decreto 1757 de 2015, contaban con la posibilidad de realizar un curso de formación y una vez obtenida la certificación de la Institución, debían ponerla en conocimiento de la entidad territorial correspondiente para que ésta procediera al ascenso o reubicación del nivel salarial, surtiendo efectos fiscales a partir de la fecha en que el docente radicara la certificación de la aprobación del curso de formación ante la autoridad nominadora, siempre y cuando, cumpliera los requisitos, tal y como expresamente lo señaló la norma precitada.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, que modificó el Decreto 1075 de 2015, señalando que, teniendo en cuenta el Acta de Acuerdos del 7 de mayo de 2015, en virtud de la cual se expidió el Decreto 1757 de 2015 que beneficiaba a los docentes que no habían podido ascender durante los años 2010 a 2014 y, además, que dicho proceso de evaluación cumplió con los objetivos y criterios de evaluación prescritos en el Decreto Ley 1278 de 2002, al enfocarse de manera preponderante en la práctica educativa y pedagógica del educador y ofrecer un diagnóstico y retroalimentación específica sobre los aspectos que debe fortalecer el educador para el mejoramiento de su práctica, se estima conveniente continuar con su aplicación en los términos del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, para lo cual subrogó las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y contempló las etapas y el proceso para el ascenso en el escalafón nacional docente, indicando para los efectos que aquí interesan en su artículo 2.4.1.4.4.2, que: “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.” Sin embargo, como quiera que dicha norma nada estableció respecto de quienes habían participado en la convocatoria realizada en virtud de la sección quinta del Decreto 1075 de 2015, adicionada por artículo 1° del Decreto 1757 de 2015, se expidió el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, indicando, para los efectos aquí estudiados, que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” La expedición del decreto en mención tuvo lugar porque las convocatorias realizadas por las entidades territoriales, en cumplimiento del Decreto 1075 de 2015, atravesaron demoras en su procedimiento, entre otras cosas, debido a problemas de conectividad y cargue de los videos evaluativos, razón por la cual el referido decreto modificó solo la fecha de los efectos fiscales de los docentes que superaron la ECDF con un puntaje superior al 80%, indicando que sería de forma retroactiva a partir del 1° de enero de 2016, sin que se hubiere producido ningún otro tipo de variación en las demás disposiciones.

Se colige entonces que, en el trámite de ascenso en el grado o reubicación en el nivel salarial del escalafón de los docentes que participaron en alguna de las ECDF entre los años 2010-2014, y que no lograron su aprobación, existen dos grupos a saber: Los inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, con un porcentaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, el ascenso o reubicación, tendría efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2016.

Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y NO superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, caso en el cual debían realizar un curso de formación; para este grupo, los efectos fiscales del ascenso o reubicación serían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora, pues es en esa fecha cuando cumple los requisitos.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso sub examine, la Sala encuentra acreditado en el plenario lo siguiente: La señora AMANDA MANRIQUE APARICIO, nació el 31 de julio de 197416 y presta sus servicios como docente nacional nombrada por el Departamento de Boyacá en propiedad, desde el 10 de mayo de 2007 hasta la fecha17. Mediante Acta de Acuerdos de la Mesa Nacional de Negociación – Capítulo Especial – Mesa Sectorial de Educación, suscrita el 7 de mayo de 2015 por el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, se trató como primer punto el escalafón y evaluación de docentes que no han logrado 16 Folio 1, archivo 04. – expediente electrónico. 17 Folios 14-15, archivo 06. – expediente electrónico. el ascenso de grado o la reubicación salarial.

Allí se consignó lo siguiente18: “El gobierno Nacional se compromete en un plazo de diez (10) días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en proceso de evaluación de competencia, no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

El texto definitivo de este decreto no debe sobrepasar un plazo mayor de treinta (30) días a partir de la fecha. Este proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendrá como criterios básicos los siguientes: Se basará en una evaluación de carácter diagnóstico formativo efectuado por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes.

La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformad por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario acorde con su título.

Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. La aplicación de esta evaluación diagnóstico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

La primera evaluación diagnóstica formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015. (…)” Por medio de la Resolución No. 006000 del 24 de septiembre de 2015, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, convocó al proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), a los educadores oficiales a su servicio, regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el periodo 2010-2014, en los siguientes términos19: 18 http://www.overdorado.com/2015/05/07/acta-de-acuerdos-fecode-gobierno- nacional-juan-manuel-santos-mayo-7-de-2015/ 19 Folios 28-47, archivo 21. – expediente electrónico.

“Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente Resolución se aplica a los docentes y directivos docentes en carrera docente, vinculados en propiedad con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, entidad certificada en educación, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que en periodo 2010-2014 no lograron ascenso o la reubicación salarial y que cumplen los requisitos para su reubicación de nivel salarial o ascenso en el Escalafón Docente.

PARÁGRAFO: El docente, directivo docente, docente orientador, docente tutor en comisión para Programa Todos Aprender y Directivos Sindicales que supere la evaluación diagnóstica formativa, será candidato a ser reubicado en un nivel salarial superior; o ascender en el escalafón docente si cumple los siguientes requisitos: (…) Artículo 2°.

Proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa comprende las siguientes etapas: Convocatoria y divulgación. Inscripción. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Realización del proceso de evaluación. Divulgación de los resultados. Expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación de nivel.

Inscripción y Desarrollo de los cursos de formación. Reporte de los resultados de los cursos de formación. Expedición de actos administrativos de ascenso o reubicación de nivel. (…) Artículo 10°. De la Evaluación Diagnóstica Formativa: La Resolución 15711 del 24 de septiembre de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y a través de la cual se estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, establece: “Artículo 5.

Evaluación de carácter diagnóstica formativa. La evaluación de carácter diagnostica formativa consiste en un proceso de reflexión e indagación orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes (…), con el objetivo de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica (…), su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.

En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cuantitativo que estará centrado en la valoración de la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa, en el marco del Proyecto Educativo Institucional. (…) Artículo 12º.

Divulgación de resultados, reclamaciones y expedición de actos administrativos. Una vez finalizado el trabajo de ponderación de los resultados de la evaluación por parte del ICFES, las entidades territoriales certificadas son las responsables de publicar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de los resultados, la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnostica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación con carácter diagnostica formativa. (…) Una vez en firme los resultados, la expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación del nivel salarial y sus efectos fiscales, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015.

Artículo 13°. Cursos de formación. Los docentes que habiéndose inscrito en la presente convocatoria no logren superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, deberán adelantar alguno de los cursos de formación a los que hace referencia el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015. Con la certificación de aprobación del respectivo curso por parte del docente, expedida por la universidad correspondiente, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial del docente o directivo docente, previa verificación y acreditación de los demás requisitos exigidos por la ley para tal fin.

Los efectos fiscales de esta determinación se sujetarán a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015.” (…) Artículo 13º. Formalización. Concluido el proceso y verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, esta entidad territorial a través del Grupo de Gestión de Carrera de la Secretaría de Educación Departamental expedirá, cuando proceda, el acto administrativo de reubicación salarial o ascenso en el escalafón Docente, con efectos fiscales a partir de la publicación de los listados de los candidatos que obtuvieron más del 80% en el proceso de evaluación diagnóstica formativa.

(…)” (Subrayado de la Sala). El 7 de julio de 201720, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, certificó que la demandante “(…) Realizó y aprobó el Curso de Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), con 144 horas de intensidad equivalente a tres (3) créditos académicos homologables en 20 Folio 38, archivo 05. – expediente electrónico. programas de educación Posgradual, con nota 4.5 en una escala de 0.0 a 5.0 equivalente a un porcentaje de aprobación del 90% (…).” A través de la Resolución No. 006470 del 12 de septiembre de 2017, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, reubicó a la demandante en el nivel B, conservando el grado en el Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2017, bajo las siguientes consideraciones21: “(…) Que mediante Resolución 006000 del 24 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Boyacá en el ámbito de su competencia, convocó al “proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, a los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el periodo 2010 – 2014.” Que AMANDA MANRIQUE APARICIO, educador con derechos de carrera en el grado 2 nivel A del escalafón nacional docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se inscribió en el proceso de evaluación diagnóstica formativa y no obtuvo un puntaje superior al 80%, según información remitida a la Entidad Territorial por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media y publicado por LISTADO 08/08/2016.

Que mediante Artículo 2.4.1.4.12, Curso de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

Que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Que el educador mediante PQR 2017PQR40403 de fecha 23/08/201722, radicó certificado de curso de nivelación aprobado, en la universidad UPTC, información que fue corroborada y verificada con los listados remitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

(…)” (Negrita del texto original, subraya de la Sala). Contra el acto administrativo anterior, la señora MANRIQUE APARICIO interpuso el 27 de septiembre de 2017, recurso de reposición y 21 Folios 2-3, archivo 04. – expediente electrónico. 22 Folio 1, archivo 06 y folio 20, archivo 15. – expediente electrónico. en subsidio el de apelación, solicitando que su reubicación de nivel salarial tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 201623.

El recurso de reposición fue desatado por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, a través de la Resolución No. 007838 del 24 de octubre de 2017, confirmando el acto recurrido, por las siguientes razones24: “(…) La normatividad citada en el acápite de consideraciones para decidir, permite identificar dentro de los participantes del proceso de evaluación diagnóstica en el año 2015, dos grupos de educadores a saber: el primero que corresponde a aquellos que fueron reportados por el Ministerio de Educación Nacional a la culminación del proceso de evaluación con puntaje de aprobado y que en dicha condición fueron publicados y dentro de los términos de ley expedidos los actos administrativos reconociéndoles por parte de la administración departamental ascenso o reubicación de nivel según corresponda.

El segundo integrado por los educadores que participaron en el proceso de evaluación y que fueron reportados a la culminación del proceso de evaluación con puntaje de no aprobado y que como consecuencia de ello se inscribieron en curso de formación en Institución de Educación Superior y radicaron certificado de aprobación expedido por la respectiva universidad en la cual cursaron y aprobaron el respectivo curso de formación. De los dos grupos antes identificados, el hoy recurrente pertenece al segundo, y como consecuencia los efectos fiscales de la decisión contenida en la resolución objeto de controversia son correspondientes a la fecha de radicación del certificado de aprobación del curso de formación que debió tomar como consecuencia de la no superación de la evaluación diagnóstica formativa convocada en el año 2015.

Existiendo certeza que el educador recurrente no aprobó el proceso de evaluación diagnóstica formativa 2015 y que decidió como consecuencia de la no aprobación inscribirse en universidad acreditada institucionalmente y/o que cuente con facultad de educación de reconocida trayectoria e idoneidad para realizar curso de formación, con el fin de solucionar las falencias detectadas en la evaluación y que dieron lugar a su no aprobación, corresponde al operador jurídico aplicar de manera expresa las normas definidas por el ejecutivo para dicha situación y que es la de señalar como efecto fiscal de la decisión de ascenso o reubicación de nivel según corresponda, la fecha de radicación por parte del educador de la certificación de aprobación del curso de formación expedida por la respectiva universidad (parágrafo 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 Decreto 1757 de 2015).

(…)” (Subraya de la Sala). Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a través de la Resolución No. CNSC – 20182310005155 del 24 de enero de 2018, 23 Folios 22-27, archivo 15. – expediente electrónico. 24 Folios 4-10, archivo 04. – expediente electrónico. resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución No. 006470 de 2017, al considerar que25: “(…) el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016, señaló que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos para reubicación o ascenso.

Ahora, frente a los docentes que se inscribieron y participaron en el proceso especial y no superaron la evaluación diagnóstica formativa con más de ochenta (80) puntos, el artículo 2.4.1.4.5.12, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, contempló un mecanismo alternativo para lograr la reubicación o ascenso, esto es, adelantar uno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Agrega la norma antes enunciada, que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que la educadora radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.

(…) Así, de conformidad con los documentos que reposan en la actuación, se evidencia que la docente ostenta derechos de carrera, se encontraba en el grado 2, nivel A del escalafón docente y se inscribió para participar en el proceso de evaluación de que trata el Decreto 1757 de 2015, con el propósito de lograr su reubicación salarial al nivel B del grado 2.

No obstante, la educadora no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa con más de ochenta (80) puntos, como lo exigen la Resolución No. 17511 de 2015 y sus modificaciones, en consonancia con el Decreto 1757 de 2015, motivo por el cual debió optar por la realización de un curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015.

En este sentido, se observa que la recurrente acreditó ante la entidad territorial haber aprobado el curso de formación mediante escrito con radicado 2017PQR40403 del 23 de agosto de 2017, solicitando se efectuara su reubicación salarial al nivel B del grado 2. (…) En este orden de ideas, se constata que la educadora adquirió en debida forma su derecho a la reubicación salarial del nivel A del grado 2 al nivel B del mismo grado, lo que en consecuencia lleva a aplicar por parte de la entidad territorial la regla prevista en el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015 sobre sus efectos fiscales, como en efecto ocurrió. (…)” (Negrita y subraya del texto original). 25 Folios 11-15, archivo 04. – expediente electrónico.

De conformidad con lo relacionado en precedencia y, atendiendo lo resuelto por la Sala de Decisión No. 2 de este Tribunal en un asunto similar, a través de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, dentro del proceso con Rad. No. 150013333008-2018-00132-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, advierte esta Sala que, si bien el Decreto 1757 de 2015, compilado en el Libro 2, parte 4, sección 5 del Decreto 1075 de 2015, fue el resultado de la firma de los acuerdos alcanzados por FECODE y el Gobierno Nacional el 7 de mayo de 2015, no es dable afirmar por ello, que las situaciones fácticas allí reguladas debían tener los mismos efectos fiscales, pues, a situaciones diferentes, se plantean consecuencias diferentes.

En efecto, es cierto que el Acta de Acuerdos definitivo estableció el compromiso del Gobierno Nacional de beneficiar a aquellos docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 que, entre los años 2010 y 2014, no lograron ascender en el escalafón nacional docente, conforme a los requisitos allí impuestos, por lo que, en cumplimiento de ello, se expidió el Decreto 1757 de 2015, de cuya lectura se infiere que pretendía impulsar el ascenso en el escalafón de aquellos docentes que se encontraban estáticos desde el año 2010, planteando así dos opciones, que según se vio en sus artículos 2.4.1.4.5.10 y 2.4.1.4.5.11, consistían en: La presentación de la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), cuya aprobación permitiría la reubicación de nivel o el ascenso en el escalafón docente.

En caso de no aprobar dicha evaluación, realizar el curso de formación autorizado y en una universidad avalada por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo certificado permitiría finalmente el ascenso o la reubicación. Nótese que, desde entonces, siendo consecuente el ejecutivo con el propósito de impulsar a quiénes se encontraban sin lograr su ascenso, programó la ECDF, pero, en todo caso, planteó la posibilidad de su no aprobación, evento en el cual el docente contaba con la opción de realizar un curso de formación, con el fin de solucionar las falencias detectadas en dicha evaluación. Así pues, el proceso referido no consistía en aprobar la evaluación al mismo tiempo que el curso de formación, sino que, en caso de presentar falencias en aquella, las mismas podían solucionarse mediante la realización de este último.

En otras palabras, entiende esta Corporación que el curso constituía una forma de permitir al docente mejorar en sus debilidades y así, lograr la reubicación de nivel o ascender en el escalafón. Sin embargo, aun cuando en ambos casos el resultado fue el ascenso en el Escalafón Docente o la reubicación de nivel salarial, no es dable afirmar, como lo hace la parte apelante, que se trate de dos eventos iguales a los que se debe dar el mismo trato, pues, en el primer evento se logra el objetivo, en atención al mérito evidenciado al aprobarse la ECDF y, en el segundo, ante la existencia de debilidades y falencias, no se aprobó la evaluación referida, por lo que, para superarlas, se podía realizar el curso de formación. Se colige de lo anterior que, la diferenciación establecida en el Decreto 1757 de 2015, en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, respecto a que quiénes aprobaran la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 y, para los docentes que obtuvieran el ascenso como consecuencia de la aprobación del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que se radicara la certificación correspondiente, no es una diferenciación que vulnere el derecho a la igualdad de la docente demandante, pues, se trata de situaciones disímiles a las que era dable aplicar consecuencias diferentes.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-829 de 2010, señaló con respecto al derecho a la igualdad lo siguiente: “(…) Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal de la doctrina alemana, se ha explicado que, dado que ninguna situación, persona o grupo son idénticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cuál característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez.

En consecuencia, un juicio sobre la eventual violación al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio no parte entonces de presupuestos idénticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efectúa en relación con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jurídico-constitucional.

En los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud. Lo anterior significa que la primera tarea del juez constitucional consiste en verificar la existencia de características o criterios de comparación relevantes entre los grupos a ser cotejados.

(…) Ahora bien, tanto el legislador como la administración tienen un margen de acción para adoptar decisiones políticas que, en alguna medida, pueden afectar la situación de unas personas y privilegiar las de otras en la sociedad, sin una justificación constitucionalmente razonable. Por eso, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993, la igualdad constitucionalmente protegida no supone una paridad “mecánica o aritmética”.

Las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible. Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisión. En tal sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales, juicio de igualdad de origen europeo, que ha constituido una herramienta analítica poderosa para la aplicación del concepto.

Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos.” (Subraya de la Sala). Así mismo, advierte la Sala que no es pertinente afirmar que, con la diferenciación establecida en el Decreto 1757 de 2015 se haya desconocido la mesa de negociación y el acta suscrita el 7 de mayo de 2015 entre el Gobierno Nacional y FECODE, en razón a que del texto de ésta última no se desprende que en ese momento el gobierno se haya comprometido a reconocer los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para quiénes tuviesen que optar por el curso de formación al no haber aprobado la ECDF.

De otra parte, tampoco es aceptable el argumento de la parte demandante, según el cual, el proceso de ECDF es uno solo y no debe separarse del curso de formación, pues, si dicha afirmación fuese cierta, implicaría afirmar que, incluso, quienes aprobaron la evaluación con puntaje superior al 80%, también debían realizar el curso de formación, situación que no se ajusta a la realidad del proceso.

Por último, se dirá que las consideraciones anteriormente expuestas, conllevan a negar la prosperidad de la pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad del inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1757 de 2015, dado que la misma fue planteada por la demandante al considerar que su expedición vulneraba el derecho a la igualdad y desconocía el acta suscrita en la mesa de negociación, argumentos que fueron desvirtuados en esta providencia. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” (Negrita fuera del texto original). En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de fundamento. En este caso, no se advierte que se configurara ese supuesto, pues la tesis de la parte actora contó con sustento argumentativo, a pesar de que no fuera aceptada por el Tribunal.

Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Ausente con permiso BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.