ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / Fundamento y requisitos. La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho.
El Consejo de Estado, en sentencia de 26 de mayo de 2010, explicó: “La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre se vea reflejado (…)”.
Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones. (…) En posterior pronunciamiento el alto Tribunal analizó un requisito adicional a los tres anotados en precedencia, consistente en la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, de modo que únicamente proceda la actio in rem verso.
(…) Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.
ACTIO IN REM VERSO / Diferenciación con el enriquecimiento sin causa / Naturaleza. Teniendo en cuenta que se hace referencia al enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, y que en ocasiones se consideran la misma acepción, la doctrina diferencia tales conceptos de manera que el primero, es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo, es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.
La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego, dicha figura jurídica tiene además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante.
ACTIO IN REM VERSO / Causales de procedencia / Reglas de unificación jurisprudencial. En sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso (…): pueden señalarse como causales específicas de procedencia de la acción bajo examen, las siguientes: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta.
ACTIO IN REM VERSO / Prueba de la prestación del servicio / Se acreditó la prestación del mismo. Contrario a lo concluido en la primera instancia, existen elementos de prueba suficientes para indicar que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio, 10 y 26 de agosto del año 2016, se desplazó al municipio de Monguí a realizar visita in situ en la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez dentro del marco del proyecto de maestría en modalidad de profundización dentro del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la UPTC; cosa distinta, es que dichas fechas no concuerden con las señaladas en el proyecto o minuta de contrato que se pretendió suscribir con posterioridad, aspecto éste que aún no será abordado por la Sala, pues para ello, se considera necesario que se demuestre los elementos de procedencia de la actio in rem verso -prestación del servicio y constreñimiento por parte de la entidad para que este se presté pese a no mediar contrato de prestación de servicios-.
Conforme a lo anterior, para la Sala se demostró que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar prestó sus servicios en las fechas 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, relacionados con la visita in situ de Instituciones Educativas que hacían parte del programa de maestría en Educación modalidad profundización, a cargo de la UPTC en virtud del convenio que para el efecto suscribió con el Ministerio de Educación. Así las cosas, este primer presupuesto lo tiene acreditado la Sala, sin importar discusiones ulteriores sobre la coincidencia o no de las fechas de los servicios prestados con las indicadas en los documentos precontractuales no solemnizados y formalizados (ante la falta de suscripción de los mismos por parte de la entidad contratante -UPTC), pues para arribar a ese estadio de análisis es necesario de manera previa establecer sí la UPTC realizó acciones que puedan calificarse de constreñimiento hacia el demandante para que adelantaran las labores sin que se hubiera suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios, como se indicó en primera instancia. ACTIO IN REM VERSO / Prueba del constreñimiento por parte de la entidad / No se acreditó / Existió culpa del demandante.
Teniendo en cuenta que se aduce como fundamento del eventual constreñimiento por parte de la entidad para la prestación de los servicios al margen de la relación laboral, la existencia de correos en los que se indica consta que se requirió e instó a la prestación del servicio de las visitas in situ, es necesario describir el contenido de las misivas enviadas a través del e-mail de la Coordinación de la Maestría (…) No obstante, para la Sala, del contenido de los anteriores correos electrónicos no puede colegirse que se haya dado la orden o siquiera insinuado al demandante que prestara sus servicios profesionales en visita in situ a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, pues en los mismos, se dan instrucciones indistintas para el desarrollo de las actividades en el marco del proyecto de la maestría en educación modalidad profundización de la UPTC durante el primer y segundo semestre de 2016; en esa medida, dichos correos electrónicos no resultan ser prueba que la UPTC instó o constriñó al señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar a prestar sus servicios profesionales sin que mediara un contrato estatal.
Resulta importante destacar que si bien en el correo de 3 de mayo de 2016, se les solicitó entregar en la coordinación los soportes originales de las visitas in situ con el fin de adelantar los pagos correspondientes según las evidencias, esto no resulta suficiente para concluir que a través del mismo se le insinuó al docente aquí demandante que realizara la visita sin que mediara contrato y en todo caso se trata de un correo masivo dirigido a todos los docentes que hacían parte del proyecto.
Entonces, del mismo no puede deducirse que la UPTC constriñera al demandante para que prestara sus servicios en las fechas señaladas sin el respaldo de un contrato estatal. Sumado a ello, no se acreditó que dicho correo iba dirigido al aquí demandante, así como tampoco se allego al plenario prueba alguna de que hubiera dado cumplimiento a tal requerimiento, sin esta prueba no puede la Sala establecer si a la entidad efectivamente se le exigió el pago de los servicios prestados por el demandante y bajó que soporte contractual se reclamó el mismo; por ende, no puede tenerse la enunciación de tal trámite en el correo para señalar que esta puede tenerse como un indicativo de insinuación o constreñimiento por parte de la demandada para que el demandante prestara los servicios objeto de la reclamación. (…) se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie culpa del particular, pues del devenir procesal se deduce que el actuar del demandante estuvo encaminado a eludir los procesos de contratación y con posterioridad a ello, regularizar la situación por medio de la suscripción de un contrato.
Entonces, no puede señalarse que la actuación estuvo desprovista del elemento culpa objetiva relativa al desconocimiento de los procesos contractuales de la entidad y los requisitos necesarios para la formalización del contrato y la prestación de los servicios contratados. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda (Documento 14 págs. 6-10) En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar interpuso demanda con el objeto que se declare que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales prestados por el demandante según las directrices que les fueron impartidas, por lo tanto, se disponga el pago de los perjuicios derivados del no pago de los servicios profesionales prestados a la Universidad.
Pretensiones Formuló las siguientes pretensiones: Declarar que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en educación en la modalidad de profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional primer semestre a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, conforme a las directrices impartidas por la demandada UPTC al demandante.
En consecuencia, se condene a la UPTC a reparar los perjuicios causados al demandante así: (i) por lucro cesante la suma de $4.550.403, correspondiente a los honorarios que la UPTC dejó de cancelar por la prestación del servicio; (ii) el pago de intereses moratorios de la suma acabada de relacionar desde la fecha en que se debía hacer el pago hasta que se efectué el mismo; y (iii) por concepto de daño emergente el 20% del monto reconocido como lucro cesante.
Fundamentos fácticos La parte demandante sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: La UPTC sede Tunja, suscribió un convenio con el Ministerio de Educación Nacional con el fin de implementar una Maestría en educación en la modalidad de profundización en las sedes de Duitama y Sogamoso. Que el Consejo Académico de la UPTC ante la importancia del proyecto, autorizó que los docentes vinculados a la Maestría en Educación en la modalidad de profundización realizaran visitas en el sitio o in situ a diferentes Instituciones Educativas, entre ellas, la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí. El demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar prestó sus servicios como docente en Educación dentro del primer semestre de 2016 y efectuó las visitas in situ a la referida Institución Educativa, que pese a que fueron adelantados algunos procesos contractuales para el efecto, en el caso del demandante no se realizó la respectiva contratación, en tanto, la Universidad ingresó en paro, no obstante, con fundamento en las instrucciones impartidas por la Universidad (UPTC), el demandante realizó las visitas a la Institución Educativa asignada.
Una vez cumplida la actividad de las visitas, el demandante allegó los respectivos soportes a la UPTC con el fin de que le fueran cancelados los servicios prestados, sin embargo, dicho pago le fue negado, pues no había sido perfeccionado el respectivo contrato. El demandante solicitó a la UPTC los soportes relacionados con las actividades precontractuales y contractuales adelantadas por la Universidad, la que por medio de comunicación de 19 de mayo de 2017 adjunto copia del contrato 2597 de 19 de julio de 2016 sin firma de la ordenadora del gasto, copia de los CDP´S y RP´S y de los soportes de hoja de vida, que daban cuenta que la contratación se iba a efectuar, pero no se perfeccionó por hechos que no resultaban imputables al demandante.
Contestación de la demanda (Documento 14 pág. 75-82) La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al efecto, sostuvo que no existe obligación por parte de la UPTC de reconocer y pagar los emolumentos reclamados por el demandante, pues la Universidad nunca solemnizó el contrato No. 2597 para la prestación de los servicios a los que se refiere la demanda, y que de conformidad a lo señalado en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de noviembre de 2012, no se estructura los elementos sustanciales para la configuración de la denominada actio in rem verso.
Lo anterior, por cuanto el demandante en calidad de docente universitario no puede invocar de manera abstracta la buena fe, en la medida que era conocedor, al momento de prestar el servicio, que lo hacía, desconociendo la normatividad, dado que no se había formalizado el contrato respectivo, además, señaló que no existe un acto de la UPTC que permita concluir que la Universidad coaccionó o ejerció autoridad sobre el demandante para que éste realizara las visitas in situ a la Institución Educativa señalada en la demanda.
Como razones de defensa formuló las excepciones de: (i) inexistencia del contrato; (ii) inexistencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso, (iii) inexistencia de buena fe objetiva y (iv) ausencia de constreñimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja1 puso fin a la instancia con sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, en la cual, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales, cuya liquidación deberá efectuarse por la Secretaría del Despacho en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría LIQUÍDENSE.” La A quo, fundamentó su decisión en los argumentos normativos de la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, en la cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló los eventos y supuestos aceptados a efectos que se configure en el marco de un contrato estatal el enriquecimiento sin causa, reclamable por la pretensión de actio in rem verso, a saber, cuando se presenta alguno de estos eventos: a) constreñimiento por parte de la entidad favorecida impuesto al particular para la ejecución o suministro de bienes o servicios, b) el carácter urgente y necesario para adquirir los bienes servicios, suministros u obras, y c) la solicitud de prestación del servicio sin declaratoria de una urgencia manifiesta, omisión imputable a la entidad respectiva.
Destacando además que, en el primero de los eventos referidos para la configuración del enriquecimiento sin causa, resulta indispensable demostrar que el particular no incurrió en culpa. Advertido lo anterior, refirió el régimen de contratación de las entidades públicas en los términos de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo No. 074 de 2010 “Por el cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, por el cual la entidad demandada en uso de la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la Constitución y en la Ley 30 de 1992, fijó los requisitos generales aplicables a todo proceso contractual y de cuyo contenido se resalta que, la expresión del consentimiento va atada a la formulación por escrito del contrato, lo que a parecer del Juzgador no riñe con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que los contratos que celebren las entidades públicas deben constar por escrito, existiendo entonces, una formalidad estricta.
Seguido a ello, debía establecerse si al señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar la UPTC debía compensarle el servicio profesional de “visitas in situ” dentro de la Maestría en 1 Documento 2 Educación ofertada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2016. Indicó que de la documental denominada “PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN” suscritos por el señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar y por estudiantes del programa, no se advierte la firma de funcionario de la Maestría o de otra autoridad de la entidad demandada, lo que no permite concluir que tales documentos hayan sido recibidos o aprobados por la entidad, sumado a que no cuentan con una fecha exacta de elaboración, lo que impedía corroborar el período de tiempo en el cual presuntamente se prestó el servicio del que se reclama su reconocimiento judicialmente.
Frente a la documental titulada “CUMPLIDOS DE COMISIÓN”, indicó que si bien permiten establecer que el demandante permaneció en la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, los días 5 de mayo, 7 de junio y 10 de agosto de 2016 con el objeto de “Asesorar el programa de investigación de la Maestría en Educación modalidad profundización”, también lo es que, en ellos se observa la firma del Rector de la Institución Educativa, más no existe evidencia de que hubieran sido validados o aceptados por alguna autoridad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, o que hubiesen sido remitidos o radicados ante la entidad demandada como parte de una solicitud de reconocimiento o pago por la prestación de un servicio.
Finalmente, respecto de los documentos denominados “ACTAS DE EJECUCIÓN” “Aprobación No. 7203” del 30 de julio de 2016, indicó que refieren actividades adelantadas los días 25 al 29 de julio de 2016, periodo que no coincide con los certificados de permanencia que aportó el demandante, ni con ningún otro elemento probatorio, sumado a que no están soportados en informes o constancias de cumplimiento que permitan constatar, que, en efecto, en esos días el docente realizó las “visitas in situ”.
Adicionalmente, indicó que se encuentran suscritas por la señora Reina del Pilar Sánchez Torres reconocida como quien impartía las órdenes o como se afirmó inicialmente por la parte actora era la ordenadora del gasto, situación que carece de sustento probatorio, en tanto los documentos aportados indican que quien fungía como ordenadora del gasto era la señora Leonor Gómez Gómez Directora Formación Posgradual, por lo que consideró no darle validez a tales documentos a efectos de demostrar la prestación del servicio de realización de “visitas in situ”.
Señaló que de los medios probatorios no permitían asegurar que la UPTC hubiera recibido algún soporte de las actividades que el demandante manifestó haber realizado en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016 o que alguna autoridad universitaria haya aprobado los informes o resultados de las “visitas in situ”, ni mucho menos que la entidad demandada se hubiera beneficiado de un servicio prestado por el demandante con ocasión al desarrollo de dichas visitas en los términos planteados en la demanda.
Concluyó que aun cuando se hubiera probado el enriquecimiento sin justa causa, tampoco se encausa en ninguna de las excepciones establecidas en la jurisprudencia para efectos del reconocimiento patrimonial, al considera que no se demostró que la entidad demandada haya solicitado, constreñido o impuesto al demandante la prestación de un servicio por fuera de una relación contractual vigente.
Lo anterior, en tanto ninguno de los elementos probatorios demostró una directa e imperiosa exigencia al docente demandante respecto de la prestación de los servicios que reclama sean reconocidos por vía judicial, y menos aún, que hubiera actuado bajo un estado de indefensión, generado por la presión a que fuera sometido por parte de la entidad demandada y/o por las medidas negativas o repercusiones en caso tal de no cumplir con las actividades consistentes en las “visitas in situ” dentro de la Maestría en Educación. Concluyó entonces, lo siguiente: “En tal virtud, se debe indicar que la parte demandante no probó haber recibido autorización por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para desarrollar las “visitas in situ” sin la concurrencia de un contrato en los términos del Acuerdo No. 074 de 2010 (Estatuto de Contratación), elemento que es indispensable en la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa, pues el particular no puede ejecutar un trabajo sin la intervención efectiva de la entidad estatal que lo requiere; por lo que en este aspecto marca concluir, que el señor SUÁREZ AGUILAR no estaba habilitado para iniciar la prestación de un servicio sin el lleno de los requisitos legales para esto, en este caso sin el perfeccionamiento de un contrato en el cual se plasmara la voluntad de las partes (…) Conforme lo anterior, no es de recibo la actuación del señor SUÁREZ AGUILAR quien conociendo de la exigencia de suscribir entre las partes el contrato, para que de este se deriven las obligaciones mutuas entre las partes, decidiera por su cuenta desplegar de manera consiente algunas actividades, que a la postre no se demostró hayan enriquecido injustificadamente a la entidad demandada, y que en ningún caso de acuerdo con el material probatorio estaban soportadas en una relación contractual vigente, contrariando así las disposiciones imperativas aplicables.
Entonces, ante la ausencia de medios de convicción en lo concerniente al posible constreñimiento ejercido por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia al señor ZAGALO ENRIQUE SUÁREZ AGUILAR para que prestara un servicio sin contar con un contrato con las formalidades exigidas en la norma, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos de la primera excepción establecida en la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012.
En cuanto a las demás excepciones consagradas en la sentencia de unificación antes aludida debe decirse, que no se evidencian elementos de juicio que permitan indicar que los hechos demandados se enmarquen dentro de una situación de urgencia o de un servicio de salud, que facultara a la entidad demandada a: i)exigir la ejecución de una actividad sin la existencia previa de un contrato, y ii) abstenerse de realizar los trámites precontractuales y contractuales ordenados por las normas aplicables..” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia (Documento 48), la inconformidad referida en la impugnación se centra en dos aspectos: (i) imposibilidad de coexistencia de contratos escritos y verbales;
(ii) (existen pruebas de la prestación del servicio por parte de los demandantes y existe pruebas que llevan al convencimiento que la UPTC impuso a los demandantes la ejecución de los servicios por fuera del marco de un contrato estatal sin la participación o culpa de los demandantes. Argumentó que contrario a lo referido por la a quo, en el plenario existen pruebas que dan cuenta del cumplimiento de actividades por parte del demandante, a saber, acta de recibido de la prestación de un servicio, un contrato no firmado por la Supervisora del contrato, quien solicitó al Comité de Conciliación el pago de dichos servicios, lo que a su parecer da cuenta de la ejecución contractual.
Añadió que, si bien no se allegaron los documentos contractuales previos, ello se debió a la falta de respuesta por parte de la entidad a las peticiones en las que se solicitaron, sin que le sea exigible al docente, por cuanto no está en mejor condición de demostrar el hecho. Sostuvo la recurrente que de lo recaudado en el proceso, es predicable la existencia de un enriquecimiento sin causa bajo la primera hipótesis jurisprudencial, que atañe al constreñimiento de la entidad pública a efectos de la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios, como el que en este caso nos ocupa, evidenciándose la superioridad de la Universidad al imponerle al demandante la obligación de continuar con la ejecución de sus actividades como docente de acompañamiento y realización de las visitas in situ de la maestría en educación. En virtud de lo anterior, solicitó que fuera revocada la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admisión y trámite del recurso de apelación Mediante auto de 11 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Documento 7). En auto de 2 de julio de 2021, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Documento 10).
Alegatos de conclusión Parte actora El demandante al alegar de conclusión en esta instancia reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, resaltó que la UPTC al contestar la demanda no se opuso a los hechos descritos en el libelo, lo que calificaron como una convicción de veracidad; además, refieren que actuaron de buena fe, con la creencia que luego de acatar las instrucciones de la UPTC les serían cancelados los servicios prestados sin que mediara contrato de por medio, motivo por el cual, sostiene que se estructuran los presupuestos del enriquecimiento sin causa y por ende debe revocarse la sentencia impugnada para acceder a las pretensiones de la demanda (Documento 13).
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC (Documento 12) La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia de 25 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, en la medida que no se configuran los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, en tanto, no existe un contrato de prestación que soporte la obligación de la UPTC de reconocer los supuestos servicios prestados por el demandante, pues no se suscribió por parte de la entidad la minuta de contrato que se allegó al proceso.
De otra parte, resaltó que en ningún momento la UPTC ejerció constreñimiento o impartió alguna orden al demandante para que adelantara las actividades que refiere. Añadió que, de las valoraciones de las conductas y de las calidades de las partes, no existen elementos probatorios que permitan establecer la existencia del constreñimiento a que se refiere el Juez de instancia; por lo cual solicitó se revoque la sentencia objeto de impugnación y en su lugar se denieguen las pretensiones.
De otra parte, resaltó que en ningún momento la UPTC ejerció constreñimiento o impartió alguna orden a los demandantes para que adelantaran las actividades que refieren, tal como se puede evidenciar si se analiza el contenido de los correos electrónicos sobre los cuales los demandantes estructuraron sus pretensiones. Que contrario a lo afirmado por la recurrente la decisión del Juez de Instancia se encuentra plenamente acorde con la realidad fáctica y jurídica que constituyen el objeto y causa del presente proceso.
CONSIDERACIONES De la competencia El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, excepto frente a las decisiones que deba adoptar de oficio.
Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20172. Bajo las anteriores premisas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación, previa formulación del problema jurídico a resolver. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte 2 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».
En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20072: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.».
Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla fuera del original) demandada, le corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar la sentencia impugnada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Para desatar el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación han de resolverse los siguientes cuestionamientos: ¿Existe prueba que demuestre que la UPTC ejerció autoridad o constreñimiento para que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar realizara visitas in situ a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016 sin que mediara un contrato de por medio? Para ello, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos: (i) la figura del enriquecimiento sin causa;
(ii) los presupuestos de la actio in rem verso, y el (iii) estudio del caso concreto y resolución del problema jurídico. Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto, por un lado, si bien existe prueba que el demandante prestó sus servicios realizando visitas in situ a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí en el marco del proyecto de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional desarrollado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), por el otro, no encuentra acreditado la Sala que la UPTC hubiera instado, coaccionado o constreñido al demandante para que prestara dicho servicio por fuera de una relación contractual, siendo este último elemento una condición sine qua non para la procedencia de la denominada actio in rem verso y del enriquecimiento sin justa causa, como pasa a exponerse.
Marco normativo y jurisprudencial Del enriquecimiento sin justa causa La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho3.
El Consejo de Estado, en sentencia de 26 de mayo de 2010, explicó: “La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre se vea reflejado (…)”4 -Destaca la Sala- 3Consejo de Estado, Sentencia de 30 de marzo de 2006, Exp.
No. 25000232600019990196801, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. No. 25000-23-26-000-2003-00616-01(29402), C.P. Gladys Agudelo Ordoñez Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones.
De la actio in rem verso – presupuestos Teniendo en cuenta que se hace referencia al enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, y que en ocasiones se consideran la misma acepción, la doctrina diferencia tales conceptos de manera que el primero, es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo, es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general5.
La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego, dicha figura jurídica tiene además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante6.
El Consejo de Estado se ha ocupado de los requisitos necesarios para que proceda la figura en comento; fue así como en sentencia del 2 de mayo de 2007, la Sección Tercera, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, dentro del expediente No. 25000- 23-26-000-1995-01123-01(16211), señaló: “(…) si bien la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado en algunos eventos la acción in rem verso para reclamar la compensación de quien sufre una disminución patrimonial, originada en aquellas situaciones en que no mediando un contrato, el actor entregó un bien, ejecutó un servicio o una obra recibida a satisfacción por la entidad pública demandada sin que la misma la haya cancelado, lo cierto es que en dichos casos fue menester probar la concurrencia de los elementos que la configuran, esto es, un enriquecimiento patrimonial de la parte beneficiada, con un correlativo empobrecimiento de la parte afectada, sin una causa jurídica que justifique el desequilibro económico, y además la buena fe en la actuación y la subsidiaridad de la acción, esto último en el entendido de que no debe existir otra diferente que permita obtener el reintegro del valor de la disminución o el restablecimiento del equilibrio entre los dos patrimonios, requisitos todos estos que no se encuentran acreditados en el presente proceso.” -Negrilla del original- En posterior pronunciamiento el alto Tribunal analizó un requisito adicional a los tres anotados en precedencia, consistente en la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, de modo que únicamente proceda la actio in rem verso.
En dicha ocasión explicó: 5 Gil Botero, Enrique: “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, quinta edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2011. 6 Consejo de Estado, Sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026), C.P. Dr. Enrique Gil Botero. “(…) Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración –da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc.- que se traduce en un aumento patrimonial para la entidad estatal e implica una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la prestación, es decir le produce a éste un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resulta carente de justificación legal.
No obstante, debe recalcar la Sala en esta oportunidad cómo el solo traslado o desequilibrio patrimonial –enriquecimiento y correlativo empobrecimiento- más la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de una compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de prestaciones sin soporte contractual, debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra7. -Destaca la Sala- Básicamente a partir de la jurisprudencia de esta jurisdicción, se ha dado la necesidad de establecer por esta vía la procedencia, para reclamar los valores no recibidos en caso de prestación de servicios al margen de un contrato estatal, siempre y cuando se cumpla los presupuestos y no haya operado la caducidad.
Ahora, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso, en dicha ocasión la referida Corporación, expuso: “12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que 7 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de abril de 2012, Exp.
No. 76001-23-25-000-1997-04462-01(21186), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.
El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.” 8 -Destaca la Sala- De lo anterior, pueden señalarse como causales específicas de procedencia de la acción bajo examen, las siguientes: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta.
Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.
Dijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83176 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. 8Consejo de Estado, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. No. 73001-23-31-000-2000-03075- 01(24897), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.
En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.9” (Énfasis adicional). La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito –solemnidad10- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.
No. 25000-2326-000- 2001-02906-01(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, resaltó: “38. En razón de las múltiples interpretaciones y posiciones adoptadas por la jurisprudencia en los últimos años en torno a estos eventos de ejecución de prestaciones sin soporte contractual y a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, así como la forma como la misma debe ser entendida para tales efectos, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de unificación jurisprudencial11, en la cual sostuvo que en estos eventos en los que se ejecutan prestaciones a favor de una entidad estatal sin que se haya celebrado el respectivo negocio jurídico en la forma dispuesta por la ley, lo que se pretende es desconocer el cumplimiento de la norma imperativa, de acuerdo con la cual los contratos estatales se celebran por escrito, agotando los procedimientos de selección. Así mismo, sostuvo que la actio in rem verso no procede para reclamar el pago de obras, servicios o bienes ejecutados o entregados sin mediar contrato perfeccionado, porque un elemento de la figura del enriquecimiento sin justa causa es que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son solemnes, puesto que deben constar por escrito, salvo ciertos casos de urgencia manifiesta, en los que se torna consensual.
Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. Se concluye entonces en dicha providencia, que el enriquecimiento sin justa causa se admite de manera restringida, sólo en algunas hipótesis, de carácter 9 Ídem. 10 Consejo de Estado, sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.
No. 250002326000200102906 01(36943), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth “Dichos negocios jurídicos son solemnes, en la medida en que el artículo 39 de la Ley 80 dispone que constarán por escrito y el artículo 41 establece que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito, lo cual significa que su suscripción por las partes, es una formalidad ad substantiam actus, sin cuyo cumplimiento el contrato no existe –artículo 1500 del C.C.-, salvo en aquellos casos en los que la misma ley lo autorice, como sucede cuando se produce la declaratoria de urgencia manifiesta o en los eventos de contratos sin formalidades plenas.” (Resaltado fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. excepcional y aplicación restrictiva (sólo por razones de interés público o general), que serían, entre otros, los siguientes: Cuando fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, servicios, obras, etc., para prestar un servicio que conduce a evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho –fundamental- a la salud. La urgencia y necesidad deben ser manifiestas, que impidan adelantar el procedimiento de selección y la celebración de los contratos.
Cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta, la entidad omitió tal declaratoria y procede a solicitar las obras, bienes, etc., sin contrato escrito alguno. Y se aclara en la sentencia de unificación, que el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio, no indemnizatorio y por ello, da lugar al reconocimiento del monto del enriquecimiento, debiéndose tramitar a través de la acción de reparación directa, pues el enriquecimiento constituye un daño para el empobrecido, que proviene de un hecho de la administración.”.
Una vez precisada la naturaleza y presupuestos de la acción, procede la Sala a analizar el caso concreto, para establecer la procedencia en el sub lite de la actio in rem verso. Estudio del caso en concreto Medios de pruebas allegados al proceso y valoración probatoria Documentales. Se tendrán como medios de prueba, como quiera que fueron solicitadas y aportadas por las partes, se ordenó su decreto en la audiencia inicial, se encuentran previstos en el Art. 165 del CGP como medios de prueba útiles para la formación del convencimiento de la autoridad judicial y no fueron tachadas en el decurso procesal.
Con la demanda se aportó la documental que a continuación se relaciona: Oficio de 19 de mayo de 2017 (Documento 14 págs. 15-17) en el cual se relaciona que entre la UPTC y el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar se celebró entre otros contratos el 2597 de 2016 con el objeto de realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, Departamento de Boyacá durante los días 25 al 29 de julio de 2016 valor: $4.550.403; así mismo, el Contrato 988 durante los días 11 de marzo a 10 de abril de 2016 valor: $4.964.604 y el Contrato 1929 durante los días 14, 21 y 28 de mayo de 2016 valor: $4.964.064.
Minuta del contrato No. 2597 de 21 de julio de 2016, entidad contratante Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC contratista Zagalo Enrique Suárez Aguilar, con el objeto de prestar los servicios profesionales en realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $4.550.403, plazo del contrato durante los días 25 al 29 de julio de 2016 (Documento 14 págs. 18- 20) únicamente firmada por el contratista Zagalo Enrique Suárez Aguilar.
Relación de documentos de etapa precontractual de fecha 18 de julio de 2016 en el que se relaciona que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar allegó antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales para suscribir el contrato (Documento 14 pág. 26). Oficio suscrito por el Coordinador Académico de la Maestría en Educación, dirigido al ordenador del gasto en el cual se solicitó la suscripción del contrato cuyo objeto correspondía a realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Nueva Generación del Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá, sin el visto bueno de la Directora Administrativa y Financiera de la UPTC (Documento 14 págs. 27-28).
Estudio de mercado de fecha 18 de julio de 2016 para adelantar la contratación señalada (Documento 14 pág. 30-31). Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1064 de 19 de julio de 2016, cuyo objeto corresponde a prestar los servicios profesionales en realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, Departamento de Boyacá durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $4.450.403, sin firma (Documento 14 pág. 22).
Solicitud de contratación No. 830 de 18 de julio de 2016, para prestar los servicios profesionales consistentes en realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $4.450.403, firmada por el coordinador del programa de Maestría en Educación sin firma del ordenador del gasto (Documento 14 pág. 28).
Registro Presupuestal No. 978 de 22 de julio de 2016 cuyo objeto corresponde a prestar los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $4.450.403, sin firma (Documento 14 pág. 21).
Acta de Ejecución 7203 de 30 de julio de 2016, con la siguiente justificación: cumplió a satisfacción el servicio profesional en realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016 (Documento 14 pág. 29).
Designación de supervisor del contrato No. 2597 de 2016 cuyo objeto corresponde a prestar los servicios profesionales de realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016, sin firma (Documento 14 pág. 32).
Protocolo de visita sin fecha, pero en el cual se logra establecer que la fecha de la próxima visita a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí es para el 30 de junio de 2016 (Documento 14 pág. 34, 35) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos de la Institución Educativa referida. Protocolo de visita sin fecha, pero en el cual se logra establecer que la fecha de la próxima visita a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí es para el 7 de junio de 2016 (Documento 14 pág. 37) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos de la Institución Educativa referida.
Protocolo de visita sin fecha y sin compromiso de próxima visita (Documento 14 pág. 38) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos de la Institución Educativa referida. Protocolo de visita sin fecha, pero en el cual se logra establecer que la fecha de la próxima visita a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí es para el 26 de agosto de 2016 (Documento 14 pág. 40-41) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos de la Institución Educativa referida.
Cumplido de Comisión de visita a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí del señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar de fecha 5 de mayo de 2016 (Documento 14 pág. 36) suscrito por el Rector de la mencionada Institución Educativa. Cumplido de Comisión de visita a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí del señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar de fecha 7 de junio de 2016 (Documento 14 pág. 39) suscrito por el Rector de la mencionada Institución Educativa.
Cumplido de Comisión de visita a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí del señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar de fecha 10 de agosto de 2016 (Documento 14 pág. 42-43) suscrito por el Rector de la mencionada Institución Educativa. Correo electrónico de 3 de junio de 2016 en el cual la Coordinadora Académica de la maestría en educación señaló el 18 de junio de 2016, como fecha límite para la socialización de las propuestas e investigación, enviado desde la cuenta maestria.educacionprofundizacion@uptc.edu.co (Documento 14 pág. 44).
Correo electrónico de 3 de mayo de 2016 en el cual, la Coordinadora Académica de la maestría en educación, solicitó los soportes originales de las visitas in situ a efectos de adelantar los pagos correspondientes de acuerdo a las evidencias, remitido igualmente desde la cuenta maestria.educacionprofundizacion@uptc.edu.co (Documento 14 pág. 44).
Correo electrónico de 17 de junio de 2016 en el cual, la Coordinadora Académica de la maestría en educación, remite programación de la jornada de socialización de proyectos de investigación para el día 18 de junio de 2016, enviado desde la cuenta maestria.educacionprofundizacion@uptc.edu.co (Documento 14 pág. 45). Correo electrónico de 28 de junio de 2016 en el cual, la Coordinadora Académica de la maestría en educación, cita a una reunión de balance de las actividades académicas desarrolladas durante el primer semestre de 2016 y a programar las actividades del segundo semestre, enviado desde la cuenta maestria.educacionprofundizacion@uptc.edu.co (Documento 14 pág. 45).
Acta de Comité de conciliación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC de fecha septiembre 29 de 2016, en la cual respecto de los casos de los docentes que presuntamente prestaron sus servicios de visita in situ en el marco del proceso de acreditación de la maestría en educación en la modalidad de educación se recomienda no realizar el pago por no haberse formalizado los contratos (Documento 14 pág. 46-55).
Acta y constancia del trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría 177 Judicial I para asuntos administrativos (Documento 14 pág. 56-57). Oficio D.J. 1128 de 2019, suscrito por el Director Jurídico de la UPTC (Documento 14 pág. 118-136), en el cual se allega antecedentes relacionados con el señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar, al que se adjuntan los siguientes documentos: Solicitud de contratación 830 de 18 de julio de 2016 (sin firma del ordenador del gasto).
Registro Presupuestal No. 978 de 22 de julio de 2016 por valor de $4.550.403 (sin firma) Acta de Ejecución 7203 de 30 de julio de 2016. Planilla de aportes a seguridad del mes de julio de 2016 del demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar. Minuta de contrato No. 2597 entre la UPTC y Zagalo Enrique Suárez Aguilar (sin firma del ordenador del gasto) Cédula de ciudadanía de Zagalo Enrique Suárez Aguilar, RUT, Informe de documentos aportados etapa pre contractual, solicitud de realizar contratación (sin firma del ordenador del gasto), estudio de mercado de 18 de julio de 2016, CDP No. 1073 de 22 de julio de 2016 (sin firma).
Designación de supervisor del contrato No. 2597 de 2016 cuyo objeto corresponde a prestar los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016, sin firma del ordenador del gasto.
Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1064 de 19 de julio de 2016, cuyo objeto corresponde a prestar los servicios profesionales en realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, Departamento de Boyacá durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $4.450.403, sin firma.
Con base en este material probatorio recaudado en el devenir procesal y debidamente incorporado, la Sala procederá a desatar el argumento de impugnación propuesto por la parte demandada recurrente. Del estudio del recurso de apelación En el recurso de alzada el demandante planteó dos argumentos, uno relativo a la existencia de prueba de la prestación del servicio en fechas 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, y el otro, vinculado a que la UPTC instó al demandante a prestar el servicio y ello conllevo a que éste prestara los servicios profesionales relacionados con visita in situ dentro del programa de Maestría en Educación sin que mediara un contrato con la Universidad UPTC.
Argumentos que se corresponde con los presupuestos de procedencia de la actio in rem verso cuando no media un contrato suscrito entre las partes, como acontece en el sub examine. En este orden, la Sala dilucidará sí como lo afirma la parte apelante, concurren dichos elementos en cabeza del demandante. Del primer argumento de impugnación – la prestación efectiva del servicio Como se vio, en la jurisprudencia analizada, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el elemento principal de la figura del enriquecimiento sin justa causa, además de una condición de procedencia de la actio in rem verso corresponde a la prestación del servicio que implique el empobrecimiento de quien lo realice y el enriquecimiento correlativo de quien recibe el producto del mismo, en el caso bajo estudio, éste se refiere a la prestación del servicio de visitas in situ presuntamente efectuadas, por parte del señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí dentro de un proyecto desarrollado por la UPTC en el marco de una convocatoria del Ministerio de Educación en el programa “becas para la excelencia”.
Conforme se señaló en la demanda, se dijo en relación con este aspecto lo siguiente: “11. Por razones de procedimientos administrativos internos en la entidad convocada (sic), y con el conocimiento claro de la necesidad de ejecución de las actividades en el primer semestre de 2016, la orden de realización de tales actividades, remitida a mi poderdante por correo electrónico institucional, no se realizó con el respectivo contrato.
Como se observa en los anexos, las actividades se cumplieron en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016(…)” (f. 8 c. principal). Ahora, como se precisó en precedencia, con la demanda se allegaron entre otras pruebas, protocolos de Investigación en los cuales se refiere que el demandante concurrió a la Institución Educativa señalada en la demanda, así: Obra: protocolo de visita sin fecha, en el cual se lee que se visitó la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí con el propósito de revisar avances del proyecto de investigación y examinar relación del contexto, fijándose como fecha para el próximo encuentro el 30 de junio de 2016 documento suscrito por el demandante y por los profesores – maestrandos (Documento 14 pág. 34, 35); protocolo de visita sin fecha, pero en el cual se logra establecer que la fecha de la próxima visita a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí es para el 7 de junio de 2016 (Documento 14 pág. 37) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos; protocolo de visita sin fecha y sin compromiso de próxima visita (Documento 14 pág. 38) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos; protocolo de visita sin fecha, pero en el cual se logra establecer que la fecha de la próxima visita a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez de Monguí es para el 26 de agosto de 2016 (Documento 14 pág. 40-41) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos; cumplido de Comisión de 5 de mayo de 2016 en el cual se señala como objeto de la comisión “visita in situ” firmado por el Rector de la Institución Educativa (Documento 14 pág. 36); cumplido de Comisión de visita de 7 de junio de 2016 en el cual se señala como objeto de la comisión “visita in situ” firmado por el Rector de la Institución Educativa (Documento 14 pág. 39); cumplido de Comisión de visita de 10 de agosto de 2016 en el cual se señala como objeto de la comisión “visita in situ” firmado por el Rector de la Institución Educativa (Documento 14 pág. 42-43).
Conforme a lo anterior, para la Sala, contrario a lo concluido en la primera instancia, existen elementos de prueba suficientes para indicar que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio, 10 y 26 de agosto del año 2016, se desplazó al municipio de Monguí a realizar visita in situ en la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez dentro del marco del proyecto de maestría en modalidad de profundización dentro del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la UPTC; cosa distinta, es que dichas fechas no concuerden con las señaladas en el proyecto o minuta de contrato que se pretendió suscribir con posterioridad, aspecto éste que aún no será abordado por la Sala, pues para ello, se considera necesario que se demuestre los elementos de procedencia de la actio in rem verso -prestación del servicio y constreñimiento por parte de la entidad para que este se presté pese a no mediar contrato de prestación de servicios-.
Conforme a lo anterior, para la Sala se demostró que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar prestó sus servicios en las fechas 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, relacionados con la visita in situ de Instituciones Educativas que hacían parte del programa de maestría en Educación modalidad profundización, a cargo de la UPTC en virtud del convenio que para el efecto suscribió con el Ministerio de Educación. Así las cosas, este primer presupuesto lo tiene acreditado la Sala, sin importar discusiones ulteriores sobre la coincidencia o no de las fechas de los servicios prestados con las indicadas en los documentos precontractuales no solemnizados y formalizados (ante la falta de suscripción de los mismos por parte de la entidad contratante -UPTC), pues para arribar a ese estadio de análisis es necesario de manera previa establecer sí la UPTC realizó acciones que puedan calificarse de constreñimiento hacia el demandante para que adelantaran las labores sin que se hubiera suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios, como se indicó en primera instancia. Del segundo argumento de impugnación – De la supremacía de la entidad a efectos de constreñir o imponer al Contratista la prestación de los servicios Conforme se vio, uno de los presupuestos de la actio in rem verso es la prestación del servicio sin existencia de un contrato estatal; pero, por haberse ejercido por la entidad favorecida algún tipo de constreñimiento tendiente a la prestación del servicio; es así que en el sub judice se tiene claridad que no se suscribió contrato alguno entre el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar y la UPTC.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien fueron allegados documentos que dan cuenta de la realización de una etapa pre-contractual, lo cierto es que esta se surtió con posterioridad a la prestación del servicio referido por el demandante; adicionalmente, aun cuando dichos documentos coincidieran con las fechas en que se prestó el servicio, lo cierto es que finalmente no fue suscrito el contrato por parte de la Universidad, como entidad contratante.
No obstante, tal circunstancia por sí sólo no conlleva necesariamente a que se denieguen las pretensiones, pues en la sentencia de unificación 19 de noviembre de 2012, se precisaron tres eventos en los que puede prescindirse de la existencia del contrato y aun así proceder la actio in rem verso, tales eventos corresponden a: (i) que de manera exclusiva la entidad pública sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio;
(ii) que se trate de servicio urgente y necesario para evitar la lesión inminente e irreversible de un bien jurídico vinculado a la salud, la vida o integridad personal, y (iii) que debiéndose declarar la urgencia manifiesta por parte de la administración, se omitió tal declaratoria y se solicitó por parte de la administración la prestación del servicio.
Como se deduce de los supuestos fácticos del caso bajo estudio, no se trata de ninguno de los dos últimos eventos, sino que las pretensiones se erigen bajo el primer supuesto excepcional, y los argumentos del apelante se centran en señalar que se demostró que existió imposición por parte de la UPTC para que el señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar prestara sus servicios consistentes en realizar la visita in situ a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, respectivamente, en el marco del programa “Becas para la excelencia” desarrollado por la Maestría en Educación modalidad profundización de la UPTC en virtud del convenio suscrito para el efecto con el Ministerio de Educación Nacional.
En efecto, en el recurso de alzada en relación con este tópico, se sostuvo: (…) De esta forma, y con lo recaudado en proceso, es predicable la existencia de un enriquecimiento sin causa bajo la primera hipótesis contemplada en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, - consistente en que se acredite que la entidad pública, sin participación del afectado, lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio sin que mediara contrato estatal-, porque la prestación del servicio prestado por el Docente ZAGALO ENRIQUE SUAREZ AGUILAR se produjo con ocasión del programa académico de la Maestría en Educación del programa de Becas para la Excelencia Docente del Ministerio de Educación Nacional, que venía ejecutándose de tiempo atrás, es decir, desde el año 2015, el cual no podía interrumpirse en aras de evitar la afectación de los derechos fundamentales de los estudiantes (docentes), quienes debían cumplir con las obligaciones académicas en un plazo improrrogable de 2 años, so pena de realizar la devolución del valor del programa en el cual se encontraban becados por parte del ICETEX, de lo cual se advierte que el demandante se encontraba supeditado en su actuar a la garantía de un interés general.
Así se observa que, en virtud de su supremacía y de su autoridad, en ejecución del convenio suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad impuso al demandante la obligación de continuar con la ejecución de sus actividades como docente en el acompañamiento y realización de las visitas in situ de la Maestría en Educación, y de ello dan cuenta el aval a las actividades del docente y las órdenes y derroteros impartidos a aquel, aspectos que revelan el rigor propio del ejercicio del imperio de la administración pública.
Tal aserto se desprende de los medios de prueba existentes en el expediente, tales como los correos electrónicos, que si bien no contienen una orden directa, hacen parte de las actuaciones tendientes a lograr el resultado, y que fueron remitidos por la coordinadora académica a los profesores, y dentro de los cuales aparece como destinatario el demandante.” (Documento 4).
Teniendo en cuenta que se aduce como fundamento del eventual constreñimiento por parte de la entidad para la prestación de los servicios al margen de la relación laboral, la existencia de correos en los que se indica consta que se requirió e instó a la prestación del servicio de las visitas in situ, es necesario describir el contenido de las misivas enviadas a través del e-mail de la Coordinación de la Maestría como se realiza a continuación: En el correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2016, se lee: “Teniendo en cuenta que se acerca la fecha de cierre del semestre según calendario Académico de Posgrados (18 de junio).
Les solicitamos comedidamente traer a la coordinación los soportes originales de las visita in situ con fines de adelantar los pagos correspondientes según las evidencias.” (Documento 14 pág. 44). En el correo electrónico de 3 de junio de 2016, se lee: “Teniendo en cuenta la comunicación enviada en la fecha 2 de marzo del presente año, en relación a que los estudiantes de segundo semestre, deben radicar su propuesta de investigación al culminar el presente semestre para que sea avalado por el Comité de Currículo del Programa.
Nos permitimos informar que para finalizar el seminario de investigación II, se llevará a cabo la socialización de las propuestas e investigación el próximo 18 de junio. Por tanto es necesario que para el día de la sustentación los estudiantes lleven la carta de aval con el visto bueno de cada uno de sus directores (la carta va dirigida al Comité de Currículo del Programa).
Además de la carta en mención tener en cuenta que: Para la nota del seminario de investigación II, ustedes como directores de los trabajos de grado emiten una nota, sobre el trabajo de sus estudiantes dirigidos. Dicha nota será sumada y promediada con las notas que emiten los docentes del respectivo seminario. (la nota puede ser incluida en la carta de aval y es emitida en escala de 0.0 a 5.0).
La propuesta y la presentación deberá ser entregada a los docentes del Seminario de Investigación II, antes de iniciar la jomada de la socialización el día 18 de junio (en medio magnético: CD-DVD, con el Label institucional respectivo)” (Documento 14 pág. 44). En el correo electrónico de fecha de 17 de junio de 2016, se lee: “Adjunto se envía la programación para la jomada de socialización de los proyectos de Investigación de los estudiantes maestrantes de la I Cohorte de la Sede Tunja y Sogamoso, que se llevará a cabo el día sábado 18 de junio, a partir de las 7:00 am en el auditorio Clímaco Hernández en UPTC Tunja.
Reiteramos la invitación a cada uno de ustedes, para que de ser posible nos acompañen en la jornada de mañana y nos colaboren como jurados evaluadores de la sustentación de los trabajos que serán socializados.” (Documento 14 pág. 45). En el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2016, se lee: “Con el ánimo de hacer un balance de la actividades académicas (sic) durante el Semestre del Programa Maestría en Educación Modalidad Profundización y fijar metas para el próximo semestre, me permito invitarlos a una reunión el próximo viernes 01 de julio del presente año, a partir de las 3:00 pm.
En el salón C-334. La agenda para la reunión será la siguiente: 1. Evaluación de las visitas In Situ. 2. Balance de los seminarios presenciales. 3. Protocolo próximas visitas.” (Documento 14 pág. 45). No obstante, para la Sala, del contenido de los anteriores correos electrónicos no puede colegirse que se haya dado la orden o siquiera insinuado al demandante que prestara sus servicios profesionales en visita in situ a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, pues en los mismos, se dan instrucciones indistintas para el desarrollo de las actividades en el marco del proyecto de la maestría en educación modalidad profundización de la UPTC durante el primer y segundo semestre de 2016; en esa medida, dichos correos electrónicos no resultan ser prueba que la UPTC instó o constriñó al señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar a prestar sus servicios profesionales sin que mediara un contrato estatal.
Resulta importante destacar que si bien en el correo de 3 de mayo de 2016, se les solicitó entregar en la coordinación los soportes originales de las visitas in situ con el fin de adelantar los pagos correspondientes según las evidencias, esto no resulta suficiente para concluir que a través del mismo se le insinuó al docente aquí demandante que realizara la visita sin que mediara contrato y en todo caso se trata de un correo masivo dirigido a todos los docentes que hacían parte del proyecto.
Entonces, del mismo no puede deducirse que la UPTC constriñera al demandante para que prestara sus servicios en las fechas señaladas sin el respaldo de un contrato estatal. Sumado a ello, no se acreditó que dicho correo iba dirigido al aquí demandante, así como tampoco se allego al plenario prueba alguna de que hubiera dado cumplimiento a tal requerimiento, sin esta prueba no puede la Sala establecer si a la entidad efectivamente se le exigió el pago de los servicios prestados por el demandante y bajó que soporte contractual se reclamó el mismo; por ende, no puede tenerse la enunciación de tal trámite en el correo para señalar que esta puede tenerse como un indicativo de insinuación o constreñimiento por parte de la demandada para que el demandante prestara los servicios objeto de la reclamación. Además, puede señalarse que el demandante consintió la situación irregular, pues la Universidad desde el año 2015, venía adelantando esta clase de contrataciones como se indicó en los hechos de la demanda y el recurso objeto de estudio; por lo tanto, no resultaba extraña al demandante este tipo de vinculación en la Universidad, de hecho, en la respuesta suministrada el 19 de mayo de 2017 por la UPTC (Documento 14 págs. 15-17), se observa que el demandante ya había suscrito esta clase de contrato con antelación, a saber: el contrato No. 988 respecto de la prestación de servicios los días 11 de marzo al 10 de abril de 2016 y el contrato No. 1929 respecto de la prestación de servicios los días 14, 21 y 28 de mayo de 201612, por lo que era conocedor de la necesidad de la precedencia del mismo para la prestación del servicio; y no era ajeno a la existencia del programa y las condiciones que debían cumplirse para contratar con la Universidad entorno a la realización de las visitas in situ que reclamaba dicho Convenio.
Es decir, que para el demandante no era extraño el proceso de contratación con la Universidad, así como, las formalidades que debían cumplirse previo a la prestación del servicio. No puede pasarse por alto, que el demandante luego de prestados sus servicios en el los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio del año 2016, con posterioridad a ello, el 21 de julio de 2016 realizó en conjunto con la UPTC, gestiones para “legalizar” la contratación, como dan cuenta, los documentos allegados como CDP, RP, estudio de mercado, necesidad del servicio, antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, lo que permite inferir a la Sala que una vez prestados los servicios y con el fin de superar la irregular situación que se presentó en el primer semestre de 2016, se pretendió en el mes de julio de 2016 adelantar la actividad tendiente a la celebración del contrato, cuando ya se habían cumplido los hechos, lo que sin duda lleva inmerso que el demandante consintió tal maniobra.
Así las cosas, no puede inferirse que el demandante fue inducido por la UPTC a prestar sus servicios bajo el entendido que se iba a suscribir el contrato, pues los documentos aportados y tendientes a la contratación no fueron presentados con anterioridad a la prestación del servicio o al menos en forma concomitante con el servicio. En este orden, se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie culpa del particular, pues del devenir procesal se deduce que el actuar del demandante estuvo encaminado a eludir los procesos de contratación y con posterioridad a ello, regularizar la situación por medio de la suscripción de un contrato.
Entonces, no puede señalarse que la actuación estuvo desprovista del elemento culpa objetiva relativa al desconocimiento de los procesos contractuales de la entidad y los requisitos necesarios para la formalización del contrato y la prestación de los servicios contratados. Al no evidenciarse y probarse que fue el actuar exclusivo y determinante de la entidad que por medio de un constreñimiento o imposición indujo al demandante a prestar sus servicios sin contrato, relacionados con la visita in situ dentro del programa “becas para la excelencia” desarrollado por la Maestría en Educación en la modalidad de profundización de la UPTC en el marco de un convenio suscrito para el efecto con el Ministerio de Educación Nacional, ha de confirmarse la decisión del a quo.
Por lo anterior, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia, será 12 Documento 14 págs. 15-17 confirmada en su totalidad. COSTAS En relación con las costas en primera instancia, dirá la Sala que como este no fue tema de impugnación se mantendrá incólume lo decidido al respecto en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja dentro del proceso de la referencia. Ahora: en lo atinente a las costas en esta instancia, lo primero que se advierte es que el recurso fue propuesto el 13 de octubre de 2020 (Documento 4), es decir, antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021,entonces se regula este tema por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en la que se dejó de lado el régimen subjetivo del Decreto 01 de 1984 que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.
Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365 CGP).
En este orden, comoquiera que no obra prueba de su causación en esta instancia, no hay lugar a la condena. Conclusión De conformidad con el anterior análisis, se confirmará la sentencia recurrida en la medida que la Sala no encuentra probado que se hubiera incurrido en la causal de procedencia de la actio in rem verso invocada, esto es que de manera exclusiva la entidad pública sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto a los aquí demandantes la ejecución de la prestación del servicio.
Adicionalmente no hay lugar a modificar la decisión del a quo en materia de costas, en tanto, ese aspecto no fue objeto del recurso y en esta instancia no habrá condena en tal sentido, por cuanto no se demostró su causación en el trámite de alzada. Cuestión final – aceptación renuncia poder y reconocimiento de personería En el plenario obra memorial por medio del cual la apoderada de los demandantes abogada Viviana Paola Martín Arévalo presenta renuncia al poder al haber sido designada Personera Municipal de Socha, al cual adjuntó los respectivos soportes que demuestra que comunicó tal situación al poderdante Zagalo Enrique Suárez Aguilar (Documento 14 pág. 183-189), a su vez estos, otorgó poder a la abogada Deissy Jessica Gutiérrez Cristancho, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 46.385.397 de Sogamoso y Tarjeta Profesional No. 224.249 del Consejo Superior de la Judicatura (Documento 14 pág. 190- 193), el cual reúne los requisitos señalados en el artículo 75 del CGP y el Decreto 806 de 2020, siendo procedente el reconocimiento de personería adjetiva a la profesional del derecho mencionada para actuar en nombre y representación del demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar para los fines y alcance del poder obrante en Documento 14 pág. 192 del Expediente Digital.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja el 25 de septiembre de 2020 dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta sentencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Cuarto: Aceptar la renuncia de poder presentada por la doctora Viviana Paola Martín Arévalo identificada con cédula de ciudadanía No. 33.376.060 de Tunja y tarjeta profesional de abogada No. 203.707 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada de la parte demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar.
Quinto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Deissy Jessica Gutiérrez Cristancho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.385.397 de Sogamoso y tarjeta profesional de abogado No. 224.249 del Consejo Superior de la Judicatura para los fines y alcance del poder obrante al Documento 14 pág. 192 del Expediente Digital. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 en sesión virtual celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado