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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1900123330042020058400

Reporting judge: David Fernando Ramírez Fajardo

Date: 2020-11-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Expediente: Demandante: Demandado: Acción: SENTENCIA I.- ANTECEDENTES 1.1.- Demanda El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Gobernación del Cauca, en ejercicio de las facultades otorgadas por el señor Gobernador del departamento del Cauca a través del Decreto No. 0306-02-2016, remite al Tribunal Administrativo del Cauca el Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO 016 DE 1993, Y SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO PARA LA PLAZA DE MERCADO DE CORINTO (CAUCA)”, expedido por el Concejo Municipal de ese ente territorial, para que decida sobre su validez. 1.2.- Normas violadas El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cauca, señala que el inciso nueve del literal e) del artículo 2 del acto enjuiciado, viola las siguientes normas: - Artículos 118, 211 y 277 numeral 5 y 6 de la Constitución Política. - Artículos 138, 139 y 140 del Código de Régimen Municipal. - Artículo 169 de la Ley 136 de 1994.

Refiere que la disposición normativa acusada, al establecer al personero municipal como integrante de la junta directiva de la plaza de mercado, deviene en ilegal e improcedente, por cuanto está asignando funciones administrativas al representante del Ministerio Público, diferentes a las señaladas en la Constitución y en la ley. Concluyó, que aceptar tal evento significaría que el personero se convierte en juez y parte a la vez, como quiera que aquel, tiene como función vigilar el cumplimiento de la Constitución, la ley, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL 1.3.- Actuación procesal Por auto de 10 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador ordenó la fijación en lista por el término de diez (10) días, para que la Procuradora Judicial en Asuntos Administrativos o cualquier otra autoridad o persona interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto y solicitar la práctica de pruebas; asimismo, se dispuso comunicar al alcalde de Corinto – Cauca, la admisión de la demanda. 1.4.- Contestación del municipio de Corinto – Cauca El presidente del Concejo del ente territorial demandado, intervino en la actuación procesal informando, que en ejercicio de sus atribuciones normativas y por iniciativa de la alcaldesa municipal, expidió el acuerdo objeto de controversia judicial, del cual solicita, sin hacer ningún tipo de argumento jurídico, que se reconozca su validez, teniendo en cuenta la constancia de publicación del mismo. 1.5.- Concepto del Ministerio Público La señora representante del Ministerio Público solicitó declarar no ajustado a la Constitución ni a la ley, el inciso 9 del literal e) del artículo 2° del Acuerdo No. 014 de 2020, habida consideración que al tenor de dicho articulado, el personero municipal hace parte de la junta directiva de la plaza de mercado, lo cual significa que estaría cumpliendo funciones administrativas distintas a las conferidas en la Constitución y la ley.

Asegura que el personero es el supremo agente del Ministerio Público en su municipio, defensor de los Derechos Humanos y veedor ciudadano, encargado de promover acciones con el fin de garantizar la defensa de los intereses de la sociedad, ejerciendo la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, garantizando el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales; pero que en ningún modo, puede ejercer acciones de tipo administrativo tal como se preceptúa en el artículo 138 del Código de Régimen Municipal.

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 118 y 121 del Decreto 1333 de 1986, 82 de la Ley 136 de 1994 y 39 de la Ley 446 de 1998, así como la Ley 11 de 1986, artículos 74 y 75. 2.2.- Problema jurídico.

En el presente asunto, esta Sala de decisión plantea el siguiente problema jurídico: - El inciso 9 del literal e) del artículo 2° del Acuerdo No. 014 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Corinto - Cauca, ¿se encuentra ajustado a Derecho? Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes contenidos: (i) Funciones del personero municipal, (ii) El acto acusado, y (iii) Las normas violadas y su análisis. 2.3.- Funciones del personero municipal Las personerías municipales son organismos de control y vigilancia que ejercen la función de Ministerio Público en las respectivas entidades territoriales, por ende, al personero municipal le corresponde la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos, así como ejercer el control disciplinario en su jurisdicción, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y la promoción del control social de la gestión pública.

Así lo dispone el artículo 118 de la Constitución Política, que a continuación se reproduce: “ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” Tales consideraciones, respecto a la naturaleza que ostentan los personeros municipales, son desarrolladas por la Ley 136 de 1994, así: “ARTÍCULO 169.

NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.” En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico les ha adjudicado a los personeros municipales las siguientes funciones, contenidas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que reza: “ARTÍCULO 178.

FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución. 2.

Defender los intereses de la sociedad. 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4. <Aparte tachado DEROGADO> Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. 5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL 6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales. 7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención. 8.

Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley. 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. 11.

Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia. 12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. 13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes. 14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil. 15. <Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes. 16.

Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal. 17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. 18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito. 19.

Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley. 20.

Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas. Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL 21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. 22.

Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias. 23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo. 24. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes. 25. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado. 26. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Delegar en los judicantes adscritos a su despacho, temas relacionados con: derechos humanos y víctimas del conflicto conforme a la ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de la posesión material de inmuebles.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995.> PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo fue derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995.> PARÁGRAFO 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal.

Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.” De igual forma, en el Código de Régimen Municipal se consagran en sus artículos 139 y 140, otras atribuciones que tiene el personero como defensor del pueblo, veedor ciudadano y como agente del Ministerio Público; por contera, en este cuerpo normativo también se deja zanjada una prohibición dentro de su ejercicio como personero, que le impide adelantar funciones administrativas.

Sobre el particular, el artículo 138 Ejusdem dispone: “ARTICULO 138. El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias.” Entiende entonces esta Corporación, que el conjunto de funciones específicas y taxativas adjudicadas al personero municipal, derivan de la Constitución Política y el legislador a través de su desarrollo normativo.

Amén de lo anterior, es la Carta Política la que prevé en su artículo 121, que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, toda vez que con base en el sistema de responsabilidad exigible a los servidores públicos, estos responderán no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 Ejusdem).

De allí que para aquellos exista un sistema de competencias taxativo, cuya interpretación es restrictiva. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-396 de 2006, precisó: Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL “Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento.

En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública” 1 2.4.- El acto acusado Se trata del Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO 016 DE 1993, Y SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO PARA LA PLAZA DE MERCADO DE CORINTO (CAUCA)” El articulado en discrepancia dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: El objeto de la Plaza de mercado, es el de prestar un eficaz servicio público, que acerque a los productores y consumidores, asegurando el correcto y oportuno abastecimiento de productos alimenticios, mediante adecuado sistema de distribución de los mismos, para lo cual se observarán las siguientes normas: (…) e. Conformar la Junta Directiva de la Plaza de Mercado, la cual quedar (sic) integrada de la siguiente manera: (…) - El Personero Municipal.” 2.5.- Las normas violadas y su análisis Las citadas y presuntamente violadas normas son: La Constitución Política en su artículo 118, que dispone: “ARTICULO 118.

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” El artículo 211 Superior que refiere: “ARTICULO 211.

La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. 1. Corte Constitucional - Sala Plena, Sentencia C-396 de 24 de mayo de 2006; Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería; referencia: expediente D-6037.

Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.” De igual forma, los numerales 5 y 6 del artículo 277 Ejusdem, que reza: “ARTICULO 277.

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.” El Departamento del Cauca estima vulnerado el artículo 138 del Código de Régimen Municipal, que relata: “ARTÍCULO 138.

El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias.” A su vez, el artículo 139 ibídem, que reza: “ARTÍCULO 139. Son atribuciones del personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes: 1a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores en el municipio; 2a.

Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se refieran a la organización y actividad del municipio; 3a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados; 4a.

Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan; 5a. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones, coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos económicos para ello; 6a.

Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a que hubiere lugar; 7a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público; 8a. Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del municipio; 9a.

Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias y en general los males que amenacen la población; 10. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas; 11. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente; y Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL 12.

Ejercer las demás funciones que le asignen la ley y el Concejo Municipal en desarrollo de las normas consignadas en este artículo. <Numerales 13 a 19 adicionados por el artículo 3o. de la Ley 3a. de 1990, los nuevos numerales son los siguientes:> 13. Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a los organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes. 14.

Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de la localidad. 15. Impulsar la organización popular y gremial para la congestión del desarrollo Municipal. 16.

Presentar a consideración del Consejo, los proyectos de acuerdo que estime conveniente para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de petición e información. 17. Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las diversas entidades del Gobierno Nacional y Departamental que operen en el Municipio. 18. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución. 19.

En virtud de las atribuciones 3a. y 4a., establecidas en este artículo el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto.

Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las Comisiones de Personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988.” Alega la vulneración del artículo 140 del Código de Régimen Municipal que a continuación se trascribe: “ARTÍCULO 140. Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), también son funciones del Personero: 1a.

Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición; 2a. Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en el Código citado; 3a. Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir; 4a.

Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo 76 del mismo Código Contencioso Administrativo; y 5a. Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.” Finalmente, estima transgredido el artículo 169 de Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, normativa que relata: Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL “ARTÍCULO 169.

NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.” Atendiendo los fundamentos jurídicos expuestos en esta providencia, este Tribunal avizora que en el inciso nueve del literal e) del artículo 2 del acto enjuiciado, el Órgano Colegiado de Corinto – Cauca le adjudica una función al personero municipal que no le ha sido asignada ni por el constituyente ni por el legislador.

En efecto, en el artículo puesto a consideración de la Sala, se observa que el personero municipal se convierte en parte integrante de la junta directiva de la plaza de mercado de ese ente territorial, situación que comporta el ejercicio de una función administrativa por parte de dicho funcionario, la cual, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, no son propias de la naturaleza de la figura del personero municipal.

Bajo ese panorama, lo que advierte el Tribunal es que con la expedición del aparte normativo sub judice, el concejo municipal de esa jurisdicción, pretermitió la prohibición expresa contenida en el artículo 138 del Código de Régimen Municipal. Por contera, este Juzgador evidencia que en la disposición respecto de la cual se depreca ilegalidad, también se desconoce el régimen de incompatibilidades enmarcado en el artículo 291 Superior, habida consideración de que en él se veda la asistencia de los personeros municipales a las juntas directivas, salvo por invitación expresa y con fines específicos, por consiguiente, en los términos de la norma superior, no sería compatible que el personero municipal sea miembro de dicha junta directiva.

Además, es pertinente mencionar que la Constitución Política en su artículo 277 dispone, que los personeros municipales como agentes del Ministerio Público, tienen como función la de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, de tal manera, que contrario a la atribución de las funciones administrativas, su deber estriba en velar por el correcto ejercicio de las mismas.

Corolario de lo expuesto, se encuentra probado que el personero municipal no tiene competencia constitucional ni legal para integrar la junta directiva de la plaza de mercado, por ser una función administrativa cuyo ejercicio se encuentra expresamente prohibido. De allí que esta Corporación considera que en el caso sub judice, el cargo formulado por el departamento del Cauca prospera y en consecuencia, se declarará no ajustado a Derecho el artículo en mención. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR NO AJUSTADO a la Constitución y a la ley, el inciso nueve del literal e) del artículo 2 del Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Corinto – Cauca, en cuanto dispuso que el personero hiciera parte de la junta directiva de la plaza de mercado local, por los motivos expuestos en esta providencia. Expediente: Demandante: Demandado: Acción: 19001 23 33 004 2020 00584 00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA MUNICIPIO DE CORINTO CAUCA (Acuerdo No. 014 de 19 de junio de 2020) VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión al señor alcalde del municipio de Corinto – Cauca, a la señora representante del Ministerio Público, al departamento del Cauca, a través de la Oficina Jurídica y al presidente del concejo municipal de esa localidad.

TERCERO. - ARCHIVAR el expediente, previas las constancias secretariales. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ