Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Demandantes: YISETH SAYAS MARRUGO yisethsayas@gmail.com notificacionescgt@gmail.com LEONARDO RODRÑÍGUEZ CASTRO leoarjona03@gmail.com Coadyuvante RODRIGO GUARDO REYES rodrigoguardo13_@gmail.com Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARJONA - BOLÍVAR. isaias261075@gmail.com danielherazo.acevedo@hotmail.com Tema: Causales No. 1, 2, 3 del Art. 275 de la Ley 1437 de 2011 Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de única instancia, dentro de los procesos en ejercicio del medio de control público de nulidad electoral acumulados, identificados en la referencia, promovidos contra el ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARJONA - BOLÍVAR, para el período 2020-2023.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA 3.1.1. PROCESO 13001-23-33-000-2020-00020-001 3.1.1.1. Pretensiones 1 Archivo 001 expediente electrónico Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se transcriben: “Primero: Declarar la nulidad del acto declaratorio de elección del alcalde municipal de Arjona, ISAIAS SIMANCAS CASTRO, para el periodo 2019-2023.
Segundo: Que como consecuencia de dicha declaración se ordene se declare la elección del segundo en votos, el suscrito, conforme con el acto declaratorio de elección formulario E- 26.” 3.1.1.2. Hechos Se relatan los siguientes: Que en las elecciones de alcalde municipal de Arjona (Bolívar) del 27 de octubre de 2019, resultó electo el señor ISAÍAS SIMANCAS CASTRO. Se afirma que el demandando, siendo candidato realizó proselitismo en algunas zonas, mediante prácticas ilegales, relacionadas con la entrega de dádivas, promesas, como arreglo de calles, entrega de productos cárnicos para obtener votos y violando el régimen de financiación de las campañas; con lo cual obtuvo los votos que sirvieron para que fuera elegido. Que las zonas, puestos y mesas donde se corrompió al sufragante, ofreciendo y arreglando calles fueron: zona 1, puesto 2, colegio Benjamín Herrera, total de sufragantes de 5162; zona 1, puesto 3 Centro de Alto Rendimiento Luis Yarzagaray, con un total de “38878 votos” (sic), zona 90 Instituto Técnico Industrial Don Bosco, con 3606 votos. Se indica que las zonas, puestos y mesas donde se entregaron los productos cárnicos fueron: zona 1, puesto 4, Institución Educativa María Michelsen de López, 375 votos;
Benjamín Herrera 5162. 3.1.1.3. Concepto de violación - Fundamentos de derecho. Se alegan como normas vulneradas las siguientes: Art. 27 de la Ley 1475 de 2011 que hace referencia a la financiación prohibida de partidos, movimientos políticos y campañas. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Considera que en el presente caso existió compra de conciencia del elector por parte del demandado, al realizar compra de votos; con el uso de una retroexcavadora y la entrega de productos cárnicos (huesos), con fines electorales, que lo llevaron a favorecerse en las elecciones.
Señala además que dichas conductas trasgreden lo normado en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.” Afirma que las acciones ilegales desplegadas constituyen un sabotaje, por cuanto afectaron y alteraron los resultados electorales, favoreciendo al hoy alcalde, y entorpecieron el voto libre, ya que obstaculizaron la voluntad popular y el derecho de elegir y ser elegido.
Que la compra - venta, permita, intercambio de votos, causa un daño a la democracia, afecta el desarrollo normal de la misma, y es un acto de violencia moral, por cuanto se dirige y aprovecha el estado de necesidad de los electores. 3.1.2. PROCESO 13001-23-33-000-2020-00025-002 3.1.2.1. Pretensiones Se transcriben: “1. Declarar la nulidad del acto de elección formulario E-26 del 15 de Noviembre de 2019, por el cual se declaró la elección del señor, ISAIAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO (sic), y excluir los votos asignados al candidato ISAIAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO, en las zonas, puesto (sic) y mesas indicadas en esta demanda. 2.
Declarar la nulidad de la resolución 19 del 15 de Noviembre de 2019, e (sic) la que se ordenó declarar la elección del señor ISAIAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO, como alcalde del municipio de Arjona, por estructurarse las causales generales de nulidad establecidas de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 1, del artículo 275 de la misma ley. 2 Archivo 01 expediente electrónico 2020-00025 Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 3.
Que en caso que no acceda a declarar la nulidad del acta de elección en relación con las causales establecidas en los numerales 1 y 2, del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, (actos de sabotaje, violencia moral contra electores). En consecuencia si así lo considera, bién (sic) podría admitirse en relación con los cargos y pretensiones relacionados, con la nulidad del acto de elección formulario E. 26 declaratorio de la elección formulario E. 26 declaratorio de la elección del alcalde, ISAIAS SIMANCAS CASTRO, por las irregularidades cometidas en la actuación administrativa, que conllevo (sic) a ordenar y declarar su elección, con violación de las causales generales de nulidad de los actos administrativos ( (sic) Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y las específicas en las solicitudes de reclamación, solicitada en el numeral 2, de las pretensiones y el cargo segundo.” 3.1.2.2.
Hechos Se relatan los siguientes: Que para las elecciones de alcalde en el municipio de Arjona (Bolívar) del 27 de octubre de 2019, resultó electo el señor ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO. Se indica que el demandado siendo candidato, realizó actos de proselitismo con métodos de corrupción al sufragante, pues ofreció, prometió y pavimentó calles en distintos sectores del municipio de Arjona, destacando el sector El Limonar; y tales actuaciones fueron determinantes para su elección. Señala el libelo que, según video, se observa la entrega de productos cárnicos para captar votos, aprovechándose de la necesidad, pobreza y miseria de la población; y se indica que tales entregas se hicieron en el sector Las Parcelas, La Paz, El Mercado y Turbaquito. Que la entrega de dádivas, realización de promesas, el arreglo de calles y la entrega de productos cárnicos para obtener votos, son actividades ilícitas, y constituyen acciones antidemocráticas. Que las zonas, puestos y mesas donde se corrompió al sufragante, ofreciendo y arreglando calles fueron: zona 1, puesto 2, colegio Benjamín Herrera, total de sufragantes de 5162; zona 1, puesto 3 Centro de Alto Rendimiento Luis Yarzagaray, con un total de “38878 votos” (sic), zona 90 Instituto Técnico Industrial Don Bosco, 3606.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Que las zonas, puestos y mesas donde se entregaron los productos cárnicos fueron: zona 1, puesto 4, Institución Educativa María Michelsen de López, 375 votos;
Benjamín Herrera 5162. Afirma el libelo que el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES presentó ante la Comisión Municipal de Arjona, revisión de escrutinios, reconteo de votos, cotejo de los E-14 de Claveros y E-14 de Delegados, y publicación de los formularios E-10, E-11, E-24, y luego de realizado ello proceder a la recomposición del cómputo de votos. Refiere que la reclamación en comento fue rechazada por, lo que el peticionario interpuso recurso de apelación resuelto a través de la Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, la cual se afirma haberse resuelto de forma incompleta, pues no se hizo pronunciamiento sobre el reconteo de votos, sobre el cotejo de los formularios E-14 de claveros y E-14 de delegados; y tampoco se hizo referencia a las tachaduras, enmendaduras, errores entre los E-14; ni de las personas excluidas del censo. 3.1.2.3.
Concepto de violación - Fundamentos de derecho. Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: - Artículos 137, 139 y 275 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. - Ley 1475 de 2011 artículo 27. Se afirma que el demandado realizó actos de sabotaje, al obstruir el proceso electoral, al realizar actos de proselitismo de corrupción al sufragante.
Se invoca violación al debido proceso, el derecho de defensa y el derecho audiencia, por cuanto las Comisiones Escrutadoras Municipales y Departamentales se abstuvieron de resolver en forma integral las reclamaciones que pedían revisar los presuntos actos de sabotaje oír las contradicciones existentes en los E-14 de claveros y E-14 de delegados.
Que no resolver ni tramitar las reclamaciones que pedían cotejo de E-14, recuento de votos, verificación de votos, verificación de votos excluidos del censo electoral es vulnerar en forma absoluta el derecho de audiencia, defensa y acceso a la administración pública. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Afirma además el libelo, que el demandado realizó compra de votos, financiando ilegalmente la campaña con el uso de una retroexcavadora y la entrega de productos cárnicos (huesos), con fines electorales para favorecer la votación. Por lo tanto, señala que la libertad en las elecciones se afectó con la obtención fraudulenta de votos, compra, permuta, intercambio de votos en algunos puestos, zonas y mesas señaladas en los hechos.
Que el demandado se aprovechó del estado de necesidad, miseria y pobreza, violencia moral contra los electores y forma de constreñimiento, a través de la entrega de dádivas y alteraron los sistemas electorales. Que el formulario E-24 expedido el 15 de noviembre de 2019 es nulo, por cuanto para su expedición se violó el derecho de defensa, el debido proceso, al expedir la Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, al no resolver en forma legal el recurso de apelación tras la presentación de la reclamación ante la comisión escrutadora departamental, por lo que, a juicio del libelo, infringió las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho de defensa, por cuanto no resolvieron de forma integral la petición impidiendo la presentación de recursos.
3.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 3.2.1. PROCESO 13001-23-33-000-2020-00020-00
3.2.1.1. ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO3 A través de apoderado judicial, señala como falsas algunas afirmaciones realizadas en el libelo, por ejemplo, el hecho de realizar prácticas ilegales o ilícitas como la entrega de dádivas, promesas en relación con arreglo de calles, o entrega de dinero o productos cárnicos, a cambio de votos. Que el demandante pretende asimilar la compra de votos con promesas de campaña realizadas por el accionado con el fin de mejorar la calidad de vida de la comunidad. 3 Archivo 017 expediente electrónico - Folio 108 expediente físico Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Considera que la parte actora pretende inducir en error a la Sala al hacer una promesa de campaña soportada en el arreglo de calles del municipio, como si se tratara de corromper al elector.
Que, en el video aportado en la demanda, el demandado lo que hace es manifestar la intención de ayudar a la comunidad, lo cual considera diferente al hecho de comprar votos u otorgar dádivas, pues estas últimas se caracterizan en otorgar un beneficio específico a la persona favorecida; mientras que las obras sociales benefician a toda la comunidad no solo a los simpatizantes de cierto candidato.
Por lo tanto, considera que existe la configuración del tipo penal corrupción al sufragante. Cita la providencia del 8 de abril de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal de Instrucción, dictada dentro del proceso No. 41048, en la que se establece que las promesas de campaña no constituyen delito alguno, por lo que toda imputación soportada en las promesas políticas, se enmarcan en la atipicidad de la conducta.
Indica que la parte actora invocó como causal de nulidad, la consagrada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA; sin embargo, señala que el demandado no ha incurrido en causal de sabotaje y/o violencia que se invoca, sobre el material electoral o a los sistemas de transmisión de votos, pues considera que no existe prueba que acredite tal hecho.
Considera que la conducta del mencionado video haya alterado o modificado los tarjetones electorales, o que se hayan violentado a los jurados o testigos electorales. Señala que en el municipio de Arjona se llevaron a cabo periódicas reuniones del Comité Extraordinario de Seguimiento Electoral, y que en ninguna de las cuales se reportó conductas que perturbaran el certamen electoral de parte del demandado.
Añade que en el caso que nos ocupa existe falta de causa para demandar, pues en lo que tiene que ver con el video aportado, en el que aparece una retroexcavadora en la entrada de un barrio efectuando trabajos de relleno y arreglo de vías, indica que desconoce la fecha del mismo, y que el demandado previo a su elección como alcalde era asiduo líder social junto a su padre; y que personas contrarias a su campaña realizaron una labor de desprestigio publicando el referido video a través de redes sociales Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 haciéndolo ver como un video reciente, el cual data de la fecha 2015.
No obstante, señala que el mismo no debe ser valorado pues no reúne los requisitos y exigencias de la Ley 597 de 1999 en cuanto a la autenticidad, fiabilidad, integridad y usabilidad o disponibilidad. Por consiguiente, se destaca lo manifestado en la defensa: “(…) se DESCONOCE en este acto y se TACHAN LAS PALABRAS IMPUESTAS EN EL VIDEO, ASI (sic) COMO SE TACHA LA FECHA QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR AL MOMENTO DEL MISMO; circunstancias que no pueden ser tenidas como simples muletillas de paso, pues tanto la fecha de creación del video como las palabras que se le imputan al demandado, cambian el contexto de lo que realmente es una Labor Social, desconoce de paso que el SR. ISAIAS SIMANCAS CASTRO, permanecía ejecutando este tipo de obras en beneficio de la Comunidad Arjonera; por lo que no hay lugar a efectuar valoración probatoria de ese documento.
Respecto a los videos y fotos donde milita (sic) unas personas recibiendo al parecer carne y hueso; el mismo tampoco puede ser valorado por desconocer la misma normatividad, pero aunado a ello, se le imputa al demandado, SR. ISAIAS SIMANCAS CASTRO, la entrega de dichos productos cuando no se encuentra ejecutando dicha actividad en el video y aun peor se desconoce la relación entre las personas que supuestamente entregaban los productos cárnicos y la campaña del SR. ISAIAS SIMANCAS CASTRO, dichas personas no han actuado por orden, directriz o consejo del hoy demandado, jamás se ha dispuesto la compra de la conciencia de la ciudadanía Arjonera y mucho menos con prácticas políticas desleales como las que se le pretenden imputar al demandado.(…)” Finaliza su defensa concluyendo, que no puede atribuírsele al relleno de una vía o a la realización de obras sociales y actos culturales como festivales y patrocinio de equipos deportivos, la capacidad de alterar, sabotear o violentar los tarjetones o violentar los sistemas de transmisión de votos; ya que señala que el mismo Registrador Municipal de Arjona, ha manifestado que nunca existió violencia o posibilidad de variar el resultado electoral en dicho municipio.
3.2.1.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.4 Se pronuncia la entidad manifestando la falta de injerencia en cuanto a la expedición de los actos acusados, por lo que en su defensa se formula la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, la cual concreta en los siguientes argumentos: Señala que se encarga solo de la organización de las elecciones, y por ende, de mantener la imparcialidad en los resultados del proceso electoral.
Igualmente, considera que no emite acto administrativo alguno, ni realiza 4 Archivo 013 expediente electrónico – Folio 88 y siguientes. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 actuación que permita determinar si se está incurriendo en conductas de tipo penal, ya que no es su competencia legal y constitucional de acuerdo con lo estipulado en la Constitución Política.
Que es a la Fiscalía General de la Nación, que por mandato legal le corresponde investigar las presuntas conductas punibles que se señalan en la demanda; pues de acuerdo con sus competencias, no puede entrar a determinar si el demandado en su calidad de alcalde electo ha incurrido en alguna de tales conductas.
3.2.1.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL No contestó demanda. 3.2.2. PROCESO 13001-23-33-000-2020-00025-00
3.2.2.1. ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO5 Por conducto de apoderado judicial, señala como falsa la afirmación del demandante en cuanto a que haya prometido arreglar calles a cambio de votos, o que haya entregado productos cárnicos, lo cual corresponde al punible de Corrupción al Sufragante en una promesa de Campaña. Igualmente, que es falso que haya ofrecido dinero o productos a personas para comprar su conciencia o corromper al elector.
Al respecto, indica que las promesas en campaña no constituyen delito alguno, y que toda imputación soportada en esas promesas políticas son atípicas. Que en libelo no se explica qué tipo de sabotaje haya efectuado el demandado para alterar el resultado obtenido, por eso considera que no se ha incurrido en causal de sabotaje y/o violencia alegada en el libelo.
Que el video aportado en la demanda, en el que el aparece en un barrio con una retroexcavadora, tuvo como fin una obra social, y no corresponde a los años 2018 o 2019, sino que es del año 2015. Con relación a dicho documento, señala que no cumple los requisitos de un documento electrónico como la integridad, autenticidad, confidencialidad, y que hoy resulta imposible precisar las palabras que se indicaron en aquel momento. 5 Ver archivo 03 carpeta 2020-00025 del expediente electrónico.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por lo tanto, indica que no existe nexo causal ni pruebas de un acto de sabotaje al material electoral o a los Sistemas de Transmisión de Votos, causal invocada en la demanda, o que los documentos fueron alterados, o modificados los tarjetones electorales y que impliquen una alteración de los E-14, o que hayan violentado a los jurados o testigos electorales.
En cuanto al video de la entrega de productos cárnicos o huesos, señala que no aparece el demandado ni su avanzada, y tampoco corresponde a un vehículo adscrito a su campaña. Que no puede asimilarse la compra de votos de los electores con promesas de campaña que realiza un candidato a un cargo de elección popular, pues no existe una actuación ilegal en que el demandado haya actuado en calidad de líder de la comunidad cuando procuraba mejorar la calidad de vida de todos los habitantes del municipio de Arjona y no a unos cuantos favorecidos.
En cuanto a las reclamaciones a la Comisión Escrutadora Municipal, se indica que la misma rechazó el conteo de votos solicitado por el Señor Rodrigo Guardo Reyes, por cuanto era improcedente, ya que dicha solicitud debía hacerse era a la Comisión Escrutadora Zonal. Formula como excepciones de mérito, la falsa de causa para demandar, y la inexistencia de la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la cual fundamenta en que no hubo reportes de actos de sabotaje o violencia contra los tarjetones, o el material electoral, así también, en que no hubo reportes de violencia o constreñimiento contra los testigos electorales, jurados de votación o Delegados de la Registraduría.
3.2.2.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.6 Su defensa se fundamenta en la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, reiterando los argumentos planteados en el expediente 13001-23-33-000-2020-00020-00. 6 Ver folios 127-150 Cuaderno 2020-00025 – Ver archivo 01 expediente electrónico 2020-00025. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2.2.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.7 Indica en su escrito de defensa, que en el marco de las facultades constitucionales, le corresponde velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, confiriéndole la Constitución Política la competencia para decidir de las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causales de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley.
Señala el procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, y la normativa sobre impugnación de escrutinios. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral para el presente medio de control, que versa sobre una causal de nulidad subjetiva, por la impugnación frente a los escrutinios y posible corrupción al sufragante.
Que frente a la candidatura del señor ISAÍAS SIMANCAS CASTRO, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, por lo que la entidad debe ser desvinculada del presente trámite, ya que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda presentada dentro del proceso 13001-23-33-000-2020-00020-00 fue inadmitida con auto del 22 de enero de 2020.8 La demanda presentada dentro del proceso 13001-23-33-000-2020-00025-00 fue inadmitida mediante auto del 27 de enero de 2020.9 7 Ver folios 156-168 Cuaderno 2020-00025 – Ver archivo 01 expediente electrónico 2020-00025. 8 Folios 66-68 – Ver archivo 007 expediente electrónico 2020-00020. 9 Folio 45 – Ver archivo 01 expediente electrónico 2020-00025.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La demanda presentada dentro del proceso 13001-23-33-000-2020-00020-00, fue admitida mediante auto del 3 de febrero de 2020.10 La demanda presentada dentro del proceso 13001-23-33-000-2020-00025-00, fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2020.11 Por auto del 14 de agosto de 2020 proferido dentro del proceso 13001-23-33- 000-2020-00025-00, se solicita certificación frente al proceso 13001-23-33-000- 2020-00020-00.12 Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2020,13 proferido dentro del proceso 13001-23-33-000-2020-00025-00, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve abstenerse de decretar la acumulación con el proceso 13001- 23-33-000-2020-00020-00.
Por auto del 26 de agosto de 2020, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve decretar la acumulación de los procesos radicados con los números 13001-23-33-000-2020-00020-00 y 13001-23-33-000-2020-00025-00, y tener como expediente principal el radicado con el No. 13001-23-33-000-2020- 00020-00. Igualmente, fija fecha para diligencia de sorteo de ponente.14 El día 3 de septiembre de 2020, se llevó a cabo diligencia de sorteo de ponente, en la misma se designó al Dr. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, titular del Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente de los procesos acumulados 13001-23-33-000-2020-00020-00 y 13001-23-33-000-2020-00025-00.15 Por auto del 17 de septiembre de 2020, se ordena a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, fijar en lista las excepciones presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el demandado, señor Isaías Rafael Simancas Castro.16 10 Folios 75-77 – Ver archivo 010 expediente electrónico 2020-00020. 11 Folio 108 – Ver archivo 01 expediente electrónico 2020-00025. 12 Archivo 023 expediente electrónico principal 13 Archivo 06 expediente electrónico 2020-00025. 14 Archivo 026 expediente electrónico principal 15 Archivo 08 expediente electrónico 2020-00025. 16 Archivo 029 expediente electrónico principal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 El día 22 de septiembre de 2020,17 se fija traslado secretarial de las excepciones formuladas.
Por auto del 2 de octubre de 202018 se fija fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA. El día 21 de octubre de 2020, se lleva a cabo la audiencia inicial,19 en la misma se toman las siguientes resoluciones: - Se declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. - Se fija el litigio. - Se incorporan las pruebas documentales allegadas al proceso con la demanda y su contestación y se decretan unas nuevas. - Se fija fecha para audiencia de pruebas.
Por auto del 25 de noviembre de 2020, se acepta solicitud de aplazamiento de la parte actora para la realización de la audiencia de pruebas, y se fija nueva fecha.20 El día 9 de diciembre de 2020, se lleva a cabo audiencia de pruebas, en la cual, se resuelve lo siguiente:21 - Se otorgó el término de tres (3) días a la demandante YISETH SAYAS MARRUGO, quien inasistió a la práctica de la prueba del interrogatorio de parte decretado, a fin que presentara las justificaciones del caso.
Igualmente, se indicó que en caso de no mediar justificación, se debía prescindir del interrogatorio, cuyas consecuencias serían valoradas por la Sala en el momento de dictar sentencia. 17 Archivo 030 expediente electrónico principal 18 Archivo 032 expediente electrónico principal 19 Archivo 034 expediente electrónico principal 20 Archivo 080 expediente electrónico principal 21 Archivo 091 expediente electrónico principal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Se incorporan al proceso las pruebas allegadas y practicadas en la audiencia; y se solicita por segunda vez información a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría de Arjona y Delegación Departamental.
Se suspende la diligencia, y se fija nueva fecha para su continuación. El día 19 de enero de 2021, se lleva a cabo continuación de audiencia de pruebas dentro del proceso de la referencia, se resuelve incorporar las pruebas documentales allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cerrar el debate probatorio, y correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión.22
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. PARTE DEMANDANTE23 Considera que en el presente asunto está probado que el demandado prometió, entregó bienes y servicios para hacerse elegir alcalde, tal como lo aseguraron los señores Manuel Alberto Echeverry Simancas y Raúl Acevedo, quienes reconocieron en el video, que la persona que en el sector el limonar no solo ofreció, sino que arregló algunas calles era Isaías Simancas Castro para la campaña del año 2019, ya que tenía la gorra del partido que lo avaló, esto es, el partido de la U. Que los hechos enunciados son elementos perturbadores a la libertad del sufragio, pues solo anunciar por redes en plena campaña, la promesa de arreglo de vías, mostrarla, constituye proselitismo prohibido por la ley, al igual que beneficiarse del estado de necesidad de los electores, que son comunidades ávidas de satisfacer otras necesidades, y lo cual es saboteo a las formas transparentes del proceso democrático.
Que dichos videos deben ser valorados en su totalidad, dado que su contenido fue reconocido por los testigos y en el interrogatorio del alcalde ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional 53 de la Unidad de Administración Pública, y esa prueba trasladada es prueba del fraude electoral, y que constituye plena prueba de que el demandado atacó la 22 Archivo 093 expediente electrónico principal 23 Archivo 097 expediente electrónico principal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 libertad del voto, el derecho de elegir y ser elegido, pues el arreglo de calles y la entrega de productos cárnicos, fueron determinantes para obtener los votos obtenidos. 3.4.2.
PARTE DEMANDADA24 Indica que todos los argumentos fácticos y jurídicos que soportan el libelo se basan en el supuesto video donde aparece el señor Isaías Simancas Castro en una vía pública del municipio de Arjona, acompañado de una retroexcavadora, sin indicar en el mismo, fecha de creación del video, origen, autenticidad e integridad.
Que todos los testigos del demandante afirmaron conocer los hechos por una publicación de la red social “Facebook”, y ninguno presenció o estuvo en el lugar de los hechos para afirmar fecha cierta de la creación de la grabación. Señala que quedaron acreditadas otras reparaciones efectuadas en la vía en los años 2015 y 2014, por parte de los testigos de la defensa, por lo que concluyó que el video es amañado y publicado en épocas de campaña electoral para dañar la imagen del alcalde.
Que las únicas pruebas que soportan la demanda son el video y las fotos aportadas por los testigos, Raúl Acevedo Matos y Manuel Echeverry, de los cuales se tiene que ninguno grabó el video, y aún peor, tampoco presenciaron los hechos, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En consecuencia, de las únicas pruebas se desconoce la fecha de su grabación, por lo que debe darse aplicación al precedente relacionado con la valoración probatoria de videos y fotografías del Consejo de Estado del 3 de abril de 2020 Rad. 05001-23-31- 000-2009-01173-01 (48569).
De otro lado, señaló la defensa, que las calles del Barrio El Limonar son públicas, son de uso de toda la comunidad, por lo tanto, aceptar la tesis de la parte actora sería indicar que todos los que transitan por dicha vía comprometieron su voluntad del sufragio. 24 Archivo 098 del expediente electrónico Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 En cuanto a la entrega de productos cárnicos, se indica que ni en las fotografías ni en las notas de prensa se observa al demandado realizando tales actos, los cuales sí son reprochables, que tampoco se evidencia personal adscrito a su campaña entregando esos bienes, y los videos y fotos carecen de fecha cierta, por lo que la parte demandada desconoce el momento y lugar de su creación. Señala que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 205 del CGP ante la inasistencia de YISETH SAYAS MARRUGO (demandante), al interrogatorio decretado, declarándose ciertos los hechos de la contestación. Por último, reiteró los argumentos contenidos en la defensa.
3.4.3. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL25 La entidad, se ratifica en la excepción formulada en la contestación de la demanda, relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la fundamenta en la falta de competencia que tiene para proferir los actos administrativos que profirió la Comisión Escrutadora Municipal de Arjona, por lo que considera que no existe actuación alguna que amerite su comparecencia a este medio de control.
De otro lado, señala que la parte actora carece de sustento jurídico, normativo y probatorio, para accionar contra la entidad, y que la entidad cumplió a cabalidad todas las funciones constitucionales que le correspondían en el certamen electoral, sin que se vea probado el nexo causal entre las actuaciones de las respectivas comisiones escrutadoras y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.4.4. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL26 La entidad señala que en el presente caso no se encuentran acreditados los hechos para que proceda la anulación del acto electoral, pues lo que se endilgan son actuaciones tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal. 25 Archivo 095 del expediente electrónico principal 26 Archivo 096 del expediente electrónico principal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Que en lo que tiene que ver con la nulidad de la Resolución 19 del 15 de noviembre de 2019, se tiene que los formularios estaban ajustados a la voluntad popular, por lo cual se rechazó la reclamación. Por consiguiente, señala que se actuó de conformidad con la ley y la constitución y tales actos gozan de presunción de legalidad, fueron debidamente motivados y resolvieron lo atinente a su competencia. De otro lado, indica que los demandantes no manifestaron causales electorales por trashumancia, ni indicaron concepto de violación referente a esa, por lo que no se incluyó la causal número 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en la fijación del litigio.
Que es competencia del Consejo Nacional Electoral, del proceso de inscripción irregular de cédulas y decidir dejar sin efectos la inscripción de éstas cuando se demuestre que el inscrito no reside en el lugar respectivo; sin embargo, dicha solicitud fue resuelta mediante las Resoluciones 4868 de 2019 y 5371 de 2019, que ordenaron dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en algunos de los municipios del departamentos de Bolívar, para las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019.
3.4.5. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.27 El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto en el que concluye que el acto demandado se encuentra ajustado a la legalidad, y considera que deben negarse las pretensiones del libelo. De sus apreciaciones, la Sala transcribe: “Se alega por los accionantes que se debe declarar la nulidad de la elección de (sic) señor ISAIAS SIMANCAS, como Alcalde del municipio de Arjona (Bolívar), por violación del numeral 1º del artículo 275 del CPACA, en razón a la violencia ejercida sobre los electores, quien mediante actividades ilícitas, esto es, otorgando dádivas a los ciudadanos, corrompió la voluntad del elector, logrando así su elección. Se alega igualmente, que los actos de violencia denunciados acreditan con varias grabaciones de video, donde se observa a (sic) señor ISAIAS SIMANCAS haciendo promesas de arreglar calles y entregando productos cárnicos, lo que constituyen prácticas antidemocráticas e ilícitas, en los términos de las normas que regulan la contienda electoral. 27 Archivo 099 expediente electrónico principal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por su parte el demando (sic) al descorrer el traslado, se apone (sic) a las pretensiones de los actores, argumentando que no es cierto como pretende hacerse ver, que se haya incurrido en actos de sabotaje sobre la organización electoral como tampoco en actos de violencia o corrupción al elector.
Precisa en el encartado, que los videos aportados no pueden ser valorados, toda vez que no es posible establecer la fecha en que se grabaron, y por lo mismo, no son fiables para demostrar los hechos que exponen los demandantes, a lo que agrega que las transcripciones que de estos se hace en la demanda no corresponden a la realidad y que por tanto las tacha de falsas.
Pues bien, dentro del proceso se aportaron por la parte demandante, tres videos en los que se observan imágenes de una retroexcavadora, de una (sic) vehículo automotor del cual se extraen productos cárnicos y al señor ISAIAS SIMANCAS prometiendo arreglar algunas calles del municipio de Arjona. No obstante lo anterior, los videos antes señalados no arrojan datos sobre la fecha de su realización y por lo tanto, no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a través de ellos de pretende acreditar.
Por otro lado, en criterio del suscrito y aceptando en gracia de discusión que dichos videos correspondan a la campaña a la Alcaldía de (sic) señor SIMANCAS de 2019, no es posible establecer un vínculo entre las personas que al parecer repartían productos cárnicos y el candidato cuestionado, a lo que se agrega, que tampoco en criterio de suscrito, prometer dentro de una campaña electoral el arreglo de calles, puede constituir un acto de constreñimiento o corrupción al elector, pues ello se ubica dentro de lo que podría denominarse programas de gobierno en favor de la comunidad y no de nadie en particular.
Por otro lado, tal y como se deja claro en la sentencia transcrita en acápite precedente, para la prosperidad del cargo bajo estudio, no solo se requiere probar la conducta irregular que se alega (factor objetivo), sino igualmente que dicha conducta logró vulnerar la voluntad del elector, quien además votó y que la votación así obtenida fue relevante en el resultado de la elección, todo lo cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.
Para el caso concreto, las pruebas allegadas al expediente como los videos y testimonios recaudados, tampoco permiten establecer el número de personas que supuestamente fueron constreñidas en su voluntad y que además votaron, y muchos menos que el número de votos de éstas, fue determinante en la elección del demandado. En otro sentido, también se alega como causal de nulidad el sabotaje sobre la organización electoral, sin embargo sobre este hecho no existe ninguna prueba en el expediente.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Corolario de lo anterior, para este agende del Ministerio Público, no se acreditó dentro del proceso, la existencia de la causal del acto de elección cuestionado, prevista en el numeral 1º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, debiéndose en consecuencia negar las pretensiones de los actores.
(…)” IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de única instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia, de acuerdo a lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 151 numeral 9 expresa que “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” En sub-lite, se demanda la elección del alcalde del Municipio de Arjona – Bolívar, que de conformidad con el último Censo General del Departamento Nacional de Estadísticas - DANE, tiene sesenta y siete mil ciento dieciocho (67.118) habitantes, para el año 201828, siendo entonces competente este Tribunal en única instancia para conocer del presente asunto.
Adicionalmente, tiene competencia la Corporación por el factor territorial para conocer de este proceso, según los requisitorios establecidos en la norma positiva en cita. 28 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003
5.2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA FORMULADA POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Registraduría Nacional del Estado Civil, insiste en los alegatos de conclusión que la demanda no atañe a cuestiones relacionadas con las funciones electorales de la entidad. Pues bien, pese a que en la audiencia inicial se realizó un pronunciamiento preliminar por el Despacho de conocimiento, lo cierto es que, aunque dicha situación se saneó, ello no es óbice para que ello se evalúe de nuevo en la sentencia. Al respecto se debe sostener que, no le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, tratándose de aspectos que tienen que ver con la operatividad, logística y desarrollo del proceso electoral, a este organismo le corresponde concurrir al proceso para explicar la forma en que acontecieron las distintas etapas, fases y demás aspectos de las elecciones.
Frente a este asunto, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado29, ha reiterado que ese nexo entre las labores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los procesos electorales que se fundamentan en cargos de falsedad —como las diferencias entre formularios— ha sido advertido en oportunidades anteriores, como se destaca en el siguiente precedente: “(…) teniendo en cuenta que las irregularidades que cimientan este proceso electoral, referidas a la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, guardan un nexo con las labores que la RNEC desempeña al interior de las comisiones escrutadoras, que la llevan en su función secretarial a “…declarar abierto el escrutinio, presentar a los miembros de la comisión, informar a los testigos electorales sobre el procedimiento que se va a emplear para el escrutinio, dar lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave, abrir los sobres que contiene los pliegos y dejar constancia de su estado; y, leer en voz alta la votación consignada en el acta de escrutinios (arts. 148, 182, 183 y 184 del C.E.)”, esta Judicatura estima que su vinculación a esta cuerda procesal se hacía –y se hace– necesaria con el propósito de que defienda la legalidad de los procedimientos puestos en marcha por ella, descartando la prosperidad del sustento exceptivo expuesto por dicha autoridad electoral.”30 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2020-00017-01.
C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Conforme con lo anterior, se declarará no probada la excepción en comento, lo cual se consignará en la parte resolutiva de este proveído. 5.3.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Si en el presente asunto se encuentran viciados de nulidad el acto que declaró la elección del señor Isaías Rafael Simancas Castro como alcalde del municipio de Arjona (Bolívar) para el periodo 2020-2023; y la Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvieron las reclamaciones efectuadas contra el acto de elección; por encontrarse acreditados hechos de violencia sobre los electores y actos de corrupción, por presuntamente ofrecer y entregar dádivas a los posibles electores, además al prometer arreglo de calles durante su campaña electoral? En virtud de lo anterior, se deberá determinar, conforme a los hechos invocados en la demanda, si se encuentran configuradas las causales de nulidad establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
5.4. TESIS DE LA SALA De acuerdo con la valoración probatoria que ha realizado esta Sala respecto de todas y cada una de las pruebas que reposan en el plenario, se encuentra que las mismas no llevan a la conclusión de que en las elecciones para alcaldía del Municipio de Arjona (Bolívar), existieran prácticas contrarias al elector, antes, durante o después de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, ni la presunta compra de votos esgrimida así como si esa práctica la ejerció directa o indirectamente el candidato o conocía de ella y al menos con su consentimiento.
De otra parte, igualmente no se acreditaron los hechos de sabotaje y falsedad invocados en los cargos de nulidad. Las anteriores consideraciones, llevan a la decisión de negar las pretensiones de la demanda, tal y como se explicará a continuación.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.5.1. Del Medio de control de nulidad electoral La jurisprudencia de la Corte Constitucional31 se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control.
Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.
Ha señalado también, que el objeto principal del medio de control de nulidad electoral, es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales resaltando su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección; y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
Se trata entonces de un juicio de legalidad objetivo en el que se contrasta el acto demandado con las normas invocadas como fundamento de la demanda, con base en los argumentos esgrimidos con el concepto de violación y teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, por lo que no hay lugar a estudiar aspectos subjetivos de la conducta de los demandados tales como la culpabilidad, toda vez que para declarar la nulidad del acto electoral basta con que se encuentren acreditados los elementos de la causal endilgada independientemente de que ésta se haya cometido a título de dolo o culpa, por ejemplo.
Con base en lo anterior, las consecuencias de la decisión de la nulidad electoral se limitan a la expulsión del acto electoral del ordenamiento jurídico, sin que ello conlleve una inhabilidad para que el afectado pueda volver a participar en otra contienda electoral para el mismo cargo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción penal, resulta del caso advertir que ésta es completamente independiente a la figura de nulidad 31 Sentencia SU 050 de 2018.
MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 electoral, toda vez que tiene un objeto diferente cuál es la investigación y sanción de las conductas punibles que resulten ser típicas, antijurídicas y culpables que se pongan en su conocimiento.
Bajo esta perspectiva, no resulta procedente en estos casos la aplicación de la figura de la prejudicialidad, toda vez que las decisiones que se adopten en uno y otro caso en nada influyen en los demás, lo cual no impide que las pruebas que se practiquen válidamente en alguno de ellos puedan ser trasladadas a los demás y sirvan de base para su decisión. 5.5.2.
De la democracia en Colombia – El derecho al voto Siendo Colombia un Estado Social de Derecho, su sistema de gobierno es la democracia, lo que implica que son los ciudadanos los que directa o indirectamente, a través de sus representantes, participan y toman las decisiones que los afectan. Tales postulados se encuentran consagrados, entre otras normas, en el artículo 3 de la Carta Política según el cual “[l]a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejercer en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Así las cosas, la democracia constituye un eje fundamental del Estado Colombiano que no puede ser reemplazado ni modificado so pena de desdibujar la concepción del Estado mismo. Por su parte, el voto, es un mecanismo de participación ciudadana con una doble connotación en términos del artículo 258 de la Constitución Política, que señala que es un derecho y un deber ciudadano. Al respecto, se ha referido la jurisprudencia del Consejo de Estado32 así: “Es un derecho porque es una de las máximas representaciones democráticas a través de la cual los ciudadanos pueden acudir a las urnas para decidir directamente algún asunto puesto a su consideración o para elegir a sus representantes.
Además, es la forma en que se expresan genuinamente los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Carta Política pues es a través de aquel puede elegir; ser elegido; participar de elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y demás formas de participación democrática; ejercer la revocatoria directa, por ejemplo.
Sin embargo, no sólo constituye un derecho, sino que también es un deber ciudadano, toda vez que al tener Colombia una forma de gobierno basada en la democracia, los ciudadanos 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019. Proceso Radicado No. 11001032800020180008400. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 tienen el deber de ejercer el derecho al voto para participar y contribuir en la toma de decisiones y en las elecciones de las personas que los gobernarán y representarán en las Corporaciones Públicas, so pena de que todo el aparato estatal se paralice y no se puedan cumplir los fines esenciales del mismo.” 5.5.3.
Las causales de nulidad electoral invocadas en la demanda 5.5.3.1. Las causales de nulidad generales para los actos administrativos El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dispone las causales de nulidad de los actos administrativos, la cual a texto reza: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” El Honorable Consejo de Estrado ha expuestos que las causales de nulidad del acto administrativo son las siguientes: “…[L]as pretensiones de la demanda pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere el artículo 137 del CPACA, como en las específicas de ese tipo de actos, que se exponen en el artículo 275 del mismo Código.
La anterior situación ha sido zanjada por esta Sala de decisión incluso con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antecedente que resulta aplicable al caso sub judice, así: “Cuando se ejerce [la acción de nulidad] contra actos electorales producto de la voluntad popular puede formularse no sólo por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino por las especiales a las que se refieren los artículos 223, 227 y 228 ibídem.
Tal como lo tiene dicho la Sala: ‘En ejercicio de la acción electoral puede controvertirse la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, según lo establecido, principalmente, en los artículos 128, numeral 4, 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y, después de la reforma introducida mediante los artículos 36, 40, 42 y 44 de la ley 446 de 1.998, en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, y 136, numeral 12, del mismo Código, y también en los artículos 223, 227, 228, 229, 230 y 231, que no fueron reformados.
Según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, son nulos los actos administrativos, entre otras causas, cuando infrinjan normas en que deberían fundarse, y entre estas, sin duda y principalmente, las normas constitucionales. Y la acción electoral es modalidad de la acción de nulidad, solo que en su ejercicio se controvierte únicamente la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, ya se dijo, de manera que, en general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, bien que hay causas de nulidad especiales, referidas a la materia electoral.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Esta posición jurisprudencial fue objeto de positivización en el texto del artículo 275 del CPACA. En orden a lo anterior, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de estirpe público, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días y, su ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la acción debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 del CPACA) o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.33” Conforme con lo anterior, actualmente es claro que las causales de nulidad del acto electoral son: i) las generales consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) las específicas enumeradas en el artículo 275 de esa misma codificación Dentro de las causales generales de nulidad se encuentran la infracción de las normas en que debe fundarse el acto; la falta de competencia; la expedición irregular; el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; la falsa motivación y la desviación de poder.
También puede afirmarse, que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, en el orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Este tipo de actuaciones, se han encausado por la causal de nulidad denominada violación de las normas en que debía fundarse. 5.5.3.2.
Causal No. 1 Art. 275 CPACA. Ejercer violencia sobre los electores. De otra parte, el numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”. Para la prosperidad de dicha casual, jurisprudencialmente34 se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018- 00034-00. Providencia del 29 de noviembre de 2019. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 34 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012- 00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente.
M.P. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. 5.5.3.3.
Causal No. 2 Art. 275 CPACA. Del sabotaje electoral. Ahora, en lo que tiene que ver con la causal de anulación prevista en el numeral 2° de la norma en cita, -de tipo objetivo-, que hace referencia a que “se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”; la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló, que para dar explicación a la referida causal, “es menester hacer una diferenciación entre la violencia y el sabotaje dado que constituyen dos hipótesis diferentes”35. y en ese sentido, es necesario destacar lo siguiente: (…) el hecho de que el ‘sabotaje’ y la ‘violencia’ se encuentren en el mismo esquema de redacción, permite que las dos situaciones presenten aspectos similares, como es, que se materializan a través de acciones de terceros ajenos al proceso eleccionario y, que a pesar de sus similitudes, no pueden ser considerados como conceptos sinónimos.” Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia del 16 de mayo de 2019. Proceso Radicado No. 11001032800020180008400. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 8 de febrero de 2018 -Expediente acumulado 2014-00117-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Reiterada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente acumulado 2018-00081-00, contra los Senadores de la República para el período 2018-2022.
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Recientemente36, reiterando los pronunciamientos ya considerados en cuanto a la definición de los conceptos para efectos de su diferenciación; -frente a ‘violencia’ y ‘sabotaje’-, afirmó que la primera, “está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de sus variantes- física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto”; y que el segundo, “tendría que ser concebido como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera simulada –por decir lo menos-, se hace sobre las ‘cosas’ que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral”; y se adujo, que la diferencia, entonces, podría estar determinada por la presencia o no de la fuerza. 5.5.3.4.
Causal No. 3 Art. 275 CPACA. Alteración de los documentos electorales. Finalmente, en cuanto a la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se configura cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”; ésta responde a situaciones de tipo objetivo acontecidas durante el proceso de las votaciones o los escrutinios que constituyen irregularidades que, por su especial incidencia en el acto de elección, vician la validez del mismo.
Es conocida además, como por falsedad, y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas. Así la Sección Quinta ha establecido37: “(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.
En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 11 de marzo de 2021.
Exp. 11001-03- 28-000-2018-00081-00. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 37 Reiterado, entre otras, en la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular”38.
Recientemente, la jurisprudencia ha señalado, que para la prosperidad y valoración del cargo bajo análisis es indiferente la intención del autor de la falsedad, así: “Esta clase de irregularidad que mella la validez del mencionado documento por contener datos contrarios a la verdad democrática tiene causas diversas, unas internas devenidas de las autoridades electorales que incluso pueden ser involuntarias como cuando se comete un error en la contabilidad del escrutinio o intencional cuando lo que se busca es falsear esa verdad mediante conductas espurias, dañinas y malintencionadas para alterar los guarismos de los documentos, con datos falsos sobre el verdadero resultado del escrutinio, actividades que pueden provenir también de personas externas a la organización electoral, dado el sinnúmero de modalidades que puede revestir la falsedad”39.
Así pues, también precisado la misma Sección Quinta, las condiciones mínimas para el debido examen del cargo, a saber: De conformidad con lo expuesto, para el estudio de una irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) el estudio de esta irregularidad debe realizarse con fundamento en los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de escrutinio correspondiente;
(ii) la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 se debe considerar como injustificada si en el acta general de escrutinio no reposa constancia de ninguna circunstancia que la puede explicar, como por ejemplo la realización del recuento de mesa; (iii) en principio, los diversos ejemplares del formulario E-14 deben contener la misma información;
(iv) en el caso de discrepancias entre los distintos ejemplares del formulario E-14, por regla general, debe prevalecer el contenido del E-14 Claveros sobre el E-14 Delegados, debido a que se presume su mayor grado de custodia; (v) sin embargo, excepcionalmente, el formulario E-14 Delegados puede tener un mayor grado de credibilidad frente al E-14 Claveros, cuando se demuestre en el proceso la existencia de irregularidades que alteren el contenido de este último40.
El anterior pronunciamiento, es reiterado en jurisprudencia reciente,41 cuando además se agregó: 38 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001- 0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019- 00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado). 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00). 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2020-00017-01.
C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 “(…) la Sala considera de forma pacífica y reiterada que “para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar”42.
Este condicionamiento tiene fundamento en el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, conforme al cual debe prevalecer la interpretación normativa que dé validez al voto que exprese la voluntad del elector, lo cual, aplicado a la falsedad de documentos electorales, impide reconocer efectos anulatorios a la votación irregular que no comporte un cambio en la definición de las personas que finalmente resultan elegidas43.
De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas.
Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E-14 de las mesas denunciadas, los formularios E-24 de los respectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación. Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros44.
Por último, se reitera que la prosperidad de la nulidad por cuenta de este cargo exige que las irregularidades constatadas alteren el resultado de la elección demandada. De lo contrario, se procederá a la negación de la nulidad impetrada, por resultar inane su acogimiento.” (Destacado en negrillas de la Sala) Ahora bien, dentro de este mismo estudio, se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. Frente a ello, la misma Sección ha establecido: “…que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-00-2014-00117-00. 43 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 23001-23-31- 000-2003-01460-01(4044).
Sentencia de 6 de diciembre de 2007, Rad. 11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075). Sentencia de 24 de junio de 2004, Rad. 11001-03-28-000-2002-00009-01(2899-2910-2905). 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00). Ver además, sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00062-00.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación”45 Entonces, el error aritmético se configura por dos circunstancias46: (i) por una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al sumar los votos, esto es, que consista en un error en una de las operaciones básicas de las matemáticas, y, (ii) que la equivocación en la suma de votos ocurra en una misma acta.
De otra parte, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras se ha explicado que: “la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral”47.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Por lo que, cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas, ello por cuanto conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella48.
En reciente decisión, la jurisprudencia estableció49: 45 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. M.P. Rocío Araujo. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 47 Ibid. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jerannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado) Reiterado en sentencia del 29 de abril de 2021 44001-23-40-000-2020-00004-01.
C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 “Es de señalar que los planteamientos de este cargo se asimilan a la hipótesis de la causal de reclamación preceptuada en el numeral 11 del artículo 192 del CE, denominada error aritmético, en el entendido que se trata de una diferencia entre el resultado real de la sumatoria de los votos por candidatos o lista y el que se refleja en el formulario E-14, pero estos dos aspectos difieren cuando las circunstancias se preceden de una intención maliciosa de alterarlo y cuando se trata de un error aritmético al totalizar, que al ser una operación matemática realizada por una persona, puede presentar errores involuntarios que conllevan a que se plasme un resultado distinto al real.
Para la Sala, tanto en uno y otro caso corresponde realizar la correspondiente corrección, para que el resultado de la declaratoria de la elección sea el que en realidad refleja la verdadera voluntad del electorado, esto en cuanto al proceso electoral y, para ello, la causa de si se obedeció a un error aritmético o a un acto mal intencionado, dependerá de las circunstancias de cada caso.
Así, para el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponderá determinar si la declaratoria de la elección se basó en registros no reales por indebida totalización o por maniobras fraudulentas en el formulario, casos en los cuales deberá efectuarse la correspondiente corrección ya que más allá de las decisiones tomadas por las autoridades electorales al respecto, las que en todo caso se analizarán de acuerdo a la causal en que se sustente la censura, el resultado electoral debe ser el que corresponda a la voluntad del elector, al menos el que más se acerque a ello de acuerdo a los cargos de las demandas y a lo que se pruebe en ellas (….)” (Destacado del texto) Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos. 5.5.4.
Trashumancia electoral Este fenómeno se presenta como una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 201150. Para su estudio, se debe tener en cuenta que en las votaciones para elegir las autoridades locales51: “…con fundamento en el artículo 316 ídem, (…) solo pueden participar los ciudadanos que residan en el respectivo municipio, (dado) que lo pretendido por el Constituyente con la citada norma es evitar 50 Tratándose de la elección por voto popular, por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de agosto de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 76001-23-31-000-2011-01782-01 Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 que en los comicios locales participen personas ajenas a éstos toda vez que influyen en las decisiones que deban adoptarse a nivel político - administrativo, convirtiéndose en un obstáculo para el desarrollo de los entes territoriales…” Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado52, al analizar los distintos pronunciamientos que ha tenido frente a este tópico concluyó lo siguiente: “(…) se tiene que un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que: (i) no es morador del respectivo municipio, (ii) no tiene asiento regular en el mismo, (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) tampoco posee algún negocio o empleo en la entidad territorial.
Lo anterior conlleva al análisis sobre la forma como pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. Entonces, cuando un ciudadano que no se encuentra habilitado para ejercer su derecho al voto en la circunscripción electoral en la cual pretende hacerlo, es que se materializa la causal de nulidad electoral enunciada.
Igualmente, frente a ella se debe demostrar su incidencia en el resultado para determinar la legalidad del acto demandado.” (Destacado del texto) 5.5.5. Actividades de corrupción. La jurisprudencia reciente en materia de nulidad electoral ha consagrado la corrupción como una causal autónoma de nulidad electoral. Anteriormente, los actos de corrupción en un certamen electoral eran encasillados en la causal 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, como violencia contra el elector, por lo que para su configuración se exigían una serie de requisitos objetivos de difícil comprobación, lo que hacía casi imposible que una elección fuera declarada nula por esta causa.
Así, se exigía demostrar que: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de abril de 2021 44001-23-40-000- 2020-00004-01.
C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.53 Sin embargo, en dicha ocasión se concluyó que el estudio de los actos de corrupción que afectan la libertad del elector de manera positiva o negativa, debía abordarse no desde el punto de vista de la referida causal objetiva de nulidad electoral, sino desde la perspectiva subjetiva y de la violación de normas superiores.
Así las cosas, ya no se requiere demostrar los elementos en cita, sino acreditar que la conducta de un candidato ha afectado deliberadamente la pureza del voto a través de prácticas corruptas. Al respecto, en la referida providencia se dijo: “…[L]as prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. (…) [E]s claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.”54 (Destacado de la Sala) Conforme con lo anterior, lo que se busca con la posición jurisprudencial en cita, es salvaguardar la pureza, libertad y legitimidad del voto.
Asimismo, blindar los procesos electorales, con el fin de evitar que los candidatos se valgan de cualquier maniobra fraudulenta para obtener resultados favorables en las urnas. Entonces, a partir de esta sentencia, que constituye un hito en materia de nulidad electoral se fijó la siguiente regla: 53 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012- 00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 “[L]as prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.”55 (Destacado de la Sala) Así las cosas, debe tenerse en cuenta que para que una elección sea declarada nula por corrupción, debe estar plenamente acreditado que el candidato directa o indirectamente ejerció esa práctica; o al menos con su conocimiento o anuencia, afectando entonces la pureza y libertad del voto de los electores.
Es decir, se requiere de una actividad probatoria importante y suficiente que demuestre la comisión o autorización de actos corruptos por parte del eventual demandado, dirigidos a obtener un beneficio en las urnas. Una vez acreditados los elementos necesarios, sin importar el número de votos afectados habrá lugar a declarar la nulidad de la elección que corresponda. 5.5.6.
De la carga de la prueba en los procesos de nulidad electoral Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado que los fundamentos fácticos que sustenten, las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, por regla general, recaen en eventos de espectro particular o específico, en lo que se conoce como censuras particulares, en oposición a aquellos eventos que afectan en forma absoluta la votación de la mesa o el escrutinio de mesa y que se conoce como censuras generales.
En ese sentido, le corresponde a quien pretende lograr el efecto o la consecuencia prevista en la norma, lograr la especificidad en el planteamiento ante la autoridad electoral administrativa que luego permita judicializarla y al operador jurídico poder confrontar el dicho de quien demanda de cara a su planteamiento ante la organización electoral.
Esto implica que el éxito dependa de la precisión en el planteamiento desde el hecho, hasta la norma invocada (causal) y obviamente, acompañada de 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 las pruebas, lo que luego debe mantenerse en vía judicial frente al juez de la nulidad electoral.
Es una carga en cabeza del interesado que no completa, ni modifica la organización electoral y menos el juez de la nulidad electoral, pues, este se enfrenta a: los presupuestos propios de cada figura -reclamación o procedibilidad- definidos por la ley; a la característica de rogada de la jurisdicción, que incluye a la electoral; a la defensa y protección de la institucionalidad del país, con uno de sus matices más importantes, como es la claridad, certeza y seguridad frente a quienes regentan las entidades públicas y para fortalecer la democracia y el Estado de Derecho56.
Adicionalmente, según lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado, el proceso de nulidad electoral no es el escenario para que las partes lleven a cabo la investigación que le corresponde realizar previamente y así establecer cuáles son los documentos que contienen las irregularidades que invocan. Entonces, no es tarea del juez del proceso de nulidad electoral verificar y auditar cuáles fueron todos los resultados electorales y la generalidad de ellos, sino la de observar específicamente los cargos de nulidad que, sobre unos puntos específicos, le corresponde plantear a la parte demandante57. 5.6.
CASO CONCRETO. 5.6.1. De lo probado: 5.6.1.1. Pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación. Formulario E-26, en el que se declara la elección del señor Isaías Rafael Simancas Castro como alcalde del Municipio de Arjona en los escrutinios del 27 de octubre de 2019, por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U.58 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 13001-23-33-000-2016-00106-01. 57 Ver entre otros, auto del cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00116-00). 58 Archivo 001 expediente electrónico principal (Folios 8-9) – Archivo 01 expediente 2020-00025 (Folios 16-17) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Acta de posesión del señor Isaías Rafael Simancas Castro como alcalde del Municipio de Arjona.59 Declaración de elección del señor Isaías Rafael Simancas Castro como alcalde del Municipio de Arjona.60 Formato de Informe individual de Ingresos y Gastos de la Campaña del señor Isaías Rafael Simancas Castro de fecha 27 de octubre de 2019.61 Tres videos del candidato Isaías Rafael Simancas Castro aportados en CD en ambas demandas.62 Reclamación presentada ante la Comisión Escrutadora Departamental, por parte del señor Rodrigo Enrique Guardo Reyes en fecha 8 de noviembre de 201963, en la que solicita lo siguiente: “1.
Ordenar la revisión de los escrutinios en las zonas, puestos y mesas indicadas, en el anexo (formularios E-11- E-10 y ajustar el e-24) y como consecuencia de dicha revisión y de la realización del procedimiento respectivo, se ORDENE, LA EXCLUSIÓN DE LOS VOTOS, para la corporación alcaldía. 2.Que como consecuencia de dicha decisión, se haga un nuevo cómputo de votos, se corrija el E-24 y los demás documentos electorales. 3.PETICIÓN SUPLETORIA: Solicito de manera subsidiara, tramitar en forma subsidiaria esta como saneamiento de nulidades.” Resolución No. 2 del 9 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora General de Bolívar, por medio de la cual se resuelve una reclamación por primera vez presentada por el candidato Rodrigo Guardo Reyes; en la que se decide rechazarla y dar por agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política.64 59 Archivo 001 expediente electrónico principal (Folio 13) – Archivo 01 expediente 2020-00025 (Folio 21) 60 Archivo 001 expediente electrónico principal (Folio 14) – Archivo 01 expediente 2020-00025 (Folio 22) 61 Archivo 001 expediente electrónico principal (Folios 15-19) – Archivo 01 expediente 2020-00025 fol. 23-27 62 Archivos 002, 003, 004 expediente electrónico principal. fol. 104 63 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol-68-72) 64 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 74-77) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Recurso de apelación presentado el 9 de noviembre de 2019 contra la anterior decisión.65 Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019; por medio de la cual se resuelve no reponer el numeral 4º de la Resolución No. 002 de noviembre 09-2019, y en su lugar, se concede recurso de apelación interpuesto por el apoderado del candidato Isaías Simancas Castro; y se concede el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Guardo Reyes.66 Adición al recurso de apelación presentada por el señor Rodrigo Guardo Reyes en fecha 12 de noviembre de 2019 ante la Comisión Escrutadora Departamental.67 Reclamación presentada por el señor Rodrigo Guardo Reyes a la Comisión Escrutadora Departamental, de fecha 12 de noviembre de 201968, en la que solicitó lo siguiente: “1.Ordenar la revisión de los escrutinios y reconteo en las zonas, puestos y mesas indicadas, en el anexo (formularios E-11- E-10 y ajustar el E-24) y como consecuencia de dicha revisión y de la realización del procedimiento respectivo, se ORDENE, LA EXCLUSIÓN DE LOS VOTOS, para la corporación alcaldía, y se establezca si las personas que fueron excluidas del censo electoral, sufragaron en las zonas, puestos y mesas que se indicadas (sic) y si se cumplió con el procedimiento de incineración de los votos, Y PROCEDER A LA EXCLUSIÓN DE LOS VOTOSS (sic), UNA REVISADOS (sic) LOS DOCUMENTOS ELECTORALES, CON LOS FORMATOS E-14 E-11 E-10. 2.Que como consecuencia de dicha decisión, se haga un nuevo cómputo de votos, se corrija el E-24 y los demás documentos electorales. 3.PETICIÓN SUPLETORIA: Solicito de manera subsidiara, tramitar en forma subsidiaria esta como saneamiento de nulidades, toda vez que esos mismos documentos contienen datos contrarios a la verdad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011” Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, Comisión Escrutadora General de Bolívar, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la reclamación presentada por el señor Rodrigo 65 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 78-80) 66 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 84-86) 67 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 89-90) 68 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 94-97) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Enrique Guardo Reyes,69 rechazando la misma, y por tanto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 2 del 9 de noviembre de 2019. Declaración extra-juicio de Arelis Ester Marrugo Ballestas70 ante la Notaria Única del Círculo de Arjona, del 3 de marzo de 2020. Declaración extra-juicio de Mario Alfredo Argel Hernández, ante la Notaria Única del Círculo de Arjona, del 3 de marzo de 2020.71 Declaración extra-juicio de Alfredo Zambrano Jinete, ante la Notaria Única del Círculo de Arjona, del 3 de marzo de 2020.72 Denuncia presentada por Isaías Rafael Simancas Castro ante la Fiscalía General de la Nación en fecha 09-10-2019 contra Jair Javier Caro Villalba por la presunta comisión del delito de falsa denuncia, al presentar éste último denuncia en contra del demandado por la presunta comisión del delito de corrupción al sufragante.73 Actas de reunión de Comité de Seguimiento Electoral de la Alcaldía Municipal de Arjona Bolívar de fechas 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2019 con firma de sus asistentes.74 Resolución No. 1708 del 8 de mayo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se crean y reglamentan veedurías ciudadanas electorales, como mecanismo democrático de representación de los ciudadanos para hacer seguimiento a los procesos electorales, y denuncien las posibles irregularidades que se presenten en el desarrollo de estos.75 Certificación No. S-2020-0132/SAJUN1- ARJON – 29.25, suscrita por el Comandante Estación Policía Arjona Bolívar en fecha 4 de marzo de 69 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 102-103) 70 Archivo 017 expediente electrónico principal (Fol. 127) 71 Archivo 017 expediente electrónico principal (Fol. 128) 72 Archivo 017 expediente electrónico principal (Fol. 129) 73 Archivo 017 expediente electrónico principal 74 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 145-151) (F. 156-159) (160-163) 75 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 152-155) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 2020, en la que se indica a la Secretaria General de Gobierno y Asuntos Comunitarios de Arjona (Bolívar)76, que: “El suscrito Comandante de Estación de Policía de Arjona Bolívar, actuando en ejercicio de las competencias legales y en el marco de nuestra misionalidad institucional certifica que durante el desarrollo de las elecciones a los diferentes cargos de elección popular para autoridades y corporaciones públicas que se desarrollaron el 27 de octubre del 2019 no se presentó ningún tipo de orden público relacionado con disturbios, manifestaciones o capturas por infracciones al código penal colombiano.” Reconocimiento a Isaías Simancas otorgado en Arjona (Bolívar) el 24 de diciembre de 2009 por parte del Comité Organizador de la Fiesta de los Niños del Parque de la Virgen de Fátima, por su consagración al desarrollo del folclor, la cultura y el talento artístico.77 Acta de Constitución del Festival Bolivarense de Acordeón, suscrita por Isaías Simancas Fernández (Director Fundador) y Oscar Castro Guardo (Secretario).78 Resolución No. 1961 del 26 de diciembre de 1977, expedida por el Gobernador de Bolívar, por medio de la cual se reconoce personería jurídica al Festival Bolivarense de Acordeón.79 Noticias de periódico de fecha 10 de julio de 1980 y del 16 de mayo de 1993, relacionada con el festival de Arjona.80 Decreto No. 006 del 8 de marzo de 2012, por el cual se crea la medalla al mérito cívico Don Antonio de la Torre y Miranda y Cultural Luis Alberto Rodríguez Moreno y otro distintivo a Isaías Simancas Fernández.81 Reconocimiento a Isaías Simancas F. de la Gobernación de Bolívar, por haber impulsado la fundación de los Festivales de Música tradicional, como el Festival Bolivarense de Acordeón y el Encuentro de Compositores y Piquería.82 76 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 168) 77 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 170) 78 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 170) 79 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 171) 80 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 172) 81 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 174) 82 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 175) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Comunicado al señor Isaías Simancas Fernández, suscrita por la Ministra de Cultura Consuelo Araujo del 16 de agosto de 2000.83 Mención de Honor al Señor Isaías Simancas Fernández como miembro Directivo Fundador del Festival Bolivarense de Acordeón.84 Fotografías aportadas en la contestación de la demanda. Oficio DB-RMA-055 del 1 de junio de 202085, expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de Arjona, en respuesta a petición presentada por el doctor Daniel Andrés Herazo Acevedo, en la que se indica que: “(…) Mediante resolución No. 6217 de fecha 7 de junio de 2019, emanada del despacho del señor Registrador Nacional del Estado Civil, fui trasladado a partir del día primero (01) de julio de 2019, al cargo como Registrador Municipal del estado Civil del municipio de RIOBLANCO TOLIMA, hasta el día 22 de noviembre de 2019, fecha en la cual me reintegre (sic) a mi cargo como Registrador Municipal dl (sic) Estado Civil de Arjona. 1.
Dejo constancia que por no estar presente durante el proceso de escrutinios municipales, no tengo conocimiento de hechos de violencia o sabotaje contra Tarjetones, Formularios E-14, Formularios E-24, Formularios E-26, Urnas y demás elementos que integran el material electoral, ni tampoco reposa en esta dependencia información al respecto por parte de la Registradora que atendió los Escrutinios, ni de los funcionarios e incluso ni de las autoridades competentes. 2.
Las fechas en que la Registraduría Municipal recibió el material Electoral para los comicios del día 27 de octubre de 2019, de acuerdo a las actas son las siguientes: 20 de septiembre de 2020 – Se recibió kit para capacitación de jurados de votación. 21 de Octubre de 2020 – se recibió Cubículos, urnas y kit de corregimientos 27 de octubre de 2020 – Se recibió los kit de cabecera en los puestos de votación, entregados directamente por la firma transportadora a los delegados de puestos. 3.
El potencial de ciudadanos que conformaron el censo electoral de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el municipio fue de: 27577 mujeres y 27065 hombres, para un total de 54.642 sufragantes 4. Personalmente no me consta si existió reporte de violencia infringida contra testigos Electorales, jurados, delegados del Registrador municipal, durante el proceso electoral del día 27 de octubre de 2019, igualmente revisados los archivos de esta oficina, tampoco se encontró informe alguno que haga referencia a los hechos. 83 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 176) 84 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 177) 85 Archivo 03 expediente 2020-00025 – Folio electrónico 21-22.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5. Personalmente no me consta si existió hechos de violencia física o psicológica, actos de sabotaje de orden público que impidieran a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, durante las elecciones del día 27 de octubre de 2020 en este municipio.” Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fueron allegados, el censo electoral en los siguientes puestos, zonas y mesas con número de votantes, entre otros documentos.86 Resolución No. 6051 del 16 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral,87 por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones No. 4868 y 5371 de 2019, las cuales ordenan dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en 45 municipios del Departamento de Bolívar. Resolución No. 6273 del 21 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, 88 por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones No. 4868 y 5371 de 2019, las cuales ordenan dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en 45 municipios del Departamento de Bolívar. Resolución No. 6436 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, 89 por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones No. 4868 y 5371 de 2019, las cuales ordenan dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en 45 municipios del Departamento de Bolívar. Resolución No. 5371 del 30 de septiembre de 2019,90 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se ordena dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, en virtud de la información recolectada por la comisión instructora 86 Archivos 036-060 expediente electrónico principal. 87 Archivo 046 expediente electrónico principal. 88 Archivo 047 expediente electrónico principal. 89 Archivo 048 expediente electrónico principal. 90 Archivo 062 expediente electrónico principal.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 dentro del proceso administrativo adelantado de oficio y de aquellas quejas que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo cuarto (4) de la resolución 2857 de 2018, en el Departamento de Bolívar. Resolución No. 7442 del 10 de diciembre de 2019,91 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición, interpuestos en contra de las Resoluciones 4868 y 5371 de 2019, las cuales ordenaron dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, en el Departamento de Bolívar. Informe final de trashumancia de fecha 9 de octubre de 2019,92 del Consejo Nacional Electoral, en el que se indica que en virtud de alertas realizadas por parte de entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y organizaciones no gubernamentales como la Misión de Observación Electoral (MOE), se procedió a dejar sin efecto la inscripción de 1.065.741 cédulas de ciudadanía en todo el país por trashumancia electoral.
En dicho informe se indica por cifras, que en el Departamento de Bolívar, se encontraron 41.554 hallazgos de trashumancia electoral. Reclamaciones presentadas en Arjona (Bolívar), para las elecciones del 27 de octubre de 2019.93 Certificación de fecha 28 de octubre de 2020, suscrita por el Registrador Municipal del Estado Civil de Arjona (Bolívar) en la que se indica lo siguiente: “Que consultado (sic) los archivos documentales que reposan en esta dependencia, correspondientes a la jornada electoral de Corporaciones públicas, realizadas del día 27 de octubre de 2019 en este municipio, y mediante información recibida por parte de la Registradora encargada de dicho proceso, se verifica que no existe (sic) hechos de violencia o sabotaje contra delegados, jurados, las Urnas, Tarjetones, Formularios E-14, Formularios E-24 Formularios E- 26, y demás elementos que integran el material electoral. 91 Archivo 063 expediente electrónico principal. 92 Archivo 061 expediente electrónico principal. 93 Archivos 065, 066, 067 expediente electrónico principal.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se deja Constancia que Las Actas Generales, Formularios E-24, Formularios E-26, Arcas triclaves con votos, se encuentran archivados y bajo custodia en el archivo electoral del 27 de octubre de 2019.” 5.6.1.2.
De las pruebas testimoniales practicados en el curso de la audiencia de pruebas. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 9 de diciembre de 202094, se recaudaron los siguientes testimonios: 5.6.1.2.1. De la parte demandante RAÚL ACEVEDO MATOS. Del relato se destacan los siguientes apartes: “MAGISTRADO: (…) brevemente le voy a señalar qué es lo que se viene planteando.
Básicamente se viene planteando que en la campaña del señor Isaías Rafael Simancas se realizaron algunas prácticas como las siguientes: pago de sumas de dinero, entrega de dadivas y promesas como arreglos de calles o entrega de productos cárnicos, compraventa y permuta de votos. Así mismo, se viene señalando que hubo unos errores aritméticos en la elección, bueno, ya al momento de hacer el escrutinio.
Así mismo que incurrió en financiación prohibida, proselitismo, trashumancia y violencia, lo cual afectó el sistema electoral, otorgándosele ventajas para lograr ser elegido. Exactamente señala algunos lugares donde presuntamente ocurrió ello, como son la zona 1 puesto 2 Colegio Benjamín Herrera, zona 1 puesto 3 Centro de Alto Rendimiento Luis Charzagarai, zona 90 Instituto Técnico Industrial Don Bosco, zona 1 puesto 4 Institución (…) María Michelsen De López.
Básicamente eso es lo que hay planteado en la demanda y entonces necesitamos que usted nos haga un relato, por favor lo más claro, preciso, con fechas, horas, de todo lo que le conste a usted o de lo que usted fue testigo. (…) CONTESTÓ: Señor Magistrado, bueno, la verdad es que si tengo conocimiento de algunos de los hechos que usted acaba de mencionar, la de los productos cárnicos y la de donde el Doctor Isaías en campaña electoral a finales de septiembre en el barrio limonares estaba haciendo el arreglo de una calle con una maquinaria, (…) no sé cómo se llama, una (…) retroexcavadora, una máquina de cortar calles, estaba haciendo el arreglo de la calle de la entrada al barrio limonares de Arjona.
Eso es un video que se hizo popular, se manifestó a través de las redes y, donde el mismo Doctor Isaías manifestaba a la comunidad de que pidiera (…) que los demás barrios pidieran que, pidieran el arreglo de las calles que él se lo iba a arreglar y eso fue a finales más o menos del mes de septiembre, usted sabe que los videos no se hacen enseguida, no se hacen virales enseguida, pero cuando llegó a través de las redes se manifestó que él estaba haciendo el arreglo de calles y también (…) hay unos videos donde unos aspirantes al Concejo también de la campaña de Isaías Simancas donde estaba proponiéndole, dándole (…) en varios sectores de la comunidad, en el sector de la Paz, en el sector de Turbaquito, en el sector del Mercado, estaban entregando carnes a la comunidad también en plena campaña electoral.
(…) MAGISTRADO: (…) Usted habla de un video, ¿pero usted vio el video como tal o usted estuvo presente cuando se realizó el video? CONTESTÓ: No, yo vi el video, el video se manifestó a través de las redes. Además, también hay una denuncia que salió a través de un medio de comunicación donde estaban haciendo mención a este tema. MAGISTRADO: (…) Por favor, ¿a qué redes alude usted? CONTESTÓ: Yo lo vi a través de Facebook.
MAGISTRADO: Tiene usted conocimiento (…), sí lo sabe de acuerdo a lo que usted observó, ¿qué fecha tiene ese video? ¿a qué 94 Archivo 091 expediente electrónico principal. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 horas también se filmó? CONTESTÓ: No, el video (…) Bueno, el video como tal no tiene fecha porque no le puedo decir, no le puedo especificar una fecha, pero si está, aparece en el video el señor Isaías Simancas con el logo en la gorra del Partido de la U y en la camiseta también y, además, en la gorra dice: “Isaías Alcalde”.
El señor Isaías participó en este proceso de elección para la Alcaldía municipal de Arjona esta vez con el Partido de la U, porque la vez pasada también aspiró a la alcaldía, pero participó con un partido diferente. (…) MAGISTRADO: (…) De acuerdo a lo que usted observó en el video, ¿alguien se atribuye la realización de ese video? Si sabe quién es.
CONTESTÓ: No, no, no. Aparentemente, por lo que se puede observar, es el mismo Isaías el que está grabando el video, parece ser, o sea, no puedo asegurarlo. MAGISTRADO: (…) luego usted habla de unos temas de unos cárnicos que se estaban entregando en diferentes barrios, ¿eso le consta a usted? ¿usted lo observó? CONTESTÓ: Eso también está proyectado en un video.
(…) Si, también existe un video donde está eso, (…) dentro de ese están los afiches, se escucha el lema de la canción de la alcaldía (…) de la aspiración a la alcaldía de Isaías y, además, ahí aparece un aspirante al Concejo que estaba acompañándolo a él en ese momento. MAGISTRADO: (…) ¿en qué redes lo vio o en qué sitio vio usted el video? CONTESTÓ: Bueno, lo vi a través de las redes sociales, a través de Facebook.
MAGISTRADO: ¿Allí se señala la fecha y hora de ese video? CONTESTÓ: Bueno, no, tampoco se señala la fecha exacta (…), pero fue en campaña electoral porque ahí aparece, le repito, usted sabe, aparece el afiche del aspirante al Concejo, aparece el jingle y también se ve así la publicidad de la aspiración a la alcaldía de Isaías. MAGISTRADO: ¿Alguien se atribuye la realización de ese video? Si lo sabe.
CONTESTÓ: Bueno, no exactamente, no lo puedo precisar. (…)” PARTE DEMANDANTE: (Solicita autorización para compartir video aportado con la demanda previo al interrogatorio) ¿usted reconoce en ese video a las personas que allí aparecen y si podría indicar los nombres de ellas? CONTESTÓ: Bueno, claro que sí. Ahí aparece el aspirante a la alcaldía Isaías Simancas, está en el barrio Limonar y como se ve claramente él mismo está invitando a la comunidad para que pidan que le arreglen las calles, para que pueda arreglar las calles y ahí se manifiesta lo que le decía señoría, en el video se ve donde aparece, donde él está con el logo del Partido de la U y donde dice en la gorra dice “Isaías Alcalde”, que es en plena campaña electoral.
PARTE DEMANDANTE: Por favor, diga al Despacho si además del alcalde Isaías Simancas, usted reconoce a otras personas en ese video. CONTESTÓ: Arjona es un pueblo relativamente pequeño, ahí de vista conozco a varias personas, pero por los nombres como tal no los puedo identificar. PARTE DEMANDANTE: Diga usted al Despacho si usted reconoce la zona, el barrio donde se realizó ese video.
CONTESTÓ: Claro que sí, es más, el mismo Isaías lo manifiesta al principio del video. Esa es “la manga”, que se conoce así vulgarmente en Arjona, es la entrada al barrio Limonar, un barrio de Arjona que es bastante numeroso y que todas las personas de ahí por lo general siempre tienen que pasar por ese sitio para acceder al barrio, prácticamente es la zona, la calle más importante para el acceso al barrio el Limonar porque esa es la que colinda para la carretera troncal por donde las personas que van a trabajar del barrio Limonar salen a buscar transporte a la carretera troncal para Arjona, para donde quieran, para Cartagena, Mahates, María La Baja, ese es el epicentro donde todo el mundo tiene que pasar por ahí. (…) PARTE DEMANDANTE: (Se comparte video) Sírvase decir si este segundo video usted reconoce a las personas que ahí aparecen y puede identificarlas.
CONTESTÓ: Bueno, si las conozco. En el video aparece Isaías Simancas y una señora de nombre Etilvia, algo así, que vive en el barrio el Limonar. PARTE DEMANDANTE: ¿Si usted reconoce como persona oriunda del municipio de Arjona el lugar donde el señor, hoy alcalde Isaías Simancas, en ese video está conversando con la líder? CONTESTÓ: Claro que si, esa es la primera casa de la entrada al barrio el Limonar.
Es más, la señora ahí tiene un negocio, en un momento funcionó un billar, ahí venden comidas y como le digo, es la primera casa que cuando uno entra al barrio el Limonar es la primera casa, (…) todo el que va para el Limonar tiene que pasar por ahí por esa casa, por esa calle (…).” PARTE DEMANDANTE: (Se comparte un tercer video) Diga el señor testigo Raúl Acevedo si usted reconoce plenamente a las personas que aparecen en ese tercer video y si puede identificarlos.
CONTESTÓ: Claro que si, ahí aparece el actual alcalde Isaías Simancas, aparecen dos hermanos que son Raúl y Carly Tinoco y, además, aparece el señor Raúl Pájaro. PARTE DEMANDANTE: Sírvase señor testigo señalar si usted reconoce el lugar, identificando el barrio y municipio presentado en el video. CONTESTÓ: Claro que si. Nuevamente vuelvo y le ratifico, la calle Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 principal de la entrada al barrio Limonar en el municipio de Arjona – Bolívar.
PARTE DEMANDANTE: Sírvase señalar el testigo si usted tiene conocimiento que la promesa o lo que contiene el video se realizó algún arreglo de calle en esa zona que aparece en el video. CONTESTÓ: Claro, como se manifiesta y se ve en el video, Isaías está invitando a la comunidad que él les va a hacer el arreglo de la manga del barrio Limonar, de la entrada al barrio Limonar.
Él mismo lo manifiesta en el video y él mismo está diciendo el lugar y el barrio donde se está haciendo. PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho si posteriormente a ese video en la zona que aparece en el mismo usted pudo haber observado que efectivamente se hicieron algunos arreglos a esa avenida, a esas calles, a ese sector. CONTESTÓ: Bueno si, claro, él recortó la calle, él hizo el arreglo (…) el recorte de la calle, (…) el video está claro donde él mismo manifiesta que él está haciendo el arreglo y se ve la maquinaria con la que él la está haciendo.
PARTE DEMANDANTE: (…) Sírvase señor Raúl Acevedo, si usted tiene conocimiento verdad, del ofrecimiento a través de otra forma que aparezca en redes sociales por parte de personas afectas al alcalde actual y entonces candidato Isaías Simancas. En caso afirmativo, puede decir si tuvo conocimiento, cómo tuvo conocimiento y en qué consistía. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento.
Ahí hubo un ofrecimiento de unos productos cárnicos donde la está haciendo un aspirante a la alcaldía de la campaña de Rodrigo Guardo (…) de Isaías Simancas donde están en varios barrios del municipio de Arjona, dentro de ellos se encuentra el barrio del Mercado, el barrio de la Paz y el barrio de José (…) Turbaquito (…) San José de Turbaquito.
PARTE DEMANDANTE: De acuerdo a lo planteado por usted, tanto en los 3 videos que refiere, como en este que hace referencia que no aparece o no fue anexado presuntamente, si hay algún rasgo, algún elemento que le permita, que le permitió a usted apreciar que ese video (…) ¿ese ofrecimiento de productos cárnicos se hizo en tiempos de la campaña de la alcaldía del municipio de Arjona en el 2019? CONTESTÓ: Claro que sí, en el video se ve donde se escucha el jingle de la campaña de Isaías y aparece el aspirante al Concejo Kevin con un afiche de él. Además, en ese video también aparece nuevamente los señores Raúl y Carly Tinoco.
(…)” Al corresponder el turno al apoderado de la parte demandada para interrogar al testigo, formuló la tacha de imparcialidad prevista en el artículo 211 del Código General del Proceso, por sospecha en razón al presunto interés que posiblemente le asistiría con su declaración. PARTE DEMANDADA: (…) ¿podría especificar en qué barrio vive usted en Arjona? CONTESTÓ: En el barrio 5 de noviembre.
PARTE DEMANDADA: ¿sabe usted con anterioridad o sabe usted si, cuántas aspiraciones a la alcaldía tuvo el señor Isaías Simancas? (…) CONTESTÓ: Bueno, ahora con el Partido de la U ahora en octubre y hace 4 años con el Partido Conservador. PARTE DEMANDADA: (…) Los videos que se presentaron en la manga del barrio el Limonar, si esa manga es de acceso público o de acceso privado.
CONTESTÓ: De acceso público. PARTE DEMANDADA: ¿Las personas que pueden pasar por allí son estrictamente los habitantes del barrio el Limonar o usted, por ejemplo, que vive en el barrio 5 de noviembre también podría transitar por la misma vía? CONTESTÓ: Todo el mundo puede pasar por esa vía. Todo el que quiera acceder al barrio el Limonar puede pasar por esa vía. PARTE DEMANDADA: ¿Usted recuerda el estado actual, hoy, a fecha de hoy, de esa vía? Si está destapada, si está asfaltada? CONTESTÓ: Está destapada igual.
PARTE DEMANDADA: ¿En el año 2015 la vía como estaba? CONTESTÓ: Estaba bien dañada. Estaba destapada igual. PARTE DEMANDADA: ¿usted recuerda aproximadamente cuándo vio ese video en la red social Facebook? CONTESTÓ: Más o menos eso fue finales de septiembre, principios de octubre. PARTE DEMANDADA: Respecto a los videos a los que ha hecho referencia, sabe o indique al Despacho, si dentro del mismo cuántas vías de acceso tiene el barrio el Limonar.
Si es solo esa, si hay otras vías. CONTESTÓ: No, tiene, esa es la principal, pero también pueden acceder por la parte de atrás del barrio la Paz. PARTE DEMANDADA: Indique al Despacho si (…) Usted ha referido el señor Kevin Martínez o de parte de una entrega de productos cárnicos, ¿usted vio, es decir, usted estuvo presente, cuando ese aspirante al Concejo Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 entregó o lo vio solamente por las redes sociales? CONTESTÓ: Nada más lo vi por las redes sociales.
(…) MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS CONTESTÓ: En cumplimiento de mi deber se tuvo conocimiento aproximadamente a finales del mes de septiembre de unos videos que circulaban en plataformas sociales donde la campaña del señor Isaías Simancas cometía arreglo de calles a cambio de votos y, puntualmente, posteriormente se tuvo conocimiento de otros videos donde se ofrecían desechos cárnicos en barrios marginales del municipio de Arjona a cambio de votos.
Igualmente, funcionarios de la administración pública haciendo campaña con suéteres y eslogan del señor Isaías Simancas. Cabe resaltar, de que yo hice parte de una veeduría electoral, la cual fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral, a raíz de esto se presentaron denuncias penales, las cuales actualmente están cursando en la Fiscalía 57 Seccional de Cartagena, porque considero que la actividad desplegada o la conducta desplegada por el señor Isaías Rafael Simancas Torres está tipificada en el delito de tentativa de fraude electoral, el cual de forma dolosa, premeditada, consciente y grosera prometía dadivas a cambio del voto.
MAGISTRADO: (…) entonces con relación a los videos que usted señala cómo usted tuvo acceso a los mismos. CONTESTÓ: Estos videos fueron de público conocimiento, estos videos yo no me eufané en buscarlos, ya que prácticamente todos estos videos hicieron parte de la publicidad política de la campaña del señor Isaías Simancas. Eso, todos los días montaban un video de esta estirpe con el fin de que a cambio de arreglos, entrega de desechos cárnicos y por demás, él prometía esto a cambio de que votaran por la campaña política de él, tanto es así que existe un video donde él arregla una calle, él mismo lo dice, una calle del barrio el Limonar, en la cual la señora, posteriormente él mismo la entrevista, y la señora textualmente manifiesta: “gracias por cumplirnos con lo pedido y yo creo que el Doctor Isaías va a seguir adelante y será nuestro alcalde”, configurándose en forma clara un acuerdo voluntario preexistente de la venta del voto a favor del arreglo de la bendita calle esa del barrio el Limonar.
MAGISTRADO: (…) usted señala de que esos videos, usted no los buscó, investigó, sino que simplemente andaban, era como un medio publicitario, pero ¿dónde lo pudo observar?, ¿en qué página web, si existe, o en qué plataforma, o si fue una red social? CONTESTÓ: No, Honorable Magistrado eso lo montó en la página de Facebook precisamente Isaías Simancas Torres.
Él fue el que montó esos videos. MAGISTRADO: ¿Usted cuándo observó esos videos? Si lo recuerda. CONTESTÓ: En el año 2019, mes de septiembre. Eso fue permanente hasta antes de las elecciones, del día de elecciones. MAGISTRADO: Usted dice que (…) en ese proceso electoral representó una veeduría, ¿cómo se denomina esa veeduría? CONTESTÓ: Una veeduría ciudadana por el proceso electoral de Arjona.
Eso está anexado, el acta donde se constituyó y donde se reconoció por parte del Consejo Nacional Electoral está en la Fiscalía 57 Seccional junto con todos los videos. 53 disculpa, Fiscalía 53 Seccional de Cartagena. MAGISTRADO: ¿Dentro de esa veeduría qué cargo tenía usted? ¿Usted tenía alguna jerarquía dentro de esa veeduría? CONTESTÓ: Si, yo era Directivo, yo era de la Junta Directiva de la veeduría. PARTE DEMANDANTE: (previo a iniciar el interrogatorio, exhibe un primer video allegado con la demanda) Señor testigo, sírvase decir si usted reconoce el video que se ha puesto de presente, (…) reconoce, identifica a las personas, en qué municipio se realizó y si identifica también el lugar donde el que aparece en el video.
CONTESTÓ: Bueno, este es uno de tantos videos que se montaron. Obviamente este fue el video donde él casi que arriba de una motoniveladora invitaba a la gente que votara por él previo arreglo de calles. Esto sucedió, como él mismo lo manifiesta en el video, está en el barrio el Limonar, barrio que conozco, porque por línea materna sanguínea es de Arjona.
Tengo unos inmuebles rurales en Arjona en la cual los dependientes que trabajan conmigo precisamente viven en ese lugar, entonces yo transito permanentemente porque esa es la calle de entrada, la calle Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 principal.
PARTE DEMANDANTE: Sirva decir al Despacho si usted identifica los nombres de las personas que aparecen en ese video. CONTESTÓ: Bueno, ahí el que más aparece es el señor Isaías Simancas Torres, el aspirante en ese momento a alcalde, período 2020-2023 con el logo del Partido de la U y suéter del Partido de la U – Isaías alcalde. PARTE DEMANDANTE: Dígale al Despacho si usted tiene conocimiento de que esa oferta realizada en el video que se ha exhibido de arreglo de las calles se realizó de alguna manera parcialmente en esa calle o en esos sectores.
CONTESTÓ: Si, en efecto, este es un barrio marginal, un barrio pobre de Arjona, la cual esa gente prácticamente existe un abandono total por parte del Estado y más por el municipio de Arjona. Estas malas prácticas solamente se dan en tiempos electorales. Él entrevista una señora y la señora en forma consciente sin ningún apremio manifiesta que ya, al decir de esta, ya hubo un acuerdo previo, palabras textuales dice la señora: “gracias por cumplirnos con lo pedido y yo creo que el Doctor Isaías va a seguir adelante y será nuestro alcalde”.
(…) aquí lo que se configura en forma clara es el acuerdo voluntario de compra y venta del voto con los favores recibidos. Eso fue como que le estaban cumpliendo lo que previamente habían hablado, eso es lo que yo entiendo como me entienden, de decir de la señora, a la cual no conozco, no sé cómo se llama. PARTE DEMANDANTE: ¿Identifica usted a las otras personas que aparecen en el video que se acaba de exhibir, al cual usted ha hecho o hizo referencia? CONTESTÓ: Bueno, yo en estos momentos soy abogado de restitución de tierras, precisamente me tocó pasar un derecho de petición (…) bueno, en fin, resulta ser que este señor resultó ser el mismo que se encontraba con el señor Isaías Simancas Torres el día del video, por lo que este señor trabaja con la administración, un señor de apellido Tinoco.
PARTE DEMANDANTE: Usted pudiera precisar… ¿nada más tiene el apellido o puede tener el nombre completo de ese señor? CONTESTÓ: No, no, Carlos Tinoco, más concretamente él se desempeña en la administración como en la seguridad ciudadana, por algo por el estilo, porque es que, como te digo, en mi condición de abogado de restitución de tierras despojaron unos campesinos en la cual yo represento y este señor le pidió el auxilio a la fuerza pública para ese acto ilegal.
Eso ya tiene conocimiento la Procuraduría, Presidencia de la República, eso está en todos los entes de control. PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho si usted tiene conocimiento que estos hechos que aparecen en el video que son objeto de esta acción de nulidad electoral fueron denunciados, tal como usted lo señala, hacia otra entidad judicial y usted qué papel ha desempeñado en ella.
CONTESTÓ: Obviamente, como lo dije inicialmente (…) en mi obligación del deber ciudadano que me asiste yo interpuse una denuncia penal, la cual se la pongo de presente o le doy traslado al Honorable Magistrado si me lo permite, yo la tengo aquí presente con el radicado. PARTE DEMANDANTE: (Se exhibe un segundo video) Sírvase decir el señor testigo Manuel Alberto Echeverri, ¿reconoce plenamente a las personas que aparecen en ese video? ¿y puede identificar el lugar, la calle y el municipio en que se hizo? CONTESTÓ: Si, en efecto, ahí aparece el aspirante a la alcaldía de Arjona, Isaías Simancas y, eso corresponde a la calle principal del barrio, como él mismo lo dice en el video, del barrio el Limonar, barrio marginal de Arjona – Bolívar.
PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho si usted tiene duda de que la persona que aparece en ese video que se ha publicado y que hace parte del proceso, de que la persona que ahí aparece es el Doctor Isaías Simancas, entonces candidato y actual alcalde del municipio de Arjona. CONTESTÓ: No, en absoluto. No hay duda alguna de que la persona que aparece en el video corresponde a la persona del Doctor Isaías Simancas, hoy alcalde electo en Arjona – Bolívar.
PARTE DEMANDANTE: (Se exhibe un tercer video) Sírvase decir si en el video que se acaba de exhibir usted reconoce a las personas que ahí están, el lugar y si puede indicar de qué municipio se trata. CONTESTÓ: es que eso no necesita mayor explicación, porque es que el mismo alcalde actual Isaías Simancas es el que aparece en el video y es él que dice que está en la calle principal del Limonar, que él lo que prometió lo cumplió, igualmente la señora se ratifica, que hubo un acuerdo previo, Isaías le estaba cumpliendo y por eso él va a ser el alcalde, o sea, que eso ya estaba hablado con la comunidad, ahí lo que hay es un delito, una tentativa de delito de fraude.
PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho, qué le hace pensar a usted, de acuerdo a la exhibición del video, y lo que tenga conocimiento, que esos actos que aparecen allí fueron realizados en la campaña electoral del 2019 por parte del aspirante a la alcaldía Isaías Simancas. CONTESTÓ: Ni aun en tiempo de pandemia el Doctor Isaías Simancas ha sido tan generoso como lo fue en la campaña preelectoral arreglando calles, prometiendo arreglos de calles, Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 arreglando calle y repartiendo desechos cárnicos.
Ni siquiera en tiempos de pandemia. PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho, de acuerdo al video que se le acaba de exhibir, qué evidencia del mismo video puede indicar que se trató del acto de campaña del año 2019 por parte del alcalde Isaías Simancas, el entonces candidato Isaías Simancas. CONTESTÓ: No, es que no me cabe la menor duda, porque si bien es cierto que el alcalde actual Isaías Simancas presentó su nombre para alcalde la vez pasada, en el período anterior lo hizo por el Partido Conservador, y en el video y actualmente él representa al Partido de la U, y en el video se observa la gorra y se observa el logotipo del Partido de la U – Isaías Alcalde, lo que me hace presumir que este video fue actual con el proceso electoral del año 2020-2023.
PARTE DEMANDANTE: Usted hizo referencia en su declaración que también conoció por redes sociales, o conoció un video donde algunas personas están ofreciendo productos cárnicos. Sírvase decir a qué hace referencia, si tuvo conocimiento de ese video. CONTESTÓ: Es que como nuevamente lo ratifico, es que esos videos no se buscaron, no es que existía una cacería de brujas en contra del Doctor Isaías Simancas.
Nosotros en nuestra calidad de veedor nos enteramos porque es que esos videos fueron públicos. Prácticamente la campaña publicitaria a la alcaldía de Arjona se hicieron con base en esos videos, repartiendo carne, prometiendo ayudas de calles, etc., eso es una forma grosera de hacer política, una mala costumbre que hay que acabar. (…) Al corresponder el turno de la parte demandada para interrogar al testigo, éste formula tacha de imparcialidad con el siguiente argumento: PARTE DEMANDADA: Su Señoría en primera oportunidad, me permito formular la tacha sospecha del testigo y de imparcialidad del mismo, debido a que justamente es el mismo Manuel Echeverri, quien funge como denunciante dentro del proceso penal que como él mismo ha afirmado presentó contra el actual alcalde municipal Isaías Simancas Castro, es decir, es denunciante en un proceso contra la persona que hoy se le inicia el proceso de nulidad electoral, por lo que le asiste intereses en las resultas del presente proceso judicial, lo fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso, se efectúen las anotaciones correspondientes.
(…) PARTE DEMANDADA: Señor Manuel podría indicar dónde reside usted, en qué barrio, localidad, municipio. CONTESTÓ: Soy nacido en el municipio de Arjona, registrado en la ciudad de Cartagena, actualmente resido en la ciudad de Cartagena en el barrio manga, con oficina principal igualmente en el centro amurallado de Cartagena de Indias, (…) tengo patrimonios inmobiliarios en Arjona.
PARTE DEMANDADA: ¿En el año 2019 dónde residía usted? CONTESTÓ: En el año 2019 estaba residiendo en maga y estaba residiendo en una casa campestre que tengo en el municipio de Turbaco. PARTE DEMANDADA: Doctor Manuel sabe usted o podría indicar a través de qué Facebook conoció la reproducción del video al que usted ha hecho referencia. CONTESTÓ: Bueno, como esos fueron videos públicos, salían casi a diario, en la fotico que aparece en el link de ahí de Facebook que estaba la foto del actual alcalde Isaías Simancas, él fue el que montó todos estos videos.
PARTE DEMANDADA: ¿Sabe usted si estos videos de los que usted ha tenido conocimiento fueron objeto de custodia por parte de alguna entidad que garantizara la fiabilidad, integralidad, autenticidad del mismo? CONTESTÓ: Obviamente, por ser una red social, en el proceso penal, como abogado penalista, presumo, y así en su denuncia se aportaron a la denuncia y fueron sujetos a cadena de custodia por parte de la policía judicial.
PARTE DEMANDADA: Si, pero con anterioridad a aportarlo, usted ha dicho que los conoció en la red social Facebook. ¿Usted este documento, este archivo electrónico denominado video de red social Facebook sabe si fue sustraído con la cadena de custodia de integralidad y fiabilidad o si por el contrario, solo fue sustraído y aportado al proceso penal? CONTESTÓ: No, obviamente.
Yo lo bajé de la plataforma Facebook a mi cuenta y ahí lo grabé y lo puse a disposición de la Fiscalía. Desconozco si eso ya había sido objeto de cadena de custodia por parte de la Fiscalía General de la Nación. PARTE DEMANDADA: Usted ha afirmado que es abogado, ¿sabe usted el concepto de dádiva? ¿lo podría decir a este Despacho? CONTESTÓ: Claro, (…) Si tú me regalas o si tú me ayudas por X cosa, yo en contraprestación te voy a dar algo para que tú alimentes una necesidad que tienes, o sea, ahí no hay voluntad, ahí hay una Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 especie de coerción psicológica a cambio de un producto para calmar una necesidad que tiene X persona.
PARTE DEMANDADA: Con fundamento en esa respuesta, ¿podría indicar al Despacho si la dádiva tiene un interés público general o un interés particular? CONTESTÓ: Interés particular, (…) todos estos actos que se realizaron fue para alimentar el deseo de llegar a la alcaldía. Actualmente son muy poquitas obras (…) de equipamiento de obras civiles las que se han hecho en Arjona, por no decir ninguna.
PARTE DEMANDADA: Doctor, teniendo en cuenta ello, podría indicarnos si la manga del barrio el Limonar tiene un uso exclusivo para una persona o si la manga es de acceso público para la comunidad. CONTESTÓ: No, eso es de acceso público, y eso es lo que a mí me llama la atención, de que en ese momento una persona, un X particular que no desempeña ninguna función pública con una maquina rastrillando una calle pública y no existió ningún contrato por parte de autoridad ni policiva.
En su momento eso se le hizo saber al Ministerio Público, al Personero de Arjona y se le preguntó a la administración pasada si ellos tenían conocimiento de esta situación y ellos contestaron que no. PARTE DEMANDADA: En su concepto, de acuerdo a respuesta emitida, si el suscrito Daniel Herazo, que reside en el municipio de Turbaco, desea pasar por el barrio el Limonar, ¿puede hacerlo o no puede hacerlo? CONTESTÓ: Claro, puedes hacerlo.
Es una manga pública. PARTE DEMANDADA: ¿Cuántas vías tiene el barrio el Limonar? ¿podría indicar si le consta? ¿Acceder al barrio? CONTESTÓ: Mira, esos son barrios que son barrios informales. El barrio Limonar fue un barrio de invasión, hay tantas vías como tú te puedas imaginar. PARTE DEMANDADA: Usted enunció en su relato inicial que el Doctor Isaías había participado en la entrega de productos cárnicos y que lo había puesto de presente esas pruebas a la Fiscalía, le pregunto a usted, tengo aquí de presente la denuncia que milita en el proceso y le pido autorización al Despacho para poder compartir la pantalla y mostrarle un folio de la misma.
(Exhibe el documento) (…), esta es la denuncia formulada por la veeduría del que usted hace parte y donde a folio 27 milita lo que al parecer es las pruebas de la entrega de carne, pese a eso, en la misma se enuncia que el aspirante al Concejo Kevin Martínez es al parecer quien aparece en la fotografía, estoy revisando y ¿no logra usted identificar en estas fotografías al Doctor Isaías? (…) Le estoy poniendo de presente las pruebas que usted aportó donde están al parecer las fotografías de la entrega de carnes.
En las pruebas que usted aporta de la entrega de carnes, aportadas por usted, aparece en las pruebas aportadas, no estoy leyendo el texto de su denuncia, las pruebas aportadas, se trata del aspirante al Concejo Kevin Martínez. Usted en su declaración había dicho que la carne la entregó el Doctor Isaías, le pregunto, ¿la entregó Kevin Martínez o la entregó el Doctor Isaías? CONTESTÓ: No, como te digo, nuevamente te repito y te aclaro, yo no soy testigo de la entrega física y material de la carne ni cuando él iba montado en máquina ofreciendo voto, el conocimiento allegó a mí fue por unos videos, igualmente unos recortes de prensa, igualmente unas fotografías que se montaban en la red social Facebook.
Yo no te puedo decir si él estaba, lo que si te puedo asegurar es que en el video aparece un jingle donde estaba repartiendo despojos cárnicos, hueso y por demás y estaba música de Isaías, publicidad de Isaías, gente con el logo, con gorra y con suéter de Isaías – Alcalde, eso te puedo decir yo. Igualmente, te podría afirmar, con veracidad total, que en el proceso penal que lleva la Fiscalía hay gente que se ratificó en cuanto a la entrega de carnes y la entrega de cierto dinero.
No te podría decir nombre, porque yo solamente actué como denunciante, pero si tengo conocimiento de esa situación porque yo estaba interesado en que este proceso se le diera celeridad, cuestión que en la Fiscalía no ha realizado y la verdad es que ya yo perdí total interés, porque estos son procesos que deben de adelantarse en el menor tiempo posible para que tenga un efecto.
PARTE DEMANDADA: Si, le pregunto no por los testigos del proceso sino por usted, en las fotografías anexas, bueno, usted ha manifestado que conoció fue por la fotografía que no estuvo presente. ¿Sabe usted respecto a la fecha exacta, día, en la que estas fotografías de productos cárnicos donde aparece un aspirante al Concejo salieron o no recuerda fecha exacta? CONTESTÓ: Bueno, mira, yo aquí te pongo de presente una noticia que salió en el diario el universal de fecha (…) marzo 6 del 2020, donde el señor Isaías Simancas ratifica la entrega de despojos cárnicos en su campaña o habla, o hace referencia a las calles y las otras dadivas que dio, entonces yo aquí tengo el recorte de prensa, no sé si te lo pongo de presente.
Yo me baso en redes sociales, en recortes de prensa. (…) PARTE DEMANDADA: (…) Doctor Manuel, sabe usted actualmente cómo se encuentra la vía del barrio el Limonar, si es destapada, si está asfaltada, si se encuentra en buen estado, en mal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 estado, ¿usted ha tenido la posibilidad de pasar o transitar este año allá? PREGUNTADO: Bueno, primero te aclaro algo, para no dejarte mocha la respuesta anterior, cuando tú hablabas sobre si yo tenía constancia sobre fechas y cuestiones así, en ese mismo escrito de prensa del diario el universal de fecha 8 de marzo, ahora que lo tengas presente yo te voy a permitir leerte algo, dice el Doctor Isaías Simancas, en la cual aparece una fotografía de él, camisa blanca, pantalón jean azul, dice: “habla alcalde de Arjona” y dice: “esa demanda electoral no tiene fundamento” Isaías Simancas y dice: “están presentando videos que no tienen fechas donde llegamos a un barrio de casualidad, ellos han tomado eso como pataleta de ahogado”.
Yo, manejando aquí los indicios, él lo que está aceptando es que realmente él si estuvo al momento de grabar el video. De otra parte, para aclararle al colega abogado, yo nunca he dicho que estuve presente al momento de arreglo de calles y de videos, en lo que yo he dicho es que en el video del arreglo de calle aparece el Doctor Isaías Simancas y en el video de carnes, la cual tuve acceso por redes sociales, aparece son publicidad del Doctor Isaías Simancas, más no, él no aparece en dicho video ni en la fotografía, eso que quede claro para no faltar a la verdad.
La otra pregunta que tú me haces es con respecto a si en la actualidad la calle la han mejorado, le han hecho ciertas situaciones de adecuación, yo te digo algo, con la ola invernal eso está peor, porque a mí me ha tocado en estos días de ola invernal pasar por ahí, y te digo eso está en una forma desastrosa, es casi imposible el tránsito en esta ola invernal pasar por ahí. PARTE DEMANDADA: Al año 2015 recuerda usted, si tenía bienes allá, cómo se encontraba la vía, seguía siendo asfaltada, o seguía siendo destapada, o siempre se ha manejado esas condiciones irregulares en las que usted ha afirmado.
CONTESTÓ: Para que te ubiques en el contexto del barrio… ese es un barrio de invasión, ahí no hay una sola calle que esté asfaltada, ahí no hay inversión de equipamiento público en lo absoluto, lo único que tiene el barrio por donde se realizó ese video, lo único que tiene es un colegio, en la cual yo he ayudado repartiendo kits escolares y por lo demás, es lo único bueno que tiene ese barrio, lo demás lo que hay es miseria y tristeza.
(…)” 5.6.1.2.2. De la parte demandada MARIO ALFREDO ARGEL HERNÁNDEZ (…) MAGISTRADO: ¿Usted tiene alguna relación con el señor Isaías Rafael Simancas CONTESTÓ: No, lo conozco como médico, que él es médico de la familia, servicial con nosotros, mi mamá, siempre nos reconoce cuando estamos enfermos, servicial. (…) Bueno, en el 2015, cortaron la vía esa del Limonar, actualmente, ahora está pésima, porque más nunca ha pasado una maquina por ahí y yo tránsito por ahí todos los días y yo no he visto nada de arreglo por ahí, 2015 únicamente.
Solamente que ahí no veo nada, ese camino (…) uno cruza por ahí, la gente tiene que quitarse los zapatos para poder pasar, porque está intransitable y respecto de las elecciones, yo estuve votando a las 3 de la tarde, estuve en la fila, (…) todo fue normal, voté bien, (…) salí a las 3:30 más o menos, yo no he visto nada por ahí y que pelea ni de nada.
Estuve dando una vueltecita por ahí en la tarde, nada, todo estaba tranquilo, normalmente. No he visto nada de pelea ni nada, nada de eso. (…) PARTE DEMANDADA: (…) ¿con qué frecuencia transitaba el año pasado, año 2019, de su casa hacia el barrio el Limonar? sírvase responder. CONTESTÓ: (…) así como está, un invierno como éste que tenemos, no es transitable por ahí, no puede uno caminar porque eso es mucho barro, agua, está pésima la vía. La vi medio cortada en el 2015 que le pasaron una maquinaria por ahí y no sé quién se la pasaría, hasta ahora está mala, mala, mala.
PARTE DEMANDADA: La pregunta es con qué frecuencia transitaba, si era diario, mensual, de allí al año pasado, hacia allá. CONTESTÓ: No, yo tengo casi 8 años de estar transitando diariamente en la mañana y por la tarde, por ahí, y es la misma, la vi arreglada en el 2015, medio cortadita y yo no la he visto más, está lo mismo, peor, porque ahora tiene más huecos.
PARTE DEMANDADA: Le pregunto, ¿alguna oportunidad usted percibió o vio el año pasado alguna motoniveladora que estuviera transitando por la vía que permitiera cortarla o algo al respecto. CONTESTÓ: No. nunca. La vi en el 2015 si, como yo paso por ahí dos veces en el día, en la mañana y Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 por la tarde.
No la he visto. En el 2019 no la he visto, la vi en el 2015. PARTE DEMANDADA: ¿En alguna oportunidad usted vio u observó al señor Isaías Simancas entregando productos cárnicos, carne o entregando dinero a cambio del voto de las personas? CONTESTÓ: Tampoco lo he visto, nunca lo he visto ni lo he oído mentar por ahí que él está regalando eso, nada.
PARTE DEMANDADA: Le pregunto señor Mario, ¿usted tiene conocimiento de esa reparación de la vía que usted ha mencionado del año 2015, quién la hizo, ¿quién la ejecutó? Si sabe pues, quién fue el artífice de esa mejora. CONTESTÓ: Bueno, precisamente no sé quién la arregló, porque yo paso en la mañana y regreso en la tarde, (…) realmente vi fue la maquinaria que la estaban pasando en esa época.
No sé ni quién fue, de pronto fue la comunidad, no sé. PARTE DEMANDADA: (…) indique cuál es la razón por la cual usted transita constantemente hacia el barrio el Limonar, ¿queda allá su trabajo? ¿qué queda allá donde usted transita? CONTESTÓ: Yo paso por ahí ya, entonces entro ahí a donde el compañero de trabajo mío, nos vamos juntos, nos vamos juntos y nos vinimos juntos porque tenemos la cosecha juntos.
Paso en la mañana y regreso por la tarde diario, únicamente no voy es el domingo (…) a limpiar la yuquita, siempre el cultivo. PARTE DEMANDADA: ¿Sabe usted si el día de las elecciones, nos vamos a ubicar el día 27 de octubre del año 2019, hubo algún tipo de violencia, alteración del orden público en el municipio de Arjona, a razón de las elecciones? CONTESTÓ: Bueno, yo voto en Catalina y yo estaba en la fila a las 3 de la tarde, entré a votar, salí como a las 3:30.
Yo no he visto nada por ahí de violencia, nada de eso. Me quedé por ahí tomándome un gaseosita, dando vuelta por ahí hasta 6:30 – 7:00, yo no he visto nada por ahí ni he oído decir nada por ahí. Siempre normal. PARTE DEMANDADA: Don Mario, usted ha manifestado que conoce o que ha escuchado a Isaías, ¿qué ha escuchado del Doctor Isaías? ¿sabe si esta persona es un líder del año 2019 en adelante o si por el contrario, qué actividades ha ejecutado? ¿por qué lo conoce, por qué dice que es conocido en el municipio? CONTESTÓ: Yo lo conozco desde el año 2000, así como dijo, como médico, que siempre es el médico de la casa, cuando uno enferma, uno llega allá donde él, nos regala la medicina, humanitario, nos regala a veces los uniformes así de los pelaos y así, muy bueno. PARTE DEMANDADA: ¿Tiene conocimiento de obras o actividades en beneficio de la comunidad diferentes a entrega, de pronto de medicamentos y demás que haya ejecutado el señor Isaías antes del año 2019? Sírvase responder.
CONTESTÓ: No, no. en el 2015 él regalaba (…) para esa época regaló uniformes para futbol, a él le gusta mucho el futbol y siempre le ayudaba a los pelaos, a sacar una cancha de futbol, así a jugar, siempre regalaba eso. (…) PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho si usted conoce a la señora Gudilia Pertuz Pérez, ¿la conoce o no la conoce? PREGUNTADO: ¿A Gudilia en el barrio el Limonar? CONTESTÓ: No. Yo a ella no la conozco.
PARTE DEMANDANTE: Diga al despacho si usted conoce al señor Raúl Tinoco. CONTESTÓ: Tampoco lo conozco, lo he oído si. PARTE DEMANDANTE: Diga usted si tiene conocimiento de las distintas aspiraciones que ha tenido el Doctor Isaías Simancas a la alcaldía de Arjona. CONTESTÓ: No, porque, así como le dijo, yo paso es en el monte, me voy en la mañana, vengo en la tarde y así, no tengo ese conocimiento, no sé. (…) ALFREDO ZAMBRANO JINETE MAGISTRADO: Bueno, brevemente le voy a decir de qué se trata esta demanda para que usted nos haga un relato sobre la misma.
Básicamente como le venía diciendo es sobre el tema de la elección del señor Isaías Rafael Simancas Castro en el año 2019, se señala que presuntamente realizó algunas actividades ilícitas frente a la obtención de los votos, que pagar sumas de dinero, entrega de dadivas y promesas como arreglos de calles o entrega de productos cárnicos, compraventa y permuta de votos.
(…) de todo lo que le conste a usted frente a esos hechos. Tiene la palabra. CONTESTÓ: Bueno, compra de votos, no sé, porque en realidad no he visto comprando votos, nada de eso; arreglo de calles, si ojalá le pudiera mandar fotos, esas calles están, por ahí casi ni los burros quieren pasar. Eso ahora en estos días que ha llovido por ahí no se puede casi ni pasar.
Hace tiempo, póngale (…) como en el 2015 – 2014, por allá, fue que la arreglaron, y de ahí para acá se olvidaron de ese barrio. MAGISTRADO: Correcto. PREGUNTADO: Compra de voto no, en ningún momento he visto comprando votos ni nada de eso. MAGISTRADO: Correcto. ¿Usted conoce al señor Isaías Simancas? PREGUNTADO: Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Si claro, yo lo conozco, médico.
Yo soy deportista, yo juego futbol, los fines de semana me voy a partidos de futbol y él, bueno, llegaba y nos regalaba que si los refrescos, que si alguien necesitaba un par de guayos, un uniforme (…) y así se ha dado a conocer. MAGISTRADO: ¿En qué año ha sido eso? Si recuerda, ¿en qué fecha? CONTESTÓ: Ya eso hace años, póngale unos 10 años más atrás, ya hace rato.
MAGISTRADO: ¿En el 2019 se presentó esa misma situación que usted está relatando, entrega de camisas deportivas, guayos? CONTESTÓ: Como le digo, desde hace 10 años para acá él o sea, nos ha colaborado con los deportistas, el que necesita un par de zapatos, un equipo que necesitábamos el uniforme, cosas así. MAGISTRADO: ¿En el año 2019 ello ocurrió? Si le consta.
CONTESTÓ: No, no me consta porque en el año 2019 yo tuve un accidente en una moto y solamente iba al campo era a mirar, en realidad no jugué. (…) PARTE DEMANDANDA: ¿usted en qué parte reside específicamente? Ruego precisar en qué parte reside del municipio de Arjona – Bolívar. CONTESTÓ: En el barrio el Limonar, segunda etapa. PARTE DEMANDANDA: ¿Con qué frecuencia usted sale del municipio sale por la vía, es decir, transita la vía principal del Limonar, esto es, la transita de forma diaria, de forma semanal, de forma mensual, de día o de noche, etc., etc.? me voy a referir específicamente al año 2019, ¿con qué frecuencia en el año 2019? CONTESTÓ: Prácticamente diariamente, todos los días.
PARTE DEMANDANDA: ¿En el año 2019 usted observó algún tipo de motoniveladora, de tractor que hiciera correcciones, mejoras a esa vía pública en esa anualidad? CONTESTÓ: En ningún momento, si usted, omo ya le dije, si ustedes vieran esas calles, en ningún momento yo he visto. PARTE DEMANDANDA: ¿Puede informar usted al Despacho si en alguna oportunidad usted observó compra o escuchó de compra de votos de parte del señor Isaías Simancas Castro a habitantes del municipio de Arjona, esto es, con entrega de productos cárnicos o con cualquier otro medio de dadivas? CONTESTÓ: No señor, en ningún momento.
PARTE DEMANDANDA: Ruego le indique al Despacho si le consta qué tipo o si existió el día 27 de octubre de 2019, esto es, el día de las elecciones, en el municipio de Arjona actos de violencia o de perturbación del orden público. Sírvase informar. CONTESTÓ: No señor, no me consta porque en realidad no vi nada, no vi pelea, no vi nada, todo normal.
PARTE DEMANDANDA: Sabe usted o indique usted si usted en la anualidad 2019 en el barrio el Limonar usted percibió si todo el barrio el Limonar estaba apoyando al Doctor Isaías o si, las cargas políticas cómo estaba distribuidas en ese barrio. Sírvase por favor explicar. CONTESTÓ: Todos no estaban con él, incluso, yo no estaba con él, yo estaba con el Doctor Rodrigo Guardo, pero el Limonar tenía (…) varios de cada político, no todos estaban con Isaías, no todos estaban con el Doctor Rodrigo, había varios bandos.
PARTE DEMANDANDA: (…) describa cuántas vías de acceso tiene el barrio el Limonar y el estado en el que se encuentran las mismas. CONTESTÓ: Tiene 2 calles de entrada al barrio el Limonar, pero como le digo, esas calles están que por ahí no se puede pasar y ahora en estos días que estaba lloviendo, mucho peor todavía. PARTE DEMANDANDA: ¿Usted pudo percibir, usted que es habitante del barrio el Limonar, el Doctor Isaías o miembros de su equipo de trabajo llegaron a las casas, casa a casa, buscando, persiguiendo compra de votos, ofreciendo cualquier tipo de recursos o de ingresos a fin de conseguir votos a su favor? Sírvase por favor responder.
CONTESTÓ: No señor, en ningún momento. PARTE DEMANDANDA: Indique al Despacho, el año 2019 específicamente entre los meses de junio, julio, agosto, septiembre, el estado de la vía principal que conduce al barrio el Limonar y a la vez cómo era esta vía o cómo ha sido esta vía, si en algún momento ha estado asfaltada, si en algún momento ha cambiado su condición física visible a la fecha.
CONTESTÓ: No señor, eso no le han metido mano para nada, esto está, vuelvo y le repito, eso está que por ahí no se puede casi ni pasar, eso no sirve. PARTE DEMANDANDA: Usted ha manifestado que conoce al Doctor Isaías por sus actividades deportivas, ¿qué otro tipo de actividades de corte social, conoce que haya efectuado el mismo con anterioridad al año 2018? Sírvase por favor explicar.
CONTESTÓ: (…) realizan el festival vallenato, es un médico, trabajó en hospitales. Y como le digo, él nos ayudaba desde hace rato en el deporte, que si es con refrescos, los uniformes, los guayos, lo que necesitáramos. Cualquier equipo necesitaba, se dirigía donde él, bueno él colaboraba. PARTE DEMANDANDA: ¿Estos actos a los que usted hace referencia él los hacía en época electoral, es decir, en el año 2019, en el año 2015 o fueron en otra época? Sírvase por favor indicar.
CONTESTÓ: No señor, eso viene, como le digo, hace 10 – 11 años más atrás, desde hace rato. (…) PARTE DEMANDANTE: En esta diligencia usted ha manifestado que en el año 2019 tomó un Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 accidente, ¿pudiera decir qué tiempo duró su incapacidad debido a ese accidente? De acuerdo a lo que usted mismo ha manifestado.
CONTESTÓ: Fue mucho, fue 1 mes más o menos, mientras el dolor y eso. PARTE DEMANDANTE: ¿Pudiera usted decir en qué fecha más o menos tuvo ese accidente y esa incapacidad? CONTESTÓ: Eso fue como el 07 de agosto más o menos, del 07 al 15 de agosto más o menos. PARTE DEMANDANTE: Pudiera ratificar el tiempo… en qué consistió esa lesión y qué le produjo, en efecto de su movilidad y el tiempo de incapacidad, si pudiera aclararlo que no lo escuché bien.
CONTESTÓ: (…) No, solamente golpe, un golpe en la pierna, nada más. PARTE DEMANDANTE: Sirva decir al Despacho si usted conoce a los señores Gudilia Pertuz Pérez, Kevin Martínez y Raúl Tinoco. CONTESTÓ: (…) A Kevin si lo he escuchado, Kevin Martínez, él aspiró para el Concejo. PARTE DEMANDANTE: ¿A la señora Gudilia Pertuz Pérez y al señor Raúl Tinoco? CONTESTÓ: No sé. PARTE DEMANDANTE: en la arteria principal del barrio el Limonar usted tuvo algún conocimiento que en el año 2019 se hizo algún tipo de reparación si lo recuerda, y si lo recuerda también nos puede decir el mes, los meses.
CONTESTÓ: No señor, porque en realidad no vi nada de eso. PARTE DEMANDANTE: (Exhibe video en la diligencia ante el testigo). Sírvase decir al Despacho si usted reconoce en ese video a la persona que anuncia arreglar las vías, si reconoce el sector y si reconoce a algunas personas, con excepción de la persona que anuncia el arreglo de vías.
Diga si lo reconoce, cómo se llama y si reconoce el sector o la calle en que eso se hace. CONTESTÓ: Efectivamente es el Doctor Isaías, lo conozco; la calle parece, no se ve muy… la primera, la principal. PARTE DEMANDANTE: ¿Reconoce otras personas que están en el video? CONTESTÓ: No, no señor, no las distingo. PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho si usted tuvo conocimiento que, en el año 2019, el señor entonces candidato Isaías Simancas, del municipio de Arjona, estuvo en ese sector del barrio el Limonar anunciando ese arreglo de calles.
CONTESTÓ: No señor, en ningún momento lo vi. Recuerdo yo hace como 4 – 5 años que hubo un invierno grande, había unas máquinas, si había unas máquinas, no sé quién las metió, si arreglaron, medio las arreglaron porque tampoco arreglaron bien. (…) PARTE DEMANDANTE: (Exhibe denuncia y hace el siguiente relato) al Doctor Isaías Simancas le preguntaron: “En este estado de la diligencia se le ponen de presente los videos que aportaron los señores denunciantes en cabeza del representante legal de la Veeduría FESICAR, señor Manuel Echeverri Simancas y se le requiere que indique a la Fiscalía General de la Nación si los mismos obedecen a la realidad, reconoce que es usted la persona que figura en ellos; el Doctor Simancas contestó: “Yo sé, yo siempre he sido un líder social en Arjona, desde muchos años hemos venido realizando actividades sociales en nuestro municipio en lo deportivo, en lo cultural, en lo social con jóvenes en riesgo, con adultos mayores, en fin sirviéndole a la comunidad.
No recuerdo bien la fecha de ese video donde aparentemente aparezco yo o si fue editado, pero lo que si tengo claro es que en ningún momento a todas las personas y comunidades que por mi vocación de servicio social le hemos servido nunca le hemos pedido algo a cambio, todo lo hacemos de corazón por nuestro pueblo e invito a que pregunten por mi familia, mis abuelos, por los Simancas Castro.
Respecto a si soy o no soy yo, recuerdo haber estado en el barrio el Limonar donde en época de agosto, septiembre al parecer había una máquina trabajando y nosotros llegamos realizando un trabajo social en los barrios del municipio de Arjona como lo hemos realizado por muchos años y coincidió con nuestra visita al sector, donde estamos invitando a la comunidad a que trabaje en gestión a la junta de acciones comunales y sus lideres sociales por su barrio, pero en ningún momento (se entrecorta el audio) ahora formulo la pregunta, diga usted si en el mes de agosto – septiembre tuvo conocimiento que el Doctor Isaías Simancas estuvo en el barrio el Limonar, en la calle que conoce usted o que duda que es de allá, haciendo este tipo de actividades.
CONTESTÓ: No señor, como le digo, yo digo lo que vi, y yo vi por allá en el 2015, hace como 4 años más o menos. PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho si, de acuerdo a lo que acaba de expresar, que sólo recuerda lo referente al año 2015 en relación con las actividades como líder social realizadas por el Doctor Isaías Simancas. CONTESTÓ: Eso fue lo que vi, 2015 más o menos, pero no sé si fue él quien las metió. Yo si vi unas máquinas trabajando, pero no sé quién mandó a hacer el trabajo.
MAGISTRADO: (…) usted dice, también hubo una retroexcavadora allí en ese lugar en el 2015 y en el video que acabó de ver pues también hay una retroexcavadora, digamos, ¿eso es lo mismo que usted observó en esa época, en el 2015 o esto es algo nuevo? CONTESTÓ: Si, es la misma, una motoniveladora creo que le llaman a eso. MAGISTRADO: ¿O sea, usted Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 cree que de pronto eso fue en el 2015 o no está seguro? CONTESTÓ: No, si, no estoy seguro, como pasé por ahí, si yo vi las maquinas trabajando, pero no sé, como le digo, no sé quién las metió y si es una motoniveladora creo que le llaman a eso.
MAGISTRADO: ¿en el que usted vio en qué año fue? CONTESTÓ: Eso fue como en 2015 más o menos, que fue un invierno grande que eso por ahí no se podía pasar. MAGISTRADO: ¿Y recuerda el mes, día? CONTESTÓ: No. el día si no. MAGISTRADO:¿Y recuerda en esa época cuál era el partido del señor Simancas, el partido político? CONTESTÓ: No, no señor, no recuerdo.
PARTE DEMANDANTE: (Se exhibe segundo video) Sírvase usted decir si reconoce a la persona que aparece en el video, sí reconoce el logo que aparece sobre su cabeza y si puede, si recuerda, si lo puede establecer qué fechas podría corresponder ese video, ese ofrecimiento, ese arreglo de la retroexcavadora, si lo sabe, si lo recuerda, si tiene conocimiento.
En primer lugar, se identifica a la persona y a las personas que aparecen en el video. CONTESTÓ: Al Doctor Isaías Simancas, efectivamente es él, el Doctor Isaías y para mi la motoniveladora es la misma que yo vi hace 4 años. PARTE DEMANDANTE: ¿Podría señalar el logo que aparece, qué logo usted observa que aparece en la cabeza del Doctor Isaías Simancas? CONTESTÓ: No, no me di cuenta bien así, pero para mí, para mí, eso fue él hace 4 años que fue un invierno fuerte, eso fue para la época de agosto – octubre que fue que yo pasé y miré la motoniveladora como le digo, de ahí para acá, en realidad no he visto más nada como le digo.
PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho si usted en el mes de septiembre y octubre estaba en el Limonar, estaba en la calle donde estaba pasando la retroexcavadora o indicar dónde se encontraba usted en el mes de septiembre, fecha en que se dice fue realizado según los denunciantes, dónde se encontraba usted en la fecha en que se dice en el mes de septiembre y octubre del 2019.
CONTESTÓ: No, no recuerdo. Yo pasé por ahí y si vi la máquina trabajando, como le digo. PARTE DEMANDANTE: Y la vio trabajando… estamos hablando del 2019, es decir, ¿que usted la vio trabajando en el 2019? CONTESTÓ: Hace 4 años. PARTE DEMANDANTE: Le estoy preguntando si en el año 2019 en el mes de septiembre dónde estaba usted verdad, en el barrio el Limonar y si pudo observar o no si se estaba realizando en septiembre – octubre del año 2019 algún trabajo en el barrio el Limonar en esa calle que aparece en el video.
CONTESTÓ: No señor, en ningún momento. (…) PARTE DEMANDANTE: En la pregunta anterior se dijo dónde estaba usted en el mes de septiembre aproximadamente, si recuerda, y octubre de 2019 cuando se dice en el video según los denunciantes, que la retroexcavadora estaba haciendo unos trabajos en la calle el Limonar, el barrio el Limonar. Usted ha dicho en ningún momento.
La pregunta es: ¿eso de en ningún momento a qué se refiere? La pregunta va terminada, ¿dónde estaba usted en el mes de septiembre u octubre de 2019, en el barrio el Limonar cuando supuestamente la retroexcavadora estaba haciendo un trabajo en el municipio de Arjona? Y su respuesta fue en ningún momento, dónde estaba usted, qué significa en ningún momento.
CONTESTÓ: No, en mi casa, como le digo yo trabajo… yo soy contratista, a mi por lo menos, me llaman hoy, yo salgo a mirar trabajos, si lo cuadro y regreso. PARTE DEMANDANTE: Sírvase decir al Despacho si cuando usted se refiere que estaba en su casa en el mes de septiembre – octubre de 2019 eso le impedía saber, mirar, establecer si lo que se dice en el video, es decir, que una retroexcavadora al mando del Doctor Isaías Simancas estaba haciendo unos trabajos.
Diga usted, si usted está en capacidad de decir si o no, y explicar, si estaba impedido para saber si esa retroexcavadora estuvo trabajando en el mes de septiembre u octubre de 2019 como está en el video, de acuerdo a lo que dicen los denunciantes. CONTESTÓ: No, en esa fecha no vi nada, como le digo, en esa fecha no vi nada, ninguna máquina trabajando, nada.
PARTE DEMANDANTE: Le reformulo la pregunta, usted acaba de decir que estaba en su casa en los meses de septiembre y octubre, entonces la pregunta es, si usted estaba en su casa usted podía saber que la retroexcavadora en el mes de septiembre u octubre, si lo sabe, si lo recuerda, en el 2019 estaba en la calle del Limonar según el video, ¿usted podía saber eso si estaba en su casa? CONTESTÓ: Si, o sea, porque yo tránsito por ahí diariamente como le digo.
Si a mí me llaman ahorita para un trabajo yo tengo que salir. (…) MAGISTRADO: Señor Alfredo, usted dice que estaba en su casa, que en algunas ocasiones a usted lo contratan y sale de su casa, usted pasa por la calle, ¿entonces pasa usted, sale por esa calle principal del Limonar? CONTESTÓ: Si señor por ahí, así como ahorita muy poco paso porque estaba lloviendo, porque como le digo no se puede pasar, hay que agarrar la segunda calle.
MAGISTRADO: y ¿cuándo está en su casa usted tiene una visión directa de esa calle principal del Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Limonar? CONTESTÓ: no señor, no. (…) PARTE DEMANDANTE: (Exhibe video) Don Alfredo Zambrano Jinete dígale al Despacho, de acuerdo al video que se le acaba de exhibir, si usted está en capacidad de aseverar o informar que el video y la persona que aparece en el mismo es del 2015.
CONTESTÓ: No le doy seguridad, porque no, no sé. PARTE DEMANDANTE: Dígale al Despacho si usted puede identificar aun en este momento en el video, las personas que allí aparecen. CONTESTÓ: No, la persona que vi no la distingo, no. PARTE DEMANDANTE: Dígale al Despacho si identifica también, logra identificar el alcalde Isaías Simancas, en el entonces candidato en ese video.
CONTESTÓ: No. PARTE DEMANDANTE: Dígale al Despacho, si usted tiene conocimiento, por qué partido estaba aspirando el señor Isaías Simancas a la alcaldía en el 2019. (…) CONTESTÓ: No, no, como le digo, yo estaba era con el Doctor (…) MAGISTRADO: ¿Con quién estaba usted, dice, en la campaña? CONTESTÓ: Yo estaba apoyando a un primo mío, a un amigo mío, Guillermo Tinoco, él estaba apoyando a Rodrigo Guardo.
PARTE DEMANDANTE: Diga al Despacho si usted tiene conocimiento que, en algún momento de la campaña de 2019, en algún lugar, pudieron haberse entregado productos cárnicos en algún sector por la campaña de algún concejal. CONTESTÓ: No señor, no. PARTE DEMANDANTE: Dígale al Despacho si con la cercanía que dice usted había tenido hace años con el Doctor Isaías Simancas, pudo haber conocido a algunas personas que tenían relación con él, con el señor Raúl Tinoco.
PREGUNTADO: No señor, no sé quién es. (…) PARTE DEMANDANTE: ¿Puede usted aseverar, afirmar, que el último video que le acabo de exhibir, estaba relacionado con qué campaña? ¿con qué fecha de campaña? CONTESTÓ: No señor, no. PARTE DEMANDANTE: ¿Puede usted aseverar o tiene algún conocimiento a quién pertenecía esa retroexcavadora? CONTESTÓ: No señor.
(…) Durante el curso de la audiencia el testigo, MANUEL ECHEVERRY SIMANCAS, allegó los siguientes elementos:95 - Recorte de periódico desconocido el medio de comunicación y la fecha de emisión de la noticia, cuya imagen reporta al demandado con el siguiente titular: “Esa demanda electoral no tiene fundamentos”: Isaías Simancas”96 - Tres videos a los que hizo referencia con la presunta entrega de productos cárnicos. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo En el caso sub examine, la parte actora, pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO, como alcalde electo del Municipio de Arjona (Bolívar) para el periodo constitucional 2020-2023, con fundamento en las causales No. 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; y en la genérica por actos de corrupción. 95 Archivo 085 del expediente electrónico principal 96 Archivo 084 del expediente electrónico principal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Básicamente, los cargos de nulidad endilgados al acto de elección se centran en los siguientes aspectos descritos en el libelo introductor: (i) Que existió violencia sobre los electores, relacionados con prácticas ilícitas o relacionadas con corrupción para obtener votos, como financiación prohibida, pago de sumas de dinero, entregas de dádivas, promesas como arreglos de calles o entrega de productos cárnicos.
(ii) Que el demandado realizó “actos de sabotaje” al corromper al sufragante. (iii) Que existieron diferencias entre los Formularios E – 14 de claveros y E – 14 delegados, al realizar o verificar que personas excluidas del censo electoral por trashumancia votaron en las elecciones. (iv) Que no se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y audiencia, cuando las comisiones escrutadoras municipal y departamental se abstuvieron de resolver en forma integral las reclamaciones que debían revisar los presuntos actos de sabotaje por las contradicciones en los referidos formularios.
Por su parte, el demandado se opuso a la prosperidad de los cargos de nulidad endilgados, por configurarse la inexistencia de una causa para demandar, pues señala que no incurrió en conductas corruptas contrarias a la democracia que hubieren afectado la libertad de los votantes al momento de su elección. Que tampoco incurrió en conductas de sabotaje sobre el material electoral, y que la violencia alegada no se encuentra probada, pues la jornada electoral transcurrió en completa calma.
En esos términos la Sala analizará los elementos probatorios arrimados al plenario, conforme a las reglas de valoración probatoria. Así, y por cuestiones de orden metodológico, será menester, abordar los siguientes aspectos: i) la tacha formulada a los testigos; ii) la valoración de los videos aportados con la demanda y los testimonios; y iii) finalmente referirnos a los cargos de nulidad invocados en las demandas acumuladas. 5.6.2.1.
La tacha de imparcialidad formulada a los testimonios de la parte demandante. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.6.2.1.1. Del testigo Raúl Acevedo Matos En el trascurso de la audiencia de pruebas, en la que se recepcionó el testimonio del señor Raúl Acevedo Matos, el apoderado judicial de la parte demandada tachó el testimonio con fundamento en la regla establecida en el artículo 211 del Código General del Proceso, la cual argumentó en lo siguiente: (…) el señor Raúl Acevedo Matos con la campaña Rodrigo Guardo y del señor Orlando Cogollo Torres, tal y como en su Facebook personal milita como Gerente de la campaña de Orlando Cogollo y, Orlando Cogollo milita, en fotografías que se anexaron, en la campaña de Rodrigo Guardo, quien es el aspirante que ocupó el segundo lugar en las pasadas elecciones del municipio de Arjona – Bolívar, por lo que considero que dicha circunstancia afectarían la credibilidad de la versión rendida por el testigo, en razón al interés, a fin de que el Despacho haga la anotación en la sentencia respectiva.
(…)97 Para sustentar la tacha al testigo, el apoderado de la parte demandada allegó al correo del Despacho de conocimiento, y en el momento de la diligencia unas fotografías. Del texto del correo se destaca98: “Pantallazo de FACEBOOK del SR. RAUL ACEVEDO MATOS, donde milita que trabaja en campaña del SR. ORLANDO COGOLLO TORRES, y a la VEZ fotografía del SR. ORLANDO COGOLLO TORRES con el hoy demandante, SR. RODRIGO GUARDO REYES, por lo que existe una relación o interés entre el testigo y la parte demandante.” En adjunto se remitió para soportar la tacha lo siguiente: - Foto 1.
Se encuentran 4 personas (entre esas el coadyuvante de la parte actora), en el marco de una campaña electoral, sin que sea claro precisar a cuál corresponde.99 - Foto 2. Pantallazo de una red social (sin precisión) cuyo perfil corresponde a “Raul E Acevedo Matos” (sic) y de cuya información se indica: “Trabaja en campaña Dr. Orlando Cogollo Torres ALCALDE (…)”100 Pues bien, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la tacha del testimonio, siguiendo las reglas que trae el artículo 211 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: 97 Ver archivo 087 expediente electrónico principal. 98 Archivo 081 expediente electrónico principal. 99 Archivo 082 expediente electrónico principal. 100 Archivo 083 expediente electrónico principal.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 "Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso." De la norma trascrita se tiene que, para la procedencia de la tacha de un testigo por parcialidad, la parte que lo solicite debe fundamentar su petición, detallando las razones que afecten su credibilidad.
El argumento principal de la tacha se fundamenta en que el testigo al parecer trabaja para alguien que apoyó la candidatura del coadyuvante de la parte demandante, el señor Rodrigo Guardo Reyes. Sin embargo, los documentos aportados junto con la formulación de imparcialidad sobre el testigo alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, de aparentemente apoyar cierta candidatura no precisan exactamente circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tampoco tienen la entidad suficiente para generar sospecha sobre la veracidad o imparcialidad de las declaraciones rendidas por el declarante, cuestiones que le impidan a esta Corporación valorarlo en conjunto con los demás elementos probatorios arrimados.
Lo anterior, por cuanto no encuentra la Sala certeza sobre el presunto apoyo que brindó la persona para quien trabaja el testigo, con la campaña a la candidatura del señor Rodrigo Guardo Reyes. En efecto, este Tribunal considera que la credibilidad e imparcialidad de las declaraciones no se ven inexorablemente afectadas por la pertenencia a un partido o grupo político, por lo que la tacha no está llamada a prosperar. 5.6.2.1.2.
Del testigo Manuel Alberto Echeverri Simancas En el curso de la diligencia, el apoderado de la parte demandada formula la tacha de imparcialidad también frente al testigo, bajo el argumento de que éste haya presentado denuncia penal contra el demandado. Al respecto, el testigo en su relato admitió tal hecho y afirmó que dicha actuación cursa en la Fiscalía General de la Nación. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Sala considera que tampoco debe prosperar la tacha, pues si bien es cierto que el testigo objetado tiene la calidad de denunciante en otro proceso en donde puede estar involucrado el aquí demandado por presuntas conductas punibles relacionadas con la campaña de este último; tal circunstancia, por sí sola, no impone la descalificación del declarante, pues, como bien se sabe, el dicho de éste debe valorarse al amparo de los principios de la sana crítica, según lo estatuye el artículo 176 del C.G.P.101 De modo que, el testimonio en referencia será valorado, de acuerdo con el mérito que le asista frente a los hechos declarados y demás pruebas que reposen en el plenario.
Así, en un caso similar de tacha a testigos dentro de un proceso de pérdida de investidura, el Consejo de Estado102 realizó las siguientes apreciaciones: “(…) supone la verificación de si existe coincidencia entre la información que suministra el testigo y la que se desprende de otras evidencias recopiladas, pues si ello ocurre su credibilidad aumenta y en caso contrario podría afectarse.
Ante todo cabe señalar que si los testigos, a sabiendas de que el ordenamiento penal sanciona el delito de falsa denuncia procedieron a formularla, a juicio de la Sala, ello constituye una circunstancia que en lugar de menguar su credibilidad contribuye a fortalecerla. (…) la Sala considera que la objeción así entendida si bien podría plantearse, su examen no conduce inexorablemente a la decisión de despojar de credibilidad a unas afirmaciones claramente explicativas de las circunstancias en que se sustentan, con indicación precisa del porqué de su conexión con el asunto, enmarcadas además dentro de un contexto específico donde concurren otros elementos de convicción que les sirven de respaldo.
Es decir, que apreciadas las pruebas en su conjunto, como lo ordena la Ley, se llega a la conclusión de que los testimonios no están afectados de parcialidad que los descalifique, pues los aspectos sobre los que recaen las declaraciones también encuentran respaldo indiciario en otros medios probatorios, como evidencias documentales a las que se hizo referencia anteriormente y contra las cuales no se formuló ningún reparo, ni se solicitó prueba para demostrar en contrario.
(…)” (Se destaca) 5.6.2.2. La valoración de los videos aportados con la demanda y el testimonio de Manuel Alberto Echeverri Simancas. Con la demanda se aportaron 3 videos, que además fueron presentados durante la audiencia de pruebas para el reconocimiento de los testigos. 101 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 102 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C. 11 de marzo de 2003. Rad. 11001-03-15-000-2002-0519-01(PI-047) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Video 1.103 Inicia con una leyenda con un texto escrito que se transcribe literal: “Video 2.
Voz de Isaías Simancas Castro con la camiseta y gorra del partido de la unidad “U” en su campaña por la alcaldía de Arjona 2020-2023 Con la máquina contratada por la alcaldía de Arjona y En compañía de los mellos Tinocos Carlos y Raúl el cual Trabaja en la alcaldía en la secretaría de planeación municipal de Arjona.” El video continúa su reproducción en dos planos; del lado izquierdo se advierte al demandado con camiseta y gorra blanca con una “U” diciendo unas palabras que son transcritas en el mismo video en el plano derecho así: Los moto taxistas me lo pidió (sic) y se lo estamos cumpliendo.
Tráelos a todos y dile A qué estamos cumpliendo lo que nos pidieron Papi Ya sabe lo que nos pidieron. Aquí estamos. Ya sabes Arjona Si tu barrio también quiere. Que lo arregle. Estamos hablando con los diferentes líderes Sociales de los sectores Y Arreglándolo Bendiciones a todos y para que vean que nosotros lo hacemos de corazón. Papi Aquí está bien aquí la comunidad Quería realidad la marca que sea está modelando. papi Aquí estamos la comunidad.
Quería que la arreglaran la manga y aquí estamos El video muestra del lado izquierdo al demandado, quien al parecer es el que está realizando la grabación que va caminando con varias personas sin identificar, -algunos a pie, algunos en motocicletas-; y que van pasando por una calle sin asfalto junto a una máquina utilizada en trabajos de ingeniería. - Video 2.104 El video se muestra en dos planos, del lado izquierdo inicia en la calle de un barrio, aparentemente el demandado quien realiza la grabación. Del lado derecho se escribe un texto que se transcribe literal así: 103 Archivo 002 expediente electrónico principal.
Anexo 1 CD demanda. 104 Archivo 003 expediente electrónico principal Anexo 2 CD demanda. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 “El aspirante a la alcaldía de Arjona Bolívar Isaías Rafael Simancas Castro en el barrio el limonar entrevistando a una líder que le agradece por arreglarle la calle de entrada al sector, el señor aspirante a la alcaldía de Arjona Bolívar utiliza maquinaria contratada por la alcaldía municipal de Arjona” El desarrollo del video saluda a una mujer a quien identifica como una de las líderes del Barrio El Limonar, quien afirma haber solicitado el arreglo de “la manga”.
La mujer le agradece por lo prometido y señala “el doctor Isaías va a ser el futuro alcalde”. Continúa enseñando las calles destapadas y saludando a quienes transitan en moto y a pie, y al fondo se observa la misma máquina de trabajo pesado. - Video 3.105 Se encuentra el video grabado en dos planos. Del lado izquierdo el demandado quien aparentemente realiza la grabación, vestido con camiseta y gorra blanca con el logo del Partido de la U con el texto: “ISAIAS ALCADE”, en el que se observa la máquina de trabajo de construcción pasando por una calle sin asfalto, saludando a personas que transitaban en moto y a pie.
En el plano derecho del video, se encuentran escritas las siguientes palabras textualmente así: “Estamos por sorpresa en todos los barrios de Arjona Hoy estamos en el barrio limonar, aquí tenemos la máquina. Con la cual voy a regalar toda la manga del barrio, vamos a iniciar los trabajos de manera sorpresiva. Si crees que tú (sic) alle se arregle, si quieres que tu barrio se arregle. con todo el día de los diferentes sectores con las juntas de acción comunal con toda la gente queremos arreglarle la calle Arjona vamos a reglar, será compa.
Estamos arreglando toda la calle si quieres que la tuya se arreglé como líder tu Barrio como de comunidad Estamos dispuestos a ayudarlos a todos. Aquí estamos desde barrio limonar. En el barrio limonar hoy Pide el tuyo solicitar tuyo. Solicita el tuyo Estamos con la gente de limón. Arreglamos tu calle. Estamos acá con los líderes del sector.
Trabajaremos por tolos (sic) barrio Arjona piel (sic) tuyo.” Igualmente, durante el desarrollo de la prueba testimonial del señor Manuel Alberto Echeverri Simancas, el testigo allegó una nota periodística y tres videos de los que se destaca lo siguiente: 105 Archivo 004 expediente electrónico principal Anexo 3 CD demanda. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Video 1.106 de ofrecimiento de productos cárnicos, del cual se destaca lo siguiente: El video se compone de varias imágenes y videos, la primera de las cuales tiene escrito el siguiente nombre: “KEVIN MARTINEZ”.
Se ven imágenes de personas junto a un camión blanco al parecer de entrega de productos cárnicos. En otro corte del video, se encuentra un aparente video tomado de una red social (no identificada) cuyo perfil es “raultinocod” de las imágenes, se consigna lo siguiente: “@ISAIASSIMANCAS @KEVINMARTINEZ8” y se encuentran personas haciendo fila en el mismo camión. - Video 2.107 También al parecer tomado de una red social (desconocida) del perfil “raultinocod”, en un primer plano se encuentra una persona ubicada junto a un camion perteneciente a una empresa “Distribuidora de carnes” con afiches de una campaña de una persona llamada “Kevin Martínez”, y se encuentran las siguientes palabras escritas: “GRACIAS DISTRIBUIDORA DE CARNES COLOMBIA POR CREER EN ESTE PROYECTO FIRME CON LA MELLONANIA @JUANKBERMUDEZ05” - Video 3.108 Se muestran varios videos e imágenes en él, en varios planos, se encuentra el camión con los productos y delante se encuentra carro con publicidad de ISAIAS ALCALDE.
También se observan imágenes de personas recibiendo los productos. Algunos de los videos son tomados de una red social desconocida del perfil “raultinocod”. Se opuso la parte demandada en su escrito de defensa, a las pretensiones de nulidad del acto de elección, y frente a los videos aportados con la demanda, en los que aparece con una máquina para trabajos de ingeniería, consideró que debía ser valorado por cuanto no reúne los requisitos de la Ley 597 de 1999 en cuanto a la autenticidad, fiabilidad, integridad, y disponibilidad.
Lo anterior, por cuanto señaló que se desconoce la fecha de creación, así como las palabras que se le imputan 106 Archivo 086 del expediente electrónico principal 107 Archivo 089 del expediente electrónico principal 108 Archivo 090 del expediente electrónico principal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 al demandado, que cambian el contexto de una labor social y en beneficio de la comunidad debido a su edición. Con relación a los videos de entrega de productos cárnicos -a los que también se hace referencia en la demanda-, y que fueron aportados por uno de los testigos, el demandado afirmó no haber participado en ellos y que no correspondían a actos desarrollados dentro del marco de su campaña electoral, sino a la de un aspirante al concejo.
Pues bien, el artículo 243 del Código General del Proceso,109 prevé que los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Así, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado110 ha sostenido, que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho.
La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la ocurrencia de un hecho. De modo que, además de valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso111; lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Este artículo también indica que: 109 “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” 110 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 111 ARTÍCULO 244.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.
(Se destaca) Así, de conformidad con la norma precitada, se entiende que dichos documentos aportados al plenario, y que hacen referencia a impresiones de fotografía y videos, constituyen documentos que ostentan presunción de autenticidad, y pese a haber sido de alguna manera tachados o cuestionados por el extremo demandado, ésa circunstancia no fue acreditada dentro del proceso, por lo que su valor probatorio queda restringido a la representación de lo que en las mismas se plasma.
Ahora bien, revisados los videos aportados con la demanda y en la audiencia de pruebas, advierte la Sala que en cuanto a las condiciones particulares de estos de audición y definición son relativamente buenas, en algunos incluso tienen saltos en la secuencia de imágenes y escrituras de palabras que en efecto indican que estos han sido editados como lo afirma el apoderado de la parte demandada.
No obstante, el hecho de haber sido editados no conduce a la falsedad de la prueba, pues como se dijo, la veracidad material de tales documentos no fue desvirtuada por la parte demandada; en ese sentido, no se admitirán los argumentos plasmados en la defensa y en consecuencia, se procede a su valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos arrimados al plenario.
En esa misma línea, destaca la Sala lo planteado por la jurisprudencia,112 cuando ha señalado: “(…) uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto, en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad.
Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó113. Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”114.
El profesor Hernán Fabio López define el presente asunto de la siguiente manera: “la autenticidad no tiene nada 112 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad 52001-23-33-000-2020-00015-02. C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 113 Artículo 252 del CPC. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. 114 LÓPEZ BLANCO.
Hernán Fabio.Op.cit. Pg.338. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 que ver con el efecto demostrativo del documento porque no puede éste ir más allá de lo que incorporó en él o de lo que representa, de ahí la necesidad de erradicar el frecuente malentendido de estimar que por ser auténtico un documento tiene más poder de convicción”115. 5.6.2.3.
Los cargos de nulidad invocados en las demandas acumuladas. Descendiendo al caso concreto, se estudiarán cada uno de los juicios al acto de elección del señor ISAIAS SIMANCAS CASTRO, como alcalde del Municipio de Arjona para el período constitucional 2020-2023, a saber: 5.6.2.3.1. Sobre la existencia de prácticas ilícitas o actividades relacionadas con corrupción para obtener una votación favorable.
A juicio de la sala, las prácticas contrarias a la voluntad del elector invocados en el libelo, y que pretenden ser acreditados con las imágenes de los videos y fotografías que éstos contienen, no reflejan tales supuestos fácticos; esto es, la indebida influencia ejercida sobre los votantes por parte del demandado al encontrarse en un barrio del municipio de Arjona, junto a una máquina de trabajo de ingeniería pasando por una calle sin asfaltar.
Lo anterior, por cuanto en primer lugar, la representación allí contenida en dichos videos no infiere circunstancias puntuales de tiempo, modo y lugar. Tampoco se probó qué tipo de trabajos se efectuaba con dicha maquinaria, o si mediaba contratación pública o privada en la que se viera comprometido o inmiscuido el demandado; y menos se infiere de tales documentos que dicha contratación se hubiere ejecutado a cabalidad.
En efecto, los videos aportados con la demanda, esto es, en los que se aprecia al demandado en un barrio del municipio de Arjona, junto a una máquina de trabajos de ingeniería, y con los que se pretende probar la injerencia indebida de aquel en la libre determinación de los sufragantes presuntamente beneficiados con su actuación; resultan insuficientes por sí mismos para establecer, que el señor ISAÍAS SIMANCAS CASTRO hubiere participado en compra de votos, entrega de dádivas, gestión o similares; ya que de un lado, las fechas que se indican en la demanda y las de los declarantes no debe ser necesariamente la fecha de grabación de los videos, pues de hecho, los testigos de la parte demandante, -quienes afirmaron conocer el lugar y conocer los videos-, fueron coincidentes en 115 LOPEZ BLANCO.
Hernan Fabio. Op cit. Pag 339 Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 manifestar el no haber estado presentes al momento de que éste fuera grabado, sino que su conocimiento se dio a partir de redes sociales.
De este modo, se desprende de forma palmaria, que lo declarado por los testigos se deriva de información obtenida de terceros, pues ninguno presenció los hechos aducidos en la demanda. Por otro lado, el aparente mejoramiento de las vías aludidas no se vio materializado, pues tanto los testigos de la parte actora, como los de la parte demandada, coincidieron en referir que el estado de la vía del barrio al que se hace alusión y donde presuntamente se grabaron los videos, se encuentra en pésimas condiciones a la fecha; por lo que mal haría la Sala en tener en cuenta como fundamento, la tesis planteada por la parte actora en este punto.
En ese orden de ideas, de los referidos videos allegados al plenario, solo puede colegirse lo que aparece plasmado en ellos. En cuanto a los videos aportados por el testigo Manuel Alberto Echeverri Simancas, la Sala encuentra que si bien resulta irregular lo ahí representado, -por cuanto en ellos se observan personas en épocas de campaña haciendo fila para recibir alimentos-, lo cual podría llegar a constituirse en un delito derivado de prácticas corruptas; lo cierto es que ello no es prueba que permita establecer con certeza que el candidato -hoy demandado- directa o indirectamente o al menos con su anuencia se encontraba inmiscuido en esa presunta actividad o al menos tenía conocimiento de esa empresa y consintió en ella, por el hecho de que apareciera escrito su nombre en los videos; ya que esa afirmación de manera aislada no logra demostrar el dicho del testigo y tampoco del demandante planteado en la demanda.
Pues conforme a lo estudiado en el marco normativo, se requiere de una actividad probatoria importante y suficiente que demuestre la comisión o autorización de actos corruptos por parte del demandado, dirigidos a obtener un beneficio en las urnas, y dicha situación no se encuentra acreditada en este escenario. En esos términos, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Quinta116, “la corrupción del elector debe emerger con tal contundencia 116 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021.
Rad. 47001-23-33-000-2019-00804-01. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, tener la convicción de que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada y que la voluntad del electorado ha sido viciada, que es en últimas lo que se busca con esta causal de nulidad, lo cual, de acuerdo con el análisis probatorio que viene de indicarse en líneas precedentes, no sucede en este caso.” Así, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado117 realizó las siguientes apreciaciones: De conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba.
Sin embargo, esta Sección ha precisado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. (…) Con esa claridad, se tiene que, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la tacha de falsedad de los vídeos y fotografías aportadas como pruebas al expediente, punto que no fue objeto de apelación por las partes.
La inconformidad del demandante radica en la valoración probatoria que hizo el Tribunal en comento, para llegar a la conclusión según la cual, en este asunto no se encontraba probada la causal de constreñimiento de la libertad de voto de los electores. (…) No obstante lo anterior, la parte actora insiste en que los videos aportados y las fotografías, demuestran sin lugar a dudas, que el señor Enrique González Galvis sí entregó el transformador a la comunidad y con ello coartó la libertad de voto de los electores para que lo eligieran a él como concejal del Distrito de Santa Marta.
En efecto, el Tribunal que señaló que en los videos solo puede advertirse que el demandado estuvo en dos escenarios distintos, uno de día y otro de noche, sin que se tenga certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales eventos, ni acerca de la gestión y entrega de dádivas. Sobre el particular, la Sala resalta que la presencia del demandado donde, según la recurrente fueron entregadas las prebendas, no se traduce necesariamente en que el candidato haya acudido a los encuentros que se registraron en el video con la finalidad de otorgar dádivas o prebendas ni tampoco puede considerarse como plena prueba de que haya incurrido en prácticas corruptas.
Nótese que del conjunto de pruebas que obran en el expediente, no es posible advertir sin lugar a duda que el demandado donó el transformador a la comunidad del barrio el Paraíso en la ciudad de Santa Marta con la finalidad de coartar la libertad de voto de los ciudadanos; por el contrario, se evidencia que varios testimonios apuntan a demostrar que el referido aparato de energía eléctrica fue obtenido por el esfuerzo de los ciudadanos que hacen parte 117 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021.
Rad. 47001-23-33-000-2019-00804-01. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 del barrio en mención. Lo mismo sucede con los documentos aportados al plenario, en los que obran actas y convenios suscritos por la presidente de la Junta de Acción Comunal con Electricaribe para obtener el artefacto.
Además, como bien lo precisa la agente del Ministerio Público, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental de ser elegido, que para su materialización ha requerido de la participación plural de ciudadanos en ejercicio de su derecho a elegir y depositan su confianza en las urnas al candidato o candidata otorgándole su representación, bajo la convicción legítima de estar frente a personas y procesos que cumplen con los requisitos previamente establecidos por la Ley para tales efectos, resulta indispensable demostrar con total certeza las causales que enervan la legalidad del acto por el cual se declara dicha elección.” De acuerdo con lo anterior, los reparos formulados por los demandantes en este cargo de nulidad no están llamados a prosperar. 5.6.2.3.2.
Sobre los actos “actos de sabotaje” alegados por la parte actora. El libelo introductor, señala que en el caso que nos ocupa frente a la elección del señor ISAÍAS SIMANCAS CASTRO como alcalde del municipio de Arjona, se configura la causal de anulación prevista en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la actuación desplegada en campaña por este último constituyeron un “sabotaje”, debido a que, a juicio de la parte actora, las conductas ilícitas presuntamente cometidas por el demandado afectaron y alteraron los resultados electorales, favoreciéndole en la votación, pues entorpecieron el voto libre, ya que obstaculizaron la voluntad popular y el derecho de elegir y ser elegido.
Pues bien, de acuerdo con la causal invocada, la ley señala que el acto de elección es nulo cuando: “2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.” (Destacado fuera del texto).
La parte actora apoya su censura solamente en este último vocablo, sin embargo, lo intenta subsumir en las conductas atribuidas al demandado y desarrolladas en el primer cargo, relacionado con las prácticas contrarias a la libertad del elector; no obstante, tales señalamientos en nada corresponden al fenómeno del sabotaje en materia electoral.
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así las cosas, se tiene que el concepto de sabotaje descrito en el numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, quedó definido por la jurisprudencia de la Sección Quinta118, así: “tendría que ser concebido como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera simulada –por decir lo menos-, se hace sobre las ‘cosas’ que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral”.
(…) De todo ello, la Sala concluyó que: “En ese orden, la hipótesis que mejor se aviene al deber estatal de asegurar la democracia, para estos particulares eventos, es aquella que tiende a conjurar todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia’”.
Ahora, en gracia de discusión, destaca la Sala, certificación119 emitida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Arjona – Bolívar en fecha 28 de octubre de 2019 remitida al plenario por la misma entidad, en el que manifiesta que la jornada electoral realizada el 27 de octubre de 2019 en dicho municipio no se verificaron hechos de violencia o sabotaje contra delegados, jurados, formularios y demás elementos que integran el material electoral.
En igual sentido, se constata de la Certificación No. S-2020-0132/SAJUN1- ARJON – 29.25, suscrita por el Comandante Estación Policía Arjona Bolívar en fecha 4 de marzo de 2020, en la que se indica a la Secretaria General de Gobierno y Asuntos Comunitarios de Arjona (Bolívar)120, que no existieron hechos de violencia en la jornada electoral.
En virtud de lo antes señalado, y comoquiera que el demandante no invocó y tampoco probó la existencia de prácticas engañosas en los términos arriba descritos sobre el material electoral, este cargo también será despachado por la Sala, por no encontrar sustento probatorio. 118 Consejo de Estado, Sección Quinta, 8 de febrero de 2018 Expediente acumulado 2014-00117-00, contra los Senadores de la República para el período 2014-2018.
Sentencia del 14 de marzo de 2019, Expediente acumulado 2018-00081-00, contra los Senadores de la República para el período 2018-2022. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Reiterada en sentencia del 11 de marzo de 2021 Expediente 11001-03-28-000-2018-00081-00 119 Archivo 068 expediente electrónico principal. 120 Archivo 017 expediente electrónico principal (F. 168) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.6.2.3.3.
Las presuntas diferencias entre los Formularios E – 14 de claveros y E – 14 delegados. Frente a este punto, se indicó en la demanda, que, personas excluidas del censo electoral por trashumancia votaron en las elecciones para alcalde municipal de Arjona (Bolívar). Igualmente señaló que no se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y audiencia, cuando las comisiones escrutadoras municipal y departamental se abstuvieron de resolver en forma integral las reclamaciones que debían revisar los presuntos actos de sabotaje por las contradicciones en los referidos formularios, consideró que no se hizo el debido pronunciamiento sobre el reconteo de votos, sobre el cotejo de los formularios E-14 de claveros y E-14 de delegados; y tampoco se hizo referencia a las tachaduras, enmendaduras, errores entre los E-14; ni de las personas excluidas del censo.
Pues bien, sea lo primero indicar, que, en lo relacionado con la trashumancia electoral, tal como fue indicado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, dicho evento corresponde a una causal independiente de anulación contemplada en el numeral 7º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la cual no fue invocada en el libelo y tampoco fue planteada de forma específica en la litis.
Pese a lo anterior, esta Sala entrará a estudiarla comoquiera que los hechos relacionados con ello fueron planteados desde el líbelo introductorio y el demandado ha contado con la oportunidad para defenderse al respecto. Pues bien, se tiene por probado que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en 45 municipios del Departamento de Bolívar por trashumancia electoral, lo cual quedó consignado en las Resoluciones No. 5371, 6051, 6273, 6463 y 7442 de 2019121, las cuales fueron allegadas al expediente electrónico por remisión que hiciere la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con el censo electoral y los registros correspondiente.
No obstante, la parte actora dejó por fuera de sus afirmaciones, la indicación precisa de las cédulas de ciudadanía de las personas que pese 121 Ver archivos 046 a 063 expediente electrónico principal Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 a haber sido excluidas del censo electoral del municipio de Arjona, hayan efectuado votación en dicho municipio y a su vez, que ello haya incidido en la elección del hoy demandado.
En virtud de lo cual, tampoco se encontraron probados los juicios de legalidad del acto de elección frente a este señalamiento. De otra parte, en lo que tiene que ver con el cargo de nulidad relacionado con las presuntas diferencias entre los Formularios E - 14 invocadas, previsto en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”; como se dijo, éste alude a la falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía que determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.
Así, y de acuerdo con lo estudiado supra, le corresponde a la parte accionante suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió dicha falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas. Se tiene que, si bien la parte actora precisó que las zonas, donde se encuentran las referidas diferencias corresponde a las siguientes: -zona 1, puesto 2, colegio Benjamín Herrera; zona 1, puesto 3 Centro de Alto Rendimiento Luis Yarzagaray; zona 90 Instituto Técnico Industrial Don Bosco; zona 1, puesto 4 Institución Educativa María Michelsen de López-; lo cierto es que no indicó de forma discriminada las mesas en que tuvieron tales incidencias capaces de alterar los resultados electorales, cuestión que le correspondía señalar de forma precisa en su libelo, y dicha situación no ocurrió en el sub examine, pues como se vio, no se cumplen todas las exigencias que determinan la prosperidad del cargo de falsedad en los documentos electorales referidos por la parte actora y menos aún que tales diferencias sea de tal magnitud que pueda variar los resultados electorales en aplicación del principio de eficacia al voto.
Ahora bien, destaca la Sala, que en el curso de las reclamaciones efectuadas a la Comisión Escrutadora municipal de Arjona, -en virtud de las alegadas diferencias entre el E-14 claveros y el E-14 delegados-, mediante Resolución No. 2 del 9 de noviembre de 2019 se realizó una valoración de las Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 zonas, puestos y mesas de votación en los puntos descritos por la parte actora; concluyendo que para todos los puestos revisados figuraban más personas aptas para votar de los que efectivamente habían sufragado, y que en todo caso, los formularios válidos para efectos de la transmisión de datos electrónicos son los E-14 de claveros, pues éste constituye el documento que ofrece mayores garantías en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia a la cual están sometidos.122 Lo anterior, coincide con el criterio plasmado por la jurisprudencia Electoral123, que ha señalado que debe dársele mayor credibilidad al E-14 claveros así: “Ahora bien, en lo que concierne al valor de convicción de los documentos electorales, esta Sección se ha pronunciado en el sentido de darle mayor credibilidad al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24.
Al efecto sostuvo: “(…) Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio.
La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad.” (Destacado es del texto) De acuerdo con lo anterior, se concluye que si bien pudieron presentarse diferencias entre los formularios indicados en el libelo al momento de los escrutinios, lo cierto es que la comisión escrutadora decidió conforme a los documentos que prestan mayor credibilidad; cuestión que encuentra razonable la Sala ya que no es posible exigírsele al juez electoral la verificación de circunstancias de falsedad adicionales, siendo que la parte actora en la demanda no estableció la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad; y en esos términos este cargo tampoco prospera. 122 Ver archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 74-77) 123 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048- 00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Reiterado en fecha 6 de diciembre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00036-00. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.6.2.3.4.
De la violación al debido proceso alegado por la parte actora en el trámite de las reclamaciones Refiere el libelo124, que la reclamación presentada fue rechazada por, lo que el peticionario interpuso recurso de apelación resuelto a través de la Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, la cual se afirma haberse resuelto de forma incompleta, al no resolver en forma legal el recurso de apelación tras la presentación de la reclamación ante la comisión escrutadora departamental, por lo que, a juicio del libelo, infringió las normas en que debía fundarse, impidiendo la presentación de recursos.
Así, en lo que tiene que ver con la presunta violación al debido proceso alegado por la parte actora frente al trámite de la reclamación ante la comisión escrutadora, debe hacer la Sala las siguientes apreciaciones: Mediante Resolución No. 2 del 9 de noviembre de 2019 -relacionada en el acápite anterior-, la cual fue expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Arjona, se resuelve una reclamación por primera vez presentada por el candidato Rodrigo Guardo Reyes; en la que se decide rechazarla y dar por agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política.125 El referido acto realizó la debida valoración de mesas y puestos de votación, como se indicó supra.
De otro lado, mediante Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora General de Bolívar, resuelve un recurso de apelación contra la reclamación presentada por el señor Rodrigo Enrique Guardo Reyes,126 rechazando la misma, y por tanto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 2 del 9 de noviembre de 2019.
Como se puede ver, con los anteriores actos quedó agotado el requisito de procedibilidad, de allí que lo que permiten es habilitar a los a los interesados para llevar al conocimiento del juez de lo contencioso administrativo las censuras expuestas en sede administrativa; por ello, la abstención u omisión de la autoridad electoral para estudiar y tomar decisiones de fondo respecto de los vicios puestos en su conocimiento, no hace por sí misma nula 124 Expediente 000-2020-00025. 125 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 74-77) 126 Archivo 01 expediente 2020-00025 (Fol. 102-103) Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 la elección y mucho menos falsos o apócrifos los registros electorales.
Así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando ha dicho: “Sobre la omisión de seleccionar todas las mesas denunciadas por algún candidato en la etapa de escrutinios, ha considerado la Sala que esa situación no hace nulo el acto de elección, puesto que no se trata de una decisión administrativa sobre la materialidad de las falsedades denunciadas, sino de un pronunciamiento sobre la viabilidad de seleccionar o no para revisión unas determinadas mesas.” 127 En ese orden de ideas, tampoco prospera este cargo, concluyendo la Sala que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la demanda, y habiéndose descartado desfavorablemente los demás juicios de nulidad endilgados al acto de elección del alcalde del Municipio de Arjona - Bolívar, Señor ISAIAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO; no le queda otro camino a esta Sala que negar las pretensiones de la demanda, lo cual se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: No declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, ARCHÍVESE el proceso. 127 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 26 de noviembre de 2012. Expedientes: 110010328000201000049-00, 110010328000201000093-00 y 110010328000201000096-00. Reiterada en fecha 12 de septiembre de 2013 – Exp. 47001-23-31-000-2012-00057-01.
C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, Las anteriores firmas corresponden a los procesos ACUMULADOS con número de radicado 13001-23-33- 000-2020-00020-00/13001-23-33-000-2020-00025-00. Firmado Por: JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cd6b9d33549d44ab5de973690ccc5e64a8ee868dcc47b1d2b3eeb6ccfc0a298 Documento generado en 24/06/2021 01:47:15 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica