REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en este proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Parte demandante Sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS Rubén Darío Cuéllar Victoria Laura Sofía Cuéllar Vargas Rubén Darío Cuéllar Londoño Larisa Vargas Díaz Nohora Silvia Victoria de Cuéllar Manuel José Cuéllar Muñoz Julieth Alexandra Cuéllar Londoño Catalina Orjuela Vargas Parte demandada Municipio de Timbío, Cauca Las pretensiones La parte demandante, a través de apoderado y por el medio de control de reparación directa, en contra de la entidad demandada, solicita: Que se declare la responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la expedición de las licencias de urbanismo y de construcción sin el lleno de los requisitos legales, y su modificación, pero manteniendo la fecha y numeración iniciales.
Que se condene al pago de los siguientes perjuicios: Materiales, en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, pasados y futuros, en las sumas detalladas en la demanda. RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 2 Morales, en la suma de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
Daño a la salud, en la suma de 400 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Rubén Darío Cuéllar Victoria, Rubén Darío Cuéllar Londoño y Larisa Vargas Díaz, y en la suma de 100 SMLMV, a favor de cada uno de los demás demandantes. Afectación a bienes y derechos protegidos constitucional y convencionalmente, en la suma de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se expuso, en síntesis: A mediados del año 2014, se intentó presentar un proyecto de viviendas de interés social y prioritario al municipio de Timbío, Cauca. Para el desarrollo del proyecto, se compró un lote de terreno. A finales del año 2014, se presentó el proyecto, de manera verbal, ante la Secretaría de Planeación del municipio de Timbío, Cauca.
El proyecto se condicionó a la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios. Para lo anterior, se realizaron las gestiones ante las empresas de servicios públicos domiciliarios que operan en el municipio de Timbío, Cauca; se obtuvieron los permisos para uso del suelo y vertimientos; se realizaron estudios topográficos; se obtuvo la viabilidad para los servicios de acueducto y alcantarillado, y de energía; y se construyó una planta de tratamiento de aguas residuales, porque la cota del lote estaba debajo del sistema de alcantarillado.
Seguidamente, el municipio de Timbío expidió la licencia urbanística, el 6 de marzo de 2015, y se iniciaron las obras de urbanismo. Luego, el municipio de Timbío otorgó la licencia de construcción No. 012, el 9 de mayo de 2015. El proyecto se ofreció a Comfenalco, entre los meses de septiembre y octubre de 2015, que hizo reparos en cuanto a que el lote donde se adelantaba, estaba ubicado en una zona rural, no urbana.
También el proyecto se presentó ante Findeter, en marzo de 2016, que efectuó objeciones en cuanto a la ubicación del lote, en una zona rural, y frente a las licencias de urbanismo y de construcción. Las licencias fueron modificadas por el municipio de Timbío, Cauca, pero no se cambió la fecha ni la numeración que se les había dado. Y no se logró la modificación del PBOT del municipio de Timbío, Cauca, para la inclusión del lote en una zona urbana.
Fls. 520 y siguientes RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 3
2. RECUENTO PROCESAL La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2017, y fue admitida y notificada en debida forma a las partes. Fls. 590 y siguientes
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Timbío, Cauca, contestó la demanda extemporáneamente. Fls. 606 y siguientes
4. TRASLADO DE EXCEPCIONES Y AUDIENCIAS En este asunto se realizaron la audiencia inicial y la de pruebas, en la que se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El municipio de Timbío, Cauca, alegó dentro del término legal. En los alegatos, reseñó brevemente la demanda y las declaraciones recibidas en este proceso. A partir de aquí, aseveró que la sociedad demandante tenía recursos para pagar la nómina de 8 empleados, de lo que dedujo que el proyecto objeto de este proceso no era el único que administraba.
Aclaró que el señor Rubén Darío Cuéllar estructuró un proyecto de viviendas, de carácter privado, con el que vio la posibilidad de financiación ante Findeter, para lo que suscribió un documento de constitución de una unión temporal, en la que el municipio de Timbío, Cauca, no intervino ni manifiestó su apoyo o autorización. Llamó la atención en que el otro integrante de la unión temporal no sea parte demandante en este proceso.
Resaltó que no existe un convenio ni un proyecto de viviendas de interés social con el municipio o con Findeter; junto con lo cual, asentó que el predio y las casas existen y son de propiedad de los demandantes, a lo que agregó que han efectuado ventas de las viviendas, aún sin contar con la autorización de aquella entidad; tras lo cual se preguntó cuál es entonces el perjuicio que se reclama que se indemnice en este asunto.
Precisó que el municipio tramitó las licencias en el año 2015, y que no conoció del trámite del proyecto ante Findeter, que se desarrolló en el año 2016. Indicó que las licencias fueron pedidas para la construcción de viviendas de interés social, no prioritarias; que no reposa una solicitud de corrección de aquellas, lo que, en todo caso, depende de las correcciones que sobre el proyecto efectúe el urbanizador; a lo que aunó que no se requirió modificación alguna conforme a las objeciones hechas por Findeter.
Destacó que el predio fue adquirido por los demandantes tres años antes de la expedición de las licencias, que está ubicado en una zona urbana de desarrollo prioritario, según el PBOT del municipio de Timbío, Cauca; por lo que la aseveración consistente en que si el proyecto se hace en un predio de una zona rural no sería aprobado por las entidades de financiación, es del estudio de suelos, realizado por un contratista particular de los aquí demandantes, y no aparece así consignada en documento alguno del municipio.
Dijo que la no aprobación del proyecto debía reclamarse ante Findeter. RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 4 Estimó que la enfermedad del señor Rubén Darío Cuéllar, diagnosticado con diabetes, según la historia clínica allegada, tiene causas conocidas en la literatura médica, que se sirvió citar y trascribir, entre las cuales no aparece el estrés, como se reclama en la demanda.
De todo lo anterior, concluyó que no se configuran los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial estatal. Pidió, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones de la demanda. La Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos conceptuó que se nieguen las pretensiones de la demanda. En el concepto se sintetizaron los antecedentes procesales, esto es, la demanda y su trámite; se planteó el problema jurídico a resolver, se citaron las fuentes del derecho y se efectuó un análisis fáctico probatorio, en el que se enlistaron los hechos demostrados, y un análisis jurídico, en el que se expuso sobre i) los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad del Estado, ii) la articulación del ordenamiento territorial con los proyectos de viviendas de interés social y de interés prioritario, y iii) las obligaciones de los municipios frente a ese tipo de proyectos.
Descendiendo al caso concreto, se estimó que el daño reclamado no cumple con el requisito de ser cierto, para estructurar la responsabilidad patrimonial estatal. En este sentido, se razonó que, si bien el proyecto de viviendas empezó a ser ejecutado por la empresa demandante “…no es posible inferir que ciertamente este iba a ser construido en su totalidad, llegaría a feliz término y con la totalidad de las casas vendidas y subsidiadas por alguna entidad pública, pues existía solamente la posibilidad de ejecutar la obra y que alguna entidad que provea los subsidios de vivienda de interés social indicara el proyecto como elegible, lo que resulta en una situación hipotética porque, aún sin que mediara la conducta, por acción u omisión del MUNICIPIO DE TIMBÍO, podría igualmente no haber sucedido.” Sin perjuicio de lo anterior, se consideró que pese a la existencia de un daño antijurídico, no existe una falla en el servicio imputable al municipio demandado, ni por la expedición de las licencias, ni por la negativa a incluir el predio como urbano. Sobre lo primero, se destacó que la misma demanda reconoce que los yerros que se habrían podido cometer, fueron corregidos por la Secretaría de Planeación del municipio; a lo que agregó que, las irregularidades en las licencias no fue lo que realmente evitó que Findeter financiera y viabilizara el proyecto de viviendas.
En este orden de ideas, anotó que la causa determinante consistió en que el predio donde se construirían las casas, no estaba ubicado en una zona urbana o de expansión urbana. Al respecto, resaltó que los demandantes conocían de la ubicación del predio. Y explicó que su inclusión en una zona urbana es una competencia o potestad del concejo municipal, no una obligación frente a ese tipo de proyectos.
Consideró que la no modificación del PBOT “no puede considerarse, bajo ningún punto de vista, como una violación de las normas en materia de VIS y de ordenamiento territorial”. De lo anterior se concluyó que el daño reclamado no es cierto, y que de serlo, no hay una falla en el servicio imputable al municipio demandado. Consecuentemente, se conceptuó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 5 1. La competencia El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA es competente para conocer de este asunto en primera instancia, de acuerdo con los artículos 152.6 y 156.6 del CPACA, porque se trata del medio de control de reparación directa, la cuantía de la mayor de las pretensiones supera los 500 SMLMV, y el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el departamento del Cauca. 2.
Lo probado Con los elementos de prueba allegados al plenario, se sabe que entre el 10 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2014, la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS, vendió 5 bienes inmuebles, ubicados en el municipio de Timbío, Cauca, sobre lo cual reposan las escrituras públicas y los certificados de tradición respectivos, a folios 85 a 138.
Se tiene que el 10 de junio de 2014, se suscribió un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, por la señora Paula Andrea Daza Perdomo, quien se comprometió a vender un lote de 4.018,75 m2, que hace parte de otro de mayor extensión, anotado en el libro catastral con el No. 000200010641000, con matrícula inmobiliaria No. 120-189369, a la sociedad Cuéllar y Diseño SAS.
Dentro del contrato se especificó que el predio se dividía en cuatro lotes, que los dos primeros serían pagados al momento de la promesa, y que los últimos cuando el promitente comprador tuviera viabilidad del proyecto de vivienda a desarrollar -sin especificar el nombre del proyecto-. A folios 385 y siguientes. El 24 de junio de 2014, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, Cauca, hizo constar, en el concepto de uso de suelo No. 058, que el predio identificado con No. Catastral 0002000000010641000000000, de ese municipio, está ubicado en zona con uso de suelo “1- ZONA DE DESARROLLO PRIORITARIO// 2- ZONA SUBURBANA”.
A folio 168. En julio de 2014, el laboratorio de concretos, suelos y pavimentos, GEOANÁLISIS – LAB, a petición de la sociedad Cuéllar y Diseño SAS, rindió un estudio de suelos sobre el predio La Alicia, Vereda Hato Viejo, sin especificar la matrícula inmobiliaria, localizado en zona rural, en el municipio de Timbío, Cauca, para la construcción de viviendas de interés social.
A folios 291. En enero de 2015, el ingeniero Carlos Ariel Hurtado presenta el diseño estructural del proyecto de vivienda Buenavista, con casas tipo A, B y C, localizado en el municipio de Timbío, Cauca. El documento aparece en dos ejemplares, el primero en los folios 207 a 228, y el segundo en los folios 229 a 290, y que contiene mayores especificaciones técnicas.
El 20 de enero de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por Resolución No. 6603, otorgó el permiso de vertimentos a la Sociedad Cuéllar Diseños y Arquitectura SAS, para el predio “Lote La Alicia”, con código catastral 00020001064010000, matrícula inmobiliaria No. 120-189196, por el término de 5 años. A folios 199. El 27 de febrero de 2015, la Compañía Energética de Occidente le notificó a la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS, que tenía disponibilidad del servicio de energía para el proyecto Buenavista, en el municipio de Timbío, Cauca, el cual tenía el número de matrícula inmobiliaria No. 120 189369.
Y el 2 de marzo de 2015, le notificó la aprobación de la factibilidad y el punto de conexión, a folios 172 y 171, a la vez que le solicitó que allegara los planos y memorias de cálculo, las cuales reposan a folios 174 a 197. RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 6 El 11 de marzo de 2015, la Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, Cauca, emitió la licencia de urbanismo No. 007.
En esta, se detallan los datos de la propietaria del bien, señora Paula Andrea Daza Perdomo, los datos del predio, denominado La Alicia, con matrícula inmobiliaria No. 120- 189369, del que se intervendrían 4.018 m2 y se construirían 3.215 m2, y la clase de licencia: vivienda de interés social, denominación: proyecto de vivienda Buenavista.
Seguidamente, se leen cuatro anotaciones, a saber: i) que el proyecto debe garantizar la salubridad, la estabilidad de los terrenos y de las edificaciones propias y colindantes, ii) que el predio cuenta con disponibilidad del servicio de acueducto, aseo y energía eléctrica, iii) que el urbanizador debe construir el sistema de tratamiento de aguas residuales, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución No. 6603 de 20 de enero de 2015 de la CRC, y iv) que la licencia está “condicionada” para la realización de las obras de urbanismo, para luego continuar con la construcción de las viviendas.
A folios 334 y 335. El 9 de mayo de 2015, la misma Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, Cauca, expidió la licencia de construcción No. 012. En esta, se detallan los datos de los propietarios del bien, a saber: Paula Andrea Erazo y Germán Darío Mosquera, del responsable del proyecto: Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS, y los datos del predio, de nombre La Alicia, con matrícula inmobiliaria No. 120- 189369 y 120-189196, clase de licencia: viviendas de interés social, denominación: proyecto de vivienda Buenavista.
Se especifica que el proyecto consiste en la construcción de 46 viviendas, de dos pisos de altura, sobre el predio arriba identificado, y que tiene nomenclaturas urbanas. Además, se precisa el área a construir de cada una de las 46 casas; y se reiteran las anotaciones de la licencia de urbanismo, ya expuestas. A folios 339 y 340. El 2 de junio de 2015, por Escritura Pública No. 1888, de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, i) la señora Paula Andrea Daza, en calidad de propietaria del lote con matrícula inmobiliaria No. 120-189369, de 7385 m2 de extensión, ubicado en la vereda Hato Viejo, del municipio de Timbío, Cauca, lo dividió en dos lotes, uno con 6196 m2 y otro con 1189 m2, y transfirió el dominio del primero, a título de compraventa, a la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS; a la vez, ii) el señor Germán Darío Mosquera, como propietario del predio con matrícula inmobiliaria No. 120-189196, de 5020,90 m2 de extensión, denominado La Alicia, ubicado en la vereda Hato Viejo, en el municipio de Timbío, Cauca, lo dividió en dos lotes, uno con 575,20 m2, y otro con 4445,70 m2, y transfirió el dominio del primero, a título de compraventa, a la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS; por su parte, la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS, a través de su representante legal, a) aceptó las transferencias del dominio anteriores, b) englobó los predios en uno solo, de 6771,2 m2 de extensión, c) declaró que desarrollaría el proyecto urbanístico Buenavista, que constaba de 46 viviendas, junto con los lotes de reserva y áreas de cesión para vías peatonales, vehiculares, zonas verdes, andenes y parqueadero, y d) dividió cada uno de los lotes, especificando sus áreas y linderos.
A folios 139. El 29 de octubre de 2015, la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Timbío -EMTIMBÍO ESP-, certificó que el predio La Alicia, con número catastral 000200000001064100000000, matrículas inmobiliarias No. 120-189369 y No. 120-189196, destinado para la construcción de RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 7 46 viviendas de interés social, denominado Buenavista, cuenta con la disponibilidad de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, para uso doméstico.
A folio 169. El 5 de noviembre de 2015, el abogado Rodríguez Zipacón presentó el estudio de títulos de los lotes anteriores, en el que certificó que se cumplen los requisitos legales de la tradición, el pago de impuestos y que se encuentran libres de limitaciones al dominio. Además, anotó que “Los predios aludidos en sus títulos de adquisición, está registrado como predio rural (sic), pero el concepto otorgado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Timbío…” certificó que el uso del suelo es de zona de desarrollo prioritario y zona suburbana.
A folio 153. El 25 de noviembre de 2015, la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS conformó una unión temporal con la sociedad Cabrera Construcciones SAS. Según el documento de constitución, las empresas “iniciaron desde el mes de junio del año 2015 la construcción de diecisiete (17) viviendas de interés social (VIS) y veintinueve (29) viviendas de interés prioritario en el municipio de Timbío, Cauca,“ y tales empresas “desea(ban) obtener los subsidios que se tramitan por intermedio de FINDETER S.A, con el propósito de culminar con éxito su cometido social, motivo por el cual, proceden a constituirse en UNIÓN TEMPORAL…”.
A folio 78. Para septiembre de 2015, aparecen unas actas de reunión de Comfenalco, pero no se menciona el proyecto de vivienda Buenavista, ni se evidencia la asistencia o participación de la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS, a folios 346 a 348. El 16 de febrero de 2016, el representante legal de la unión temporal, y de Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS, sometió el proyecto de vivienda Buenavista, al proceso de elegibilidad ante FINDETER S.A. A folios 288.
El 18 de marzo de 2016, FINDETER S.A., remitió a la unión temporal, la carta de objeciones al proyecto Buenavista. En la carta se anotó que i) el proyecto se recibió el 7 de marzo de 2016, ii) que se efectuó una visita al lugar donde se desarrolla y iii) que se evaluó la totalidad de la documentación allegada. A partir de lo anterior, se efectuaron objeciones sobre 6 aspectos, así: i) documentación básica faltante, en la que se anotó que “el terreno donde se desarrolla el proyecto es zona de expansión urbana (por lo que ) se requiere Copia Plan Parcial en donde se evidencia que el lote está incluido dentro de la zona de expansión planificada y su aprobación por el consejo (sic) municipal”, entre otras objeciones. ii) diligenciamiento de formularios iii) aspectos legales, donde se advirtió sobre vigencias y falta de documentos sobre el inmueble, el oferente, la unión temporal y la licencia de urbanismo. iv) aspectos técnicos, en la que se anotaron reparos respecto de la licencia urbanística y la de construcción, disponibilidades de los servicios públicos, condiciones técnicas y el estudio geotécnico. v) observaciones estructurales sobre las casas tipo A, B y C. vi) aspectos financieros, donde se requirió la corrección de unas certificaciones y que se alleguen unos presupuestos.
RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 8 Sobre estas objeciones, se indicó que se otorgaba un plazo de 15 días para pedir aclaraciones o manifestar inconformidades, y de 2 meses para subsanar.
A folios 360 y siguientes. Según se explica en la demanda, con posterioridad a estas objeciones, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, Cauca, corrigió las licencias de urbanismo y de construcción, pero conservó los números de identificación y las fechas de emisión originales. Así las cosas, en el plenario reposa la licencia de urbanismo No. 007, a folios 336 y siguientes, en la que, en comparación con la primera, que ya se reseñó, se modificaron los datos del predio y del proyecto de vivienda, se anotó la división del lote, se conservaron las mismas cuatro anotaciones, y se dejó la fecha de 6 de marzo de 2015, en la que se dijo, además, que la licencia cobró ejecutoria.
En los datos del predio se anotaron las matrículas inmobiliarias 120-189369 y 120- 189196, se precisó las áreas del terreno, de reloteo, de cesión, de reserva, y se anotó la identificación del responsable del proyecto. A la vez, se anotó que el predio está dividido en 46 lotes, y en áreas de cesión, de cada uno de los cuales se precisó su dirección y extensión. Y se allegó también la licencia de construcción No. 012, a folios 341 y siguientes, en la que se suprimió el nombre de la propietaria del predio, se cambió el nombre general del predio, se conservaron las demás anotaciones, así como la fecha de emisión, el 9 de mayo de 2015, en la que se dijo, también, que la licencia cobró ejecutoria.
Para los días 20 y 21 de abril de 2016, el señor Rubén Darío Cuéllar socializó el proyecto de vivienda ante Comfenalco; y para agosto de 2016, se reiteró y advirtió que el precio del proyecto era demasiado elevado, a folios 350 y siguientes. De conformidad con el Acuerdo 016 de 6 de junio de 2002, del municipio de Timbío, Cauca, el territorio municipal se clasifica en suelo urbano, de expansión urbana, rural, suburbano y de protección -artículos 5 y siguientes-.
Además, la Secretaría de Infraestructura y Planeación, es la encargada de expedir las licencias de urbanismo, de construcción y de demolición de inmuebles. A folios 470 y siguientes. El acuerdo anterior fue modificado por Acuerdo No. 008 de 27 de junio de 2016, en el sentido de incorporar un predio de 11 hectáreas al suelo urbano, para la construcción de viviendas de interés social o de interés prioritario, por el proyecto denominado “Portales de Marbella”.
A folios 403 y siguientes. Al plenario se allegaron también varios documentos contables, como extractos bancarios, títulos valores y certificaciones crediticias, a folios 410 a 469, se recibieron dos declaraciones, de personas que laboraron en la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura, un dictamen pericial, y se allegó una declaración juramentada del alcalde municipal de Timbío, Cauca, a folios 9 y siguientes del cuaderno de pruebas.
En esta declaración se aseveró que el proyecto objeto de la demanda no fue iniciado, generado o convenido con el municipio de Timbío, Cauca; a la vez, se precisó que el aquí demandante únicamente hizo una solicitud de expedición de las licencias de urbanismo y de construcción; y se dijo enfáticamente, en por lo menos cuatro ocasiones, que “el terreno en el cual se desarrollaría el proyecto de construcción de cuarenta y seis unidades de vivienda es urbano…”.
RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 9 3. De la responsabilidad patrimonial En este escenario, la parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial, porque, en su sentir, padeció un daño antijurídico, consistente en la imposibilidad de continuar y culminar el proyecto de viviendas de interés social y prioritario ante Findeter, que alega es imputable por la falla en el servicio del municipio de Timbío, Cauca, al expedir las licencias de urbanismo y de construcción, sin el lleno de los requisitos legales, y por no incluir el lote de terreno donde se desarrollaría el proyecto, en el suelo urbano municipal.
De manera que el asunto queda enmarcado en la responsabilidad patrimonial estatal. Como lo explica la jurisprudencia constitucional –SU 072 de 2018-, dicha responsabilidad encuentra sustento en diferentes disposiciones constitucionales, como lo son: el preámbulo, cuando señala como uno de los propósitos asegurar la justicia dentro de una marco jurídico, democrático y participativo que, a su vez, garantice un orden económico y social justo, que puede ser trasgredido cuando el Estado causa un daño; el artículo 2, que consagra los deberes de las autoridades y se erige como una cláusula de responsabilidad por el incumplimiento de tales deberes; el artículo 6, que prescribe el principio de legalidad, consistente, en que los servidores públicos responden por infringir la Constitución y la ley, así como por omisión o extralimitación en sus funciones; el artículo 90, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado; el artículo 209, que consagra los principios de la administración pública; el artículo 229, que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia, y es, por tanto, la principal herramienta para la efectividad de los derechos fundamentales; y también en el derecho a la propiedad privada, en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos -C 832 de 2002, C 597 de 2004- y en la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas -T 399 de 2014-.
De conformidad con el citado artículo 90, para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se requieren dos elementos: i) un daño antijurídico y ii) que sea imputable al Estado. Sobre el primero, es pertinente subrayar que la responsabilidad emerge en presencia de un daño antijurídico, y no de cualquier daño. En sentencia C 484 de 2002, se explicó: De la misma manera, la norma constitucional contenida en el artículo 90 de la Carta, exige como presupuesto necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado que la acción u omisión de las autoridades públicas ocasione un daño antijurídico, con lo cual queda fuera de duda que no es cualquier daño el que acarrea dicha responsabilidad sino única y exclusivamente el que no se está obligado a soportar, pues, en ocasiones, puede existir un daño que, sin embargo, jurídicamente constituya una carga, o una molestia que en beneficio del interés general halle justificación constitucional.
El daño antijurídico se define como la lesión patrimonial o extra patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, lo cual, por definición, se reputa o se entiende que es indemnizable, es decir, que surge la obligación de resarcir los perjuicios o consecuencias. La antijuridicidad del daño, radica en que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, y no en la conducta del autor, en este caso de la administración, de si es ajustada o contraria a derecho.
Consultar: Corte Constitucional, sentencia C 333 de 1996. La imputación es la atribución de ese daño antijurídico, y se configura en el ámbito fáctico o causal, y en el jurídico. La imputación jurídica supone establecer el fundamento o la razón de la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de un daño antijurídico. Y es aquí RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 10 donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad, a saber: el subjetivo de la falla en el servicio, y el objetivo conformado por el daño especial y el riesgo excepcional.
La falla en el servicio se entiende, tradicionalmente, como el funcionamiento equívoco, nulo o tardío, del servicio público; noción que cambió a partir del artículo 90 constitucional, donde se erigió como principal elemento de la responsabilidad, el daño antijurídico, de manera que la responsabilidad estatal no se deriva únicamente de una actuación ilícita, sino que también puede provenir de una actuación lícita; por lo cual, la falla en el servicio se entiende como una violación de una obligación a cargo del Estado.
El riesgo excepcional se configura cuando el Estado ejecuta una actividad lícita riesgosa o manipula elementos peligrosos, como armas de fuego, desarrolla la conducción de vehículos, y en ejercicio de esa ejecución, causa daños a terceros. Y el daño especial se estructura cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados; siendo su principal fundamento, tanto en la jurisprudencia contenciosa como constitucional, la equidad, pues apunta a que debe repararse el sacrificio que un ciudadano debió soportar en pro del bienestar general; a la vez, la Corte Constitucional dice: “la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, toda vez que rompería con el principio de equidad que dicha actividad perjudicare sólo a algunos individuos” C 254 de 2003.
En general, la responsabilidad patrimonial del Estado se concibe como una garantía constitucional de las personas frente a los daños antijurídicos que puedan ocasionar los distintos órganos estatales, en ejercicio de actividades lícitas o ilícitas –C 957 de 2014-. 4. El caso concreto En reclamo de la responsabilidad patrimonial del municipio convocado, en la demanda se relata que la Sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS pretendió efectuar un proyecto de viviendas interés social y de interés prioritario, para lo que, en el año 2014, entabló conversaciones con la administración municipal de Timbío, a la vez que celebró una promesa de compraventa del lote de terreno donde realizaría el proyecto.
Las referidas conversaciones con la administración pública municipal, no están probadas; en otras palabras, ningún elemento de prueba da cuenta de que la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS haya tenido encuentros, reuniones, diálogos o acercamiento alguno, con funcionarios o empleados del municipio de Timbío, Cauca; mucho menos que hayan tratado sobre el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social o prioritario; y menos aún del lote donde se construiría y que se denominaría Buenavista – lo que solo aparecerá hasta febrero de 2015, cuando la CEO notificó la disponibilidad del servicio para ese proyecto-.
De aquí se sigue también, que el municipio de Timbío no manifestó su anuencia para la compra de un lote de terreno para el desarrollo del proyecto de viviendas de interés social o prioritario. Ahora bien, que la Sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS celebró un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno, sí está demostrado, con el contrato suscrito con la señora Paula Andrea Daza Perdomo, respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-189369.
Empero, en el contrato no se especifica que estuviera condicionado a un determinado proyecto de vivienda de interés social o prioritario, tampoco se refiere la participación del municipio de Timbío, Cauca, ni se menciona la intervención de alguna entidad de financiación del proyecto. RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 11 Esto significa que el contrato de promesa de compraventa del lote de terreno que se acaba de referir, se originó en la voluntad y con el consentimiento particular de la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS; y que sobre dicho negocio jurídico no tenía conocimiento ni el municipio de Timbío, Cauca, ni alguna otra entidad pública o privada.
La demanda continúa con la afirmación de que presentó el proyecto de vivienda de interés social o prioritario, en forma verbal, ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, Cauca, donde su viabilidad se condicionó a la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios. Ese supuesto de hecho y su consecuencia, no están probados.
Ningún elemento de prueba indica que el representante legal de la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS verbalizara o socializara ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, Cauca, el proyecto de vivienda de interés social o prioritario de que trata este proceso judicial. Se sigue entonces, sin dificultad, que tampoco hay prueba de que dicha secretaría condicionara la viabilidad del proyecto a la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios.
De manera que, contrario al razonamiento de la parte actora, no se evidencia la anuencia, intervención o consentimiento del municipio de Timbío, Cauca, en el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social o prioritario Buenavista que, por lo tanto, aparece como de iniciativa propia y exclusiva de la parte demandante. Dice la demanda que obtuvo la viabilidad de los servicios públicos domiciliarios, con la cual, el municipio de Timbío, Cauca, expidió las licencias de urbanismo y de construcción, para el proyecto de vivienda Buenavista.
Este razonamiento no es de recibo para la Sala, porque, como se acabó de considerar, no está demostrado que por acreditarse la viabilidad de los servicios públicos domiciliarios el municipio de Timbío, Cauca, accediera a emitir las licencias de urbanismo y de construcción. Para la expedición de las licencias se acreditó i) el concepto del uso de suelo, en el que se menciona únicamente el número catastral, pero no la matrícula inmobiliaria, de los inmuebles, ii) el estudio de suelos, que se dice se efectuó sobre el predio La Alicia, iii) el diseño estructural de las casas de viviendas de interés social, que se menciona se construirían en el municipio de Timbío, Cauca, pero no se especifica el lote de terreno con su nombre, dirección, número de catastro o de matrícula inmobiliaria, iv) la disponibilidad del servicio de energía eléctrica, notificada por la CEO, donde por primera vez se menciona que es para el proyecto de vivienda Buenavista, en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-189369, y v) el permiso de vertimentos, emitido por la CRC, para el predio con matrícula inmobiliaria No. 120-189196.
Así las cosas, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, Cauca, dictó la licencia de urbanismo No. 007 de 6 de marzo de 2015 y la de construcción No. 012 de 9 de mayo de 2015. Las licencias de urbanismo y de construcción son una clase de las licencias urbanísticas, y su regulación se hizo en el Decreto 1469 de 30 de abril de 2010, que fue compilado y derogado por el Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015.
Este tránsito normativo implica que en el asunto que se estudia, la expedición de las licencias, el 6 de marzo de 2015 y el 9 de mayo de 2015, respectivamente, se rigiera por el Decreto 1469 de 30 de abril de 2010, y que su modificación o corrección con las objeciones expuestas en marzo de 2016, se sometiera al Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015; sin perjuicio de que las RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 12 disposiciones, en tanto el primer decreto es compilado en el segundo, sean iguales o semejantes.
Tales licencias se expiden por los curadores, en los municipios en que existen, o por la autoridad municipal o distrital competente, según lo dispone el artículo 3 del Decreto 1469 de 2010, lo que se reitera en el artículo 2.2.6.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015. Aplicado esto al caso en estudio, significa que las licencias de urbanismo y de construcción se dictan por la Secretaría de Infraestructura y Planeación del municipio de Timbío, Cauca, por así disponerlo su PBOT, como se dejó reseñado.
La licencia de urbanismo es la autorización para ejecutar la creación de espacios públicos y privados, la construcción de vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, para la construcción futura de edificaciones. Por su parte, la licencia de construcción es también una autorización previa, pero ya para construir las edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales.
Estas licencias quedan sometidas a las leyes, a los decretos gubernamentales y a los planes de ordenamiento territorial. Retomando el caso concreto, y valoradas las pruebas bajo la sana crítica, se advierte que para la expedición de las licencias no se conocía el proyecto de vivienda de interés social o prioritario, no se había designado el urbanizador ni el constructor, se trataba de dos predios cada uno con su matrícula inmobiliaria, y no se había obtenido la viabilidad del servicio de alcantarillado.
Pero además, debe resaltarse que la emisión de las licencias de urbanismo y de construcción, no significó la adhesión, asentimiento o intervención del municipio de Timbío, Cauca, al proyecto de vivienda Buenavista de propiedad de la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS. Tal como se dispone en la normatividad citada, las licencias se emiten a las personas interesadas que cumplan con los requisitos legales para la urbanización y construcción de edificaciones.
Y como se ha considerado en esta sentencia, no está probado que la parte actora haya entablado conversaciones con la administración municipal de Timbío, Cauca, para el desarrollo del proyecto de vivienda Buenavista, por lo que no se evidencia que esta entidad territorial interviniera o se adhiriera a dicho proyecto, de manera que no se deriva acción u omisión alguna con las que lo haya truncado, o con las que haya causado los perjuicios aquí reclamados por los demandantes.
Se tiene que, seguidamente, la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS adquiere el dominio de dos lotes, que los engloba, declara que lo destinará para el proyecto de vivienda Buenavista, y lo divide en los terrenos y áreas necesarias para ese efecto; además, obtiene la disponibilidad para el servicio de acueducto y alcantarillado; contrata un estudio de títulos; y conforma una unión temporal para construir las viviendas.
Estas actuaciones, a juicio de la Sala, están encaminadas a clarificar y materializar el desarrollo del proyecto de vivienda Buenavista. No obstante, no involucran la intervención del municipio de Timbío, Cauca. Y solo hasta el momento de constitución de la unión temporal, se declara la intención de someter el proyecto para obtener los recursos que otorga Findeter para su financiación. Sin embargo, en esta actuación, tampoco interviene el municipio de Timbío, Cauca, es decir, que la pretensión de obtener los recursos de Findeter, es de motivación exclusiva de las empresas unidas temporalmente, y resulta ajena o externa al municipio de Timbío, Cauca.
Tras lo anterior, el proyecto de vivienda Buenavista fue presentado ante Findeter, para ser evaluado y obtener la elegibilidad, que es la etapa en la que se otorga la viabilidad de la propuesta; es decir, que sobre el proyecto de vivienda Buenavista apenas se efectuaría la RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 13 evaluación, pero aún no había sido elegido por la entidad de financiación para ser desarrollado y culminado.
Findeter hizo la visita de campo y elevó objeciones en los aspectos formal, legal y técnico del proyecto Buenavista. Sobre tales objeciones, la parte actora alega que, en su mayoría, serían subsanables por su propia actuación, pero no acreditó dicha subsanación en este proceso. Y razona que las efectuadas respecto a las licencias de urbanismo y de construcción reflejan una falla en el servicio del municipio de Timbío, Cauca, que lo hace responsable del daño demandado, consistente en la imposibilidad de continuar con el proyecto de vivienda Buenavista; no obstante, la misma parte demandante reconoce que las licencias fueron subsanadas; pero reprocha que no se cambiaron sus números de identificación y las fechas de su emisión; tras lo cual, aduce que no fue posible continuar con el proyecto de vivienda Buenavista.
En efecto, en la demanda se lee: “Dadas las observaciones anteriores, se procedió a subsanar cada una de ellas, y por ende la ALCALDÍA DE TIMBÍO, modificó las LICENCIAS de conformidad a lo solicitado por FINDETER, pero contrario al deber ser de la expedición y/o modificación de un acto administrativo, pues se tiene que la fecha originaria de la licencia de urbanismo es del 6 de marzo de 2015 y la licencia de construcción es del 9 de mayo de 2015, y siendo las observaciones posteriores (18 de marzo de 2016) la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIMBÍO modificó las licencias de acuerdo a lo requerido, pero, dejando las fechas originarias de las mismas y el número de dichas licencias, a sabiendas que ya había pasado más de 1 año de haberlas expedido”.
Ciertamente, en el plenario reposa la licencia de urbanismo No. 007 de 6 de marzo de 2015, a folios 334 y siguientes, y la licencia de construcción No. 012 de 9 de mayo de 2015, a folios 339 y siguientes, que se entiende fueron las inicialmente expedidas y presentadas ante Findeter, que entonces efectuó las observaciones pertinentes. A juicio de esta Sala, las licencias recogen los datos suministrados por la parte interesada, ya que, justo como se dejó expuesto, previo a su emisión, la entidad territorial no conocía el proyecto de vivienda de interés social o prioritario, la parte interesada no había designado el urbanizador ni el constructor, había presentado dos predios cada uno con su matrícula inmobiliaria, y no había obtenido la viabilidad del servicio de alcantarillado.
Y solo con posterioridad, en junio de 2015, por Escritura Pública No. 1888, la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS, adquiere la propiedad del lote de terreno donde desarrollaría el proyecto, a dicho bien inmueble se le asigna una matrícula inmobiliaria, que permite su identificación, a la vez, es dividido en los lotes necesarios para las casas y las zonas de cesión, con precisión de la extensión de las construcciones; además se obtiene la viabilidad del servicio de acueducto y alcantarillado; y solo a través de la constitución de la unión temporal, se aclara el responsable y el constructor del proyecto.
Con estos nuevos elementos, aparece la misma licencia de urbanismo No. 007 de 6 de marzo de 2015, a folios 336 y siguientes, y la misma licencia de construcción No. 012 de 9 de mayo de 2015, a folios 341 y siguientes, en las que, como se reconoce en la demanda, se subsanan los defectos advertidos por Findeter. Esta subsanación desvirtúa que las licencias configuren una falla en el servicio del municipio de Timbío, Cauca; lo que desdibuja la imputación del daño consistente en el truncamiento del proyecto de viviendas de interés social y prioritario ante Findeter.
RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 14 Y la no modificación en las licencias de su número consecutivo y de su fecha de expedición, no aparece como argumento por el cual Findeter no haya elegido el proyecto de vivienda Buenavista; más aún, si se tiene en cuenta que las licencias de urbanismo y de construcción tienen una vigencia, cada una, de 2 años, según lo disponen los decretos 1469 de 2010 y 1077 de 2015, lo que también se lee en las allegadas al plenario; por lo que, la conservación de la fecha de expedición original de las licencias no configura una falla en el servicio, en tanto que así no se probó, aunado a que, a la fecha de las objeciones hechas por Findeter, las licencias todavía estaban vigentes.
Lo dicho hasta aquí, que el proyecto de vivienda Buenavista fue apenas sometido a la evaluación para resolver sobre su elegibilidad, y que en este proceso no se probó que la parte demandante haya subsanado la mayoría de las objeciones, implica, como lo conceptuó la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, que el daño reclamado sea hipotético, esto es, del que no se tiene certeza, porque no se evidencia que el proyecto fuera a ser elegido, financiado y ejecutado en su totalidad.
También la parte demandante alega que el daño antijurídico es imputable por una falla en el servicio del municipio de Timbío, Cauca, porque el lote de terreno donde se desarrollaba el proyecto de vivienda Buenavista no fue incluido en el área urbana municipal, ya que el PBOT no se modificó para ese efecto; pese a que, según asevera, otro lote destinado para un proyecto de viviendas de interés social sí fue incluido en el área urbana.
Al respecto, cabe resaltar que a lo largo de este proceso se evidencia que la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura utilizó dos bienes inmuebles diferentes para los trámites y requisitos para la construcción de viviendas. En efecto, se observa que se sirvió del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-189369, para el contrato de promesa de compraventa, para el certificado de uso del suelo, para la disponibilidad del servicio de energía eléctrica y para la licencia de urbanismo.
A la vez, empleó el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-189196, conocido como La Alicia, para el estudio de suelos y el permiso de vertimentos. Ambos fueron anotados en la licencia de construcción. Y solo por escritura pública No. 1888 de 2 de junio de 2015, adquirió la propiedad de tales lotes, los englobó y nuevamente los dividió en los necesarios para cada una de las casas y zonas de cesión, a los cuales se les otorgaron otros números de matrícula inmobiliaria; y así se aprecia en la disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado, y en los trámites posteriores, entre estos, la expedición de las licencias de construcción de conformidad con las objeciones de Findeter.
De lo anterior, se desprende que el certificado de uso del suelo, de 24 de junio de 2014, recayó sobre el predio identificado con el número de catastro 0002000000010641000000000, pero no se especificó que se tratara de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 120- 189369 o No. 120-189196; de manera que dicho certificado no trataba del bien inmueble que se englobó y se dividió para la construcción de las viviendas del proyecto Buenavista, lo que solo se perfeccionó con la escritura pública de junio de 2015 y su posterior registro.
Lo cierto es que los predios, en sus títulos de dominio, están considerados como rurales; sin perjuicio de que se les haya otorgado una nomenclatura urbana. Esta caracterización como predio rural, no constituye, ciertamente, una falla en el servicio de la entidad pública. Y en tanto el municipio de Timbío, Cauca, no intervino ni se adhirió al proyecto de vivienda Buenavista, no se evidencia que se haya obligado a lograr que el lote de terreno fuera incluido en el área urbana de su territorio, por lo que no se deriva omisión alguna.
A la vez, es bueno reiterar el concepto de la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, que la modificación del territorio le compete de manera discrecional al concejo municipal. RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 15 Y respecto del argumento de la parte actora, de que un lote de terreno destinado a un proyecto semejante sí fue incluido como suelo urbano, estima la Sala que no prospera, porque en este proceso no se conocen las condiciones de dicho proyecto ni del lote de terreno, que permita hacer un juicio de igualdad con el proyecto Buenavista.
Pero además, la Sala no encuentra demostrado que la parte actora haya acudido ante la administración municipal para lograr su pronunciamiento respecto a la inclusión del lote de terreno como suelo urbano; por lo que sobre este punto, no hay manifestación de la administración que sea susceptible de control judicial. No es cierto, como lo refiere la demanda, que se hayan elevado actas de reclasificación del predio.
Las únicas actas que reposan en el plenario corresponden a reuniones de Comfenalco, pero no a encuentros entre la parte demandante y la entidad territorial sobre la clasificación del lote de terreno. Debe decir la Sala que no se encuentran más elementos de juicio en las declaraciones recibidas en este proceso, que provinieron de exempleados de la empresa demandante, quienes dieron a conocer el funcionamiento de esta, y sugirieron que el truncamiento del proyecto Buenavista había ocasionado algunos de los perjuicios reclamados, lo que debe desestimarse, en tanto que no se evidencia el daño reclamado ni la falla en el servicio que lo haga imputable a la entidad demandada.
Por esta misma razón se desestima el dictamen pericial, que estaba encaminado a calcular los perjuicios materiales que habría sufrido la parte actora; aunado a que carece de eficacia probatoria, como lo alegó el Ministerio Público, por no acreditarse la competencia del perito sobre la materia requerida, y por no contener sus conceptos propios sobre las materias objeto de examen.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que lo alegado por la parte demandante, de que se vio en la imposibilidad de continuar con el proyecto de vivienda Buenavista, y que esto le ocasionó unos perjuicios, consistentes en créditos de dinero, en la liquidación de la sociedad, y en los inmateriales que reclama, no configura un daño antijurídico imputable al municipio de Timbío, Cauca, ni da lugar a su indemnización. A juicio de esta Sala, la imposibilidad de continuar con el proyecto, no es un daño cierto; y además, no es imputable a la entidad demandada, porque esta no intervino en el proyecto de vivienda, las licencias de urbanismo y de construcción fueron subsanadas, y no hay norma o convenio alguno que le obligara a incluir el lote de terreno en el suelo urbano municipal, por lo que no se observan acciones u omisiones que configuren una falla en el servicio.
Cabe mencionar que en el certificado de existencia y representación de la sociedad Cuéllar Diseño y Arquitectura SAS, no aparece registrado que se encuentre en proceso de disolución y liquidación, a folios 31 a 38, lo que desdice de los perjuicios reclamados. 5. Conclusión Se negarán las pretensiones de la demanda. 6. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimiento civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código General del Proceso.
RADICADO: 19001-23-33-003-2017-00531-00 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CUÉLLAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMBÍO, CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA 16 Esta norma fue modificada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, para adicionar que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Con sustento en esta norma, la Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1. Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, (Original firmado) (Original firmado) CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ (Original firmado) DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO