JurídicoESEN

REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333100820140003802

Reporting judge: David Fernando Ramírez Fajardo

Date: 2021-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: SENTENCIA No. 095 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 035 de 08 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ, NANCY ARIAS NAVEROS, JUANITA MORENO ARIAS, ANA ISABEL MORENO ARIAS y CLAUDIA CECILIA MORENO RODRÍGUEZ, a través del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (integrada por Carlos Alberto Solarte, Luis Héctor Solarte y Pavimentos Colombia S.A.S), para que se les declare administrativamente responsables por las lesiones que sufrió el señor Benjamín Moreno Rodríguez, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2011, en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), vereda “Mandiva”.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; a favor de la víctima directa, solicita reconocimiento por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro; y “daño fisiológico o perdida de las condiciones de vida”.

Asimismo, solicitan el pago de intereses moratorios y la actualización de la condena conforme el índice de precios al consumidor. 1.1.1.- Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, luego de hacer referencia a la relación familiar entre los demandantes, indicó lo siguiente: 1. Folios 41-52 C. Ppal., corrección de la demanda folios 63-74 C. Ppal 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Que el 29 de noviembre de 2011, el señor Benjamín Moreno Rodríguez sufrió un accidente mientras se movilizaba en su vehículo por la vía que de Popayán conduce a Cali, a la altura del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), vereda “Mandiva”, vía que aduce “atraviesa un arroyo que proviene de vía alterna aguas que provocaron accidente”.

Que a raíz de los múltiples traumas corporales y fracturas causadas, fue trasladado al Hospital Francisco de Paula Santander, ubicado en la jurisdicción donde ocurrió el insuceso y posteriormente remitido al Hospital Universitario San José, de Popayán. Que igualmente resultaron lesionados otros ocupantes del vehículo, con quienes se movilizaba por cuestiones laborales.

Expone que fue diagnosticado con “trauma cerrado de tórax con fractura de sexto arco costal derecho, trauma cervical trauma lumbosacro con fractura trasversal de L2, hemotórax derecho”. Que a causa de la lesión sufrida presenta limitaciones y secuelas definitivas, de carácter permanente, que le generan perjuicios de índole moral y sicológica que deben ser resarcidos, por configurarse una falla atribuible a las entidades demandadas.

Sostuvo que es médico cirujano, vinculado en provisionalidad al departamento del Cauca como profesional universitario. 1.2.- La contestación de la demanda. 1.2.1.- Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca - UTDVVCC2, también llamada en garantía por la ANI3. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los hechos no corresponden a la realidad y por no estar presente el hecho u omisión de la administración, la culpa ni la relación de causalidad.

Refirió que en el sitio Mandivá, ubicado en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), no existe ningún arroyo que atraviese la carretera. Explicó que el día del accidente había un escurrimiento de aguas lluvias, producto de un fuerte aguacero y del taponamiento de una alcantarilla de una vía alterna a la Panamericana, que aduce, no está a su cargo.

Que la real causa del accidente fue la conducta omisiva, imprudente y negligente del conductor del carro, al no detener la marcha o reducir la velocidad a 30 km/h como lo ordena el Código Nacional de Tránsito, frente a una circunstancia “intempestiva e inevitable de un hecho de la naturaleza”, más aún cuando había múltiples señales preventivas y de peligro en la carretera, la cual, según el croquis, se encontraba en buenas condiciones.

Indica que la magnitud de las consecuencias del accidente, dan cuenta de que el actor se movilizaba con exceso de velocidad, recalcando que al estar realizando una actividad peligrosa, pesa en su contra la presunción de culpa, más aún porque no portaba licencia de conducción. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa, falta de los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión y la innominada. 2.

Folios 110-115 C. Ppal. 3. Folios 15-17 C. Llamamiento en garantía. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Frente al llamamiento en garantía dijo4 que es cierto que celebró contrato de concesión con el INVIAS pero que su obligación de indemnizar se reduce a aquellos eventos en los que cause perjuicios a terceros en el desarrollo o como consecuencia directa de la construcción y operación del proyecto vial, sin incluir eventos que tengan origen en vías, caminos o carreteables que no formen parte de la malla vial.

Que el hecho del accidente de tránsito tiene su origen en el taponamiento de una alcantarilla de una vía alterna que conecta a la vía Panamericana, sector Popayán – Cali, pero que no hace parte de la concesión ni está bajo su control y cuidado. Explicó que la alcantarilla se taponó por falta de limpieza y mantenimiento, por eso, las aguas producto del fuerte aguacero rebosaron la alcantarilla y tomaron el curso de la carretera alterna, vertiéndose sobre la panamericana.

Afirmó que su responsabilidad no opera de forma automática, sino que es necesario determinar con precisión las circunstancias de ocurrencia del accidente. 1.2.2.- Nación-Ministerio de Transporte5. Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues dicho ente no tiene dentro de sus funciones la construcción, conservación y mantenimiento de la malla vial del país, pues para ello existen otras entidades como el INVIAS, los entes territoriales y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, entidad encargada del control y vigilancia de las vías concesionadas como lo es la vía donde ocurrieron los hechos.

Que para el día del accidente la carretera se encontraba húmeda porque había llovido y con circulación de aguas lluvias provenientes de una vía alterna, circunstancia ante la cual alega, el señor Moreno Rodríguez no tuvo la suficiente prudencia y destreza al conducir el vehículo, debiendo disminuir la velocidad para evitar su colisión con el poste.

Agregó que el actor violó las normas de tránsito al conducir sin la respectiva licencia y, además no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ende, no le asiste responsabilidad alguna. Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la genérica.

Luego, agregó6 la excepción de caducidad, por estimar que no fue convocado a la conciliación prejudicial del presente caso, sino a una anterior, frente a la cual ya operó este fenómeno jurídico. 1.2.3.- Instituto Nacional de Vías - INVIAS7. Manifiesta que el INVIAS no fue convocado a la conciliación prejudicial y que existe una conciliación previa a la que sí fue citado, pero frente a la cual operó el fenómeno de caducidad.

Como razones de defensa, expone que las lesiones sufridas por el actor no constituyen una falla en el servicio que le sea imputable, por cuanto no hay prueba que demuestre que la circulación de agua lluvia sobre la carretera haya sido la causa eficiente del daño, al contrario, según el informe policial de accidente de tránsito, a pesar de la humedad de la carretera, las condiciones de transitabilidad eran óptimas.

Que la huella de trayectoria del vehículo era de aproximadamente 60 metros, situación que devela la alta velocidad con la que conducía y sin tener licencia para el efecto, por ende, concluye que fue el conductor quien asumió ese riesgo. 4. Folios 65-66 C. Llamamiento en garantía. 5. Folios 127-138 C. Ppal. 6. Adición a la contestación de la demanda, folios 274-276 C. Ppal.

No. 2. 7. Folios 181-196 C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Indica que el mantenimiento y conservación de la vía Panamericana que de Popayán conduce a Cali hace parte del proyecto “Malla vial del Valle del Cauca y Cauca”, cuya responsabilidad recae en la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y en la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, quienes, en caso de una eventual condena, son los llamados a responder.

Por lo anterior, se opuso al reconocimiento indemnizatorio reclamado, entre otras, porque el actor no dejó de percibir ninguna suma de dinero, las incapacidades médicas fueron cubiertas por POSITIVA Compañía de Seguros; no aportó evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que demostrara su merma de capacidad laboral; y porque el costo de las erogaciones causadas por la pérdida del vehículo fue cubierto por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia.

Como medios exceptivos propone la caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 1.2.4.- Agencia Nacional de Infraestructura – ANI8. Frente a los hechos, adujo que es cierto que el 29 de octubre de 2011 se presentó un accidente de tránsito en la vía Panamericana sector “Mandiva”, a las 08:40 a.m., en el cual resultó volcado y estrellado contra un poste el vehículo con placas AYL-134 conducido por el señor Moreno Rodríguez.

Aclaró que la vía no es atravesada por un arroyo sino que, para esa fecha, según informe policial, se presentó un evento de circulación de aguas lluvias, “hecho absolutamente inusual y fuera del control” de la entidad. Que el cauce no es producido por errores de construcción o diseño de la vía, ni por falta de mantenimiento, sino por aguas que se desbordaron desde una vía alterna, paralela a la Panamericana, la cual no está bajo su responsabilidad ni la del concesionario.

Que no realizó ninguna obra o labor que hubiese dado lugar al imprevisto cauce y que este no producía por sí mismo la desestabilización, pérdida de control y posterior volcamiento y estrellada del vehículo, sino el hecho de que el actor no tuvo la precaución al desplazarse por vía curva, en pendiente y bajo la lluvia, pues conducía con exceso de velocidad sobre el piso mojado.

Puntualizó en que la propia víctima creó y elevó el riesgo, al desplazarse en su vehículo para cumplir una labor oficial, por ende, la realización del riesgo debe asumirla el Estado empleador o la propia víctima. Sostuvo que, en caso de una eventual condena, es la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca la encargada de responder, pues en virtud del contrato de concesión suscrito con el INVIAS, el Estado trasladó al concesionario la totalidad de la responsabilidad de los daños que se causen a terceros por la ejecución del contrato.

Planteó como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, culpa de la víctima, inexistencia de daño antijurídico imputable a la ANI, responsabilidad de mantenimiento y conservación de la vía en cabeza de la Unión Temporal Malla vial del Valle del Cauca y Cauca, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de material probatorio y las demás que resulten probadas en el curso del proceso. 1.2.5.- Sociedad QBE Seguros S.A.9 – Llamada en garantía por la ANI10. 8.

Folios 280-288 C. Ppal. No. 2 9. Folios 67-89 C. Llamamiento en garantía. 10. Folios 33-34 C. Llamamiento en garantía. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe prueba sobre la responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso, comoquiera que la circulación de aguas para el día del accidente obedeció por el fenómeno natural de la lluvia; aguas que provenían de una vía alterna que no fue construida por la ANI ni por sus contratistas.

Concluye que la ANI no intervino en la producción del daño, ni le es imputable ninguna acción u omisión; al contrario, asegura que fue el hoy demandante quien no adoptó las medidas necesarias de prevención y precaución al conducir sobre una vía tipo curva, pendiente, que estaba húmeda por la lluvia; de ahí que no se configure ninguna falla en el servicio, máxime porque era imprevisible pronosticar un accidente de tránsito por un fenómeno natural.

Como excepción de fondo, propuso la inexistencia de responsabilidad de la demandada – ANI, falta de legitimación en la causa por pasiva, interrupción del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito y presunción de buena fe. También planteó las de ausencia de perjuicios probados, cobro excesivo de perjuicios morales y cobro de lo no debido, porque el daño no tiene las características de ser resarcible.

Asimismo, propuso la excepción de reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, en el evento de que se llegare a demostrar una responsabilidad en el caso; y la genérica. Respecto del llamamiento en garantía, afirmó que es cierto que suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la ANI, pero que no está obligada a responder por todos los perjuicios patrimoniales que sufra dicha entidad, sino solo por aquellos que estén dentro de los límites y cláusulas de garantía. Que de llegarse a probar que los hechos ocurrieron como consecuencia del desbordamiento, alza del nivel de las aguas, inundación, lluvia, etc., dicha responsabilidad estaría excluida de la cobertura porque la cláusula 1.5 establece que la aseguradora no indemniza los perjuicios causados por fenómenos naturales.

Como medios exceptivos, planteó los de “límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales”, “marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador”, “los hechos reclamados en la demanda están excluidos (…) de las condiciones generales del contrato de seguro”, “prescripción de la acción que tiene el asegurado para llamar en garantía a la aseguradora QBE” y la genérica.

Subsidiariamente formuló la excepción de disminución o agotamiento de valor asegurado. 1.2.6.- Sociedad Comercial Cóndor S.A. Seguros generales en liquidación11 - Llamada en garantía por la UTDVVCC 12. Afirmó que el evento fatídico no se genera a partir de la supuesta falla en el servicio sino “por cuenta y riesgo de la propia víctima”, en tanto que fue el actor quien desplegó una conducta imprudente y violatoria del deber de cuidado, al infringir las normas básicas de tránsito terrestre, por eso estima que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, más aún, cuando no existe prueba que acredite que la falta de señalización y mantenimiento de la vía, haya sido el origen del accidente de tránsito.

Como medios exceptivos enunció la inexistencia de imputabilidad a la UTDVVCC por no encontrarse fehacientemente probada la falla alegada, inexistencia de nexo causal que permita deducir probatoriamente la responsabilidad de la Unión Temporal, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de la víctima, inexistencia de responsabilidad 11.

Folios 107-135 C. Llamamiento en garantía. 12. Folios 1-2 C. Llamamiento en garantía. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA administrativa de la UTDVVCC, inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales, excepción de carga procesal del demandante de probar los daños y perjuicios reclamados.

Frente al llamamiento en garantía, sostuvo que si bien es cierto celebró un contrato de seguro con la UTDVVCC, también lo es que su obligación no garantiza todas las demandas o reclamos dirigidos al asegurado, sino los perjuicios que sean consecuencia de determinada responsabilidad patrimonial en la que incurra la entidad asegurada y solo a los que se encuentren cubiertos en los amparos de la póliza.

Propuso como excepciones las de riesgos no asumidos y cubiertos por la Póliza No. ONC 040034, riesgos excluidos y la innominada. Subsidiariamente propuso las excepciones de límite de amparo asegurado; inexistencia de la obligación por agotamiento de la cobertura; delimitación de la obligación a indemnizar; y obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia, por considerar que en una eventual condena, no puede ser obligada a restituir la totalidad de las sumas reconocidas, sino hasta el límite asegurado. 1.3.- La sentencia apelada13.

El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia de 8 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Previo al análisis del caso, advirtió que frente al INVIAS y el Ministerio de Transporte, se declaró probada la excepción de caducidad en el curso de la audiencia inicial14. Después de hacer un recuento probatorio, halló acreditado el daño consistente en las lesiones físicas sufridas por el señor Benjamín Moreno, el día 29 de noviembre de 2011.

Sobre la imputación, concluyó que no existe prueba que acredite la omisión de mantenimiento de la vía pública “sector Mandiva” y de señalización para el control de tránsito que, según el demandante, fueron la causa generadora del accidente. Frente a la culpa exclusiva de la víctima propuesta por los accionados, asegura que no existe prueba idónea que acredite que el actor conducía con exceso de velocidad, pero que al apoyarse en las reglas de la sana crítica si se puede hacer tal inferencia, en tanto que, las circunstancias en las que se produjo el accidente y los daños sufridos en el mismo, dan cuenta que el automotor transitaba a una velocidad considerable, aunque no determinada.

Recalcó que no existe prueba certera sobre las condiciones climáticas (lluvia) en el lugar de los hechos, por las cuales el conductor debiera reducir la velocidad a 30km/h como lo indica el Código Nacional de Tránsito. Así, ante la ausencia de prueba idónea sobre la imprudencia o negligencia por parte del actor o las causas exactas del accidente, concluyó que no es posible aplicar los criterios de la sana crítica y, por tanto, no se puede configurar dicha eximente de responsabilidad.

Sin embargo, encontró “viable concluir” que el accidente se produjo por una causa imprevisible e irresistible, ajena al actuar de las demandadas, pues de las pruebas recaudadas observó que eran aguas lluvias las que corrían por la vía las que desencadenaron el grave accidente, sin que medie prueba, insiste, sobre las fallas en las condiciones de la vía endilgadas a la administración. Que, de haberse probado la supuesta falta de señalización o mantenimiento del lugar, ello no genera una responsabilidad estatal automática, porque es necesario demostrar 13.

Folios 410-422 C. Ppal. No. 2. 14. Folios 347-350 C. Ppal. No. 2. Registro audiovisual obrante a folio 359 del C. Ppal. No. 2. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA el nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de la entidad, el cual, para el caso concreto no se acreditó. La Juez condenó al pago de costas en 0,5% de las pretensiones negadas. 1.4.- El recurso de apelación. 1.4.1.- Parte demandante15.

Sustentó su inconformidad de la siguiente manera: Describió que el fundamento de imputación aplicable a este tipo de asuntos, según el Consejo de Estado, es la falla del servicio, la cual refiere, es indispensable demostrar. Afirmó que los hechos en los cuales resultó lesionado el actor son atribuibles a las entidades demandadas, por su actuar omisivo en el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, aun cuando a ellas se les ha atribuido la obligación de mantenimiento, conservación y señalización de esa vía pública, deber que arguye fue incumplido, a pesar de estar reglado en el Código Nacional de Tránsito.

Expone que se encuentra demostrado el incumplimiento de la obligación de mantener la malla vial de la Panamericana, en condiciones adecuadas y seguras para la prestación del servicio, porque el día del insuceso no se había realizado el mantenimiento correspondiente y existían “graves” irregularidades que no permitían un normal desplazamiento, “situación que no se encontraba señalizada”, a efectos de que los conductores tomaran las precauciones necesarias.

Que con ocasión del referido incumplimiento, el actor sufrió un grave accidente en el sector de “Mandiva”, vía que aduce “atraviesa un arroyo que proviene de vía alterna aguas que provocaron accidente”. Por lo anterior, asegura que están demostrados los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado y solicita revocar el fallo de instancia. 1.5.- Actuación en segunda instancia. Mediante auto de 29 de abril de 201916, el H. magistrado Naún Mirawal Muñoz remitió el proceso de la referencia por conocimiento.

Por auto de 30 de abril de 201917 se admitió la apelación. A través de providencia de 09 de mayo de 201918, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto. La Sociedad QBE Seguros S.A.19 aduce que en el plenario se logró demostrar que la ANI no incurrió en ninguna acción u omisión constitutiva de falla en el servicio por la presunta falta de señalización y/o mantenimiento en la vía, la cual indica, no está bajo responsabilidad de la ANI ni de sus contratistas, así como tampoco la vía alterna.

Que el accidente obedeció, según el informe policial, a la circulación de aguas lluvias que atravesaban la vía y a la falta de precaución del conductor, hechos que, a su juicio, constituyen dos causales eximentes de responsabilidad: caso fortuito o fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. Explicó que la circulación de aguas lluvias se desplegó como consecuencia de un fenómeno natural como lo es la lluvia, hecho que es 15.

Folios 425-432 C. Ppal. No. 2. 16. Folio 3 Cuaderno de segunda instancia. 17. Folio 4 Cuaderno segunda instancia. 18. Folio 9 Cuaderno segunda instancia. 19. Folios 15-19 Cuaderno de segunda instancia. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA inesperado e imprevisible; y que fue el conductor quien actuó con negligencia e impericia al conducir el vehículo y con exceso de velocidad.

Insistió en que los perjuicios reclamados en la demanda están expresamente excluidos de la cobertura del contrato de seguro y solicita se confirme la sentencia apelada. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca – UTDVVCC20, sostiene que no se demostraron los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad alguna, pues el accidente ocurrió por causas extrañas a las entidades encargadas de la operación y el mantenimiento de la carretera, a saber, el agua proveniente de un “aguacero torrencial”, del taponamiento de una alcantarilla y del actuar negligente e imprudente del conductor del carro siniestrado.

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI21, hizo alusión normativa a su competencia en tratándose del mantenimiento y operación de las vías entregadas en concesión, para luego afirmar que no tiene asignada la función de señalización de vías. Difiere que la decisión de la Juez de no dar por probada la culpa exclusiva de la víctima, porque el actuar negligente e imprudente del hoy demandante fue la causa única y eficiente del siniestro, pues a pesar de las circunstancias climáticas y topográficas, no adoptó las medidas necesarias de prevención y precaución. La Sociedad Comercial Cóndor S.A.22, reprodujo los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Solicita confirmar el fallo de instancia, en el cual, asegura, quedó demostrado que el accidente de tránsito se presentó “única y exclusivamente por culpa exclusiva de la víctima”, al transgredir el deber objetivo de cuidado. La parte demandante y la representante del Ministerio Público, guardaron silencio en esta fase procesal. II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- La competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así, esta Sala de Decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del CGP. 2.2.- Problema jurídico. En consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá resolver si se debe revocar o confirmar la sentencia impugnada.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: (i) Responsabilidad extracontractual del Estado; y ii) Caso concreto. 2.3.- Responsabilidad extracontractual del Estado. En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, 20.

Folios 20-22 Cuaderno de segunda instancia. 21. Folios 25-27 Cuaderno de segunda instancia. 22. Folios 29-35 Cuaderno de segunda instancia. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación, así: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”23.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas, tienen que resolverse de la misma forma, pues se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

Ahora bien, en tratándose de responsabilidad del Estado por daños derivados de la omisión del deber de señalización, ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “En efecto, cuando la actuación de la administración se reprocha en la demanda como irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, aspecto éste que es de la mayor relevancia, no sólo en lo referente a las cargas probatorias asignadas a las partes, sino también al momento de determinar la procedencia de una acción de repetición. Por razón de la importancia de la adecuada señalización vial, la doctrina ha reconocido la existencia de un “Principio de señalización”, conforme al cual, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, pues estas soportan la carga de remediar oportunamente los defectos que acusen las vías bajo su mantenimiento, y en su defecto, de advertir a tiempo a los conductores sobre los peligros que tales defectos generan para quienes transitan por la vía. Por tanto, si omiten la reparación, tanto como la debida señalización, deben reparar la totalidad de los daños y perjuicios que por la falta o falla en la prestación del servicio a su cargo se ocasionen24. 23.

Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia de 19 de abril de 2012, expediente. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. 24. Cita incorporada en el texto. Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, cuarta edición, Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 377.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos25.”26 Finalmente, ha dicho el Máximo Órgano de esta Jurisdicción que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. 2.4.- Caso concreto.

Con el presente medio de control se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por las lesiones que padeció el señor Benjamín Moreno Rodríguez, el 29 de noviembre de 2011, en la vía que de Popayán conduce a Cali, a la altura del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), vereda Mandivá. El a quo, después de realizar un estudio del material probatorio obrante en el plenario, indicó que no les asistía responsabilidad a las demandadas, en razón a que no se había acreditado el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión. El extremo activo de la litis formuló recurso de apelación contra dicha providencia, el cual será resuelto por este Tribunal.

Debe precisarse que en esta sede judicial no existe discusión sobre el daño, consistente en las lesiones que sufrió el señor Benjamín Moreno Rodríguez, a saber, “politraumatismo, trauma lumbosacro con fractura de apófisis transversal de L2, trauma torácico con fractura de 6to arco costal derecho, hemotórax derecho”27. En ese orden, corresponde a esta Colegiatura determinar si la parte actora logró probar en el sub examine que el daño causado es imputable a las entidades accionadas.

Para ello, realizará un recuento de los elementos probatorios allegados al plenario respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar: - Informe policial de accidente de tránsito28 ocurrido el 29 de noviembre de 2011, en el cual se consigna el croquis de lo ocurrido y, entre otros, los siguientes aspectos: 25. Cita incorporada en el texto.

Sentencia del 22 de septiembre de 1996. 26. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 24 de abril de 2017. Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00244-01(37838). C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 27. Folios 26 Vto. C. Ppal. y 42 Vto. C. Pruebas. 28. Folios 15 y 19 C. Ppal.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA “3. Clase de accidente: Choque X 3.1. Choque con: Objeto fijo X 3.2. Objeto fijo: Poste X (…) 7. Características de las vías: 7.1. Geométricas: Curva X Pendiente X Con Bermas X 7.2.

Utilización: Doble sentido X 7.3. Calzadas: Una X 7.4. Carriles. Dos X 7.5. Material. Asfalto X 12. HIPÓTESIS: VEHÍCULO NO. 1 CÓD. CAUSA 140. Falta de precaución por niebla, lluvia o humo. VERSIÓN COND. De la vía código 308 otra. Circulación de aguas lluvias que atraviesan la vía las cuales provienen de una vía alterna. 13. OBSERVACIONES: Vehículo fue inmovilizado parqueadero los Hemelos (sic) de Santander de Quilichao (sic) corrijo identificación víctima No. 1 cédula No. 10.543.796 Popayán, No presenta licencia de conducción.” Se anexa el informe ejecutivo -FPJ-3- de 29 de noviembre de 201129 y copia del “Anexo No. 3 Daños y lesiones”30.

En el primero de los nombrados se consignó lo siguiente: “3. DELITO.

1. LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

4. LUGAR DE LOS HECHOS. DIRECCIÓN: VÍA POPAYÁN – CALI, KM. 66+150 BARRIO: ________________________________ ZONA RURAL LOCALIDAD: SANTANDER DE QUILICHAO VEREDA MANDIVA CARACTERÍSTICAS: ES UNA VÍA PANAMERICANA

5. NARRACIÓN DE LOS HECHOS (En forma cronológica y concreta) SIENDO LAS 08:50 HORAS DEL DIA DE HOY LE INFORMAN VIA (sic) TELEFONICA (sic) AL SEÑOR SI. PATIÑO GIL DIEGO, COMANDANTE DE ESCUADRA, SOBRE UN ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) OCURRIDO EN LA VIA (sic) PANAMERICANA SECTOR DE MANDIVA, DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS A COSTATAR (sic) LA INFOMACION (sic) EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA UN CARRO ACCIDENTADO EN EL KM 66+150. 09:10 HORAS LUEGO DE UNA INSPECCION (sic) GENERAL Y PREVIO LOS ACORDANAMIENTOS (sic) PROTOCOLARIOS SE PROSEDE (sic) A RELIZAR LA INSPECCION (sic) A LUGARES UBICANDO LOS E.M.P. Y E. F.: COMO EVIDENCIA NUMERO UNO, VEHICULO (sic) AUTOMOVIL COLOR ROJO FERRARI DE PLACAS AYL134 CON VOLCAMIENTO LATERAL IZQUIERDO EL CUAL SE ENCUENTRA SOBRE LA ZONA VERDE LADO IZQUIERDO SENTIDO SUR-NORTE: COMO EVIDENCIA NUMERO DOS ENCONTRAMOS UN POSTE DE ENERGIA (sic) UBICADO EN LA ZONA VERDE PARTE IZQUIERDA SENTIDO SUR-NORTE EL CUAL PRESENTA FRACTURA EN SU PARTE INFERIOR CAUSADA POR IMPACTO CON LA PARTE ANTERIOR DEL VEHICULO (sic);

COMO EVIDENCIA NUMERO TRES SE ENCUENTRA HUELLA DE TRAYECTORIA DEL VEHICULO (sic) EN LA ZONA VERDE DEL MISMO SENTIDO, A 29. Folios 17-18 C. Ppal. 30. Folios 16 C. Ppal. 6. características del lugar 6.1. Área: rural X (…) 6.5. Tiempo: Lluvia X 7.6. Estado. Bueno X 7.7. Condiciones Húmeda X (…) 7.9. Controles. Señales: Velocidad X Demarcación: Línea central X Línea Borde X (…) Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA UNOS 60 METROS APROXIMADAMENTE DEL PUNTO DE IMPACTO SOBRE LA VIA (sic) PANAMERICANA SE OBSERVA CORRER SOBRE LA VIA (sic) PANAMERICANA AGUAS LLUVIAS QUE PROVIENEN DE UNA VIA (sic) ALTERNA.

8. DATOS DE LOS TESTIGOS. Nombres y apellidos Identificación DIDIER IVAN GOLONDRINO LEON 10543796 LUIS FELIPE ORDOÑEZ SERNA 76308196

9. DILIGENCIAS ADELANTADAS REPORTE DE INICIACIÓN, INSPECCIÓN A LUGARES, 03 DOS (sic) SOLICITUDES ANÁLISIS, CROQUIS EN INFORME DE ACCIDENTE, 01 UNA INSPECCIÓN VEHÍCULO, ÁLBUM FOTOGRÁFICO, CADENA DE CUSTODIA, INVENTARIO VEHÍCULO.” - Registro fotográfico allegado con la demanda, visible a folios 13 y 14 del cuaderno principal. - Historia clínica del señor Benjamín Moreno Rodríguez de la atención brindada en el Hospital Francisco de Paula Santander31 y en el Hospital Universitario San José de Popayán32, así como la copia del control médico de consultas prioritarias del centro de servicios médicos integrales COMPULAB33. - Notificación de “calificación de presunto accidente de trabajo” proferida por la compañía de seguros POSITIVA, donde acepta como accidente de trabajo el evento ocurrido el 29 de noviembre de 2011 y en consecuencia, se cubrirían las prestaciones del señor Moreno Rodríguez34. - Certificado emitido por el secretario de tránsito y transporte municipal de Timbío (Cauca), donde el señor Benjamín Moreno Rodríguez registra como propietario del vehículo de placa AYL13435. - Constancia laboral emitida por la Oficina de Talento Humano de la gobernación del departamento del Cauca, donde se consigna que el hoy demandante está vinculado en provisionalidad a esa entidad como profesional universitario36. - Licencia de tránsito No. 07-19807-271550237 del vehículo de placa AYL134, con limitación a la propiedad a favor del Banco de Occidente, prenda de la cual obra solicitud de levantamiento por pérdida total38. - Declaración extra juicio39 rendida el 29 de noviembre de 2011, por el señor Luis Felipe Ordóñez Serna, ante la Inspección Urbana de Policía de Santander de Quilichao (Cauca), cuyo contenido es el siguiente: “(…) Me llamo y apellido como queda dicho y escrito al inicio de esta diligencia, natural de Popayán (sic), con documento de identidad No. 76308196 expedido en Popayán (sic), de ocupación coordinador médico y sin más generales de Ley (sic) dijo bajo la gravedad de juramento MANIFIESTO QUE: el accidente ocurrido en: LUGAR: KILÓMETRO 66 + 150 VÍA 31.

Folios 20-24 C. Ppal. y 52-55 C. Pruebas. 32. Folios 25-28 C. Ppal., 32-51 y 58-62 C. Pruebas. 33. Folios 29-31 C. Ppal. 34. Folio 32 C. Ppal. 35. Folios 33 C. Ppal. y 63-64 C. Pruebas. 36. Folio 34 C. Ppal. 37. Folio 35 C. Ppal. 38. Folio 36 C. Ppal. 39. Folio 37 C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA PANAMERICANA POPAYÁN – SANTANDER FECHA: DIA: 29 MES: 11 AÑO: 2011 HORA 08:30.

CONDUCTOR: BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ, identificado con CC __ RC__ TI __ NÚMERO: 76309526 EXPEDIDA: POPAYÁN (sic) TELÉFONO: 8364838 RESIDENTE EN: CALLE 5 N 15-57 VEHÍCULO: PLACA AYL134, SERVICIO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET SEGURO OBLIGATORIO DE LA COMPAÑÍA: MUNDIAL DE SEGUROS SOAT PÓLIZA AT1317- 112508126 VIGENCIA DESDE: DÍA 03 MES 07 AÑO 2011 HASTA, DÍA 03 MES 07 AÑO 2012.

VÍCTIMA: BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ identificado con CC X RC _ TI _ NÚMERO: 76309526 EXPEDIDA: POPAYÁN (sic) TELÉFONO: 8364838 RESIDENTE EN: CALLE 5 N 15-57. QUIEN IBA EN CONDICIÓN DE: Conductor: _X_ PARRILLERO _X_ PEATON __ CICLISTA __ PASAJERO DE BUS__ OCUPANTE DE VEHÍCULO ___ (…) RELATO: CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE PLACAS AYL134 QUE SUFRE ACCIDENTE AL PASAR POR CHARCO SE DESLIZA POR LA CARRETERA PERDIENDO EL CONTROL Y CHOCA CONTRA UN POSTE QUEDANDO LESIONADO.

NOTA: EL CROQUIS DEL ACCIDENTE NO FUE APORTADO.” - Informe de accidente de tránsito elaborado por el ingeniero Yecid Porras Usma, en calidad de director operativo de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, con fecha 30 de diciembre de 2013, al cual anexa registro fotográfico del accidente de tránsito acaecido el 29 de noviembre de 201140. - Copia del Decreto No. 1800 de 26 de junio de 200341, por medio del cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy ANI. - Copia del Contrato de concesión No. 005 de 29 de enero de 1999 suscrito entre INVIAS y la Unión Temporal Desarrollo vial del Valle del Cauca y Cauca, para la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca42. - Certificación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS donde informa que la vía Popayán (Cauca) - Santander de Quilichao (Cauca), se encuentra concesionada, estando a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI43. - Misiva suscrita por el gerente de defensa judicial de la ANI44 remitiendo certificación proferida por la gerencia del “Proyecto G9”45, en la cual consta que en “el sector Mandiva K66+150 la vía se encuentra concesionada y corresponde al proyecto de cuarta generación “Popayán – Santander de Quilichao” que comprende desde el PR0+000 hasta el PR75+835, a cargo del Concesionario Nuevo Cauca S.A.S., a través del contrato de concesión No. 11 de 2015”.

Asimismo, asegura que “el Concesionario tiene la obligación del mantenimiento y operación de este corredor”. - Oficio suscrito por la directora jurídica de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, de 16 de diciembre de 2016, donde consigna que mediante Acta de Reversión de fecha 01 de diciembre de 2015, entregó a la ANI, “la Infraestructura Vial y Bienes afectos al Contrato de Concesión No. 005 de 1999, correspondientes al Tramo 1 Popayán - Santander de Quilichao”, indicando que a la fecha, es la ANI, “quien tiene a su cargo la vía sector Mandiva Kilómetro 66+150 municipio de Santander de Quilichao, por ser de carácter nacional”46. 40.

Folios 116-125 C. Ppal. 41. Folios 207-219 C. Ppal. No. 2. 42. Folios 220-273 C. Ppal. No. 2. 43. Folio 25 C. Pruebas. 44. Folios 65 y 68 C. Pruebas. 45. Folios 66 y 69 C. Pruebas. 46. Folio 67 C. Pruebas. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA - Informe pericial de clínica forense No. DSCAUC-DRSOCCDTE-07117-2016 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 01 de diciembre de 2016, producto de la valoración efectuada al señor Benjamín Moreno Rodríguez, en el cual se consignó se arribaron a las siguientes conclusiones: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Hombre de 48 años, quien sufre accidente de tránsito en calidad de conductor de automóvil que se colisionó contra un poste, recibiendo trauma toracoabdominal con fractura del 6o arco costal derecho y fractura transversa de L2. Hoy después de 5 años refiere dolor lumbar el cual es incapacitante por cuanto no puede permanecer de pie por largos periodos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA DÍAS. Secuelas médico legales a determinar con valoración actualizada por fisiatría y algesiología.”47 A su vez, se recibieron dentro de este proceso los interrogatorios de parte, de los señores Benjamín Moreno Rodríguez y Nancy Arias Naveros.

El primero de los nombrados48, declaró, en síntesis, que dado que los hechos ocurrieron en 2011, era improbable hacer un relato preciso sobre la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, pero que sí podía hacer un recuento cercano de conformidad con lo que recordaba sobre lo sucedido. Indicó que el día del accidente conducía en horas de la mañana desde Popayán a Santander de Quilichao (Cauca), junto a tres personas más, a cumplir una cita de asistencia técnica en el Hospital Francisco de Paula Santander, cuando “en el lugar descrito en los antecedentes había como un río” que atravesaba la carretera proveniente de una vía secundaria que llegaba a la principal, lugar donde el vehículo se deslizó ocasionando la pérdida del control del mismo y el choque con un poste, generándole muchas lesiones las cuales procedió a describir, en conjunto con las secuelas que le dejó el siniestro.

No aceptó que condujera con exceso de velocidad, refirió que lo hacía a la velocidad permitida en carretera; que aproximadamente era de 60 km/h, pero que no recuerda bien. Al preguntársele si estaba lloviendo sobre la vía o metros antes de llegar al sitio, dijo que no recordaba; pero que si estaba seguro de que el río atravesaba la carretera porque seguramente estaba lloviendo en la parte alta de la montaña; insistió en el hecho de que fue la carretera secundaria la que atravesó la vía Panamericana llevando consigo, además de agua, barro.

Sostuvo que cumplía con las normas de tránsito al momento del accidente, al ponérsele de presente el informe del mismo, dijo que es totalmente falso que no presentara la licencia de conducción y lo relativo al exceso de velocidad; pero que es cierto que había aguas lluvias, según lo dice el informe. Precisó que sí estaba lloviendo en la parte de la carretera que desemboca en la vía principal y que por efecto de esa lluvia o arroyo se conformaba un río con barro, y que fue eso lo que hizo deslizar el vehículo.

Al interrogarle si el informe de accidente de tránsito consagra cosas que no son, aseveró que, i) sí tenía licencia de conducción; ii) que lo que él había respondido era que no recordaba si había lluvia en la carretera, pero que si tenía claro que había un arroyo atravesando la vía, y iii) que no incumplió las normas de tránsito. Explicó que el vehículo fue declarado en pérdida total, pero que estaba asegurado, siendo parcialmente reparado por la aseguradora, pues tuvo que invertir “mucho dinero” con el fin de que el automotor volviera a funcionar de manera segura. 47.

Folio 57 C. Pruebas. 48. Folio 141 C. Pruebas obrante en medio magnético, minutos 13:30 a 28:50 del registro audiovisual. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, la señora NANCY ARIAS NAVEROS49, en su declaración hizo referencia, en términos generales, a las secuelas físicas que padece el señor Moreno Rodríguez con ocasión del accidente, precisando que a pesar de que aquel puede caminar, sí presenta dolor.

Describió los daños morales que sufrieron con ocasión del siniestro, manifestando que el señor Moreno Rodríguez no ha recibido ninguna indemnización por parte de alguna aseguradora o entidad para la cual laboraba, y declaró que para el momento del accidente convivía con el hoy demandante, quien refirió, estaba asegurado por la EPS. Hecho el anterior recuento, la Sala se permite realizar las siguientes consideraciones probatorias: Respecto de las fotografías aportadas con el libelo introductorio, visibles a folios 13-14 del expediente, es menester precisar que para que estas sean valoradas, deben cumplir con ciertos requisitos.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional ha señalado lo que a continuación se trasunta: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”50 “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”51 49. Folio 141 del C. Pruebas obrante en medio magnético, minutos 31:52 a 37:15 del registro audiovisual. 50. Cita incorporada en el texto: Parra Quijano, op. cit. p. 543. (Cita interna) 51. Cita incorporada en el texto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. (Cita intern) Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.”52 Para esta Corporación, las fotografías allegadas al plenario aparentemente hacen parte del informe policial de accidente de tránsito, sin embargo, estas solo dan cuenta de la ocurrencia del accidente, mas no de las causas del mismo, por ende, no ostentan la utilidad probatoria para resolver la alzada, comoquiera que no está en discusión el acaecimiento del accidente de tránsito ni el daño que este le provocó al demandante.

Ahora bien, con la demanda también fue aportada una declaración extra juicio rendida por el señor Luis Felipe Ordóñez Serna, quien fue citado como testigo por la parte demandante, pero no asistió a la audiencia de pruebas53, y no aportó justificación alguna de su inasistencia. Si bien la parte actora solicitó el testimonio de la misma persona que rindió la declaración, este no fue practicado por la inasistencia del testigo, por lo tanto, no se perfeccionó la contradicción. Correspondía a la propia parte velar por la práctica de la prueba, disponiendo lo necesario para la asistencia de la persona, carga que en efecto no se cumplió por ese extremo procesal.

Sin embargo, en el evento de otorgarle mérito probatorio a la mencionada declaración, esta solo da cuenta de que el señor Luis Felipe Ordoñez Serna compareció ante la Inspectora de Policía en el día y hora señalados y que libremente hizo referencia sobre la ocurrencia del accidente, sin otorgar otro elemento que permitiera establecer de manera certera las causas del mismo, en tanto señala de manera diáfana que “SUFRE ACCIDENTE POR CHARCO SE DESLIZA POR LA CARRETERA PERDIENDO EL CONTROL Y CHOCA”; esto es, no se acreditan las circunstancias en las que ocurrieron los hechos narrados en la demanda.

Hechas las anteriores consideraciones, frente a la imputación al daño, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia ha demarcado los supuestos que se deben acreditar para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración por falla del servicio en el mantenimiento de una vía pública. Con respecto a ello, se ha reiterado que debe existir un nexo causal entre la supuesta omisión o acción en el mantenimiento del pavimento y el daño sufrido por quien pretende la declaratoria de responsabilidad, siendo de imperiosa obligación del demandante probar que el daño resulta imputable a las demandadas.

Al respecto, resulta pertinente hacer la siguiente cita in extenso: “El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso 52.

Corte Constitucional. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente T-269. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 53. Folio 141 del C. Pruebas obrante en medio magnético, minutos 09:36 a 9:55 del registro audiovisual. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial”54 (Resaltado el Tribunal).

En concordancia con lo anterior, el Alto Tribunal reiteró que “[l]a demostración de la existencia de un obstáculo en una vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello”55. En síntesis, procederá la declaración de la falla en el servicio y la consecuente responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de accidentes de tránsito, si se prueba el nexo causal entre el daño y la omisión en el mantenimiento del respectivo corredor vial o situar obstáculos, sin señalización alguna.

Así las cosas, para esta Corporación las pruebas recaudadas en la foliatura procesal, no tienen la virtualidad de probar los hechos objeto de la demanda, en la medida que no dan cuenta de que el accidente fuere consecuencia de la falta de señalización y mantenimiento de la vía. Frente al particular, la Sala observa que el informe policial del accidente de tránsito, el cual es un informe de naturaleza descriptiva, según lo anotado en el artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002, refiere que la vía, con características de curva, pendiente y con berma, pese a estar en condiciones de humedad, estaba en buen estado y tenía dentro de sus controles, la señal de velocidad, aspectos que en ningún momento fueron desvirtuados por la parte demandante.

Ciertamente, los cargos de apelación se limitaron a discurrir sobre la imputabilidad del daño sin hacer alusión a los medios de prueba que respaldaran los argumentos, solo se expuso que el día del insuceso, “no se había realizado el mantenimiento correspondiente y existían graves irregularidades que no permitían un normal desplazamiento, situación que no se encontraba señalizada”, circunstancia que, a juicio de este Tribunal, pone en evidencia que la parte actora, no cumplió con la carga probatoria de demostrar que las entidades demandadas infringieron su deber de mantenimiento y señalización vial, y por contera, tampoco demostró las presuntas irregularidades que alega en el recurso.

De ahí que emerja en forma diáfana la inexistencia del nexo causal entre el daño y la presunta omisión en el mantenimiento y señalización del respectivo corredor vial. En este punto es necesario recordar que cuando se solicita la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio, deben estar plenamente acreditados los elementos de esta, conforme el artículo 90 de la Constitución Política, lo cual no ocurrió en el presente asunto; carga que le correspondía a la parte demandante, al tenor del artículo 167 del CGP.

Ahora, lo que podría afirmarse es que existen diferentes factores que pudieron tener incidencia en la ocurrencia del accidente de tránsito, tales como impericia del conductor, 54. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 080012331000199800663 01 (38432).

Actor: Javier de Jesús Londoño Uribe y Otros. Demandado: Instituto Nacional de Vías y Otros. 55. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Exp.: 76001-23-31- 000-1999-02510-01(31003). Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: María Eugenia Azcárate Cruz y otros. Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías y departamento del Valle del Cauca.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA exceso de velocidad, entre otros, sin embargo, se itera, los medios probatorios obrantes en el expediente no otorgan certeza sobre lo ocurrido en el lugar ni los motivos por los cuales acaeció el accidente; máxime cuando, conforme lo dicho por el Consejo de Estado, “no cualquier imperfección en la carretera tiene la potencialidad de hacer perder la estabilidad de un vehículo y, por esa razón, no es posible asegurar que su simple existencia sea causa insalvable de accidentes”56.

Bajo ese estado de cosas, para la Sala, no existen elementos que deduzcan responsabilidad de las entidades demandadas, comoquiera que no hay pruebas que permitan calificar la incidencia de la presunta falta de señalización y mantenimiento de la vía, en la causación efectiva del daño, pues el solo dicho del apelante no es suficiente para realizar tal imputación, sino que es necesaria la demostración fehaciente de la falla en el servicio, tal como lo aduce la parte demandante en la alzada; por lo tanto, no resulta posible emitir un juicio en relación con la causa del accidente.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado, no se puede endilgar el daño alegado por la parte actora al Estado y, en consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia recurrida en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.- Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso.

A su vez, el artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Comoquiera que se confirmará la sentencia apelada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, que al tenor del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, disposición aplicable para los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, como ocurre con el asunto de la referencia57, ascenderán a la suma de cero punto cero por ciento (0,5%) sobre el valor de las pretensiones negadas, las cuales al tenor del artículo 366 del ejusdem deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el Superior, siguiendo las reglas allí previstas.

III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 035 de 08 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, según lo expuesto. 56. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado 76001-23-31- 000-1996-02636-01(18834), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 57.

La demanda fue presentada el 30 de enero de 2014, según costa a folio 55 del C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de control: 19001-33-31-008-2014-00038-02 BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ