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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-753-2015-00142-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-03-10

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q),diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 005-2022-30 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 El señor Mauricio Restrepo Pinzón, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del fallo Disciplinario No. 104 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI, en audiencia pública dentro 1 Archivo digital 01CuadernoPrincipal- 01C.Principal 1 folio 1 a 233.pdf págs. 5-14 y 189-207 (reforma) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional del expediente DEQUI –2014 -33, el día 03 de octubre de 2014, el cual impuso una sanción de multa de 12 días al patrullero Mauricio Restrepo Pinzón, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.402.154 de Calarcá Quindío. Que se declare la nulidad del auto proferido por la inspección general delegada regional No. 3 por medio del cual se confirma la sanción proferida por la Oficina de Control Disciplinario interno DEQUI.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: - Reintegrar a la parte demandante la suma de $466. 000.oo que se vio obligado a pagar por concepto de la multa impuesta. - Retirar cualquier anotación o antecedente disciplinario de la página de la Procuraduría General de la Nación y/o Policía Nacional en la que se puedan observar multas o sanciones con ocasión al acto administrativo mencionado. - Pagar sobre las sumas a reintegrar, los intereses corrientes desde el momento en que se hubiere efectuado el pago de las mismas y los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria del fallo hasta que se efectúe su reintegro. - Reintegrar debidamente indexadas las sumas que se vea obligado a pagar la parte demandante con ocasión al acto administrativo demandado, de acuerdo a las tablas variación del índice de precios al consumidor emitidas por el DANE. - Pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de nueve millones quinientos setenta y seis mil pesos ($9.576.000), como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que está soportando, de acuerdo a la diferencia en la remuneración del cargo que ocupa (Patrullero) y el que debió ocupar (Subintendente) de no haber sido por la expedición del acto administrativo que impuso la sanción. - Pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que está soportando aquel. - Pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por la pérdida de la oportunidad que está soportando.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, y 195 de la Ley 1437 de 2011. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Pretensiones condenatorias subsidiarias.

Que se condene a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de $9.576.000, como indemnización por la pérdida de la oportunidad de devengar una remuneración mayor de acuerdo a la diferencia en los salarios del cargo que ocupa (Patrullero) y el que debió ocupar (Subintendente) de no haber sido por la expedición del acto administrativo que impuso la sanción. Que se condene a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que está soportando.

Que se condene a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por la afectación relevante a bienes jurídicos de carácter constitucional o convencional como la honra, honor, buen nombre, dignidad humana, entre otros, que está soportando.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El demandante pertenece a la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 2004.

El día 30 de enero de 2015 (sic), la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío le notificó que había sido vinculado a una indagación preliminar disciplinaria por una presunta omisión, al no enviar una patrulla policial a un accidente de tránsito, reportado por una ciudadana el día 11 de octubre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, por auto del 11 de agosto de 2014, se ordenó tramitar la actuación disciplinaria mediante el procedimiento verbal y en audiencia se le imputó un cargo disciplinario, por haber presuntamente incurrido en una conducta descrita en la ley como delito a título de culpa, según el artículo 35 del numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, esto es, prevaricato por omisión a título grave culposo consagrado en el artículo 414 del Código Penal, por haber omitido un acto propio de sus funciones.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional El 02 de septiembre de 2014 el señor Mauricio Restrepo Pinzón rindió versión libre y espontánea sobre los hechos investigados y los cargos formulados ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío. Después de haber presentado los descargos, practicado las pruebas y presentado los alegatos de conclusión, la entidad demandada por auto del 10 de septiembre de 2014, en audiencia de fallo resuelve no decidir de manera definitiva el proceso disciplinario, ya que según la oficina de control interno disciplinario había un error en la calificación jurídica, citando a audiencia y formulando cargos nuevamente.

Señala el demandante que el nuevo cargo fue más grave que el anterior, pero se fundamentó en los mismos hechos discutidos desde el inicio del trámite disciplinario. El día 3 de octubre de 2014, el despacho profiere fallo en primera instancia en el cual se responsabiliza al señor Mauricio Restrepo Pinzón de los cargos estipulados en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, generando con dicha decisión una sanción de multa de doce (12) días.

El demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. El día 24 de diciembre de 2014, mediante auto proferido por la Inspección General Delegada Regional No. 3 se confirma la sanción proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI en primera instancia. Fundamentos de derecho y concepto de la violación Menciona como fundamentos de derecho: Señala el demandante que la autoridad disciplinaria desconoció la prueba documental aportada, que daba cuenta de las grabaciones recopiladas el día de los hechos, en las que se podía apreciar que se había recibido por el auxiliar bachiller Montoya López Cristian Camilo, una llamada de parte de una ciudadana, solicitando la presencia de una patrulla debido a un accidente de tránsito en el sector de la glorieta “El Willys” de la ciudad de Armenia, quien no le envió el caso al señor Mauricio Restrepo Pinzón sino, al parecer, a personal de Tránsito para que atendieran el presunto accidente reportado.

Luego, la segunda llamada, realizada por la ciudadana, fue recibida por el Auxiliar Bachiller López Garzón Giovani en la línea de emergencia 123 quien, luego de atenderla, envió el caso por el sistema SECAD con el código 935 que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional significa “compruebe queja” es decir, que el auxiliar que atendió la llamada del 123 jamás le reportó un accidente de tránsito al demandante.

El reporte que recibió el señor Restrepo Pinzón, fue que se reportó una queja de una ciudadana que debía ser atendida por una patrulla en el sector de la Glorieta del Willys de la ciudad de Armenia. Indica el demandante, que una vez es recibida la queja por parte del señor Restrepo Pinzón, éste procede inmediatamente a reportar el caso a la patrulla del Cuadrante 6, la cual se encuentra adscrita al CAI San Diego de Armenia.

El reporte que le hace es el siguiente: “Cuadrante 6 de central" y le contesta "ordene central, por ciudad dorada, sin novedad” Restrepo le dice expresamente: “R. En la glorieta del willis le tienen un 35" a lo que cuadrante le contesta: "rompoing del willys R ya me dirijo". Una vez el cuadrante 6 recibe el llamado y los datos del caso responde "R ya me dirijo", lo que significó que había recibido la comunicación y que seguidamente procedía a dirigirse al lugar reportado.

Con posterioridad aproximadamente minuto y medio, el cuadrante 6 reporta a la central que estaba en ciudad dorada "QAP (que significa espere un momento en el lenguaje policial) que estaban en Ciudad Dorada. Precisa el demandante, que los hechos expuestos, daban cuenta de que el caso reportado por el 123 línea de emergencia, fue efectivamente atendido por el señor Mauricio Restrepo Pinzón, tal y como le fue generado, es decir como una queja a comprobar, por lo que de inmediato envió la patrulla para que atendiera el caso en el lugar reportado -glorieta del Willys.

Manifiesta que existe una vulneración de la Ley 1015 de 2006 en su artículo 5, debido proceso, donde se establece que el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante un funcionario con atribuciones disciplinarias previamente determinadas y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

Dice que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Sostiene que también se vulneró lo establecido en el artículo 18 ibidem, que hace alusión a que los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Indica que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, contemplada en el artículo 137 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; por cuanto la decisión no concuerda con los hechos probados, es carente de razonamiento real y verídico, toda vez que existen pruebas que corroboran de forma clara y veraz la ausencia de responsabilidad del demandante.

Afirma que, igualmente, la decisión contenida en los actos administrativos vulnera el debido proceso, por cuanto dentro del trámite disciplinario hubo una variación de los cargos imputados, ocasionando con ello que el demandante tuviera que volver a aportar pruebas para demostrar la ausencia de responsabilidad frente a los mismos hechos, pero con la formulación de cargos diferentes, encontrando además que el cargo que inicialmente le fue imputado era a título de falta grave culposa y el segundo cargo a título de falta grave dolosa, en consecuencia, afirma, además de que la autoridad no fue objetiva al analizar las pruebas aportadas, buscó agravar la situación del demandante al cambiar el cargo imputado.

Aduce que el señor Mauricio Restrepo Pinzón, fue sancionado disciplinariamente cuando la realidad del proceso mostraba que cumplió con su deber y que su conducta no configuraba falta disciplinaria, por lo que considera que los motivos que sirvieron de sustento para la sanción son falsos. Contestación de la demanda-2 La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que es cierto que las llamadas fueron recibidas por el auxiliar bachiller informado en la demanda, quien reportó la llamada en el sistema SECAD, para enrutarla al operador o despachador, que para el caso era el demandante, patrullero Mauricio Restrepo Pinzón, quien tenía a su cargo la función de enviar la patrulla y verificar que el caso fuera atendido, o en su defecto remitir otra patrulla, lo cual no sucedió. Aduce que el demandante cerró el caso sin verificar, quedando sin atención; situación que, afirma, se probó dentro del trámite disciplinario, siendo el demandante el responsable por dicha omisión. Precisa que para la fecha de los hechos el demandante se encontraba como radio operador del canal urbano adscrito al centro Automático de Despacho del CAD del Departamento de Policía del Quindío, en el tercer turno, y se demostró y probó en el trámite disciplinario que en la línea 123 se recibió la llamada de las señoras María Claudia Avendaño y Diana Catalina, quienes reportaron que habían sido víctimas de un accidente de tránsito y una agresiones físicas, dicha llamada ingresó desde las 18:49 horas, siendo asignado el caso a la patrulla del cuadrante 6 a las 18:52 horas, que de acuerdo con las grabaciones se 2 Archivo digital 01CuadernoPrincipal- 01C.Principal 1 folio 1 a 233.pdf págs. 150-170 y 245-263 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional encontraban en otro motivo policial en Ciudad Dorada, situación que le permitió al funcionario encargado de la investigación determinar que el Despachador del Canal Urbano, el patrullero Mauricio Restrepo Pinzón no realizó el seguimiento de respuesta de la patrulla para el conocimiento del caso policial, y no verificó que la patrulla hubiese llegado al lugar, sin embargo el patrullero procedió a registrar en el reporte del SECAD, lo siguiente: “la patrulla reporta que llega al lugar y manifiestan de muchos sospechosos en el sector cometiendo hurto a las personas, realizando el recorrido y la estacionaria en el sector”, anotación que, afirma, no corresponde a lo registrado en el audio de las grabaciones radiales, en la que se puede escuchar, que lo reportado por parte de la patrulla cuadrante 6,una vez el despachador le ordena que se dirija al sector del WILLIS a que compruebe la queja, esta patrulla inicialmente señala “rr-5-4 ya me dirijo” y posteriormente dice “central de cuadrante 6, no central qap que estoy aquí en ciudad dorada, están atracando la gente y arrojando maicena”, considerando que la patrulla no fue al caso y que el despachador respondió “rr-5-4”, permitió determinar que el despachador del canal urbano dio la venia para que la patrulla cuadrante 6 no fuera al caso, ni envió otra patrulla a que lo atendiera.

Manifiesta que dicha conducta se encuentra tipificada como falta disciplinaria, y no se demostró en el trámite del proceso una causal de justificación. Señala, que el trámite disciplinario adelantado al demandante cumplió con todas las garantías del debido proceso, esto es, la presunción de inocencia del investigado, garantía del ejercicio de defensa y contradicción. Indica que el fallo emitido dentro del proceso disciplinario contiene la relación de los hechos materia de investigación, el análisis y valoración jurídica del cargo, la modalidad de la conducta, el análisis de las pruebas en que se fundamentó el cargo, la calificación de la falta, el grado de culpabilidad, el pronunciamiento frente a las intervenciones de los sujetos procesales, las razones de la sanción y finalmente los criterios de la graduación dela sanción. Manifiesta que es errada la apreciación de la parte demandante, por cuanto, en su criterio, no hubo una falsa motivación con la expedición de los actos administrativos que pretende se anulen, pues corresponde al servidor público cumplir a cabalidad sus funciones ya que este tiene una relación especial de sujeción con el Estado y para el caso en particular el demandante tenía la obligación de enviar una patrulla policial a que conociera el caso reportado por las ciudadanas que estaban siendo agredidas por dos personas que momentos antes habían colisionado con el vehículo en el que se movilizaban.

Señala que es errado indicar que era suficiente con enviar o comunicarse con la patrulla, ya que tenía que verificar la llegada de la patrulla al motivo policial y cuando esta patrulla reporta que se encontraba atendiendo otro caso, debió inmediatamente haber reportado este motivo a otra patrulla y no cerrar el caso, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional como efectivamente lo hizo, dejando desprotegidas a las ciudadanas, pues esto dio lugar a que las ciudadanas además de no atender su requerimiento fueran agredidas por una omisión en cabeza del actor y más gravoso aun que esta omisión no permitió identificar a los presuntos agresores, ni generar la respectiva captura.

Argumenta que el fallo de primera instancia se formuló un cargo único conforme a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006: “Articulo 35 ( ) numeral 10 " Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”. Indica que la adecuación normativa se hizo desde la estructura de la falta disciplinaria, verbo rector “incumplir”, que para el caso fue lo que realizó el investigado incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio, falta que, a su juicio, afecta el deber funcional y sin que se hubiere demostrado en el proceso una causal de justificación. Señala que, con relación a la modalidad específica de la conducta, esta se realizó en la modalidad de omisión (artículo 35 numeral 17 Ley 1015/2006), toda vez que el disciplinado omitió enviar una patrulla policial, lo que significa un incumplimiento a su función como miembro activo de la Policía Nacional.

Asimismo, manifiesta que la falta fue considerada como falta grave y a título de culpa, fundamentándose está en los estatutos y manuales relativas a la función del funcionario vigente a la fecha de la comisión de la conducta. Concluye que los actos administrativos demandados se expidieron como producto de un análisis jurídico, ajustado a la Constitución y especialmente a lo dispuesto por la Ley 1095 de 2006 y 734 de 2012.

Por lo anterior, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda y condenarse en costas al demandante. Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 resolvió i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante la suma cancelada por concepto de la multa impuesta, equivalente a de $466.000.oo, suma que deberá estar debidamente indexada; iii) efectuar las anotaciones pertinentes en los registros del sistema SIJUR y en la hoja de vida del demandante, de manera que se deje la constancia de nulidad de la sanción, con el fin de que no se siga considerando como antecedente disciplinario; iv) no se condena en costas; vi) negar las demás pretensiones de la demanda. 3 Archivo digital 01CuadernoPrincipal- 02Sentencia.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Como fundamentos de la decisión argumenta la A quo que el proceso disciplinario DEQUI-2014-33, adelantado en contra del señor Mauricio Restrepo Pinzón se surtió adecuadamente, teniendo en cuenta que se agotaron todas las etapas procesales, que el actor fue notificado personalmente de las actuaciones correspondientes a la vinculación a la indagación preliminar, pliego de cargos, del auto que realizó la variación de cargos, el fallo sancionatorio y el auto que resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción. Manifiesta que, durante todo el trámite disciplinario, el señor Restrepo Pinzón contó con una defensa técnica, quien lo asistió en cada una de las etapas procesales.

Indica que, en cuanto a la variación del cargo efectuada por auto del 10 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, la misma es procedente hasta antes de proferirse el fallo en primera instancia, tal como ocurrió en el presente caso. Asimismo, dice que esta decisión fue debidamente notificada al investigado, y que se le concedió la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas, en relación con el nuevo cargo imputado.

En consecuencia, considera que dicha variación se encuentra legalmente amparada, y el procedimiento aplicado se efectúo conforme con el debido proceso. Señala que en los actos demandados, al momento de efectuarse la valoración de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, el funcionario desestima los testimonios rendidos por Alejandro Acevedo Valencia y Jhonatan Ramírez Acevedo, quienes conformaban el cuadrante 6, asignado por el demandante, para atender el caso policial reportado al Secad con el número de llamada 5550598, código 935, correspondiente a comprobar queja, que finalmente consistió en el accidente de tránsito reportado por las ciudadanas María Claudia Avendaño y Diana Catalina Abisambra González.

Señala que estos testigos fueron consistentes en afirmar que el patrullero Restrepo Pinzón, indicó que tenían un 35 en el sector de la glorieta del Willys, esto es, un reporte de la ciudadanía por comprobar; de igual forma, afirmaron que luego de dispersar unos hinchas del Quindío que se encontraban en Ciudad Dorada tirando maicena y atracando, se dirigieron a la glorieta y pusieron estacionarias, pero no encontraron nada.

Dice que las declaraciones coinciden con la grabación del centro automático de despacho, la cual reposa en el expediente, donde se puede oír en el minuto 26:11 el reporte de central para cuadrante 6, en el que el demandante les informa que se presenta un 35 en el sector de la glorieta del Willys y quien recibe el reporte contesta que ya se dirige para allá; seguidamente al minuto 26:18, el cuadrante 6 se comunica con central, indicando “no qap. que estoy aquí en ciudad dorada, ahí están tirando maicena y atracando la gente central”, frente a lo cual el actor Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional le contesta “bueno 5-4 y 5-8”.

Manifiesta que, de acuerdo a la declaración rendida por los testigos dicha el término qap, empleado, significaba que esperara. Argumenta que las referidas pruebas, demostraron que el demandante envió una patrulla a la glorieta del willys, para atender el caso reportado en el SECAD, con la llamada 5550598, lo que, en su criterio, desvirtuaba la responsabilidad disciplinaria del demandante respecto al cargo previsto en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, de no enviar, sin justificación alguna, para el día 11 de octubre de 2013, que se encontraba realizando tercer turno como despachador del canal urbano del CAD del Departamento de Policía Quindío, la patrulla policial al caso reportado a la línea 1-2-3 por la señora María Claudia y su compañera, por el sector del WILLYS sobre la carrera 30 vía pública en Armenia.

Aduce que la situación advertida contraviene lo dispuesto en la ley 734 de 2002, frente a la valoración de las pruebas dentro del proceso disciplinario, específicamente lo establecido en los artículos 129, 131, 141, y 142. Argumenta que la valoración de las pruebas dentro del proceso disciplinario, debe buscar la verdad de los hechos, por lo que le corresponde al funcionario valorar tanto las pruebas que determinar la existencia de la falta disciplinaria, como las que eximen de responsabilidad al servidor público.

Señala que además no fueron tenidas en cuenta por parte del funcionario que evaluó la conducta disciplinaria del actor, las circunstancias especiales que se presentaron el día 11 de octubre de 2013, correspondientes a múltiples desordenes que se presentaron en la ciudad con ocasión al partido de la selección Colombia, lo que debido en un afluencia de motociclistas volcados en las calles tirando maicena y generando daños, que concentraron la atención de las unidades de policía, tal como se puede escuchar a lo largo de la grabación del centro automático de despacho, que reposa en el expediente disciplinario.

Manifiesta que lo anterior, coincide con lo informado por el actor en su versión libre, y con los hechos informados por el cuadrante 6, que justificaban la demora para atender el caso reportado en el secad, con la llamada 5550598. Sostiene que de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, el régimen disciplinario para la Policía Nacional contempla unas causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, las cuales tienen que ser valoradas por el titular de acción disciplinaria, al momento de declarar la existencia de una responsabilidad; no obstante, dice que en el presente asunto, no se tuvieron en cuenta, cuando claramente se configuraba un caso fortuito, pues, en su criterio, en tales circunstancias de modo y lugar el hoy demandante no podía hacer nada diferente de lo que hizo, pues si así fuera también tendría que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional sancionarse a los patrulleros que no pudieron llegar oportunamente a la glorieta del Willys.

Manifiesta que conforme a lo anterior, en su criterio, sí se configura el vicio esgrimido por la parte demandante contra la decisión sancionatoria disciplinaria, por cuanto no hubo una valoración integral, objetiva y dentro del marco de la sana critica de las pruebas practicadas, las cuales al evaluarse en su totalidad dan cuenta que el actor actuó en cumplimiento de su deber legal de radio operador, al remitir al cuadrante 6 a verificar el caso reportado en el secad, con la llamada 5550598, situación que no se materializó dentro del tiempo de espera de las ciudadanas debido al desorden presentado en el barrio Ciudad Dorada, que generó la demora de la referida patrulla, que al llegar al sector de la glorieta del Willys no encontró ningún accidente tránsito.

Concluye que dentro del proceso disciplinario No.DEQUI-2014-33, adelantado en contra del señor Mauricio Restrepo Pinzón, patrullero de la Policía Nacional, no se presentaron los elementos determinantes, para que se produzca la culpabilidad y la correlativa responsabilidad disciplinaria del disciplinado, pues de acuerdo con el análisis integral de las pruebas practicadas, no se configuró la falta disciplinaria, no se desvirtuó la presunción de inocencia del investigado.

Recurso de apelación. Parte demandada.4 Señala que el operador disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisión, garantizando además el debido proceso. Dice que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, llevó a concluir que la conducta se encontraba tipificada en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 a título de culpa, pues el demandante fue negligente en el cumplimiento del servicio al no enviar la patrulla ante las llamadas a la línea de emergencia 1-2-3 de la Policía Nacional.

Manifiesta que lo que realmente indicó el cuadrante 6 es que no atenderían el caso, ya que debían hacer frente a un motivo de policía que encontraban saliendo del barrio Ciudad Dorada, debiendo el disciplinado insistir a la patrulla para confirmar si atenderían o no el caso o si por el contrario debía enviar otra patrulla al lugar. Señala que la patrulla nunca llegó al lugar donde se solicitaba el servicio, lo que, en su criterio, lleva a inferir que el demandante fue negligente en la prestación del servicio por incumplir con sus funciones al no enviar una patrulla 4 Archivo digital 01CuadernoPrincipal- 04RecursoApelacionDdo.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional de vigilancia para atender un accidente de tránsito en el sector “El Willis” de la ciudad de Armenia.

Manifiesta que el despachador de los Centros Automáticos de Despachos debe asignar la patrulla para la atención del servicio, realizar el seguimiento y verificar que la patrulla asignada haya llegado al lugar donde se presentó el motivo de policía. Aduce que la función del operador del centro automático no se cumple al reportar a la patrulla el caso, pues en el mapa de procesos “despachar motivos de policía” se establece que debía: - Identificar el barrio y la dirección donde se presenta el motivo de policía para asignar la patrulla y prever los posibles apoyos. - Identificar la clase de evento y lugar, para asignar el recurso para atender el motivo de policía. - Realizar seguimiento del tiempo de respuesta establecido para el conocimiento del motivo de policía por parte del recurso asignado. - Verificar que el recurso asignado haya llegado al lugar donde se presenta el motivo de policía. - Mantener comunicación constante y fluida con el recurso que está atendiendo el motivo de policía, para de esta manera hacer un seguimiento permanente al desarrollo del incidente e introducir toda la información suministrada. - Complementar el expediente, con la totalidad de la información suministrada por el recurso.

Se debe verificar si la información del expediente está completa, de lo contrario, la patrulla deberá complementar los datos del incidente. Manifiesta que además dentro de los estatutos y manuales de la Policía Nacional se encuentra la Resolución No. 01016 de 24 de febrero de 2006 que en su artículo 2 parágrafo 15 establece: “ Se entiende por Centro de Despacho, la dependencia policial del Subcomando de Policía Metropolitana o Departamento de Policía, encargado de desarrollar el proceso de atención de los diferentes motivos de policía, a través de la recepción de información por las líneas y números de emergencia utilizados por la Policía Nacional, con el fin de brindar una respuesta oportuna y satisfactoria al requerimiento ciudadano. La Estación 100, el Centro Automático de Despacho C.A.D. o el 123, son los nombres que, de acuerdo a la tecnología implementada, reciben los Centros de Despacho que utiliza la Policía Nacional en la actualidad.” Señala que además el demandante conocía lo que debía realizar, pues también quedó demostrada la existencia de las actas de instrucción donde sus superiores reiteraban las funciones que debía desempeñar.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Indica que el demandante no cumplió con su función pues las señoras María Claudia Avendaño y Diana Catalina llamaron al 123 de la Policía Nacional el día 11 de octubre de 2013, reportando ser víctimas de un accidente de tránsito y agresiones físicas, pero informan que desde las 18:42 horas y hasta las 19:10 horas que se retiraron del lugar, la patrulla nunca llegó a atender el caso.

Aduce que según reporte del sistema de seguimiento y control de atención de casos la llamada ingresó a las 18:49 horas, y fue asignada al cuadrante 6 a las 18:52 horas, pero esta nunca atendió el caso pues a pesar que respondió “54” como se escucha en las grabaciones radiales la patrulla indica que se encuentra en otro caso ya que estaban hurtando y tirando maicena.

Sostiene que el patrullero Restrepo Pinzón no realizó el seguimiento, ni verificó que la patrulla hubiese llegado al lugar y mucho menos complementó el expediente con la totalidad de la información, pues el despachador cierra el caso con la anotación “la patrulla reporta que llega al lugar y manifiestan de mucho sospechoso en el sector cometiendo hurto a personas, realizan recorrido y la estacionaria en el sector.” Manifiesta que la anterior afirmación no corresponde a lo que se escucha en las grabaciones radiales, ya que la patrulla cuadrante 6 una vez el despachador Restrepo Pinzón le ordena que se dirija al sector del Willis a que compruebe un 35 o una queja, esta inicialmente dice “r 54 ya me dirijo” y posteriormente dice “central de cuadrante 6, no central qap que estoy en ciudad dorada están atracando la gente y arrojando maicena”.

Dice que lo anterior se refuerza con lo conformado por las quejosas que indicaron que la Policía no llegó al lugar de los hechos, lo que motivó a interponer la queja. Argumenta que no es cierto que no se haya valorado integralmente la prueba y se hayan desestimado los testimonios rendidos por Alejandro Acevedo Valencia y Jhonatan Ramírez Acevedo, quienes conformaban el cuadrante 6 asignado por el demandante para atender el caso, pues aduce que lo cierto es que si bien las declaraciones las rinden bajo juramento, también es cierto que no estaban obligados a auto incriminarse, además sus versiones no encontraron eco en las grabaciones aportadas al expediente, además llegaron conociendo sobre lo que se les interrogaría. Aduce que aunque Alejandro Acevedo Valencia y Jhonatan Ramírez Acevedo adujeron que habían recorrido el lugar dispuesto por la central, es claro que no lo hicieron en función de atender el caso reportado, sino porque simplemente pasaron por ese sitio cuando se dirigían al barrio Miraflores y que, como dijera el Patrullero, es paso obligado, pero además dicho recorrido lo hicieron cuando ya las personas que habían reportado el caso ya no se encontraban en el lugar, en el cual permanecieron por un espacio de tiempo considerable esperando la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional llegada de los uniformados, lo que llevó a que se produjera un atentado contra su vida e integridad personal.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Parte demandante- Apelación Adhesiva-5 La parte demandante mediante recurso de apelación adhesivo manifiesta que en la sentencia de primera instancia no se hizo un análisis detallado sobre la procedencia de las pretensiones condenatorias principales. Mucho menos se examinó si en su lugar, procedían las subsidiarias que se habían propuesto.

Señala que únicamente se anotó, que se trataba de una pretensión de ascenso que resultaba improcedente a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000. Afirma que la indemnización por lucro cesante como pretensión condenatoria principal, en efecto estaba determinada por la diferencia en la remuneración del cargo que ocupa (Patrullero) y el que debió ocupar (Subintendente) de no haber sido por la expedición del acto administrativo que impuso la sanción. No obstante, dice, la pretensión relacionada con los perjuicios morales no se fundamentó en el ascenso, sino en la tristeza, sufrimiento, depresión y frustración que ha padecido el actor como consecuencia de la imposición de una sanción. Argumenta que en el proceso se logró acreditar la causación de los perjuicios morales, a través de las declaraciones de los testigos solicitados por la parte actora, quienes ilustraron sobre la preocupación, depresión y tristeza sufridas por el accionante, es decir, la afectación del fuero interno del actor con la imposición de una sanción. Señala que la parte demandante pretendía que se reconociera una indemnización por la pérdida de oportunidad de ascender y no el ascenso en sí mismo, indicando que es innegable que la sanción de entrada generaba antecedentes en la hoja de vida del actor y ello le impedía que si quiera pudiera inscribirse en el ya mencionado concurso a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000.

Aduce que al actor se le cercenó su derecho a participar en el concurso que era requisito esencial para el ascenso, lo que, en su criterio, lejos de ser una mera expectativa, se convierte en una verdadera realidad que le genera una pérdida de oportunidad. Argumenta que el retraso temporal en el ascenso del actor resulta evidente, lo cual no se habría configurado si la entidad se hubiera abstenido de expedir los actos administrativos que fueron anulados por su evidente trasgresión al debido proceso constitucional. 5 Archivo digital 01CuadernoPrincipal- 06ApelacionAdhesiva.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Indica que a través de los testimonios se pudo colegir que el demandante se denota triste y aburrido por la imposición de la sanción que le generó antecedentes y que le ha impedido participar en concurso de ascenso.

Así mismo, manifiesta que se logró acreditar que el acto administrativo que lo sancionó truncó sus expectativas legítimas de ascenso. Por lo anterior, solicita modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar, reconocer la indemnización de perjuicios -pretensiones principales y/o subsidiarias- al demandante en los términos descritos en la demanda Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia. Parte demandada.6 Señala que la parte demandante no logró probar que se le causaron perjuicios morales con ocasión a la sanción disciplinaria.

Indica que además tiene otras decisiones disciplinarias ejecutoriadas que le impiden ascender en su carrera policial. Aunado a lo anterior, manifiesta que tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a que en virtud a la sanción disciplinaria se le impidió ascender en su carrera policial, pues para ello se requiere reunir una serie de requisitos que se consagran en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000.

Parte demandante y el Ministerio Público. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. 6 Archivo digital SegundaInstancia- 008Pronunciamientos- 008.1Demandado – Pronunciamiento.pdf 7 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Problema Jurídico. La Sala procederá a determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en: i) el fallo Disciplinario No. 104 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI el día 03 de octubre de 2014, el cual impuso una sanción de multa de 12 días al patrullero Mauricio Restrepo Pinzón; y ii) decisión de segunda instancia proferida el 24 de diciembre de 2014 por el Inspector Delegado Regional de Policía Nro 3, por medio de la cual resuelve confirmar en su integridad el acto administrativo antes mencionado.

Para ello a su vez deberá determinarse: Si con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que Mauricio Restrepo Pinzón incurrió en la falta disciplinaria señalada en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado hará referencia a i) las pruebas; ii) los actos administrativos acusados; iii) análisis de los elementos de responsabilidad disciplinaria.

Pruebas. - Queja presentada por las señoras María Claudia Avendaño y Diana Catalina Abisambria González el día de 12 de octubre de 2013 en la que se consigna:8 “El día de ayer a las 6:42 pm, veníamos de Montenegro y estábamos en el pare del rompoy (sic) donde está el Yipe subiendo por el barrio 13 de junio, estábamos estacionadas en el pare y de repente una motocicleta de placas PBR-17C Color negra con una mariposa fucsia en la parte trasera, conducida por un joven delgado como de 1.70 de estatura, moreno, quien iba acompañado como una chica de contextura gruesa, y blanca, colisionaron contra la puerta de nuestro vehículo, causando daños, estos se volcaron, se les bolo (sic) el casco, pero inmediatamente se pararon y levantaron la moto para marcharse, mi acompañante DIANA les dijo que no se podían ir y que miraran los daños que habían causado, estas personas de todos modos movieron la moto y la colocaron frente al carro, se regresaron a mirar lo que había ocurrido y dijeron que eso no le había pasado nada, de todos modos le dije que esperaran que estábamos llamando a la policía 123, donde nos respondió el Auxiliar Bachiller, CUADRADO MURILLO quien nos dijo aquí en 5 minutos enviaba una patrulla, antes me pregunto que si habían heridos, yo le manifesté que no. Pasaron 11 minutos y no llegó nadie, me contestó nuevamente un auxiliar y me dijo “ ya va mamacita” posteriormente esperé y nunca llegaron.

Luego llegaron más motocicletas que probablemente llamó la chica que acompañaba al conductor de la moto que nos colisionó, me acorralaron entre tres jóvenes para que los otros tuvieron la oportunidad de marcharse, estos jóvenes les gritaban que se fueran, se subieron a la moto con intenciones de marcharse, yo me bajé del carro y cogí a la chica del chaleco, le dije “no se pueden ir, tienen que esperar a que llegue la policía”, ella se bajó de la moto, me agredió físicamente, me quitó las gafas y las tiró a la mitad del rompoy (sic), mientras que los otros tres jóvenes tenían acorralada a mi amiga DIANA, para que ellos se pudieran escapar, me agarraron de los brazos mientras 8 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33 Pág 2-4 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional que la otra chica me golpeaba, en conclusión se fueron y nos dejaron golpeadas, cuando se fueron eran como a las 7:10, quedamos ahí esperando como otros 10 o 15 minutos a ver si llegaba la policía pero nunca llegó. Solicito como ciudadana que se me explique porque la policía no atendió el llamado de auxilio que se le estaba haciendo en cuatro ocasiones a través de los abonados celulares Nro. 3212950632 y3215389703 entre las 6:42 y 7:21.pm. en el cual salimos lesionadas dos personas y nuestras vidas estuvieron en eminente peligro, por los motociclistas de la colisión ya referida y otros más que llegaron al sitio del accidente, mientras que la policía nunca llegó, pese a los llamados que se le hicieron, entendiendo que hubo una omisión por parte de la autoridad, pues nos encontrábamos indefensas ante los ataques de estas personas, así mismo solicito que sean allegadas las grabaciones de las llamadas ya citadas a fin de seguir el procedimiento ante una autoridad correspondiente por dicha omisión. En este caso es de anotar que por parte de un auxiliar de Policía no fue dada la información correspondiente a fin de estar enterada de los trámites a seguir o que ellos nos brindaran el apoyo para re direccionar nuestra solicitud, y la respuesta que siempre dieron fue que ya llegaban y nunca llegaron, faltando con esto a la verdad, es por ello que solicito las grabaciones de estas llamadas.

Manifiesto mi inconformidad por cuanto la autoridad competente en cualquier tipo de altercado público tiene que ser conocedora la policía Nacional de Colombia, y en el caso que nos ocupa la misma evadió su responsabilidad ante el llamado de auxilio de dos ciudadanas de bien, que si bien es cierto nos encontrábamos como turistas en la ciudad de Armenia nos han generado perjuicios económicos y de índole personal, ya que nos causaron lesiones a nuestra integridad.” - Oficio de 18 de octubre de 2013 suscrito por el Jefe del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad en el que informa que “referente a la novedad ocurrida el día 11 de Octubre del 2013, donde una ciudadana realizó tres llamadas a la línea de emergencia informando sobre un accidente de tránsito ocurrido en la glorieta del Willis jurisdicción del cai san Diego, encontrándose su vehículo involucrado el cual colisiona contra una motocicleta, donde se halló reporte SECAD y las llamadas realizadas mediante los abonados 3212950632 a las 18:45 horas, 3215389703 a las 18:58 y 19:05 horas, manifestando la ciudadana que el funcionario de transito no ha llegado a conocer el caso”9 - Formato de seguimiento de llamadas del Centro Automático Despacho realizado por el señor José Ismael Bolívar Orozco en el que se consigna10: “Numero Llamada: 5550598 Estado: CERRADO Fecha: 11/10/2012 Hora 18:49:14 Datos del Abonado: Teléfono: 3215389703 Datos del Caso: Recibido por: AB LÓPEZ GARZÓN YOHANY Codigo Caso: 935 COMPRUEBE QUEJA Tipo Pedido: LLAMADA 112-123 Prioridad: RUTINA Descripción: EN LA GLORIETA DEL WILLIS 9 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33 Pág 7 10 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Pág 8 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional F/Grabación 11/10/2012: 18: 49: 34 Unidad que Atiende Medio de Atención T/Responsabilidad CAI SAN DIEGO CUADRANTE 6 01 H/Asigna H/Llega H/Term 18:52:50 18:54:22 19:18:44 Anotaciones del evento: 11/10/2013 19:25 LA PATRULLA REPORTA QUE LLEGA AL LUGAR Y MANIFIESTAN DE MUCHO SOSPECHOSO EN EL SECTOR COMETIENDO HURTO A LAS PERSONAS, REALIZAN RECORRIDO Y LA ESTACIONARIA EN EL SECTOR.” - Oficio de 30 de noviembre de 2013 suscrito por el Jefe del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad en el que informa11: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a ese despacho que al ser revisado el sistema SECAD (Sistema de Información para el Seguimiento y Control de Atención de Casos), se encontró un (1) registro para el día 11/10/2013 a las 18:49 horas, donde la patrulla Cuadrante 6 adscrito al Cai san Diego, llega al lugar y manifiestan sobre muchos sospechoso en el sector cometiendo hurto a las personas, realizan el recorrido y estacionaria en el lugar, sin reportar más información. Igual manera ingresaron llamadas de los abonados telefónicos 3212950632, siendo las 18:36, y del 3215389703 a las 19:04 horas, donde hacen relación de un reporte de accidente de tránsito en el sector del Willis; misma forma se anexa grabaciones de voz del canal Urbano, sobre la asignación de la patrulla al sector antes en mención. Para la fecha 18/10/13 fue enviado reporte a la oficina de OAC, sobre este mismo incididente.” - Llamadas realizadas a la línea de emergencia 123: “18:4312 Auxiliar de policía: Dios y patria Departamento de Policía Quindío recibe Auxiliar Montoya ¿en qué le puedo servir?.

Usuaria: Auxiliar Montoya es para reportar un accidente de tránsito. Auxiliar de policía: Si, ¿en dónde? Usuaria: Mira es que no se estoy en un round point donde hay un Yipao, porque es que la verdad no soy de acá, estoy de turismo acá y un motociclista. Auxiliar de Policía: Bueno, donde hay un Willys. Usuaria: Donde está un Yipao en un round point, en un Yipao, que más le digo yo, no pues el Yipao.

Auxiliar de policía: O sea dentro del round point hay un Willys. Usuaria: Si señor. Auxiliar de policía: Si, ah listo si señora. Un accidente de tránsito y ¿hay lesionados? Usuaria: No, no afortunadamente no. Auxiliar de policía: Listo, ya le colaboro con el SETTA. Listo madre ya le colaboré con unidades. Usuaria: Si señor. Auxiliar de policía: Ya le colaboré con unidades de tránsito. 11 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Pág 13 12 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario 18.43 AL 18.45 HRS LINEA 123 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Usuaria: Muy bien, aquí esperamos gracias.

Auxiliar de policía: Bueno señora, hasta luego Usuaria: hasta luego. 18:5713 Auxiliar de policía: Dios y patria Departamento de Policía Quindío Auxiliar López ¿en qué le puedo servir?. Usuaria: Mire buenas noches agente es que ha ocurrido un accidente aquí donde está el monumento (…) por unos chicos que de una moto y me golpearon, me dieron golpes y ustedes no se han presentado.

Auxiliar de policía: Listo madre, me puede dar la dirección. Usuaria: El round point ese donde está el jeep Willys, yo no soy de aquí de Armenia por favor solicito su apoyo. Auxiliar de policía: Madre y hay heridos. Usuaria: No, hubo solamente, me golpearon el carro, nos reventaron unas gafas y nos pegaron. Auxiliar de policía: En la Glorieta del Willys.

Usuaria: Hay un carro abajo con las luces estacionarias encendidas, por favor mándeme a alguien. Auxiliar de policía: Listo, ya le colaboro, y el que le pegó está ahí con usted o se voló madre. Usuaria: Se voló, se voló, tengo las placas, se voló, se voló. Auxiliar de policía: Listo, ya le mando la patrulla madre. Usuaria: Bueno, gracias le agradezco, por favor.

Auxiliar de policía: Bueno madre estamos para servirle. 19:0414 Auxiliar de policía: Dios y patria Departamento de Policía Quindío Auxiliar López ¿en qué le puedo servir?. Usuaria: Con quién hablo disculpe. Auxiliar de policía: Auxiliar López buenas noches. Usuaria: Auxiliar es que hubo un accidente aquí en el round point donde está el jeep, hace más de media hora que llamo, estoy aquí esperando la policía y no han llegado.

Auxiliar de policía: Si madre, madre ya se están dirigiendo para el lugar. Usuaria: Perdon? Auxiliar de policía: Ellos ya se dirigen para el lugar madre, sino que están ocupados también pero ya están llegando al lugar, ya me informan. Usuaria: Ok, te agradezco por favor no soy de aquí. Auxiliar de policía: Si madre, tranquila tranquila.

Usuaria: Gracias. Auxiliar de policía: Bueno. 19:2615 Auxiliar de policía: Dios y patria buenas noches, Departamento de Policía Quindío Auxiliar Cardona ¿en qué puedo servirle? Usuaria: Cardona Patrullero ¿cuál es su nombre?. Auxiliar de policía: Auxiliar Cardona ¿en qué le puedo servir? Usuaria: Cardona qué, perdón. Auxiliar de policía: Cardona Murillo ¿en qué le puedo servir?.

Usuaria: Es que yo estoy llamando hace rato para reportar un accidente y nunca me mandaron apoyo por parte de la policía, para saber quién está cogiendo el reporte. Auxiliar de policía: Si señora, ¿con quién hablo? Usuaria: Diana Abisambra. Auxiliar de policía: Si señora, ¿en qué le puedo servir? 13 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario LLAMASA 123 18.57 HRS 14 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario LLAMASA 123 19.04 HRS 15 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario llamada 19 y 26 horas Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Usuaria: Pues señor yo le estuve marcando hace rato para reportar un accidente y nunca me dieron apoyo, entonces quería saber quién es el que estaba en el cuadrante para informarlo al Comandante de Policía. Auxiliar de policía: ¿En dónde, en dónde fue el accidente? Usuaria: Ya eso lo reporté hace 20 minutos, más de 30 minutos, se me escaparon las personas y me golpearon.

Auxiliar de policía: ¿Pero en dónde fue el accidente? Usuaria: El accidente fue en la 30. Auxiliar de policía: ¿En la carrera 30? Usuaria: En el round point 30. Auxiliar de policía: ¿En la carrera 30 con calle qué? Usuaria: Yo no sé señor, yo no soy de aquí de Armenia, yo ya había dado el reporte, esta ya es la cuarta vez que llamo, que yo ya me voy a dirigir al Comandante, simplemente es para saber sus datos por el apoyo que me prestaron.

Auxiliar de policía: Si, claro que sí, se dirige aquí al Comando del Departamento, aquí hay una oficina de quejas y reclamos, la oficina del departamento, se dirige acá y verifican qué fue lo que sucedió. Usuaria: Ok, perfecto, gracias señor agente - Comunicaciones entre la Central de Despacho dirigida por Mauricio Restrepo Pinzón y los Cuadrantes de policía16 “Minuto 24:35 Central: Cuadrante 6 de central.

Cuadrante 6: ¿Qué ordena? Central: R en toda la glorieta del Willys, ahí le piden un 35. Cuadrante 6: Round Point del Willys. R ya me dirijo. Minuto 26:06 Cuadrante 6: Central de cuadrante 6 Central: 5-5 Cuadrante 6: No, QAP, porque estoy aquí en Ciudad Dorada, ahí están atracando la gente, tirando maicena y atracando la gente central.

Central: Bueno. 5-4, 5-8.” - Auto de 29 de enero de 2014 proferido por el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno DEQUI, por medio del cual se ordena vincular a la indagación preliminar No. P-DEQUO-2013-130 al señor Mauricio Restrepo Pinzón.17 - Versión libre del señor Cristhian Camilo Montoya López de la que se destaca:18 “(:..)CONTESTÓ si, ese día yo manejaba la red de apoyo es decir la línea 156; y el auxiliar LÓPEZ GARZÓN me dijo que lo cubriera un momento para ir al baño, él se encontraba en la línea 123, entonces pues yo recibí la llamada como a las 18:43 más o menos, el caso se envió desde el usuario SECAD del auxiliar LÓPEZ GARZÓN se envió a la urbana para que el 16 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario 18.36 AL 19.06 HRS URBANA Y CASO GLORIETA WILLYS 1 17 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 28-29 18 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 42-43 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional despachador del canal urbano enviara el caso, él envió a la patrulla cuadrante 6 que es la patrulla de san diego, manifestándole que le tenían un 9-35 ósea que compruebe queja en la glorieta del Willis, la patrulla reporta que entendido pero luego a los dos minutos esta patrulla se reporta como en el barrio las colinas, y hasta ahí se yo (:..) CONTESTÓ En las grabaciones se puede apreciar que efectivamente cuadrante 6, y manifestaron que ya se dirigían al lugar, y como a los dos o tres minutos salen al radio diciendo que están en ciudad dorada ya que estaban tirando maicena y que había mucha gente.

PREGUNTADO diga al despacho quién se encontraba para la fecha del hecho investigado como radio operador del canal urbano CONTESTÓ el patrullero RESTREPO PINZÓN MAURICIO PREGUNTADO diga al despacho si es su deseo, por qué motivo la patrulla policial no atendió el requerimiento siendo que en el audio se escucha claramente que la ciudadana realiza dos llamados para que la policía nacional acuda al rompoint (sic) del Willis o yipao CONTESTÓ pues todos los casos son importantes, pero puede ser mi sargento que como en la Cecilia había un caso más relevante pues le dieron prioridad a éste” Versión libre del señor Yohany López Garzón de la que se destaca:19 “ (:..) CONTESTÓ en ese momento salí de la sala de radio creo que al baño, y el auxiliar MONTOYA quedó reemplazándome, cuando yo regresé el auxiliar MONTOYA no me enteró de caso alguno, momentos después me ingresa la llamada y de la señora y yo lo que hice fue enviar la Información del caso por el sistema SECAD al que estaba en el canal de la urbana, ese canal lo manejaba el señor patrullero RÉSTREPO, él ya lo que hizo fue asignarle el caso al CAÍ y luego al cuadrante y se lo informa por medio radial y ya la patrulla copia el comunicado, y pues es difícil saber si fueron o qué porque se día estaban alborotados los hinchas, y de igual manera la señora no volvió a marcar, es decir, a mí solo me marcó una vez (:..) CONTESTÓ yo era el de la línea de emergencia 123 PREGUNTADO diga al despacho teniendo en cuenta que la quejosa se encontraba informando sobre un presunto caso de accidente de tránsito, si se enviaron funcionarios de la secretaria de transito CONTESTÓ no, porque la señora me manifestó lo del accidente pero la señora solicitó fue a la patrulla de la policía ahí. Pero no acaté enviar el caso a la patrulla de SETTA PREGUNTADO diga al despacho si usted como despachador de la línea de emergencia 123 podía enviar el reporte del caso a la red de apoyo con el fin de que se enviara personal de tránsito municipal CONTESTÓ el protocolo que se tiene es que cuando en casos donde hay accidentes de tránsito donde hay riña, pues solicitaban a la patrulla para calmar los ánimos, y pues también se envía el caso a los de transito del SIS DE TRANSITO y ellos vía radial o telefónica se comunican con los de SETTA, pero los de SETTA nunca avisan si llegaron al lugar o no. Pero en este caso en especial no se envió a transito si no a la patrulla porque ella manifestaba que estaba asustada que no era de aquí y que necesitaba a la patrulla, y el patrullero de la URBANA también podía desde el SECAD enviar el caso a los de transito” - Declaración rendida por el señor Alejandro Acevedo Valencia en la que indica20: CONTESTÓ ESE DÍA la central de radio nos informó de un accidente de tránsito, pero nos dijeron fue sobre un accidente de tránsito por el sector de 19Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33 Págs. 48-49 20 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 54-57 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Miraflores, como nos encontrábamos por el sector de ciudad dorada nos desplazamos por esa vía íbamos hacia el Miraflores pero igualmente pasamos por la plazoleta del jeep o Willis, no recuerdo la hora, en ese recorrido que hicimos como ese día hubo tanta aglomeración de gente por el paso de la selección Colombia al mundial, nos encontramos con varios inconvenientes puesto que la gente tiraba maicena y muchas peleas se presentaron ese día por la misma razón, igualmente ese día en el recorrido que hicimos hacia Miraflores no encontramos accidente de tránsito como tal, en ese recorrido si hicimos varia estacionarias puesto que se presentaban muchas peleas puesto que la gente que se encontraba esperando buses en los paraderos los que estaba haciendo la celebración les tiraban maicena y agua provocando peleas constantes, pero en ese recorrido y estacionarias la verdad no encontramos ningún accidente de tránsito como tal,igualmente eso informamos eso a la central que habían varias peleas por la celebración pero que igual no encontramos el accidente como tal CONTESTÓ un 35 se refiere es que hay un requerimiento por parte de la ciudadana pero sin saber específicamente a qué caso se refiere, y efectivamente reconozco mi voz allí donde le contesto a la central de radio que 5-4, que me encuentro por ciudad dorada y que me dirijo a la glorieta del Willis PREGUNTADO una vez enterado usted por parte de la central de radio de acuerdo al audio que se le ha puesto en conocimiento a partir del momento en que usted manifestó 5-4, pasó un tiempo de aproximadamente un minuto dieciocho segundos; en donde supuestamente usted reporta a la central que qap que se encuentra en ciudad dorada ya que se encontraban tirando maicena y atracando la gente, diga al despacho si de acuerdo a ese reporte usted no llegó a la glorieta del jeep o Willis CONTESTÓ yo contesté el 5-4 del caso, después de haber entendido el requerimiento que me hace la central de radio procedo a dirigirme hacia el sector del roompint (sic) del Willis, al salir del barrio ciudad dorada por el roompoint (sic) de ciudad dorada encontramos hinchas del Quindío y de otros equipos arrojando maicena y agua a la gente a lo cual la gente dice que estaban robando por ahí por ese sector y que estaban arrojando agua y maicena, no tengo muy presente el tiempo que duré en ese lugar esperando a dispersar los jóvenes que se encontraban en ese lugar atracando, porque en el momento no vimos la acción como tal, igualmente hicimos una pequeña estacionaria no recuerdo cuanto tiempo duramos ahí, pero luego nos fuimos hacia el roompoint (sic) del Willis a verificar la situación que nos había indicado la central, no es más PREGUNTADO de acuerdo a la grabación o audio que se le pone de presente y contrario a lo que usted manifestó en la anterior respuesta, no se escucha que usted haya llegado a la glorieta del Willis, igualmente en la queja instaurada por parte de la señora MARÍA CLAUDIA afirma que la patrulla policial nunca llegó, diga al despacho qué tiene que decir al respecto CONTESJÓ pues no entiendo si fue que no quedó la grabación o qué pero yo si le dijera la central que no había ningún accidente de tránsito en el recorrido PREGUNTADO diga al despacho porque sabía usted que se trataba de un accidente de tránsito siendo que la central de radio como se escucha en el audio le reportó fue un 35 que según usted significa un requerimiento de un ciudadano CONTESTÓ lo que pasó fue que en el CAÍ escuchamos en alguna ocasión de que nos iban a llamar por un caso que nosotros no atendimos, de un supuesto accidente en el sector del Willis, pero pues como le dije anteriormente haciendo memoria de aquella fecha durante los recorridos que hicimos no vimos accidentes de tránsito (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Declaración del señor Jonathan Ramírez Acevedo en la que manifiesta21: “CONTESTÓ para ese día nos encontrábamos realizando tercer turno, ese día estaba jugando la selección Colombia que atendimos, en la glorieta del Willis había mucha aglomeración de personas, pero que yo tenga conocimiento nunca atendí ningún accidente de tránsito, al llegar al lugar nunca vimos accidentes de tránsito, si había mucha gente pero nunca vimos accidentes PREGUNTADO: diga al despacho en qué tipo de vehículo se movilizaba usted y con quién para esa fecha y turno de vigilancia CONTESTÓ en la motocicleta de la policía nacional y me encontraba de patrulla con mi intendente Acevedo Valencia Alejandro PREGUNTADO diga al despacho si a la patrulla que usted tripulaba le fue asignado un caso por parte de la central de comunicaciones para la fecha 11 de octubre de 2013 aproximadamente a las18:42 horas relacionado con un accidente de tránsito CONTESTÓ en estos momentos no tengo bien presente, pero nosotros sí hicimos 38 por la glorieta del Willis, 38 es patrullaje por el sector PREGUNTADO con relación a la afirmación que usted realiza en cuento a que realizaron patrullaje por la zona del Willis, obra en grabación o audio a folio 16 del CO, el cual se le pone en conocimiento no se es ducha reporte alguno de su patrulla en ese sector, diga al despacho qué tiene que decir al respecto CONTESTÓ lo que pasó es que cuando salimos de ciudad dorada, se hacía patrullaje hasta el sector de Miraflores y pues es paso obligado por la glorieta del Willis, entonces por eso digo que hicimos 38 en el sector, lo que yo quiero decir es que en ciudad dorada hicimos una estacionaria, y de ahí pues hicimos el recorrido que le mencioné, pero como yo no tengo el radio, pero nadie nos informó de algún accidente de tránsito no nada de eso.

PREGUNTADO diga al despacho en cuantas oportunidades le fue reportado a su patrulla el caso en la glorieta del jeep o Willis CONTESTÓ que yo tenga conocimiento una, pues como yo era el conductor y pues el radio lo llevaba mi sargento” -Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Mauricio Restrepo Pinzón, se registra sanción de multa de 10 días por providencia emitida el 20 de septiembre de 2013 por la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Quindío.22 - Auto de 11 de agosto de 2014 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío por medio del cual se dispone dar trámite a la actuación por el procedimiento verbal en contra del señor Mauricio Restrepo Pinzón y se le imputó un cargo disciplinario, por haber presuntamente incurrido en una conducta descrita en la ley como delito a título de culpa, según el artículo 35 del numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, esto es, prevaricato por omisión a título grave culposo consagrado en el artículo 414 del código penal, por haber omitido un acto propio de sus funciones. 23 - Versión libre del señor Mauricio Restrepo Pinzón de la que se destaca:24 21 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 58-60 22 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Pág 89 23 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 104-113 24 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 129-133 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional “Se centra la investigación en una presunta omisión mía por no haber enviado una patrulla al accidente de tránsito reportado por una ciudadana el día 11 de octubre de 2013 aproximadamente a las 18 horas con 45 minutos, ya que para la fecha me encontraba en el Sistema de Información para el Seguimiento y Control de Atención de Casos SECAD - canal urbano de la ciudad de Armenia.

Para iniciar debo manifestar al despacho que el día 11 de octubre de 2013 a las16:00 horas se inició el partido de fútbol por las eliminatorias al mundial de Brasil 2014 entre Colombia y Chile en la ciudad de Barranquilla, a las 18:00 horas aproximadamente se terminó el partido y de acuerdo al resultado del mismo, Colombia clasificó al Mundial, lo que generó a nivel nacional gran euforia por parte de la ciudadanía que salió en sus vehículos y motocicletas a celebrar.

Algunos otros a realizar actos de desorden público lanzando maicena, insultando personas, daños a bienes ajenos, presentándose riñas, entre otros. Lo que quiero significar con este breve relato es que después de terminado el partido de la selección Colombia no se vivió un día normal o común y corriente, la salida a las calles de la ciudadanía a celebrar el triunfo ocasionó un caos y múltiples situaciones que demandaron la presencia de personal policial en diferentes sectores de la ciudad.

Efectivamente y como está probado, se recibió una llamada por parte de una ciudadana solicitando la presencia de una patrulla debido a un accidente de tránsito en el sector de la glorieta williz de la ciudad de Armenia, esta llamada fue recibida por el auxiliar bachiller MONTOYA LÓPEZ CRISTIAN CAMILO, quien no me envió el caso a mí, sino al parecer a Tránsito para que atendieran el presunto accidente reportado.

La segunda llamada de la ciudadana es recibida por el Auxiliar Bachiller LÓPEZ GARZÓN GIOVANI en la línea de emergencia 123, quien luego de atenderla, me envió el caso por el sistema SECAD con el código 935 que significa “compruebe queja" es decir, que el auxiliar que atendido la llamada del 123 jamás me reportó un accidente y menos que habían agredido a una dama.

Lo que este reportó fue una queja de una ciudadana que debía ser atendida por una patrulla en el sector de la glorieta o rompoing (sic) del williz. De manera inmediata y teniendo en cuenta la dirección, procedí a reportar el caso a la patrulla CUADRANTE 6 la cual se encuentra adscrita al CAÍ San Diego de Armenia. El reporte que le hago es el siguiente: "Cuadrante 6 de central" y me contesta "ordene central, por ciudad dorada, sin novedad" yo le digo expresamente: "R. EN LA GLORIETA DEL WILLIZ LE TIENEN UN 35" a lo que cuadrante 6 contesta: "ronpoing (sic) del williz R ya me dirijo”.

Cuadrante 6 recibe el llamado y al recibir los datos del caso responde "R ya me dirijo" que significa que recibió el comunicado y que ya se dirigía para el lugar reportado. Con posterioridad aproximadamente minuto y medio cuadrante 6 reporta a la central que estaba en ciudad dorada “QAP (que significa espere un momento en el lenguaje policial) que estaban en Ciudad Dorada.

Lo anterior significa que el caso reportado por el 123 línea de emergencia, fue atendido por mi tal y como me fue generado, es decir como una queja a comprobar y de inmediato envié la patrulla para que atendiera el caso en el lugar reportado - glorieta del Williz. Lo anterior significa que envié el caso reportado, razón por la cual se puede inferir que NO OMITI mi deber de enviar una patrulla al lugar requerido por las ciudadanas.

Está claro que cumplí mi deber de enviar la patrulla cuadrante 6 a la glorieta del Williz y que dicho reporte fue recibido por la mencionada patrulla quien se apersonó del caso.” - En audiencia realizada el 02 de septiembre de 2014 la defensa presentó los descargos respectivos.25 - Auto de 10 de septiembre de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI por medio del cual se varía el cargo 25 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 129-133 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional imputándole un incumplimiento sin justa causa las instrucciones relativas al servicio, según el artículo 35 del numeral 10 de la Ley 1015 de 2006.26 - Acta de audiencia de 24 de septiembre de 2014 en el que la defensa realiza los descargos frente a la variación del cargo imputado.27 - Actas que contienen instrucciones al personal profesional y auxiliares bachilleres sobre el manejo del sistema SECAD y atención de la ciudadanía en la línea 1-2-3, entre ellos, a Mauricio Restrepo Pinzón en la que se indica: Acta No. 058 de 02 de septiembre de 201328 “DESPACHADORES.

Los casos registrados en el SECAD tendrán un máximo de atención de cinco (5) minutos; pasado este tiempo se debe registrar las demoras correspondientes.” (…) El despachador ordena, coordina, y/o direcciona los desplazamientos y atención de casos de cada una de sus patrullas en su jurisdicción (:..) Dejar los registros de los casos que se conozcan por este medio y sean atendidos por las diferentes patrullas.

Así mismo deberán dar antecedentes por el canal 2, 4, 6 que fue habilitado.” (Se resalta en negrita) Acta 073 de 22 de septiembre de 2013 “DESPACHADORES Los casos registrados en el SECAD tendrán un máximo de atención de cinco (5) minutos; pasado este tiempo se debe registrar las demoras correspondientes. Acta 041 de 05 de agosto de 201329 DESPACHADORES Los casos registrados en el SECAD tendrán un máximo de atención de cinco (5) minutos; pasado este "tiempo se debe registrar las demoras correspondientes.

El despachador ordena, coordina, y/o direcciona los desplazamientos y atención de casos de cada una de sus patrullas en su jurisdicción. Dejar los registros de los casos que se conozcan por este medio y sean atendidos por las diferentes patrullas. Así mismo deberán dar antecedentes por el canal 2, 4, 6 que fue habilitado. 26 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 139-148 27 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 183-188 28 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 165-173 29 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 174-181 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Se reitera dejar todas las anotaciones en el sistema SECAD y/o libros de despachador sobre cualquier novedad o hecho de trascendencia.” (Se resalta en negrita) - Acta de audiencia de alegatos de conclusión de 01 de octubre de 2014.30 Actos administrativos acusados.

Decisión de primera instancia31 Reposa decisión de primera instancia proferida el 03 de octubre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI, por medio de la cual se declara responsable disciplinariamente al señor Mauricio Restrepo Pinzón y se le impone una multa de doce (12) días, de la cual se destaca lo siguiente que: La conducta que se le imputa al señor Mauricio Restrepo Pinzón es la de incumplir las instrucciones relativas al servicio al no enviar una patrulla de vigilancia a atender un caso de agresión física y accidente de tránsito en el sector del “Willis” de la ciudad de Armenia, no realizar el seguimiento del tiempo de respuesta, y no verificar que la patrulla haya llegado al lugar donde se presenta el motivo de policía. Indica que entonces la conducta es bajo la modalidad de la omisión, toda vez que es una conducta negativa de no hacer.

Se indica que la conducta descrita constituye falta disciplinaria grave, según lo establecido en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, que establece: “Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: 10. Incumplir, (:..) sin causa justificada, (:..) las (:..) instrucciones relativas al servicio.” En cuanto a la afectación del deber funcional indica: “En segundo lugar, en lo que concierne a la antijuricidad disciplinaria, según las voces del artículo 5 del Código Disciplinario Unico, en concordancia con el artículo 4° de la ley1015 de 2006, la realización de la falta atribuida al señor Patrullero RESTREPO PINZÓN MAURICIO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 18.402.154 expedida en Calarcá, por una parte, afectaría el deber funcional, consistente en no enviar la patrulla al lugar requerido por la las ciudadanas MARÍA CLAUDIA y DIANA CATALINA, sin que hasta el momento esté demostrado causal de justificación alguna.

De otro lado estipula el Artículo 2° de la Constitución Política de Colombia "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes 30 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33Págs. 192-197 31 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33.pdf págs 198-216 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo." y precisamente en su inciso segundo publica que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

"Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.", siendo que la misma es uno de los deberes a cumplir como Funcionario Público y miembro activo de la policía Nacional y en el cargo que se desempeñaba al momento del hecho investigado.Lo que nos demuestra que el señor Patrullero RESTREPO PINZÓN MAURICIO incumplió las instrucciones que se han impartido por parte de los mandos institucionales relacionados con la atención de casos reportados por la comunidad.

Así lo dejaron ver incluso las actas que en ese sentido impartieron y que fueron aportadas como prueba y se puede apreciar a folios 140-152, actas donde se indica que “una vez recibida la llamada por la línea 1-2-3, se debe tramitar y generar el caso al despachador del canal respectivo a través del sistema SECAD, agregando que el despachador es el que ordena, coordina y/o direcciona los desplazamientos y atención de los casos de cada una de sus jurisdicciones”.

Situación que no ocurrió, pues finalmente se pudo probar que la patrulla cuadrante 6 manifestó vía radial que no iba al caso ya que en donde se encontraban estaban tirando maicena y realizandose hurtos, sin que el despachador hiciera otra manifestación distinta a decir “5-4”, es decir, la venia a dicha patrulla de no seguir dirigiéndose al caso, cuando debió haber asignado a otra patrulla policial o incluso ordenarle de nuevo a la patrulla cuadrante 6 dirigirse al mismo.(…)” Respecto a la culpabilidad considera: “Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, se concluye que la conducta tipificada en el numeral 10 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, se cometió a título de CULPA, pues se comete la falta a título de culpa cuando se asume la conducta por parte del agente en forma de negligencia, impericia, imprevisión, la Inobservancia del reglamento, órdenes y disciplina o imprudencia como elemento subjetivo y el resultado típico se dé por violación del deber objetivo de cuidado y por la falta de previsión del resultado previsible o porque a pesar de haberlo previsto confió en poder evitarlo, y precisamente para el caso en examen hubo una negligencia en el cumplimiento del servicio al no enviar la patrulla de policía, pues pese a las llamadas a la línea de emergencia 1- 2-3 de la policía nacional la patrulla nunca llegó al lugar donde se le estaba solicitando la quejosa, circunstancias que nos llevan a inferir que el señor Patrullero RESTREPO PINZÓN MAURICIO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 18.402.154 expedida en Calarcá fue negligente Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional en la prestación del servicio.

Por otra parte hay que entrar a determinar si la culpa se realizó con culpa gravísima o grave; en sentencia C-181 de 2002 se define la culpa grave "en lo que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones", conducta que es la asumida por el investigado al no observar las instrucciones relativas al servicio de policial, observancia que es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad, por tal motivo se concluye que la falta se cometió a título de CULPA GRAVE.” Decisión de segunda instancia32.

Se encuentra decisión de segunda instancia proferida el 24 de diciembre de 2014 por el Inspector Delegado Regional de Policía Nro 3, por medio de la cual resuelve confirmar en su integridad el acto administrativo antes mencionado, en la que se indica: “(…) la Ley 734 de 2002 previó en su artículo 165 el procedimiento de variación del pliego de cargos, dándole la potestad al juez disciplinario, de variar el auto de cargos luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera cuando quiera que haya habido error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, y es esa nueva calificación la única que puede ser perseguida en la decisión de fondo, luego de haberse surtido el procedimiento anotado en la norma antes referida, y que corresponde a la notificación en la misma forma que se notificó la formulación de cargos inicial y otorgando un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, sin que el mismo llegue a exceder la mitad del fijado para la actuación original, debiendo señalar en todo caso, que la Ley no prevé cuantas ocasiones pueda variarse un pliego de cargos, luego entonces, dicha calificación sigue siendo todavía variable, pues es en la decisión de fondo que se dará a los hechos la calificación final y definitiva.

Como vemos entonces, no fue caprichosa la decisión del fallador de primera instancia, de variar el cargo formulado en el auto de citación a audiencia, sino que tal actuación encontró eco en la norma procedimental que rige la materia disciplinaria en su artículo 165, máxime cuando quien puso en evidencia la necesidad de ello fue el mismo defensor, al hacerlo caer en la cuenta que efectivamente no podía dársele la calificación de culposa en la modalidad de culpa grave, a un comportamiento que en la forma reprochada, y de igual manera de conformidad con la Ley, necesariamente merecía la calificación de dolosa, y en consecuencia, tos hechos imputados eran susceptibles de una nueva calificación, habiéndosele dado la oportunidad nuevamente a los sujetos procesales, para que se defendieran de esta nueva imputación, la cual valga recordar, continuaba siendo provisional, dando así aun más legalidad a la actuación, ya que como se ha dicho, es tan solo en el fallo que se le dará a los hechos la calificación definitiva que considere el competente.

(:..) el proceso se llevó a cabo en sus diferentes etapas procesales y en desarrollo de las mismas se notificó al investigado y su apoderado de las diferentes decisiones 32 Archivo digital 02CuadernoPruebas Expediente proceso disciplinario DEQUI 2014-33.pdf págs 239-301 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional adoptadas, se les permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa y en fin se les garantizaron los derechos que como sujetos procesales les asistían,(…) (…) En ese orden de ideas, en desarrollo de un proceso disciplinario, se verifica que quien está siendo investigado, cumpla sus deberes, respecto de sus relaciones especiales de sujeción para con el Estado, y en este caso es claro que el Patrullero RESTREPO PINZÓN tenía la obligación de enviar a una patrulla policial a que conociera el caso reportado por las ciudadanas MARÍA CLAUDIA AVENDAÑO ROMERO y DIANA CATALINA ABISAMBRA GONZÁLEZ, pero como bien lo acotara el fallo apelado, no era solo enviar una patrulla, sino verificar que la misma cumpliera con la obligación que se le había asignado, pues además era una de la responsabilidades que le asistían como despachador del canal urbano, y es claro y así se estableció en el fallo de primera instancia, que finalmente la patrulla cuadrante 6 que inicialmente había sido enviada a conocer el motivo de policía, reportó qap, o que esperara, o en otras palabras, que no atendería el caso ya que se le había presentado otra situación al salir del barrio Ciudad Dorada y aunque el Intendente ALEJANDRO ACEVEDO VALENCIA y el Patrullero JONATHAN RAMÍREZACEVEDO en declaración adujeron que había efectuado el recorrido por el lugar dispuesto por la central, es claro que no lo hicieron en función de atender el caso reportado por las ciudadanas sino porque simplemente pasaron por ese sitio cuando se dirigían al barrio Miraflores y que como dijera el Patrullero, es paso obligado, pero además dicho recorrido lo hicieron cuando ya las ciudadanas que aquejaban una situación irregular, no se encontraban en el sitio, en el cual además permanecieron un espacio de tiempo considerable esperando la llegada de los uniformados, lo que dio lugar a que además de presentarse el evento de tránsito, se produjera un atentado contra la vida e integridad personal de las ciudadanas, quienes fueron agredidas físicamente por energúmenos que se movilizaban en motocicletas y que por la no llegada de la patrulla policial no fue posible no solamente su identificación, sino su captura.

(:..), y en ese orden de ideas, se insiste en que le da la razón esta Delegada a la primera instancia, en la decisión adoptada, conforme al análisis efectuado al material probatorio allegado al expediente, y por ello entonces no es posible acceder a las pretensiones del apelante en torno al in dubio pro disciplinado o de presunción de inocencia, pues como se calificara por el censor primario, existe certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad que en los hechos demarras le asiste al patrullero MURICIO RSTREPO PINZÓN. (:..)” Análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria.

Sobre los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, es oportuno hacer referencia a la detallada explicación que realiza el Consejo de Estado en la siguiente providencia: “(:..) De los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad,33 la ilicitud sustancial34 y la culpabilidad,35 los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.36 En cuanto a la tipicidad37 la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas”38 (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas-39 y a unos “criterios de gravedad o levedad”40 –para las faltas graves y leves-.

( ) La antijuridicidad41 por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”,42 es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal43- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador.44 En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala,45 se tiene además que de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002- el cual dispone que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber 33 Artículo 4°; 23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U. 34 Artículo 5° C.D.U. 35 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicado 2010-00196-00, Actor: Heriberto Triana Alvis; y Sentencia de 1 de septiembre de 2016, Radicado 2011-00590-00, Actor: Fabio Zarate Rueda. En estas providencias la Subsección revisó el factor “tipicidad”, estableciendo que se compone de dos sub elementos, a saber a) la imputación fáctica y b) la imputación jurídica, este último a su vez se divide en i) la infracción de la norma de comportamiento y ii) en la falta disciplinaria propiamente dicha.

Distinción que facilita evaluar el proceso que realiza la autoridad disciplinaria cuando subsume la conducta en una infracción disciplinaria a fin de identificar si se está frente a una doble imputación por un mismo hecho –violación del non bis in ídem- o frente a un concurso de faltas, y si la conducta ha sido correctamente identificada con un tipo disciplinario. 38 Artículo 42 C.D.U. 39 Artículo 48 C.D.U., y 34 de la Ley 1015 de 2006. 40 Artículo 43 C.D.U 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de enero 2015, Radicado 2013-00190-00, Demandante: Dora Nelly Sarria Vergara. En esta providencia la Subsección analizó la antijuridicidad disciplinaria para señalar que al ser descrita por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 como la afectación del deber funcional sin justificación alguna, el elemento “afectación del deber funcional” no exige la producción de un resultado dañoso de ningún tipo o gravead y el elemento “justificación” debe ser analizado de conformidad con las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del artículo 28 ídem. 42 Artículo 5° C.D.U. 43 Ley 599 de 2000, artículo 11.

Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 44 Ver artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de justificación de la conducta. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional funcional sin justificación alguna”, este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación.46 ( ) El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidad-, está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”,47 principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.48 Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 –antes trascrito-, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define, que debe entenderse por tal, sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.

El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,49 para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

Entonces, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva. 46 La Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), explicó a este respecto que el derecho disciplinario se diferencia del derecho penal, entre otras, porque dado su objetivo central de garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contempla se justifican por el mero incumplimiento del deber de los servidores públicos, incumplimiento que conlleva una afectación del servicio a ellos encomendado. 47 Ibidem. 48 Sentencia C-155 de 2002, Ma.

Po. Clara Inés Vargas Hernández. 49 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. ACTOR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor “culpabilidad” y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del Código Penal.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por Legislador mediante el artículo 13 ibídem y, en ese miso orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

( )”50 Así pues, y conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado se analizará para cada cargo los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el caso concreto. Caso concreto. Tipicidad. La administración indica que la conducta se encuadra desde el punto de vista fáctico en una modalidad de omisión o conducta negativa de no hacer, indicando que el señor Mauricio Restrepo Pinzón el día 11 de octubre de 2013 omitió enviar una patrulla de vigilancia a atender un caso de agresión física y accidente de tránsito en el sector de la Glorieta del “Willys” de la ciudad de Armenia, realizar el seguimiento del tiempo de respuesta, y verificar que la patrulla haya llegado al lugar donde se presenta el motivo de policía. Indica la autoridad disciplinaria que jurídicamente dicha conducta constituye falta disciplinaria según lo consagrado en los artículos 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006.

Para establecer la imputación fáctica y jurídica es necesario hacer un análisis de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso disciplinario encontrándose lo siguiente: Se encuentran las grabaciones de las llamadas realizadas a línea de emergencia 123 del Departamento de Policía Quindío de las que se destaca que la señora Diana Abisambra se comunicó a las 18:43 horas del 11 de octubre de 2013 reportando que había sufrido un accidente de tránsito en la Glorieta de “El Willys” del municipio de Armenia y manifestó que no había lesionados.

Esta llamada fue atendida por el Auxiliar Montoya quien le indicó a la usuaria que ya le enviaba a las Unidades de Tránsito adscritas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. 50 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 680012333000201400606 02 (1342-2018 Demandante: Myriam Cueto Barragán Demandados: Personería Municipal de Bucaramanga y Municipio de Bucaramanga, Santander.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Hasta ese momento, se observa claramente que el auxiliar que recibió la llamada no le reportó ni trasladó el caso al señor Mauricio Restrepo Pinzón quien laboraba en el Sistema de Información para el Seguimiento y Control de Atención de Casos SECAD como despachador.

Luego, la señora Diana Abisambra vuelve a llamar a la línea de emergencia 123 a las 18:57 horas de ese mismo día, indicando nuevamente que había sufrido un accidente de tránsito y esta vez adujo que había sido objeto de una agresión física por parte de un sujeto que había huido del lugar, solicitando que le enviaran ayuda. Esta llamada fue atendida por el Auxiliar López quien le indicó que ya le enviaba una patrulla.

Indica el señor Auxiliar Yohany López Garzón en su versión libre que cuando recibió la llamada envió la información por el sistema SECAD que era manejado por el señor Mauricio Restrepo Pinzón. Por su parte, el señor Mauricio Restrepo Pinzón indica en su versión libre que el señor López Garzón le envió el caso con el código 935 que significa “compruebe queja”, razón por la cual reportó el caso al cuadrante 6 del CAI San Diego de Armenia.

Efectivamente, se encuentra en las grabaciones de la central de despacho que el señor Mauricio Restrepo Pinzón indicó al Cuadrante 6 “R en toda la glorieta del Willys, ahí le piden un 35”. Según las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario en cuanto a códigos de radiotelefonía un 35 o un 935 significa compruebe la solicitud o la queja, es decir, que lo que ordenaba el señor Restrepo Pinzón al Cuadrante 6 es que se dirigiera a la Glorieta de “El Willys” a comprobar la solicitud.

Ahora bien, el policial que conformaba el Cuadrante 6 respondió “R ya me dirijo”. Sin embargo, de manera casi inmediata el Cuadrante 6 se comunicó nuevamente con el señor Mauricio Restrepo Pinzón quien manejaba la central de despachos, y le indicó “No, QAP, porque estoy aquí en Ciudad Dorada, ahí están atracando la gente, tirando maicena y atracando la gente central.”.

Según lo declarado en el proceso disciplinario un QAP significa espere un momento, lo cual lleva inferir que el cuadrante le indicó a la central que debía esperar porque en ese momento no podían atender el caso de la Glorieta de “El Willys”, porque se encontraban en Ciudad Dorada donde están presentándose unas situaciones que requerían de su presencia. De otro lado, se encuentra que la señora Diana Abisambra a las 19:04 vuelve a comunicarse con la línea 123 en donde nuevamente indica que tuvo un accidente de tránsito, que hace más de media hora había llamado y que aún no Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional había llegado el apoyo policial, esta llamada la atendió el Auxiliar Cardona quien le manifestó que la patrulla ya se dirigía hacia el lugar.

Finalmente, a las 19:26 horas la señora Diana Abisambra se comunica con la línea de emergencia y solicita los datos de quien le recibe la llamada, manifestando que los necesita para dirigirse al señor Comandante de la Policía porque nunca recibió el apoyo policial que había solicitado. Esta llamada la atendió el Auxiliar Cardona quien le manifestó que se dirigiera al Comando del Departamento de Policía que había una oficina de quejas y reclamos para verificar lo sucedido.

Ahora bien, no se encuentra evidencia de alguna otra comunicación del señor Mauricio Restrepo Pinzón con el Cuadrante 6 para verificar si se pudo atender o no el caso, solo reposa un formato de seguimiento de llamadas del Centro Automático Despacho en el que se anota que el caso se cerró y que la patrulla reportó que llegó al lugar y manifestó que había mucho sospechoso en el sector cometiendo hurto, se anota que la patrulla realizó recorrido y estacionaria en el sector.

No obstante, causa gran extrañeza para la Sala que se haya cerrado el caso, sin indicar lo sucedido con el accidente de tránsito y la señora que reportaba había sido golpeada por otro sujeto, no existe ninguna referencia al objeto de la solicitud para determinar si el caso pudo ser atendido o no. Ahora bien, analizando detenidamente las declaraciones rendidas por los señores Alejandro Acevedo Valencia y Jonathan Ramírez Acevedo quienes conformaban el Cuadrante 6 para el día de los hechos, se puede que: - Se encontraban en Ciudad Dorada en donde se estaban presentando varias situaciones, entre ellas, hurtos. - Les reportaron un accidente de tránsito, pero aclara el señor Alejandro Acevedo Valencia que fue en el Barrio Miraflores.

Lo cual, es ratificado por el señor Jonathan Ramírez Acevedo quien dice que cuando salieron de Ciudad Dorada hicieron un patrullaje hasta el sector de Miraflores. - Cuando se dirigían a atender el caso en el Barrio Miraflores, pasaron por la Glorieta de “El Willys” y no observaron un accidente de tránsito. - Hicieron varias estacionarias en el recorrido porque se estaban presentando muchas peleas, porque había gente tirando maicena y agua.

Lo anterior, contrario a lo indicado por la A quo, de manera alguna permite establecer que el caso fue atendido efectivamente, pues, como lo indica la parte demandada en el recurso de apelación, lo único que se aprecia es que si bien los señores Alejandro Acevedo Valencia y Jhonatan Ramírez Acevedo adujeron que pasaron por el lugar de la Glorieta de “El Willys”, no lo fue para atender el caso reportado por la señora Diana Abisambra sino porque era un paso obligado cuando se dirigían al Barrio Miraflores, aunado a que las estacionarias que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional realizaron fue porque se estaban presentando muchas peleas en el sector, pero nunca realizan una afirmación específica acerca de si pudieron resolver o no el caso de la Glorieta el Willys.

Además, el señor Jhonatan Ramírez Acevedo indica que solo recuerda un solo reporte de la central de despachos sobre el caso de la Glorieta el Willys, lo que lleva a inferir en concordancia con las grabaciones de las comunicaciones, que el señor Mauricio Restrepo Pinzón no realizó seguimiento al caso, pues no volvió a establecer comunicación con el Cuadrante 6 para determinar si ya habían acudido al lugar a atender la solicitud.

De tal forma, queda claro que el señor Yohany López Garzón registró un caso en el sistema SECAD, con código 935 con el fin de que se comprobara una solicitud de servicio en la Glorieta de “El Willys” de la ciudad de Armenia, este caso fue atendido por el señor Mauricio Restrepo Pinzón quien ordenó al Cuadrante 6 del CAI San Diego de Armenia y si bien los miembros de este cuadrante en principio le manifestaron que se dirigirían al lugar, lo cierto es que minutos después le indicaron que esperara que en ese momento no podían acudir porque estaban atendiendo otras situaciones.

A partir de este momento es donde se evidencia la omisión del señor Mauricio Restrepo Pinzón, pues a pesar de que existía un caso pendiente, no realizó ninguna otra gestión para lograr que fuera atendido por alguna de las patrullas policiales. En efecto, se encuentra que el señor Mauricio Restrepo Pinzón no volvió a tener comunicación con el Cuadrante 6 para determinar si habían acudido o no al lugar de la Glorieta el Willys, tampoco ordenó, coordinó ni direccionó el desplazamiento de otra patrulla para atender el caso pendiente de resolución. Se observa que el caso se cerró, brillando por su ausencia alguna anotación sobre si pudo o no solucionarse la situación que manifestaba la usuaria a la línea 123, que, valga decir, llamó en múltiples ocasiones y se evidenciaba su angustia por no recibir ningún tipo de apoyo policial, al punto que finalmente llamó para solicitar los datos de quien había atendido su llamaba, para poder poner en conocimiento de la situación ante el Comandante de Policía, pues dicha demora generó que se viera amenazada y, al aparecer, vulnerada su integridad física.

Tal como lo indica la parte demandada, la labor del señor Mauricio Restrepo Pinzón no se limitaba simplemente a asignar una patrulla para que acudiera al lugar de los hechos, sino que además debía establecer si efectivamente la patrulla podía movilizarse y atender el caso, pues como quedó establecido pese a que ordenó al cuadrante 6 atender la situación, lo cierto es que este cuadrante manifestó que no podía en ese momento.

Lo anterior, permite evidenciar que las pruebas del proceso disciplinario sí permitían concluir que el señor Mauricio Restrepo Pinzón omitió enviar una patrulla de vigilancia a atender un caso de agresión física y accidente de tránsito Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional en el sector de “El Willys” de la ciudad de Armenia, realizar el seguimiento del tiempo de respuesta, y verificar que la patrulla haya llegado al lugar donde se presenta el motivo de policía. Ahora bien, en la actuación administrativa también se anexaron las actas donde se emitían las instrucciones que se le dieron al señor Mauricio Restrepo Pinzón para desempeñar su función como despachador, entre las que se indicaba que debía ordenar, coordinar y/o direccionar los desplazamientos y atención de casos de cada una de sus patrullas en su jurisdicción, instrucción que fue incumplida conforme a lo expuesto con anterioridad.

En ese sentido, puede decirse que le asistía razón a la autoridad disciplinaria para concluir que, el incumplimiento a las instrucciones antes referidas constituye falta disciplinaria conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, pues allí se consagra: “ARTÍCULO 35.

FALTAS GRAVES. Son faltas graves: 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.” Ahora bien, manifiesta la A quo que en este caso se configuraba una causal que eximía de responsabilidad al investigado, consistente en un caso fortuito, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, pues aduce que el caso no se pudo atender dentro del tiempo de espera de las ciudadanas, debido al desorden presentado en el barrio Ciudad Dorada, que generó la demora de la patrulla del Cuadrante 6 en atender el caso.

Sin embargo, esta Sala no comparte dicha apreciación, pues se pasa por alto que para que se configure el eximente de caso fortuito se requiere que el hecho sea imprevisible e irresistible, sin embargo, en este caso de manera alguna puede decirse que se reúnen estos requisitos, pues el cuadrante 6 claramente le informó al señor Restrepo Pinzón que esperara porque en ese momento no podían acudir a atender el caso porque se encontraba resolviendo algunas situaciones que se estaban presentando en Ciudad Dorada, sin embargo, el demandante en ningún momento indagó sobre otras patrullas que pudieran acudir a atender el caso y tampoco volvió a comunicarse con el Cuadrante 6 para verificar si finalmente pudieron o no acudir al lugar de los hechos, teniendo un comportamiento totalmente omisivo en el cumplimiento de sus funciones.

Otro sería el escenario si el demandante hubiera agotado todos los recursos para enviar la patrulla a atender el caso, como indagar sobre otras patrullas disponibles e insistirle al Cuadrante 6 que acudiera al lugar de los hechos, pues bajo estos presupuestos si el caso no hubiera sido atendido por motivo de indisponibilidad de patrullas, sí podría configurarse un eximente de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional responsabilidad.

Sin embargo, como quedó establecido el señor Mauricio Restrepo Pinzón omitió agotar dichos recursos. Lo anterior, permite establecer que la autoridad disciplinaria sí efectuó una valoración integral de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso disciplinario, las cuales permiten establecer el elemento tipicidad dentro del juicio de responsabilidad disciplinaria Antijuridicidad.

La Sala considera que el señor Mauricio Restrepo Pinzón incumplió con su deber funcional al omitir enviar una patrulla de vigilancia a atender un caso de agresión física y accidente de tránsito en el sector de “El Willys” de la ciudad de Armenia, realizar el seguimiento del tiempo de respuesta, y verificar que la patrulla haya llegado al lugar donde se presenta el motivo de policía, pues como se evidencia en las instrucciones que reposan en el proceso dentro de sus funciones está la de ordenar, coordinar y/o direccionar los desplazamientos y atención de casos de cada una de sus patrullas en su jurisdicción. En otras palabras, era una obligación que debía cumplir en el desempeño del cargo como despachador.

Así pues, independientemente si se haya causado o no un daño con tal omisión, en materia disciplinaria la antijuridicidad o ilicitud sustancial se materializa con la afectación al deber funcional por parte del sujeto disciplinable sin justificación legal, de conformidad con lo expuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la conducta del señor Mauricio Restrepo Pinzón resulta ser sustancialmente ilícita, por no haber cumplido con un deber que se le fue asignado, sin que existiera ninguna justificación para ello, aunado a que su conducta atentó contra los intereses de terceros pues las usuarias no recibieron la atención por parte de la policía, inclusive, al parecer, sufrieron una agresión física.

En ese sentido, considera la Sala que también se reúne el elemento de antijuridicidad. Culpabilidad. Este elemento del juicio de responsabilidad disciplinaria corresponde al análisis subjetivo de la conducta, encontrándose en este proceso que el señor Mauricio Restrepo Pinzón no empleó el mínimo de diligencia o el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, lo cual constituye culpa grave, como correctamente lo estableció la autoridad disciplinaria.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional En efecto, se observa que el señor Mauricio Restrepo Pinzón tenía conocimiento de una solicitud de apoyo policial que había realizado una usuaria a través de la línea de emergencia 123, por lo tanto, en él recaía la obligación de ordenar a una patrulla para que atendiera dicho caso, además coordinar y direccionar su desplazamiento, de acuerdo a las instrucciones que había recibido para el desempeño de sus funciones como despachador.

Ahora bien, se observa que el señor Mauricio Restrepo Pinzón se limitó a ordenarle al Cuadrante 6 que se desplazara a atender el caso, pero no tuvo en cuenta que dicha patrulla le informó que debía esperar porque en ese momento no podía atenderlo. Además, se encuentra que Restrepo Pinzón no realizó ninguna gestión adicional para establecer si la patrulla pudo dirigirse o no al lugar, o si era necesario asignar otra patrulla para que atendiera el caso.

Cualquier persona del común que tenga conocimiento que algún sujeto está solicitando ayuda porque se encuentra en una situación que amerita un acompañamiento, por lo menos se asegura de realizar las gestiones mínimas a su alcance para brindarle la ayuda que necesita. Sin embargo, el demandante de manera negligente se limitó a confiar que el Cuadrante 6 en algún momento se dirigiera a atender el caso, sin ni siquiera realizar alguna labor de verificación, cuando se recuerda que era el responsable no solo de ordenar el desplazamiento de las patrullas sino de asegurarse de la atención efectiva de los casos por parte de las mismas.

En ese orden de ideas, considera la Sala que prosperaron los cargos formulados en el recurso de apelación de la parte demandada, pues en el caso objeto de estudio, se encuentran debidamente acreditados la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para imponer sanción disciplinaria. Se observa que las pruebas que se incorporaron y practicaron en el proceso disciplinario conducen a la certeza sobre al existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, encontrándose que la autoridad realizó una valoración integral y conjunta de las pruebas, por lo tanto, no es cierto que se haya vulnerado lo dispuesto en los artículos 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 aplicable por remisión del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, como lo indicó la A quo.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional De tal manera y por sustracción de materia no hay lugar a realizar ningún análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación adhesiva del demandante.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto pese a que se revocará la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte  demandante por ambas instancias, pues  no se acreditó por la contraparte su causación51, y  solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos ordinarios del proceso que como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora que en este caso es la misma parte vencida. 52     En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA PRIMERO: Revóquese la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, niéguese las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: 51 Ver auto del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de 13 de noviembre de 2020, M.P. Cesar Palomino Cortés Rad. 630012333-000-2018-0051-01. Rad Interno 1929-2019 52 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01 Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd53d64e93ed0e4439a3c41f3067f8478d2554ecddfc2df26d51d2a6ab33aa5c Documento generado en 10/03/2022 09:35:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica