SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 026 OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado mediante Acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 21 de julio de 20171, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, Departamento del Huila, que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR NO probadas las excepciones previas de i) INSUFICIENCIA DE PODER EN RELACIÓN CON LAS DECLARACIONES Y CONDENAS DEMANDAS y ii) CADUCIDAD, propuesta por la entidad accionada.
SEGUNDO. - DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito denominadas i) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, ii) AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL AGENTE IMPUTADO COMO RESPONSABLE Y EL PRESUNTO DAÑO CAUSADO A LOS DEMANDANTES POR LAS LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, iii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, iv) COBRO DE LO NO DEBIDO, alegadas por la entidad enjuiciada. 1 Folio 265 a 292 Cdno. Ppal. 2 TERCERO.- DECLARAR probada la excepción de mérito denominada CONCURRENCIA DE CULPAS, alegadas por la accionada.
CUARTO. - DECLARAR que EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, es patrimonial, extracontractual y administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a la demandante, en razón de las lesiones sufridas el señor OLIVO CAMPOS VELARDE el 24 de febrero de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales los siguientes accionantes: TOTAL PERJUICIOS MORALES: VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESO ($24.787.291).
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- DESPACHAR desfavorablemente la petición de tacha de documento impetrada por la entidad accionada, conforme los fundamentos reseñados en la parte motiva de este proveído. OCTAVO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y s.s. del C.C.A. NOVENO.- ABTENERSE de condenar en costas conforme lo expuesto.
DÉCIMO. - ORDÉNESE que por secretaria, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren. DÉCIMO PRIMERO.- ACEPTAR la renuncia presentada por la doctora Maritza Vega Hidalgo, identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.181.688 y T.P. No. 145.845 del C. S. de la J, como apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, conforme memorial allegado.
DÉCIMO SEGUNDO. - Culminadas las órdenes impartidas y en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión justicia siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el articulo 114 inc. 2 del C.G.P.”
ANTECEDENTES - DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderada judicial, el señor Olivo Campos Velarde, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Joan Sebastián Campos Martinez, Eduar Alexander Campos Tocohe, Saret Cristina Campos Patiño, la señora Ana María Gonzalez Santa en calidad de compañera permanente y los señores Olivo Campos Ausecha y Blanca Livia Velarde de Campo en calidad de padres, Leida Francy Campo Velarde, Mestil Daniela Campo Velarde, Jimmy Campo Velarde en calidad de hermanos, impetraron demanda de reparación directa en contra el Instituto Nacional de Vías - Invías con el objeto que se acceda a las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de daño emergente como en su manifestación de lucro cesante, morales tanto objetivos como subjetivos y daño fisiológico o a la vida de relación, ocasionados a los demandantes, con las lesiones sufridas por el señor Olivo Campos Velarde, en hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2007, en el puente del avispero, de la vía que de Guadalupe conduce a la ciudad de Florencia. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a reconocer y pagar a los aquí demandantes las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron: Perjuicios morales. 500 SMLMV para el señor Olivo Campos Velarde (lesionado) 500 SMLMV para los menores Joan Sebastián Campos Martinez, Eduar Alexander Campos Tocohe, Saret Cristina Campos Patiño (hijos de la víctima) 500 SMLMV para la señora Ana María Gonzalez Santa (compañera permanente del lesionado) 500 SMLMV para los señores Olivo Campos Ausecha y Blanca Livia Velarde de Campo (padres del lesionado) 200 SMLMV para Leida Francy Campo Velarde, Mestil Daniela Campo Velarde, Jimmy Campo Velarde (hermanos del lesionado).
Perjuicios materiales. Daño emergente: $10.000.000 millones de pesos Lucro cesante: Indemnización debida, por calcular cuando se efectué la correspondiente liquidación e indemnización futura desde la fecha de elaboración del presente experticio hasta el final de la vida probable de la víctima estimado en $233.640.819 millones de pesos. Daño fisiológico o a la vida de relación: por la perturbación funcional de los órganos de la aprehensión, la merma de la vida en relación y el disfrute de la vida del señor Olivo Campos Velarde la suma de $90.000.000 millones de pesos.
TERCERA: Que se ordene de forma expresa y en la parte resolutiva de la sentencia que la condena que se imponga debe cumplirse en las condiciones y términos establecidos por el articulo 176 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, y a reconocer y pagar intereses conforme al artículo 177, ajustando los valores conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada. - HECHOS La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Señala que el señor Olivo Campos Velarde vivía junto con su compañera permanente en la ciudad de Neiva, donde trabajaba como patrullero de la Policía Nacional, adscrito al grupo Gaula de esa ciudad.
Indica que el 24 de febrero de 2007, el señor Campos Velarde salió del comando de Policía de la ciudad de Neiva con destino a la ciudad de Garzón donde vive su señora madre quien se encontraba enferma, y este se movilizaba en la motocicleta de placas ETR 85B de servicio particular de su propiedad. Señala que aproximadamente a las 7:30 pm en la vía del cruce de Guadalupe que conduce a la ciudad de Florencia en el kilómetro 20 más 100 metros, sitio conocido como el puente del Avispero, cayó en un hueco que se encontraba en el carril por el cual transitaba y que había sido hecho por los obreros que se encontraban realizando los trabajos en dicha vía. Indica que, de conformidad con lo establecido en el informe del accidente, al momento de la ocurrencia de los hechos no había señalización preventiva que indicara la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente conocido como el Avispero.
Manifiesta que sufrió las siguientes lesiones: trauma craneoencefálico moderado, politraumatismo, luxofractura de radio izquierdo y fractura antebrazo izquierdo y como consecuencia de las lesiones sufridas perdió el 100% de la capacidad laboral, siendo retirado de la Policía Nacional, pues el accidente se produjo en hechos fuera del servicio.
Sostiene que de conformidad con el concepto laboral expedido por la IPS de SaludCoop regional Cundinamarca, a la fecha no puede realizar tareas que impliquen acción repetitiva de manos y física en general, como tampoco exponerse a cambio de clima. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala que el artículo 2 de la Carta Política establece claramente como obligación de todas las autoridades, la protección de todas las personas, y que las lesiones sufridas por el señor Campos fueron causadas a raíz del accidente por la falta de señalización en las obras que se estaban realizando en el sitio. - CONTESTACIÓN Instituto Nacional de Vías – INVIAS2 La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó declarar la improsperidad de las declaraciones, como quiera que los presuntos daños y perjuicios que sufriera el demandante, no son imputables, precisamente, porque son actos separados y separables causados por su culpa y con responsabilidad de un tercero, lo que no da mérito para una declaratoria de responsabilidad.
Manifiesta que las lesiones sufridas por Olivo Campos se debieron a su propia culpa por razón del estado alcohólico en el que se encontraba conduciendo su motocicleta, que, por sí es considerada como una actividad peligrosa. Respecto de los hechos, señala que unos no son ciertos, otros no le constan y que otros son ciertos, y reitera que las lesiones sufridas por Olivo Campos se debieron a su propia culpa por razón del estado alcohólico en el que se encontraba conduciendo su motocicleta, tal y como fue establecido en la historia clínica en anotación de ingreso registrada por la Clínica Central de Especialistas Ltda., cuando determinó en el diagnóstico de ingreso, ítem 4.
Intoxicación etílica. Señala que, los daños que se generen por el ejercicio de actividades peligrosas pueden ser previsibles pero inevitables y suelen caracterizarse por superar la esfera de dirección y control del hombre. Manifiesta que el daño físico que ahora presenta el señor Olivo Campos, no le resulta imputable al INVIAS porque su ocurrencia tuvo como nexo causal la propia imprudencia y negligencia del conductor de la motocicleta quien la conducía en horas de la noche (8:45 pm) y en estado de embriaguez, además que la vía sobre la que transitaba si tenía las señales mínimas preventivas para evitar accidentes de tránsito, las que no fueron observadas por el conductor de la motocicleta, por estar bajo los efectos del alcohol. - SENTENCIA RECURRIDA3 El juez Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia del 21 de julio de 2017 señaló, del daño antijuridico que, el hecho dañoso giró en torno al accidente de tránsito en que se vio involucrada la integridad personal del señor Campos Velarde y los consecuentes perjuicios ocasionados a su grupo familiar.
Indica que se deduce al rompe del haz probatorio, que en el informe de accidente de tránsito calendado 25 de febrero de 2007 elaborado por la Policía de Carreteras Región No. 2, se adujo que el 24 de febrero de 2007 a las 20:45 horas, se presentó un choque con objeto fijo de un vehículo, conducido por el señor Olivo Campos Velarde, en la vía que del cruce de Guadalupe conduce a la ciudad de Florencia. En cuanto al estudio de la imputación, señaló que el informe elaborado por la autoridad policial al tener la calidad de documento público goza de pleno valor probatorio, y el argumento de la entidad enjuiciada que resta credibilidad al informe de tránsito no halla asidero jurídico, puesto que la información referida en el mentado documento fue consecuencia de la investigación adelantada tanto en el lugar de los hechos, como en los datos suministrados por el reporte médico de la ESE de Suaza, que no contuvo dato alguno sobre intoxicación etílica.
Fue por esa razón, que el informe de tránsito fue realizado sin la presencia de la víctima, por cuanto esta fue conducida a la ESE de Suaza para su atención, hecho que por elementales razones impidió la toma de la prueba de alcoholemia por parte de los efectivos de carretera. Señala que, según el croquis elaborado por las autoridades de tránsito, en el momento del accidente se estimaba una perforación en el carril por el que conducía la víctima, de hecho, en el espacio del informe para “hipótesis del accidente” se dejó constancia de la falta de señalización preventiva que indicara la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente conocido como el Avispero.
Respecto al nexo de causalidad, señaló que en el lugar donde ocurrió el accidente, no existía señalización preventiva que indicara el uso de un solo carril al paso del puente y de la obra en construcción, como tampoco señales que revelaran la existencia de una cavidad al inicio del puente. Manifiesta que está demostrado que el INVIAS es responsable del daño alegado por los demandantes, en virtud de las lesiones acaecidas en la humanidad del señor Campos Velarde, ya que no atendió fielmente el contenido funcional a su cargo conforme al Decreto 1056 de 2003, e hizo caso omiso de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Señalización Vial, adoptada por el Ministro de Transporte a través de la Resolución No. 1050 de mayo 5 de 2004, en relación con la señalización para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública.
Indica que las dos circunstancias anotadas son causas adecuadas del daño acaecido, pues de haber existido señalización en relación con la obra realizada por INVIAS, o en el mejor de los casos, de haber colocado las señales de construcción y la reducción de la vía a un solo carril como en efecto se hizo después, el accidente de tránsito se hubiera podido evitar.
Asimismo, indica que, pese a las anteriores conclusiones, no puede pasar por alto la intoxicación etílica diagnosticada al señor Olivo Campos al momento de ingresar a la Clínica de Especialistas de acuerdo con lo registrado en la historia clínica. Pese a que en la historia clínica no se precisó con exactitud el nivel de etanol en la sangre del demandante, lo que impide determinar el estado de embriaguez alcohólica del accionante al amparo de la Resolución 414 de 2002 “por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”, la hermenéutica del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que así la persona no alcance un nivel muy elevado de embriaguez, conducir bajo el efecto de alcohol “incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para la segura conducción”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la intoxicación etílica del accionante, concluye que la víctima no previó los efectos peligrosos de conducir bajo el influjo del alcohol, habiendo podido preverlos, o confió imprudentemente en poder evitarlos, lo que resulta a todas luces contrario al deber objetivo de cuidado y al comportamiento que exige la convivencia social, y si bien la conducción del automotor es, de por sí, una actividad riesgosa, el actuar imprudente, negligente y temeraria del señor Campos Velarde incrementó de manera reprochable dicho riesgo. - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante4 La apoderada de la parte demandante señaló que, el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada concurrencia de culpas, teniendo como única prueba una anotación hecha en la historia clínica, anotación que no fue confirmada mediante estudios técnicos de laboratorio.
Considera que no se puede argumentar que existe prueba que así lo demuestre, que el lesionado al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, razón por la cual alega como no probada la excepción de concurrencia de culpas alegada. 4 Folio 294 – 301 cdno. ppal. 2 Señala que de la historia clínica allegada se evidencian las graves lesiones que sufrió el señor Campos Velarde como consecuencia del accidente, por lo que al perder la movilidad de la parte derecha de su cuerpo es evidente la disminución de su capacidad laboral en un 100%, situación está que conlleva a fijar como indemnización por los perjuicios morales las máximas sumas establecidas por la jurisprudencia tanto para el señor Olivo Campos como para los demás demandantes.
Indica que se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado No. 23001 23 31 000 2001 00278 01, teniendo en cuenta que, conforme a la historia clínica y las declaraciones obrantes en el proceso, como consecuencia del accidente sufrió múltiples lesiones que le ocasionaron la pérdida de la movilidad en la parte derecha de su cuerpo, permanecer en un estado semicomatoso durante un periodo de 6 meses, por lo tanto, como consecuencia de su falta de movilidad se ha visto disminuida de manera grave no solo su capacidad laboral, sino la calidad de su vida, pues le es imposible realizar actividades rutinarias.
Sostiene que quedando así probado el daño, ha de procederse a ordenar la indemnización de los perjuicios morales, la reparación del daño a la salud, en los términos y cuantías establecidas por la jurisprudencia, es decir, teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral supera el 50%, los perjuicios morales deben tasarse en el equivalente a 100 SMLMV para el lesionado como para los parientes del nivel 1 y 50 SMLMV para los parientes del nivel 2.
Asimismo, señala que, por la pérdida de la movilidad en la parte derecha de su cuerpo, debe aplicarse la regla de excepción y fijar como monto indemnizatorio el de 400 SMLMV por daño a la salud. Con fundamento en lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar no probada la excepción de mérito denominada concurrencia de culpas, se condene al INVIAS al pago por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para los familiares de nivel 1 y 50 SMLMV para los familiares de nivel 2; asimismo, el pago por concepto de daño a la salud conforme a la regla de excepción establecida en la jurisprudencia, en una suma equivalente a 400 SMLMV y el pago de los perjuicios materiales que han de liquidarse.
INVIAS5 La apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, señaló que interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque parcialmente la sentencia en lo referente a los artículos segundo, cuarto y quinto, toda vez que indica que, por las consideraciones expuestas en la sentencia, se infiere que el Despacho reconoce el hecho o culpa de la víctima, como nexo causal, entre la conducta imprudente del conductor – víctima y el daño causado.
Señala que la conducción de vehículos automotores es de naturaleza peligrosa y, en esa medida, exige a quienes la desarrollan, conducir con sumo cuidado, diligencia, pericia, prudencia y la observancia de las normas que la regulan, y que la víctima no dio cumplimiento a lo descrito, por el contrario, se encontraba en estado de embriaguez.
Por lo anterior, insiste en que en el presente caso se configura un eximente de responsabilidad para el INVIAS, como lo es el hecho o culpa exclusiva de la víctima, pues el hecho generador del accidente es la conducta irresponsable del conductor, quien se expone a su propio riesgo y voluntariamente decide ejercer una actividad peligrosa, sin estar en las condiciones óptimas para desarrollarla.
Manifiesta que, sin dejar de lado lo antes expuesto, precisa que y aceptando en gracia de discusión la concurrencia de culpas, se advierte que el Despacho fijó en un 70% la responsabilidad del INVIAS sin ninguna clase de criterio que justifique dicha tasación, ya que se observa un vacío en la sentencia de la manera como llega el juez a determinar y tasar la responsabilidad del INVIAS e imponer dicho porcentaje a indemnizar por perjuicios morales, por lo que considera que reducir la condena a un 30% respecto de la participación de la víctima en la producción del 5 Folio 302 - 307 cdno. ppal. 2 daño, resulta irrisorio, como quiera que el hecho de que la víctima estuviera en estado de intoxicación etílica resulta absolutamente determinante en la producción del daño, más allá de la presunta falta de señalización. En consecuencia, considera que no debe prosperar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para el INVIAS, la concurrencia de causa o culpa, en lo que respecta a la concurrencia de la víctima en la causación del daño, debe fijarse como mínimo su responsabilidad en un 50%.
Señala que el Despacho condenó al INVIAS, al pago de perjuicios morales, sin que existiera prueba alguna de la gravedad de los mismos, para efecto de su cuantificación. Sobre la cuantificación de los daños morales en caso de lesiones personales, la jurisprudencia ha dicho que deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio.
De igual forma, para las víctimas indirectas, ha señalado la jurisprudencia que se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que estas se hallen respecto al lesionado. Indica que el Despacho no determinó la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles, de tal manera que no le era dable proferir sentencia condenatoria por perjuicios morales, por lo tanto, solicita que se revoquen los artículos segundo, cuarto y quinto de la sentencia y, en su lugar, declarar probado el hecho o culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para el INVIAS, o en su defecto tasar la concurrencia de culpas en un porcentaje igual o superior al 50%. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante.
La apoderada de la parte demandante guardó silencio en el término concedido a las partes para alegar de conclusión. Parte demandada. Instituto Nacional de Vías – INVIAS.6 La apoderada de la parte demandada reitera lo expuesto en el recurso de apelación, insistiendo en que en el fallo existe un gran vacío sobre la tasación de la concurrencia de culpas, como también, la manera en que se atribuyó dicha responsabilidad bajo porcentajes que no tienen parámetros o criterios definidos por el Despacho que profirió el fallo, por lo tanto, la sentencia debe ser revocada en los artículos en los que declara responsable al INVIAS y por ende lo condena al pago de perjuicios.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el término de traslado guardó silencio. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, profirió sentencia el 21 de julio de 2017 reconociendo parcialmente las pretensiones de la demanda.7 Los demandantes interpusieron dentro de la oportunidad procesal recurso de apelación contra la sentencia proferida, el cual fue concedido mediante auto del 15 de septiembre de 20178, y fue admitido mediante auto del 17 de enero de 20189 del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Por medio de auto del 30 de enero de 201810 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión. 6 Folio 16 - 21 cdno. apelación 7 Folio 265 – 292 cdno. ppal. 2 8 Folio 323 cdno. ppal. 2 9 Folio 4 cdno. apelación 10 Folio 7 cdno. apelación El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021.
Mediante auto No. 0140 de fecha 06 de septiembre de 2021, esta Corporación avocó conocimiento del proceso. II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el 21 de julio de 2017, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado mediante Acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, PROBLEMA JURÍDICO En los términos de los recursos de apelación, el problema jurídico en el caso sub lite se contrae a determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Olivo Campos Velarde, en el accidente de tránsito que se presentó el 24 de febrero de 2007.
TESIS Estima la Sala que, en el caso concreto el Instituto Nacional de Vías, Invias, es administrativamente responsable de las lesiones causadas a Olivo Campos Velarde, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2007 en el puente del Avispero, de la vía que de Guadalupe conduce a la ciudad de Florencia, pero con una reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos los elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.
El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar. La imputabilidad consiste en la atribución del daño a la demandada, basada en uno de los siguientes factores de imputación: (i) El funcionamiento anormal de la administración (falla del servicio), (ii) el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (daño especial); la teoría del riesgo creado (actividades peligrosas);
(iv) el enriquecimiento injustificado de la administración. (Acción in rem verso). Ahora bien, el caso sometido a debate la responsabilidad del Estado por responsabilidad a título de la falla en la prestación del servicio, la jurisprudencia ha establecido que sólo se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación del espacio público o infraestructura pública donde ocurrió el accidente omitió el cumplimiento de sus deberes, más aún, si se demuestra que estaba enterada del estado anormal del espacio y su peligrosidad para los ciudadanos y no tomó medidas conducentes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.
El Consejo de Estado sobre el tema ha manifestado: “Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial y del espacio público, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico del espacio público, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron allí durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en el mismo, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que se presentaba fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, la demostración de la existencia de un hundimiento o de una alcantarilla en una vía o en un andén no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la infraestructura pública.” En el caso concreto la parte demandada debate la configuración de causales eximentes de responsabilidad denominadas el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero. Sobre el particular la jurisprudencia ha determinado la necesidad de estructurar tres elementos para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad, así: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida» En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.
La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.” En este orden, para la procedencia de los eximentes de responsabilidad antes enunciados, se hace necesario analizar si la conducta de la víctima tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño; esto por cuanto para que la conducta de la víctima tenga efectos liberadores de responsabilidad, es menester que este sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, puesto que de lo contrario, se estaría en presencia de una concausa en la producción del daño el cual no exime de responsabilidad al demandado.
Siendo así, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, los argumentos esgrimidos en los recursos de alzada. CASO CONCRETO De acuerdo con lo manifestado en el libelo introductorio, los demandantes manifiestan que el daño causado obedeció a una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías INVIAS, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor Olivo Campos Velarde.
Por su parte, la entidad demandada señaló que no existe responsabilidad alguna, por cuanto, afirma que, el accidente se debió a su propia culpa por razón del estado de embriaguez en el que se encontraba conduciendo su motocicleta el señor Campos Velarde, que de por sí es considerada como una actividad peligrosa, por lo que existe una culpa exclusiva de la víctima en el accidente.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo alegado por las partes y las pruebas que se encuentran en el proceso, la Sala analizará si la entidad demandada es responsable del daño alegado por la parte demandante, debido a la presunta falla en el servicio. El Daño Antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.
Así las cosas, estima este Tribunal que se encuentra plenamente probado el daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez, que las piezas procesales analizadas otorgan plena validez respecto del daño que se concretó en las lesiones del señor Olivo Campos que ocurrieron en accidente de tránsito acaecido el 24 de febrero de 2007, donde señala que en la historia clínica de ingreso que el “paciente ingresa luego de sufrir accidente de tránsito en motocicleta en la vía Suaza Florencia, siendo recogido por un automotor y trasladado a esta institución”11.
Esta situación tuvo su origen en la falta de señalización preventiva que indicara la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente conocido como el Avispero12, lo que conllevó a la caída en un hueco que se encontraba en el carril por el cual transitaba el señor Campos y que había sido hecho por los obreros que 11 Folio 10 cdno. ppal. 12 Folio 4- 6 cdno. ppal. se encontraban realizando los trabajos en dicha vía. Por razón del accidente, el señor Campos sufrió un trauma craneoencefálico moderado, politraumatismo, luxofractura de radio izquierdo y fractura antebrazo izquierdo, tal como se observó en el Informe del accidente del 25 de febrero de 2007, remitido por la Policía Nacional de Colombia Región No. 2, Policía de Carreteras.
Constatada la existencia de los daños y comoquiera que éstos no son elementos suficientes para construir la imputabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si los citados daños son atribuibles a la demandada o si, por el contrario, se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad referida en los recursos de alzada de la parte demandada.
La Imputación La discusión -a grandes rasgos- recae en determinar si está probada o no la relación causal entre la falta de señalización de una vía a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el accidente sufrido por la víctima, análisis para el cual resulta importante resaltar que tanto el daño como la falla en el servicio del ente demandado se encontraron acreditados en primera instancia. En la sentencia de primera instancia, se consideró que la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó afectado en su integridad el señor Olivo Campos Velarde, se originó en la vía del cruce de Guadalupe que conduce a la ciudad de Florencia, sitio conocido como el puente del Avispero, al caer en un hueco que se encontraba en el carril por el cual transitaba y en la cual no había señalización preventiva que indicara la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente.
Examinadas las impugnaciones encuentra la Sala que, de un lado, el INVIAS aduce que el hecho dañoso se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Campos conducía en estado de embriaguez. Y del otro, la parte demandante señala que el dañose produjo por la falta de señalización preventiva en la vía que indicara la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente.
Por lo tanto, a partir de lo anterior, estima el Tribunal que en el caso concreto corresponde determinar si el daño a la integridad de Olivo Campos Velarde es atribuible exclusivamente al Instituto Nacional de Vías, por el estado de la carretera en que ocurrió el accidente, así como, la ausencia de las señales de precaución de la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente.
O bien, si los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia tienen vocación de prosperar. Bajo ese entendido, se encuentra en el plenario informe del accidente del 25 de febrero de 2007, remitido por la Policía Nacional de Colombia Región No. 2, Policía de Carreteras, en el cual se señala:13 “CLASE DE ACCIDENTE: Choque con objeto fijo.
CONTROLES: Sin señales preventivas que indiquen el uso de un solo carril al paso del puente y obra en construcción. HIPOTESIS DEL ACCIDENTE: Falta de señalización preventiva que indique la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente conocido como el avispero, falta de señalización que indique obra en construcción. OBSERVACIONES: El conductor según el reporte médico presenta trauma craneoencefálico moderado, parálisis parte derecha del cuerpo y abertura facial lado izquierdo.” Asimismo, se evidencia hoja de ingreso Clínica Central de Especialistas Ltda. del 25 de febrero de 200714 en donde se evidencia: “Ingreso: Paciente remitido de Hospital de Suaza por presentar accidente de tránsito en motocicleta, al ingreso en dicha institución encuentra paciente con Glasgow 11/15, múltiples escoriaciones en región frontal y focalización en hemicuerpo izquierdo.
Remiten por sospecha de lesión expansiva intracerebral para soporte hemodinámico en UCI y valoración por neurocirugía. Diagnóstico de ingreso: Trauma craneoencefálico Politraumatismo en accidente de tránsito Fractura de antebrazo izquierdo. Intoxicación etílica” 13 Folios 4 - 6 cdno. ppal. 14 Folios 23 – 29 cdno. ppal. Igualmente se observa hoja de referencia y contrareferencia del E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Fátima del 24 de febrero de 2007, donde señala que “paciente ingresa luego de sufrir accidente de tránsito en motocicleta en la vía Suaza Florencia, siendo recogido por un automotor y trasladado a esta institución. Y requiere un tercer nivel de atención.”15 Posteriormente, en revisiones posteriores se evidencia de la historia clínica del 22 de diciembre de 200816, donde señalan: “paciente que hace 22 meses presentó accidente de tránsito con trauma en MSI atendido inicialmente en Neiva donde realizan fijación externa de puño por 3 meses, posteriormente le fue retirado e inició fisioterapia.
Actualmente refiere limitación para prensión de la mano con disminución de fuerza y de movilidad en los dedos.” Y de la historia clínica del 01 de mayo de 200917, donde se evidencia: “paciente con secuelas severas de fractura intraarticular de puño con luxación del carpo, actualmente con artrosis avanzada radio carpiana y marcada limitación funcional con dolor crónico en muñeca, además presenta SD túnel carpiano mano izquierda secundario al trauma y deformidad en muñeca.
Requiere tto quirúrgico con artrodesis de muñeca izquierda con injerto óseo para mejorar dolor, la funcionalidad del puño es nula con pérdida de la flexoextensión del mismo.” Asimismo, en la declaración rendida por José Hernando Rodriguez Forero el 13 de marzo de 2012, señalo18: “(…) Interrogado sobre sus notas civiles y personales dijo: “mis nombres, apellidos y documento de identificación son como quedaron dicho y escritos, natural de la Meza Cundinamarca, estado civil casado, grado de instrucción técnico, ocupación actual Subteniente de la Policía Nacional, residente en Neiva.
Seguidamente se le ilustra sobre los hechos motivo de su declaración, se le solicita informe cuanto le conste frente a lo allí solicitado, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 288 del CPC. CONTESTO: Nos encontramos el grupo UNIR de la Policía de Carreteras y nos reportan el accidente en el sitio conocido como el “Avispero”, nos dirigimos hacia el sector y una vez llegamos al sector pude observar el accidente donde una motocicleta chocó contra una caneca que estaba llena de arena en la entrada del puente del rio suaza en el sentido cruce de Guadalajara vía Florencia, de una vez se inició el levantamiento del croquis del accidente de tránsito, se pudo observar 15 Folio 10 cdno. ppal. 16 Folio 40 cdno. ppal. 17 Folio 43 cdno. ppal. 18 Folios 200 – 202 cdno. ppal. que no existía señalización adecuada que indicara la reducción de la vía a un solo carril.
De ahí nos desplazamos al hospital del Municipio a averiguar los datos del lesionado y cuando llegamos ya lo habían trasladado al municipio de Garzón, pero obviamente se pudo recopilar la información personal del afectado. PREGUNTADO: Indique al juzgado la razón por la cual usted afirma que la vía no se encontraba debidamente señalizada, es decir, la ciencia de su dicho.
CONTESTO: Yo como funcionario de tránsito siempre he observado y es requisito de los contratistas colocar la debida señalización, donde se indique que hay una obra en construcción o si la vía se reduce a un solo carril, también debe existir la debida señalización, independiente de cuál sea la obra siempre debe existir la señalización. Dentro del manual de señalización vías se especifica que donde hay obras o zonas de peligro deben colocar una señalización, puede ser a cincuenta, cien, doscientos o trescientos metros, dependiendo de la peligrosidad del sector o del riesgo del accidente.” Respecto del juicio de imputación del daño a un sujeto determinado, el Consejo de Estado ha sostenido: “En el ámbito específico de la conducción de automóviles, desde la Sentencia del 14 de marzo de 193819, la Corte Suprema de Justicia ha venido aplicando la teoría del riesgo, “según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, con base en al artículo 2356 del CC.
En esa teoría, los daños se presumen causados por el agente que ejecuta la actividad, en atención a la extraordinaria peligrosidad que la misma supone, a la que “generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia”. En esto coincide esta Corporación que, en atención al riesgo anormal que la conducción de vehículos supone, atribuye responsabilidad objetiva por las consecuencias adversas propias del mismo riesgo20.
Más recientemente precisó la Corte Suprema de Justicia21 que, bajo la teoría del riesgo, el daño es atribuible a un sujeto determinado en atención a la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio, lo que a su vez conlleva el deber jurídico de evitarlo. Bajo esta perspectiva –aclaró la Corte– “[el]l juicio de desvalor no radica en la antijuridicidad de la conducta per se, sino en que suceda o no un daño a partir de la creación del riesgo (per accidens)”.
En este orden de ideas, “la conducta es jurídicamente reprobable sólo cuando se analiza en retrospectiva […] a la luz de las posibilidades que tuvo el agente de evitar generar el daño […] y sólo en caso de que ocasionen daños a bienes jurídicos ajenos se valorará el comportamiento del agente, no porque el riesgo haya estado prohibido o no permitido (antijuridicidad prospectiva o lineal), sino a la luz del análisis retrospectivo (circular o feed-back) de las reglas que adjudican deberes generales de evitación de riesgos en los casos de responsabilidad por culpa presunta, y de acuerdo a las reglas de prudencia (que establecen deberes de actuar con diligencia y cuidado, o con previsibilidad de 19 Gaceta Judicial, Tomo XLVI, núm. 1934, pág. 211 – 223. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 17635. Reiterada en la sentencia del a Subsección B del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220, entre otras. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 2018, radicación número 11001-31- 03-027-2010-00578-01. las consecuencias) en los casos en que se requiere probar la culpa22”.”23 (Subraya de la Sala) Aunado a lo anterior, resulta relevante para determinar la participación de la víctima en la producción del hecho dañoso, la historia clínica de ingreso en la cual señala “4.
Intoxicación etílica””. Al respecto, contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala debe señalar que la Ley 769 de 2002, contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre y, en particular, el artículo 131, a que alude el demandante, hace parte del capítulo «sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito», y en su literal D), inciso 5, establece: D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.
Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo.
En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Se resalta). Ahora bien, la Ley 1383 de 2010, reformó el Código Nacional de Tránsito Terrestre y, en particular, en el artículo 131, literal E.3, establece: E.3.
Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será «22 Las normas que imponen deberes de comportamiento –que prescriben un “tener que” coercitivo dentro de cada ámbito social, profesional o técnico–, no son reglas de acción en sentido clásico para el derecho de la responsabilidad civil extracontractual, pues en esta área del derecho sólo cumplen una función como presupuesto de adecuación de sentido (clave operacional) para asignarle al agente la autoría de sus actos dentro de un campo de significación coherente». 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. C. P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Mayo 24 de 2018. Rad. No.: 19001-23-00-000-2004-02558-00 (44746). inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No obstante, lo previsto en la disposición en comento no constituye, como lo pretende el demandante, la única prueba idónea para determinar que una persona se encuentra en estado de ebriedad.
Si bien es cierto, la prueba de sangre o de orina que se practica en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o cualquier otra institución o laboratorio médico, comprueba en forma unívoca que existe alcohol en la sangre o cualquier otra sustancia que sea necesario determinar científicamente, ello no implica que, al faltar una prueba de tal naturaleza, no se pueda demostrar que, en efecto, una persona ha estado bajo el influjo del alcohol.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el informe administrativo por lesiones se apoyó en la historia clínica realizada al demandante desde el momento de su ingreso al centro médico en donde fue atendido inicialmente para prestarle los tratamientos necesarios para restaurar su estado de salud como resultado del accidente de tránsito.
Al respecto, a juicio de la Sala, la historia clínica merece total credibilidad, pues no existe prueba en contrario, comoquiera que hace parte del documento que de conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1981 está concebido como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente». En efecto, si la historia clínica tiene por objeto describir las condiciones de salud en que el médico tratante encuentra al paciente, la Sala considera que las anotaciones allí plasmadas contienen, en realidad y conforme a la verdad, el estado físico y clínico que el personal médico detectó al momento en que se realizaron tales valoraciones, razón por la cual, para efectos administrativos, sí constituye un medio de prueba para demostrar la percepción que tuvo el médico al momento de recibir al paciente.
De la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad el Consejo de Estado ha dicho: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”24. A juicio de esta Corporación, le asiste razón parcialmente al apoderado del INVIAS, al manifestar la participación de la víctima en la causación del hecho dañoso, sin embargo, tal participación no resulta ser suficiente para eximir por completo de responsabilidad a la Entidad demandada por la falla del servicio en la omisión de reparar, mantener y señalizar las vías y en particular las que se encuentran en reparación ya que en el caso concreto, se demostró que no había señalización preventiva que indicara la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente conocido como el Avispero.
No obstante lo anterior, considera la Sala que tales conductas si bien incidieron de manera directa en la producción del daño, la existencia de la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente conocido como el Avispero, sin la señalización correspondiente, esto es, la falla del servicio por la omisión de la Entidad demandada de reparar y mantener en óptimas condiciones las vías públicas, 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2002, Rad. 13.011.
En el mismo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, Rad. 14.076, de 30 de julio 1998, Rad. 10.981 y de 29 de enero de 2004, Rad. 14.590, entre muchas otras. también incidió en la causación del accidente y el resultado dañoso, resultando más gravoso dicho incumplimiento por parte del INVIAS. Bajo esta línea argumentativa, la Sala con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil procederá a sostener en la apreciación del daño, la reducción del quantum indemnizatorio por el accidente del señor Olivo Campos Velarde en un 30%, toda vez que si bien para el Despacho es claro, según la anotación de la historia clínica que el señor Campos Velarde se encontraba con intoxicación etílica, también es claro que no se logró establecer el grado de alcohol en el que se encontraba en el momento del accidente.
Perjuicios morales Por otra parte, sobre los perjuicios morales, el A quo señaló que radicaba en el juez administrativo la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trataba de perjuicios morales. Esta facultad discrecionalidad estaba regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio era a título de compensación, mas no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obraban en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y d) por el deber de estar fundamentada, cuando fuera del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.
Por lo tanto, consideró que estaba debidamente demostrada la existencia del daño consistente en trauma craneoencefálico moderado, politraumatismos en accidente de tránsito y luxofractura de radio izquierdo, lo que conduce a concluir la existencia de un perjuicio moral equivalente a 8 SMLMV para cada demandante, reduciéndole un 30% comoquiera que el hecho de la víctima fue concausa de la producción del daño. Por su parte, la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó que se declarare no probada la excepción de mérito denominada concurrencia de culpas, se condene al INVIAS al pago por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para los familiares de nivel 1 y 50 SMLMV para los familiares de nivel 2.
Adicionalmente, la apoderada de INVIAS en el recurso de apelación señaló que el A quo condenó al INVIAS al pago de perjuicios morales, sin que existiera prueba alguna de la gravedad de las lesiones, para efecto de su cuantificación y que este no determinó la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles, de tal manera que no le era dable proferir sentencia condenatoria por perjuicios morales.
Al respecto, la Sala debe indicar que, revisando el material probatorio del proceso, se evidencia el concepto laboral de la IPS Regional Cundinamarca del 21 de enero de 200925 en la cual señaló: “Recomendaciones por salud ocupacional Dec 1295/94, Ley 100/93, De 917/99 y Res2346/007. Luego de revisión de historia clínica, de EPS y concepto de especialistas, de EPS, se concluye, que el paciente puede laborar en tareas en general con restricciones para tareas de actividad repetitiva de manos y física en general (permanente), en dase de rehabilitación y control con rehabilitación. Se sugiere no cambios bruscos de temperatura, evitar actividad repetitiva de manos en forma continua o permanente o actividad de alto impacto como trotar, saltar o correr”.
Asimismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en acta de revisión del 01 de noviembre de 2016, señalo que26: “Teniendo en cuenta la petición radicada 3247 del 10 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, referente al caso del señor Olivo Campos Laverde en relación a la petición de los oficios 386 del 02 de junio de 2014, 173 del 20 de marzo y 282 del 12 de mayo de 2015, realizadas por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Neiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de los cuales presuntamente no han obtenido respuesta de la misma, por lo que solicitan visita de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, a lo anterior y en respuesta a lo referido en el caso del señor Olivo Campos, el funcionario de la Junta Regional de Calificación de 25 Folio 52 cdno. ppal. 26 Folios 253 – 254 cdno. ppal. 2 Invalidez del Huila informa que el mismo no se encuentra radicado ante esta Institución. A pesar de lo anterior, la Sala echa de menos el dictamen de la Junta Regional de Invalidez que certifique el porcentaje de invalidez o de pérdida de capacidad laboral del señor Olivo Campos, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 201427, para así poder tasar con mayor exactitud los perjuicios morales que le corresponderían a la víctima y sus familiares.
En este orden de ideas y de acuerdo con el arsenal probatorio obrante en el proceso, para la Sala no existe duda de la lesión sufrida por el señor Olivo Campos; pero en aras de tasar los perjuicios con base en el dictamen la Junta Regional de Invalidez que certifique el porcentaje de invalidez o de pérdida de capacidad laboral del señor Olivo Campos se ordenará que mediante trámite incidental se aporte el mencionado dictamen, que será el fundamento para la correspondiente tasación de los perjuicios.
El valor de los perjuicios se debe reconocer a favor de Olivo Campos Velarde en calidad de víctima, a la señora Ana María Gonzalez como compañera permanente, a Saret Cristina Campos, hija de la víctima, Johan Campos Martinez hijo de la víctima, Olivo Campos Usecha, padre de la víctima y Blanca Livia Velarde madre de la víctima. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 201428, respecto del reconocimiento del perjuicio moral en los casos de lesiones a la víctima, en donde se estableció que la gravedad de la lesión causada a la víctima directa es la que determinará el monto de la indemnización en salarios mínimos, y respecto de las víctimas indirectas se les asignó un porcentaje de conformidad con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, en la cual señaló: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación Nro. 05001-23-31-000- 1997-01172-01, Nro.
Interno 31170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz, 28 de agosto de 2014, Radicación Número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Actor: Gonzalo Cuellar Penagos Y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa- Ejercito Nacional “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Daño a la salud. La apoderada de la parte demandante solicitó que se le indemnice por daño a la salud conforme a la regla de excepción establecida en la jurisprudencia, en una suma equivalente a 400 SMLMV, por la pérdida de la movilidad en la parte derecha de su cuerpo.
Al respecto, encuentra la Sala que, el fallo de unificación proferido en el 201429 se refirió que la indemnización estará sujeta a lo acreditado en el proceso, de forma exclusiva para la víctima directa, en cuantía que no podría exceder de los 100 salarios mínimos de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme con la tabla que en el citado proveído se señaló, la cual es traída a colación: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación Nro. 05001-23-31-000- 1997-01172-01, Nro.
Interno 31170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero Si bien es cierto, en las pruebas se evidencian revisiones posteriores al accidente, y según las anotaciones de la historia clínica del 22 de diciembre de 200830, se consigna: “paciente que hace 22 meses presentó accidente de tránsito con trauma en MSI atendido inicialmente en Neiva donde realizan fijación externa de puño por 3 meses, posteriormente le fue retirado e inició fisioterapia.
Actualmente refiere limitación para prensión de la mano con disminución de fuerza y de movilidad en los dedos.” Y de la historia clínica del 01 de mayo de 200931, donde se evidencia: “paciente con secuelas severas de fractura intraarticular de puño con luxación del carpo, actualmente con artrosis avanzada radio carpiana y marcada limitación funcional con dolor crónico en muñeca, además presenta SD túnel carpiano mano izquierda secundario al trauma y deformidad en muñeca.
Requiere tto quirúrgico con artrodesis de muñeca izquierda con injerto óseo para mejorar dolor, la funcionalidad del puño es nula con pérdida de la flexoextensión del mismo.” Por lo tanto, a la víctima se le alteró su integridad psicofísica, es decir, no solo fue afectada por la modificación de su unidad corporal sino por las consecuencias que 30 Folio 40 cdno. ppal. 31 Folio 43 cdno. ppal. la misma genera, razón por la que padeció un daño a la salud, que no solo se configura con la presencia de una enfermedad.32 Por lo anterior, encuentra la Sala acreditado el daño a la salud padecido por el señor Olivo Campos, sin embargo, para esta Corporación no es de recibo la petición elevada por la parte actora en el sentido de solicitar la tasación del daño a la salud en la cuantía de 400 SMLMV.
Lo anterior, en tanto debe tenerse en consideración que tal como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, se deberán estimar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen afectaciones comportamentales y del desempeño de la persona en su contexto social que agraven la condición de la víctima, y de acuerdo con el caso, se deberán considerar las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica; ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un órgano, miembro, tejido y otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel del órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la ausencia o restricción de la capacidad para efectuar una actividad rutinaria o normal; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para desempeñar un rol determinado; viii) los factores culturales, sociales u ocupacionales; ix) el sexo; x) la edad; xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; xii) las demás que se demuestren dentro del proceso.33 Excepcionalmente, es decir, cuando existan eventos debidamente acreditados de una mayor intensidad y gravedad del perjuicio a la salud, se podrá otorgar una indemnización mayor a la fijada en la tabla, sin que el total del monto total de la indemnización supere los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que deberá motivarse debidamente por el juez y ser proporcional a la 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación nro. 23001-23-31-000- 2001-00278-01, Nro.
Interno 28804. 33 Unificación Jurisprudencial Perjuicios Inmateriales, perjuicio moral, perjuicios derivados de la violación de bienes constitucionales y convencionales, daño a la salud, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Consulta y Servicio Civil, Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Impresión Imprenta Nacional, Bogotá D.C., Primera edición 2014, páginas 31 a 33. intensidad del daño.34 De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso este no es el caso por lo que el daño a la salud de se deberá liquidar estrictamente conforme a la jurisprudencia precedente – condensada en la tabla ya presentada – sin que en ningún caso se pueda estimar por valor superior a lo determinado por la pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.
Por lo tanto, y atendiendo el mismo criterio que se tuvo en consideración para el reconocimiento de los perjuicios morales, será el dictamen de la Junta Regional de Invalidez que certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la prueba para liquidar efectivamente el daño a la salud, rubro que solo se reconoce a la víctima directa Olivo Campos Velarde.
Lo anterior se determinará en el trámite incidental al que ya se ha hecho referencia. Se reitera que con la citada prueba pericial se pretende establecer el porcentaje de invalidez de la víctima como consecuencia del accidente de tránsito, aunado a la afectación de los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos de la víctima y sobre esa base, procederá a determinar el respectivo monto de indemnización del perjuicio a la salud ocasionado al señor Olivo Campos Velarde.
Finalmente, la Sala confirmará el monto de reducción de la condena en un treinta por ciento (30%) tal como lo determinó el A quo en primera instancia dado que si bien se pudo determinar una concausa respecto del accidente, lo cierto es que tuvo una mayor incidencia la ausencia de las señales de precaución de la reducción de la calzada de dos a un carril al paso del puente, tal como se demostró ocurrió en el caso sub judice.
COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite. 34 Ibidem En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones previas de i) insuficiencia de poder en relación con las declaraciones y condenas demandas y ii) caducidad, propuesta por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito denominadas i) culpa exclusiva de la víctima, ii) ausencia del nexo causal entre el agente imputado como responsable y el presunto daño causado a los demandantes por las lesiones personales culposas en accidente de tránsito, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido, alegadas por la entidad enjuiciada.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada concurrencia de culpas, alegada por la entidad demandada.
CUARTO: DECLARAR que EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, es patrimonial, extracontractual y administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes, en razón de las lesiones sufridas el señor Olivo Campos Velarde el 24 de febrero de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en abstracto al Instituto Nacional de Vías – INVIAS por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales a favor de Olivo Campos Velarde, Ana María González, Saret Cristina Campos, Johan Campos Martinez, Olivo Campos Usecha y Blanca Livia Velarde, para cuya liquidación el Juzgado de primera instancia tendrá en cuenta las pautas previstas en la parte motiva de este fallo, a través del respectivo trámite incidental.
SEXTO: CONDENAR en abstracto al Instituto Nacional de Vías – INVIAS por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud a favor de Olivo Campos Velarde, para cuya liquidación el Juzgado de primera instancia tendrá en cuenta las pautas previstas en la parte motiva de este fallo, a través del respectivo trámite incidental.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay condena en costas.
CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31- 003-2009-00123-01) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6aa66925f5b0c9e79136536903d4f768c364df104867cafe9e4ed954b5b90abc Documento generado en 10/02/2022 10:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica