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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2020-00123-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-03-25

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión - Armenia (Q.), veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan Bautista Tapias Parra Accionado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 005-2022-35 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante1 contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y habeas data, y se negó el amparo frente al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES3 Hechos Señala que a la fecha tiene 62 años de edad y cuenta con 1.210 semanas cotizadas al sistema general en pensiones, según su última historia laboral del 24 de enero de 2022.

Asimismo, precisa que se encuentra afiliado al sistema general de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través del fondo de pensiones Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones 1 Archivo digital 020.ImpugnacionFallo Acte.pdf 2 Archivo digital 017.FalloPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital 002.Demanda.pdf Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 y Cesantías Porvenir S.A. Resalta que de la historia laboral se observa que cuenta con 1.210 semanas cotizadas al sistema general en pensiones, de esas mismas semanas cotizadas al sistema Enseña Porvenir S.A. tiene 163,4 semanas cotizadas de traslados de aportes, 471,4 semanas cotizadas válidas para abono y 575,7 semanas cotizadas en Porvenir.

Arguye que conforme a la anterior información, cuenta y/o cumple con los requisitos o estatus legal para acceder a una pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Expone que conforme a los protocolos documentales para que pueda radicar solicitud de pensión de vejez ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. requiere diligenciar una historia laboral para la correspondiente emisión del bono pensional, bono que a su vez debe emitir y/o expedir el Ministerio de Hacienda o Crédito Público, para que el fondo aquí referido pueda iniciar a pagar la pensión reclamada.

Refiere que para el 23 de agosto de 2021 radicó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Historia Laboral Oficial, la cual fue aceptada y firmada por el mismo para que se surtiera la emisión del correspondiente bono pensional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sustenta que el 04 de octubre de 2021 el señor Juan Bautista Tapias Parra acudió a las oficinas de Porvenir S.A. en la ciudad de Armenia, Quindío, donde se le informó que se debía anular su trámite del bono pensional por cambios de fecha de corte de su bono. Añade que para ese mismo 04 de octubre de 2021 diligenció, firmó y radicó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. un formulario titulado trámite de anulación del Bono Pensional.

Menciona que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mediante el oficio 22401/ del 21 de octubre de 2021 Ref. Rad. Porvenir N.A. CC 79153336 T.N. N.A. COR -BON le informa a través de su Director de Bonos Pensionales que a la fecha Colpensiones realizó una modificación en su historia laboral que afectó el proceso de emisión de su bono pensional, por lo que procedió a solicitar validación de los tiempos con el empleador NIT 860513085 Inversiones y Construcciones del Ce desde 03.08.1995 hasta 08.04.1995.

Asimismo, advirtió que Colpensiones cuenta con un término de respuesta estimada 60 días calendario, por lo que, una vez tuviera la respuesta le informarían al respecto. Precisa que a la fecha y pasados más de los 60 días establecidos dentro del oficio Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 22401/ del 21 de octubre de 2021 Ref. Rad. Porvenir N.A. CC 79153336 T.N. N.A. COR -BON emitido por Porvenir S.A. no hay noticia que Colpensiones haya hecho la modificación de la historia laboral para la emisión de su bono pensional, como tampoco hay noticia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya emitido el bono pensional a favor de Porvenir S.A. Afirma que Porvenir S.A. refiere que no radica la solicitud de pensión del señor Juan Bautista Tapias Parra hasta que no esté emitido su bono pensional a favor de dicha entidad, sostiene que la demora administrativa en la emisión y/o expedición y/o redención del bono pensional incumple los plazos normativos de 6 meses que establece el Art. 4 de la Ley 700 de 2001.

Indica que a la fecha no cotiza al sistema general de pensiones por haber cumplido con los requisitos del beneficio de una pensión mínima dentro del RAIS. Aunado a lo anterior, aduce que no cuenta con un trabajo desde el mes de mayo de 2021, lo que le afecta su mínimo vital y móvil y el de su familia. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, habeas data y derecho de petición vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedan a realizar de manera inmediata las gestiones administrativas frente al reconocimiento de cuotas partes pensionales correspondientes al afiliado por tiempos de servicios y/o tiempo cotizados durante su vida laboral, así mismo se emita el bono pensional correspondiente, expidiéndose y redimiéndose el mismo a favor de la entidad pagadora o responsable de la pensión de vejez.

Solicita se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a efectos de que le permita radicar en forma inmediata su solicitud de prestación de vejez ante dicho fondo de pensiones. Solicita se ordene a las entidades accionadas, esto es, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cumplir el fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Solicita conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condene en costas e indemnizaciones a que haya lugar a cargo de las entidades accionadas, toda Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 vez que no existe justificación alguna para demorar los trámites de emisión, expedición y redención del bono pensional, demora que ha retardado el reconocimiento y pago de su derecho a una pensión de vejez. Fundamentos Jurídicos Como fundamento jurídico invoca los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia; e indica que es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional.

Trae a colación la sentencia T-429 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, relativa al principio de eficiencia en la tramitación de las pensiones, y en la que se indica que la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisión. Asimismo, hace referencia a la sentencia T-471 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, referente al bono pensional, y al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1314 de 1994, artículo 20 del decreto 656 de 1994, Decreto 1513 de 1998, y artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, relativos al mismo tema.

Contestación de la acción Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 La entidad indicó que el accionante no ha tramitado derecho de petición alguno ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, ni en forma directa, ni por interpuesta persona, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la acción constitucional.

Sustenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no está facultado para recibir solicitudes sobre prestaciones, y mucho menos para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la presente acción de tutela, consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pues quien determina si el actor acredita la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la prestación solicitada, es la AFP Porvenir S.A. a la cual se encuentra válidamente afiliado, trámite en el que no tiene ninguna injerencia. Señala que dicha entidad responde únicamente por la liquidación, emisión, 4 Archivo digital 007.RtaMinHacienda.pdf Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decreto 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en las solicitudes y la información que al respecto realicen y remitan las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense Colpensiones o AFP’S).

Precisa que de acuerdo con la liquidación provisional del bono pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP Porvenir S.A el día 29 de diciembre de 2020 y de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por el ISS, hoy Colpensiones, como por la AFP en mención, el señor Juan Bautista Tapias Parra tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, que actualmente se encuentra en estado pendiente emisión - redención, donde el emisor del cupón principal es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que adicionalmente, participa como contribuyente el Ministerio de Defensa Nacional, con su respectivo cupón a cargo.

Afirma que la fecha de redención (momento en el cual surge la obligación de pago tanto para el emisor como para el contribuyente) del bono pensional del accionante tuvo lugar el día 18 de abril de 2021, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto No. 1748 de 19951, hoy recopilado en el Decreto No. 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

Expresa que como consecuencia de la solicitud de emisión efectuada por la AFP Porvenir S.A., esta Oficina en su calidad de emisor del cupón principal del bono pensional del actor, mediante Comunicado C2021020108 de fecha 15 de Febrero de 2021 con Asunto: “Solicitud Reconocimiento y pago de Cuota Parte de Bono pensional tipo A”, le solicitó al contribuyente del bono (Ministerio de Defensa Nacional) el reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional Tipo A que debe asumir dentro del bono pensional del accionante, sin que hasta la fecha (17 de febrero de 2022) el Ministerio de Defensa Nacional haya procedido de conformidad con lo solicitado, circunstancia está generando una detención automática, que impide a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda continuar con el proceso de Emisión y Redención (pago) del bono pensional.

Informa que la imposibilidad de la Oficina de Bonos Pensionales para emitir y redimir (pagar) el cupón principal del bono pensional del actor a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radica en el hecho que a pesar de haberse solicitado a través del sistema interactivo de la OBP desde el día 29 de diciembre de 2020 por parte de la AFP Porvenir S.A., la emisión y redención (pago) del bono pensional del accionante, hasta el día de hoy (17 de Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 febrero de 2022) y conforme a la información registrada en el sistema de bonos pensionales de dicha oficina, el contribuyente del bono, en este caso el Ministerio de Defensa Nacional, no ha reconocido y pagado la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda dar trámite a la solicitud de emisión y redención elevada por la AFP en mención. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

Advierte que el término para la emisión del bono de que trata la norma transcrita no ha empezado a correr para la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que para ello se requiere que la información laboral esté confirmada, certificada y no objetada por parte de aquellas entidades que intervienen en el bono pensional del accionante, bien sea como emisores o como contribuyentes, requisito que, no ha sido cumplido por parte del contribuyente Ministerio de Defensa Nacional.

Resalta que un beneficiario del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, como es el caso el accionante, en los casos que proceda, tiene derecho a un único bono pensional Tipo A, que debe ser fiel reflejo de la totalidad de la historia laboral válida para liquidar el mismo; en el momento en que esa historia laboral sea certificada en su totalidad por la entidad responsable de la misma se puede determinar el valor total correcto del bono pensional.

Añade que en el momento en que se solicitó la emisión del bono pensional del actor por parte de la AFP Porvenir S.A., la administradora en mención ingresó una fecha de corte errada, dado que en la liquidación utilizada para estos efectos, se indica como tal el día 03/08/1995, siendo la fecha de corte correcta el día 04/08/1995, por lo cual se presenta una variación en el valor a reconocer por dicho beneficio, hecho que está generando una detención automática adicional, que impide proseguir con la emisión y redención (pago) del bono pensional en comento.

Sustenta que la AFP Porvenir S.A., administradora a la cual se encuentra válidamente afiliado el señor Juan Bautista Tapias Parra, y quien es conocedora de la situación planteada debe adelantar las gestiones que correspondan a fin de lograr la correcta consolidación de la historia laboral de su afiliado y subsanar las inconsistencias que actualmente se presentan en la liquidación del bono pensional, concretamente en relación con la fecha de corte, para que el beneficio a que tiene derecho el accionante se liquide con base en la historia laboral correcta.

Sostiene que la acción de tutela de la referencia resulta a todas luces improcedente, dado que pretende obtener de manera indirecta el reconocimiento, emisión y redención (pago) de un bono pensional, derecho que como lo ha Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 establecido la Jurisprudencia, no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el contribuyente del bono pensional, en este caso el Ministerio de Defensa Nacional, el cual a la fecha no ha dado cumplimiento a la obligación que la Ley le impuso en relación con el reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir dentro del beneficio a que tiene derecho el accionante, y por contera, la AFP Porvenir S.A. a la cual se encuentra afiliado el actor, pues no ha adelantado las gestiones tendientes a lograr la correcta consolidación de la historia laboral de su afiliado.

AFP Porvenir S.A5 La entidad señala que el accionante no ha elevado solicitud de reclamación pensional alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado, situación que obviamente le impide pronunciarse sobre la misma. Precisa que se requiere del bono pensional para realizar el estudio pensional y así determinar la prestación que en derecho corresponda, dado que los bonos pensionales tienen por objeto la financiación de las prestaciones del régimen de ahorro individual en los términos de la Ley 100 de 1993.

Indica que una vez agotadas cada una de las etapas frente al bono pensional, previa autorización por parte del actor se realizó la solicitud de reconocimiento del bono pensional a la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional mediante el aplicativo interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 12 de diciembre de 2020 y al Ministerio de Defensa Nacional mediante radicado 0200001162949200 del 7 de enero de 2021.

Sin embargo, Colpensiones modificó la historia laboral con respecto a los tiempos desde 03- 08-1995 hasta 08-04-1995 y en la fecha de corte del bono pensional. Refiere que debido a la actualización realizada por Colpensiones, la historia laboral presentó cambios de acuerdo con la información reportada, lo que impidió el registro exitoso de emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

Por lo tanto, procedió a solicitar la corrección de las inconsistencias presentadas sin embargo a la fecha la entidad Colpensiones no ha realizado las correcciones solicitadas afectando el proceso de conformación de historia laboral. Señala que Colpensiones es la entidad encargada de realizar la corrección o cargue de la historia laboral del actor de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) y nada puede hacer Porvenir S.A., lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto No. 3798 de 2003.

Añade que Porvenir S.A. no es emisor de los bonos pensionales y que su labor 5 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdf Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 se encuentra limitada por la ley a la de una simple intermediación entre el afiliado y el emisor para adelantar el trámite de liquidación, emisión (reconocimiento) y redención (pago) de los mismos, como lo dispone el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto No. 1513 de 1998.

Expresa que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, por lo que solicita denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de Porvenir S.A. pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y en su lugar se conmine a las entidades que hacen parte del bono pensional para que adelanten las gestiones pertinentes para reconocimiento del bono pensional.

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones6. La entidad allegó escrito de contestación indicando que una vez revisado el histórico de trámites se evidenció que el señor Juan Bautista Tapias Parra radicó solicitud bajo radicado BZ 2021_8164871 relacionada con el traslado de semanas a Porvenir, la cual fue resuelta mediante oficio del 13 de agosto de 2021, por medio del cual se indicó que esta administradora realizo el proceso de actualización de historia laboral en la OBP.

Precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela se ordene a esta administradora actualizar y corregir la historia laboral desdibujando así, el principio de subsidiaridad e inmediatez. Resalta que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual solicita se deniegue la acción de tutela.

Nación –Ministerio de Defensa Nacional7 La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro de esta oportunidad 6 Archivo digital 011.RtaColpensiones.pdf 7 Ver archivo digital 017.FalloPrimeraInstancia.pdf Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 procesal. PROVIDENCIA IMPUGNADA8. Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia resolvió declarar improcedente el mecanismo de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y habeas data, y negó el amparo frente al derecho fundamental de petición. Como tesis de su decisión, indicó que los conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

Precisa que no obstante lo anterior la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que dentro de estos asuntos cuando se está en presencia de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, siendo un medio para preservar el mínimo vital; la regla general cede y la tutela se vuelve procedente en defensa de los derechos del accionante.

Indica que no existe vulneración al derecho de petición, pues el accionante no demostró que hubiese reclamado ante las entidades demandadas los trámites pensionales que pretende mediante esta vía expedita y constitucional; es más, por su cuenta anuló la solicitud del procedimiento para la emisión del bono pensional. Como desarrollo de su tesis trae a colación las características generales de la acción de tutela e indica que la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional, exige como presupuesto sustancial, la actualidad en la situación de amenaza o vulneración a derecho fundamental, y deviene improcedente cuando al momento de proferir el fallo ha cesado el evento constitutivo de afectación a derecho fundamental.

Hizo referencia a las personas de la tercera como sujetos de especial protección constitucional e indicó que a través de la sentencia C - 177 de 2016, se hizo un análisis a partir de lo que la jurisprudencia ha desarrollado para determinar a estos sujetos como de especial protección, e indica que se predica ancianidad cuando se supera el estándar de los criterios de adulto mayor, siendo por ende una avanzada edad (por encima del estándar de vida), requiriendo una 8 Archivo digital 017.FalloPrimeraInstancia.pdf Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 protección inmediata del estado, como sujetos de especial protección constitucional. Mencionó en relación con el derecho de petición que de conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. Asimismo, precisó que en virtud de la pandemia global y que afecta al país, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y con fundamento en dicho marco jurídico profirió el Decreto No. 491 del año que avanza, el cual amplió los términos del derecho de petición de la siguiente forma: (i) por regla general 15 a 30 días, (ii) documentos e información 10 a 20 días y (iii) consultas 30 a 35 días, siempre y cuando las solicitudes se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, tiempos que aún se mantienen incólumes para atender las peticiones, pues la emergencia fue prorrogada hasta el 30 de abril próximo.

Indica que el actor no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, pues cuenta con 62 años de edad, por lo que no ha superado la expectativa de vida que según el DANE se encuentra en 73.95 años; y es que precisamente el hecho de contar con la edad para pensión no es automáticamente asimilable a tercera edad, citando para ello lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T - 138 de 2010.

Señala que tampoco probó el accionante encontrarse en alguna situación que permita inferir estar frente a un eventual perjuicio irremediable que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio, puesto que de los documentos allegados durante el trámite no se observa que el actor se encuentra en una situación económica de debilidad manifiesta, como pertenecer al SISBEN, u otro impedimento físico o mental acreditado por su condición de salud, aunque lo alegue, no allegó historial clínico, ni siquiera, que le impidan agotar el trámite ordinario y haga procedente el medio impetrado, dado que es evidente que pretende pretermitir la instancia judicial ordinaria para decantar una inconformidad relacionada con la emisión del bono pensional; sumado a que el añorado título pensional tampoco fue solicitado a ninguna de la accionadas en esos términos. Expresa que en las pretensiones de la acción de tutela radicada, el actor no reclamó que se brindara una respuesta de fondo; solo que en los hechos aduce que, Colpensiones no ha otorgado una respuesta a una solicitud que elevó Porvenir sobre la corrección de su historial laboral.

Al respecto, advierte que el libelista no señaló cuál era el o los derechos de petición presentados, y solo se tiene que el día 28 de diciembre del año 2020, radicó ante Porvenir el formato con el No. 0105646013512400, en el que solicitó que efectuara el trámite del Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 bono pensional, pero meses después; esto es, el 4 de octubre del año 2021, radicó la anulación de ese trámite, ello quiere decir, que ante aquel fondo no ha efectuado ninguna reclamación, ni tampoco aportó documento alguno que demostrara el reclamo que ahora alega.

Expone que la AFP Porvenir y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmaron haber reclamado el reconocimiento y pago de la cuota parte al empleador la Nación-Ministerio de Defensa, no se evidencia que día presentaron ante esa dependencia las solicitudes; además, como se explicó, ese es un trámite que debe ser zanjado al interior de la Jurisdicción Ordinaria; ni tampoco se observó, ni acreditó ninguna reclamación del actor a ese ministerio.

Reitera que aunque no se aportó la solicitud o la petición frente a la cual podría alegarse su vulneración, bien podría concluirse que aquella (Radicado No. BZ 2021_8179347-1721421) fue la respuesta a la reclamación incoada por Porvenir ante la Administradora Colombiana de Pensiones, pero no es así, pues el fondo privado de pensiones y el mismo demandante dicen que el 21 de octubre de 2021, les informaron sobre el requerimiento que se había efectuado a esa entidad, es decir en una fecha posterior, sin que tampoco se pueda determinar con meridiana claridad que es esa la solicitud y no otra.

Impugnación9. La parte accionante a través de su apoderado presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales por las entidades accionadas y vinculadas a este trámite tales como la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, al habeas data y al derecho de petición consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991.

Señala que reprocha que la primera instancia haga un estudio muy superficial de la problemática planteada por el actor, sumiendo la resolución de la acción de tutela bajo la predica de que el accionante dentro de estas diligencias, no aportó ninguna prueba documental que demostrara que se encuentra en verdadera ruina económica, situación que como se dijo en el escrito de tutela a veces no le permite ni si quiera con que comer y/o subsistir, sin dejar de lado que se encuentra enfermo de sus rodillas y sus ojos sin tener servicios de salud a la fecha activos.

Indica que a la fecha lleva más de 6 meses esperando que se pueda emitir el bono pensional por parte de las entidades accionadas para si quiera poder radicar su solicitud de pensión de vejez, porque la Sociedad Administradora de Fondos 9 Archivo digital 020.ImpugnacionFallo Acte.pdf Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ha incurrido en una total mora en los tramites de la pensión del reclamante. Resalta que sumado a la demora de los trámites administrativos del tutelante, el mismo se encuentra en una grave situación económica que no le permite si quiera cubrir los gastos de su subsistencia, sin dejar de lado que desde el mismo mes de mayo de 2021 no cuenta con un trabajo para suplir sus gastos personales menos familiares y es un hecho que el accionante encuentra afectado su derecho fundamental a su mínimo vital, afectación que podría cesar si ya se hubiese reconocido por parte de su fondo de pensiones su prestación de vejez.

Expresa que conforme a la jurisprudencia Constitucional el concepto de perjuicio irremediable no exige al accionante en el trámite de la acción de amparo la presentación de una prueba con unas características especiales que convaliden dicha situación, es decir, la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas, frente a casos especiales, dicho perjuicio puede presumirse.

Insiste que el despacho conocedor no se ubicó en todo el contexto de lo que son las vulneraciones de derechos fundamentales a las que está sujeta actor a la fecha dentro de su trámite pensional y/o de efectivización de bonos pensionales conforme a su planteamiento procesal, trámite que ha resultado demorado y en donde el afiliado ha estado a la merced del abuso de la posición dominante del fondo de pensiones, sin dejar de lado que hasta que los bonos pensionales no sean redimidos a favor de Porvenir S.A., el mismo fondo de pensiones no permite por protocolo que el afiliado solicite y/o radique su derecho pensional a la prestación de vejez, por ello resultaba importante que se estudiaría la vulneración de los derechos a la seguridad social del actor y a su habeas data, analizando las circunstancias de facto desde la aplicación del principio de eficiencia de la tramitación de las pensiones.

Trae a colación la sentencia T-592 de 2013 en la cual la Corte resaltó la importancia de que la información que compone la historia laboral sea veraz y actualizada, pues incide en el goce de otros derechos fundamentales, frente a lo anterior menciona que garantizar el habeas data de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social es un deber para las autoridades que custodian y administran de la información que de éste se deriva, pues con frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.

Sustenta que la tramitación del bono pensional es, en muchos casos, un paso previo al reconocimiento de la pensión, pero no puede convertirse en una Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas. Hace mención a la sentencia C-177 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero, en la que se señaló que se afectan los derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el estatus de jubilado.

Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago. Solicita revocar en todas sus partes la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío en fecha 25 de febrero de 2022, conforme a los motivos de inconformidad expuestos.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo. No emitió concepto dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y habeas data, y se negó el amparo frente al derecho fundamental de petición; o contrario a ello, tiene derecho al demandante a sus a obtener el reconocimiento de cuotas partes pensionales por el tiempo de servicios y/o tiempo cotizados durante su vida laboral, emitiéndose a su favor el bono pensional correspondiente (Tipo A) y redimiéndose el mismo a favor de la entidad pagadora o responsable de la pensión de vejez.

Así mismo, deberá determinarse si existe vulneración al derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas. Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) De la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión de un bono pensional. ii) Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales. iii) De las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. iv) Del derecho fundamental de petición, términos y formas de recepción. v) Caso concreto.

Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 De la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión de un bono pensional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 201710 hizo referencia de manera específica a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar un bono pensional, al indicar los siguientes apartes: “…(…) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.11 Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales12.

Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al deterioro de su salud. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.

Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o 10 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 11 T-565-2009. 12 T-892 de 2013. Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos.

Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo13 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente.14 Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados.

Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”15 La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela podrá ordenar la emisión del título valor o el cumplimiento de los distintos 13 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 14 T-660 de 2007. 15 T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y, T-1124 de 2001, citadas en la sentencia T-660 de 2007.

Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 trámites pertinentes para impulsar su liquidación y emisión. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el mínimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prestación, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasión del trámite en la expedición del bono pensional.” (Subrayado de la Sala).

Bajo estos supuestos, si bien la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, la Corte ha señalado que en los casos en que medie la exigencia de un bono pensional, se debe determinar i) Si la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados, iii) La tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. De manera más reciente, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-009 de 201916 en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, al señalar lo siguiente: “… (…) esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales.

En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.17 No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos18. 16 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Ver Sentencias T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Al respecto ver sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 1. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario19;

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. 20 Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. 21 2.

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. 22 Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”23” Así las cosas, frente al reconocimiento de prestaciones derivadas de la vejez por vía de tutela deberá analizarse si procede en forma transitoria o definitiva y, si reúne el cumplimiento de las siguientes reglas: i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional, ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.iii) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

(iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones 19 Sentencias T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas; T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencias T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas; T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T–800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 21 Sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T–328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 22 Sentencias T-326 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ver Sentencias T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales Tipo A. Los bonos pensionales constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones. Los bonos pensionales se pueden clasificar en: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.

El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y existen otros bonos especiales denominados tipo E y C. Al respecto, la Corte Constitucional 24 indicó respecto del trámite en la liquidación, expedición, emisión y redención de los bonos pensionales tipo A las siguientes etapas: “… (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP 25. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.

(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las 24 Sentencia T-056/17.M.P. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 25 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.

(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A qué se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.” Así las cosas, es claro que los bonos pensionales tipo A presuponen el agotamiento de las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional.

De las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección Constitucional. Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

Específicamente en lo que tiene que ver con la especial protección constitucional frente a las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional en sentencia T- 598 de 201726 dispuso lo siguiente: “… (…) 5. Un Estado pluralista se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de la diferencia. Asume la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados y, al mismo tiempo, reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables.

De tal 26 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 suerte, enfrenta desafíos en relación con la generalización de los derechos – ligados a su carácter universal- y la forma, armónica y diferencial, en que deben cristalizarse en la sociedad.

Entiende que la universalidad de las garantías constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un impacto limitado. Comoquiera que en el marco estatal, no solo convergen multiplicidad de visiones, tradiciones y percepciones de mundo, sino distintas capacidades y habilidades de participación social, es preciso un proceso de especificación de los derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales. 6.

La edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. En el caso de las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad.

De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse desde un enfoque particular.

En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario ”.

Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos. 7. Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo.

Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales.

Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable.

Según ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía año tras año. 8. Las personas de la tercera edad que además de su condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales, económicos, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la población en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial.

(Subrayado de la Sala). De manera más reciente, la jurisprudencia Constitucional a través de sentencia T-013 de 202027 dio claridad frente al concepto de adulto mayor y persona de la tercera edad, al señalar: “…. (….)El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 200928. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica29. 26.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 27. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE30.

Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. 28. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. 27 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 28 Ley 1276 de 2009.

Artículo 7°. “Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 29 Sentencia T-138 de 2010.

M.P. Mauricio González Cuervo. “Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de ‘tercera edad’ para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela-, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones.

Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.” 30 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE31, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico….(…)” De conformidad con lo anterior, es claro que el estudio de subsidiariedad de la tutela debe ser menos riguroso cuando se trata de personas de la tercera edad, dado su grado de vulnerabilidad manifiesta, por lo tanto, se tiene que la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, la cual se encuentra estimada para hombres y mujeres de acuerdo con aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho32.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 206 de 201833 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: “… (…)9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente 31 En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls 32 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 M.P Alejandro Linares Cantillo Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”34. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones35: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”36. 9.1.

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas37. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 38.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”39 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones40. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. 34 Sentencia T-376/17. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 36 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 37 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 38 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 39 Sentencia T-376/17. 40 Tal disposición estableció: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho41. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”42.

Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con los términos de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “….

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 41 Sentencia T-430 de 2017. 42 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)” Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Además, cuando un funcionario o dependencia carece de competencia para resolver una solicitud deberá informárselo al peticionario y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto.

En el caso objeto de estudio, el accionante presentó acción de tutela43 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, habeas data y derecho de petición vulnerados presuntamente por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo anterior, por cuanto no se han realizado de manera inmediata las gestiones administrativas frente al reconocimiento de cuotas partes pensionales correspondientes al afiliado por los tiempos de servicios y/o tiempo cotizados durante su vida laboral, emitiendo el bono pensional correspondiente y redimiéndose el mismo a favor de la entidad pagadora o responsable de la pensión de vejez. 43 Archivo digital 002.Demanda.pdf Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 El a quo mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 44 declaró improcedente el mecanismo de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y habeas data, por cuanto indicó que el actor no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, pues cuenta con 62 años de edad, por lo que no ha superado la expectativa de vida que según el DANE se encuentra en 73.95 años, además de que tampoco probó encontrarse en alguna situación que permita inferir estar frente a un eventual perjuicio irremediable que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio.

Asimismo, negó el amparo frente al derecho fundamental de petición, pues el actor no demostró que hubiese reclamado ante las entidades demandadas los trámites pensionales que pretende mediante esta vía expedita y constitucional. Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante impugnó la sentencia45, señalando que sumado a la demora de los trámites administrativos, el mismo se encuentra en una grave situación económica que no le permite si quiera cubrir los gastos de su subsistencia, y conforme a la jurisprudencia constitucional el concepto de perjuicio irremediable no exige en el trámite de la acción de amparo la presentación de una prueba con unas características especiales que convaliden dicha situación. Asimismo, resaltó la importancia de que la información que compone la historia laboral sea veraz y actualizada, pues incide en el goce de otros derechos fundamentales.

Así las cosas, una vez revisado el expediente la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de la cédula de ciudadanía del actor a través de la cual se tiene que nació el 18 de abril de 195946, es decir, que en la actualidad cuenta con 62 años de edad. -Obra copia del formato de radicado N°.010564601351240047 presentado por el actor ante Porvenir S.A el 28 de diciembre de 2020, relacionado con el trámite de emisión y/o expedición de bono pensional. -Se aportó copia del oficio N°22401 del 06 de enero de 202148 bajo el radicado 0200001162949200 emitido por parte de Porvenir S.A y dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual indica lo siguiente: “Con el fin de concluir el trámite del bono pensional de nuestro(a) afiliado(a) JUAN BAUTISTA TAPIAS PARRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79153336.

Porvenir S.A., en representación del afiliado y en 44 Archivo digital 017.FalloPrimeraInstancia.pdf 45 Archivo digital 020.ImpugnacionFallo Acte.pdf 46 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdf.Folio 14 47 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdf.Folio 19 48 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdf.Folios 15-17 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 virtud de lo estipulado en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se permite solicitar el reconocimiento y pago del cupón a su cargo, al que nuestro afiliado tiene derecho.

Este bono pensional se encuentra liquidado en la página de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, conforme a las certificaciones de tiempo y de servicio expedidas por los empleadores antes del traslado de régimen, debidamente expedidas conforme el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y que se adjuntan al presente, los cuales gozan de presunción de legalidad, e igualmente los periodos cotizados en COLPENSIONES cargados en la liquidación directamente por dicha entidad mediante el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003, el cual se presume de derecho certificado, conforme a. la misma norma.

Esta solicitud se hace con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 3 del C.C.A, y del artículo 7 del Decreto 510 de 2003 en atención a que del reconocimiento y pago del presente bono por parte de su entidad, depende el reconocimiento del beneficio pensional del solicitante y la dilación en su pago puede conllevar al pago de intereses moratorios conforme el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995.

Conforme al artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 la fecha de redención de este bono pensional fue el pasado” En virtud de lo expuesto Porvenir S.A:, solicita reconocer y pagar el cupón a su cargo de acuerdo a lo indicado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los Instructivos 8 o 9 de 2007 según les corresponda…(…)”. -Obra copia de solicitud del 15 de febrero de 2021 bajo el radicado N° C2021020108 49, realizada por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dirigida a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, en la que señala lo siguiente: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's) obrando en representación de sus afiliados han solicitado la emisión de los bonos tipo A de los afiliados al Sistema de Ahorro Individual, en los cuales esa entidad es cuotapartista, como se relaciona a continuación: De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, la Nación tiene un plazo de tres (3) meses para que pueda emitir el bono pensional tipo A, para lo cual se requiere que esa entidad haya confirmado la historia laboral o haya certificado y no objetado su participación en el bono; siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación, en concordancia con lo previsto en la normatividad vigente. 49 Archivo digital RtaMinHacienda.pdf Folios 19-20 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 Se recuerda que el acto administrativo con el cual se realiza el reconocimiento de su participación en los bonos señalados, debe relacionar como mínimo los siguientes datos: Fecha de Corte Valor total del bono al Corte Valor de su cuota parte al Corte Fecha Base Salario Base Días totales válidos para bono a fecha de corte (sin traslapos) Días a cargo de esa entidad.

Para tal efecto adjuntamos la liquidación provisional de los bonos pensionales realizada por esta Oficina según la información reportada por las AFP’s. Para poder emitir o pagar el cupón a cargo de la Nación, los emisores y/o contribuyentes deben registrar previamente los trámites de reconocimiento, emisión y redención a que haya lugar, ingresando al sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la página web www.bonospensionales.gov.co.

Adicionalmente, los emisores y/o contribuyentes deben enviar directamente a la respectiva administradora de Pensiones, los documentos físicos y/o actos administrativos pertinentes. Recuerde que la Nación o cualquier otro emisor no pueden emitir y/o pagar el bono pensional si usted no ha realizado el proceso anteriormente mencionado. Si usted ya realizó el pago y registró el respectivo trámite en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, favor hacer caso omiso a la presente comunicación….(…)”. -Obra copia de la información sobre la cuota parte de un bono pensional tipo A, respecto del accionante del 15 de febrero de 202150 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. -Obra formulario de peticiones, quejas y reclamos, sugerencias y denuncias de Colpensiones, diligenciado por el actor bajo el radicado 2021_8164871 del 13 de julio de 202151, en el que solicita a la entidad realizar un traslado de todas sus semanas al fondo pensional privado de Porvenir, en razón a encontrarse próximo a pensionarse. -Se aportó oficio BZ2021_8179347-1721421 del 13 de agosto de 202152 por parte de Colpensiones y dirigido al accionante en el que da respuesta al oficio radicado 2021_8164871, señalando lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES En atención a su solicitud efectuada mediante el oficio de la referencia, de manera atenta comunicamos que fue realizado el proceso de 50 Archivo digital RtaMinHacienda.pdf Folios 39-40 51 Archivo digital 013.AnexosExpAdtivo.pdf Folio 56 52 Archivo digital 011.RtaColpensiones.pdf.

Folio 11 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 actualización de su historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales del ministerio de hacienda (OBP).

Dado lo anterior se recomienda revisar el resultado de este proceso directamente con la AFP puesto que ya se encuentra de manera consistente… (…) ”. -Obra copia de la historia laboral oficial radicada el 23 de agosto del año 2021, en la oficina de Armenia de Porvenir S.A53. -Se adjuntó copia del formato de anulación gestionado por el actor el pasado 04 de octubre de 2021, en relación con el trámite del bono pensional radicado con el N°0105646013853600 ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A54. -Obra copia del Oficio Ref.

Porvenir N.A. del 21 de octubre de 202155 y dirigido al accionante, en el cual cita lo siguiente: “…. (…) Nos permitimos informar que a la fecha Colpensiones realizo una modificación en su historia laboral que afecto proceso de emisión de su Bono pensional. Teniendo en cuenta lo anterior procedimos 1. Solicitar a Colpensiones, bajo Nro. de solicitud 2021_12269525 validación de los tiempos con el empleador NIT 860513085 INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CE desde 03.08.1995 hasta 08.04.1995 2.

Colpensiones cuenta con un término de respuesta estimada 60 días calendario, una vez contemos con la respuesta le estaremos informando. Realizaremos el acompañamiento y el seguimiento de su trámite para garantizar que las entidades responsables del reconocimiento y pago del bono pensional cumplan con su obligación en los tiempos establecidos por ley y le estaremos informando.” -Se aportó copia de la historia laboral consolidada y las semanas cotizadas del accionante, expedida por Porvenir S.A., el 24 de enero de 2022, en la que se reporta un total de 1.210 semanas cotizadas, de las cuales 575,7 semanas cotizadas corresponden a Porvenir, 163,4 semanas cotizadas corresponden a traslados de aportes y 471,4 semanas cotizadas válidas para bono56. -Obra copia del pantallazo del aplicativo de la OBP de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se indica que la emisión del bono pensional se encuentra detenido57. 53 Archivo digital 003.Anexos.pdf.

Folios 1-2 54 Archivo digital 003.Anexos.pdf. Folio 14 y Archivo digital 008.Rta.porvenir.pdf. Folio 13 55 Archivo digital 003.Anexos.pdf. Folios 3-5 56 Archivo digital 003.Anexos.pdf. Folios 6-13 57 Archivo digital 007.RtaMinHacienda.pdf. Folio 18. Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 -Se evidencia oficio BZ_2022_2392839 del 23 de febrero de 202258 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido al señor Juan Bautista Tapias Parra, a través del cual dispuso: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

En respuesta a la solicitud de la referencia y en observancia del fallo de la acción de tutela 2022-00123-00 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en el cual se dispuso: PRIMERO Por reunir los requisitos legales, se ADMITE la ACCIÓN DE TUTELA presentada por el señor JUAN BAUTISTA TAPIAS PARRA actuando a través de apoderado judicial, por la presunta vulneración de los fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y a.

NOTIFÍQUESE este auto por el medio más expedito y eficaz al REPRESENTANTE LEGAL de (i) LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S.A., (ii) LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y (iii) LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o quien cumplan sus fundones, remitiéndole copia de la demanda, advirtiéndole que cuenta con el término de dos (2) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa y arrimar las pruebas que pretendan hacer valer.

Luego de realizar el análisis en la base de datos de esta Administradora, se logró advertir que usted estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones desde el 03-08-1995 al 30-06-2001 de modo que, los pagos efectuados por concepto de aportes en los ciclos 1995-08 al 2005-06 fueron vueltos a la AFP Porvenir: (…) Así las cosas, con fundamento en los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994, 5 del decreto 3995 de 2008 y 2.2.3.1.20 del decreto 1833 de 2016, Colpensiones procedió a devolver los mencionados ciclos a la AFP Porvenir donde usted actualmente se encuentra afiliado, lo cual puede evidenciarse en su historia laboral al verificar en la referencia de pago el sticker iniciado por el número 94, así como la observación de ''aporte devuelto'', (….) De igual forma, se evidencia que la Historia Laboral reportada en la Oficina de Bonos Pensiónales- OBP a la fecha no presenta ningún error y/u observación atribuible a Colpensiones que limite la expedición del bono pensional respecto a los bonos que no es posible devolver a la respectiva AFP, asimismo, dicha Historia Laboral es igualmente remitida para su conocimiento….(…)”. -Obra resumen de la historia laboral actualizado al 23 de febrero de 202259 y reportado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 58 Archivo digital 019.AmpliacionContestacionColpensiones.pdf, Folios 12-13 59 Archivo digital 019.AmpliacionContestacionColpensiones.pdf, Folios 14-20 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el accionante cuenta con 62 años de edad60 y está afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el que se reporta un total de 1.210 semanas cotizadas, de las cuales 575,7 semanas cotizadas corresponden a Porvenir, 163,4 semanas cotizadas corresponden a traslados de aportes y 471,4 semanas cotizadas son válidas para bono61.

En virtud de ello, pretende a través del presente mecanismo la respectiva emisión del bono pensional correspondiente, y su remisión a favor de la entidad pagadora o responsable de la pensión de vejez62. Al respecto, debe precisarse que la Corte Constitucional63 ha señalado que en los casos en que medie la exigencia de un bono pensional, se debe determinar: (i) sí la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados.

(iii) La tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Asimismo, la jurisprudencia determinó que cuando se trate del reconocimiento de prestaciones derivadas de la vejez por vía de tutela deberá analizarse si procede en forma transitoria o definitiva y, si reúne el cumplimiento de las siguientes reglas: i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional, ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

(iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados64. Dicho lo anterior, precisa la Sala que aunque el actor cuenta con 62 años de edad, y en efecto tiene la edad de jubilación, como bien lo ha señalado el precedente Constitucional, no es posible considerar que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello están en condición especial, 60 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdf.Folio 14 61 Archivo digital 003.Anexos.pdf.

Folios 6-13 62 Archivo digital 002.Demanda.pdf 63 Sentencia T-056 de 2017. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 64 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 pues ello implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual riñe con la naturaleza de dicho mecanismo. Por lo tanto, se ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por el DANE, misma que varía periódicamente, y que para el año 2022 se encuentra en 73.95 años65, siendo claro en ese sentido que el actor no se ubica dentro del marco poblacional de la tercera edad.

En igual forma, si bien se indica que el actor se encuentra enfermo de sus ojos y sus rodillas, una vez revisadas las pruebas aportadas en el expediente, no se logró demostrar que el actor se encuentre en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sea sujeto de especial protección constitucional; toda vez que no se evidencia que el mismo presente afectación en su salud, cuente con algún tipo de discapacidad, o se encuentre dentro del grupo de personas de la tercera edad, u otra que justifique la subsidiariedad de la acción en razón de la especial protección Constitucional que merecen dado su estado de vulnerabilidad manifiesta, ello en pro de compensar las condiciones que discriminan a ciertos grupos sociales del ejercicio de sus derechos.

De otro lado, vale la pena precisar que dentro del particular no se colige ningún tipo de actuación administrativa adelantada de manera directa por el señor Tapias Parra, que es quien acude mediante apoderado a través al presente mecanismo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, habeas data y derecho de petición, pues aunque se observa que mediante formulario de radicado N°.0105646013512400 del 28 de diciembre de 2020 el accionante inició ante Porvenir S.A el trámite de emisión y/o expedición de bono pensional66, el mismo fue anulado mediante formato de anulación diligenciado por éste en fecha posterior67.

Por lo tanto, como bien se dijo párrafos atrás, la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa y válida para que la entidad encargada de emitir el bono, lo pudiera hacer.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el expediente, considera esta Corporación que el accionante no logró demostrar siquiera sumariamente, las razones por las cuales considera que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, circunstancia que se constituye en uno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos ius 65 www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls 66 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdf.Folio 19 67 Archivo digital 003.Anexos.pdf.

Folio 14 y Archivo digital 008.Rta.porvenir.pdf. Folio 13 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 fundamentales, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria a través de una demanda ordinaria laboral, la cual resulta una vía idónea, eficaz y adecuada para el debate litigioso y para el reconocimiento y protección de sus derechos, lo anterior, en consideración a que se itera, no reúne los presupuestos determinados para la procedencia excepcional del mecanismo de tutela, ni tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable, lo cual hace que se torne improcedente la acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y habeas data, debiéndose confirmar en este aspecto el fallo de primera instancia. Ahora bien, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que aunque obra formulario de radicado N°.0105646013512400 del 28 de diciembre de 2020 a través del cual el accionante inició ante Porvenir S.A el trámite de emisión y/o expedición de bono pensional68, el mismo fue anulado mediante formato diligenciado el pasado 04 de octubre de 202169, asimismo, se observa que el actor el 13 de julio de 2021 a través de formulario de peticiones, quejas y reclamos, sugerencias y denuncias de Colpensiones, bajo el radicado N° 2021_8164871 70solicitó a la entidad realizar un traslado de todas sus semanas al Fondo Privado Porvenir, lo cual fue atendido inicialmente mediante oficio BZ2021_8179347-1721421 del 13 de agosto de 2021 71 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y posteriormente dentro del trámite constitucional mediante oficio BZ_2022_2392839 del 23 de febrero de 202272, a través de los cuales dejó claro el haber realizado el proceso de actualización de su historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) y la respectiva devolución de aportes realizados en el régimen de prima media administrado por Colpensiones con destino a la AFP Porvenir S.A73.

No obstante lo anterior, debe precisarse que frente al oficio BZ_2022_2392839 del 23 de febrero de 2022 74, si bien fue aportado dentro del trámite constitucional, no se evidencia la respectiva notificación al accionante, lo cual se traduce en una vulneración al derecho fundamental alegado por aquel, pues como bien se indicó el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada 75, ésta última de 68 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdf.Folio 19 69 Archivo digital 003.Anexos.pdf.

Folio 14 y Archivo digital 008.Rta.porvenir.pdf. Folio 13 70 Archivo digital 013.AnexosExpAdtivo.pdf Folio 56 71 Archivo digital 011.RtaColpensiones.pdf. Folio 11 72 Archivo digital 019.AmpliacionContestacionColpensiones.pdf, Folios 12-13 73 Archivo digital 019.AmpliacionContestacionColpensiones.pdf, Folios 14-20 74 Archivo digital 019.AmpliacionContestacionColpensiones.pdf, Folios 12-13 75 Sentencia T- 430 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo “…. (…)La notificación del peticionario implica la obligación de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informar de manera cierta al interesado sobre la decisión, para que éste pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente.

En ese sentido, esta Corte en la sentencia C-951 de 2014 indicó que: “el ciudadano Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 trascendental importancia, ya que si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informar de manera cierta al interesado sobre la decisión, sin que importe que esta sea favorable o no a sus intereses; por lo tanto, al no evidenciarse la notificación del oficio referenciado se impone modificar la decisión de instancia, en el sentido de amparar al accionante el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones..

Por otra parte, debe indicarse que no se colige que el actor hubiese incoado petición alguna frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni frente a la Nación Ministerio de Defensa, y aunque la primera de ellas y la AFP Porvenir S.A afirmaron haber reclamado el reconocimiento y pago de la cuota parte al empleador Nación Ministerio de Defensa, lo cierto es que no se evidencia ninguna prueba que acredite la radicación de tal documento en dicha dependencia, lo cual, además, como bien lo indicó el a quo, eventualmente se constituiría en un conflicto en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, que en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, siendo en este caso inexistente la vulneración alegada por el actor.

En este orden de ideas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se amparará al derecho fundamental de petición en favor del actor ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que proceda en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a poner en conocimiento del accionante el oficio BZ_2022_2392839 del 23 de febrero de 202276 en relación con la petición incoada el pasado 13 de julio de 2021 bajo el radicado 2021_816487177, a través de la cual solicitó el traslado de todas sus semanas al Fondo Privado Porvenir.

En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la proferida el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición75, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.

La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” (Subrayado de la Sala). 76 Archivo digital 019.AmpliacionContestacionColpensiones.pdf, Folios 12-13 77 Archivo digital 013.AnexosExpAdtivo.pdf Folio 56 Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 se negó la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición, el cual quedará así: “Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición en favor del señor Juan Bautista Tapias Parra, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que proceda en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a poner en conocimiento del accionante el oficio BZ_2022_2392839 del 23 de febrero de 2022 en relación con la petición incoada el pasado 13 de julio de 2021 bajo el radicado 2021_8164871, a través de la cual solicitó el traslado de todas sus semanas al Fondo Privado Porvenir.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº.10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01 Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57b64529811db58ae02d5cbc98e1875fa93cac4b0baef5f913f05903b2f803e4 Documento generado en 25/03/2022 09:58:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica