República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Resuelve sobre solicitud de adición de sentencia Acción: Reparación directa Demandante: Diego Mauricio Muñoz Galvis Demandado: Municipio de Medellín y Terminal de Transportes de Medellín S.A Expediente No: 05001-2331-002-2012-00063-01 ASUNTO En virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11893 de 16 de diciembre de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición de la sentencia del 19 de noviembre de 2021, elevada por el apoderado de la parte demandante.
CONSIDERACIONES En sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío emitió sentencia de segunda instancia en la que, entre otros, resolvió: “PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 19de julio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone: “SEGUNDO: Declarar solidariamente responsables al Municipio de Medellín y a la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. por el deterioro o menoscabo del vehículo placas TIU329 Marca Daihatsu línea -V-118 modelo 1995 Micro Bus propiedad del demandante y, en consecuencia, se ordena que de manera solidaria paguen al señor Diego Mauricio Muñoz Galvis la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) por concepto de daño emergente.
Niéguese la pretensión relacionada con el lucro cesante, por las razones expuestas.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.(:..)”.1 1 Archivo digital ActuacionesQuindio- 003Sentencia2Instancia.pdf La anterior providencia fue notificada mediante edicto que se fijó el 06 de diciembre y se desfijó el 09 de diciembre de 2021.2 El 07 de diciembre de 2021 mediante mensaje de datos la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia, indicando que la Sala omitió pronunciarse sobre la indexación de la suma que ordenó pagar a favor del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis3.
Por lo anterior, solicita que se ordene la indexación de la suma que ordenó pagar de manera solidaria al Municipio de Medellín y a la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A y a favor del demandante. CONSIDERACIONES La adición de las providencias se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.(…)” Así las cosas, para que proceda la adición de una sentencia se deben reunir los siguientes requisitos: a) Que la solicitud se haga dentro de la ejecutoria de la sentencia. b) Que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En ese sentido, considera esta Sala que en la sentencia de segunda instancia se expuso de manera clara y detallada los fundamentos por los cuales se ordenaba reconocer la suma de $ 17.000.000 de pesos por concepto de indemnización por daño emergente a favor de la parte demandante. 2 Archivo digital 09Edicto.pdf 3 Archivo digital 11.SolicitudAclaración-Dte.pdf En efecto, se indicó que no resultaba procedente reconocer el valor comercial y de reemplazo del vehículo y que, por lo tanto, solo se podía reconocer la afectación que sufrió durante su permanencia en los patios, teniendo en cuenta además que el vehículo no entró en perfecto estado, sino con varias partes deterioradas.
Ahora bien, se explicó que no existía prueba en el proceso que permitiera determinar el monto indemnizatorio, aunado a que por el paso del tiempo se hacía imposible determinarlo a través de un incidente de liquidación de condena en abstracto, toda vez que no existía un parámetro o una prueba que permitiera determinar con certeza el estado de funcionamiento del vehículo para el día14 de mayo de 2009, máxime cuando en el inventario inicial no realizaron la revisión del motor del mismo.
Por lo anterior se fijó el monto indemnizatorio en criterios de equidad, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, entendiéndose que la suma fue determinada al momento de la sentencia con un criterio razonable que consideró la Sala que compensaba íntegramente el daño, sin que haya lugar a la indexación solicitada por el apoderado de la parte demandante.
En ese orden de ideas, para la Sala en la sentencia de segunda instancia no se omitió resolver sobre algún punto de la controversia o aquellos que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de noviembre de 2021.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Denegar la solicitud de adición de la sentencia de 19 de noviembre de 2021 proferida por esta Corporación presentada por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para la notificación de esta providencia y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”. Este auto se discutió y aprobó en Sala ordinaria, tal y como consta en el acta N° 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c57a2f4e99f09f2833ac6718da636c27becfc2b7e532608d46de2aefb24f1a92 Documento generado en 17/03/2022 09:19:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica