REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Expediente: 19001 33 33 001 2021 00172 01 Accionante: NATALIA ANDREA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sentencia Constitucional N° 064 Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la Sentencia N° JPA 186 del 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que declaró improcedente la acción tuitiva.
I.- Antecedentes 1.1. Fundamento fáctico Los hechos se resumirán así: La señora Bedoya Gallego se encuentra en estado de embarazo, próxima a dar a luz (36 semanas), está afiliada en calidad de cotizante a la EPS Sanitas. Que según su último control prenatal, la fecha probable de parto sería el 25 de octubre de 2021, que se encontraban dadas las condiciones para un parto vaginal y que es la Clínica La Estancia, la prestadora del servicio y será un ginecólogo de esa entidad, quien defina el método.
Sin embargo, señala que siempre ha manifestado su deseo de tener un parto humanizado, esto es, no sufrir los dolores severos ocasionados durante esa fase y se le administre anestesia epidural; pero en Colombia no es posible y si desea acceder a ello, debe sufragarlo de su propio peculio. Indica además que no tiene los recursos suficientes para cancelar el alto costo de dicha anestesia, hacerlo afectaría severamente su mínimo vital y el de su familia, máxime cuando la llegada de un nuevo miembro implica muchos gastos.
Solicita del juez constitucional la protección de sus derechos a la vida, la salud, libertad, dignidad de la mujer en estado de embarazo y primera infancia y se emitan las siguientes órdenes: Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 1.- a (sic) SANITAS EPS y a la CLINICA (sic) LA ESTANCIA S.A. de Popayán dispongan todo lo necesario para que se me suministre la anestesia epidural durante mi trabajo de parto el cual tiene como fecha probable el 25 de octubre del 2021. 2.- al (sic) Ministerio de Salud y Protección Social incluir inmediatamente en el esquema obligatorio de salud de Colombia alternativas para el suministro consentido e informado de la analgesia neuroaxial y de las demás formas de alivio del dolor disponibles epidural o combinada durante el trabajo de parto en Colombia. 1.2.
Intervención de los accionados La Secretaría de Salud del municipio de Popayán solicitó se declarara su falta de legitimidad en la causa por pasiva, en el entendido que no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Nathalia Andrea Bedoya. Destaca que de acuerdo con la Resolución 3280 de 2018, el Ministerio de Salud estableció los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención Materno Perinatal, que es una herramienta de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional y, por tanto, toda mujer tiene derecho a recibir métodos eficaces y seguros para el alivio del dolor durante el trabajo de parto Así, no le corresponde asumir la responsabilidad planteada en el escrito de tutela, la cual es tanto de la EPS Sanitas como de la Clínica La Estancia, quienes deben trabajar de manera mancomunada, para tramitar sin dilación toda orden médica de su afiliada.
La Clínica La Estancia, en su informe, sostuvo que no ha violentado derecho alguno de la accionante puesto que la señora Bedoya Gallego programó para el lunes once (11) de octubre, consulta con el especialista en Ginecología y Obstetricia Cristian Camilo Molina, donde se definiría la vía de parto (vaginal/natural o abdominal/cesárea).
Adicionalmente señaló que al encontrarse pendiente de agotar esa vía para establecer la conducta para el desarrollo del alumbramiento, será el galeno quien defina parto natural con o sin la utilización de un agente analgésico o cesárea, siendo entonces responsabilidad de EPS SANITAS generar la autorización del mismo. Pese a que fueron debidamente notificados de esta actuación, el Ministerio de Salud, Sanitas EPS y la Superintendencia Nacional de Salud no presentaron el informe respectivo. 1.3.
El fallo impugnado El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante Sentencia N° JPA 186 del 14 de octubre de 2021, declararon improcedente la acción de tutela. Para llegar a tal conclusión, señaló que no había derechos fundamentales transgredidos, toda vez que la Clínica La Estancia como IPS ha ofrecido toda su Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 capacidad de reacción, frente al proceso de gestación de la accionante; siendo los profesionales de la salud quienes definan la técnica, los medicamentos y/o anestesia a utilizar en el parto de la demandante.
Reitera lo sostenido por la Corte Constitucional frente a que no se puede acudir a este mecanismo respecto de acciones u omisiones inexistentes. 1.4. La impugnación La accionante impugnó la decisión señalando que solicitó, como lo ha hecho a todos los ginecólogos que le han atendido, su deseo de recibir anestesia epidural para el parto vaginal, pero como le ha ocurrido anteriormente, le indicó que esa IPS no tiene ese servicio disponible.
Que le ha sido difícil constituir una prueba escrita de esta negativa, pues no reposa en las historias clínicas, únicamente lo manifiestan de manera verbal. Sin embargo, para la accionante es un hecho notorio que en las IPS de Popayán y el Cauca no está disponible un anestesiólogo ni personal médico idóneo que suministre la anestesia epidural a las madres en trabajo de parto, sometiéndolas a un trato inhumano y dejando a la capacidad económica y al mercado, el acceso a un parto humanizado.
Que en su parto anterior, con mucho esfuerzo accedió a ese privilegio pero vio como otras mamás vivían sus terribles dolores, hecho que a pesar de ser natural, tiene posibilidades de tratamiento según la ciencia y tecnología. Considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, llegado el momento del parto, quedará en estado de indefensión ante la negativa a que le sea suministrada la anestesia epidural y sin ningún otro mecanismo para exigir sus derechos sexuales y reproductivos, dignidad humana y derecho a un parto humanizado.
Asevera que está ante una amenaza eminente de ser revictimizada, por la negativa reiterada de los médicos tratantes y la información brindada al respecto, además por un fallo de primera instancia que desconoció la prueba sobreviniente allegada a ese despacho, donde en efecto se prueba que la vía de su parto ha sido determinada como natural y que nuevamente no se le brindan garantías para que el día en que acuda al servicio de urgencias, se le proporcione el anestésico con cargo a la EPS SANITAS.
Considera que el fallo debe ser revocado y en su lugar, sea emitida una que disponga que la Clínica La Estancia, garantice en su sala de partos la existencia de personal, insumos e implementos necesarios para que se le suministre efectivamente la anestesia epidural durante su trabajo de parto, el cual tiene como fecha probable el 25 de octubre de los cursantes.
Ahora como el Tribunal cuenta con 20 días hábiles para fallar en segunda instancia, tiempo en el cual ya habrá dado a luz, estaría remitiendo las pruebas de Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 lo sucedido en esa fecha, para que la orden emitida sea el reembolso de lo que pague.
Adicionalmente pide que se ordene a la Clínica La Estancia de se implemente de forma permanente, un esquema en sus procedimientos internos que garanticen a las demás madres que se encuentren en su situación, acceder a la anestesia epidural para vivir un parto humanizado en condiciones de dignidad, y no se sigan vulnerando sistemáticamente los derechos fundamentales de las madres gestantes en este establecimiento prestador de salud, y se acabe el negocio de pagar de forma particular este anestésico básico y obligatorio.
II.- Consideraciones 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para resolver la impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión, resolver: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humana de la señora Natalia Andrea Bedoya Gallego, al negarle el acceso a un parto humanizado? ¿Ha ocurrido en este caso la carencia actual de objeto en alguna de sus modalidades? ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) El parto humanizado;
(ii) Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y iii) Caso concreto 2.3. El parto humanizado Uno de los derechos que sigue en puja por conquistar al género femenino, es el respeto a sus derechos sexuales y reproductivos, pues aún persiste el estigma respecto de las decisiones que en cuanto a este tema toman las mujeres, ya sea por tener o no una vida sexual activa, por el número de hijos a procrear o definitivamente negarse a dicha alternativa, entre otros, pero en este pronunciamiento, se abordará el derecho a tener un trabajo de parto en condiciones de dignidad, en búsqueda de neutralizar el dolor.
Así, si bien se ha prodigado por la protección de la mujer que decide tener descendencia y brindarle acceso al servicio de salud adecuado, poco o nada se ha hecho por garantizar que el trabajo de parto, ocurra en condiciones en las que las Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 mujeres no deban pasar por un evento traumático que afecte su bienestar emocional, psicológico y físico frente a esta experiencia. Por ello, se habla de parto humanizado, concepto que encierra no solo la mera atención física de la mujer durante ese proceso, sino que ella sea respetada en todas las esferas de su ser.
La Organización Mundial de la Salud1, desarrolla el concepto de “experiencia de parto positiva” definiéndola como “la experiencia que cumple o supera las creencias y expectativas personales y socioculturales previas de la mujer. Esto incluye dar a luz a un bebé sano en un ambiente seguro desde el punto de vista clínico y psicológico y contar con apoyo práctico y emocional continuo, es decir, estar acompañada en el momento del nacimiento y ser asistida por personal amable y con competencias técnicas adecuadas.
Se basa en la premisa de que la mayoría de las mujeres desean tener un trabajo de parto y nacimiento fisiológicos y alcanzar un sentido de logro y control personales a través de la participación en la toma de decisiones, inclusive cuando se requieren o desean intervenciones médicas.” En dicho informe, ese organismo internacional establece unas recomendaciones en cada fase del parto vaginal, haciendo énfasis en que debe proporcionarse recursos físicos adecuados y personal competente, empático y motivado para cumplir su labor.
En resumen, tales recomendaciones son: i) Plan de derivación preestablecido; ii) Continuidad de la atención; iii) Trabajo de parto respetado y atención durante el parto; iv) Apoyo emocional de un acompañante de su elección; v) Comunicación efectiva de parte del personal; vi) Estrategias para el alivio del dolor; vii) Vigilancia regular del trabajo de parto, documentación de eventos, auditoría y comentarios; viii) Ingesta de líquido y alimentos por vía oral y ix) Movilidad en el trabajo de parto y posición de su elección en el parto.
Va más allá de la garantizar el acceso a una sala de partos por los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, es el acompañamiento efectivo y no ser sometida a la llamada “violencia obstétrica”2, durante un evento por demás doloroso, en la vida de una mujer. Dentro de las recomendaciones implementadas por la OMS, está la de proporcionar a elección de la mujer, acceder o no a la anestesia epidural, a la aplicación de opioides o a técnicas de relajación, para minimizar los fuertes dolores que se presentan en esta fase del parto.
La advertencia está contemplada de la siguiente manera: Anestesia peridural para el alivio del dolor 19. Se recomienda la anestesia peridural para embarazadas sanas que solicitan alivio del dolor durante el trabajo de parto, dependiendo de las preferencias de la mujer Recomendado 1https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/51552/9789275321027_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y 2 Es una forma específica de violencia ejercida por profesionales de la Salud (médicos y personal de enfermería) hacia las mujeres embarazadas, en labor de parto y el puerperio y constituye una violación a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer (https://www.insp.mx/avisos/5138-dia-violencia-mujer- obstetrica.html+&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=co) Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 Opioides para el alivio del dolor 20.
Los opioides de administración parenteral, como fenatilo, diamorfina y petidina, son opciones recomendadas para embarazadas sanas que solicitan alivio del dolor durante el trabajo de parto, dependiendo de las preferencias de la mujer. Recomendado Técnicas de relajación para el tratamiento del dolor 21. Se recomiendan técnicas de relajación, incluso la relajación muscular progresiva, respiración, música, meditación atención plena (mindfulness) y otras técnicas, para embarazadas sanas que solicitan alivio del dolor durante el trabajo de parto, dependiendo de las preferencias de la mujer.
Recomendado Técnicas manuales para el tratamiento del dolor 22. Se recomiendan técnicas manuales, como masajes o aplicación de compresas tibias, para embarazadas sanas que solicitan alivio del dolor durante el trabajo de parto, dependiendo de las preferencias de la mujer. Recomendado Lo que se persigue entonces es, que las mujeres puedan vivir la experiencia del parto, sin traumatismos ni discriminación o violencia, que sea lo más tranquilo posible y una experiencia enriquecedora y memorable positivamente para cualquier mujer.
En Colombia, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución 3280 del 2 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se adoptan los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta de Atención Integral en Salud para la Población Materno Perinatal y se establecen directrices para su operación”.
En ese acto administrativo, esa cartera establece los parámetros para la atención de todas las fases del embarazo, incluyendo lo correspondiente al parto y el puerperio. En el apartado identificado con el número 4.7.5.2 referente a la atención que se debe brindar en el primer periodo del parto, se indica que es un derecho de la mujer, recibir un método eficaz para aliviar el dolor: “Toda mujer tiene derecho a recibir métodos eficaces y seguros para el alivio del dolor durante el trabajo de parto (ello incluye la analgesia neuro axial); la solicitud de la Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 gestante es indicación suficiente para proveerle métodos adecuados para el alivio del dolor.
Las contraindicaciones de la analgesia neuro axial durante el trabajo de parto son: rechazo de la madre, coagulopatía, infección local o sistémica o hipovolemia no corregida” (Negrillas fuera del texto original) Por tanto, brindar un parto sin dolor corresponde a una práctica permitida, que no debe ser sometida a intereses económicos de los actores del sistema (EPS e IPS) sino a la humanización en el trato de la mujer y al respeto de sus derechos sexuales y reproductivos.
Tan es así, que en el Congreso de la República, actualmente se está tramitando el Proyecto de Ley 191 de 2020 conocida como “Ley de parto digno, respetado y humanizado” con el cual se busca, el respeto de los derechos de las mujeres gestantes, a recibir un trato digno y respetuoso durante la gestación, parto y posparto y el respeto de los derechos también del recién nacido.
En la exposición de motivos, frente al derecho a tener un parto sin dolor, se consigna: “Teniendo en cuenta lo anterior se evidencian la necesidad urgente de implementar políticas públicas encaminadas a: garantizar un trato humano, con respeto y dignidad para todas las mujeres; privilegiar la fisiología natural del proceso de gestación, parto, posparto y lactancia materna; garantizar el derecho de recibir acompañamiento que la mujer elija como el más idóneo para ella; proporcionar método farmacológicos y no farmacológicos basadas en la evidencia científica actualizada para el alivio el dolor y/o la ansiedad; evitar la utilización de prácticas y procedimientos potencialmente perjudiciales al ser implementados de manera rutinaria sin justificación médica; proveer cuidados que sean parte de una constante colaboración interdisciplinaria entre los agentes de salud, instituciones y el estado; que los servicios que presten atención humanizada y respetada estén ampliamente financiados, equipados, accesibles para todas las mujeres3 Así las cosas, no es una dádiva o benevolencia de las EPS o IPS atender el requerimiento de una madre a que su parto sea sin dolor, es un deber del Estado, conforme a una política pública orientada a respetar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y a brindar la atención oportuna a quienes tienen partos vaginales, a que este sea de manera digna y no sea sometida al dolor, si ella no lo quiere.
El hecho de que curse el mencionado proyecto de ley no necesariamente implica que no exista norma positiva que considere lo solicitado con esta demanda; tal vez no la existe con ese rango, pero al menos sí como acto administrativo general, impersonal y abstracto, de obligatorio cumplimiento, con presunción de legalidad y emitido bajo la ilustración de principios de humanidad y consideración de la aplicación de la Ciencia y la Tecnología en pro de tratar con respeto a las dadoras de vida. 3 IMBCO, International MotherBaby Childbirth Organization.
La Iniciativa Internacional para el Parto Madre BebÉ: imbci. 10 Pasos para la OptimizaciÓn de los Servicios de Maternidad Madre BebÉ. Septiembre - 2008. Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 2.4. Carencia actual de objeto Ante la amenaza o transgresión de un derecho fundamental, emerge la acción tuitiva como un mecanismo eficaz para su protección; sin embargo, si durante el trámite de la acción constitucional, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, que se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”4; el daño consumado que “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” 5 Y un tercer evento, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como hecho sobreviniente el cual se presenta o configura cuando lo ocurrido no puede encajarse en las otras dos opciones arriba referidas.
En palabras de la Corte “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”6. El Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, señala en qué eventos se da la configuración de esta forma de carencia actual de objeto: “A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.” Valga la pena indicar, que cuando se presenta la carencia actual de objeto por daño consumado o por hecho sobreviniente, no impiden que el juez de tutela se pronuncie de fondo. 2.5.
El caso concreto El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no había trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la demandante, esto debido a que la Clínica La Estancia como IPS, ofrece su capacidad de reacción dentro del proceso de gestación. 4.
Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2009. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. 5. Ejusdem. 6 Sentencia SU-522 de 2019 Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 La señora Natalia Andrea Bedoya Gallego, se aparta de las conclusiones del fallo de primera instancia, y considera se la ha dejado en total estado de indefensión frente a Sanitas EPS y a la Clínica La Estancia, dada su negativa a que le sea suministrada la anestesia epidural y sin ningún otro mecanismo para exigir sus derechos sexuales y reproductivos, dignidad humana y derecho a un parto humanizado.
Atendiendo el material probatorio aportado al proceso, así como la comunicación sostenida por parte de este Tribunal con la accionante, hay lugar a revocar la providencia impugnada, pero para declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, como pasará a exponerse. Sin explicación ni justificación alguna, tanto la EPS Sanitas, quien guardó absoluto silencio durante el trámite de la acción de amparo, ni La Clínica La Estancia como la IPS contratada para atender los requerimientos médicos de la señora Bedoya Gallego, negaron el acceso a un derecho básico de cualquier mujer: tener un parto digno, humano y sin dolor.
Así se concluye dando aplicación a la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Pese a que ella manifestó siempre su intención que le fuera suministrada la analgesia peridural, nunca fue escuchada ni atendida tal petición y por el contrario, se antepusieron barreras de todo orden, para sustraerse del cumplimiento de las recomendaciones emanadas de la OMS y las contenidas en la Resolución 3280 de 2018.
Pero este no es el caso simplemente de la aquí accionante, es de todas las mujeres que dan a luz por vía vaginal en este país, que desconocen el contenido y se ven sometidas a la violencia obstétrica, como en este caso. En la comunicación sostenida con la señora Natalia Andrea Bedoya Gallego, puso en conocimiento de esta Corporación, todas las vicisitudes que debió pasar para dar a luz a su menor hija, en primer lugar porque el parto tuvo que ser inducido con medicamentos7 y pese al fuerte dolor de las contracciones inducidas, no le fue puesta la analgesia reclamada, por argumentos supremamente discutibles como: la inexistencia de anestesiólogo en el área de partos y que solo uno estaba de turno por ser día festivo, el cual no acudiría, así fuera costeada por ella, situación que tampoco debía presentarse, ya que debía ser asumida en su integridad por la EPS.
Tal y como lo temió y lo argumentó en su impugnación, fue dejada a su suerte y desprovista de cualquier defensa, pues dio a luz lejos de las condiciones a las que constitucional y legalmente tiene derecho. Ello no es otra cosa que la trasgresión flagrante a sus derechos sexuales y reproductivos, siendo víctima de un sistema indolente.
Se insiste por parte de la Sala de Decisión, no se trata de garantizar el acceso a una sala de partos, condiciones de higiene y salubridad y la mera presencia del personal de la salud; el deber es prodigar todas las condiciones necesarias para que la madre reciba el respeto y el trato digno, en el desarrollo de una fase previa 7 Práctica no recomendada por la OMS en el informe al que se ha hecho referencia en este pronunciamiento.
Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 al nacimiento que es muy dolorosa. Que se apliquen los adelantos científicos y técnicos en aras de superar épocas rebasadas por la Sociedad en pro del bienestar y que la asunción del nuevo ser esté precedido de la tranquilidad y bienestar factibles.
Pese a que hay protocolos y orientaciones por parte del Ministerio de Salud, estas son omitidas por las EPS y las IPS, pues ni se les brinda la información necesaria a las gestantes de sus derechos a tener un parto sin dolor, para que puedan reclamarlo como en su momento lo hizo la actora; ni tampoco se proveen los recursos para que, dado el caso, puedan acceder a la analgesia peridural.
Quizá priman intereses de orden económico, que hacen nugatorios los derechos de las mujeres a un parto más humano. Ahora, pese a que existe en trámite un proyecto de norma a nivel de ley para un parto humanizado, lo cierto es que las mujeres en Colombia actualmente, no siempre obtienen la protección debida y la información necesaria para reclamar una atención sin barreras ni cortapisas en la fase de parto.
La resolución del Ministerio de Salud, no es respetada en su integridad, se trata todo indica, de un documento sin mayor valor para las EPS e IPS. Lamentablemente cualquier orden que se emita al respecto por parte de esta Corporación, resulta inocua, pues el parto ya se produjo y la accionante, vivió una experiencia difícil de un momento que debía ser extraordinario, como es la llegada de un hijo.
Por tanto, se reúnen los presupuestos para que se declare la carencia actual de objeto por daño consumado, pues los derechos de la señora Nathalia Andrea Bedoya Gallego fueron violentados tanto por Sanitas EPS como por la Clínica La Estancia, al negarle tener un parto sin dolor a través de la analgesia peridural. Sin embargo, esta Corporación considera pertinente adoptar ciertas decisiones para prevenir que las demás madres gestantes que afrontarán un parto vaginal, conozcan su derecho a tener un parto sin dolor y se le garantice el acceso a la analgesia peridural, previa explicación de los riesgos que pueda acarrear dicha práctica médica y el diagnóstico profesional de su viabilidad.
Así, se ordenará tanto a Sanitas EPS como a la Clínica La Estancia, que informen de manera efectiva a las gestantes, el contenido de la Resolución 3280 de 2018 en lo que respecta al derecho que les asiste a un parto sin dolor; ello, en respeto a los derechos sexuales y reproductivos que les asisten, acreditándole en debida forma ante el Juzgado Primero Administrativo de Popayán. En conclusión y en respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Sala de Decisión, la sentencia deberá ser revocada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que pese a exigir el cumplimiento de la Resolución 3280 de 2018, para tener un parto humanizado, fue sometida sin justificación alguna por Sanitas EPS y la Clínica La Estancia a un parto doloroso en una clara afrenta a sus derechos sexuales y reproductivos.
Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11 Igualmente se compulsarán copias de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud del departamento del Cauca, para que dentro de sus funciones realicen el estudio y análisis de la situación planteada y deriven las responsabilidades que pudieren existir, ya como EPS o IPS legales y certificadas.
III.- Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° JPA 186 del 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por lo expuesto. En su lugar, DECLÁRESE la carencia actual de objeto por daño consumado, como se estudió en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR tanto a SANITAS EPS como a la CLÍNICA LA ESTANCIA, informar de manera efectiva a las gestantes, el contenido de la Resolución 3280 de 2018 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en lo que respecta al derecho que les asiste a un parto sin dolor, como muestra del respeto a los derechos sexuales y reproductivos que les asisten.
Esto siempre y cuando no existan contraindicaciones médicas. Ello deberá ser acreditado en debida forma ante el Juzgado Primero Administrativo de Popayán.
TERCERO: COMPULSAR copias de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud del departamento del Cauca, para que dentro de sus funciones realicen el estudio y análisis de la situación planteadas y deriven las responsabilidades, que pudieren existir, ya como EPS o IPS legales y certificadas. CUARTO NOTIFICAR a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir copia de la providencia al Juzgado Primero Administrativo de Popayán para lo de su cargo.
QUINTO: REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión por parte de esta Corporación. Expediente: 19001-33-33-001-2021 00172-01 Accionante: NATHALIA BEDOYA GALLEGO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12 Se deja constancia que el proceso fue discutido y aprobado en sesión virtual de Sala de Decisión, llevada a cabo en la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: David Fernando Ramirez Fajardo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2827ce02d33c57fb9f3a1afa8695bd39dca9cbdfca3ffe503995ba0c4e70e46a Documento generado en 23/11/2021 08:19:51 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica