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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

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Case number: 19001333100720160016001

Reporting judge: Jairo Restrepo Cáceres

Date: 2021-10-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral Popayán, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. 188 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 149 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 18 de julio de 2019, por medio de la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 JOSÉ DAVID MORALES LEÓN, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare la NULIDAD por violación de la Constitución, de la Ley y precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 2267 de fecha 10 de noviembre de 2015, por la cual el Ejército Nacional retira del servicio activo al Soldado Profesional del Ejército Nacional, señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN, por presentar una DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, correspondiente al treinta y ocho punto cero nueve por ciento (38,09%), determinada por el organismo médico laboral, esto es, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conforme al acta No. TML 15-260 de fecha 30 de septiembre de 2015.

(Folio 19 – 22). Segunda: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional, al Soldado Profesional JOSÉ DAVID MORALES LEÓN, al grado que ostentaba al momento de su retiro o a otro de mayor categoría, determinando además, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor.

Reintegro que deberá hacerse efectivo a partir del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el actor fue retirado del servicio activo. 1 Folios 53 a 69 del Cuaderno Principal No. 1 Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Tercera: Igualmente, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar al señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN, o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo del Ejército Nacional, hasta cuando sea reintegrado al grado correspondiente, incluido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo.

Cuarta: Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante se liquide a su favor la indexación prevista por el artículo 187 del CPACA, desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva. Quinta: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 del CPACA.

Sexta: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA. Séptima: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 2.2. Los hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora enunció los siguientes hechos: Que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 28 de julio de 2007 tal y como se evidenciaba en la Orden Administrativa de Personal No. 1279 de la misma fecha.

Indicó que el señor MORALES LEÓN sufrió unas lesiones que fueron calificadas por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 57 “Mártires de Puerres” en el informativo prestacional No. 017 del 12 de julio de 2014 como “en el servicio por causa y razón del mismo”, de la manera establecida en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Manifestó que a través del Acta No. 78611 del 26 de mayo de 2015 la Junta Médico Laboral determinó que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral correspondiente al 20,79%, por lesiones y afecciones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Afirmó que posteriormente, al resolver el recurso de revisión de Convocatoria mediante Acta No. M15-260 del 30 de septiembre de 2015 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía decidió modificar la Junta Médica recurrida y determinó que el porcentaje de la disminución del actor correspondía al 38,09%.

Aseveró que mediante Orden Administrativa de Personal No. 2267 del 10 de noviembre de 2015 – notificada el 17 de noviembre del mismo año -, el Jefe de Desarrollo Humano y el Subdirector de Personal del Ejército Nacional retiraron del servicio activo al soldado profesional JOSÉ DAVID MORALES LEÓN por disminución de la capacidad psicofísica.

Finalmente, sostuvo que el actor “…aparte de ser Soldado Profesional del Ejército Nacional, también está acreditado como GUÍA CANINO EN DETECCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, lo cual quiere decir, que bien pudo la entidad reubicarlo en esta actividad, antes de retirarlo del servicio activo sin pensión ni posibilidades de poder trabajar en el mercado laboral.” Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 2.3.

Normas violadas y concepto de violación Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 25, 47, 48, 49, 53, 220 y 243. Ley 361 de 1997: Artículos 3 y 22. Ley 762 de 2000: Artículo 3. Ley 1346 de 2000: Artículos 1, 2 y 5. Convenios de la OIT No. 99 de 1955, 153 de 1983 y 168 de 1983. Sentencias de la Corte Constitucional: T-084 de 2011, T-459 de 2012, T-413 de 2014, T- 382 de 2014.

Sentencias del Tribunal Administrativo del Cauca: No. 134 del 2 de julio de 2015 Rad. No. 19001 33 31 002 2010 00130 01 y 150 del 16 de julio de 2015 Rad. No. 19001 323 312 2009 00455 01. Se argumentó, en síntesis, que la entidad demandada “…no debió tomar decisiones arbitrarias, con abuso de autoridad y sobre todo, discriminatorias, como en el caso que nos ocupa, toda vez que contaba para el momento del acto administrativo, con el precedente jurisprudencial el cual debió aplicar con el fin de proteger al actor, quien por su estado de disminución de la capacidad laboral, goza de protección especial, y cuando este uniformado cuenta con la preparación para desempeñar otra actividad de tipo administrativo, además porque la limitación es física, pero no grave, como lo es: Trauma en el hombro derecho, con luxación y limitación funcional y fractura de tibia y peroné con alteración de partes óseas.” 2.4.

La contestación del Ejército Nacional2 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos, señaló que de conformidad con el Decreto 1793 de 2000 el Ejército Nacional tenía la facultad de retirar del servicio a los soldados profesionales, entre otras causales, “por disminución de la capacidad psicofísica” que fue el fundamento en virtud del cual se separó de la actividad militar al actor al haber sido declarado no apto.

Luego de determinar algunas normas sobre la actividad militar y la naturaleza del servicio, formuló las excepciones que intituló “inexistencia de la obligación” y la “innominada o genérica”. 2.5. El fallo apelado3 Mediante Sentencia No. 149 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2019, se resolvió denegar las pretensiones de la demanda bajo las siguientes premisas: “(…) Ahora, al analizar el material probatorio allegado al proceso se tiene acreditado conforme a la hoja de servicios aportada que el demandante se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, y en ejercicio de actividades del servicio padeció una lesión en su hombro derecho y rompimiento de 2 Folios 84 a 91 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 124 a 131 del Cuaderno Principal No. 1 Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 los dientes delanteros, producto de lo cual, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 20.79%, y no recomendó reubicación laboral atendiendo lo siguiente.

(…) Con posterioridad, el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-260, modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a 38,09%, y declaró al demandante no apto para la actividad militar y no recomendó reubicación laboral, en los siguientes términos: (…) Con fundamento en la anterior calificación, el actor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

Ahora, encuentra esta instancia que el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía determinó declarar al demandante con una incapacidad de 38,09% estableciendo que no era apto para el servicio, es decir, para seguir desempeñando las labores inherentes a su condición de soldado profesional, acondicionando que no era posible su reubicación laboral, atendiendo las patologías que presenta y la carencia de capacitación o aptitudes que permitieran aprovechar la capacidad laboral residual.

Por lo anterior existe un dictamen médico laboral en firme, que determinó que el señor José David Morales padecía de una incapacidad permanente parcial que le impedía desarrollar cualquier tipo de actividad en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta la historia cínica y el concepto médico científico emitido por los profesionales médicos que trataron al demandante y calificaron la pérdida de su capacidad laboral y que concluyeron que en su caso no era procedente la reubicación laboral y, por consiguiente, la decisión de retirarlo del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, se encuentra acorde con el criterio objetivo y técnico plasmado en las actas de calificación, definidas en primera y segunda instancia por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral y de Policía. Destaca esta instancia que el Consejo de Estado ha señalado que tratándose de persona que durante el desempeño de su labor ha sufrido una disminución de la capacidad laboral, la Ley dispone el retiro, no obstante, si obtienen concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre su reubicación, la entidad puede mantenerlos en el servicio, tal como se lee en el siguiente aparte: (…) No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante no cuenta con concepto favorable para su reubicación por parte de la Junta Médico Laboral ni del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no puede el Juzgado acceder a las pretensiones del actor, dado que el acto administrativo de retiro, con base en la pérdida de capacidad laboral, tiene pleno respaldo en la ley y en la jurisprudencia que actualmente gobierna asuntos de contornos similares.

De acuerdo con lo anterior, considera el Despacho que no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado y en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y dado el sentido del fallo, no resulta necesario pronunciarse frente a las excepciones formuladas. (…)” 2.6. El recurso de apelación de la parte demandante4 Inconforme con la decisión de la Jueza de instancia, la parte demandante formuló su recurso de alzada arguyendo que en el decurso procesal se había acreditado que i) el demandante laboró en el Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional desde el 28 de julio de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2015, ii) las lesiones que padeció el actor acaecieron mientras se encontraba en servicio activo y por ello se calificación como “en el servicio por causa y razón del mismo”, iii) dichas lesiones fueron valoradas por las autoridades médico militares e inicialmente le dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 20,79% y luego del 38,09%, determinando que no era apto para el servicio y que no se recomendaba su reubicación laboral y iv) que las lesiones que dieron lugar a la disminución de la capacidad psicofísica del demandante y por las cuales fue retirado del servicio, no 4 Folios 132 a 145 del Cuaderno Principal No. 1 Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 eran tan graves como para no poder continuar vinculado con la institución castrense, verbigracia, en labores administrativas como la preparación de personal para guía de caninos en la detección de artefactos explosivos.

Explicó que si bien el acto administrativo objeto del presente medio de control había sido sustentado por la entidad demandada con lo determinado por el Organismo Médico de Segunda Instancia, quien declaró no apto para el servicio al señor MORALES LEÓN y no recomendó su reubicación, no era menos cierto que la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial – especialmente el de la H. Corte Constitucional – determinaban que no se podía retirar del servicio por disminución de la capacidad psicofísica a ningún uniformado cuya disminución no fuera suficiente para acceder a una pensión de invalidez, pues de hacerlo, se atentaría gravemente contra sus derechos fundamentales.

Así, destacó que según la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional “…el actuar de la administración es irregular y violatorio de la Constitución, por tratarse de personal de especial protección por parte del Estado, quienes cuentan con estabilidad laboral reforzada, quienes al ser retirados del servicio activo sin tener derecho a una pensión de invalidez, quedan desprotegidas en su trabajo y seguridad social, toda vez que en el mercado laboral por la disminución que presentan, no podrán conseguir empleo.” y para la reubicación de los soldados profesionales en actividades administrativas, de docencia o instrucción, no era necesario el concepto favorable del organismo médico laboral.

Mencionó que al asunto sub judice debía aplicarse las sub reglas determinadas en las Sentencias T-081 de 2011, T-459 de 2012, T-413 de 2014. T-382 de 2014, T-597 de 2017, T-372 de 2018 y T-286 de 2019 y en las sentencias de este Tribunal No. 134 del 2 de julio de 2015 Rad. No. 19001 33 31 002 2010 00130 01 y 150 del 16 de julio de 2015 Rad.

No. 19001 323 312 2009 00455 01, en el entendido que las autoridades judiciales se encontraban atadas al precedente. Reiteró que una decisión desfavorable dentro del sub lite, implicaría la vulneración de derechos de raigambre fundamental del señor MORALES LEÓN, tales como la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la seguridad social, así como los derechos de las personas discapacitadas contemplados en la Ley 1618 de 2013, incurriendo en formas de discriminación proscritas por las Leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009.

Adicionalmente, arguyó que el Ejército Nacional había desconocido los derechos que tiene el trabajador, en aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo No. 159 de 22 de junio de 1983, 99 de 1955 y 168 de 1989 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Con fundamento en lo anterior, consideró que “…el Ejército Nacional sí incurrió en violación de la Constitución, de la Ley y el precedente jurisprudencial, al retirar del servicio activo al Soldado Profesional JOSÉ DAVID MORALES LEÓN por presentar disminución de la capacidad laboral del 38,09%, la cual fue adquirida como consecuencia de las lesiones que sufrió en el servicio activo por causa y razón del mismo…” y finalmente pidió revocar la sentencia apelada para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 2.7. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue debidamente admitido por el magistrado sustanciador5.

Posteriormente, se ordenó prescindir de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que allegara su concepto de fondo6. En sus alegaciones finales, el Ejército Nacional7 reiteró in extenso los argumentos de defensa elucubrados en su contestación de la demanda para solicitar una vez más que se denegaran las pretensiones.

La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal, al tiempo que el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

El ejercicio oportuno de la acción El artículo 164 del C.P.A.C.A. que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal “d” que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.

En el presente asunto, si se tiene en cuenta que i) el acto administrativo demandado corresponde a la Orden Administrativa de Personal No. 2267 del 10 de noviembre de 2015, la cual fue notificada personalmente al señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN el 17 de noviembre de 2015, ii) la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de febrero de 20168, iii) la constancia del fracaso de la diligencia de conciliación fue expedida el 13 de mayo de 20169 y iv) que la demanda fue radicada el 19 de mayo de 201610, es posible concluir que el medio de control fue impetrado dentro del término legal dispuesto en el ordenamiento jurídico para el efecto. 3.3.

El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada 5 Folio 4 del Cuaderno de Segunda Instancia 6 Folio 10 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Folios 17 a 24 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Folio 51 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folio 52 del Cuaderno Principal No. 1 10 Folio 71 del Cuaderno Principal No. 1 Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.11 Ello se armoniza con lo dispuesto en los artículos 32012 y 32813 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

Según lo anterior, se estudiarán los cargos endilgados contra el acto administrativo demandado y se establecerá si se ubican en las causales de anulación, si se acreditaron los supuestos de hecho o de derecho en que se afincan y si tienen el efecto de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre aquel, tal y como lo sostiene la parte demandante en su recurso de apelación, correspondiendo a la Sala determinar si el acto de retiro del actor se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, el cual se expidió en uso de la facultad de retiro por disminución de la capacidad psicofísica. 3.4.

Lo probado en el proceso De conformidad con los medios de prueba obrantes en el plexo, se tienen acreditados los siguientes hechos: - El señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN fue vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 7 Mártires de Puerres, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1279 de 25 de julio de 200714. - Mediante certificación expedida por la escuela de Ingenieros Militares, se constató que el SLP.

JOSÉ DAVID MORALES LEÓN aprobó el curso de “Guía Canino en Detección de Artefactos Explosivos”15. - En el informe administrativo por lesión No. 017 del 12 de julio de 201416 se consignó que el señor MORALES LEÓN JOSÉ DAVID resultó herido el día 28 de octubre de 2013 11 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Rad. 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252) y Rad. 05001-23-31- 000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 12 “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”. 14 Folios 16 a 18 del Cuaderno Principal No. 1 15 Folio 24 del Cuaderno Principal No. 1 16 Folio 2 del Cuaderno Principal No. 1 Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 en el desarrollo de maniobras ofensivas coordinadas en el municipio de Páez del Departamento del Cauca, oportunidad en la que cayó a un precipicio golpeándose el hombro derecho y rompiéndose los dientes delanteros, determinándose el diagnóstico inicial de “…ARTICULACIÓN INESTABLE…LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO…” y que la lesión ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”. - En el Acta No. 78611 del 26 de mayo de 201517 se registró la valoración efectuada por la Junta Médica Laboral al señor MORALES LEÓN, del siguiente contenido: “(…) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE DE 29 AÑOS DE EDAD, SLP DE 8 AÑOS EN LA FUERZA, EL 28/OCT/2013 SUFRIÓ CAÍDA DE ALTURA QUE GENERA TRAUMA DENTAL, ADEMÁS EL 5/DIC/2013 SUFRE CAÍDA DE ALTURA QUE GENERA FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ PIERNA DERECHA.

ACTUALMENTE REFIERE DOLOR A NIVEL DE TOBILLO DERECHO ASOCIADO A HIPOESTECIS ESPECIALMENTE CARGAR ELEMENTOS PESADOS Y EXPOSICIÓN AL FRÍO. B. EXAMEN FÍSICO HOMBRO DERECHO: INESTABILIDAD ANTERIOR SE LUXA CABEZA HUMERAL CON LA ABDUCACIÓN Y ROTACIÓN EXTERNA, PIERNA DERECHA, CICATRIZ QUIRÚRGICA 1/3 DISTAL FUERZA, PULSO Y SENSIBILIDAD CONSERVADOS.

VI. CONCLUSIONES A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1) EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE CAÍDA DE ALTURA QUE GENERA TRAUMA DE HOMBRO DERECHO, FRACTURA DENTAL VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y ODONTOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA: A. INESTABILIDAD DE HOMBRO DERECHO – 2) ANTECEDENTE FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A. CALLO ÓSEO DOLOROSO TERCIO DISTAL PIERNA DERECHA.

FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (20.79%) D. Imputabilidad del servicio LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (B) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 017/2014 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2013.

LESIÓN

2. OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (A)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 018/2014. E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1A) NUMERAL 1-082 ÍNDICE CUATRO (4) 2A) NUMERAL 1-192, ÍNDICE CUATRO (4) – MOTIVACIÓN, EN CUANTO A SU REUBICACIÓN LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL PACIENTE PRESENTA SECUELAS OSTEOMUSCULARES QUE LO LIMITAN PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES MILITARES SATISFACTORIAMENTE.

SU PERMANENCIA EN LA FUERZA PODRÍA AMPLIAR SUS LESIONES PONIENDO EN RIESGO SU SALUD Y LA DE SU ENTORNO. NO APTO. CERTIFICACIONES ACADÉMICAS QUE LEGITIMEN COMPETENCIAS QUE PUEDAN SER APORTADAS PARA LA FUERZA. (…)” 17 Folios 3 y 4 del Cuaderno Principal No. 1 Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 - Luego, la situación médico laboral del señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN también fue valorada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien en acta No. M15-26018 determinó: “(…) El señor SLP.

MORALES LEÓN JOSÉ DAVID… mediante oficio radicado en el Ministerio de Defensa Nacional el día 09 de junio de 2015, realizó la convocatoria del Tribunal Médico al encontrarse inconforme, con los resultados de la Junta Médica que le fue practicada, argumentando que: “por falla de una artroscopia y me está dejando lisiado de por vida”. III.

SITUACIÓN ACTUAL El señor SLP MORALES LEÓN JOSÉ DAVID se presentó solo a la sesión del Tribunal el día 30 de septiembre de 2015, y exhibió el documento de identidad… Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión. Acto seguido se le hizo saber que en el evento de faltar a la verdad el presente pronunciamiento no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.

Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y desea que lo reubiquen laboralmente, porque me gusta estar en el Ejército, haciendo cosas en oficina o ebanistería, estoy estudiando informática, Refiere que se cayó de su propia altura estando patrullando el 11 de noviembre de 2013, se fracturó los dos dientes 11 y 21 y trauma en hombro derecho, el hombro se le ha luxado como en 15 veces, la última vez fue hace una semana en otro accidente, estando de vacaciones se cayó de un segundo piso y se fracturó la pierna derecha, el 5 de diciembre de 2013, en Belalcázar (Cauca), lo atienden en el hospital de la Plata Huila y lo remiten para Neiva donde lo operan y le colocan material de osteosíntesis que aún lo tiene.

Con las lesiones que tengo me limita para estar en actividades operativas no puedo cargar peso porque se me puede volver a fracturar la pierna. No ha realizado capacitaciones administrativas. Capacitaciones: - Bachiller del año 1996. El Paso Cesar. - Refiere que estudio en la actualidad sistemas en el Instituto Técnico Integrado, estudio los domingos, llego 15 días, sin acreditar.

Documentos que aporta: No aporta documentación en esta presentación. IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar el examen físico al paciente evidenciando: aceptables condiciones generales, ingresa solo por sus propios medios, adecuada presentación personal consciente, alerta orientado en las tres esferas, pensamiento lógico, responde coherentemente al interrogatorio con precisión, mantiene la mirada con los examinadores, juicio y raciocinio conservado, edad cronológica acorde con edad aparente.

Otoscopia membranas íntegras, no abombamientos, cono lumínico presente. Extremidades superiores hombros presenta asimetría de cintura escapular, por hombro derecho caído, movimientos con leve limitación en los últimos grados, fuerza 4/5 sensibilidad conservada, trofismo normal. Realiza patrón de marcha normal, marcha punta talón normal.

Pierna derecha presenta aumento del volumen de maléolo interno con cicatriz quirúrgica de 18 cms en cara antero medial tercio medio e inferior. Dientes 11 y 21 con obturación en resina. V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLP. MORALES LEÓN JOSÉ DAVID, al (sic) cual fue practicada Junta Médica Laboral No. 78611 del 26 de mayo de 2015, realizada en la ciudad de Cali, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral 18 Folios 7 a 12 del Cuaderno Principal No. 1 Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, se evidencia que revisada la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral, toma las siguientes decisiones: 1.

El calificado presentó trauma en hombro derecho, que ha presentado varias luxaciones, con limitación funcional, y que le impide realizar fuerza, y cargar equipo, por lo que se revoca lo asignado como lesión de hombro de etiología degenerativa y se asigna lo correspondiente a lesión traumática en grado máximo. 2. Con referencia a la fractura de tibia y peroné derecho que requirió colocación de material de osteosíntesis placas tornillos en tibia, en tercios medio e inferior, con aumento del volumen del maléolo interno, sin limitaciones funcional, pero este segmento óseo soporta el 50% de peso de su cuerpo y del equipo militar, corriendo el riesgo de presentar re fractura de tibia, es decir, el permanecer en las actividades exigentes de la vida militar puede agravar su salud, de modo que lo valorado en la Primera Instancia se encuentra adecuadamente calificado por lo que se ratifica lo allí calificado. 3.

En lo concerniente a la fractura coronal de los dientes 11 y 21, que requirió obturación con resina, no son calificables, según lo estipulado en la norma. 4. Todo lo anterior, acorde a lo evaluado por este Organismo Médico Laboral, a los conceptos de los especialistas, a los documentos aportados, además por corresponder con su condición clínica y con su actual realidad Psicofísica y conforme a la normatividad vigente. 5.

Con respecto a la aptitud psicofísica, el funcionario es No Apto para las actividades militares, ya que presenta alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente. 6.

No se recomienda la reubicación con base a que no acreditó competencias laborales, además no cuenta con capacitaciones que le brinden la suficiente aptitud ocupacional, para desempeñarse y que le permitan aprovechar su capacidad laboral residual, lo que le impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucción, lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su actividad militar. 7.

El origen de los eventos se encuentran relacionados con los Informes Administrativos por Lesiones descritos en la presente acta de Tribunal Médico Laboral. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 78611 del 26 de mayo de 2015, realizada en la ciudad de Cali, y en consecuencia se resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Trauma en hombro derecho, con luxación recidivante y limitación funcional. 2. Fractura de tibia y peroné derecho, con alteración de partes óseas. 3. Fractura coronal dientes 11 y 21, que requirió obturación con resina. B. Calificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO, según Artículo 60 literal c ordinal 3 y Artículos 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989.

Recomendación de reubicación laboral: Negativo, no se recomienda. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: TRECE PUNTO CERO POR CIENTO (13.0%) por Junta Médico Laboral No. 32420 del 31/08/2009. Actual: VEINTICINCO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (25.09%) Total: TREINTA Y OCHO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (38.09%) Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 D. Imputabilidad al servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo, de acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones No. 18 del 12/07/2014 BACOT 57. 2. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, accidente común, de acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones No. 17 del 12/07/2014.

BACOT 57. 3. Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo, de acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones No. 18 del 12/07/2014. BACOT 57. (…)” - Finalmente, a través de la Orden Administrativa de Personal No. – 2267 del 10 de noviembre de 201519, se dispuso su retiro del servicio por diminución de la capacidad psicofísica de la siguiente manera: “(…) EL JEFE FE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 2º, NUMERALES 15 DE LA RESOLUCIÓN No. 1013 DEL 22 DE JUNIO DE 2007, y

CONSIDERANDO

QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LA LEY DETERMINARÁ EL RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES, EL CUAL ACTUALMENTE SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL DECRETO LEY 1793 DE 2000. QUE EL DECRETO LEY 1793 DE 2000 EN SU ARTÍCULO 7 ESTABLECE QUE EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES ES EL ACTO MEDIANTE EL CUAL EL COMANDANTE DE LA FUERZA DISPONE LA CESACIÓN DEL SERVICIO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES.

QUE LA CITADA NORMA CONTEMPLA COMO UNA DE LAS CAUSALES DE RETIRO EN FORMA TEMPORAL CON PASE A LA RESERVA, EL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, CAUSAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8, LITERAL A, NUMERAL 2 Y ARTÍCULO 10 DEL DECRETO LEY 1793 DE 2000, SEGÚN EN CUAL, EL SOLDADO PROFESIONAL QUE NO REÚNA LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD Y APTITUD PSICOFÍSICA DETERMINADAS POR LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, PODRÁ SER RETIRADO DEL SERVICIO.

QUE DE ACUERDO CON LAS CONCLUSIONES CONTENIDAS EN CADA UNA DE LAS ACTAS DE JUNTA MÉDICO LABORAL O TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, SEGÚN SEA EL CASO, SE DETERMINÓ QUE EL PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES QUE SE RELACIONA EN EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, PRESENTA CALIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PARA EL SERVICIO COMO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, SIN RECOMENDACIÓN DE REUBICACIÓN LABORAL.

QUE POR LAS CONSIDERACIONES ANTES CITADAS, DISPONE: ARTÍCULO 2-1510 RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL, EN FORMA TEMPORAL CON PASE A LA RESERVA POR DIMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, A UN PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONA… CON NOVEDAD FISCAL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, ASÍ: DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA (…) SLP 20070606 MORALES LEÓN JOSÉ DAVID… ACTA MÉDICO TRIBUNAL TML-M15-260 30/09/2015 (…)”20 19 Folios 19 y 20 del Cuaderno Principal No. 1 20 La actuación en cita fue notificada personalmente al actor el 17 de noviembre de 2015 – ver Folio 21 del Cuaderno Principal No. 1 Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 3.5.

El caso concreto Dentro del asunto sub judice, la parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Ejército Nacional ordenó el retiro del servicio del señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN por disminución de la capacidad psicofísica dictaminada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y a título de restablecimiento del derecho pide el reintegro a la institución castrense y el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación. En la decisión de primera instancia la A quo consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión de la administración se acompasaba con lo estipulado en las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a la situación particular del demandante, que regían el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales vinculados al Ejército Nacional, máxime que no había contado con concepto favorable para su reubicación. Ahora, aterrizando al estudio del caso concreto se observa que de conformidad con lo normado el Decreto Ley 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, los soldados profesionales vinculados al Ejército Nacional pueden ser retirados del servicio - entre otras razones - por la disminución de capacidad laboral, causal se encuentra fijada en su artículo 10 de la siguiente manera: “(…)

ARTÍCULO

10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. (…)” Así, de la lectura del normado en cita se podría establecer que la disminución de la capacidad psicofísica se erige como una de las causales de retiro de los Soldados Profesionales vinculados al Ejército Nacional, cuya aplicación resulta facultativa; sin embargo, debe tenerse en cuenta que al revisar la exequibilidad del artículo en mención, la Corte Constitucional en sentencia C-063 de 2018 aclaró que el ejercicio de dicha facultad debía enmarcarse en la estabilidad reforzada que les asiste a las personas en situación de discapacidad, razón por la que previo a la separación del servicio era imperativo valorar la posibilidad de reubicación del militar.

Frente a lo antedicho, se pronunció la Alta Corporación Constitucional en los siguientes términos: “(…) 61. En relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, la demanda sostiene que la posibilidad de que un soldado profesional sea retirado del servicio por el hecho de la disminución de sus capacidades psicofísicas, constituye una abierta violación de la Constitución y de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad.

Más aún si se establece que otro tipo de trabajadores en condición de discapacidad tienen diferentes tipos de protección, como por ejemplo los oficiales y suboficiales del Ejército. Como se explicó en los fundamentos jurídicos 38 a 45, en varias oportunidades esta Corte inaplicó por inconstitucionalidad el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, al considerar que resultaba violatorio de la Constitución y de los derechos fundamentales de los soldados.

Así mismo, la Sentencia C-381 de 2005, declaró la inconstitucionalidad y/o la constitucionalidad condicionada de normas que permitían el retiro de miembros de la Policía Nacional cuando los mismos eran calificados con disminución de su capacidad psicofísica. 62. Debido a lo expuesto, esta Sala pasa a determinar si: (i) ¿la posibilidad de que el Ejército Nacional reitere del servicio a un soldado profesional por disminución de su capacidad Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 psicofísica, persigue un objetivo legítimo, importante e imperioso?, (ii) ¿si tal habilitación constituye un medio adecuado y necesario?, y (iii) ¿si los beneficios de adoptar esa medida exceden o no las restricciones impuestas al Estado a partir del derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada? En otras palabras, ¿si los beneficios de la medida son proporcionales a las restricción de derechos? 63.

Respecto al objetivo legítimo, importante e imperioso, esta Sala encuentra que en el presente caso, el Legislador estableció a través del artículo 1º del Decreto Ley 1793 de 2000, que los soldados profesionales tienen la finalidad principal de actuar en las unidades de combate21 y apoyo en la ejecución de las operaciones militares22, para la conservación y restablecimiento del orden público (fundamento jurídico 27).

En otras palabras, el soldado profesional es el que presta servicio en la milicia, que carece de toda graduación militar, pues es el escalafón por el cual inicia la jerarquía del Ejército. Por ello, al ser estos los encargados de ejecutar debidamente las maniobras de combate, es evidente para esta Corte que la finalidad de la norma (impedir que soldados profesionales con diminución de capacidades psicofísicas vayan a operaciones militares o a las unidades de combate) cumple un objetivo legítimo, imperioso e importante.

Lo anterior, pues es claro que para entrar a combate o a una operación militar una persona debe estar en el pleno uso de sus capacidades (el 100%). De hecho, el Ejército busca que los soldados potencien al máximo sus aptitudes en el combate, pues de ello no sólo depende el éxito de la misión militar, sino la propia vida e integridad del soldado y de su equipo.

Así, el retiro pretende que una persona que no esté en su 100% de aptitud no vaya al combate, de ahí que claramente puede concluirse que las normas acusadas, en principio, atienden a un fin válido. En conclusión, desde esta perspectiva, el ordinal 2º del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, en principio, atienden a un objetivo constitucionalmente legítimo, importante e imperioso (primera respuesta). 64.

Ahora bien, en torno al medio adecuado y necesario para lograr ese fin (retiro del soldado profesional con pase a la reserva) las referidas normas establecen una medida que vulnera de forma directa la Constitución y el sistema de protección que se ha construido para la protección de las personas en situación de discapacidad. Al respecto, esta Corte encuentra que la medida no cumple con las características descritas de adecuación y necesidad.

En efecto, si bien el Ejército Nacional tiene por finalidad primordial la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual, es imperioso que en algunos eventos ejerza operaciones militares y de combate en donde la aptitud de los involucrados debe ser el 100% de la capacidad laboral, también lo es que la misma institución ejecuta actividades de otro tipo, como pueden ser las administrativas, las docentes o las de mantenimiento, que pueden ser ejecutadas por personas que si bien tienen algún grado de disminución en su capacidad física (no superior al 50%23) para las operaciones militares, pueden ser empleadas en otro tipo de labores.

Recuérdese que, de acuerdo a lo expuesto y en desarrollo del modelo social de la discapacidad, es necesario que para alcanzar la igualdad material, el Estado se quite “el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a 21 Según el glosario militar encontrado en la página web del Ejército Nacional, combate es: Choque de inferior envergadura que la batalla, cuyas repercusiones pueden favorecer o perjudicar la ejecución de la maniobra estratégica.

Aunque sus efectos pueden ser importantes, no tienen el carácter de decisivos. Rara vez producen efectos estratégicos inmediatos, pero una suma de combates exitosos puede lograr un efecto estratégico. El combate busca objetivos tácticos materializados normalmente en el terreno, pero no esencialmente la destrucción de las fuerzas enemigas.

Se efectúa normalmente en una sola dirección y por unidades de Brigada hacia abajo. Normalmente en este el despliegue total se efectúa después del contacto y se desarrolla por una combinación de fuego y movimiento, que culmina con el asalto. https://www.ejercito.mil.co/servicio_ciudadano/glosario 22 Según el glosario militar encontrado en la página web del Ejército Nacional, operación es: Una serie de movimientos maniobras y combates, enlazados y dirigidos a conseguir un fin estratégico.

Acción militar, para desarrollar el combate, incluyendo movimiento, abastecimientos, ataque, defensa y maniobras necesarias para alcanzar los objetivos de cualquier batalla o campaña. https://www.ejercito.mil.co/servicio_ciudadano/glosario 23 Es importante recordar cómo en principio el régimen sobre pensiones de invalidez para las Fuerzas militares exigía que los mismos fueran calificados con un 75% de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, esta regulación tuvo varias modificaciones (algunas de ellas derivadas de sentencias de esta Corte), y en la actualidad el Decreto reglamentario 1157 de 2014, consagró que los miembros de las Fuerzas Militares pueden acceder a una pensión de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Para ampliar sobre las modificaciones ver la sentencia T-165 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 cuyo favor se consagra este derecho [igualdad y no discriminación]”24.

La medida de retiro del personal militar por su condición psicofísica consagrada en los artículos acusados atiende a una visión de marginación de un sector poblacional, que sin duda alguna, resulta inadecuada e innecesaria. Aunado a lo precedente, quedó establecido que las medidas que se exigen del Estado deben estar encaminadas a diseñar herramientas jurídicas y sociales para superar las barreras existentes que impiden el pleno goce de derechos a un sector de la población. En relación con lo anterior, la Corte ha reiterado la necesidad de que se supere la visión de la discapacidad como enfermedad para abordarla “desde una perspectiva holística que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno”25.

Lo anterior, implica que el retiro, es la medida que más afecta los derechos de los soldados con disminuciones psicofísicas y que la legislación no buscó alternativas que armonizaran o adecuaran el objetivo de la norma con la obligación de eliminar barreras y de satisfacer los derechos de las personas que tienen habilidades o potencialidades diversas que pueden ser aprovechadas.

Por tanto, se desvirtúan la adecuación y la necesidad de la medida de retiro consagrada en los artículos demandados (segunda respuesta). 65. Finalmente, es evidente que los beneficios de retirar a los soldados profesionales del servicio por la pérdida de sus capacidades psicofísicas, no se comparan con las restricciones a los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad, pues tal sacrificio de derechos resulta altamente desproporcionado.

Es claro que si la norma asume a los soldados como personas que deben ser retiradas cuando se disminuye su capacidad psicofísica, la misma se funda en un modelo de marginación de la discapacidad, que contribuye a perpetuar las barreras sociales de discriminación, y que tanto los mandatos nacionales como los internacionales pretenden derrumbar.

Más aún si se tiene en cuenta que el Legislador, a través de las consagraciones normativas demandadas, lejos de propiciar por la materialización del derecho a la igualdad, lo que genera es la habilitación para que los despidos discriminatorios estén avalados y sea el mismo Estado quien perpetúe estereotipos y contribuya al rechazo y exclusión de una población que, en términos constitucionales, es sujeto de especial protección. En conclusión, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000, establecen una medida que es desproporcionada (tercera respuesta). 66.

En suma, si bien los artículos 8º y 10º acusados tienen un fin legítimo, imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria, ni proporcional, pues quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad. De conformidad con lo anterior, es claro que el medio adoptado por el Legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas por el Ejército Nacional y distintas a las operaciones militares y/o de combate, resulta ser discriminatorio y el más gravoso para lograr el fin propuesto. 67.

Ahora bien, debido a que el accionante propone una comparación de regímenes de carrera entre soldados profesionales y oficiales y suboficiales, es importante que esta Sala recuerde, de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos 21 a 25, que la diferencia entre el tratamiento que se le otorga a uno y otros miembros de las Fuerzas Militares transgrede los límites de la libertad configurativa en materia de regímenes de carrera especiales.

Especialmente cuando se indica que los mismos serán constitucionales sí establecen procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores y determinen, de conformidad con la Constitución y la ley, las causales de retiro del servicio26.

En este caso particular y concreto, la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los oficiales y suboficiales del Ejército establece medios de armonización de la 24 C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería 25 C-804 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. 26 C-563 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz. Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 misma con los postulados constitucionales, y no existe una justificación válida para que ese ejercicio legislativo sea diferente respecto de los soldados profesionales. 68.

En ese orden de ideas, las normas acusadas resultarían inconstitucionales, salvo que se las armonice con la acción positiva por parte del Estado que debe brindar a este grupo poblacional la posibilidad de potenciar sus otras habilidades en términos de inclusión social, y no de exclusión, lo anterior de conformidad con el modelo social de la discapacidad.

Así, en los fundamentos jurídicos 38 a 44 se recordó que el Estado también tiene una obligación de hacer derivada de los artículos 13, 53 y 54, que se materializa con la consagración de acciones afirmativas en favor de los grupos marginados, vulnerables o históricamente discriminados. Por ello, es necesario que el contenido de las normas sea ajustado a la Constitución a través de un pronunciamiento condicionado. 69.

Una afectación menor de los derechos de las personas en condición de discapacidad, que les permita seguir trabajando en la institución siempre que posean capacidades diversas para desempeñar aquellas funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate, permitiría que el fin normativo se cumpla y que la protección constitucional y el modelo social de la discapacidad no se quebranten.

Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede realizar otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable que se le retire de la misma. Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.

Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este. En efecto, la sentencia T-1040 de 200127, precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la capacidad del empleador.

Al respecto, esa providencia dijo: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.” 70.

Por ello es imprescindible que la autoridad técnica especializada (Junta Médica Militar) que realice una valoración médica e integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica, revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades.

Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la institución, podrá ser retirada del Ejército Nacional. Esa autoridad, conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 26 a 31, es la Junta Médico Laboral.

No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. De acuerdo con lo anterior, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.

(…)” Dicha posición había sido aplicada ex ante por el H. Consejo de Estado28, quien también interpretó en su jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada era un derecho de los soldados profesionales que veían afectada su capacidad psicofísica 27 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicado: 68001-23-31- 000-2010-00220-01(2122-13), actor: Yener Acosta Sierra.

Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 para el desempeño de sus labores, exponiendo en su jurisprudencia los siguientes tópicos: “(…) En síntesis, la protección especial del soldado profesional que sufre de un trastorno grave de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Protección que se materializa en el derecho del soldado profesional a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas. Así las cosas, como el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que « El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio», para la Sala, la administración debe ejercer esta facultad en armonía con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la jurisprudencia, de modo que la aplicación del retiro debe ser restringida para aquellos casos en los cuales definitivamente no proceda la reubicación laboral.

(…) Si bien, el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000, no impone la obligación a la Junta Médica de recomendar la reubicación laboral, sino que es una facultad potestativa, esta función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo, siendo éste, el caso del demandante.

Así mismo, la Sala recuerda que la obligación de la entidad demandada de reubicar laboralmente al accionante encuentra sustento en la aplicación del Convenio 159 de 1983 de la OIT relativo a la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988. Este convenio indica en el numeral 2 del artículo 1 que «todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.» A su turno, el artículo 3 de la parte II del citado convenio establece que la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas está destinada «a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo».

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, aprobada por la Ley 1346 de 2009, prescribe que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con los demás y que se deben «Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad» (literal k del numeral 1 del artículo 27).29 Conforme lo anterior, en el asunto bajo análisis la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 14% del accionante.

De ahí que no resulte acertada la afirmación de la entidad demandada en el recurso de apelación, pues la Sala considera que las funciones de un soldado profesional no son solamente militares, tal como se desprende del contenido del artículo 1 del Decreto Ley 1793 de 2000, según el cual la ejecución de operaciones militares si bien es su finalidad principal, no es la única, al prever que puede desempeñar las demás misiones que le sean asignadas… (…) Conforme a esta disposición, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, el Convenio 159 de la OIT y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, aprobados por las Leyes 82 de 1988 y 1346 de 2009, la Junta Médica debió estudiar la reubicación laboral del señor Yener Acosta Sierra, toda vez que los 29 Mediante la sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1346 de 2009.

Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 soldados profesionales sí pueden desempeñar funciones diferentes a las militares. Por consiguiente, la orden administrativa por la cual se retiró del servicio al actor es nula como lo consideró el fallador de primera instancia, pues no respetaron las normas en que debía fundarse.

En este orden de ideas, se comparte la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reintegro del actor, debido a la protección laboral reforzada de que goza el soldado profesional por la disminución de su capacidad laboral ocasionada por la prestación del servicio. (…)” (Se Destaca) Retomando el estudio de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales en condición de disminución de la capacidad psicofísica, también se observó que en Sentencia T- 372 de 2018 efectuó la siguiente reflexión: “(…) (i) Es deber del Estado proteger a los soldados profesionales que adquieren una condición de discapacidad en actos relacionados con el servicio.

(ii) Es razonable que la actividad militar exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor. (iii) El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, no quiere decir que esté imposibilitado para desarrollar otras labores dentro de la institución castrense.

(iv) Previo a dar aplicación a las normas sobre causales de retiro del servicio de los soldados profesionales, le corresponde a la correspondiente fuerza, valorar las condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efecto de determinar su puede ser reubicado a otro cargo. (v) Para que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo: le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del uniformado.

(vi) Cuando el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución de su capacidad laboral sin evaluarse la posibilidad de ser reubicados en otras funciones, lo procedente es inaplicar esta disposición con base en el artículo 4º de la Constitución. 44.

Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de institución militar. 45.

Bajo este derrotero, en las sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-081 y T-910 de 2011, T- 459 y T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-928 de 2014 y T-076 y T-141 de 2016, entre muchas otras, la Corte protegió los derechos fundamentales y ordenó el reintegro de soldados profesionales, en programas que les permitieran desempeñar funciones conforme a sus habilidades y escolaridad, cuando fueron retirados del servicio por haber sido calificados con pérdida de la capacidad laboral y no aptos para continuar en el ejercicio militar. 46.

En síntesis, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales retirados del servicio activo por pérdida de su capacidad laboral, cuando los han calificado como no aptos para desarrollar la actividad militar, al considerar que el Ejército Nacional vulneran sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la obligación de protección a las personas en condición de discapacidad, pues resulta alejado de los postulados constitucionales, servirse de las habilidades y aptitudes del uniformado y, una vez, sufre un desmedro en ellas, despedirlo sin ofrecerle otra alternativa.

En ese escenario, esta Corporación ha ordenado la reincorporación y la reubicación de dichos servidores en actividades acordes con sus habilidades, aptitudes y formación académica. Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 (…) En este escenario, el Ejército Nacional ha debido tener en cuenta la situación particular del accionante y valorar sus condiciones de salud, sus habilidades, sus aptitudes y capacidades, de manera que pudiera implementar medidas que permitieran continuar con la integración profesional del actor, previo a dar aplicación al artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 y ordenar su retiro por no reunir condiciones de capacidad y aptitud psicofísica.

Empero, como no existe prueba de que se hubiere agotado dicho trámite, hay lugar a que la Corte proteja sus derechos fundamentales y le ordene a la entidad, reincorporarlo y reubicarlo. A efecto de lo anterior, la institución castrense tendrá que valorar las habilidades, capacidades y formación del actor para reubicarlo en otras funciones acordes con sus aptitudes y, si es del caso, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos de integración social e igualdad material.

(…)” (Se Destaca) En igual sentido, en Sentencia T-286 de 2019, sostuvo: “(…) Adicionalmente, esta Corte ha afirmado que el retiro absoluto de un militar sólo será procedente cuando la Junta Médico-Laboral, o en su defecto el Tribunal Médico-Laboral, “concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad” dentro de las Fuerzas Militares; pues en ese caso, lo constitucionalmente correcto sería designarle al militar una disminución de su capacidad igual o superior al 50%, para así poder reconocerle una pensión de invalidez.

A contrario sensu, de tener una calificación menor al 50%, la medida a tomar no puede ser, en principio, el retiro. Verbigracia, la Corte ha indicado que: (…) …si la Junta y/o Tribunal Médico Laboral atribuyen al soldado profesional una disminución de capacidad laboral inferior al 50%, lo procedente es reconocerle su derecho a la reubicación laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad de desempeñar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;

(ii) obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Corte ha concluido que, pese a tratarse de un régimen especial en el que se permite el retiro cuando haya disminución o pérdida de la capacidad psicofísica, ha considerado que ello podría suponer la vulneración de derechos fundamentales, dependiendo de las características especiales de cada caso.30 Las sentencias T-928 de 2014 y T-487 de 2016 de la Corte Constitucional permiten hacer una síntesis de las reglas jurisprudenciales aplicables a casos similares al estudiado en esta providencia. A saber: “(…) - En desarrollo del derecho a la igualdad material, las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, titulares de los derechos a la integración social, a la integración y la reubicación laboral. - El derecho a la reubicación laboral implica: (i) Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;

(ii) obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaban antes; (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeñó de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. - Las Fuerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación física sensorial o psicológica, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función. - Es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares considere que se requiere plena capacidad y aptitud psicofísica por parte de un soldado profesional, para el adecuado 30 Corte Constitucional, Sentencia T-382 del 13.06.14, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 cumplimiento de la misión constitucional que a ellos se les encomienda, pero, de esto no se sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una limitación física, sensorial o psicológica, pues ello supondría un incumplimiento del deber de protección especial a favor de las personas en condición de discapacidad. - El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, no implica que no pueda seguir desempeñándose en esa labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución. - Antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo. - Los derechos a la igualdad y al trabajo son vulnerados, cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de algún modo en la institución. (…)” (Se Destaca) En este escenario y siguiendo el precedente jurisprudencial establecido por las Altas Cortes, se extracta que corresponde al Ejército Nacional tener en cuenta la situación particular de sus soldados profesionales y valorar las habilidades, aptitudes y capacidades para reubicarlo en cualquier otra área administrativa, docente o de instrucción donde pueda desempeñarse y si es del caso, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos superiores de protección a personas en situación de discapacidad.

Dicha posición ha servido como punto de referencia para que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales, accediera a las deprecaciones de amparo de los accionantes estableciendo – entre otros - el desconocimiento del precedente como la razón para ordenar que se dicte un nuevo fallo dentro de los medios de control ordinarios con similares fundamentos fácticos que el del sub lite.

Ello puede constatarse en las Sentencias: i) del 3 de diciembre de 2020 proferida dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 11001 03 15 000 2020 00170 01, en la cual se argumentó: “(…) 125. Al respecto, la Sala encuentra que, de conformidad el criterio desarrollado por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, las Fuerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación física sensorial o psicológica, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función. 126.

En consecuencia, si bien en el caso concreto el señor William Andrés Pedroza Mercado no acreditó tener una profesión o estar capacitado técnicamente en una actividad laboral distinta a la que ha desarrollado por más de 12 años para la entidad militar, lo cierto es que tampoco se observa que la aquella hubiera cumplido su deber de capacitarlo en una actividad en la cual pueda prestar un servicio al Ejército.

(…)” (Se destaca) ii) del 24 de junio de 2021 dictada dentro del asunto con radicado No. 11001 03 15 000 2021 0252 00, en la que se indicó: “(…) De esta manera, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es obligatorio que, al momento de analizar la legalidad de un acto administrativo que desvinculó a un soldado con un porcentaje de capacidad laboral menor al 50%, debe verificarse si existe otra alternativa de reubicación en donde pueda desempeñar funciones administrativas, de docencia o de instrucción, para lo cual, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía deberán apreciar su capacidad psicofísica y rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen específicamente si la persona física y mentalmente podría desarrollar otras funciones.

Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que los anteriores supuestos se hayan configurado en el presente asunto, por lo que es necesario que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación del actor bajo las reglas y lineamientos fijados en la sentencia T-141 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, realizando un estudio de las habilidades del señor Edier Olaya González para efectos de determinar si puede desempeñar alguna función administrativa, docente o de instrucción dentro del Ejército Nacional, con la debida capacitación conforme con los criterios jurisprudenciales precitados.

(…)” (Se destaca) iii) y del 26 de septiembre de 2019, proferida dentro de la acción estribada en contra de este Tribunal identificada con el radicado No. 11001 03 15 000 2019 03784 00, en la que se dijo: “(…) Así las cosas, verificados los argumentos que el Tribunal demandado usó para negar el reintegro y la reubicación laboral del señor Gómez Medina por la disminución de la capacidad sicofísica, en contraste de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se logra determinar que este incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues tal como se indicó en las sentencias citadas, la entidad demandada tiene la obligación de buscar la reubicación laboral del soldado profesional afectado por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo, en virtud de la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido.

Al respecto, el derecho a la reubicación laboral protege que la persona que sufrió una pérdida de capacidad pueda ser reincorporada a un cargo acorde con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, supuestos que en el presente asunto no se han cumplido. (…)” (Se Destaca) Bajo esa línea hermenéutica y descendiendo al sub examine, fue posible verificar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral equivalente al 38,09% y que no era apto para el servicio, es decir, para seguir desempeñando las labores inherentes a su condición de soldado profesional, a lo cual adicionó que no se recomendaba su reubicación laboral, amén de no haber probado competencias laborales y por no contar con capacitaciones que le brindaran la suficiente aptitud ocupacional para desempeñarse y que le permitieran aprovechar su capacidad laboral residual.

Sobre el particular, se itera que en el mencionado documento se consignó: “(…) 5. Con respecto a la aptitud psicofísica, el funcionario es No Apto para las actividades militares, ya que presenta alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente. 6.

No se recomienda la reubicación con base a que no acreditó competencias laborales, además no cuenta con capacitaciones que le brinden la suficiente aptitud ocupacional, para desempeñarse y que le permitan aprovechar su capacidad laboral residual, lo que le impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucción, lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su actividad militar.

(…)” Entonces, si bien en el acta del Tribunal Médico Laboral no se sugirió la reubicación laboral del actor, en el mismo dictamen no se descarta que el señor MORALES LEÓN pudiera desempeñar otras labores de índole administrativo, de instrucción o de docencia, pues en él se concluye que no califica a las mismas por falta de competencias laborales o capacitaciones que le brindaran aptitud ocupacional.

De suyo, que siguiendo lo señalado en los fallos de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado citados Ut Supra, le correspondía al Ejército Nacional tener en Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 cuenta la situación particular del demandante y valorar las habilidades, aptitudes y capacidades para reubicarlo en cualquier otra área de las señaladas en el párrafo precedente e inclusive, de ser el caso, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos superiores de protección a personas en situación de discapacidad.

Así, en el dictamen que dio fundamento al acto acusado no se evidencia un estudio adecuado para no recomendar la reubicación laboral del demandante, pues su falta de competencias o capacitaciones no implicaban – per sé - que eventualmente no hubiere podido desarrollar otro tipo de labores administrativas, de instrucción o docencia, pues en criterio de esta Sala se debió preferir su capacitación antes que su desvinculación en atención de la estabilidad laboral reforzada que le asiste.

Inclusive, la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pasó por alto que el señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN sí contaba con capacitación en el curso de “Guía Canino en Detección de Artefactos Explosivos” impartida en la escuela de Ingenieros Militares, esto es, en una división del mismo Ejército Nacional, con lo cual se estima que la entidad demandada debió conocer y evaluar esta situación y determinar si con ello era factible garantizar su permanencia en la institución castrense, en lugar de recomendar su retiro.

Corolario de lo expuesto, el retiro del servicio del actor no era procedente en la medida que era viable ofrecer al señor MORALES LEÓN las capacitaciones correspondientes para efectos de que desempeñara labores en las que a pesar de su discapacidad pudiera desenvolverse, como son las administrativas, de docencia o instrucción y a partir de ello se procederá a revocar la Sentencia No. 149 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 18 de julio de 2019 para en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 2267 del 10 de noviembre de 2015, en lo que atañe al retiro del servicio del demandante. 3.6.

El restablecimiento del derecho En virtud de la nulidad decretada, a título de restablecimiento se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reintegro del señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN al cargo de Soldado Profesional que venía desempeñando o a otro igual, similar o de superior jerarquía, acorde con su capacidad laboral, y el pago de los emolumentos que dejó de percibir con ocasión de su retiro del servicio.

En lo que respecta al límite del pago de los montos que dejó de percibir el actor, se considera necesario dar aplicación al criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, en la que se señaló que frente a los empleados en provisionalidad, el periodo a indemnizar no podía ser inferior a seis (6) ni superior a veinticuatro (24) meses y que sobre el valor resultante se debía descontar lo percibido por cualquier concepto laboral, público o privado.

Así se expresó en el fallo: “(…) siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.

En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. (…) Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

(…)” Al respecto, cabe resaltar que el criterio contenido en la Sentencia SU-556 de 2014, fue extendido a los miembros de la Policía Nacional y la Fuerza Pública por parte de la misma Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015, en la que indicó: “(…) Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. (…)” En este punto, la Sala considera conveniente aclarar que si bien este Tribunal en algunas ocasiones anteriores se abstuvo de aplicar el límite al restablecimiento del derecho adoptado en las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional ya citadas31, por cuanto existía jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en casos de reintegros que no consideraba tal circunstancia32, lo cierto es que en virtud de numerosas sentencias de tutela emitidas por las diferentes secciones del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra los Tribunales 31 Ver Sentencia del 21 de junio de 2018, ponente Naun Mirawal Muñoz Muñoz, Rad.

No. 19001-33-31-005-2013-00005- 02, actor: Francisco Martínez Franco. 32 Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2008, radicado: 76001233100020. 000204602(IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante actor: Amparo Mosquera Martínez. Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Administrativos a nivel nacional,33 incluido el del Cauca34 ordenando rehacer sentencias en el sentido de que se incorpore la posición unificada de la Corte Constitucional, se opta por acoger tal criterio, a efectos de atender lo ordenado por el órgano de cierre sobre dicho punto en los fallos constitucionales.

Conforme a lo expuesto y considerando que el señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN se encuentra desvinculado del EJÉRCITO NACIONAL conforme a Orden Administrativa de Personal No. 2267 del 10 de noviembre de 2015 – notificada el 17 de noviembre del mismo año, esto es, por un periodo superior de 24 meses, en esa medida la entidad demandada debe cancelar en favor del señor el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir en un período veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la desvinculación del demandante.

En virtud de lo anterior en la parte resolutiva del presente proveído se señalará la limitación del restablecimiento ya indicada. Igualmente la entidad demandada al liquidar las sumas dinerarias a favor del actor deberá ajustarlas teniendo en cuenta el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final__ Índice inicial Donde R (renta actual) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las sumas dejadas de cancelar con ocasión de su retiro del servicio, hasta el pago efectivo de lo adeudado, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entre el Índice Inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de la mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. 3.7. La condena en costas En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso.

Al respecto, el artículo 365 del C.G.P. dispone en esta materia lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 33 Ver sentencias del 17 de noviembre de 2016, Sección Primera, radicado: 11001-03-15-000-2016-02533-00, y Sección Cuarta, 10 de noviembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-02532-00; 20 de febrero de 2017, Sección Cuarta, radicado: 11001-03-15-000-2016-02541-01 y del 13 de octubre de 2016, Sección Quinta, radicado: 11001-03-15-000- 2016-02564-00. 34 Sección Segunda Subsección A, radicado: 11001-03-15-000-2019-03784-00 del 26 de septiembre de 2019, Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Actor: Aldemar Gómez.

Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)” Dado que se cumplen con las previsiones del artículo enunciado y al no ser aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 al haberse presentado la demanda el 19 de mayo de 2016, se condenará en costas en ambas instancias a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, fijándose en cada una de ellas en el cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de la condena, las cuales al tenor del artículo 366 ibídem deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el Superior, siguiendo las reglas allí previstas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 149 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 18 de julio de 2019, al tenor de las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído y en su lugar, se dispone: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 2267 del 10 de noviembre de 2015, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano y por el Director Personal del Ejército Nacional, específicamente, el punto referente al retiro del servicio activo por “DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD PSICOFISICA” del señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.296.187.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL que reintegre al señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.296.187 al cargo de Soldado profesional que venía desempeñando o a otro igual, similar o de superior jerarquía, acorde a su capacidad laboral.

CUARTO. - CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar en favor del señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir en un período de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de desvinculación del demandante.

De la liquidación resultante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL podrá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar. Las sumas anteriores se actualizarán en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. QUINTO- CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en ambas instancias, conforme lo enunciado en precedencia. Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 SEXTO.- CUMPLIR la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO.- NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

OCTAVO. - En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: Jairo Restrepo Caceres Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c7e1f4e8bb700339ba057fb9d5f91fa115aae2802ab53576e71c6ab36d6bb52 Documento generado en 20/10/2021 01:06:49 PM Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01 Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica