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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2017-00629-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2022-04-07

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de abril de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2017-00629-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Miryam Molina de Cardona Demandados: Universidad Tecnológica de Pereira Se Procede a decidir sobre el presente medio de control, al no haber sido aprobada la ponencia presentada por el magistrado Leonardo Rodríguez Arango, sometida a discusión de la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación el día 11 de marzo de 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 5.º del artículo 9.º del Acuerdo 209 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.

ANTECEDENTES 1 Se resumen como a continuación se dispone: 1.1.1. El señor Humberto Cardona Restrepo prestó sus servicios en el sector público y por el tiempo que se relaciona a continuación: 1.1.1.1. Departamento del Quindío (docente) Desde Hasta Número de días Entidad de previsión. 670307 780407 3930 CAJANAL hoy UGPP 1.1.1.2.

Universidad Tecnológica de Pereira Desde Hasta Número de días Entidad de previsión. 780327 880525 3628 ISS 1 Folios 2 y s.s. cuaderno 1. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Total, tiempo de servicios prestado por el causante al Estado, 7558 días, esto es, 20 años, 11 meses y 28 días. 1.1.2.

El señor Humberto Cardona Restrepo falleció el 25 de mayo de 1988, fecha en la cual ya había cumplido el tiempo necesario para la pensión de jubilación, esto es, más de 20 años de servicios al Estado. 1.1.3. El causante contrajo matrimonio con la señora Luz Myriam Molina, el día 9 de julio de 1969, conviviendo de manera ininterrumpida desde la celebración del matrimonio hasta el deceso de éste, nunca se separaron. 1.1.4.

Mediante Resolución número 02017 del 1 de septiembre de 1988, modificada por la Resolución número 1941 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona, teniendo en cuenta solo el tiempo cotizado a esta entidad de previsión por la Universidad Tecnológica de Pereira. 1.1.5.

La pensión de sobrevivientes fue reconocida por el ISS a la demandante en cuantía inicial de $29.026, esto es, un poco superior al salario mínimo legal mensual vigente y con fundamento en el Acuerdo número 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por cuanto el causante había cotizado 527 semanas a este instituto. 1.1.6.

Para el 25 de mayo de 1988, fecha de deceso del señor Humberto Cardona Restrepo, la competencia para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación estaba a cargo de la última entidad pública a la cual prestaba servicios, por cuanto el ISS, para la época, no era entidad de previsión de empleadores públicos. 1.1.7. Que la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS no solo es inferior a la pensión jubilación post mortem que debió reconocer la Universidad Tecnológica de Pereira sino además distinta, en cuanto a la normatividad aplicable y al monto de la misma. 1.1.8.

Con fundamento en lo citado, el día 11 de octubre de 2016, la demandante a través de apoderado judicial, radica solicitud de pensión ante la Universidad Tecnológica de Pereira, solicitando certificados de tiempos de servicios, de salarios y copia del Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.1.9.

Por oficio 01-132-687 del 30 de noviembre de 2016, el Jefe de Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira, solicita se allegue certificado de lo percibido por la actora por concepto de pensión de sobrevivientes en los años 2013 a 2016. 1.1.10. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, la actora a través de apoderado judicial, presenta los documentos exigidos por la entidad demandada. 1.1.11.

A través de la Resolución número 2868 del 16 de junio de 2017, el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, le niega la pensión de sobrevivientes a la actora, con el argumento de que como la causante había sido afiliado por la Universidad al ISS, la obligación de la pensión correspondía a esta entidad como aseguradora y que sólo en el evento en que no cumpliera los requisitos del sistema la cubriría el empleador estatal. 1.1.12.

Por escrito radicado el 13 de julio de 2017, la parte actora interpone recurso de reposición contra la Resolución 2868 del 16 de junio de 2017, el cual es resuelto mediante Resolución número 5647 del 24 de agosto de 2017, confirmando integralmente la resolución impugnada con el mismo argumento expresado en la misma. 1.1.13. Que el último lugar de prestación del servicio oficial del causante Humberto Cardona Restrepo fue el Municipio de Pereira. 2.

PRETENSIONES2 Se solicitó lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 2868 del 16 de junio de 2017, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante la cual se niega la pensión de jubilación post mortem del causante Humberto Cardona Restrepo a favor de su cónyuge Luz Myriam Molina de Cardona. 1.2.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución número 5642 del 24 de agosto de 2017, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira mediante 2 Folios 2 y s.s. Cdno. 1 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 la cual decide el recurso de reposición interpuesto por la señora Luz Myriam Molina de Cardona contra la Resolución 2868 del 16 de junio de 2017 y la confirma integralmente. 1.2.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Universidad Tecnológica a reconocer y pagar la pensión de jubilación post mortem del causante Humberto Cardona Restrepo a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona a partir del 26 de mayo de 1988, en cuantía del 75% de lo percibido por el mismo en el último año de servicios a la UTP comprendido entre el 26 de mayo de 1987 y el 25 de mayo de 1988. 1.2.4.

Que se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1989 en el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo y hasta el 31 de diciembre de 1993 y, con base en la variación del IPC a partir del 1 de enero de 1994, incluidos los incrementos previstos en el Decreto 2108 de 1992 y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 1.2.5.

Que se declare que del valor de la pensión de jubilación post mortem a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira, esta entidad puede deducir el valor que por pensión de sobrevivientes le reconoció el ISS a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona y que actualmente le paga Colpensiones. 1.2.6. Que las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de pensión de jubilación, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole aplicación a la fórmula jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2.7.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del CPACA. 1.2.8. Que se condene en costas a la entidad demandada. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Señala como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 48 y 53 - Ley 12 de 1975: artículo 1. - Ley 6 de 1945: artículo 17 - Ley 4 de 1966: artículo 4. - Decreto 1743 de 1966: artículo 5 - Ley 33 de 1985: artículo 1 y parágrafo segundo artículo 2. - Decreto 1848 de 1969: artículo 75 - Decreto 1045 de 1978: artículo 45 - Decreto 3041 de 1966: artículo 1. - ley 71 de 1988: artículo 1 - Ley 100 de 1993: artículos 11, 14 y 142 - Decreto 692 de 1994, artículo 42 - Ley 6 de 1992, artículo 116 - Decreto 2108 de 1992, artículo 1 - CPACA, artículo 138 y s.s. Como concepto de violación, manifiesta que resulta evidente la infracción de las normas superiores citadas como violadas por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, cuando quiera que se sustrae indebidamente de su aplicación, a sabiendas que la situación fáctica logra adecuación plena a las mismas, bajo el siguiente análisis: - La pensión de jubilación post mortem demandada.

Hace alusión al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, vigente para el año 1988, para explicar que no se trata de una simple pensión de sobrevivientes que surja del criterio de asegurabilidad o de pago de aportes, por cuanto es evidente que para el año 1975, los empleados públicos prácticamente no hacían aportes para pensiones y además, en el sector público lo que existía era la sustitución pensional, aspecto regulado por el artículo 1 de la ley 33 de 1973, donde el causante debía estar pensionado bien fuera por jubilación, vejez o invalidez o al 3 Folios 8 y s.s. ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 menos, que hubiere cumplido los requisitos para el efecto, es decir, lo que se trasmitía era un derecho adquirido. - Régimen de pensión de jubilación al que pertenece el causante al 25 de mayo de 1988. Señala que la situación del causante se adecua plenamente a la ley 12 de 1975, por cuanto para el día 25 de mayo de 1988, fecha de su deceso, contaba con 20 años, 11 meses y 28 días, de servicio, por ende, expone que no puede la entidad demandada desconocer el contenido de dicha disposición, norma especial aplicable al caso concreto, pretextando el hecho de que como afilió a su empleado al ISS, esta entidad se subroga o asume todas las prestaciones sociales del mismo como si el ISS hubiere sido entidad de previsión de empleadores públicos y más aún para la pensión de jubilación demandada.

Que no es cierto como lo afirma la entidad accionada en los actos demandados que como el señor Cardona Restrepo para la fecha del deceso no había cumplido los requisitos para la pensión de jubilación, por no haber alcanzado a cumplir la edad, ello la releve de reconocerla y pagarla por cuanto como, se examinó, precisamente la muerte luego de cumplido los 20 años de servicios, habilitaba su reconocimiento para su cónyuge supérstite.

Alude que en principio el extinto ISS como entidad de previsión no estaba facultada u obligada para afiliar o recibir como afiliados suyos a los empleados públicos en la medida en que el Acuerdo 224 de 1966, solo permitía la afiliación de trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 224 del 1966. No obstante, en gracia de discusión, sostiene que, si la entidad demandada suscribió acuerdo o convenio con el ISS, para que esta entidad le recibiera a sus empleados públicos como afiliados, dicha afiliación no podía tener la virtualidad de sustituir al empleador en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de sus funcionarios al que podrían tener derecho al amparo de las normas previstas para empleados oficiales y en el entendido de que el propósito de la afiliación no era otro que compartir o subrogar la pensión de jubilación con la pensión de vejez que en el futuro pudiera reconocerle bajo sus propios reglamentos, según lo definido por la UTP en el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Refiere que definido como se encuentra que el ISS no fue la entidad de previsión del causante Humberto Cardona Restrepo, para efectos de la pensión de jubilación, pues como lo declara la misma entidad demandada en el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987 “Que la Universidad es la propia caja para sus empleados y reconoce directamente la pensión de jubilación, mientras el Instituto de los Seguros Sociales, organización a la cual tiene afiliado a su personal, le reconoce la pensión de vejez, pagado a partir de ahí solo la diferencia si se requiere”, concluye que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación demandada y a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira por ser su último empleador y a la vez caja de previsión para pensión de jubilación de su ex empleado. - Monto de la pensión de jubilación demandada y salario base de liquidación. Precisa que en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 del Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987, la pensión de jubilación demandada debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por el causante Humberto Cardona Restrepo en la Universidad Tecnológica de Pereira entre el 26 de mayo de 1987 y el 25 de mayo de 1988. - Reajustes e incrementos ordinarios de la pensión de jubilación demandada.

Asegura que una vez reconocido o declarado el estatus para la misma que corresponde al 26 de mayo de 1988, la pensión liquidada para esta fecha debe recibir los incrementos anuales previstos en el artículo 1 de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1 de enero de 1989 y hasta el año 1994 con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de enero de 1994, inclusive, se incrementará con base en la variación del IPC, correspondiente al año anterior. - Reajustes o incrementos adicionales.

Indica que tiene derecho a los reajustes extraordinarios fijados por la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, pues pese a que la primera de ellas, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, no obstante, ello no impide que la demandante acceda a los incrementos ordenados en la misma, conforme a lo desarrollado en dicho pronunciamiento.

Así, como la Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 pensión de jubilación demandada se causa desde el 26 de mayo de 1988, los reajustes a que tiene derecho la demandante deben ser equivalente al 14% de la pensión, que se distribuirán entre los años 1993 y 1994. - Incrementos previstos en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Cita el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, para explicar que como la actora había cumplido los requisitos para la pensión de jubilación post mortem antes del 1 de enero de 1994 y antes de esta fecha solo debía cotizar el 5%, el mayor valor, esto es, el 7% adicional deberá ser incrementado y reflejado por la Universidad Tecnológica de Pereira. - Mesadas adicionales de junio y diciembre.

Señala que la mesada adicional de diciembre fue establecida en la ley 4 de 1976 y la mesada de junio en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en el caso de la actora debe tenerse en cuenta que la pensión se causaría antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, sus mesadas adicionales quedarían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. - Compatibilidad de la pensión de jubilación demandada con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS.

Afirma que la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora por el Instituto de Seguros Sociales no subroga ni reemplaza la pensión de jubilación a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira, por las siguientes razones: 1) La pensión de jubilación demandada tiene origen legal, ley 12 de 1975, ley 33 de 1985 y está a cargo del empleador público o la caja de previsión pública asimilada; la pensión de sobrevivientes tiene origen en un reglamente propio del ISS y obedece simplemente al pago de unos aportes independientemente del origen de los mismos, es decir, que sean públicos, privados o que provengan de una relación laboral dependiente o independiente o legal o reglamentaria, es decir, se reconocer y pagar por tener simplemente el status de afiliado o de haber realizado unos aportes en un período determinado.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 2) Para la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS bastaba que el causante hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores, de los cuales 75% correspondiera a los últimos tres años (artículo 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966), para la pensión de jubilación se requiere que el causante hubiere prestado servicios al Estado por 20 o más años. 3) El monto de la pensión de jubilación es equivalente al 75% de lo devengados por el causante en el último año de servicios; el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS fue equivalente a $29.026 de un salario base de $129.005, es decir, al 22.5% del salario base. 4) La pensión de sobrevivientes se reconoce bajo el criterio de asegurabilidad, es decir, por el pago de aportes o prima; la pensión de jubilación se reconoce y paga como prestación social por haber prestado más de 20 años de servicios al Estado, es decir, como retribución adicional del servicio. 5) Ni la ley ni el reglamento previeron la compartibilidad o subrogación de la pensión jubilación con la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, esta solo se produce respecto de la pensión de vejez a cargo del ISS.

Por todo lo expuesto, concluye que en principio la pensión demandada no sería incompatible con la pensión de sobrevivientes que actualmente recibe la actora del ISS, sin embargo, de aceptarse la compartibilidad para que la Universidad Tecnológica de Pereira en concurrencia con la UGPP pague el mayor valor, esto es, la diferencia entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la pensión a cargo de la UTP como último empleador oficial del causante.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADAS 4.1. La Universidad Tecnológica de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de la demanda a folios 98 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos. Manifiesta que la señora Luz Myriam de Cardona, en fecha 1 de septiembre de 1988, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del otrora ISS, con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo, quien fue afiliado Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 a dicho sistema de seguridad social por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, a fin de que una vez el empleado alcanzara los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ésta le fuera reconocida por el ISS, o en su defecto, la Universidad pudiera subrogarse en todo o en parte de la pensión de jubilación, que eventualmente le fuera reconocida al trabajador, así mismo, prever contingencias como la muerte o invalidez del afiliado.

Es así, que indica que conforme al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en armonía con el Decreto 433 de 1971, la Universidad Tecnológica de Pereira, tuvo la posibilidad legal de afiliar a sus trabajadores al ISS, entre ellos, al señor Humberto Cardona Restrepo, por lo que al momento de su deceso, la contingencia por su muerte, fue legalmente cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, reconociendo la prestación de supervivencia en beneficio de su cónyuge, cumpliendo así con el propósito de la afiliación. Por otra parte, menciona que para que el servidor público pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la universidad, era necesario que el servidor público cumpliera con dos requisitos indispensables: la prestación personal del servicio al Estado por 20 año continuos y discontinuos y llegar a la edad de 55 años, conforme lo estipuló la ley 33 de 1985, o en su defecto, 55 años de edad, conforme el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

Asevera que las disposiciones sobre edad de jubilación que regía con anterioridad a la ley 33 de 1985, era la contemplada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el cual estipulaba que para acceder a la pensión de jubilación era necesario que el trabajador, además del tiempo de servicios, arribará a los 55 años de edad, disposiciones que denotan la obligatoriedad de cumplir con el requisito de la edad para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. Que al momento del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo, éste contaba con tan solo 43 años de edad, en el entendido que nació el 24 de noviembre de 1944, y falleció el 25 de mayo de 1988, lo cual, a todas luces, constata que el causante, al momento del deceso no era beneficiario de la pensión de jubilación que eventualmente le pudiera reconocer la entidad empleadora y por ende, no existía o existe derecho susceptible de ser trasmitido a la cónyuge supérstite, conforme lo está reclamando, por no haberse adquirido el derecho pensional.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Resume que a la demandante le fue reconocida la prestación a la que tenía derecho, es decir, la pensión de sobrevivientes por parte de la otrora ISS, prestación que tiene la misma naturaleza y previsión que la pensión de jubilación post mortem, pues ambas buscan amparar el riesgo muerte, además que no se trastoquen las condiciones económicas del núcleo de la persona que fallece, permitiéndole a los beneficiarios disfrutar del status laboral que tenía el trabajador y/o afiliado al momento del deceso, que para el caso concreto del señor Humberto Cardona Restrepo, no era jubilado, razón por la cual no hubo ni hay lugar al reconocimiento de la pensión jubilación post mortem.

En consecuencia, precisa que la única prestación a la cual tenía derecho la demandante, era la pensión de sobrevivientes por haber sido una de las contingencias y/o riesgos que cubría el extinto ISS, por la legal y oportuna vinculación realizada por la entidad demandada, en favor del causante. Por otra parte, reseña que, en el hipotético evento, de que el señor Cardona Restrepo hubiera dejado su derecho jubilatorio consolidado y por consiguiente, la demandante tuviera derecho a la pensión de jubilación post mortem, la misma, solo tendría que ser asumida por la Universidad Tecnológica de Pereira, para luego ser trasladada en calidad de compartida con el ISS, para asumir un mayor valor si lo hubiere, por haber estado afiliado el causante al ISS, de conformidad con el Decreto 2879 de 1985 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985.

Igualmente, señala que las pensiones de jubilación se reconocerían de conformidad con la ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales sobre los cuales el trabajador realizará aportes en el último año de servicios, y no con todo lo percibido en el último año de servicios como lo solicita la parte demandante.

En cuanto a los incrementos previstos en el Decreto 2108 de 1992, Ley 100 de 1993 artículo 142 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, manifiesta, que los mismos tampoco le son aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que los únicos beneficiarios del incremente consagrado en el Decreto 2108 de 1992, eran los servidores a los cuales les había sido reconocida la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1989, además, que se logrará confirmar que efectivamente había lugar al desajuste que pretendía remediar la norma, la cual protegía estrictamente al jubilado, por tener un status pensional consolidad a la luz Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 de la norma, status que el señor Cardona Restrepo no pudo concretar a causa de su fallecimiento. Asimismo, denota que para ser beneficiario de la mesada adicional contemplada en artículo 142 de la ley 100 de 1993, y del reajuste pensional del Decreto 692 de 1994, era necesario que el reconocimiento de la prestación económica, se hubiere efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1994, reconocimiento que no se le realizó al señor Humberto Cardona Restrepo, por no cumplimiento de los requisitos para acceder a la subvención pensional.

Propone como excepciones las que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la cuales fueron resueltas en audiencia inicial del 4 de febrero de 2019, declarando no probado la primera y ordenando la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según los folios 150 y s.s. del cuaderno 1.

Igualmente, fueron formuladas las excepciones de “inexistencia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión jubilación” “inexistencia del derecho a trasmitir”, “ausencia de causa para demandar”, “pensión compartida y reconocimiento del mayor valor”, y “prescripción extintiva”. 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, presentó escrito de contestación, obrante a folios 156 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones incoada en la demanda, y realiza el respectivo pronunciamiento frente a los hechos, aduciendo que la pensión reconocida en su momento en favor de la demandante, se calculó con base en lo regulado por la ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966.

De conformidad con ello, se modificó la Resolución número 02017 del 1 de septiembre de 1988, siendo liquidada la pensión de sobrevivientes a la demandante por la suma de $1.104.586, actualizándose anualmente conforme a lo reglado por el Gobierno Nacional; cancelándose de igual manera el retroactivo correspondiente por valor de $31.261.917.

Por lo anterior, indica que queda demostrado que la entidad en su momento concedió la prestación económica solicitada, no siendo la competente ahora para reconocer lo que demanda la parte actora. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Propone como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”. 4.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 219 y s.s. del cuaderno 1-1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos. Explicando que las cuotas partes corresponden a obligaciones financieras, situación por la cual no hacen parte del traslado de funciones a la UGPP y por lo tanto, los pasivos en esta materia, que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entregan las funciones pensionales a la unidad hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la caja o fondo que las reconoció. En este sentido, aduce que la UGPP se encuentra habilitada legalmente para reconocer las obligaciones de cuotas partes pensionales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales y que se presenten con posterioridad a la fecha de entrega de funciones pensionales a la unidad.

Agrega que la gestión de las obligaciones financieras y crediticias al no pertenecer a ninguna función pensional, excede la competencia de la unidad, por lo que no es posible gestionar y administrar las cuotas partes pensionales causadas y consolidadas con anterioridad a la fecha de entrega de funciones (8 de noviembre de 2011), puesto que iría en contra del objeto por el cual fue creada la UGPP conforme a la ley 1151 de 2007, que la encaminó al ejercicio de las funciones propiamente pensionales.

Afirma que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 489 de 1998, en cuanto dispone que las entidades deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, se tiene que la UGPP no es competente respecto de las obligaciones por cuotas partes que se causaron con anterioridad a la asunción de funciones, por lo que estas obligaciones tendrán que ser atendidas por la caja o fondo en liquidación, la entidad a cargo del patrimonio autónomo que se haya llegado a constituir, o por el Ministerio al cual estuvieren adscritas o vinculadas conforme a las disposiciones correspondientes aplicables en el tema de la Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 liquidación o extinción de la respectiva entidad por el Decreto Ley 254 de 2000 y sus modificaciones efectuadas por la ley 1105 de 2006 y el artículo 236 de la Ley 1450 de 2011. Formula como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de competencia de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para hacer parte en este proceso”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a la UGPP”, “buena fe” y “prescripción”.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. A la convocatoria efectuada mediante auto proferido en audiencia de práctica de pruebas del 24 de febrero de 2021 (fl. 09 del expediente digital), concurrieron las partes así: 5.1. La parte demandante, presentó escrito visible a folio 11 del expediente digital, dentro del cual reitera lo expuesto en la demanda, refiriendo que, no puede la Universidad Tecnológica de Pereira desconocer el contenido del artículo 1 de la ley 12 de 1975, norma especial aplicable al caso concreto, pretextando el hecho de que como afilió a su empleado al ISS, esta entidad se subroga o asume todas las prestaciones sociales del mismo como si el ISS hubiere sido la entidad de previsión de empleadores públicos y más aún para la pensión de jubilación demandada.

Agrega que declararse la concurrencia con la pensión de sobrevivientes, debe indicarse que, como quedó demostrado, el ISS le reconoció en $29.026 y como la pensión de jubilación inicial ascendería a $139.239.45, la UGPP y la Universidad Tecnológica de Pereira, asumirían la diferencia, esto es, $110.213.45, a partir del 26 de mayo de 1988. 5.2.

La entidad demandada, Universidad Tecnológica de Pereira, allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, obrante en archivo 12 del expediente digital, iterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que la fecha del fallecimiento del señor Cardona Restrepo, la Universidad Tecnológica de Pereira tenía facultad de reconocer pensiones de jubilación, no obstante, dichas prestaciones únicamente podían ser reconocidas al Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 personal que cumpliera con los requisitos legales exigidos para ello; los cuales, al 25 de mayo de 1988, el señor Humberto Cardona Restrepo no cumplía a cabalidad; por tal razón, la demandante no es acreedora a la prestación económica que reclama, máxime que el Acuerdo expedido por la UTP regula aspectos específicos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de ninguna manera previó contingencia en casa de la muerte.

Adiciona que si en gracia discusión la promotora de esta acción judicial, tuviera derecho a la pensión de jubilación post mortem, en virtud de la ley 12 de 1975, la misma tendría que ser reconocida teniendo en cuenta el tiempo cotizado por el causante en la extinta Cajanal por espacio de 10 años aproximadamente, lo cual significaría que la entidad que asume las obligaciones pensionales de dicha entidad – UGPP, necesariamente debería concurrir con una cuota parte correspondiente al tiempo laboral por el de cujus en el Departamento del Quindío y cotizado a Cajanal.

Así las cosas, una vez fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por cuenta de la UTP, de conformidad con la ley 12 de 1975, dicha prestación sería descargada de manera inmediata en el ISS hoy Colpensiones, y la Universidad se liberaría en todo o en parte de la obligación pensional, en el evento de que existiera un mayor valor entre la pensión de jubilación, post mortem y la de sobrevivientes, lo deberían asumir la UTP y la UGPP. 5.3.

Entidad vinculada – UGPP, remitió alegatos de conclusión contentivos en archivo 13 del expediente digital, conforme al cual, reiterando lo argumentado en la contestación de la demanda, referente a que sea desvinculada dentro del presente asunto, toda vez que la gestión de las obligaciones financieras y crediticias al no pertenecer a ninguna función pensional, excede la competencia de la unidad, por lo que no es posible gestionar y administrar las cuotas partes pensionales causadas y consolidadas con anterioridad a la fecha de entrega de funciones (8 de noviembre de 2011), puesto que iría en contra del objeto por el cual fue creada la UGPP conforme a la ley 1151 de 2007. 5.4.

Entidad vinculada – Colpensiones, con memorial dispuesto en el archivo 14 del expediente digital, insiste en los razonamientos sostenidos en la contestación de la demanda, relativos a que no es dicha la entidad la llamada a responder, teniendo en cuenta que a la accionante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 02017 del 1 de septiembre de 1988, modificada por la Resolución 1941 de 2012, prestación económica reconocida al Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 encontrar acreditados los requisitos (convivencia y cotizaciones) para acceder a la misma. El agente del Ministerio público durante dicho término, no conceptuó. 6. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.

EXCEPCIONES. En cuanto a las excepciones de “inexistencia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión jubilación” “inexistencia del derecho a trasmitir”, “ausencia de causa para demandar”, “pensión compartida y reconocimiento del mayor valor”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a la UGPP”, “buena fe”, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina4 y jurisprudencia.5 En cuanto a la excepción de prescripción, la misma será resuelta en el fondo del asunto, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda.

6.3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar la legalidad de las Resoluciones números 2868 del 16 de junio de 2017 y 5642 del 24 de agosto de 2017, expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira, para establecer si le 4 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso.

Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 5 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001- 03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 asiste el derecho a la señora Luz Myriam Molina de Cardona al reconocimiento de la pensión jubilación post mortem por parte de la entidad demandada, en calidad de cónyuge supérstite del señor Humberto Cardona Restrepo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; o si por el contrario, no hay lugar a ello, dado que se torna incompatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

6.4. ACERVO PROBATORIO Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas: - Formato único para la expedición de certificado de historial laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se consigna que el señor Humberto Cardona Restrepo, estuvo vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, desde el 7 de marzo de 1967 al 7 de abril de 1978, perteneciendo al fondo de previsión social del extinto Cajanal (Fl.39). - A folio 40 y s.s. del expediente, reposa constancia del Jefe de Gestión del Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira, de fecha 5 de julio de 2017, en la cual certifican que el señor Humberto Restrepo Cardona, prestó sus servicios como docente adscrito a la facultad de Ciencias de la Educación a partir del 27 de marzo de 1978 y hasta el 25 de mayo de 1988, enlistando los ingresos recibidos entre enero de 1986 y diciembre de 1988. - Certificado de información laboral, formato No. 1, expedida Universidad Tecnológica de Pereira, de fecha 12 de junio de 2003, la cual consigna los períodos de vinculación laboral del causante desde el 7 de marzo de 1978 al 25 de mayo de 1988, con afiliación al ISS, según folio 45 del cuaderno 1. - Registro civil de nacimiento del señor Humberto Cardona Restrepo, en el cual se establece como fecha de nacimiento el 18 de noviembre de 1944, obrante a folio 46 ibidem. - Registro civil de defunción del señor Humberto Cardona Restrepo, en el cual se anota como fecha de defunción el 25 de mayo de 1988 (fl. 47). - Registro civil de matrimonio entre los contrayentes Humberto Cardona Restrepo y Luz Myriam Molina, el 9 de julio de 1969, conforme a folio 48 del expediente.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 - De acuerdo con los folios 49 y s.s. del cuaderno 1, aparece Resolución número 02017 del 1 de septiembre de 1988, expedido por la Comisión de Prestaciones del ISS – Risaralda, la cual reconoce pensión de sobrevivientes a la demandante, con base en 527 semanas cotizadas, salario mensual base 129,00, para calcular el monto total de $29.026. - Solicitud pensional radicada por la demandante a través de apoderado judicial el 11 de octubre de 2016, en el cual depreca la pensión post mortem a cargo de la entidad demandada, según los folios 51 y s.s. cuaderno 1. - Resolución número 2868 del 16 de junio de 2017, por la cual se niega la pensión de jubilación post mortem, solicitada por la demandante (fl. 69 vto), con fundamento en lo siguiente: “Que la Universidad Tecnológica de Pereira, desde el inicio de la relación laboral de todo su personal trabajador, los afilió al otrora I.S.S., para efecto de subrogarse en el pago de sus obligaciones pensionales y poder descargarlas en el sistema pensional.

Que conforme lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Universidad Tecnológica de Pereira vinculó a todos sus trabajadores al I.S.S. Que al afiliar la Universidad Tecnológica de Pereira sus servidores al sistema de seguridad social en pensiones, administrado por el Seguro Social hoy Colpensiones, buscaba que una vez el empleado alcanzara requisitos de vejez se compartiera la prestación con la que eventualmente pagaba el empleador oficial.

Que, si el afiliado al sistema pensional fallece o se invalida durante la vinculación al Seguro Social, el ente obligado al pago de esta prestación es el asegurador, es decir, el Seguro Social, en el evento de que no cumpliera los requisitos del sistema lo sería el empleador estatal, siempre y cuando cumpliera los requisitos para tal efecto.

Que tan cierto es lo anterior, es el hecho que a la señora MOLINA DE CARDONA en calidad de cónyuge supérstite le fue reconocida la pensión de sobreviviente por parte del I.S.S., mediante la Resolución 02017 del 01-09-1988 modificada por la Resolución 1941 de 2012, con base en las cotizaciones realizadas por la Universidad Tecnológica de Pereira.

Que se considera que no le asiste razón al apoderado de la peticionaria, cuando reclama a la Universidad Tecnológica de Pereira una pensión de jubilación post mortem y la cual considera que es compatible con la pensión de sobrevivientes que viene recibiendo por parte del sistema pensional del I.S.S. hoy Colpensiones, ya que la única obligación que tenía la Universidad era la de afilar a sus trabajadores y ampararlos de Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 una posible contingencia por vejez, invalidez o muerte, la cual a la postre sucedió…” - Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, siendo desatado a través de la Resolución número 5642 del 24 de agosto de 2017, confirmando integralmente el acto administrativo inicial, de acuerdo con los folios 71 y s.s. del cuaderno 1. - Acuerdo número 0023 del 10 de noviembre de 1987, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, por el cual se dictan normas sobre el pago de la pensión de jubilación, visible a folios 82 y s.s. del cuaderno 1. - Copia de los certificados expedidos por la entidad vinculada Colpensiones, en los cuales dan cuenta de los rubros pagados a la demandante, por concepto de pensión de sobrevivientes en los años 2012, 2013, 2014 y 2015, obrantes a folio 127 y s.s. del cuaderno 1. - A folio 8 del expediente digital, se encuentra constancia de fecha 23 de febrero de 2021, emanada de la Gerencia de Determinación de Derechos Dirección de Nómina de Pensionados, en la cual certifican que le vienen reconociendo pensión de sobrevivientes a la actora, desde octubre de 1988. - Testimonio de la señora Patricia Hoyos Molina, el cual fue recepcionado en audiencia de práctica de pruebas del 24 de febrero de 2021, en la cual se reiteró la unión matrimonial que existió entre la señora Luz Myriam Molina de Cardona y el fallecido Humberto Cardona Restrepo, así como su convivencia permanente e ininterrumpida. 6.5.

ANÁLISIS JURÍDICO. En el caso concreto, se solicita en la demanda, que sea reconocida pensión de jubilación post mortem en favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Humberto Cardona Restrepo, por cuanto su situación pensional se adecua plenamente al contenido de la Ley 12 de 1975, en aplicación del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 33 de 1985, puesto que dicha disposición habilita el reconocimiento pensional para la demandante, solamente por haber cumplido el tiempo de servicio, sin necesidad del requisito edad.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Sostiene que el hecho de que el causante hubiera sido afiliado por la Universidad Tecnológica de Pereira, al Instituto de Seguros Sociales, y que esta última entidad hubiera reconocido pensión de sobrevivientes a la demandante, a través de la Resolución 02017 del 1 de septiembre de 1988 modificada por la Resolución número 1941 de 2012, de manera alguna impedía acceder a la pensión de jubilación post mortem a cargo de la demandada, al amparo de los beneficios especiales para el sector público, específicamente, con las normas que regulan la relación servidor – entidad estatal, que para el caso concreto son las leyes 12 de 1975 y Ley de 33 de 1985.

Asimismo, afirma que la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS hoy Colpensiones, a través de la Resolución 02017 del 1 de septiembre de 1988 modificada por la Resolución número 1941 de 2012, no subroga, ni reemplaza la pensión de jubilación post mortem a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira, por ende, estas pueden devengarse de manera simultánea, en tanto la pensión de jubilación post mortem demandada tiene origen legal, y está a cargo de la universidad como empleadora, diferente a la pensión de sobrevivientes reconocida que tiene origen en un reglamento propio del ISS hoy Colpensiones y obedece simplemente al pago de unos aportes independientemente del origen de los mismos, y se paga por tener simplemente el status de afiliado o de haber realizado unos aportes en un período específico.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que si bien es cierto tenía la facultad de reconocer pensiones de jubilación, también lo es, que las mismas solo podían ser reconocidas al personal que cumpliera con los requisitos legales exigidos para ello, requisitos que a la fecha del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo (25 de mayo de 1988), no cumplía a cabalidad, por ende, no podía ser beneficiario de dicha prestación económica.

Además, precisa que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, permitió a las entidades públicas acogerse al Sistema General de Pensiones, para efecto de liberarse o subrogarse de las pensiones de jubilación, invalidez, o sobrevivientes de sus empleados. La pensión de sobrevivientes y post mortem surgen en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como una ayuda económica equivalente al ingreso del causante, que tiene como finalidad garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana (pilares esenciales del Estado social de derecho) de aquellas Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 personas que han sufrido la muerte de quien proveía el sustento de la familia, de tal forma que puedan mantener sus condiciones mínimas de subsistencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

Entonces, dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar. En el sub examine se encuentra claro que la prestación que se reclama por parte de la actora en su calidad de conyugue supérstite del señor Humberto Cardona Restrepo corresponde a la pensión post mortem, comoquiera que el causante al momento de su deceso (25 de mayo de 1988), no disfrutaba de pensión de jubilación alguna, la cual se rige por las normas que se encontraban vigentes ante de la ley 100 de 1993 respecto de los servidores públicos, por lo tanto, será bajo dichas disposiciones que se estudie el derecho pensional que se reclama.

Al respecto cabe precisar que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º estableció un régimen de transición en favor de que aquellos servidores públicos que acreditaran 15 años de servicios a la fecha de expedición de la ley, lo que les permitiría beneficiarse de las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha norma, la cual consagra: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley ”.

Ahora bien, comoquiera que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, el causante contaba con 17 años, 11 meses y 6 días de servicio le asistía derecho a que se le siguiera aplicando sobre la edad de jubilación las disposiciones anteriores a dicha Ley, por lo tanto, la norma aplicable para reconocer la pensión post mortem corresponde a la Ley 12 de 19756 invocada por el libelista cuyo artículo 1º es del siguiente tenor literal: 6 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”, Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) A tono con la disposición en cita, le asiste derecho al cónyuge supérstite o a la compañera permanente del empleado o trabajador del sector públicos, entre otros, a la pensión de jubilación del trabajador que falleciera sin haber cumplido la edad cronológica, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o en convenciones; que de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, era de 20 años continuos o discontinuos en las entidades, establecimientos, o empresas señalados en el artículo 1 de tal decreto.

De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que en principio podría concluirse que a la demandante, en su calidad de cónyuge del causante le asiste derecho a la pensión de jubilación post mortem, ya que éste antes de su deceso había cumplido con el requisito de tiempo de servicios (20 años) previsto en la ley especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues de acuerdo con las constancias laborales que obran en el plenario a la fecha de fallecimiento ( 25 de mayo de 1988), su tiempo de servicios correspondía a 21 años, 2 meses y 22 días.

No obstante, se encuentra demostrado en el plenario que la demandante es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes desde el mes de septiembre del año 1988, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución número 02017 del 1 de septiembre de 1988, al haber cotizado el causante al Instituto un total de 527 semanas, lo que pone de manifiesto una incompatibilidad entre ambas prestaciones, toda vez que las mismas provienen del tesoro público, pues se sufraga con estos dineros, en atención a que obedecen al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector público, como lo fue el desempeñado por el causante en la Universidad Tecnológica de Pereira La prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro está prevista en el ordenamiento colombiano desde la Constitución Política de 1886 se estableció: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 “Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” Al legislador le correspondió desarrollar las excepciones previstas de la siguiente manera: A través de la Ley 4 de 1913, se dispuso: “Artículo 307.

Por regla general, una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública; 2. Puede también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad; 3.

Pueden confiarse a una misma persona los destinos de recaudador de rentas nacionales, colector de rentas del departamento y tesorero municipal; 4. Puede confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas; 5. Puede un individuo ser a la vez personero municipal y telegrafista; 6.

Puede un individuo servir a la vez los destinos de secretario del alcalde, del juez y del concejo municipal, cuando la autoridad competente refunda esos destinos; 7. Derogado por la Ley 78 de 1931, art. 2 8. Los individuos que sean miembros de corporaciones formadas por elección podrán desempeñar otros destinos mientras estas no esté reunidas, sin dejas vacante su puesto, salvo lo dispuesto para casos especiales en la Constitución. El cargo de concejero municipal es compatible con cualquier empleo, a excepción de aquellos empleos remunerados, en que la provisión del puesto incumbe al mismo concejo.” A través del Decreto 1713 de 1960, el Gobierno contempló: “Artículo 1.

Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo: b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200) mensuales; y d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten de los miembros de las fuerzas armadas.” En los Decretos 2400 de 1968, 224 de 1972, 1042 de 1978, se reguló la materia, en defensa de la economía del Estado, por lo cual está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo;

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y el artículo 9 del Decreto 2285 de 1968. Lo anterior resaltando que ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, bien sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

A su turno, en el Decreto 1042 de 1978, se exceptúa de la prohibición referida las asignaciones que a continuación se determinan: “a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.” (Negrillas fuera del texto original).

La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, reiterando lo dispuesto en la Constitución de 1886, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro, así: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La norma superior, fue desarrollada por Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, antes trascrito, y en su lugar dispuso: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional. d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” La Corte Constitucional a través de Sentencia C-133 de 1993,7 declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, considerando lo siguiente: “Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: ( ) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64).

Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. (…) Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.” De conformidad con el desarrollo normativo referido y con la jurisprudencia antecitada, es claro que existe prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, y que tal restricción se encuentra directamente relacionada con la 7 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 prohibición de mantener una doble vinculación con el Estado, como lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992: “Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.

El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno.8 Resulta claro entonces que la incompatibilidad de percibir doble asignación del erario, procede cuando dichos beneficios laborales provienen de una misma fuente de financiamiento que posea la virtualidad de afectar el tesoro público, es decir, su origen obedece a la prestación del servicio en el sector público o de entidades o empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado, que tal condición estaría tajantemente prohibido su doble reconocimiento.

Al respecto de la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la pensión post mortem ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: “Incompatibilidad de las pensiones de sobrevivientes y de jubilación post mortem cuando ambas fueren pagadas con recursos del Tesoro Público. Si bien es cierto, que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares9, no ocurre lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del tesoro público, y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación post mortem que fuera reconocida por servicios prestados en el sector público.

En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la demandante disfruta de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por orden de la jurisdicción ordinaria laboral, que incluyó los tiempos laborados por quien fuera su esposo como empleado público de la Gobernación de Cundinamarca. 8 Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993.

Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 9 Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en Sentencia de 27 de enero de 1995. Rad. 7109, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se pronunció así: "(…) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (…).” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Aunado a lo anterior, se encuentra probado que la Gobernación de Cundinamarca realizó aportes mensuales al ISS en favor del señor Martínez Zabaleta y además que mediante la Resolución No. 000115 de 6 de febrero de 2004, expedida por la Directora de Pensiones Públicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se ordenó el pago de la suma de ciento nueve millones trescientos sesenta mil pesos ($109.360.000), por concepto de bono pensional tipo B, a favor del Seguro Social y a nombre del señor Abelardo Ernesto Martínez Zabaleta, efectuándose la respectiva consignación el 23 de febrero de 2004 (fls. 32 y 33 c. 6 y 60 a 73 c. 3).

Siendo así las cosas, encuentra la Sala que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem que pretende la demandante con cargo a la Gobernación de Cundinamarca porque en su caso particular está pretendiendo el pago de dos pensiones con fundamento en una misma cotización, por cuanto como se vio la gobernación a través del traslado del bono pensional ya asumió su obligación.” Así las cosas, no es posible acceder a dos asignaciones del sector público salvo en los casos excepcionales a que se alude en las disposiciones referidas, lo que pone de manifiesto la incompatibilidad de ambas prestaciones, comoquiera que tanto la de jubilación post mortem, como la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS hoy Colpensiones, se reclama con base en tiempos de servicios prestados en el sector público, proviniendo los recursos del erario público, lo que configura la incompatibilidad entre una y otra prestación. En este orden, es claro que la actora no puede percibir conjuntamente pensión post mortem y de sobrevivientes por cuanto ambas prestaciones tienen su origen en una misma relación laboral, sin que sea factible que por un mismo vínculo laboral se deriven dos pensiones, lo cual en modo alguno genera un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que conforme a la ley solo puede entrar a su patrimonio una de las dos, se recalca, por ser excluyentes.

De otra parte cabe precisar que en el Acuerdo número 00023 del 10 noviembre de 1987, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira se establece que es la universidad quien reconoce directamente la pensión de jubilación de sus empleados pero hasta tanto se cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fecha a partir de la cual el Instituto de los Seguros Sociales seguiría reconociendo la pensión, y cesaría para la Universidad la obligación, y solo continuaría pagando la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez si a ello hubiere lugar, operando así la figura de la compartibilidad pensional.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 En lo que concierne a la noción y finalidad de la pensión compartida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.

Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que las prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las persona.” 10 Acorde con lo expuesto, es dable concluir que la entidad patronal, es decir el ente público que afilió su personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que consagra el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado, lo cual no implica que el ISS quede exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asumía la Universidad Tecnológica, pero cuando se satisfagan los exigidos por el ISS, éste asumirá su obligación y la UTP cesará el pago de dicha prestación, salvo situación especial que luego se precisará. Cuando el ISS asume el riesgo de vejez sustituye a la universidad en su obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la prestación y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por la UTP y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

Puede ocurrir que cuando el ISS reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual la UTP deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. Aun cuando la compartibilidad pensional alude es a la subrogación de la pensión de jubilación por parte del ISS cuando se cumpla con los requisitos para la de vejez, y que en este caso lo que se reclama es la pensión post mortem, no cabe 10 Sentencia T-167 de 2004.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 duda que el ISS, como entidad de previsión o administradora de las cotizaciones realizadas por el causante, asumió en forma definitiva el pago de la totalidad de la prestación en favor de la cónyuge supérstite ante el fallecimiento de su asegurado, quedando obligada la entidad empleadora solo a cubrir una eventual diferencia entre el monto reconocido y lo que efectivamente le correspondía reconocer en la calidad de servidor público del causante, pues está claro que la ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales se perciban dos pensiones a cargos de diferentes instituciones, máxime si se considera que en el presente caso, la pensión post mortem que se reclama tiene su génesis en el mismo tiempo de servicio, con base en el cual el ISS dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora, de considerarse que la pensión que debía reconocerse era la post mortem y no la de sobreviviente, debió demandarse el acto que dispuso su reconocimiento, pues no resulta de recibo que a través de este medio de control, se efectué un pronunciamiento sobre la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de sobreviviente efectuado por el otrora ISS, pues aun cuando se dispuso la vinculación al litigio de Colpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso, lo cierto es que ello por sí solo no legitima el estudio de legalidad de dicho acto, al no haber sido objeto de demanda a través de este medio de control, y gozar de presunción de legalidad.

De conformidad con todo lo discurrido, y comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara el acto administrativo acusado, y por el contrario acorde con la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción Contencioso Administrativa reguladora de la materia, quedó acreditado que no es jurídicamente viable el reconocimiento simultáneo de la pensión de sobreviviente y la de post mortem reclamada, en cuanto para el caso equivaldría a reconocer contra legem dos pensiones por una misma causa y a cargo de una misma entidad, se impone para este Tribunal desestimar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

En razón del sentido de la decisión, la Sala no emitirá pronunciamiento frente a las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las entidades vinculadas. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 6.6. COSTAS En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó11 que la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Postura acogida recientemente por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, expediente radicado número: 25000-23-42-000-2012-00561 del 22 de febrero de 2018 en cuanto las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, 11 “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 7. FALLA 1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo razonado anteriormente. 2.

Sin condena en costas, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO (CON SALVAMENTO DE VOTO) «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co» Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Pereira, siete de abril de dos mil veintidós Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Miryam Molina de Cardona Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira Entidades vinculadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asunto: Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala de Decisión, se procede a dejar consignados los argumentos que sustentan el voto disidente sobre la negativa de reconocerle a la señora Luz Myriam Molina de Cardona la pensión post mortem por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, en calidad de cónyuge supérstite del señor Humberto Cardona Restrepo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que el ISS (hoy Colpensiones), le reconoció pensión de sobrevivientes, mediante Resolución 02017 del 1 de septiembre de 1988 modificada por la Resolución número 1941 de 2012.

Si bien dentro del hilo argumentativo de la sentencia, aduce la Sala de Decisión que en principio podría concluirse que a la demandante, en su calidad de cónyuge del causante le asiste derecho a la pensión de jubilación post mortem, ya que éste antes de su deceso había cumplido con el requisito de tiempo de servicios (20 años) previsto en la ley especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación, a ello no podía accederse por cuanto se encontraba demostrado en el plenario que la actora es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes desde el mes de septiembre del año 1988, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución número 02017 del 1 de septiembre de 1988, lo que puso a la Sala de manifiesto una incompatibilidad entre ambas prestaciones, en cuanto para el caso equivaldría a reconocer contra legem dos pensiones por una misma causa y a cargo de una misma entidad.

Al respecto, si bien es cierto que la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS hoy Colpensiones, puede considerarse incompatible con la pensión de jubilación post mortem, porque ambas provienen del erario, pues se sufraga con estos dineros, en atención a que obedecen al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector público, como lo fue el desempeñado por el causante en la Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 Secretaría de Educación Departamental del Quindío y en la Universidad Tecnológica de Pereira, ello incompatibilidad no puede generar el efecto negativo de cercenar el derecho pensional de la demandante, que como quedó anunciado inicialmente, en el asunto bajo examen, se encuentra probado que el causante completó un total de 21 años, 2 meses y 22 días, es decir, reunió los 20 años exigidos por la ley 12 de 1975, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, para causar su pensión de jubilación, y que la misma fuera sustituida a la señora Luz Myriam Molina de Cardona, en su calidad de cónyuge supérstite y única beneficiaria del fallecido.

Así las cosas, no debe confundirse el derecho que tiene la demandante al reconocimiento de la pensión post mortem, conforme al contenido de la mentada Ley 12 de 1975, en aplicación del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 33 de 1985, con la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS (hoy Colpensiones), máxime que dentro de las pretensiones descritas en la demanda no fue enunciada como medida de restablecimiento del derecho.

En efecto, las pretensiones invocadas por la parte actora, estuvieron dirigidas contra la Universidad Tecnológica de Pereira, únicamente para que fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación post mortem del causante Humberto Cardona Restrepo a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona a partir del 26 de mayo de 1988, de acuerdo con las previsiones de la Ley 12 de 1975; y además, se solicitó que del valor de dicha pensión, se pudiera “deducir” el valor que por pensión de sobrevivientes le reconoció el ISS a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona y que actualmente le paga Colpensiones, lo que entonces debió ser declarado por este Corporación, al encontrarse acreditado con los medios probatorios aportados al plenario, la procedencia del referido derecho prestacional en favor de la actora.

Ahora bien, en lo tocante a la entidad que le correspondería su reconocimiento y pago, en la medida que el causante cotizó a la extinta Cajanal por su vinculación a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, y al ISS hoy Colpensiones, por su vinculación a la Universidad Tecnológica de Pereira, a juicio de quien consigna este salvamento debió darse aplicación del contenido del Acuerdo número 00023 del 10 noviembre de 1987, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, que estipuló “Que la Universidad es la propia caja para sus empleados y reconoce directamente la pensión de jubilación, mientras el Instituto de los Seguros Sociales, organización a la cual tiene afiliado a su personal, les reconoce la pensión de vejez, pagando a partir de ahí solo la diferencia si se requiere…”, razón por la cual, la universidad demandada debía asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación pensional del señor Humberto Cardona Restrepo, sin embargo, con ocasión a su fallecimiento, el extintito ISS-hoy Colpensiones-, entraba a reconocer en forma definitiva la referida prestación en favor de la causahabiente (hoy demandante), asumiendo la carga prestacional concreta frente a su afiliado, subrogando a la entidad empleadora, la cual únicamente queda obligada a pagar el mayor valor que hubiere de la pensión, en virtud de la mentada compartibilidad pensional, evitando un doble pago respecto de un mismo y único derecho pensional.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00629-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 En otras palabras, los trámites correspondientes al procedimiento administrativo de compartibilidad, le correspondía a la Universidad Tecnológica de Pereira, directamente con la entidad a la cual afilió a sus empleados, esto es, el ISS hoy Colpensiones, sin que ello significará la afectación del derecho pensional post mortem de la demandante, ni mucho menos que entrar analizar la legalidad del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS (hoy Colpensiones), por cuanto este deviene únicamente del tiempo cotizado a esta entidad de previsión, con fundamento en el Acuerdo número 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por las cotizaciones realizadas a ese instituto, sin considerar que en este caso, la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación post mortem, por su consolidación, de acuerdo con las prerrogativas de la Ley 12 de 1975, la cual tendría que ser asumida por la universidad demandada, en un mayor valor, por haber estado el causante afiliado al ISS, en concurrencia con la UGPP, de acuerdo con el tiempo laborado por el causante en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, siendo la entidad de previsión social la extinta Cajanal hoy UGPP.

Conforme el proyecto que fuera vencido por la posición mayoritaria, se debía acceder a la pretensión anulatoria correspondiente y como parte de las decisiones consecuenciales se debía ordenar el reconocimiento jubilatorio pretendido, dejando en claro que ante la compartibilidad determinada, los reconocimientos a cargo de la que en su momento fue empleadora solo debía consistir en el exceso del monto de las mesadas con relación a las que fueron pagadas por el ISS (no afectadas por fenómeno de prescripción).

Las instituciones empleadoras que tenían a su cargo la asunción de reconocimientos de jubilación contaban como opción continuar efectuando cotizaciones (luego de la adquisición del estatus jubilatorio) a las entidades de previsión pensional del sistema para alivianar su carga financiera. Esto último, proyectado para que acaeciera desde el momento que se reunían los requisitos legales por parte del personal jubilado (bajo la figura de compartibilidad, en la que una parte se asume por el exempleador y otra por la entidad de previsión, sin que en ningún momento se superara la cuantía de la mesada inicial); sin embargo, en el caso concreto, el resultado definitivo, es que las cotizaciones hechas por la entidad demandada, lograron los efectos de liberar en su totalidad de la carga pensional jubilatoria y de vejez.

Cordial y respetuosamente, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co