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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-011-2019-00215-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-02-23

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Marco normativo aplicable. La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

(…) Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Monto / aplicación de normas de carácter general.

Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966. normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966 prevé: “ARTÍCULO 5o.

A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Carácter especial excluye la aplicación de la ley 33 de 1985 / Forma de liquidación. Lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En efecto, el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 estableció: " No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo / Noción jurisprudencial. “(…) La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su “compatibilidad” con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre.

Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les está permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.

En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Improcedencia para dar aplicación a la ley 33 de 1985 al tratarse de una pensión de carácter especial / Se debe liquidar con promedio de factores devengados al momento de adquirir el status pensional más no al momento del retiro / Se declara la nulidad de la resolución expedida por CAJANAL. Por lo anterior, el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 3723 del 2000, no se encuentra ajustado a legalidad, como lo expone el recurrente, en razón a que el mismo se basó en una liquidación ordenada en una norma que no es aplicable al caso en concreto, pues lo procedente es fijar la mesada de la pensión gracia con el promedio de los factores salariales devengados al momento de la adquisición del status pensional, y no al retiro del servicio, como lo indica la Ley 33 de 1985.

(…) En suma, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución No. 3723 del 2000 expedida por la extinta CAJANAL, la cual reliquidó la pensión gracia que disfruta la señora Edelmira Ávila Medina con los factores salariales percibidos con anterioridad al retiro del servicio.

Sin que sea procedente ordenar el reintegro de los valores percibidos en exceso. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original.

Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de febrero dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda (a. 01) Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, solicitó: PRIMERA: Que se DECLARE NULA la Resolución No. 003723 del 21 de febrero de 2001, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Edelmira Ávila Medina, por retiro definitivo del servicio oficial.

A título de Restablecimiento del derecho: SEGUNDA: Se ordene a la señora Edelmira Ávila Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.491.008, devolver todos y cada uno de los dineros recibidos, o que llegase a recibir, por concepto de reliquidación de la prestación de que es beneficiaria por retiro definitivo del servicio. En consecuencia de lo anterior: TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes de valor o de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajusten y la retroactividad.

CUARTA: Que en caso que la señora Edelmira Ávila Medina no efectúe el pago en forma oportuna, se ordene la liquidación y pago de los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 del CPACA Hechos QUINTA: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada. La demandante, sostuvo que la señora Edelmira Ávila Medina nació el 7 de junio de 1940.

Que, la demandada prestó sus servicios como educadora oficial a favor del Departamento de Boyacá desde el 15 de febrero de 1964 hasta el 8 de marzo de 2000, en la Escuela Rural San Antonio del municipio de Miraflores. Que, a través de la Resolución No. 7172 del 8 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció pensión gracia a la señora Edelmira Ávila Medina, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 12 meses anteriores al 7 de junio de 1990, resultando una mesada de $82.550, pero siendo inferior al salario mínimo se ordenó elevarla a $163.913.

Que, por medio de la Resolución No. 41820 del 29 de noviembre de 1993, CAJANAL revocó la anterior decisión y fijó la mesada de la demandada en $82.550, efectiva a partir del 7 de junio de 1990. Que, la señora Edelmira Ávila Medina fue retirada del servicio, por medio del Decreto 659 del 9 de marzo de 2000, a partir del 6 de marzo de 2000.

Que, a través de la Resolución No. 3723 del 21 de febrero de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Edelmira Ávila Medina, por acreditarse el retiro definitivo, en consecuencia, se fijó la mesada pensional en $ 890.705, teniendo en cuenta los rubros percibidos al retiro. Que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en fallo de tutela del 8 de marzo de 2004, ordenó a CAJANAL reliquidadar la pensión gracia de la demandada, con la totalidad de factores salariales.

Para dar cumplimiento a la orden, se expidió la Resolución No. 15312 del 27 de mayo de 2015, en la cual se reconocieron la totalidad de factores devengados por la señora Edelmira Ávila Medina, en los 12 meses anteriores a la adquisición del status pensional, por lo que se fijó una mesada de $103.753 efectiva a partir del 7 de junio de 1990.

Que, por medio de las Resoluciones No. 015313 del 27 de mayo de 2005, 50686 del 6 de octubre de 2008, RDP 34929 del 31 de julio de 2013 y RDP 18482 del 12 de julio de 2014, se negó la reliquidación de la pensión gracia. Que, a través de la Resolución No. RDP 7134 del 5 de marzo de 2019, la UGPP nuevamente negó la relquidación de la pensión de la señora Edelmira Ávila Medina, decisión que se confirmó en las Resoluciones Nos. RDP 010321 del 29 de marzo de 2019 y RDP 014214 del 8 de mayo de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Concepto de violación La Entidad demandante invocó como normas violadas las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989. Indicó que el carácter especial de la pensión gracia, la excluye en toda su naturaleza del régimen general de pensiones, por lo tanto, la determinación del monto está sujeto a normas especiales que determinan que la liquidación se debe efectuar con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional.

Manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la pensión gracia se debe liquidar con los factores salariales que haya devengado el docente antes de la adquisición del status pensional, sin que se permita la actualización de la prestación con los valores devengados al momento del retiro. Adujo que a la demandada no le asiste derecho a percibir una mesada pensional reajustada conforme a los valores devengados al momento del retiro, ya que lo procedente es incluir únicamente los valores devengados al momento de la adquisición del status pensional, de conformidad con la Ley 114 de 1913.

TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 31 de octubre de 2019 (a. 05) y repartida al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que en providencia del 22 de noviembre de 2019, admitió la demanda, ordenando las notificaciones de rigor (a. 07). Contestación de la demanda La demandada no presentó contestación de la demanda.

Trámite sentencia anticipada El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de auto del 16 de diciembre de 2020 (a. 18), aplicó el contenido del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en virtud a que no existían excepciones previas por resolver, ni pruebas adicionales por practicar, en consecuencia concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 4 de junio de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió (a. 24): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría adelántese las gestiones pertinentes para el archivo del proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor.” Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó que la pensión gracia se encuentra regulada en la Ley 114 de 1913, como una prestación especial para los docentes al servicio de la educación territorial por un periodo superior a 20 años de servicio que tuvieran más de 50 años de edad.

Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencias del año 2001 a 2005, aceptaba la tesis de reliquidar la pensión gracia con los factores salariales devengados con anterioridad al retiro del servicio, sin embargo, la postura no era pacifica, en razón a que para esas mismas fechas también existían providencias que ordenaban la liquidación, con los salarios que se hayan percibíos con anterioridad a la fecha de status pensional.

Afirmó que en la actualidad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en acoger la última tesis, es decir, que la liquidación de la pensión especial, solo puede realizarse, según los salarios devengados en los últimos 12 meses de servicio contados a partir de la adquisición del estatus pensional. Precisó que la presente Corporación, ha señalado que ante la falta de una sentencia de unificación y por la diversidad de criterios que existían de antaño, era procedente que los actos administrativos que hubieran liquidado la pensión gracia con factores salariales anteriores al retiro del servicio, guarden legalidad, toda vez que su motivación se fundó en un criterio que ordenaba el Consejo de Estado en su momento.

Manifestó que no se desconoce que “la pensión gracia debe liquidarse conforme los factores devengados en el año de consolidación del status pensional, sin embargo no puede pasarse por alto, que en aplicación de los principios de seguridad jurídica- confianza legítima, favorabilidad y buena fe, es posible indicar, que el acto administrativo que se demandase profirió por parte de la autoridad administrativa bajo el amparo de sendas decisiones del Consejo de Estado que permitían que la mencionada prestación pudiera ser reliquidada con el promedio de los salarios percibidos en el año anterior al retiro del servicio”.

Indicó que acceder a las pretensiones de la demanda, daría como resultado la afectación a la calidad de vida de la demandada, puesto que lleva percibiendo la pensión gracia, liquidada con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, por más de 21 años, además que es un sujeto de especial protección, por su avanzada edad, quien debe tener un trato diferencial.

Recurso de apelación La UGPP, mediante memorial de 18 de junio de 2021, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a. 26), al señalar que, el A quo desconoce la tesis fijada por el Consejo de Estado, que desde el año 2005 a considerado que la forma procedente de la liquidación de la pensión gracia, es según los factores salariales devengados con anterioridad a la adquisición del status pensional.

Resaltó que “la pensión gracia a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social para hacer aportes para el efecto, por lo tanto, no todo lo aducido para las pensiones ordinarias de jubilación producirá símiles efectos en dicha dádiva, de manera que no podrá reliquidársele la Pensión Gracia a su retiro definitivo del servicio, por cuanto ésta debe hacerse sobre el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho”.

Expuso que no es procedente mantener la legalidad del acto administrativo acusado, pues desconoce lo señalado en el Decreto 1743 de 1966, el cual indicó que dicha pensión debía liquidarse con los factores anteriores al status pensional, tesis que desde antes del año 2005, el Consejo de Estado la reconocía como procedente. Manifestó que además de declarar la nulidad del acto acusado “habrá lugar al decreto del restablecimiento del derecho por cuanto la demandada obró de mala fe ante la administración, toda vez que, el monto de la acreencia laboral se obtuvo con actos que indujeron en error al juez que otorga el derecho, pues era de su conocimiento que no le eran aplicables nuevas reliquidaciones, como se evidencia cuando mi defendida en las resoluciones que le negaba el derecho le explicaba los fundamentos fácticos y jurídicos”.

Agregó que es procedente ordenarle a la demandada, el reintegro de lo percibido por la indebida liquidación, toda vez que prima el interés general, representado en los recursos de la seguridad social, sobre el particular, sin que la edad de la pensionada sea un criterio para desconocer dicho principio. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación En auto de 2 de septiembre de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja (a. 32).

CONSIDERACIONES Competencia El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, excepto frente a las decisiones que deba adoptar de oficio.

Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20171. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación, se formulan el siguiente problema jurídico: ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que la liquidación de la pensión gracia de la señora Edelmira Ávila Medina desconoce el precedente jurisprudencial del sentado por el Consejo de Estado, respecto a la forma de reconocimiento de dicho derecho? 1 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.».

Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla fuera del original) Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados, (ii) régimen normativo y (iii) caso concreto.

Sentido de la decisión La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución No. 3723 del 2000 expedida por la extinta CAJANAL, la cual reliquidó la pensión gracia que disfruta la señora Edelmira Ávila Medina, toda vez que no es procedente mantener la legalidad de un acto administrativo que desconoce el precedente pacifico del Consejo de Estado respecto a la liquidación de la pensión gracia, esto es, que la mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos con anterioridad a la adquisición del status pensional y no de retiro.

Valoración probatoria Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth2.

Hechos probados La señora Edelmira Ávila Medina nació el 7 de junio de 1940 y laboró a favor de la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 15 febrero de 1964 hasta el 9 de febrero de 1966 y desde el 18 de marzo de 1969 hasta el 9 de marzo de 2000 (CD fl. 86 y 87). Resolución No. 225 del 21 de octubre de 1992, por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión ordinaria de jubilación a la señora Edelmira Ávila Medina, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (cd fl. 58 a 59).

Resolución No. 7172 del 8 de septiembre de 1993, a través de la cual, CAJANAL reconoció a la señora Edelmira Ávila Medina pensión gracia en una cuantía de $82.550 efectiva a partir del 7 de junio de 1990, la cual se derivó del promedio de la asignación básica, devengada en el último año anterior a la adquisición del status 2 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. pensional, sin embargo la mesada se elevó a $163.913 que corresponde al salario mínimo (CD fl. 90 a 92).

Resolución No. 41820 del 29 de noviembre de 1993, que revocó la anterior decisión y fijó la mesada de la pensión gracia de la señora Edelmira Ávila Medina en cuantía de $82.550, puesto que la misma era superior al salario mínimo del año 1990 (CD fl. 155 a 157). Resolución No. 3723 del 2000, mediante la cual, por petición de la señora Edelmira Ávila Medina, se reliquidó la pensión gracia, aumentando la cuantía en $890.705 efectiva a partir del 9 de marzo de 2000, que se derivó del promedio de los factores salariales de asignación básica y sobresueldo devengados en el último año de servicio (CD fl. 51 a 53).

Fallo de tutela del 8 de marzo de 2004, preferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 2004-00069, en el cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Edelmira Ávila Medina, en consecuencia, ordenó a CAJANAL liquidar la pensión gracia con la totalidad de factores salariales (CD fl. 12 a 21).

Resolución No. 10355 del 19 de mayo de 2004, en la cual CAJANAL negó a la señora Edelmira Ávila Medina, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales (CD fl. 150 a 152). Resolución No. 15312 del 27 de mayo de 2005, en la que CAJANAL cumplió el fallo de tutela del 8 de marzo de 2004, en consecuencia, liquidó la pensión de la señora Edelmira Ávila Medina con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, sobresueldo, prima de alimentación, prima de grado, sobresueldo dirección y prima rural devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que determinó una mesada de $103.753 efectiva a partir del 7 de junio de 1990 (CD fl. 350 a 355).

Resolución No. 50686 del 6 de octubre de 2008, en la que CAJANAL negó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados al retiro del servicio (CD fl. 228 a 232). El 27 de noviembre de 2018, la demandada peticionó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia, conforme las reglas contenidas en el la Ley 33 de 1985, esto es, tomando como base el 75% de los salarios percibidos en el año anterior al retiro del servicio (CD fl. 43 a 46).

Resolución No. RDP 7134 del 5 de marzo de 2019, en la que la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Edelmira Ávila Medina, con los factores devengados en los años 1999 a 2000 (CD fl. 188 a 191). Resolución No. RDP 010321 del 29 de marzo de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar el acto administrativo (CD fl. 492 a 497).

Resolución No. RDP 14214 del 8 de mayo de 2019 que confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación (CD fl. 62 a 65). Marco normativo La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período.

Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o.

A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En efecto, el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 estableció: " No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, el Consejo de Estado precisó: “Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia por así no haberlo previsto la normatividad que regula dicha prestación, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador.

Con relación a la naturaleza de la pensión de gracia que impide su reliquidación por retiro definitivo el Consejo de Estado en la Sección Segunda ha estructurado el siguiente criterio: “(…) la pensión de jubilación gracia está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para su adquisición y goce, por lo tanto no puede liquidarse teniendo en cuenta el último año de servicios al tenor de la ley 33 de 1985.

En efecto, el inciso primero del artículo primero de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilación que regula corresponde al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el inciso segundo del mismo artículo determina la inaplicabilidad de esa normatividad a las pensiones sometidas al régimen especial ( v.gr la pensión de jubilación gracia docente).

La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su “compatibilidad” con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre. Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les esta permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.

En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.” 3 En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado4, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985.

En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de julio de 2012.

M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11). 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006- 05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.

En la más reciente sentencia de unificación 21 de junio de 2018 proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción5, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 38005-14 En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” -Resaltado por la Sala- Igualmente, la sentencia de unificación resolvió: “Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”. -Resaltado por la Sala- La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “[L]as normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.

Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.6” A su vez la Subsección B de la misma sección, en un caso donde se estudió la liquidación de la pensión gracia, que había sido liquidada con factores salariales anteriores al retiro, para el año 2004, resolvió: “La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-90282-01(4102-18) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Igualmente, la jurisprudencia de la misma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aún encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

Así las cosas, entonces, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio.

Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio, no así la pensión gracia. En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional”7.

Se resalta. Caso concreto En el caso objeto de estudio, se encuentra probado y no es tema en discusión, que la docente Edelmira Ávila Medina acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, pues cumplió con 50 años de edad el 7 de junio de 1990, fecha en la cual ya contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial a nivel territorial.

Es así que el último año de servicio anterior al status pensional de la beneficiaria es el comprendido entre el 8 de junio de 1989 al 7 de junio de 1990. Ahora bien, la extinta CAJANAL reconoció el derecho pensional a través de la Resolución No. 7172 del 8 de septiembre de 1993, equivalente al 75%, sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo la asignación básica con efectividad a partir del 7 de junio de 1990.

Sin embargo, la forma de liquidación varió con la expedición de la Resolución No. 3723 del 2000, en razón a que fijó una mesada de $890.705, en el sentido que los factores salariales que se incluyeron en las operaciones aritméticas, fueron los devengados con anterioridad al retiro del servicio. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Precisa la Sala que la liquidación contenida en la Resolución No. 3723 del 2000 no es procedente, ya que esta fórmula de actualización solo es aplicable a las pensiones ordinarias, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les está permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo8 Dicho acto administrativo, como motivación, mencionó que la liquidación se efectuaría conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985.

Valga decir, que la misma normatividad excluyó de su aplicación a los empleados públicos que disfrutan de un régimen especial pensional, como es el caso de los docentes territoriales, que tienen derecho a una asignación de carácter especial. Así las cosas, a las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. Siguiendo las directrices expresadas en el marco normativo, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.

Por lo anterior, el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 3723 del 2000, no se encuentra ajustado a legalidad, como lo expone el recurrente, en razón a que el mismo se basó en una liquidación ordenada en una norma que no es aplicable al caso en concreto, pues lo procedente es fijar la mesada de la pensión gracia con el promedio de los factores salariales devengados al momento de la adquisición del status pensional, y no al retiro del servicio, como lo indica la Ley 33 de 1985.

Si bien, en varios pronunciamientos de esta Corporación, se indicó que ante los diversos criterios que en su momento manejó el Consejo de Estado, anteriores al año 2005, los actos administrativos que se profirieron antes de dicha data, guardan su 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de julio de 2012.

M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11). presunción de legalidad, pues algunos pronunciamientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción, permitían la liquidación de la pensión especial gracia con los factores anteriores al retiro del servicio. No obstante, resalta la Sala que ordenar la nulidad de esos actos administrativos que contienen una ilegalidad en la forma de liquidación, en el sentido que se aplica una norma que no es procedente, no vulnera el principio de confianza legítima del administrado, pues, se recuerda que dicho “principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege9”.

Así las cosas, como existía disparidad en el criterio de liquidación de la pensión gracia, no puede establecer la Sala que existía seguridad jurídica respecto a dicho aspecto, por lo tanto, la señora Edelmira Ávila no tenía razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación que le permitió devengar una mesada, derivada de una pensión especial, con los criterios de liquidación de las pensiones ordinarias; toda vez que la misma Ley 33 de 1985 excluyó de su aplicación a los regímenes especiales y el Consejo de Estado, para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, también había señalado que la liquidación de la pensión gracia se haría conforme los factores salariales devengados a la fecha del status y no al momento de retiro.

Resalta la Sala que mantener intacta la presunción de legalidad de la Resolución No. 3723 del 2000, atentaría con el principio de igualdad, toda vez que la demandada, sería beneficiaria de una pensión gracia liquidada de forma convencional, en el mismo momento que otros docentes de carácter territorial adquirieron su derecho y fue liquidado con los factores salariales anteriores al status de pensionado.

En ese orden de ideas, como la Resolución No. 3723 del 2000, liquidó la pensión gracia de la señora Edelmira Ávila Medina, con los factores salariales al retiro y la motivación del acto, se fundamentó únicamente en la aplicación de la Ley 33 de 1985 sin hacer precisión a alguna decisión del Consejo de Estado, es procedente retirarla del ordenamiento jurídico, en razón a la configuración de la causal de falsa motivación. 9 T-508 de 2013 Sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 a las pensiones gracia, el Consejo de Estado, en fallo de tutela, en el que ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar, expedir sentencia teniendo en cuenta el precedente unificado de la Alta Corporación en materia de dichas pensiones, indicó: “[T]al como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, existe una indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 al presente caso y además, se aplica un precedente que no regula el caso concreto.

A esta conclusión se llega en la medida en que lo reclamado desde el inicio por la accionante es la reliquidación de la pensión gracia distinto de la pensión ordinaria de jubilación10”. En conclusión, le asiste razón al recurrente en solicitar la nulidad de la Resolución 3723 del 2000, pues no puede permanecer en el ordenamiento jurídico, una liquidación de pensión gracia que haya tenido, como sustento normativo la Ley 33 de 1985, con el fin de ingresar en la liquidación los factores salariales devengados justo antes del retiro del servicio.

De otro lado, no se afecta la calidad de vida de la señora Edelmira Ávila Medina, como lo precisó el A-quo, al señalar que se debía proteger su derecho al mínimo vital, en razón a que ha percibido la indebida liquidación por más de 21 años. Apreciación que no comparte la Sala, pues según el material probatorio allegado al proceso, la extinta CAJANAL corrigió la liquidación de la pensión de la demandada con la expedición de la Resolución No. 15312 del 27 de mayo de 2005, que cumplió el fallo de tutela del 8 de marzo de 2004, en la cual se fijó la cuantía de la mesada según los factores salariales al status de pensionada.

Así las cosas, los efectos de la Resolución No. 3723 del 2000, solo estuvieron vigentes desde el 7 de junio de 1990 (efectividad de la pensión) y hasta el 27 de mayo de 2005, momento en el que CAJANAL corrigió la mesada pensional y la determinó según el promedio de la totalidad de factores salariales devengados con anterioridad al status pensional de la demandada.

Sobre el particular, aclara la Sala que es dable realizar el estudio de legalidad de la Resolución acusada, ya que si bien en este momento no produce efectos fiscales, hasta antes de la expedición de la Resolución 42007 del 6 de diciembre de 2005 la 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01255-01(AC) entidad canceló una mesada pensional en cuantía a la cual no tenía derecho la demandada.

Tampoco se afecta el principio de favorabilidad de la demandada al declarar la nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto el mismo se estructura con fundamento en el principio de inescindibilidad de la norma, en razón que no es procedente que a la señora Edelmira Ávila Medina, se le apliquen las reglas más beneficiosas del reconocimiento especial de la pensión gracia y a su vez los parámetros de las pensiones convencionales, reguladas en la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, y en razón a la falsa motivación de la Resolución No. 3723 del 2000, la Sala analizará si es procedente ordenarle a la demandada reintegrar las sumas de dinero que percibió en exceso derivadas de dicho acto administrativo, hasta el momento en que se corrigió la forma de liquidación, a través de la Resolución No. 15312 del 27 de mayo de 2005, teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

La Sala precisa que en virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Constitucional, el comportamiento de los particulares y de las autoridades públicas será honesto, leal y “…conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada…”11.

Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”.

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2008. los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.

Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.12 Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado.

En esa medida, se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se acreditó que la señora Edelmira Ávila Medina hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera la pensión gracia con factores devengados al retiro del servicio, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de interponer un petición, per se acredite la existencia de mala fe; es más, está tan acreditada la buena fe en la actuación que la docente demandada interpuso una acción de tutela para que su pensión fuera liquidada en derecho, es decir, con todos los factores salariales devengados con anterioridad a la adquisición del status pensional.

En ese sentido no puede endilgarse ninguna actuación temeraria o falsa de la demandada para percibir una pensión que no se encontraba acorde a los parámetros jurisprudenciales. Así las cosas, debieron aportarse al plenario las pruebas o argumentos que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que la demandada acudió a maniobras fraudulentas para obtener de la Entidad una liquidación pensional a la cual ella sabía no tenía derecho, pues es claro que de conformidad con lo previsto en el 12 Ibíd. artículo 83 de la Carta Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; por ende, sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia En consecuencia, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada.

La posición anterior ha sido ratificada por el Consejo de Estado al señalar: “Es del caso advertir que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que el causante no adquirió el derecho al reajuste especial por la comisión de actos dolosos y, en tal sentido, su actuación se ciñó “a los postulados de la buena fe”13, así mismo en otro pronunciamiento se precisó: “La devolución de las sumas pagadas en exceso solicitada por el Agente del Ministerio Público, no es de recibo porque el error al aplicar el porcentaje de reajuste no es atribuible a la Entidad o al pensionado sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece tal beneficio”14.

Conclusión En suma, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución No. 3723 del 2000 expedida por la extinta CAJANAL, la cual reliquidó la pensión gracia que disfruta la señora Edelmira Ávila Medina con los factores salariales percibidos con anterioridad al retiro del servicio.

Sin que sea procedente ordenar el reintegro de los valores percibidos en exceso. COSTAS 13Sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez Rad. 25000-23-25- 000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica 14 sentencia del 8 de noviembre de 2012 radicación número: 25000-23-25-000-2007-01035- 01(1144-12) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica El artículo 47 de la norma citada (Ley 2080 de 2021 del 25 de enero de 2021), dispuso: “Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Conforme la citada norma, no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja en el proceso iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra de la señora Edelmira Ávila Medina Segundo. En su lugar, DECLARESE la nulidad de la Resolución No. 3723 del 2000 expedida por la extinta CAJANAL, que reliquidó la pensión gracia que disfruta la señora Edelmira Ávila Medina.

Tercero. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin costas en esta instancia. Quinto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.