TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) Accionante: María Lyda Galindo de Ariza Agente Oficioso: Claudia Lyda Ariza Galindo Accionado: Nueva EPS Impugnación de Fallo: Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, frente al fallo de tutela calendado el día once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Indica la agente oficiosa que su madre es una persona mayor de 80 años y es beneficiaria de su seguridad social, la cual es la Nueva EPS, que según diagnóstico médico es una paciente con antecedentes de gonartrosis de rodillas, con limitación funcional para los movimientos, la marcha e imposibilidad para sostenerse por sí misma, requiriendo cuidador permanente, actualmente con postración en cama, además de pérdida de control de esfínteres.
Señala que como bien lo indica el diagnóstico médico se requiere de cuidador permanente y/o el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas lo cual fue solicitado ante LA NUEVA EPS, servicio que le fue negado y por ello acude a esta acción tutela pues manifiesta no tener la manera de que haya un cuidador permanente pues las personas que habitan bajo el mismo techo deben salir a laborar ya que su madre depende económicamente de ellos y no se tiene ni la capacidad ni el tiempo para cuidarla de manera permanente.
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 2 Finalmente, declara que el lugar de residencia y donde debe ser asistida su madre es en la ciudad de Pereira en la siguiente dirección: Carrera 22 # 151-17 Mz 14 casa 5 Galicia – Conjunto Residencial Galicia del Parque Etapa II – Pereira (Risaralda). II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, a folio 3 del escrito de tutela: «1.
Se ordene a la accionada a través de su representante legal o quien haga sus veces, proceda a ordenar se otorgue el derecho a tener un CUIDADOR PERMANENTE EN CASA y/o el SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA 24 HORAS (asistencia domiciliaria) para mi señora madre señora MARIA LYDA GALINDO DE ARIZA, quien se encuentra limitación funcional para los movimientos, la marcha e imposibilidad para sostenerse por sí misma, requiriendo cuidador permanente, actualmente con postración en cama, además de pérdida de control de esfínteres. 2.
Suministrar a mi señora madre para las patologías que actualmente presenta, todos los servicios en salud POS y no POS que le sean ordenados por sus médicos tratantes, garantizándole el tratamiento integral, a fin de que no tenga que recurrir a otras tutelas, autorizando a la accionada el recobro al FOSYGA si a ello hubiere lugar. 3.
Señor Juez, que se falle la sentencia conforme a sus facultades Ultra y Extra Petita.» III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, dignidad humana, vejez y mínimo vital. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Nueva EPS presentó escrito de contestación de tutela visible en archivo No. 7 del expediente digital, indicando que ha venido autorizando todos los servicios de salud solicitados por la accionante, en tal sentido, considera que se debe declarar improcedente las pretensiones del tratamiento integral.
Por otro lado, frente a la solicitud de cuidador, sostiene que es la familia la que debe apropiarse de los quebrantos de salud que padece actualmente la accionante con base en el principio de solidaridad establecido en el artículo 2 de la ley 100 de 1993, así como en el de corresponsabilidad, ya que no obra prueba alguna en el traslado de tutela que la accionante requiera servicios de salud domiciliarios; también toma Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 3 como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el código civil artículos 42 y 251. Por último, solicita se declare carencia actual del objeto ya que Nueva EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno y se deniegue la solicitud de cuidador domiciliario por estar en cabeza del núcleo familiar y en caso de acceder por no encontrarse este servicio en el POS, se repita contra el ADRES, todos los valores por concepto de cumplimiento del fallo tutelar.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 11 de marzo de 2022, resolvió: “1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora María Lyda Galindo de Ariza, frente a la Nueva EPS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. 2.
En consecuencia, se ordena a la doctora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y al doctor Danilo Alejandro Vallejo, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autoricen el servicio de cuidador médico domiciliario seriado, advirtiendo que no pueden generar trabas administrativas. 3.
Negar la pretensión de tratamiento integral por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 4. Negar la solicitud de recobro al ADRES por parte de la Nueva EPS, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 5. Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992…” Como primera medida sostuvo que se debían analizar los criterios jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional para acceder excepcionalmente por la EPS a la figura del cuidador.
El primer ítem es que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio, al respecto observó que en la historia clínica y demás documentación aportados en el escrito de demanda, que la señora Galindo de Ariza, para la atención recibida el 7 de enero de 2022 se le diagnostica con patología de: “problemas relacionados con movilidad reducida” y se le ordena como tratamiento: “paciente multipatologico que requiere apoyo de su entorno socio familiar para las Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 4 actividades mínimas de la vida diaria y que requiere cuidador médicos domiciliarios seriados, también hay un examen de rayos X que muestran: “cambios gonatrosicos tricompartimentales de forma bilateral de mayor compromiso derecho, tendencia al genu valgo derecho, engrosamiento de los tejidos blandos probablemente inflamatorios”, así mismo en atención médica del mes de julio de 2021, se consignó: “paciente con antecedentes de gonartrosis de rodillas, con limitación funcional, para los movimientos la marcha e imposibilidad para sostenerse por sí misma, ya requiere cuidador permanente.
De las distintas atenciones médicas que ha tenido la accionante, se desprende que desde el año 2020 y hasta la fecha, viene requiriendo de un cuidador, en atención a su estado de salud, encontrándose demostrado el primer requisito. Como segundo ítem, indica que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo, a su vez divide esta imposibilidad en tres causales (a) no contar ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia, (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.
Ante lo anterior, sostuvo que del testimonio rendido por la señora Clara Lyda Ariza Galindo, se extrae que el núcleo familiar de la señora María Lyda ha ayudado en lo que sus capacidades económicas lo permiten, ya que tienen para asumir con su congrua subsistencia y la propiedad en la que habita actualmente pertenece a uno de sus familiares siendo utilizada en favor de la accionante.
Adicionalmente, indicó que quedó demostrado respecto de la hija que está cuidando de ella, que tiene que sufragar su propia subsistencia y la de su señora madre y por estar brindando la mayor atención a la salud de la accionante, está descuidando sus obligaciones dinerarias, lo que a la postre traería una afectación al mínimo vital de ambas, de igual forma se evidencia la imposibilidad de la misma, para poder atender en debida forma la salud de doña María Lyda porque ha tenido accidentes al asistirla.
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 5 En atención a lo anterior, encontró la Juez de primera instancia que se cumple el segundo requisito establecido por la Corte Constitucional, en consecuencia, accede a la pretensión de cuidador domiciliario, asumido de manera excepcional por la Nueva EPS. De otro lado, respecto de la pretensión de suministro de atención integral por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, elevada por el accionante, precisa que la misma emana del principio de integralidad, respecto del cual ha sostenido la Corte Constitucional que comprende dos elementos, como lo son (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. Advirtió que de acuerdo con la orientación del Tribunal Constitucional, para la materialización del principio de integralidad se requiere que la prestación del servicio de salud se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; no obstante, debe de tenerse en cuenta que no puede basarse en afirmaciones abstractas o inciertas, en el presente caso no se encuentra ordenes médicas adicionales las cuales estén en demora de autorización o prestación del servicio, en tal sentido niega lo relacionado al tratamiento integral.
Finalmente, respecto de la solicitud de recobro al ADRES, no accede al mismo, en razón a que en la Resolución No. 2273 del 22 de diciembre de 2021, no se encuentra como excluido del POS, el servicio de cuidador, por tal motivo deberá ser asumido en su integridad por la EPS. VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada, a través de escrito visible en archivo No. 014 del expediente digital, sostuvo que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros.
Por lo tanto, considera que es claro que no existe vulneración de derechos a la afiliada. Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 6 Reitera que la familia es la primera en ser llamada a responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad, en virtud de los artículos 5 y 42 de la constitución política, al ser reconocida como institución básica de la sociedad.
Agrega además que se debe determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el principio de solidaridad, ya que de otra forma se estaría trasladando de manera directa a la EPS la asunción de un servicio que no puede ser financiado con recursos del sistema, provocando un desequilibrio frente a la sostenibilidad financiera del sistema y descociendo la prevalencia del interés general frente a afiliados que si requieren la prestación efectiva propios de la salud.
Por lo anterior, considera que en esta oportunidad que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, es que los afiliados usen racionalmente los recursos del sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que si se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela en los aspectos señalados. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el encargado de cumplir los procesos de salud, sostiene que el señor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero en calidad de Vicepresidente en Salud ya no labora con la Nueva EPS, tal y como consta en el certificado expedido por la Gerencia Administrativa y de Talento Humano de Nueva EPS, por lo tanto solicita la aclaración del encargado de cumplir y hacer cumplir los fallos de tutela que versan sobre temas relacionados con los asuntos de salud.
Finalmente, de forma subsidiaria, solicita que, en el evento de no revocarse la orden dada, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente. VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 7 Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Dentro del presente asunto, corresponderá a esta Sala de Decisión determinar si es procedente la autorización del servicio de cuidador médico domiciliario seriado a cargo de la Nueva EPS, en caso positivo, se estudiará la posibilidad de realizar la solicitud de recobro de dicho servicio ante la ADRES. Por otro lado, se determinará si hay lugar a aclarar quién es el funcionario encargado del cumplimiento de la orden tutelar.
3. ANÁLISIS JURÍDICO 3.1. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 8 afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1 3.2.
El Carácter fundamental del derecho a la salud. El artículo 492 de la Constitución Política de Colombia dispone que la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los medios para asegurar su protección y recuperación, recae exclusivamente en el Estado y para el anterior fin, deberá extender la cobertura de la prestación del servicio en todo el territorio nacional y tendrá que hacer uso de una organización descentralizada.
Del anterior planteamiento se desprenden dos connotaciones: la primera, como derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y por otro lado, como servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado3. 1 Sentencia T 788/2013 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Artículo 49. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria…” 3 Corte Constitucional, Sentencia T 89 de 2018 MP. José Fernando Reyes Cuartas Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 9 La Corte Constitucional ha señalado categóricamente que la salud es un derecho fundamental esencial inherente a la dignidad de la persona que debe ser garantizado a todos los seres humanos y que no hacerlo, conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible, al igual que es un servicio público que debe ser garantizado por todas las entidades que prestan dicho servicio, obligándose a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado para el efecto, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana4.
De la misma manera, conviene mencionar que Colombia con la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 adquirió el compromiso de adoptar las medidas internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos en él contemplados6.
La disposición en cita dispone en su artículo 12 lo siguiente: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…”. 3.2.1 Principios rectores - protección del derecho fundamental a la salud El análisis de la salvaguarda del derecho a la salud, debe abordarse con fundamento en las disposiciones contempladas en el marco del desarrollo de los principios rectores y las características del Sistema de Seguridad Social en Salud; en los términos de los artículos 487, 49 de la Constitución Política de Colombia y 4 En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía…”. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con su artículo 27 (aprobado en Colombia con la expedición de la Ley 74 de 1968, del 26 de diciembre de 1968) 6 Ver artículo 2 Ibídem 7 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 10 los artículos 1538 y 1569 de la Ley 100 de 1993.
En el mismo sentido, no se pueden dejar de lado los presupuestos establecidos en la Ley estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 201510 que alude igualmente que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que su garantía comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
Para el caso objeto de análisis resulta pertinente hacer referencia a algunos de los principios antes mencionados, es decir, los que se podrían ver afectados de manera directa conforme con la descripción fáctica indicada en el escrito de la acción de tutela. • Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente. • Principio de accesibilidad.
Sobre este postulado es necesario precisar que es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La mencionada ley estatutaria de salud lo define de la siguiente manera: “accesibilidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” • Principio de continuidad. Este principio consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuente con vocación de permanencia y no resulte separado del mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e integridad11.
La Corte Constitucional 8 Son principios rectores del Sistema de Seguridad Social en Salud los siguientes:”… 3.1. Universalidad. 3.2 Solidaridad. 3.3 Igualdad. 3.4 Obligatoriedad. 3.5 Prevalencia de derechos. 3.6 Enfoque diferencial..3.7 Equidad. 3.8 Calidad. 3.9 Eficiencia. 3.10 Participación social. 3.11 Progresividad. 3.12 Libre escogencia.3.13 Sostenibilidad. 3.14 Transparencia.3.15 Descentralización administrativa. 3.16 Complementariedad y concurrencia. 3.17 Corresponsabilidad. 3.18 Irrenunciabilidad. 3.19 Intersectorialidad. 3.20 Prevención. 3.21 Continuidad. 9 En mencionado artículo 156 de la Ley 100 de 1993, individualiza cada una de las características básicas que debe tener el Sistema General de Seguridad Social en Salud 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.
( Ver artículos 1 y 2) 11 Numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 11 ha sostenido, en múltiples y reiteradas oportunidades12que el servicio de salud, por tratarse de un servicio público esencial, no debe ser interrumpido sin que medie una justificación constitucionalmente admisible, así lo precisó de manera expresa13: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben.
Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”14.(Subrayas fuera de texto) • Oportunidad.
La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones. • Principio de obligatoriedad la Corte Constitucional ha precisado que los principios que deben orientar el diseño y la ejecución de las políticas públicas en materia de salud son transversales entre sí, esto es, todos los principios, tanto los que están contenidos en la Constitución y los dispositivos internacionales, deben considerarse un conjunto armónico e inescindible15. 3.3 La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”16 y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como 12 Ver sentencias T-89 de 2018 T-1210 de 2003, T-777 de 2004, T-126 de 2008, T-479 de 2012, T-697 de 2014, T-448 de 2017, por ejemplo. 13 Ver sentencia T- 479 de 2012 14 Desde la Sentencia T- 1198 de 2003 T-126 de 2008, T-479 de 2012, T- 599 de 2015 T- 016 de 2016, T-448 de 2017, por ejemplo. 15 Sentencia T-627 de 2014 16 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6.
Última actualización del Plan de Beneficios en Salud. Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 12 un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)17. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud.
Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial18. Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud19, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante20 y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.
En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos21. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS22. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a 17 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención como alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas con el ámbito de la salud. 18 Ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2020.
M.P. Diana Fajardo Rivera; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explican las diferencias entre los dos tipos de servicio. 19 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Artículo 26 Resolución 3512 de 2019. 21 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 13 prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante23, como se explica a continuación. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado24.
En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 201925, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio26. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos 23 Sentencias T-423 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz; T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T- 414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Entre otras, las sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 26 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz; T- 065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 14 se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.
Vistas las reglas constitucionales aplicables, pasa la Sala resolver el problema jurídico planteado en este caso. 4. Análisis y valoración probatoria Dentro del presente asunto, la acción constitucional fue instaurada por la agente oficiosa de la señora María Lyda Galindo de Ariza, en contra de la Nueva EPS, al no autorizar el servicio de “Cuidador médicos domiciliarios seriados”.
Tal y como quedó descrito en precedencia para que sea procedente el servicio de cuidador medico domiciliario a cargo de la EPS debe cumplirse con los siguientes presupuestos: 1. Que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; 2. Que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. En relación con el primer presupuesto, relacionado con la existencia de la certeza médica sobre la necesidad de recibir este servicio, se tiene dentro del caudal probatorio que en la atención recibida por la señora Galindo de Ariza el 7 de enero de 2022 se le diagnostica con patología de: “problemas relacionados con movilidad reducida” y se le ordena como tratamiento: “paciente multipatologico que requiere apoyo de su entorno socio familiar para las actividades mínimas de la vida diaria y Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 15 que requiere cuidador médicos domiciliarios seriados (páginas 12 y 13 archivo No. 3 del expediente digital). Así mismo en la página 23 ibidem, reposa examen de rayos X que muestran: “cambios gonatrosicos tricompartimentales de forma bilateral de mayor compromiso derecho, tendencia al genu valgo derecho, engrosamiento de los tejidos blandos probablemente inflamatorios”, por lo que en atención médica del mes de julio de 2021, se consignó: “paciente con antecedentes de gonartrosis de rodillas, con limitación funcional, para los movimientos la marcha e imposibilidad para sostenerse por sí misma, ya requiere cuidador permanente”.
(página 32 archivo digital No. 3). Así las cosas, de la historia clínica aportada al expediente constitucional, se puede evidenciar que desde la atención medica del mes de julio de 2021, la accionante viene siendo diagnosticada con problemas relacionados con movilidad reducida, de los cuales se desprende como tratamiento la necesidad de un cuidador medico domiciliario permanente, prescrito por el médico tratante de la Nueva EPS.
Lo anterior, verifica el cumplimiento del primer presupuesto exigido para la procedencia de este servicio a cargo de la EPS. En lo que respecta al segundo aspecto, relacionado con que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible, se tiene que dentro del trámite de primera instancia, a través de providencia del 7 de marzo de 2022, la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, decretó interrogatorio de parte de la señora Clara Lyda Ariza Galindo, el cual se llevó a cabo de manera virtual el día 9 de marzo de 2022, declarándose lo que a continuación se indica: “PREGUNTADO: En primer lugar, por favor, indique el despacho, señora Clara ¿Qué personas integran el núcleo familiar y con quien convive la señora María Lyda Galindo de Ariza?, por favor.
CONTESTÓ: Si en este momento mi mamá vive en Pereira con mi hermanita la menor que es pues la que la cuida a ella, yo vivo acá en Villa María, Caldas. Ellas dos viven allá solitas. PREGUNTADO: Siguiente pregunta, doña Clara por favor indíquele al despacho si alguno de los familiares ayuda con el sostenimiento económico de la señora María Lyda.
En caso afirmativo, por favor, indicarnos en que cuantía y en que periodos, se hace este sostenimiento. CONTESTÓ: Bueno, mi mamá vive en una casa allá en Pereira, que es de un nieto, que él vive en Estados Unidos, pues hay como probar que la casa no es de ella, cierto, hasta ahí está bien, pues porque no pagan arriendo, mi hermanita la que vive con mi mamá. Ella vendía unos almuerzos allá en el conjunto donde ellos viven, pero debido a que a mi mamá hay que sentarla, Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 16 hay que pararla, que hay que acostarla, que limpiarla, como ya no sé se sostiene y hay que llevarla al baño. Entonces ella tuvo que cancelar ese, como esa fuente de empleo que tenía. Lo otro es pues, como es la niña que vive con ella, es la persona que vive con ella, ella es la encargada de pagar facturas, como de cuando hay que reclamarle medicamentos, porque mi mamá está acompañada todo el día y la noche, entonces ella es la que va a reclamar los pañales, tiene que salir a hacer los medicamentos, a pagar las facturas, porque como le digo, no viven sino ellas dos, entonces es complicado, es muy complicado por esa parte, por lo mismo, porque no se puede dejar sola.
PREGUNTADO: ¿Entonces cómo se sostiene en ellas?, CONTESTÓ: bueno, no pagan el arriendo como le dije, pero mi hermanita ella incluso, están atrasadas y se han visto atrasadas, también hay como probar eso en el pago de facturas porque como ella ya no puede hacer sus almuerzos con la misma libertad, que lo hacía antes, cierto, entonces ahí está. Yo vivo acá en Villa María, a ver yo de qué manera colaboro, yo en este momento vivo con mi hijo, que está desempleado, también hay como probar; yo pago arriendo, yo no tengo vivienda, yo no tengo casa, como pudieron ver en la cédula, yo ya tengo 64 años, todavía laboró no soy pensionada.
¿De qué manera colaboro? cuando yo puedo ir, que también eso me vale un dinero, cuándo puedo ir yo llevo de pronto algo de verdura, puedo llevar algo de fruta, pero que yo en mis capacidades pueda aportar mensual una cantidad, no, no, como le digo lo que yo devengo no, pues con mucho dolor, me da dolor decirlo a mí no me da para cómo, para darle una cuota mensual, sí. Tengo un hermano en Santander, que es el menor; él, en este momento está en un proceso de un cáncer, un tumor en la carótida sí, y pues son muchos los gastos que tiene, es un hombre del campo también le queda duro sostener, tiene una hija que estudia en la Universidad, y la verdad quien vivía por ella, que la sostenía, quien era mi hermano mayor.
Y el falleció hace tres años, el 31 de este mes, entonces. PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: Él era el que, el 31 de marzo, va a ser 3 años. Incluso eso hace que mi mamá viene enferma, para atrás, para atrás, para atrás, entonces, pues él era el que vivía por ella, él era el de todo y él pues no. De él no quedo pensión, de él no quedó nada; entonces es bien complicado la situación ahora.
Bueno, listo uno como hija, uno le pone el amor cierto a los cuidados, a cargarla, pero uno no está preparado, o sea uno no tiene como la capacidad y el manejo, si me entiende, la prueba es que a mi hermanita se le ha caído 3 veces en el baño, y, por ejemplo, ella ya cansada porque es que lidiar con una persona que no se sostiene, que hay que limpiarla, que hay que traerla, que entonces tiene ya problemas cada rato se le abren las manos, seguro de la fuerza y de la espalda y ella pues no tiene ninguna Seguridad Social también, pues hay que pensar en ella.
Y yo vivo acá en Villa María, pues porque yo acá tengo mi empleo, como les dije, irme de Villa María ya por la edad y todo, irme a Pereira a buscar un empleo a estas alturas de la vida y además tampoco, pues porque les dije mi edad y ya uno no tiene la misma fuerza, la misma capacidad, yo tengo síndrome del túnel Carpiano, o sea, todas esas cosas hay como probarlas, cómo demostrar.
Además, es una anciana, es una señora de 82 años, el 25 de julio va a cumplir 83, o sea, yo pienso que, por muy, pues por muy aliviada que estuviera, pues también las fuerzas no; pienso yo que no le daría, cierto, porque su cuerpo se va agotando, las fuerzas se van acabando, entonces muy triste, ver como cada día se va deteriorando más, pues antes daba unos pasitos antes, se sostenía ya, no, ella no se sostiene, o sea, con ella a toda hora uno es acá. Pues ese eso.
PREGUNTADO: Señora Clara voy a proseguir, doña Clara indíquele al Despacho, si doña María Lyda tiene personas a cargo, en caso positivo por favor indíqueme en que calidad y por favor indíquele al despacho si doña Clara tiene alguna ocupación actual ya sea pensionada o no pensionada, dado por la edad. CONTESTÓ: Bueno, mi mamá a cargo no, no tiene a nadie, pues no; la niña, mi hermanita, que es la niña que, la que está con ella en este momento solamente viven ellas dos.
¿Y si yo tengo pensión? ¿Yo o mi mamá? PREGUNTADO: Su mamá, doña Clara por favor. CONTESTÓ: No, no, no, no, no, no, no, no, ella no es pensionada, también hay como probar, no. PREGUNTADO: Listo doña Clara, siguiente pregunta, doña clara usted puede indicarle al despacho bajo qué calidad se encuentra afiliada la señora María Elena (SIC) al sistema de seguridad social en salud, quien le paga la salud, Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 17 todo, si está de beneficiaria. CONTESTÓ: Bueno yo la tengo como beneficiaria. Sí, porque pues a mí, por mi empleo, yo debo estar afiliada a salud entonces la afilie como beneficiaria, tampoco hace mucho y también, pues no me la querían afiliar, que por la edad. Sí, entonces yo, yo la tengo como beneficiaria, yo soy la que pago la salud.
PREGUNTADO: Perfecto sigo con la siguiente pregunta, ¿Usted conoce a cuánto ascienden los ingresos mensuales del grupo familiar integrado por la señora María Lyda? ¿También sabe cuál es el origen y destinación del mismo y si la señora María Lyda cuenta con salarios, rentas o ayudas económicas como usted ya lo manifestó, en dinero por parte de otros integrantes de la familia? CONTESTÓ: Ellas, básicamente deben pagar facturas, administración y parte de la comida, sí. ¿A cuánto asumen los gastos? un aproximado, pues no sé, voy a dar un aproximado, porque la cifra exacta no la sé. ¿Puedo? Un aproximado son (palabra no entendible) pues yo pienso que en facturas y administración más o menos 300, cierto, sin contar, pues porque ellas no tienen parabólica, o sea, lo básico, agua, luz y gas.
Y el mercado es, como le digo, yo cuando voy, no, es que yo merque, porque yo no estoy en capacidad, pero yo cuando voy llevo algo, mi sobrino, él el de la casa donde ellas viven. Él pues con tenerlas ahí hasta cuándo, ¿Hasta cuándo? pues ojalá no sea muy pronto, él le manda, no es mucho, porque él también acabo de tener una bebé; también hay, pues hay como probar todo eso, yo pienso que le mandará por ahí, 100.000 mensual de 90 a 100 mensual y de ahí, pues eso es para ella comer, porque como le digo, mi hermanita hacía almuerzos allá mismo para vender, incluso era escondidas porque el administrador no deja vender nada allá; todas esas cosas ya las tuvo que parar.
PREGUNTADO: Por favor indíquele al despacho si la señora María Lyda cuenta con algún tipo de bienes inmuebles, casas, terrenos, vehículos, motocicletas, etcétera. CONTESTÓ: No, no, no, ella no tiene nada, no. PREGUNTADO: Mi última pregunta que usted conoce, si la señora María Lyda, es beneficiaria de algún tipo de subsidio por parte del Estado, adulto mayor o similares.
CONTESTÓ: No. cuando ella estuvo viviendo conmigo acá en Villa María yo la afilie, pues porque yo trabajo acá en la alcaldía, yo trabajo en la comisaría de familia; pero eso hace como 6 años, solo que cuando ella cambió de ciudad, pues ese beneficio se pierde, cierto, no tiene propiedades, no, ella no tiene no.” De lo anterior, es posible extraer que el núcleo familiar de la señora María Lyda solo está compuesto por ella y una hija, quien es la que por ahora trata de ayudarle en sus actividades diarias como cuidadora, no obstante, se pudo evidenciar que la misma ha dejado de un lado su propio sustento, toda vez que no puede laborar por estar al cuidado de su madre, sin que puedan recibir una mensualidad básica para su sustento, esperando recibir cualquier ayuda de los familiares, quienes según lo manifestado en el testimonio, no les es posible ayudar con mayor cosa, pues no cuentan con la capacidad económica suficiente para darle una mensualidad fija.
Ante lo anterior, es evidente que el núcleo familiar de la señora Galindo de Ariza no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, pues como bien se extrae del interrogatorio de parte, la hija que se encuentra cuidando de ella, ha sufrido quebrantos de salud, ante la actividad diaria que debe realizar con la señora María Lyda, toda vez que el hecho de trasladarla de un lado a otro, ha generado desgaste en sus manos y esto ha generado varias caídas en la señora Galindo de Ariza, situación que tampoco le permite a su hija suplir obligaciones básicas, como Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 18 recursos económicos para subsistir, pues el cuidado de su madre le impide dedicarse a otras labores, que en su caso, era preparar almuerzos para la venta. Así las cosas, de lo expresado es fácil deducir que el núcleo familiar de la accionante carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio, así como existe la imposibilidad de que sea asumido por sus familiares ante la falta de recursos para subsistir, situación que hace que se cumpla con el segundo presupuesto para la procedencia del del servicio de cuidador permanente a cargo de la EPS, razón por la cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia en este aspecto.
Por otro lado, en la impugnación presentada por la Nueva EPS, solicitó la posibilidad de realizar la solicitud de recobro de dicho servicio ante la ADRES. Al respecto, la reciente sentencia T-464 de 2018 explicó, en un caso semejante, que la prestación de servicios de salud y/o entrega de medicamentos o insumos debe analizarse con base en tres posibilidades: “i. Que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; ii.
Que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para ordenar su autorización; o iii.
Que se encuentren excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017.” Como pudo evidenciarse en las consideraciones realizadas al inicio de esta providencia, la atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), razón por la cual dicho servicio debe ser asumido por la EPS sin posibilidad de algún recobro ante la ADRES por estar incluido el PBS con cargo a la UPC, tal y como lo argumentó la Juez de primera instancia. Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 19 Finalmente, en lo que respecta al funcionario encargado del cumplimiento de la orden tutelar, observa esta Sala de Decisión que la sentencia de tutela proferida en primera instancia, ordenó a la doctora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y al doctor Danilo Alejandro Vallejo, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autoricen el servicio de cuidador médico domiciliario seriado, no obstante, de conformidad con las certificaciones de talento humano allegadas por la Nueva EPS en su escrito de impugnación, se observa que el funcionario que ocupa el cargo de Vicepresidente de Salud de la entidad es el doctor Alberto Hernán Guerrero Jacome (página 36 del archivo No. 014 del expediente digital) razón por la cual se considera hacer la aclaración del numeral 2 de la sentencia impugnada, en el entendido que el señor Danilo Alejandro Vallejo no labora en la Nueva EPS desde el 31 de diciembre de 2021 (página 35 ibidem).
Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VIII. FALLA 1. MODIFICAR numeral 2 del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “2.
En consecuencia, se ordena a la doctora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y al doctor Alberto Hernán Guerrero Jacome o quien haga sus veces, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autoricen el servicio de cuidador médico domiciliario seriado, advirtiendo que no pueden generar trabas administrativas”. 2.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen.
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022) 20 5. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»