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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001 33 31 001 2018 00328 01

Reporting judge: Jairo Restrepo Cáceres

Date: 2021-12-02

1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN No. 005 Popayán, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. 229 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 08 de septiembre de 2020, por la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1.

La nulidad parcial de la Resolución No. 804 del 01.09.2003, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación a favor del accionante. 2. Se declare que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio – o mesada catorce – desde la fecha en que adquirió el estatus pensionado hasta que efectivamente se pague.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi mandante, se pronuncien las siguientes o similares condenas: 3. Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio – 1 Folios 1 a 7 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 o la mesada catorce – desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado hasta que efectivamente se pague. 4.

También deberá liquidarse y pagarse la diferencia existente entre los valores pagados y los debió (sic) pagarse. 5. Condénese al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 192 del CPACA desde la fecha de ejecutoria del fallo. 7.

Las sumas reconocidas en los numerales anteriores serán indexadas de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde el momento en que se causaron y hasta que efectivamente se paguen. 8. Que se condene en costas a la entidad demandada. 9. Que se ordene a las entidades accionadas, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” 2.2.

Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se expuso en síntesis lo siguiente: Que la entidad demandada omitió el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al actor, a pesar que era beneficiario de dicho derecho ya que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró que el señor GUACA TIMANÁ, quien se desempeñó como docente del magisterio, había cumplido su status de pensionado el 22 de octubre de 2002 por lo que el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 804 del 01 de septiembre de 2003, efectiva a partir del 23 de octubre de 2002. Indicó que “…El docente, desde la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación no recibe la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce… El actor es beneficiario de dicho derecho toda vez que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio (20 años) con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005… La mesada adicional de mitad de año o mesada catorce… solo es devengada por los pensionados que adquieren su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y de manera excepcional, por los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 s.m.l.m.v… El acto administrativo de la entidad demandada debió incluir el reconocimiento de dicha mesada y al no hacerlo está vulnerando un derecho adquirido legalmente…” 2.3.

Normas violadas y concepto de violación Ley 100 de 1993: Artículo 142. Luego de exponer el contenido de algunas normas y fallos de la H. Corte Constitucional, manifestó que el demandante, en su calidad de ex docente oficial, Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 al tenor de lo normado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyos efectos se extendieron a los sectores excluidos por el artículo 279 ibídem con la Ley 238 de 1995, tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce sin que para ello obstara lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto el señor GUACA TIMANÁ había consolidado su estatus con anterioridad a su entrada en vigencia. 2.4.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 2.5. La sentencia de primera instancia2 Mediante Sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en la audiencia inicial celebrada el 08 de septiembre de 2020, se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para adoptar su decisión, el A quo argumentó: “(…) En este entendido, es viable colegir que la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas, presentándose una excepción dispuesta en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo en referencia, y que exceptúa a las personas “que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

Entonces, la posibilidad de recibir una mesada adicional a las 13 dispuestas en el inciso 8, artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, exige el cumplimiento de dos requisitos: que el monto de la misma sea menor o igual a 3 SMLMV y que se cause la pensión antes del 31 de julio del año 2011. Conforme lo expuesto, y atendiendo las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el señor Carlos Hernán Guaca Timaná causó el derecho pensional el día 22 de octubre de 2002; de igual manera se acredita que mediante Resolución No. 0804 del 1 de septiembre de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación en la suma de $1.458.008, a partir del 23 de octubre del año 2002.

Es claro que el demandante adquirió el estatus con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludido A.L. 01 de 22 de julio de 2005; ahora bien, para el momento en que adquirió el estatus pensional (año 2002), el SMLMV correspondía a $309.000, una suma superior a los 3 SMLMV, de que hablaba el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no le asiste derecho a recibir la mesada catorce, pues su pensión sobrepasa el monto establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Por las razones expuestas, serán denegadas las pretensiones de la demanda. (…)” 2 Folios 142 a 148 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 2.6.

El recurso de apelación de la parte demandante3 La parte actora, inconforme con la decisión dictada por el Juez de instancia, interpuso recurso de apelación manifestando que el demandante había cumplido con los requisitos para ser beneficiario de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y destacando que había adquirido su status pensional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo cual no le era aplicable.

Explicó que las reformas que introdujo el AL 01 de 2005 se aplicaban a quienes obtuvieran los requisitos para obtener una pensión después de su entrada en vigencia, esto es luego del 25 de julio de 2005, por lo que el monto de la pensión del demandante que supera los 3 SMLMV no es un factor a tener en cuenta para la determinación del derecho.

Sostuvo que al tenor de lo explicitado por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 9 de febrero de 2015 dictada dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 17001 23 33 000 2012 00152 01 y en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la mesada catorce reclamada por el demandante ostentaba la calidad de derecho adquirido. 2.7.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación formulado por la parte demandante fue debidamente admitido4 en los términos de lo normado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes no presentaron sus alegaciones finales. Por su parte, la agencia del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto de fondo. III.

CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Ejercicio oportuno de la acción Teniendo en cuenta que el derecho pretendido versa sobre el reconocimiento y pago de la mesada 14 que haría parte de una prestación periódica como lo es la pensión por vejez, este no está sujeto al término de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el literal c, numeral 1°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folio 86 Cuaderno Principal No. 1 4 Folio 4 del Cuaderno de Segunda Instancia Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 3.3.

El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.5 Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso6, según el cual el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos del recurso.

Así, corresponde a la Sala entrar a analizar si le asiste la razón a la parte demandante en su recurso de alzada, en tanto refiere que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al haber consolidado su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o si por el contrario es del caso confirmar el fallo apelado en tanto que fueron denegadas las pretensiones de la demanda. 3.4.

Lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, relevantes para desatar la situación jurídica planteada, se tienen como acreditados los siguientes hechos: - El señor CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ laboró como docente al servicio del Estado desde el 03 de septiembre de 1973 hasta el 09 de marzo de 20057, cumpliendo el status para adquirir su pensión el 22 de octubre de 20028. - Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por Resolución No. 0804 de 01 de septiembre de 20039, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Que el (la) educador (a) CARLOS HERNAN GUACA TIMANA… actuando en su nombre propio, solicitó el reconocimiento y posterior pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación, por haber laborado en varias Entidades de Derecho Público y últimamente como docente NACIONALIZADO por más de (20) años.

El docente labora últimamente en COLEGIO COOPERATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOS REM,EDIOS (sic) 5 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Rad. 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252) y Rad. 05001-23- 31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras.

En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 6 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Folios 11, 12 y 14 del Cuaderno Principal No. 1 8 Ver folio 8 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folios 8 a 10 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio expedidos por, el (la) educador (a) prestó y ha venido prestando sus servicios así: ENTIDAD DONDE LABORÓ AÑOS MESES DÍAS PORCENTAJE FNPSM – (11.12.75 – 22.10.02) 25 10 12 92.202, (ilegible) DPTO DEL CAUCA (10.12.75 – 03.09.73) 2 3 8 7.798, (ilegible) Total de tiempo de servicio a fecha de Status: ENTIDAD DE PREVISIÓN AÑOS MESES DÍAS TOTAL FNPSM – (11.12.75 – 22.10.02) 9.672 26 10 12 DPTO DEL CAUCA (10.12.75 – 03.09.73) 818 2 3 TOTAL DÍAS: 10.480 Que el (la) peticionario (a) tiene más de 55 años de edad, según lo demuestra el Registro Civil (X) o Partida de Bautismo (), expedido por (sic) Que la fecha de Status es 22.10.2002.

(…) Por tratarse de un empleado (a) al servicio de la docencia, no es necesario que demuestre haberse retirado del servicio activo para disfrutar de la pensión por aportes pedida. (…)” (Se destaca) 3.5. El caso concreto Con el ejercicio del presente medio de control el señor CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ pretende obtener el pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, al haberse desempeñado como docente al servicio del Estado, con status pensional adquirido el 22 de octubre del año 2002.

Por su parte, el A quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que a partir las previsiones estatuidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como la pensión de la que el actor es beneficiario superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tenía derecho a dicho pago. Ahora, el extremo activo de la litis alegó en su recurso de alzada que comoquiera que el docente adquirió el estatus de pensionado en el año 2002, no le era aplicable lo normado en el plurimencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y por contera no debía atenderse el tope establecido de tres salarios mínimos legales vigentes para poder acceder al pago de la mesada 14.

Así las cosas, teniendo en cuenta que es claro que el tema de la apelación consiste en analizar si el señor GUACA TIMANÁ tiene derecho o no derecho al Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, es pertinente remembrar que en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se prevé en lo pertinente: “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Esta mesada adicional, según la jurisprudencia constitucional, tiene como finalidad la protección de la pensión de jubilación ordinaria que percibe el trabajador ante la pérdida de poder adquisitivo del dinero ocasionada por la economía inflacionaria, como lo es la colombiana; es decir, que la mesada adicional es una forma de reajuste de la pensión de los afiliados al FOMAG.

La mesada así contemplada es asimilable o equivalente a la mesada adicional para pensionados creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también conocida o denominada mesada catorce. Así lo explica la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995: “(…) En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

(…)” Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en su inciso octavo: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

De igual manera, en el parágrafo transitorio 6 Ibídem, se explicitó: "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

A partir de lo anterior, la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo10 ha sostenido que dicha mesada adicional: i) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión. ii) Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad. iii) La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente de su monto. Conforme a lo expuesto, estima la Sala, que es posible concluir que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó el reconocimiento y pago de la mesada adicional para los pensionados, incluidos los docentes oficiales.

Justamente, la redacción del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, donde dice que “[l]as personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”, abarca a todos los pensionados, si se tiene en cuenta que “la Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados” –C 461 de 1995-; por lo cual, para la Sala, la prohibición de recibir más de trece mesada pensionales se aplica a los pensionados, incluidos los 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, Rad.

No. 25000 23 42 000 2014 04035 01 “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con lo que resultó probado en el proceso, se tiene que la señora Omaira de Fátima Delgado causó su derecho pensional desde el 1 de enero de 2005, cuando cumplió el requisito de edad (55 años), puesto que para esa fecha ya había prestado sus servicios a la Superintendencia de Sociedades por más de 23 años (desde el 30 de marzo de 1981)…Por tanto, no es de recibo el argumento de apelación expuesto por la entidad demandada, toda vez que, aunque la demandante obtuvo el reconocimiento pensional con efectos a partir del 28 de noviembre de 2011, fecha en la que se verificó el retiro efectivo del servicio, lo cierto es que su derecho pensional se consolidó el 1 de enero de 2005, cuando acreditó todos los requisitos para pensionarse conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985…Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció la mesada catorce, toda vez que, como se vio, la demandante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005.”;

Ver también Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 27 de mayo de 2021, Rad. No. 41001 23 33 000 2016 00409 01 “(…) A manera de corolario, advierte la Sala que las personas que hayan adquirido el estatus pensional luego de la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio), pero antes del 31 de julio de 2011, como el actor, están sujetas a la condición de que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para poder recibir catorce mesadas al año; no obstante, como en el asunto sub examine su monto pensional finalmente fue de $3.490.345 a partir del 1° de marzo de 2010 (retiro definitivo del servicio), que para esa época superaba los tres smlmv ($1.545.000), carece de tal derecho.

Aceptar una interpretación contraria sería lo mismo que vulnerar el principio de igualdad ante la ley10, puesto que el mencionado Acto legislativo está encaminado a conservar la mesada catorce para aquellas personas que en efecto devengan una pensión inferior al aludido límite…” Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Igualmente, sobre el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y la vigencia del AL 01 de 2005, tratándose de docentes pensionados afiliados al FOMAG, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 22 de noviembre de 2007, radicado 2007 00084 interno 1857, explicó: “(…) Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación. (…) De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200511, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.” Como se vio, la normatividad y la jurisprudencia son claras y expresas en que la mesada catorce se reconoce a las personas que hayan causado el derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 25 de julio de 2005, o a quienes hayan causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011 cuando el monto de la misma sea igual o inferior a 3 SMLMV, aclarando esta Sala, que la causación del derecho pensional o estatus de pensionado se adquiere cuando se cumplen concurrentemente los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.

Al respecto, se tiene que para la determinación del derecho pensional del señor GUACA TIMANÁ, se tuvo en cuenta que había fungido como docente al servicio del Estado desde el 03 de septiembre de 1973 y – entre otras normas – la Ley 33 de 1985, de lo cual se extracta que derecho a acceder al régimen pensional especial de la docencia pública según el cual el derecho a la pensión se causa cuando se cumplen 55 años de edad y 20 años de servicios en la docencia. También quedó probado que el actor, según el contenido del acto administrativo demandado, adquirió su status pensional el 22 de octubre de 2002, lo que significa que causó el derecho prestacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005 -, de lo cual se extracta que tiene derecho a percibir la mesada catorce.

Por lo anterior, para la Sala, no es de recibo la interpretación efectuada en el fallo apelado en el entendido que el señor CARLOS HARNÁN consolidó el estatus pensional en el mes de octubre del año 2002, por lo que no puede estimarse que a su situación jurídica consolidada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, le sean aplicables sus previsiones. 11 Diario Oficial No. 45.980 Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 De igual manera, esta Corporación aclara que el derecho a la mesada catorce del actor se rige por el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 200512, esto, porque causó el derecho pensional antes de su vigencia, más no, por el parágrafo transitorio 6 de dicho artículo, en el que se limita el derecho a la mesada catorce cuando la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 siempre que sea igual o inferior a 3 SMLMV.

En otras palabras, en este asunto no es de observar la limitación en cuanto al monto de la mesada pensional tal y como lo hubiere considerado este Tribunal en oportunidades precedentes13. Con base en lo anterior se revocará la sentencia de instancia y en su lugar se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor adquirió su estatus pensional en el mes de octubre del año 2002, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que lo hace beneficiario de la mesada catorce.

En lo que atañe a la manera como debe determinarse el restablecimiento del derecho, de la revisión de los medios de prueba obrantes en la foliatura fue posible determinar que la parte actora no elucubró ninguna solicitud ante la entidad en la cual se deprecara el reconocimiento y pago de la mesada catorce, sino que se optó por demandar directamente el acto administrativo primigenio por el cual se había reconocido y ordenado el pago de una pensión vitalicia de jubilación. Sobre este respecto, es pertinente enunciar que el numeral 1° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dispone que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en el mismo normado prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Entonces, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 07 de diciembre de 2018, se impone concluir que deben declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2015. Ergo, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realice el pago de las mesadas adicionales de junio causadas a partir del 07 de diciembre de 2015 y subsiguientes.

Asimismo, el monto de la condena se ajustará14 acudiendo para ello a la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada adicional del mes de junio, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos de las mesadas adicionales. 12 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" 13 Tribunal Administrativo del Cauca, Sentencia del 6 de junio de 2019, Rad.

No. 19001 33 33 004 2015 00325 01, M.P. Carlos Hernando Jaramillo Delgado 14 Así se consideró por este Tribunal en un asunto similar al del sub judice, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, Sentencia del 20 de mayo de 2021, Rad. No. 19001 33 31 007 2018 00186 01, M.P. David Fernando Ramírez Fajardo Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional, y teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas.

No obstante, esta Sala autorizará a la entidad demandada, para que sobre la suma otorgada como retroactivo, efectúe los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud; de esta manera, no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera. 3.6. De las costas El artículo 188 del CPACA, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Mientras 365 del Código General del Proceso, señala: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “… 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)”. Dado que se cumple la previsión del numeral transcrito, se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en ambas instancias, las cuales ascenderán a la suma de 1 SMLMV – en cada una de ellas - de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuya vigencia se inició el presente proceso15.

Finalmente, según lo estipulado en el artículo 366 del CGP las agencias en derecho deberán liquidarse por el juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 08 de septiembre de 2020, para en su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0804 del 01 de septiembre de 2003 por medio de la cual el Departamento del Cauca, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ, en tanto que con ella no se le estaba cancelando una mesada adicional en el mes de junio o mesada catorce, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. 15 Ver folio 39 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01 Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que realice el pago de las mesadas adicionales de junio o mesada catorce causadas a partir del 07 de diciembre de 2015 y subsiguientes al señor CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.633.121.

Los valores retroactivos que se reconocen, deberán ser indexados con base en la fórmula prevista en la parte motiva de la presente providencia. Autorizar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que sobre la suma otorgada como retroactivo, efectúe los descuentos de ley destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO. - DECLARAR prescritas las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2015. QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. SEXTO.- CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo expuesto en precedencia. SÉPTIMO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

OCTAVO. - En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: Jairo Restrepo Caceres Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99b5939794d0310758704a8c874cf6eb8c921d6487271fc4b27cd1fc5fdcbac7 Documento generado en 09/12/2021 09:45:09 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica