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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-004-2020-00020-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-03-10

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 005-2022-31 CONSIDERACIONES INICIALES El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron pretensiones de la demanda.

La demanda.1 Los señores Julio Cesar Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No. 116 del 23 de octubre de 2018 proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA-, y la Resolución No. 1699 del 16 de octubre de 2019 de la Junta Nacional de COPNIA.

Que se restablezca el derecho que tienen los demandantes, Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez para desempeñar sus labores como ingenieros civiles, derecho que se les privó con la sanción de suspensión de la matricula profesional por el término de 12 meses y 1 día. 1 Archivo digital 01Demanda.1-11pdf- 05CorrecciondeDemanda.pdf 2 En adelante COPNIA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 2 Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El 17 de julio de 2015 el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera contrató los servicios profesionales del ingeniero Julio César Daza Torres para la realización de un estudio de suelos y solicitar la licencia de construcción de un hotel en la calle 9N No. 13-24 de Armenia Quindío. El 5 de octubre de 2005 el mismo señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera contrató a Julio César Daza Torres para un estudio de suelos en Bogotá. El 16 de marzo de 2016, el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera por correo electrónico presentó queja ante el Consejo Profesional de Ingeniería en contra de Julio César Daza Torres, afirmando que, aquel había presentado el estudio de suelos en forma tardía e incompleta ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia.

El 4 de noviembre de 2016, la Secretaría Seccional de COPNIA profiere auto de apertura de la investigación preliminar en contra del ingeniero Julio César Daza Torres y oficiosamente contra el ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez. El 30 de junio de 2017 COPNIA profiriera el auto de apertura de la investigación formal disciplinaria y formula pliego de cargos.

Luego de agotados todos los pasos del proceso disciplinario mediante la Resolución No. 116 del 23 de octubre de 2018 se sancionó a los demandantes por violación del Código de Ética Profesional y como consecuencia les impuso suspensión de la matricula profesional por el término de doce meses y un día. Dicha decisión fue apelada oportunamente y confirmada, después de once meses mediante la Resolución No. 1699 del 16 de octubre de 2019.

La decisión de segunda instancia fue notificada el 15 de enero de 2020, por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Quindío. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante considera como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 842 de 2003.

Argumenta que la ley preexistente a la fecha de la interposición de la queja y la imputación es la Ley 842 de 2003, por lo tanto, dicha disposición, en su criterio, es la que se le debió aplicar para el caso en concreto. Indica que, pese a ello, la que se aplicó fue la Ley 1796 de 2016. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 3 Por otra parte, aduce que se vulneraron los artículos 60 a 63 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no se ordenó ratificar la queja, tampoco se inició la investigación preliminar mediante auto y, cuando se dispuso la apertura, lo fue 7 meses y 18 días después de la fecha de la prestación de la mencionada queja.

Refiere que el demandado desatendió el fundamento de la queja, fundada inicialmente en la presentación tardía o incompleta de unos documentos ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, sin embargo, este hecho ya se había superado, situación que fue desconocida por el COPNIA dentro de la investigación; de otra parte, actuando de oficio vinculó a Jesús Antonio Cocuy Gómez sin que el quejoso hiciera alusión a dicho profesional en su escrito.

Aduce que pasaron 7 meses y 26 días desde el auto de apertura de la investigación preliminar para que COPNIA profiriera el auto de apertura de la investigación formal disciplinaria y la formulación de pliego de cargos contra Julio César Daza Gómez y Jesús Antonio Cocuy Gómez, el 30 de junio de 2017, es decir que pasaron 15 meses y 14 días desde la radicación de la queja, y por lo tanto, en su criterio, es evidente el incumplimiento de los términos procesales contemplados en la Ley 842 de 2003.

Además, sin que existieran hechos de público conocimiento o hechos notorios cuya gravedad lo ameritara. Argumenta que con los actos administrativos sancionatorios se violó el derecho al buen nombre, ya que esa sanción va a convertirse en antecedente disciplinario, siendo comunicado a la Procuraduría General de la Nación y a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio de la ingeniería y a las agremiaciones profesionales.

De igual manera, el derecho al trabajo, toda vez que los demandantes al concretarse la sanción deben renunciar unilateralmente a los contratos que están desarrollando. Sostiene que, sin autorización legal COPNIA realizó los siguientes actos: (i) Elevó pliego de cargos contra Julio César Daza Torres por hechos ajenos a los planteados en la queja de Carlos Augusto Zuluaga Herrera, hechos que no pueden enmarcarse en lo establecido en el parágrafo 1 del art. 60 de la ley 842 de 2003.

(ii) Vinculó al proceso disciplinario al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, sin que su nombre se hubiera mencionado en la queja de Carlos Augusto Zuluaga Herrera. (iii) Elevó pliego de cargos en contra de Jesús Antonio Cocuy Gómez por hechos que no puede calificarse como notorios, no son de público conocimiento, ni su gravedad lo ameritan.

Contestación de la demanda.3 El Consejo Nacional de Ingeniería –COPNIA se opone a las pretensiones de la demanda y solicita denegar las pretensiones de la demanda. 3 Archivo digital 09ContestacionDeLaDemanda.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 4 Manifiesta que, conforme a la queja impetrada, el primer encargo realizado al ingeniero Daza Torres, fue cumplido de manera tardía e incompleta; mientras que, con relación al segundo encargo profesional, no se había logrado hasta la presentación de la queja, que el hoy demandante entregará los productos contratados.

En relación con la vinculación del ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, resalta que esta lo fue en legal forma como resultado de la documentación allegada al escrito de queja que daban cuenta de su participación en los hechos denunciados, al ser firmante de la solicitud de licenciamiento relacionado por el querellante, sin que sea necesario como requisito procesal, que expresamente el denunciante haya interpuesto en su contra queja alguna.

Aclara que, distinto a lo aseverado por la parte demandante, la conducta reprochada al ingeniero Julio César Daza Torres, consistió en el hecho de haber incumplido con sus deberes y prohibiciones profesionales, por exceder o extralimitarse en sus facultades profesionales al suscribir y presentar formulario único para la solicitud de licencia y estudio de suelos que sirvieron de base para la Licencia 1- 1620026, otorgada por la Curaduría Urbana 2 de Armenia sin cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, así como en lo previsto en los artículos 26 y 28 ibídem y; con relación al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, la sanción se impuso como consecuencia del incumplimiento de sus deberes y prohibiciones profesionales, al firmar conjuntamente con el anterior profesional, quien no cumplía los requisitos legales para adelantar tal actuación; el estudio de suelos presentado ante la Curaduría Urbana 2 de Armenia, que trajo como resultado la obtención de la licencia 1- 1620026 del 24 de febrero de 2016.

De otro lado señala que Ley 842 de 2003 fue aplicada sustancialmente, siendo acatadas las modificaciones de orden procesal introducidas a ésta por la Ley 1796 de 2016, y que hacen alusión entre otros, (i) a la procedencia excepcional, por insuficiencia información inicial de la ratificación de la queja (cambiando el paradigma normativo de la ratificación de la queja de obligatoria a excepcional);

(ii) el término de la instrucción en la investigación preliminar, y en la etapa probatoria de la etapa formal que pasó de 60 días a 6 meses prorrogable por la mitad de este término, es decir, incluso, hasta 9 meses para adelantar la preliminar y el término probatorio de la formal como términos máximos, entre otros cambios sustanciales, sin que ello implique que las normas anteriores suponían una condición más favorable a los profesionales investigados, y de que en caso de haberse adelantado la actuación conforme al contenido del articulado inicial, distinta hubieren sido las resultas de la investigación. Señala que no puede ser de recibo pretender que se hubiere surtido la actuación con fundamento en la Ley 842 de 2003, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1796 de 2016, ya que dicha premisa solo es predicable de la falta y sus consecuencias o sanciones, en desarrollo del principio de tipicidad, más no la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 5 normatividad procesal vigente para la fecha de decretarse dichas actuaciones de naturaleza procedimental.

Frente a la presunta vulneración invocada del derecho al buen nombre y al trabajo de los investigados, manifiesta que en nada se afectan, ya que el registro de la sanción obedece a la consecuencia legal de la comisión de las conductas que resultaron probadas, dentro del proceso en el cual, éstos ejercieron plenamente su derecho de defensa y contradicción, coincidiendo el registro en su contenido material, con las decisiones expedidas en actos administrativos en firme y ejecutoriados que gozan de presunción de legalidad,y en igual sentido, la suspensión de ingresos derivados de dicha actividad profesional resulta proporcional y razonable a los perjuicios causados por el actuar de los citados profesionales y protege a la sociedad del ejercicio antiético de la profesión. La sentencia apelada.4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 28 de junio de 2021 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Indica que la Ley 842 de 2003, consagra en su Título V, Capitulo II, el procedimiento para adelantar los procesos disciplinarios en contra de Ingenieros y profesiones afines. Manifiesta que, con posterioridad, el legislador mediante los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1796 de 20168, modificó los artículos 60, 63 y 68 de la Ley 842 de 2003.

Dicha modificación comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 13 de julio de 2016. Señala que en materia sancionatoria administrativa, se aplican principios del derecho penal por hacer parte del derecho punitivo, y que en ese sentido la Corte Constitucional ha expresado que las normas procesales y de jurisdicción y competencia que reglamentan procedimientos administrativos, tienen efecto general inmediato, empero, advierte que el principio de favorabilidad en materia penal, que se aplica en estos procedimientos, se puede tener en cuenta no sólo en materia sustancial, sino también en materia procedimental, cuando las normas procesales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicación de una sanción más benéfica al investigado.

Afirma que el artículo 29 Constitucional, señala entre otros, que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; de igual manera dispone que en materia penal, la ley permisiva o favorable debe aplicarse de manera prevalente. 4 Archivo digital Cuaderno 22.SENTENCIA.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 6 Argumenta que, en punto de la aplicación de las normas en el tiempo en materia sancionatoria administrativa, se expuso que en estos casos las normas procesales, de jurisdicción y competencia que reglamentan procedimientos administrativos tienen efecto general inmediato, empero en virtud al principio de favorabilidad, se puede aplicar disposiciones de manera retroactiva no sólo en materia sustancial, sino también en materia procedimental, cuando las normas procesales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicación de una sanción favorable al investigado.

Señala que conforme a lo anterior y revisados los argumentos planteados por la parte actora, todos los reparos expuestos en la demanda estriban sobre la indebida aplicación por parte del demandando de la Ley 1796 de 2016 que incorporó modificaciones a la ley 842 de 2003, como fundamento normativo para establecer el procedimiento a aplicar en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a que las modificaciones incorporadas por la Ley 1796 de 2016, no se encontraban vigentes al momento de la presentación de la queja que dio origen al mismo o al de la ocurrencia de los hechos que la fundaron.

Dice que una vez revisado el expediente digital, se avista a folio 2 del archivo Nro. 2, queja sobre el ejercicio profesional presentada el 16 de marzo de 2016 ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Seccional Quindío, por Carlos Augusto Zuluaga Herrera contra Julio César Daza Torres, con ocasión de presuntas faltas cometidas por el mencionado profesional de la Ingería Civil.

Luego, mediante comunicación que obra a folio 4 del archivo Nro. 2 del expediente digital, fechado el 11 de abril de 2016, la Secretaría de la Seccional anotada, informó al quejoso que acusaba recibido de su escrito y le indico que procedería a determinar la competencia para el inicio de la respectiva investigación disciplinaria, para lo cual sería citado con posteridad, a fin de rendir declaración de ratificación de queja bajo la gravedad del juramento, para lo cual se le solicitó al señor Zuluaga Herrera, informar con destino a la entidad su dirección física y número de teléfono. Manifiesta que, posteriormente mediante decisión emitida el 4 de noviembre de 2016, el Consejo Profesional del Ingeniería Seccional Armenia procedió a dar apertura a la investigación preliminar correspondiente, sin llevar a cabo la ratificación de la queja, sin embargo, dice, para esa fecha el Congreso ya había expedido la Ley 1796 de 2016, que modificó la ley 842 en varios de sus apartes, norma de carácter procedimental y por lo tanto de aplicación inmediata, por lo que correspondía al Consejo, como efectivamente lo hizo, proceder a adecuar el procedimiento que se venía adelantado, sin que pueda reclamarse de este el agotamiento de la ratificación de la queja, en tanto dicha actuación no está contemplada como obligatoria en la Ley 1796 y tampoco había sido ordenada o aperturada con anterioridad al 13 de Julio de 2016 y bajo tal entendido de ninguna manera puede alegarse que debía finalizarse dicha etapa en los términos de la norma anterior.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 7 Argumenta que, si bien, erró el COPNIA al anunciar mediante auto del 4 de noviembre de 2016, que posteriormente habría de requerir al quejoso para que ratificara la queja, pues para esa fecha ya estaba vigente la Ley 1796, la que no contemplaba dicho requisito, sin embargo, nada obstaba para superar tal impase y continuar con el trámite sin agotar la ratificación tal y como efectivamente lo hizo.

Aduce que, además, no había lugar a aplicar otra disposición de manera retroactiva en aras de privilegiar el principio de favorabilidad, pues la aplicación de la norma no va aparejada de la aplicación de una sanción en contra del investigado, solo hace relación a una ritualidad propia del procedimiento desarrollado. Dice que no cabe duda que la Ley 842 de 2003, antes de la modificación introducida por la Ley 1796 de 2016, fijaba plazos más cortos para algunas de las etapas que debían agotarse por parte de la administración dentro del trámite disciplinario, sin embargo, afirma, dicha condición per se no puede alegarse como una más favorable que deba ser respetada en favor del investigado y que dé lugar a la aplicación de dicha normativa aun después de derogada, pues, aduce, dichos puntos no hacen referencia al fondo del asunto, o desconocen derechos adquiridos o situaciones consolidadas.

Sostiene que, si en gracia de discusión se aceptara que la norma a aplicar es la Ley 842 de 2003 antes de su modificación, lo cierto es que la ratificación de la queja no es requisito indispensable para adelantar la investigación, pues la misma norma disponía en el parágrafo del artículo 61, que la ausencia de aquella daría lugar al archivo del proceso solo cuando fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización; condición que no se cumple en este caso.

Manifiesta que, en todo caso, la ratificación no es un requisito sustancial o procesal para adelantar la investigación. Indica además que el vencimiento de los términos señalados para agotar una determinada etapa del proceso disciplinario no genera de manera automática la violación del artículo 29 constitucional, y tampoco la nulidad de los actos administrativos demandados; debiéndose demostrar para ello, la manera en que dicha situación afecta la posibilidad del otrora investigado, hoy demandante, de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten.

Señala que así lo consideró el Consejo de Estado y que en el caso concreto no se evidencia violación del debido proceso, en tanto el demandante, se limitó a alegar la violación del plurimencionado derecho, sin embargo, no indicó o acreditó la manera en que este fue desconocido por el Consejo Profesional de Ingeniería, en el proceso adelantado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 8 Argumenta que aun cuando se aceptara que la norma aplicable al procedimiento disciplinario adelantado en contra de los demandantes es la Ley 842 de 2003, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1796 de 2016, lo cierto es que tampoco se encuentra una violación trascendente de la normativa que dé lugar a la nulidad de los actos demandados.

De otro lado, dice que la parte demandante manifiesta que el COPNIA se apartó de la queja propuesta e inició la investigación por hechos distintos a los allí narrados; además que vinculó de manera oficiosa a las diligencias al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, sin que en su contra existiera requerimiento alguno en la queja inicial.

Al respecto, argumenta que la vinculación del ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez se dio porque había elementos probatorios que indicaban que tenía relación con los hechos investigados donde se vinculó Ingeniero Julio César Daza Torres, y además el investigador puede iniciar la investigación de oficio, tal como lo consagra el numeral 3 del artículo 60 de la Ley 842 de 2003.

Así mismo, indica que en el auto de apertura de la investigación formal y en la formulación del pliego de cargos se reprocha la conducta del ingeniero Cocuy Gómez, y se indican los motivos de tal reproche, lo que en su criterio era un hecho evidente y grave, que debía ser abordado por la demandada al constituir un hecho trascendente, en tanto como bien lo dijo el COPNIA el ingeniero Cocuy Gómez, avaló el ejercicio indebido de la profesión desconociéndose de esta manera el interés general.

Finalmente señala que las decisiones demandadas no violentan el derecho al trabajo o al buen nombre, pues no se acreditó en este caso que el contenido de los actos controvertidos, contengan afirmaciones falsas o injuriosas respecto de los demandantes o que les denieguen o limiten injustificadamente la posibilidad de estos de ejercer un trabajo en condiciones dignas y justas, ya que la limitación impuesta se encuentra justificada en el ejercicio de la potestad disciplinaria.

En cuanto al derecho al mínimo vital señala que tampoco se aportó prueba que demuestre que con la decisión adoptada por el ente demandado se pongan en peligro injustamente las condiciones decorosas mínimas de vida de los actores, ya que no se demostró que la sanción impuesta este infundada, pues esta estuvo soportada en un amplio material probatorio realizando un análisis jurídico de la conducta de los investigados, para concluir que estos trasgredieron deberes y prohibiciones profesionales contenidos en la Ley 842 de 2003.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 9 El recurso de apelación Parte demandante5 Insiste que el COPNIA no atendió el mandato contenido en el artículo 61 de la Ley 842 que le ordenaba que recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la secretaría, procediera a ordenar la ratificación bajo juramento de la queja y ordenara la investigación preliminar.

Señala que consciente de su obligación, el COPNIA le comunicó al quejoso, el día 11 de abril del 2016 que había recibido la queja y que sería citado para la ratificación. Manifiesta que surge como interrogantes ¿Por qué no ordenó y lo citó para la ratificación? y, ¿Por qué no dictó el auto ordenando la apertura de investigación preliminar para establecer si hay o no mérito para abrir la investigación formal disciplinaria contra el infractor? Aduce que los reparos están dirigidos a hacer notar que el COPNIA no aplicó, como era su deber legal, el proceso disciplinario contemplado en la Ley 842 del 2003 antes de que fuera modificado por la ley1796 del 13 de Julio del 2016.

Porque, si las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, eso indica que iniciado el proceso disciplinario con la presentación de la queja, debió acatarse y seguir el proceso conforme estaba descrito en la ley 842 antes de sufrir las modificaciones que le introdujo desde el 13 de julio del 2016 la ley 1796, así, se debió tramitar desde el 16 de marzo del 2016 hasta 13 de julio del 2016, acatando el debido proceso de la ley 842 del 2016 y a partir del 13 de julio del 2016 darle aplicación a las modificaciones de la Ley 1796.

Afirma que, si se hubiera aplicado el debido proceso de la Ley 842 del 2003, para el día 13 de Julio del 2016, el COPNIA ya tendría que haber culminado la investigación preliminar, pues contaba con 60 días para hacerla y ya se habría rendido el informe al Presidente Seccional y se hubiera calificado lo actuado y se hubiera elevado el pliego de cargos.

Dice que otra suerte hubieran tenido los disciplinados si se hubiera ordenado la ratificación de la queja ya que, si el quejoso no se ratificaba, porque el proceso o la queja se hubiera archivado. Argumenta que como la Ley 842 del 2003 no autorizaba iniciar investigación por hechos ajenos a la queja, el COPNIA no hubiera desentrañado la comisión de otras actuaciones del ingeniero encartado y tampoco haría vinculado al Ingeniero Cocuy Gómez ya que el quejoso solo se lamentaba por la tardanza en el otorgamiento de una licencia de construcción, la misma que para el día de la queja ya había sido expedida. 5 Archivo digital 25.RacursoApelacionDte.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 10 Señala que el procedimiento disciplinario vigente en el momento de presentación de la queja era más favorable para el Ingeniero Daza Torres, y además el Ingeniero Cocuy Gómez no habría sido vinculado y sancionado, pues sus actuaciones no podían ser investigadas de oficio.

Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 20 de septiembre de 20216 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó el término para pronunciarse a las partes y al Ministerio Público. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia No hubo pronunciamientos.7 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 116 del 23 de octubre de 2018 proferida por el Presidente del COPNIA Seccional Quindío, y la Resolución No. 1699 del 16 de octubre de 2019 proferida por el Presidente Nacional del COPNIA, se encuentran viciados de nulidad por vulneración de las normas en que debía fundarse y expedición irregular.

Específicamente si el COPNIA desconoció el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 al; i) omitir ordenar la ratificación bajo juramento de la queja interpuesta por el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera; ii) vincular de manera oficiosa al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez a la investigación disciplinaria; e iii) incumplir con los términos para culminar la investigación preliminar.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El principio de aplicación inmediata de la ley procesal en materia disciplinaria; ii) El proceso disciplinario de los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares; iii) Las pruebas; iv) El caso concreto. El principio de aplicación inmediata de la ley procesal en materia disciplinaria.

Dentro de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, está aquel de garantizar la efectividad de los 6 Archivo digital SegundaInstancia 007AutoAdmiteApelación.pdf 7 Archivo digital SegundaInstancia 009PasoDespacho.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 11 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por eso se ha establecido la potestad sancionadora del Estado como una herramienta para su adecuado cumplimiento.

En efecto, esa facultad con la que cuenta la administración para sancionar ciertas conductas contrarias al ordenamiento jurídico, se da en ejercicio del ius puniendi, que lo que pretende es corregir, disciplinar o reprobar y también prevenir o reprimir la comisión de otras acciones u omisiones antijurídicas. El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

En ese sentido, se ha indicado que el derecho sancionador es un instrumento para castigar el incumplimiento de los mandatos y obligaciones que se imponen para dar cumplimiento a las funciones y fines del Estado. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado8: “En la actualidad, es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.

Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas9. Es entonces en la existencia de una pena o castigo, en donde se distinguen el derecho administrativo sancionador de otras instituciones que se proponen defender y amparar el mantenimiento del orden jurídico, como lo son, por ejemplo, las acciones públicas en defensa de la Constitución, frente a las cuales las órdenes de protección pueden limitarse a la simple exigencia de una acción u omisión de determinados actos (C.P. arts. 86 y 88)10.

La doctrina ius publicista reconoce que la potestad sancionadora de la Administración forma parte de las competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes.” 8 Sentencia C 818 de 2005 9 A manera de ilustración, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal administrativo es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre la Administración pública y los sujetos subordinados y cuya violación trae como consecuencia una pena. // La sanción prevista en el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o común por el órgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público y esta, por funcionarios de la rama jurisdiccional”.

(REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 5ª Reimpresión de la Undécima Edición. Temis. 1996. Pág. 6). En idéntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBELÁEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. 1° Edición. Legis. 2000. Págs. 167- 170. 10 Sobre la materia, se puede consultar NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2° Edición ampliada.

Tecnos. Madrid. 1994. Págs. 93 y subsiguientes. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 12 En esa misma jurisprudencia se explica que el derecho administrativo sancionador “en términos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justicia penal11.

En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público12, se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de sanción directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la justicia penal.” Ahora bien, también indica la Corte Constitucional que la actuación requerida para la aplicación de sanciones de esta naturaleza está subordinada a las reglas del debido proceso administrativo, entre ellas, está el principio de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de reserva de ley y tipicidad.

En el derecho sancionador dicho principio se materializa en la preexistencia de una ley que determine de manera precisa la conducta objeto de sanción y la sanción a imponerse. Al respecto, el artículo 6° de la Constitución Política de Colombia establece que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 29 ibídem establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Por su parte, el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 “Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Con fundamento en dicha disposición es que la Corte Constitucional13 ha indicado que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas 11 Véase, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-597 de 1996, C-181 de 2002, C-506 de 2002 y C-125 de 2003.

En la doctrina se pueden consultar: MERKL. Adolfo. Teoría General del Derecho Administrativo. Editora Nacional. NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. DE PALMA DEL TESO ÁNGELES. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos. OSSA ARBELAEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador.

Legis Editores S.A. 12 Sobre los distintos modelos de separación de las funciones del poder público, se puede consultar la sentencia T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-692/08 nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 13 como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas.

No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata, así lo indicó: “Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente14 las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia.15 Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.16 5.

Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable17. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.

Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”18 Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida.

De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”19 6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las 14 No obstante, la Corte ha moderado la aplicación del principio de tipicidad en materia disciplinaria y ha sostenido que la precisión con la que deben estar consagradas las conductas calificadas como faltas no es la misma que se exige en el derecho penal, sino que se otorga un margen de movilidad al juzgador para determinarlas.

Sentencias C-099 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-406 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-853 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-507 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-917 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1039 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 15 Ver, entre otras, las sentencias C-124 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), C-383 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 16 Sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 17 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 18 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 19 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio.

Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 14 que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” (:..) De conformidad con tales previsiones, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar la naturaleza y características del procedimiento a través del cual deben ser investigadas y juzgadas las faltas disciplinarias de los abogados - Ley 1123 de 2007 -.

Igualmente, como consecuencia, cuenta con libertad para establecer mecanismos de aplicación de la ley procesal en el tiempo, de forma tal que puede prever su aplicación inmediata – como se establece en términos generales en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 - o a través de regímenes de transición, en los que puede aplazar su entrada en vigencia para determinadas relaciones jurídicas o en los que puede tener efectos sobre relaciones jurídicas en curso.

Lo anterior en virtud de que “(…) la potestad de configuración normativa del legislador en materia de procedimientos judiciales y de mecanismos alternativos de solución de conflictos, comporta la facultad de modificación, derogación y subrogación de las leyes procesales, para su adaptación a las necesidades de la sociedad en materia de acceso a la administración de justicia.” No obstante lo anterior, la potestad del legislador en la adopción de mecanismos que regulan la entrada en vigencia de normas procesales, encuentra límites en el respeto de derechos adquiridos conforme a disposiciones legales vigentes (artículo 58 de la C.P.), así como en el principio de favorabilidad (artículo 29 de la C.P.), de acuerdo con el cual puede aplicarse una norma diferente a la prevista por el legislador, siempre que ella sea más favorable a la persona investigada o juzgada.

(:..) Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda de inconstitucionalidad, cabe preguntarse si la aplicación inmediata de nuevas disposiciones procesales en materia disciplinaria, respecto a conductas ya ocurridas pero que no han sido sometidas a investigación, por no haberse proferido auto de apertura de la misma, desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto se desconoce la máxima de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

La Corte Constitucional ha resuelto este problema jurídico en anteriores providencias.(:..) En la sentencia C-619 de 2001 (:..)La Corte determinó que, como regla general, en nuestro sistema jurídico las normas procesales tienen un efecto general e inmediato, que no resulta contrario a la Constitución, siempre que se respete el principio de favorabilidad.

(:..) En la sentencia C-181 de 2002 La Corte concluyó que la regla general en materia sancionatoria y punitiva es la irretroactividad de la ley, con base en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que se aplica respecto de situaciones jurídicas consolidadas. Igualmente, expresó que en materia procesal “(…) el principio se invierte: la regla general es Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 15 que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma.” En ese orden, afirmó que la regla en la aplicación de normas procesales es que “(…) la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.” (:..) En la sentencia C-200 de 2002 En la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, de conformidad con los cuales las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, salvo los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 13.4 En la sentencia C-328 de 2003 Luego de estudiar el cuestionamiento, concluyó que la aplicación inmediata de las disposiciones procesales era compatible con la garantía del debido proceso, siempre que fuera armonizada con el principio de favorabilidad.

(:..) 13.5 Finalmente, en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), Para resolver tal cuestión, la Corte recordó que en la configuración de regímenes de tránsito de legislación, la Constitución impone como límite la aplicación del principio de favorabilidad penal. Igualmente, que dicha garantía debe atenderse en el examen de situaciones concretas y, por tanto, es de competencia de cada juzgador. 14.

Del anterior recuento jurisprudencial se puede concluir que: i) el principio de legalidad, en materia disciplinaria, se traduce en que la investigación y juzgamiento de conductas calificadas como faltas, sólo puede fundarse en disposiciones sustantivas preexistentes, que definan la falta y prevean la sanción; ii) respecto de las normas procesales, en la misma materia, resulta válida su aplicación inmediata según la decisión adoptada por el legislador en ejercicio de su margen de configuración de los procedimientos.” Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir que: i) El principio de legalidad en materia disciplinaria consiste en la preexistencia de normas de carácter sustantivo, que establezcan la conducta objeto de sanción y la sanción a imponerse; ii) En cuanto a las normas procesales opera el principio de aplicación inmediata, sin perjuicio que le legislador en el margen de la libre configuración establezca regímenes de transición; iii) En derecho disciplinario aplica el principio de favorabilidad tanto de la norma sustancial como procesal, aun cuando sea posterior.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 16 El proceso disciplinario de los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

Se procede a realizar un cuadro comparativo entre lo establecido por la Ley 842 de 2003 sin modificaciones, y lo establecido con las modificaciones de la Ley 1796 de 2016, sobre el proceso disciplinario de los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, en lo relevante para el proceso así: Ley 842 de 2003 sin las modificaciones Ley 842 de 2003 con las modificaciones de la Ley 1796 de 2016 ARTÍCULO 60.

El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano.

PARÁGRAFO 1 o. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio de la Junta de Consejeros del Consejo Profesional Nacional respectivo, los Consejos Seccionales o Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio.

PARÁGRAFO 2 o. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, decisión de única instancia y en contra de la cual no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO

60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará: 1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional.

En los lugares en donde no exista el Consejo Seccional o Regional se podrá interponer la queja ante el personero municipal y este realizará el trámite ante la entidad competente. Dicha queja deberá ratificarse conforme al artículo 61 de la presente ley, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización. 2.

Por informe de servidor público. 3. De oficio.

PARÁGRAFO 1 o. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años a partir de la fecha en la que se cometió el último acto constitutivo de la falta o en la que se tuvo conocimiento de la misma. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.

PARÁGRAFO 2 o. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, en decisión de única instancia y en contra de la cual no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO

61. RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. Recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación Sin modificación Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 17 formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.

Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Consejo Profesional Nacional correspondiente.

PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional.

ARTÍCULO 63. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar será adelantada por la respectiva Secretaría Seccional y no podrá excederse de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos; las cuales podrán ser, entre otras, testimoniales, documentales, periciales, etc.

ARTÍCULO

63. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN FORMAL. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación preliminar y la etapa probatoria de la investigación formal tendrán una duración de hasta seis (6) meses cada una, prorrogables hasta por la mitad del término si fueren varias las faltas o los investigados o si faltaren pruebas que decretar, pero si no hubiere pruebas que decretar o habiéndose practicado las ordenadas se procederá, mediante auto del Secretario Seccional, según el caso, al culminar la investigación preliminar, con la formulación de cargos que abre la etapa formal, o con el archivo que deberá ser notificado por estado y enviado para revisión en consulta ante el Consejo Profesional Nacional respectivo; y en la investigación formal, con el auto, notificable por estado, que ordena el traslado de diez (10) días para alegar de conclusión. En este último caso, una vez vencido el término señalado, el Secretario Seccional calificará el mérito de la investigación mediante informe y lo presentará a la Junta Seccional para la adopción de la decisión de primera instancia.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que el investigado no comparezca a la notificación del pliego de cargos, actuarán como abogados defensores de oficio, los estudiantes de consultorio jurídico.

PARÁGRAFO 2 o. El Proceso disciplinario de que trata el presente título, prescribirá al cabo de cinco (5) años desde el auto de apertura de la investigación preliminar.

ARTÍCULO 65. Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Seccional o Regional procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para que este, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, califique lo actuado mediante auto motivado, en el que se determinará si hay o no mérito para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos.

Si no se encontrare mérito para seguir la actuación, el Presidente Seccional ordenará en la misma providencia el archivo del expediente, informando sucintamente la determinación a la Junta de Consejeros Seccional o Regional en la siguiente sesión ARTÍCULO 65. INFORME Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016> Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 18 ordinaria, para que quede consignado en el acta respectiva, comunicando la decisión adoptada al quejoso, a los profesionales involucrados y al Consejo Profesional Nacional respectivo.

ARTÍCULO

66. NOTIFICACIÓN PLIEGO DE CARGOS. La Secretaría Regional o Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación; designación que conllevará al abogado, las implicaciones y responsabilidades que la ley determina.

Sin modificación ARTÍCULO

67. TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS. Surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría de la Seccional o Regional respectiva. Sin modificación ARTÍCULO 68.

Vencido el término de traslado, la Secretaría Seccional, decretará las pruebas solicitadas por el investigado y las demás que de oficio considere conducentes y pertinentes, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno y el cual deberá ser comunicado al profesional disciplinado. El término probatorio será de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 68. ETAPA PROBATORIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de traslado, la Secretaría Seccional resolverá sobre las pruebas solicitadas por el investigado y decretará las demás que de oficio considere conducentes y pertinentes, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno y que deberá ser notificado por estado.

El término probatorio será de hasta seis (6) meses prorrogables conforme lo establece el artículo 63 de la presente ley.

ARTÍCULO

69. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Vencido el término probatorio previsto, el Presidente Regional o Seccional, elaborará un proyecto de decisión, que se someterá a la consideración de la Junta de Consejeros Regionales o Seccionales, la cual podrá aceptarlo, aclararlo, modificarlo o revocarlo. Si la mayoría de los miembros asistentes a la sesión aprueban el proyecto de decisión, se adoptará la decisión propuesta mediante resolución motivada.

PARÁGRAFO. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay, deberán constar en el acta de la reunión respectiva.. Sin modificación ARTÍCULO

70. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. La decisión adoptada por el Consejo Profesional Seccional, se notificará personalmente al interesado, por intermedio de la Secretaría Seccional, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en que se adoptó y si no fuere posible, se realizará por edicto, en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo Sin modificación Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 19 ARTÍCULO

71. RECURSO DE APELACIÓN. Contra dicha providencia solo procede el recurso de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto recurso que deberá presentarse ante el Consejo Regional o Seccional por escrito y con el lleno de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.

Sin modificación ARTÍCULO

72. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El Consejo Profesional Nacional resolverá el recurso interpuesto, mediante resolución motivada; determinación que será definitiva y contra la cual no procederá recurso alguno por vía gubernativa. Sin modificación ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario, deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta.

Sin modificación Ahora bien, la Ley 1796 de 2016 estableció en su artículo 36 que entraría a regir a partir de su promulgación en lo que respecta a las normas antes referidas. Su promulgación se dio en el Diario Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016, es decir, que a partir de esa fecha entró a regir. Pruebas: - Queja radicada por el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera por correo electrónico el día 16 de marzo de 2016 ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en contra de Julio César Daza Torres, afirmando que, aquel había presentado el estudio de suelos en forma tardía e incompleta ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia.20 - Estudio de suelos aportado por el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera con la queja interpuesta, el cual se encuentra suscrito por los ingenieros Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez.21 - Oficio de 11 de abril de 2016 suscrito por la secretaria de la Seccional Quindío del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería dirigido al señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera en el que acusaba recibo de la queja instaurada y le informaba que sería citado con posterioridad para que rindiera bajo la gravedad de juramento ratificación de la queja, por lo que le solicitaba que informara el lugar de domicilio, teléfono y correo electrónico para dicha citación.22 20 Archivo digital 02Anexos.pdf Págs. 2-3.

Ítem 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs. 1-2 21 Archivo digital RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs. 3-36 22 Archivo digital 02Anexos.pdf Págs. 4. Ítem 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Pág. 44 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 20 - Mensaje de datos enviado por correo electrónico por el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera el día 11 de abril de 2016 en el que informaba el lugar de domicilio, teléfono y correo electrónico, datos que le habían sido solicitados.23 - Auto de apertura de investigación disciplinaria de 04 de noviembre de 2016 proferido por la Secretaria de la Seccional Quindío del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería por medio del cual se inicia investigación preliminar por la conducta posiblemente irregular cometida aparentemente por los ingenieros civiles Julio Cesar Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez, en él se hace referencia a la queja presentada por el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera en contra del señor Julio Cesar Daza Torres, se indican los documentos que se aportaron con la misma, y se indica que en virtud al estudio de suelos que se adjuntó con la queja se consideraba necesario vincular al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, quien también firmó dicho estudio y podía estar comprometido en los hechos que se investigan anotándose en las consideraciones lo siguiente: “La queja a la que se hace referencia, va tendiente a que se inicie investigación ético-disciplinaria en contra del Ingeniero JULIO CESAR DAZA TORRES, sin embargo visto el material que la acompaña, encuentra el despacho que el ingeniero JESUS ANTONIO COCUY GOMEZ también firma el estudio de suelos cuestionada, razón por la cual en apego al principio de objetividad a de vincularse a la investigación. (…) Siendo este Despacho competente para iniciar la Indagación Preliminar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 842 de 2003 modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, en contra de los ingenieros civiles JULIO CESAR DAZA TORRES y JESÚS ANTONIO COCUY GÓMEZ es pertinente y conducente el inicio de la misma, en el entendido que su finalidad es entrar a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional o presionales (sic) que presuntamente participaron en la ocurrencia del hecho constitutivo, tal como se desprende del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, e igualmente determinar si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.”24 - Auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos de 30 de junio de 2017 proferido por la Secretaria Seccional de COPNIA Quindío en contra de Julio Cesar Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez.25 - Respuesta al pliego de cargos por parte de los ingenieros Julio Cesar Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez.26 23 Archivo digital 02Anexos.pdf Págs. 6.

Ítem 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Pág. 46 24 Archivo digital 02Anexos.pdf Págs. 7-10. Ítem 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs. 49- 52 25 Archivo digital 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs. 272-297 26 Archivo digital 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs. Págs. 318-326 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 21 - Auto de 09 de enero de 2018 proferido por la Secretaria Seccional de COPNIA Quindío por medio del cual se da apertura al periodo probatorio se tienen como pruebas las que se tuvieron en cuenta para la apertura de la investigación formal y formulación de pliego de cargos, y se da por terminado de manera anticipada al periodo probatorio.27 - Auto de 13 de junio de 2018 proferido por la Secretaria Seccional de COPNIA Quindío por medio del cual se da traslado a los ingenieros Julio Cesar Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez para presentar sus alegatos de conclusión.28 - Alegatos de conclusión presentado por el ingeniero Julio Cesar Daza Torres.29 - Informe de calificación de mérito de investigación formal proferido por la Secretario Seccional de COPNIA Quindío.30 - Resolución No. 116 de 23 de octubre de 2018 proferida por el Presidente de COPNIA Seccional Quindío por medio de la cual se declara disciplinariamente responsables y se sanciona a los ingenieros Julio Cesar Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez con la suspensión de la matrícula profesional por 12 meses y 1 día.31 - Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Julio Cesar Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez contra la decisión contenida en la Resolución No. 116 de 23 de octubre de 2018.32 - Resolución 1699 de 16 de octubre de 2019 proferida por el Presidente del COPNIA por medio del cual se confirma lo dispuesto en la Resolución No. 116 de 23 de octubre de 2018, salvo el artículo séptimo que se modifica la sanción del señor Jesús Antonio Cocuy Gómez y se establece en 12 meses.33 Caso concreto.

Teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y las pruebas que fueron incorporadas a este proceso procede la Sala a hacer el análisis de los mismos así: En primer lugar, se encuentra que para la fecha en que fue radicada la queja interpuesta por el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera, esto es, el 16 de marzo 27 Archivo digital 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs 343-345 28 Archivo digital 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs. 371-372 29 Archivo digital 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs. 373-375 30Archivo digital 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo Págs. 380-394 antecedentes 31 Archivo digital 05CorrecciónDemanda.pdf Págs. 3-50.

Ítem 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo págs. 397-444 32 Archivo digital 02Anexos.pdf Págs. 56-59. Ítem 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo págs. 452-456 33 Archivo digital 02Anexos.pdf Págs. 23-54. Ítem 15 RespestaRequerimientoCopnia.pdf link anexo págs. 466-497 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 22 de 2016, aún no había sido expedida la Ley 1796 de 2016 que modificó la Ley 842 de 2003.

En virtud a lo anterior, el 11 de abril de 2016 se acusó recibo de la queja instaurada y se le informó a señor Zuluaga Herrera que sería citado con posterioridad para que rindiera bajo la gravedad de juramento ratificación de la queja, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley 842 de 2003. Sin embargo, el 13 de julio de 2016, cuando aún no se había dado apertura a la investigación preliminar, entró a regir la Ley 1796 de 2016 que modificó la Ley 842 de 2003, en lo relativo a normas eminentemente procesales que rigen el procedimiento disciplinario para los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

En ese sentido, al tratarse de normas de carácter procesal, respecto de ellas opera el principio de aplicación inmediata, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y como lo ha establecido la Corte Constitucional, máxime cuando el mismo legislador en su libertad de configuración legislativa indicó que lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016 regía a partir de su promulgación, en lo que tiene que ver a la modificación de la Ley 842 de 2003.

De tal forma, era válido que el COPNIA a partir del 13 de julio de 2016 diera aplicación a la Ley 842 de 2003, con las modificaciones de la Ley 1796 de 2016. Ahora bien, el artículo 60 de la Ley 842 de 2003 modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016 establece que la queja deberá ratificarse conforme al artículo 61, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización; es decir, que no en todos los casos es necesaria la ratificación de la queja, dicha ratificación es excepcional.

Así pues, para el 04 de noviembre de 2016 era procedente que el COPNIA diera apertura a la investigación preliminar sin necesidad de ratificación de la queja, según las modificaciones de la Ley 1796 de 2016. Ahora bien, manifiesta la parte demandante que, si se hubiera aplicado la Ley 842 de 2003, sin las modificaciones de la Ley 1796 de 2016, y se hubiera ordenado la ratificación de la queja, si el quejoso no la ratificaba, se hubiera archivado la misma, lo que a su juicio resultaba más favorable para los demandantes.

Sin embargo, dicha afirmación no es cierta, pues en el hipotético caso que el COPNIA hubiera aplicado la Ley 842 de 2003, sin las modificaciones de la Ley 1796 de 2016, esto es, ordenando la ratificación de la queja bajo juramento y el quejoso hubiera sido renuente a ratificarla, el parágrafo del artículo 61 establece que solo se archivaría si dicha ratificación fuera absolutamente necesaria para continuar con la investigación preliminar, pero en este caso como claramente queda Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 23 establecido, el COPNIA pudo aperturar la investigación preliminar sin necesidad de la ratificación de la misma, lo cual demuestra que no era necesaria.

En ese sentido, no es cierto que fuera más favorable para los demandantes las normas procesales anteriores a la modificación de la Ley 1796 de 2016, pues en todo caso aun cuando el quejoso fuera renuente a la ratificación de la queja, el COPNIA hubiera podido continuar con la investigación preliminar, pues dicha ratificación no era necesaria.

De otro lado, manifiesta el recurrente que la queja solo iba dirigida a la conducta en que incurrió el ingeniero Julio César Daza Torres, pero en ningún momento se hacía referencia al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, por lo tanto, en su criterio, si se hubiera aplicado la Ley 842 de 2003, sin las modificaciones de la Ley 1793 de 2016 el Ingeniero Cocuy Gómez no habría sido vinculado y sancionado, pues sus actuaciones no podían ser investigadas de oficio.

Al respecto, se encuentra que en el auto de apertura de investigación preliminar proferido el 04 de noviembre de 2016 se ordenó vincular de manera oficiosa al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, toda vez que también había suscrito el estudio de suelos que motivó la queja interpuesta por el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera y que se adjuntó con la misma.

Ahora bien, como se indicó anteriormente para el 04 de noviembre de 2016 ya estaba rigiendo las modificaciones de la Ley 1796 de 2016, razón por la cual era válido que el COPNIA las aplicara al tratarse de normas procesales de aplicación inmediata, específicamente el artículo 60 de la Ley 842 de 2003 modificado por el artículo 15 de aquella ley, que indica que el proceso disciplinario puede iniciarse de oficio, por lo tanto, era procedente la vinculación oficiosa del ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez.

Pero en todo caso, si hipotéticamente se hubiera considerado más favorable aplicar la Ley 842 de 2003 sin las modificaciones de la Ley 1796 de 2016, en el texto original del artículo 60 parágrafo 1° indica que “en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio de la Junta de Consejeros del Consejo Profesional Nacional respectivo, los Consejos Seccionales o Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio”.

Es decir, que en ese escenario el COPNIA sí podía realizar la vinculación oficiosa del ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez. Igualmente, afirma el recurrente que, si se hubiera aplicado el debido proceso de la Ley 842 del 2003, para el día 13 de Julio del 2016, el COPNIA ya tendría que haber culminado la investigación preliminar, pues contaba con 60 días para hacerla y ya se habría rendido el informe al Presidente Seccional y se hubiera calificado lo actuado y se hubiera elevado el pliego de cargos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 24 Afirmación que tampoco es cierta, porque si se revisa el texto original de la Ley 842 de 2003, a partir del momento en que se interpone la queja y hasta el momento en que se ordena iniciar la investigación preliminar no existe término alguno, por lo tanto, como para el 04 de noviembre de 2016 cuando el COPNIA dio apertura a la investigación preliminar ya era válido aplicar las modificaciones de la Ley 1796 de 2016 que se encontraba rigiendo, las cuales al ser normas procesales, se reitera, son de aplicación inmediata.

Por lo anterior, los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte  recurrente por el trámite de la segunda instancia, pues no se acreditó por la contraparte su causación34, y  solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos ordinarios del proceso que como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora que en este caso es la misma recurrente. 35     En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. 34 Ver auto del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de 13 de noviembre de 2020, M.P. Cesar Palomino Cortés Rad. 630012333-000-2018-0051-01.

Rad Interno 1929-2019 35 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 25 Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fb61a8c500dcf674fcee3b10ee43d9f4c0ec95548c28bfc22a2b3cbfa0f2ec1 Documento generado en 10/03/2022 09:45:43 AM Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01 Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 26 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica