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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333100420140010901

Reporting judge: David Fernando Ramírez Fajardo.

Date: 2021-08-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: SENTENCIA No. 107 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la Sentencia No. 033 de 04 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN, DIEGO LUIS BALLESTEROS, HÉCTOR FABIO BALANTA OBREGÓN, JAIVER BALLESTEROS BALANTA, NILDA CENIS BALANTA, SONIA FENIS OBREGÓN, HERVERT VÁSQUEZ OBREGÓN, VLADIMIR VALENCIA OBREGÓN y PERSIDES OBREGÓN LOBOA, quienes conforman el primer grupo familiar; así como JACKELINE VIÁFARA MAFLA y ELIS YOHAN COLORADO, segundo grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrieron las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla, en hechos ocurridos el 02 de febrero de 2012.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.2.- Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, refiere que el 02 de febrero de 2012, se detonaron varios cilindros de gas depositados en una camioneta ubicada frente a la estación de Policía de Villa Rica (Cauca).

Que como consecuencia de la onda explosiva resultaron lesionadas las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla, quienes al momento del atentado se encontraban en sus respectivas residencias, ubicadas frente del lugar de los hechos. 1. Folios 65-80 C. Ppal. Corrección de la demanda obrante a folios 100-106 C. Ppal. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Refiere que la señora Balanta Obregón sufrió “lesión total del nervio ulnar derecho”, quedando con discapacidad permanente de la extremidad superior derecha.

Que el reconocimiento médico legal que le fue practicado, le dictaminó 30 días de incapacidad definitiva. Por su parte, aduce que la señora Viáfara Mafla sufrió varias lesiones en su cuerpo, una crisis nerviosa y además, que se vio afectada en su estado de embarazo. Manifiesta que por los hechos objeto de litigio, a los demandantes se les han generado unos perjuicios que deben ser resarcidos. 1.3.- La contestación de la demanda. 1.3.1.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no hay causal alguna para endilgarle responsabilidad administrativa, máxime porque la actuación desplegada por los miembros de la Policía Nacional se ajustó a los deberes constitucionales y legales que les asiste, de forma proporcional a su capacidad y a su pie de fuerza. Considera equivocada la imputación del daño antijurídico, comoquiera que no incumplió la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que tiene a su cargo.

Que de ser ciertas las circunstancias que se exponen en la demanda, debe entenderse que se trató de un ataque indiscriminado contra la sociedad, sin que además se demostrara que fuese previsible para las autoridades. Pone de presente un pronunciamiento del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2013, relacionado con ataques armados, para afirmar que se atiene “a los documentos oficiales expedidos por las autoridades civiles, militares y de policía”.

De igual forma, hace consideraciones generales sobre el daño, indicando, entre otras, que “para que el interés afectado sea pasible de reparación, debe ser lícito”. Finalmente, propone las excepciones de hecho de un tercero, “ataque indiscriminado” y la innominada o genérica. 1.4.- La sentencia apelada3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 04 de marzo de 2019, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla, el 02 de febrero de 2012, derivadas del atentado perpetrado contra la Estación de Policía de Villa Rica (Cauca).

Encontró que el daño antijurídico se concreta en los “daños de diversa índole sufridos por el grupo familiar demandante”, producto del ataque con explosivos dirigido en contra de la Policía Nacional. Que de acuerdo con los informes de novedad suscritos por el comandante de la Estación de Policía de Villa Rica y por el jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Puerto Tejada (Cauca), el 02 de febrero de 2012, las instalaciones policiales de Villa Rica fueron objeto de un atentado perpetrado por subversivos, quienes utilizaron morteros de fabricación artesanal, dentro de un vehículo que fue abandonado cerca de la estación de policía, causando destrozos a la misma y a las viviendas cercanas, así como la muerte y lesiones de civiles y uniformados. 2.

Folios 112-119 C. Ppal. 3. Folios 194-209 C. Ppal. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Descartó la configuración de una falla en el servicio, por cuanto no se logró establecer que la entidad demandada tuviera conocimiento previo de la existencia de amenazas, ni de una omisión por parte de aquella, o que hubiese actuado tardíamente o con negligencia para evitar el daño. A su juicio, el ataque fue imprevisible e irresistible para los miembros de la Policía Nacional, máxime porque se trató de un ataque esporádico del que, insiste, no fue posible precaver su existencia. Advirtió que el atentado sí estuvo dirigido en contra de Estación de Policía de Villa Rica (Cauca), por lo que no podía tildarse como un ataque indiscriminado.

Adujo que el objetivo de aquel, era crear pánico en la población y alterar el orden público. Por lo anterior, bajo el título de imputación del daño especial, consideró que el daño era imputable a la Policía Nacional, como consecuencia del ataque dirigido en su contra, daño que afirma, los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar.

Que si bien el daño en sí mismo no lo produjo el Estado, sino un tercero, si se advierte que fue eficiente en el aparecimiento del mismo. Sobre los perjuicios morales reclamados por el primer grupo familiar, señaló que su tasación se basa en el arbitrio juris, comoquiera que la señora María Noreida Balanta Obregón no tenía un porcentaje de pérdida de capacidad, prueba de la cual su apoderada desistió. Frente al segundo grupo familiar, advirtió que no había prueba sobre las afectaciones a la salud de la señora Viáfara Mafla y por ende, no lo reconoció. Accedió al reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño a la salud en favor de la señora Balanta Obregón, en virtud de los antecedentes clínicos padecidos y de su incapacidad médico legal definitiva de 30 días.

Para la señora Viáfara Mafla, negó tal reconocimiento por no mediar prueba que acreditara su causación. Finalmente, no reconoció los perjuicios materiales para ninguna de las lesionadas, en la medida que en el proceso no se estableció la pérdida de capacidad laboral de aquellas. La parte resolutiva del fallo dispone lo que a continuación se trasunta: “PRIMERO.- Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a MARIA NOREIDA BALANTA OBREGÓN identificada con la C.C. No. 34.513.219, DIEGO LUIS BALLESTEROS identificado con la C.C. No. 17.410.076, HÉCTOR FABIO BALANTA OBREGÓN identificado con la C.C. No. 76.140.734, JAIVER BALLESTEROS BALANTA identificado con la C.C. No. 16.847.361, NILDA CENIS BALANTA OBREGÓN identificada con la C.C. No. 25.669.912, SONIA FENIS OBREGÓN identificada con la C.C. No. 34.511.708, HERBERT VASQUEZ OBREGÓN identificado con la C.C. No. 16.824.270, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2012, en el municipio de Villa Rica - Cauca, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes indemnizaciones: GRUPO FAMILIAR DE MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN: A favor de MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN (víctima directa) HÉCTOR FABIO BALANTA OBREGÓN (hijo de la afectada), DIEGO LUIS BALLESTEROS (compañero permanente de la afectada directa), la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (sic) LEGALES VIGENTES (10 smmlv) (sic), para cada uno. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: A favor de NILDA CENIS BALANTA OBREGÓN, SONIA FENIS OBREGON, HERBERT VASQUEZ OBREGÓN (hermanos de la afectada directa), la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (sic) LEGALES VIGENTES (5 smmlv) (sic), para cada uno. A favor de JAIVER BALLESTEROS BALANTA, como tercero damnificado, la suma de UNO PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (sic) (1.5 smmlv) (sic).

TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar, por concepto de daño a la salud, la siguiente indemnización: A favor de MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN la suma equivalente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (sic) (5 smmlv) (sic). CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.” 1.4.- El recurso de apelación. 1.4.1.- Parte demandante4.

Discrepó de la decisión adoptada por el a quo en los “numerales segundo y cuarto de la providencia impugnada”. Afirmó que el reconocimiento realizado por perjuicios morales en favor del primer grupo familiar, no se atempera con los daños sufridos por las víctimas, ni guarda congruencia con la jurisprudencia elaborada al respecto. Que para el reconocimiento indemnizatorio debe atenderse a los criterios de equidad, justicia, y reparación integral, para reestablecer el equilibrio roto, con base en el análisis fundado y razonado de las pruebas integralmente consideradas.

Adujo que a la señora María Noreida Balanta se le causaron unas lesiones de carácter permanente, que colocaron su vida en un ostensible riesgo, por lo que se requiere que los montos otorgados sean evaluados nuevamente e incrementados. Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, acotó que debió presumirse el nivel de ingresos de la actora, y la merma, como se hizo para tasar los perjuicios morales; considerando de esta manera que el fallo cuestionado vulnera el principio de congruencia. Que conforme lo determinado en la historia clínica y el reconocimiento médico legal, la señora Balanta Obregón sufrió lesiones con secuelas de carácter permanente del 60%, derivadas del atentado terrorista, por lo que es forzoso concluir la disminución de su capacidad laboral y condiciones de vida.

Aduce que para negar los perjuicios materiales, el a quo se basó únicamente en la falta de valoración por la Junta Médico Laboral, desconociendo la jurisprudencia administrativa, la cual ha permitido que las condenas se hagan en forma genérica cuando no ha sido posible establecer la cuantía de los mismos, liquidación incidental que se efectúa según los artículos 193 del CPACA y 283 del CGP.

Insiste en que la falta de calificación de invalidez, no puede ser óbice para la negativa de los perjuicios irrogados, comoquiera que el Juez debe ser garante de los derechos de las víctimas, procurando su reparación integral. 4. Folios 211-223 C. Ppal. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Respecto del daño a la salud, manifiesta que la suma reconocida no le hizo justicia al daño sufrido por la señora María Noreida Balanta, pues se halla probada la “grave lesión del nervio ulnar derecho tipo axomnonesis por lo menos del 60 por ciento”, por lo que es importante que se examinen las situaciones generadas a raíz del daño, para así determinar en equidad el monto de indemnización, el cual solicita sea incrementado.

Reclama que la indemnización se haga de acuerdo con las pautas establecidas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que la afectación generada a los demandantes constituye una vulneración a los derechos humanos. Finalmente, requiere a esta Colegiatura que ordene un pronunciamiento de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, sobre el contenido del dictamen médico legal, por estimarlo pertinente, útil y pertinente.

Explica que la prueba oficiosa no se encuentra limitada en el tiempo y puede ser agregada en cualquier estadio procesal. 1.4.2.- Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5. Alega que el daño reclamado no se desprende del actuar policial, porque durante el ataque al municipio de Villa Rica (Cauca), se adoptaron todos los mecanismos del plan de defensa a la población, cumpliendo con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que estaba a su cargo, sin que existan conductas omisivas en cabeza del Estado que comporten una falla en el servicio.

Afirma que el ataque desmedido con armas no convencionales por parte de las FARC- EP, debe considerarse generalizado e indiscriminado, pues estaba dirigido contra todo el conglomerado, además, con el uso de vehículos bomba, artefactos con explosivos y extensas ráfagas de ametralladoras, se causaron daños al azar a la población civil. Para sustentar su tesis, según la cual se trató de un ataque indiscriminado, cita in extenso un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el tema, e insiste, en que el ataque fue dirigido contra personas y bienes civiles.

Refiere que dentro de los hechos de un tercero se encuentran los ataques indiscriminados, como el que aquí acontece, frente al cual, la Policía Nacional utilizó los recursos disponibles para proteger a la población, sin que esté obligada a responder por hechos imprevisibles, imbatibles y atentados contra toda una población. Manifestó que los autores del hecho eligieron un lugar ajeno a las entidades públicas para cometer el hecho criminal, con el fin de generar terror generalizado.

Sostiene que el hecho de que existiera información sobre posibles ataques, no se traduce en una responsabilidad imputable a la Policía Nacional, en la medida que el departamento del Cauca vive un conflicto armado que data de décadas atrás; lo contario significaría desacreditar el valor de los uniformados que sirven en esa comunidad. Que en caso de asistirle responsabilidad, se deben descontar los dineros que por cualquier ayuda o indemnización bajo la condición de víctimas del conflicto armado, hayan recibido los demandantes, a efectos de evitar un enriquecimiento injustificado. 1.5.- Actuación en segunda instancia. Por auto de 14 de mayo de 20196 se admitió el recurso de apelación y se el decreto de la prueba solicitada en la alzada.

Mediante providencia de 24 de mayo siguiente7 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto. 5. Folios 224-230 C. Ppal. 6. Folio 4 Cuaderno segunda instancia. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: La Policía Nacional8, reprodujo los argumentos expuestos en la alzada.

La parte demandante9 reitera los cargos formulados en el recurso de apelación y solicita que no se tengan en cuenta las razones de defensa desarrolladas en la alzada, por carecer de fundamentos probatorios. De igual forma, solicita que se profiera sentencia in genere, para que mediante trámite incidental sean tasados y liquidados los perjuicios sufridos por los actores, de conformidad con las normas procesales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de que el daño se encuentra acreditado “aunque no así el quantum del mismo”.

La representante del Ministerio Público, no se pronunció en esta fase procesal. II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- La competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.- Problema jurídico. Habida consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá analizar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de instancia. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: (i) Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno, y (ii) caso concreto. 2.3.- Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno. La jurisprudencia contenciosa administrativa, en relación con los daños causados por ataques de alzados en armas, ha hecho uso de los distintos títulos de imputación en los regímenes subjetivo y objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, siendo preponderante el análisis del Juez respecto de los medios de convicción que le permitan llegar al esclarecimiento de la verdad.

Así entonces, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que10: “12 El infortunado auge de la actividad terrorista en Colombia, en contextos de relativa normalidad y de conflicto armado interno, ha llevado a que el juez administrativo haya tenido que pronunciarse constantemente frente a los múltiples perjuicios deprecados por las víctimas, en un primer momento para negar la mayoría de los casos, amparados en un régimen subjetivo de imputación y del hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad y, en un segundo momento, para acceder con mayor frecuencia a las pretensiones indemnizatorias de los afectados bajo la egida del régimen de responsabilidad objetiva o sin falta ( daño especial y riesgo excepcional), e incluso del régimen de responsabilidad subjetivo, frente a fallas probadas del servicio. 12.1 Se trata de hechos que por tener su génesis en violencia discriminada o indiscriminada, de carácter pluriofensivo y proveniente de particulares, no dejan de revestir cierta complejidad para su decisión, en la medida en que se está claramente frente a hechos de terceros, pero que en virtud de la posición de garante del Estado y de las 7.

Folio 9 Cuaderno segunda instancia. 8. Folios 13-16 Cuaderno segunda instancia. 9. Folios 17-27 Cuaderno segunda instancia. 10. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección B. Rad. Int. 23630. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: condiciones de tiempo, modo y lugar que se perpetran, no resultan ajenos a la actividad del mismo, lo que da lugar a determinar si le es o no imputable la responsabilidad patrimonial correspondiente. 12.2 En relación a la jurisprudencia producida con ocasión de daños causados por atentados terroristas sin participación estatal activa, la jurisprudencia comenzó por negar la responsabilidad, por tratarse justamente de acciones en las que intervienen agentes no estatales, pero con el paso del tiempo reconoció que la responsabilidad queda comprometida bajo uno de estos tres títulos: falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

Empero, no ha habido desarrollo articulado y coherente y más bien se advierte decisiones en sentidos muy diversos, más aun si se tiene en cuenta la variación en cuanto a los títulos de imputación empleados. (…) 3. La escogencia de títulos de imputación dependiendo de la realidad probatoria y jurídica del caso concreto 17. En reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera de esta Corporación, estudió la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros.

Allí se afirmó que así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar, al respecto se señaló: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. (se subraya) 4.

Conclusiones de la evolución jurisprudencial (…) 18.1 Hasta ahora, se han identificado genéricamente como “actos de terrorismo”, fenómenos diversos y aun disimiles como los daños causados por la muerte de un inspector de policía, la incineración de vehículos de servicio público por parte de grupos organizados al margen de la ley, los carros bomba, los hechos ocurridos en 1985 en el Palacio de Justicia, el asesinato del doctor Enrique Low Murtra por parte de las mafias del narcotráfico, la bomba contra las instalaciones del DAS en Bogotá, el atentado en contra de su director, el homicidio perpetrado por los paramilitares a los integrantes de una comisión judicial en el corregimiento de la Rochela, los ataques guerrilleros dirigidos en contra de objetivos militares o recientes decisiones en las que se denomina actos de terrorismo a los daños causados a bienes inmuebles de civiles, el hurto y pérdida de ganado por incursiones guerrilleras, entre otros. 18.2 Es por esta razón, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el juez administrativo debe escoger el título de imputación de responsabilidad según las especificidades del hecho en concreto y de acuerdo con los desarrollos de la doctrina 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: nacional, podemos decir que frente a los regímenes que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, que: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio;

(2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, el fundamento será el título de daño especial.” No obstante, en sentencia proferida el 20 de junio de 201711, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros (ataques por grupos al margen de la ley), no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debía analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional, pues el principio de solidaridad, utilizado para imputar responsabilidad por daño especial, no constituía un fundamento autónomo de responsabilidad.

Al respecto la Alta Corporación explicó: “18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder público-, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción de acciones positivas en favor de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta, por lo cual el Estado debe desarrollar políticas públicas dirigidas a equilibrar los beneficios y cargas de todos los integrantes de la sociedad.

No obstante, la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en fundamento autónomo de la responsabilidad estatal. (…) 18.57. Situación distinta, como lo sostiene un sector de la doctrina12, es que el principio de solidaridad puede ser un fundamento complementario -que no único- de la responsabilidad del Estado, ya que al tenor del artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política se prohíja que todas las personas deben contribuir a los gastos del Estado a la sazón de premisas de justicia y equidad, pero, siempre bajo la condición que los presupuestos de la responsabilidad, al margen que se trate de un régimen subjetivo u objetivo, se configuren, esto es, que el daño sea imputable al Estado, por haber obrado ilícita o lícitamente, y en este último caso rompiendo el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. 18.58.

Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio. 11.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Tercera, radicado: 250002326000199500595-01, demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12. Cita incorporada en el texto: Cfr. M´CAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p. 529. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 18.59.

En ese orden, el juez administrativo solamente puede dilucidar si existe o no responsabilidad, pues carecería de competencia para restablecer el equilibrio de las cargas sociales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por daños causados por terceros, sin que estos puedan ser atribuidos al Estado, esto es, sin verificar la configuración de los elementos estructurales de la obligación de reparar y, particularmente, el de la imputación13.

Así, las cosas la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado por los daños ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros”. (Se destaca) Así, en términos de la Alta Corporación, para “que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.

En la misma providencia, se aclaró: “que bajo la hipótesis de una posible terminación de la guerra y un escenario de paz estable y duradero, es decir, de superación de las hostilidades y de violencia masiva y de vulneración sistemática de derechos, el título de imputación de riesgo excepcional por los daños ocurridos en el marco del conflicto armado interno tiende a inaplicarse por razones obvias de orden jurídico y político.

Jurídico, porque al terminar el conflicto armado interno, el Estado estaría llamado a ejercer sus funciones constitucionales, convencionales y legales sin mayores obstáculos, propios de un clima de paz, y, en consecuencia, no podría constituirse en sí mismo un riesgo de naturaleza excepcional para la población civil, como sí ha ocurrido en forma particular y concreta en determinadas zonas del país o en ciertas condiciones especiales, en las cuales la sola presencia de la autoridad pública o de un establecimiento estatal, se convierte paradójicamente en un elemento de riesgo, en razón precisamente de la intensidad y degradación de la contienda armada subversiva o de la acción violenta de organizaciones criminales.

Político, porque al desmovilizarse, desarmarse y reintegrarse a la vida civil los grupos alzados en armas, el riesgo originado por la existencia del conflicto armado interno habrá desaparecido y no pondría en peligro a la población de padecer los efectos indeseados de las hostilidades en contra de altos funcionarios públicos, bienes e instalaciones estatales”.

Así entonces, se pasará a analizar el sub judice bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos para establecer la responsabilidad del Estado o la ausencia de esta, así como la configuración o no de los eximentes de responsabilidad, dependiendo del título de imputación aplicable. 2.4.- El caso concreto. 13. Cita incorporada en el texto: “En ese sentido, no es válido considerar a la solidaridad como cimiento primordial de la imputación de responsabilidad al Estado, cualquiera que sea el régimen en que ella deba fundarse, incluso el de daño especial.

Si se concluyó, en algunos casos, que el daño no podía atribuirse al Estado a título de falla del servicio –por no encontrarse demostrada, ni de riesgo excepcional –por resultar incierta y subjetiva (…) y se recurrió al daño especial a pesar de que no existía una relación de causalidad entre la acción del Estado y el perjuicio, no cabe duda de que la solidaridad fue considerada fundamento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por dicho perjuicio.

Y la afirmación en el sentido de que, en tales casos, la solidaridad es el cimiento de la teoría del daño especial permite advertir que se hace una aplicación forzada de ella, sin tener en cuenta los elementos que permiten su configuración y especialmente, la existencia de tal relación de causalidad, que en los casos concretos se echa de menos”: M´CAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p. 529. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: En el asunto bajo estudio, la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones que sufrieron las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Villa Rica (Cauca), el 02 de febrero de 2012.

El a quo encontró acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional y condenó al pago de perjuicios. Contra dicha providencia, las partes formularon recurso de apelación, el cual será resuelto por este Tribunal. - Lo probado en el proceso. Previo a resolver los cargos expuestos en la alzada, esta Colegiatura hará un recuento del material probatorio recaudado en la foliatura procesal, así: - Misiva suscrita por el comandante de la Policía de Villa Rica a la apoderada del extremo activo de la litis, de fecha 20 de abril de 201214, informando que los libros de anotaciones de órdenes y servicios anteriores al atentado terrorista, que aquella solicitaba, quedaron destruidos, siendo imposible la recuperación de los mismos.

Sin embargo, expone que, con posterioridad al insuceso, cuenta con la siguiente documentación: i) denuncia presentada ante la Fiscalía en el municipio de Puerto Tejada15, por el delito de “terrorismo agrabado (sic) por asaltar instalaciones de la fuerza pública, cuerpo de seguridad o sedes diplomáticas, homicidio y lesiones personales”, ii) informe ejecutivo dirigido al teniente coronel Ricardo Augusto Alarcón16, iii) copia anotación apertura y minuta de guardia17; y iv) informe ejecutivo post explosión Villa Rica. - El informe post explosión Villa Rica Cauca18, del departamento de Policía Cauca – seccional de investigación criminal -sin firma-, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la siguiente manera: “FECHA Y HORA: 02 de Febrero de 2012 DELITO: Terrorismo INVESTIGADOR: PT.

JULIAN DAVID RIOS LOPEZ: PT. GERARDO ARIZA MENDOZA Técnicos en Explosivos LUGAR DEL HECHO: Villa Rica Cauca ELEMENTOS: Carro-Bomba AUTORIDAD:

HECHOS El día hoy 02 de Febrero del año 2012, siendo las 12:30 horas, en la calle 3 No 5-08 esquina lugar donde funciona la Estación de Policía de Villa Rica, en momentos en que el personal de la Estación de Policía se encontraba almorzando, llego (sic) un sujeto conduciendo un vehiculo (sic) tipo camioneta, marca CHEVROLET LUV 2300, color azul, de placas IBT-284, placas de Ibagué, dejándolo parqueado diagonal de la Estación de Policía, y que según versión de los vecinos residentes del lugar, fue recogido este sujeto por una motocicleta sin mas (sic) características, saliendo del lugar con rapidez, sin sospechar del vehiculo (sic) abandonado, vehiculo (sic) que a pocos minutos se produce una explosión, al llegar al sitio de los hechos el personal de Técnicos de Anti-explosivos de la Seccional de Investigación Criminal Sijin Decau, procede a realizar la búsqueda de los elementos logrando encontrar el vehiculo (sic) completamente destruido, cerca del vehiculo 14.

Folio 39 C. Ppal. 15. Folios 40-50 C. Ppal. 16. Folios 55-58 C. Ppal. 17. Folios 62-63 C. Ppal. 18. Folios 51-54 C. Ppal. y 87-88 C. Pruebas. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: (sic) estaban cuatro ramplas acondicionadas en cilindros de gas de 100 libras, lo que se deduce que el terrorista lanzo (sic) cuatro cilindros-bomba, acondicionados en cilindros de gas de 40 libras, ya que en el sitio quedo la mitad de uno de los cilindros-bomba en cuyo interior contenía un alto explosivo de fabricación casera denominado R-1 a base de Nitrato de Amonio mas (sic) aluminio, sistema de activación por percusión. Por la explosión causada dejo (sic) como consecuencia la muerte de seis personas, entre ellas las del Comandante de la Estación de Policía el señor IT.

GUIDO CIFUENTES ADARME, quien era Técnico Profesional en Balistica (sic), y treinta y cinco personas heridas de los cuales cinco son del personal de la Policía, con gravedad y leves, quienes fueron trasladados a la ciudad de Cali, la construcción de la Estación quedo (sic) semidestruida, como viviendas y negocios cercanos quedaron semidestruidos al igual que las mercancías, vitrinas, etc., completamente dañadas, causando ruptura de vidrios de los ventanales y puertas a las casas aledañas debido a la onda explosiva.” - Poligrama de 02 de febrero de 2012, consecutivo 126290, suscrito por el comandante del departamento de Policía Cauca19, en el que se expone: “INFORMACIÓN: PRELIMINAR ATENTADO TERRORISTA CONTRA ESTACION VILLARRICA CAUCA COMAN DECAU /////// Permitome (sic) informar a esas Direcciones Día 020212 - 12:47 horas en perímetro urbano Municipio Villarrica (sic) Cauca, Milicianos Grupo Subversivo Sexto Frente FARC lanzaron 04 cilindros utilizando ramplas instaladas dentro del vehículo camioneta de placas IBT-254 contra instalaciones policiales conformada por 0-3-17-4-14 unidades, resulto muerto IT CIFUENTES ADARME GUIDO (…), lesionados por esquirlas y problemas acústicos IT FERNANDEZ GARZON JAIR (…) PT RODRIGUEZ SOLANO OSCAR ARMANDO (…) PT RODRIGUEZ TOVAR MAURICIO (…) PT RIVEROS JULIAN ANDRES (…) PT CARDONA MARINA DUVIER ANDRES (…) AR RAMIREZ RODRIGUEZ ALEJANDRO (…) AB MAYA AGUILAR SEBASTIAN (…) AB BELALCAZAR SALAZAR JULIAN ANDRES.

Misma forma resultaron muertos un menor de 10 años de edad aproximadamente coma 04 personas mayores de edad, lesionados 12 civiles así MARCO AURELIO TABORDA coma MARTHA LILIANA MINA coma CAMILA VALENTINA 13 años coma YUDY MULATO 16 años coma WENDY VANESSA VALENCIA 14 años coma NOREIDA BALANTA 52 años coma BERSIDER OREGON coma JULIAN VIVEROS coma HECTOR FABIAN BALANTA coma DIANA BEDOYA coma YESID PENA 20 años coma, HERNAN REY ORTIZ presentan quemaduras, esquirlas y problemas acústicos siendo remitidos centro asistenciales de Cauca y Valle Punto de igual manera causaron daños materiales Estación de Policía y viviendas aledañas Información en proceso Punto Fdo.”. - Oficio No. 035/ESTPO – DISPOSIETE-38-10 de 15 de marzo de 201220, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Villa Rica (Cauca) informando novedad al teniente coronel Ricardo Augusto Alarcón, en los siguientes términos: “Comedidamente me permito informar a mi Coronel, los hechos ocurridos el día 02 de febrero del año en curso siendo las 12:30 horas, las instalaciones policiales habían sido objeto de un atentado terrorista con explosivos al parecer por la ONT FARC, dejando gran parte de las instalaciones totalmente destruidas, otra parte con grietas y daños en su estructura, en donde resultó muerto el comandante de la estación el Intendente CIFUENTES ADARME GUIDO, y heridos cinco uniformados mas (sic) que a continuación relaciono, se obtuvo apoyo del Distrito Siete Puerto Tejada, Santander de Quilichao y varias entidades de socorro ( cruz roja, defensa civil, bomberos y comunidad) quienes ayudaron a evacuar a la gente del área afectada para poder acordonar, se comenzó a evacuar a los policiales heridos y a recuperar el armamento y algunos elementos de la estación que se encontraba entre los escombros ya que el armerillo fue totalmente destruido por la explosión. Según versiones de los ciudadanos dos sujetos parquearon una camioneta azul cargada con pasto de corte y estos luego de parquearlas huyeron de 19.

Folio 47 C. Ppal. 20. Folios 55-58 C. Ppal. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: manera rápida y sospechosa en una motocicleta XT 225 color azul, dicen además que después que ellos se bajaron de la camioneta aproximadamente a cuarenta (40) segundos, se produjeron tres explosiones continuas.

Después de acordonada y registrada el área pudimos constatar que el ataque perpetrado en la estación de Policía Villarrica dejo además a varios civiles muertos y varios heridos que ya habían sido evacuados por la misma comunidad a centros hospitalarios al igual que el personal uniformado.(…).” - Copia del expediente disciplinario adelantado por la Policía Nacional, correspondiente a los hechos acaecidos el 02 de febrero de 2012 en el municipio de Villa Rica (Cauca), radicación P-DECAU-2012-5821, dentro del cual reposa el informe preliminar elaborado por el jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Puerto Tejada (Cauca), donde relata: “FECHA Y HORA DE LOS HECHOS: 02 DE FEBRERO DE 2012 - 12:30 HORAS.

LUGAR DE LOS HECHOS: INSTALACIONES DE LA ESTACION DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE VILLA RICA NOTICIA CRIMINAL: 195736000680201200048 HECHOS El día Jueves 02 de Febrero del año en curso, aproximadamente a las 12:30 horas, se presento (sic) un atentado terrorista en contra de las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Villa Rica (Cauca), el hecho se presento (sic) cuando terroristas dejaron abandonada en cercanía de la mencionada rotación de Policía (aproximadamente a unos 50 metros de distancia), un vehículo tipo camioneta de platón de color azul, de placas IBT- 274, sobre la cual se encontraban ubicadas un total de cuatro rampas de lanzamiento (para cilindros o morteros de fabricación artesanal), los cuales efectivamente luego de ser lanzados hicieron impacto sobre las instalaciones policiales, causando destrozos en estas y en un sinnúmero de viviendas próximas a dicha estación. En este lamentable hecho perdió la vida el señor comandante de la estación del policía el señor Intendente CIFUENTES ADARME GUIDO, además fallecieron cinco (05), personas civiles entre los cuales se cuentan dos menores de edad; igualmente se tiene reporte de un total de treintaicinco (35) personas que sufrieron lesiones en este mismo hecho, entre los cuales se cuenta un numero de nueve (09) uniformados de la Policía que también sufrieron diversas heridas a causas de la onda explosiva, las esquirlas del explosivo y las paredes que se derrumbaron; los cuales fueron remitidos a centros asistenciales de municipios vecinos como lo son Puerto Tejada, Santander de Quilichao, Jamundí y la ciudad de Cali.

Luego de observar el panorama se puede determinar que las instalaciones de la Estación de Policía quedaron casi que destruidas en su totalidad y que algunas de las paredes que aun (sic) se observaban en pie, deberán ser demolidas ante el inminente riesgo que estas representan, ante la magnitud de los daños sufridos, igualmente las viviendas y locales comerciales adyacentes y cercanas a las instalaciones de la estación de policía, blanco del ataque, los cuales se evidencia en un radio de aproximadamente 200 metros a la redonda del sitio del impacto.

Luego de la ocurrencia de este repudiable hecho en el lugar hicieron presencia personal de la policía Nacional de diferentes unidades, así como los organismos de socorro y rescate que se vincularon a las labores de apoyo y remisión de las personas lesionadas, así como funcionarios de la SIJIN y del CTI de la fiscalía quienes adelantaron los correspondientes actos urgentes del hecho.

(…) Personas lesionadas: (…) Personas Civiles: (…) 18. Noleida Balanta.” 22 21. Folios 47-130 C. Pruebas. 22. Folios 82-84 C. Pruebas. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: - Historia clínica llevada por la clínica Farallones de Cali (Valle del Cauca)23, sobre la señora MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN, en la que se señala: “Fecha: 01/02/2012 16:07:57 (…) ENFERMEDAD ACTUAL PTE REMITIDA DE FVL, --- PTE VÍCTIMA DE TRAUMA POR EXPLOSIÓN, PTE LA CUAL MIENTRAS ESTABA EN SU CASA (PATIO) SE PRESENTA EXPLOSIÓN EN ESTACIÓN DE POLICÍA FRENTE A LA CASA DE LA PTE CON CUADRO CLÍNICO DE +/- 3HRS DE EVOLUCIÓN DE TRAUMA + HERIDA EN MS DERE BRAZO Y ANTEBRAZO, TRAUMA CERRADO DE TORAX, - HERIDA EN MANO IZQ, PTE NIEGA PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO, NO REFIERE NINGUNA OTRA SX --- ANTE,: PATO;

HTA, DM, ALÉRGICO; NIEGA. (…) ASPECTO GENERAL (…) Extremidades: MS DERE; PRESENCIA DE HERIDA DE +/- 2 CM EN CARA INTERNA DE BRAZO, --- PRESENCIA DE HERIDA DE +/- 2 CM EN CARA POSTERIOR DE BRAZO, --- PRESENCIA DE HERIDA EN TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO +/- 1.5 CM, --- PULSOS DISTALES POSITIVOS (BRAQUIAL – RADIAL), NO DÉFICIT SENSITIVO, NO LIMITACIÓN FUNCIONAL, --- MI IZQ;

PRESENCIA DE HERIDA DE +/- 2 CM EN CARA ANTERIOR DE PIERNA, --- PRESENCIA DE HERIDA DE +/- 2 CM EN DORSO DE PIE, PULSOS DISTALES POSITIVOS, NO DÉFICIT SENSITIVO, NO DÉFICIT MOTOR --- PELVIS; SIN DOLOR, NO INESTABILIDAD. (…) DIAGNÓSTICOS S299 TRAUMATISMO DEL TÓRAX NO ESPECIFICADO S417 HERIDAS MÚLTIPLES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO S817 HERIDAS MÚLTIPLES DE LA PIERNA I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA).

(…) Fecha: 03/02/2012 12:12:00 (…) EVOLUCIÓN DX: POLITRAUMA // S: PARESTESIAS EN REGIÓN ULNAR DE MANO DERECHA /// O: BUEN ESTADO ACTIVA ORIENTADA HIDRATADA TA 140/80 FR 18 FC 98 C/P NORMAL ABDOMEN BLANDO NO DOLOR EXT: HERIDAS DESCRITAS FUERZA 5/5 EN 4 EXTREMIDADES NO DÉFICIT MOTOR EN MANO /// RX SOLICITADAS NORMALES. OBSERVACIONES Y OTROS PACIENTE VÍCTIMA DE ESQUIRLAS DE ATENTADO EXPLOSIVO, EN EL MOMENTO SIN DÉFICIT MOTOR, SOLO PARESTESIAS, SE CONSIDERA POR ESTABILIDAD CLÍNICA DAR EGRESO CON SIGNOS DE ALARMA, ELECTROMIOGRAFÍA AMBULATORIA DE MSD Y CONTROL CON FISIATRA CON RESULTADO, FICLOFENAC (SIC) ORAL + CEFALEXINA, RETIRO DE PUNTOS EN 1 SEMANA EN UBA E INCAPACIDAD POR 4 DÍAS.

DIAGNÓSTICOS T07X TRAUMATISMOS MÚLTIPLES, NO ESPECIFICADOS. (…)”. 23. Folios 19-23 y 180-183 C. Pruebas. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: - Reconocimiento Médico Legal24 hecho a la señora María Noreida Balanta Obregón, el día 31 de enero de 2013, por el Hospital Francisco de Paula Santander, en el que se consigna lo siguiente: “Conclusión: Elemento Causal: artefacto explosivo – esquirla Incapacidad: Provisional: 30 días Definitiva Secuelas: Transitorias: Definitivas: Lesión del nervio ulnar derecho De carácter a definir: 5.

Conclusiones y/o Recomendaciones: - Disminución permanente de la extremidad superior derecha - Hipoestesia y atrofia de antebrazo y mano derecha - Pérdida de la funcionalidad de la extremidad en un 80%.” - Informe pericial de clínica forense de 19 de agosto de 2015, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – unidad básica Santander de Quilichao (Cauca), referente al primer reconocimiento médico legal efectuado a la señora María Noreida Balanta Obregón, lo siguiente: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES se trata de lesiones personales en contexto de explosion (sic) en conflicto armado que sucedio (sic) hace 3 años que al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Agentes y mecanismo explosivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA (30) DÍAS a partir de la fecha de los hechos. SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: requiere nueva valoración medico (sic) legal con resultado de electromiografía actualizada y valoración por fisiatria (sic)”. - Informe del centro de rehabilitación cardiaca – osteodensitometría REHABILITAR, de 2 de agosto de 201625, sobre valoración realizada a la señora María Noreida Balanta Obregón, donde se consigna: “Diagnóstico: lesión del nervio ulnar (…) Conclusiones: El presente estudio reporta latencias motoras de los medianos prolongadas y del ulnar derecho las proximales ausentes.

Al estudio con electrodo de aguja hay datos de inestabilidad de membrana en todos los músculos estudiados menos en el ulnar izquierdo. Estudio compatible con un síndrome de túnel del carpo bilateral moderado y lesión del nervio ulnar derecho tipo axomnonesis por lo menos del 60 porciento” - Historia Clínica de la señora JACKELINE VIÁFARA MAFLA, de la Fundación Valle del Lili de Cali (Valle del Cauca)26, se registra lo concerniente al 15 de enero de 2012, referente a un embarazo gemelar de alto riesgo. - Oficio 154-0801 de 14 de febrero de 2017, signado por la coordinadora del punto de atención Villa Rica ESE Norte27, donde refiere que en el archivo de la institución no hay registro de las señoras Viáfara Mafla y Balanta Obregón para el día del insuceso. 24.

Folio 28 C. Ppal. 25. Folios 184-185 C. Pruebas. 26. Folio 203 C. Pruebas medio magnético, archivo: “JACKELINE VIAFARA MAFLA”. 27. Folio 30 C. Pruebas. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: - Certificación emitida por el personero municipal de Villa Rica (Cauca), de 27 de abril de 201228, en la cual se señala: “Los señores ELIS JOHAN COLORADO, identificado con la cedula (sic) No. 1.062.282.717 de Santander de Quilichao, la señora SONIA FENIX OBREGON, identificada con la cedula (sic) No. 34.511.708, Madre y la mi (sic) compañera JACKELINE VIAFARA MAFLA, CC No. 1.062.283.288 de Santander de Quilichao, fueron víctimas del Atentado Terrorista, ocurrido el 02 de Febrero de 2012, en el Municipio de Villa Rica Cauca.” - Oficio de 03 de marzo de 2017, donde la oficina asesora jurídica de la Unidad para las Víctimas informa que las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla, junto a sus grupos familiares, se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV, respectivamente, desde el 09 de julio de 2013 y desde el 21 de enero de 2013, por “acto terrorista/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos”, ocurrido el 02 de febrero de 2012 en Villa Rica (Cauca).

De igual modo, informa que ese hecho victimizante no es objeto de “reparación – indemnización administrativa”, según lo anotado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 201129. - Diligencia de prueba anticipada30 surtida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica – Cauca, el 27 de junio de 2012, en la cual la señora María Deidamía Carabalí de Lucumí declara conocer a la señora María Noreida Balanta Obregón y a su núcleo familiar, y hace una exposición de los acontecimientos sufridos por dicha familia, a raíz del ataque acaecido el 2 de febrero de 2012. - Así mismo, durante la etapa probatoria, a través de despacho comisorio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), se recepcionaron los testimonios de las señoras María Dilsa Campo Fory y Karina Saa Gutiérrez.

La primera de las referenciadas, en su declaración manifestó: “PRIMERA PREGUNTA Sírvase manifestar al Despacho si conoció de vista, trato y comunicación a la señora MARIA NOREIDA BALANTA OBREGÓN, cuánto hace y donde (sic) reside la señora en mención. CONTESTO: A la señora MARIA NOREIDA BALANTA OBREGÓN, la distingo de toda la vida, porque hemos sido vecinas y lo que ha acontecido y aconteció en esa época 2 de febrero de 2012 lo vivimos y nos tocó ver la tragedia tan horrible que no paso (sic).

Leída la aprobó. SEGUNDA PREGUNTA: Igualmente nos dirá si conoce o no a su núcleo familiar, de ser afirmativa su respuesta indíquenos sus nombres y parentesco. CONTESTO: Conozco su núcleo familiar, DIEGO LUIS BALLESTERO BALANTA que es su compañero, HÉCTOR FABIO BALANTA que es su hijo, JAIVER BALLESTEROS BALANTA que es hijo y DAINI LIZETH BALANTA que es nieta de la señora NOREIDA.

Leída la aprobó. TERCERA PREGUNTA: Manifieste al despacho si usted mantiene vínculo familiar, de ser así, indique si sabe y le consta que le sucedió a la señora MARIA NOREIDA BALANTA el día 2 de febrero de 2012. CONTESTO: Con la señora MARIA NOREIDA BALANTA y su núcleo familiar henos tenido buen roce de amistad y vecindad, tuve conocimiento personal y directo de la situación del atentado, porque yo fui testigo de lo que pasó y sé que desde el momento de esta tragedia no nos hemos podido recuperar de los daños emocionales y físico que vivismos (sic) y que vivió la familia también. Los daños físicos consistieron en que ella salió lesionada y los morales consistieron en la angustia y temor de estar cerca al sector de la tragedia, es decir, por la policía, ellos tuvieron que desplazarse de allí porque se quedaron sin vivienda a raíz del atentad (sic) y sé que hoy por hoy ellos por ahí no transitan y no quieren saber de ese sitio por lo que vivieron.

Leída la aprobó. CUARTA PREGUNTA: Manifieste al Despacho con el conocimiento de las anteriores personas, que le consta sobre las relaciones familiares de este núcleo familiar. CONTESTO: Respecto a la relación del núcleo familiar de la señora MARIA NOREIDA, me consta que han sido una familia numerosa, pero muy unida y de 28. Folio 37 C. Ppal. 29.

Folios 132-133 C. Pruebas. 30. Folios 30-32 C. Ppal. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: buen trato, muy solidarios con los vecinos, toda la vida he estado cerca de ellos y hemos tenido una buena relación de amistad.

Leída la aprobó. QUINTA PREGUNTA. Dígale al Despacho cuál fue el impacto moral que sufrieran el día de los hechos y después la familia de la señora MARIA NOREIDA BALANTA OBREGON. CONTESTO: Fue horrible el dolor y la tragedia tan tenaz, porque creímos los estábamos afuera viendo, que todos habían muerto, Luego los vimos angustiados llorando y los trasladaron al hospital y de acá de villa rica del puesto de salud, los trasladaron para Cali y fue algo muy horrible, que no habíamos vivido y no lo queremos volver a vivir.

Ahora la familia todavía no se recupera de este trágico hecho, porque directamente ella sigue con lesiones personales y morales, así como sus hijos y compañero, ellos hoy en día viven de arrendamiento en una urbanización. Leída la aprobó. SEXTA PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO: Que este impacto de este atentado aquí en Villa rica, las personas que lo vivimos no nos recuperaremos jamás de esto, ya hace más 6 años que lo vivimos y aún no nos recuperamos de ésta tragedia.

Leída la aprobó.”.31 Por su parte, la señora Karina Saa Gutiérrez, declaró: “PRIMERA PREGUNTA. Sírvase manifestar al Despacho si conoció de vista, trato y comunicación a la señora MARIA NOREIDA BALANTA OBREGON, cuánto hace y donde reside la señora en mención. CONTESTO: Si la conozco, desde hace muchos años. Leída la aprobó. SEGUNDA PREGUNTA: Igualmente nos dirá si conoce o no a su núcleo familiar, de ser afirmativa su respuesta indíquenos sus nombres y parentesco.

CONTESTO: DIEGO BALLESTEROS que es su pareja, HECTOR FABIO BALANTA que es el hijo mayor, JAIVER BALLESTEROS que es su segundo hijo y DAINI LIZETH BALANTA que es la nieta. Leída la aprobó. TERCERA PREGUNTA: Manifieste al despacho si usted mantiene vínculo familiar, de ser así, indique si sabe y le consta que le sucedió a la señora MARIA NOREIDA BALANTA el día 2 de febrero de 2012.

CONTESTO: Si, le cayó la casa encima, hubo hartas lesiones y la mayor fue la psicológica. Todo su núcleo familiar quedó afectado psicológicamente, eso es una historia que uno no quiere volver a vivir, ella aún no camina bien, quedó imposibilitada para trabajar. Leída la aprobó. CUARTA PREGUNTA: Manifieste al Despacho con el conocimiento de las anteriores personas, que le consta sobre las relaciones familiares de este núcleo familiar.

CONTESTO: Es una familia muy unida, solidaria, amorosos (sic), se apoyan mutuamente. Leída la aprobó. QUINTA PREGUNTA: Dígale al Despacho cuál fue el impacto moral que sufrieran el día de los hechos y después la familia de la señora MARIA NOREIDA BALANTA OBREGON. CONTESTO: Es algo terrible, psicológicamente los vi muy mal, porque lo vi llorando, gritando, con mucho desespero; por lo menos el hijo de ella estuvo sacando a su mamá, hermano, tíos y abuela de los escombros y él estaba quemado y en medio de su dolor, él fue un héroe, hago referencia a HECTOR FABIO.

A ellos ese día los llevaron al hospital y su casa quedó totalmente destruidos (sic), hasta sus enceres, la casa quedo totalmente en el suelo. Su abuela quedo gravemente quemada y falleció días después, lo cual fue muy triste para esta familia. Ellos ahora no han superado esta tragedia, tienen que está (sic) pendiente de NOREIDA, porque no de caminar bien, no puede trabajar, no han podido superar lo que pasó. Ellos tuvieron que ir de su casa, porque la casa que (sic) destruida y a pagar arriendo y conseguir todo otra vez, empezar desde ceros, porque el día de la bomba todo su patrimonio se acabó, sólo les quedó traumas psicológico, porque ellos son personas que ya no tienen tranquilidad, no les gusta ni pasar por la estación de policía. PREGUNTA.- Desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO.

El daño moral de ellos sigue permanente en sus vidas y raíz de ese suceso.”32 Conforme el recuento del material probatorio que antecede, en concordancia con los argumentos fácticos y jurídicos expuesto de manera preliminar, procede esta Colegiatura a resolver los cargos de apelación propuestos por los extremos procesales, así: 31.

Folio 167 C. Pruebas. 32. Folio 168 C. Pruebas. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: - De la imputación del daño. En primer lugar, alega la Policía Nacional que el ataque del 02 de febrero de 2012 debe considerarse generalizado e indiscriminado, en la medida que estuvo dirigido contra todo el conglomerado de Villa Rica (Cauca); además, que el hecho ocurrió en un lugar ajeno a las entidades públicas.

Para la Sala, tales reparos no tienen vocación de prosperidad, en la medida que las pruebas obrantes en la foliatura procesal acreditan que la acción violenta se dirigió en contra de la Estación de Policía de Villa Rica (Cauca). Ciertamente, el informe post explosión, el poligrama, el informe de novedad suscrito por el comandante de la estación de esa municipalidad, así como el informe preliminar elaborado por el jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Puerto Tejada (Cauca), son claros al manifestar que a las 12:30 horas del día 02 de febrero de 2012, las instalaciones policiales de Villa Rica, que funcionaban en la calle 3 No 5-08 esquina, fueron objeto de un ataque con artefactos explosivos depositados en una camioneta de placas IBT-284, que había sido parqueada en sus proximidades minutos antes de la detonación. De modo pues, que las pruebas recaudadas acreditan que el blanco del atentado fue la Estación de Policía de Villa Rica; por lo tanto, contrario a lo dicho por la entidad demandante, resulta lógico afirmar que el ataque estaba dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado.

Así las cosas, para esta Corporación, el régimen que gobierna el presente asunto es el del riesgo excepcional, régimen de tipo objetivo, por cuanto quedó acreditado que el ataque estuvo dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado y la sola presencia de la Policía Nacional en medio de la población civil, en un departamento como el Cauca, que como es sabido, ha sido fuertemente azotado por la violencia interna que vive nuestro país, convirtió la Estación de Policía de Villa Rica, en un elemento de riesgo.

Luego, aunque en efecto no se probó que hubiese existido conocimiento previo de amenazas, lo que descarta una falla en el servicio, conviene señalar que justamente se concretó un daño que excedió las cargas que comúnmente los habitantes del territorio nacional deben soportar a cuenta del conflicto armado que azota nuestro país, el cual ningún miembro de la sociedad se encuentra en la obligación de soportar en nuestro Estado Social de Derecho; y por lo tanto, debe ser indemnizado; por lo tanto, en este aspecto, la sentencia de instancia será confirmada. - Los perjuicios reconocidos.

Previo al análisis de este tópico, es menester precisar que en el caso de autos, no es procedente la condena en abstracto que requiere el extremo activo de la litis, habida consideración de que en el plenario reposa suficiente acervo probatorio que permite hacer una valoración de los perjuicios causados a los demandantes y del monto a reconocer por tales conceptos, en virtud del principio del arbitrio juris, tal como se explicará en líneas posteriores.

Adicional a ello, no puede perderse de vista que el apoderado de la parte demandante en uso de las facultades que le asistían, desistió de la prueba pericial decretada en la etapa pertinente; luego, en esta instancia no podría retrotraer los efectos de su propio acto procesal. Ahora bien, se alega que el reconocimiento hecho no se atempera con los daños sufridos por las víctimas, ni guarda congruencia con la jurisprudencia elaborada al 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: respecto, por lo que estima, es necesario atender los criterios de equidad, justicia y reparación integral, y solicita se apliquen las pautas establecidas por la jurisprudencia. Se observa que por este concepto, fue otorgada una indemnización al primer grupo familiar, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, su hijo y su compañero permanente; 5 para los tres hermanos de aquella; y 1.5 para un tercero damnificado.

El a quo fundamentó su decisión en el arbitrio juris, en la medida que la señora María Noreida Balanta Obregón no tiene fijado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, empero, tomó como referencia los antecedentes clínicos y la prueba testimonial recepcionada en el proceso. Sobre este aspecto, este Tribunal33 ha señalado que cuando no existe prueba de la pérdida de la capacidad laboral, no resulta aplicable la tabla de reparación del daño moral por lesiones elaborada por el Consejo de Estado, debiendo el Juez fijarlos dentro de la órbita de su discrecionalidad.

Es decir, con base en el arbitrio juris, lo que es armónico con lo que al respecto adujo la Alta Corporación de lo Administrativo: “( ) Asimismo se ha indicado que deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro y la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

No obstante todo lo anterior, debe precisarse que si bien la Sala fijó tales parámetros lo cierto es que la aplicación de los mismos depende en gran medida de las pruebas con las cuales cuente el proceso respecto de la lesión misma, así como respecto de la prueba de las especiales circunstancias en las cuales se produjo la lesión ” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la tasación de los perjuicios morales, corresponde realizarla al Juez que conoció del asunto, de manera discrecional, y refirió: “La indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.

La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional el valor de esta reparación”.

(Resaltado propio) Posición que ha sido ratificada recientemente, cuando sobre la tasación del monto de este tipo de perjuicios señaló: “Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la 33.

Sentencia de 23 de enero de 2015, expediente: 19001-33-31-007-2013-00148, M.P: Naun Mirawal Muñoz Muñoz 34. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección A, Sentencia de 10 de septiembre de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-11369-01(27771) Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.” (Negrillas del Despacho) De modo, que es el arbitrio del Juez, el que fijará la cuantía en que será reconocida la indemnización por este tipo de perjuicios, arbitrio que no implica capricho sino la valoración precisa de todo lo allegado al proceso en su conjunto, estudio del cual se puede establecer los montos a reparar con base en un análisis respecto a la gravedad y naturaleza de la lesión. Descendiendo al sub judice, se tiene que los registros clínicos que reposan en el haber procesal sobre la señora Balanta Obregón, dan cuenta que el día del insuceso fue valorada en la Clínica Los Farallones con los siguientes diagnósticos: “S299 TRAUMATISMO DEL TÓRAX NO ESPECIFICADO;

S417 HERIDAS MÚLTIPLES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO; S817 HERIDAS MÚLTIPLES DE LA PIERNA; I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”. Al día siguiente, esto es, el 3 de febrero de 2012, fue diagnosticada con “T07X TRAUMATISMOS MÚLTIPLES, NO ESPECIFICADOS”. En el reconocimiento médico legal hecho por el Hospital Francisco de Paula Santander, el día 31 de enero de 2013, se arribaron a las siguientes conclusiones médicas: “Disminución permanente de la extremidad superior derecha;

Hipoestesia y atrofia de antebrazo y mano derecha; Pérdida de la funcionalidad de la extremidad en un 80%.”. Según el primer reconocimiento médico legal efectuado a la actora por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – unidad básica Santander de Quilichao (Cauca), el día 19 de agosto de 2015, la incapacidad definitiva dictaminada fue de 30 días, recomendando nueva valoración con resultados de electromiografía actualizada y valoración por fisiatría; sin que en el plenario se acredite la práctica de tales procedimientos y/o exámenes médicos.

Asimismo, en valoración del 2 de agosto de 2016, el centro de rehabilitación cardiaca – osteodensitometría REHABILITAR, diagnostica a la señora María Noreida Balanta Obregón con una “lesión del nervio ulnar”. Entonces, según lo anotado, se observa que las lesiones sufridas por la señora María Noreida Balanta Obregón revistieron una gravedad considerable, que además, fueron valoradas en años posteriores al ataque; pese a ello, no hay prueba determinante que permita aumentar los valores reconocidos por el Juez de instancia, los cuales, a juicio de este Tribunal, ya abarcan la gravedad de las lesiones padecidas por la accionante.

En ese orden, del análisis integral de la prueba realizado por este Tribunal, se desprende que el monto otorgado por concepto de perjuicios morales, se atempera al daño irrogado, comoquiera que este halló sustento en la historia clínica y en la gravedad de las lesiones sufridas por la accionante. Por lo anterior, no se accederá a este cargo de apelación. Frente al daño a la salud, la a quo otorgó una indemnización equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del primer grupo familiar demandante.

La parte actora solicita que se incremente el reconocimiento indemnizatorio por este perjuicio, atendiendo la gravedad de la lesión. Sobre esta tipología de perjuicio, ha señalado el Consejo de Estado que este está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: genera; comprende aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.35 Además, deben observarse los siguientes parámetros: “(…) Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.”36 En el sub lite, si bien no están demostradas las secuelas definitivas de la lesión, lo cierto es que la señora Balanta Obregón sufrió una lesión del nervio ulnar que produjo una incapacidad definitiva por 30 días, como lo determinó el Instituto de Medicina Legal.

De los documentos clínicos se desprende que la actora padeció una “amnonesis de por lo menos 60%”, la cual, conforme la literatura médica, es una lesión consistente en la ruptura de un axón37. Asimismo, se tiene que en el reconocimiento médico legal, se estableció que la actora tuvo una disminución permanente de la extremidad superior derecha, hipoestesia y atrofia de antebrazo y mano derecha y una pérdida de funcionalidad de la extremidad derecha en un 80%.

Entonces, si bien es cierto no existe un dictamen que determine la pérdida de la capacidad de la señora Balnta, esta Corporación considera que, con base en el arbitrio juris, debe incrementarse el daño a la salud a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que la lesión es permanente y como consecuencia de ello, perdió en gran medida la funcionalidad de la extremidad, como lo determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Finalmente, los argumentos del disenso se contraen al reconocimiento por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, habida cuenta de que: i) debió presumirse el nivel de ingresos de la actora y la merma de los mismos, y ii) que en virtud de las secuelas permanentes derivadas del ataque, se fuerza concluir la disminución de su capacidad laboral y condiciones de vida. 35.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia 13 de noviembre de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00322-01(43149)A. Consejera ponente: María Adriana Marín 36. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente. 31172. 37 https://www.ucm.es/data/cont/docs/420-2014-03-20-26%20Fisiopatologia%20del%20nervio%20periferico.pdf Consultado el 25 de agosto de 2021. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: En este punto es necesario reiterar que la parte demandante, durante el curso de la fase probatoria, desistió de la práctica de la prueba de valoración ante la Junta de calificación de Invalidez del Valle del Cauca38, prueba que hubiese permitido liquidar estos perjuicios en atención al porcentaje de disminución de capacidad laboral de la actora.

De modo pues, tal como se ha dicho a lo largo de este proveído, no existe prueba determinante sobre la perturbación funcional de la cual se desprenda que la lesión le impidió a la demandante continuar desarrollando una actividad productiva que le generara ingresos para sí y para su núcleo familiar. Sin embargo, la Sala reconocerá a título de lucro cesante consolidado, el equivalente a los 30 días de incapacidad definitiva otorgados por el Instituto Nacional de Medicina legal, al no contar con elementos de juicio que permitan establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la señora María Noreida Balanta Obregón, y al no mediar prueba de la actividad económica ejercida por aquella con anterioridad a la ocurrencia de las lesiones, se presumirá que devengaba la asignación básica mensual.

Así, se tiene que para el año de ocurrencia de los hechos, el salario mínimo se estableció en $566.700, que corresponderían a 30 días de salario Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $566.700 IPC (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se realiza la actualización: 3,47 IPC (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la providencia de primera instancia: (2012): 2,44 Reemplazando se tiene: Ra = $566.700 x 3,47_ 2,44 Ra = $805.921 Entonces, como el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se produjo el daño antijurídico, previamente actualizado ($805.921), resulta menos beneficioso que el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, se tomará este último ($908.526), adicionando el equivalente a un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total mensual de $1.135.657 y diario de $37.855.

Al hacer el respectivo cálculo matemático, arroja una indemnización de $1.135.657, por concepto de lucro cesante consolidado el cual será otorgado solo a favor de la víctima directa. 38 Folios 165-167 C. Ppal. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: Respecto del lucro cesante futuro, al no mediar prueba que permita acreditar las afectaciones médicas futuras que pudo haberle ocasionado la lesión sufrida por la actora, este Tribunal no accederá al reconocimiento indemnizatorio por este concepto.

Conforme lo anterior, esta Sala de decisión modificará la sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, adicionando el reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. 2.5.- De las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. El artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. En consideración a que modificará la sentencia de instancia, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- MODIFICAR la Sentencia No. 033 de 04 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, la cual quedará así “PRIMERO.- Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a MARIA NOREIDA BALANTA OBREGÓN, identificada con la C.C. No. 34.513.219;

DIEGO LUIS BALLESTEROS, identificado con la C.C. No. 17.410.076; HÉCTOR FABIO BALANTA OBREGÓN, identificado con la C.C. No. 76.140.734; JAIVER BALLESTEROS BALANTA, identificado con la C.C. No. 16.847.361, NILDA CENIS BALANTA OBREGÓN identificada con la C.C. No. 25.669.912; SONIA FÉNIX OBREGÓN, identificada con la C.C. No. 34.511.708; HERVERT VÁSQUEZ OBREGÓN identificado con la C.C. No. 16.824.270, por hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2012, en el municipio de Villa Rica - Cauca, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes indemnizaciones: GRUPO FAMILIAR DE MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN: - A favor de MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN (víctima directa), HÉCTOR FABIO BALANTA OBREGÓN (hijo de la afectada), DIEGO LUIS BALLESTEROS (compañero permanente de la afectada directa), la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 smlmv), para cada uno. 19001-33-31-004-2014-00109-01 MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: - A favor de NILDA CENIS BALANTA OBREGÓN, SONIA FENIS OBREGÓN, HERVERT VÁSQUEZ OBREGÓN (hermanos de la afectada directa), la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 smlmv), para cada uno. - A favor de JAIVER BALLESTEROS BALANTA, como tercero damnificado, la suma de UNO PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.5 smlmv).

TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de daño a la salud, la siguiente indemnización: - A favor de MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN la suma equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 smlmv). CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN (víctima directa), la suma de $1.135.657, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.” SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Con impedimento JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ