JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2020-00453-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2022-03-24

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00453-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Armando Rico Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil SENTENCIA ANTICIPADA Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que permite proferir decisión definitiva antes de practicar audiencia inicial, y en este por configurarse la causal prevista en el numeral 3º de la citada disposición que prevé que “3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.” La figura procesal de la sentencia anticipada tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentra demostrados los presupuestos; e impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto la Corte Suprema de justicia ha señalado que: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis” 1 Atendiendo la finalidad de la sentencia anticipada que no es otra que dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, le es dado a la Sala resolver el presente asunto de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno. I.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, ha presentado demanda contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a que se e declare la nulidad del acto administrativo Nro. 009471 de fecha marzo 09 de 2020 por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada, negando el reconocimiento y pago de los viáticos aquí pedidos, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los viáticos diarios durante los traslados favor, con base en la tabla de viáticos aplicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.1 HECHOS A folios 26 y s.s del expediente, se narraron los siguientes: 1.

El señor Raúl Armando Rico Galeano, fue posesionado en el cargo de Registrador Especial 0065-02 de la ciudad de Pereira mediante nombramiento efectuado mediante Resolución Nro. 007 del 8 de enero de 2003, ratificada mediante Resolución 0072 del 10 de enero de 2003. Actualmente se encuentra pensionado. 2. Durante su vinculación con la entidad convocada, el entonces Registrador especial fue objeto de diferentes “traslados” de sede de trabajo, siempre en épocas electorales y con el único fin de garantizar el desarrollo normal de las elecciones en el territorio nacional, según lo aduce la entidad convocada. 1 Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 3. Para dichos “traslados”, que no son otra cosa que una COMISIÓN DE SERVICIOS, pero desdibujada por la entidad Nacional, le fue reconocido en cada caso un AUXILIO DE TRASLADO equivalente al 50% del salario básico mensual devengado por el convocante. 4.

Para el efecto se efectuaron los siguientes traslados: 5. Durante los periodos antes descritos, el actor solo recibió por una sola vez, en cada caso, el 50% del auxilio de traslado, dinero que se invertía en el solo traslado hacia el destino que le fuere asignado, debiendo sufragar de su propio peculio los gastos de alimentación diaria y conseguir el apartamento donde se fuere a ubicar, debiendo igualmente cancelar de su patrimonio el arriendo mensual del mismo, o en su defecto, asumir el hotel donde se fuese a hospedar durante el tiempo que durara la comisión de servicios. 6.

Con los constantes traslados efectuados, que en realidad eran una comisión de servicios, fue afectado no solo su entorno familiar, sino su patrimonio, puesto que debía sufragar los gastos arriba señalados más el transporte diario en cada ciudad, situación que desmejoro notablemente su situación económica y familiar. 7. Los traslados efectuados, no fueron otra cosa que una COMISION DE SERVICIOS, consistente en participar durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones que se fueran a llevar a cabo en el territorio nacional. 8.

Debido al objeto descrito en dichos traslados, el actor realizaría en las diferentes ciudades a las cuales fue traslado, las mismas funciones que efectúa en su ciudad de origen y sede de trabajo, puesto que las mismas no varían en cada Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 ciudad, lo que demuestra aún más, que lo que efectiva y realmente se realizaba con mi mandante, era una comisión de servicios y no un traslado como lo hizo ver la Registraduría Nacional en las resoluciones antes descritas. 9.

Siendo así las cosas, se tiene que por ley y jurisprudencia, al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de viáticos, conforme a la tabla que regula el tema y no solamente al auxilio de traslado que efectivamente le fue cancelado. 10 Conforme a jurisprudencia que rige la materia, se tiene que reclamaciones como la aquí efectuada, ya han sido reconocidas, al considerarse que lo que opera entre las partes es una comisión de servicios los cuales tienen derecho al reconocimiento y pago de viáticos diarios conforme a la escala determinada por la entidad. 11.

Para el 03 de febrero del presente año, se presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada a fin de obtener el reconocimiento y pago de los viáticos aquí referidos. 12. La entidad demandada dio respuesta a lo pedido en forma negativa mediante oficio Nro. 009471 de fecha 09 de marzo de 2020. 13. Aduce la entidad demandada en su respuesta a reclamación administrativa que la COMISIÓN DE SERVICIOS es utilizada para ejercer TEMPORALMENTE las funciones propias del cargo en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo o que sirve para atender transitoriamente actividades distintas a las inherentes al empleo de que se es titular, y que por TRASLADO se entiende a la forma de provisión definitiva de empleos públicos, que se efectúa cuando provee un cargo VACANTE DEFINITIVAMENTE. 14.

Conforme a la definición emitida por la misma entidad demandada, se corrobora que lo efectivamente realizado no fue un TRASLADO sino una COMISION DE SERVICIOS, pues aduce la entidad que el traslado es definitivo, y en el caso del actor, tal y como lo aducen las mismas resoluciones, se basan en el contenido del artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, el cual establece que: “Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana (…)”, lo que significa que es un Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 periodo de tiempo determinado, esto es, únicamente durante el periodo de elecciones o votaciones, que se “traslada” a los Registradores, así que no es un traslado definitivo, sino que es temporal, tanto así que al terminar dicho periodo, son devueltos a su lugar de origen. 15.

Conforme lo manifiesta la misma entidad demandada, la COMISIÓN DE SERVICIOS no es de carácter permanente, y el TRASLADO sí lo es, pero se reitera, en este caso, su supuesto “traslado” fue de carácter temporal, por un tiempo específico, el cual una vez culminado, generaba el acto administrativo de devolución a su sitio de origen, lo cual desdibuja la tesis de la entidad demandada, de ser un traslado, ya que este es definitivo. 16.

Para el 06 de agosto del año 2020, se agotó requisito de procedibilidad al celebrarse entre las partes audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida ante la no presentación de fórmula de arreglo de parte de la entidad demandada. 1.2 PRETENSIONES 1. Se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 009471 de fecha marzo 09 de 2020 (recibido el 19 de marzo de 2020) por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada, negando el reconocimiento y pago de los viáticos aquí pedidos. 2.

Que se CONDENE a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del actor, según la tabla de viáticos aplicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los viáticos diarios a los cuales tenía derecho, durante los traslados, que en realidad fueron una comisión de servicios, conforme a la siguiente tabla: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 3.

Que se CONDENE a la entidad demandada a efectuarlos ajustes de valor correspondientes conforme a la legislación actual vigente. 4. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de costas procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso. II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 176,177,178 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7° de la Constitución Política; artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968;

Decreto 1848 de 1969; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Decreto 1919 de 2002, Decreto 721 de 1978 y Ley 1350 de 2009. Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Conforme a lo contenido en el artículo 2.2.5.5.25 del Decreto 1083 del 2015, la comisión de servicios se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede habitual del trabajo, cumplir misiones especiales o asistir a reuniones, entre otros motivos.

En este evento, indicó del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), que el trabajador comisionado tiene derecho al pago de viáticos y gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. En ese orden el reconocimiento y pago de viáticos es un derecho laboral de los servidores que prestan sus servicios en un lugar diferente y cuya razón de ser es solventar los gastos adicionales en que incurre por alojamiento, alimentación y transporte, los cuales no pueden ser asumidos con sus propios recursos, y el único evento en el cual no hay lugar al reconocimiento de viáticos o su pago se hace proporcional es cuando los mismos son sufragados por gobiernos o entidades extranjeras, en el otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de organismos internacionales o entidades privadas.

El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principio mínimo fundamental la irrenunciabilidad de los beneficios previstos en las normas Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 laborales, por lo que no es procedente que un empleado renuncie al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte en casos de comisión de servicios al interior o exterior del país. Para el caso bajo estudio, la entidad convocada se basa en que los traslados efectuados obedecen a la necesidad del servicio, y sustenta su legalidad en lo contenido en el artículo 67 de la Ley 1350 del 06 de agosto de 2009, y a su vez se soporta el pago de dicho “traslado”, con un auxilio de traslado contenido en el artículo 62 del Decreto 721 de 1978, Indica que no es coherente el fundamento aducido por la entidad demandada, ya que como consta en las Resoluciones de traslado, el efectuado al demandante fue de carácter provisional, esto es temporal y exclusivamente durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, lo que desdibuja la figura legal utilizada por la convocada, con la cual no tratan hacer otra cosa que ocultar la comisión de servicios que es la que corresponde en este caso particular, evitando así el pago de los viáticos correspondientes.

Ha sido posición asumida del Honorable Consejo de Estado el diferenciar las normas que regulan el encargo y la comisión de servicios, determinando que no es posible confundir ambas figuras legales, ya que el encargo es una forma de provisión de empleos y la comisión de servicios es el ejercicio del propio empleo en lugar diferente de la sede de trabajo donde presta normalmente el servicio el empleado público.

Los viáticos conforme a lo señalado por el Consejo de Estado tienden a compensar los gastos que causa a un empleado el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio donde cumplirá iguales funciones, debiendo soportar gastos adicionales, como alimentación y alojamiento. Para el efecto aduce la entidad demandada que la comisión de servicios, es la situación administrativa en la cual se autoriza el desplazamiento del servidor público para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo; y que el traslado es una forma de provisión definitiva de empleos públicos.

Siendo así las cosas y como quiera que mi poderdante fue sacado de manera temporal de su sede habitual de trabajo para Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 ejercer sus mismas funciones en otras ciudades, es que se tiene que decir que no se efectuó un traslado como tal conforme al artículo 67 de la ley 1350 de 2009, sino que se ejerció una comisión de servicios.

En ultimas y con el fin de garantizar los derechos a la igualdad, a la irrenunciabilidad, y los beneficios establecidos en normas laborales, no resulta legal que deba un funcionario asumir de su propio peculio el pago de gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando está desarrollando actividades propias que en ultimas solo benefician a la entidad empleadora, y las cuales podía perfectamente desarrollar desde su sitio habitual de trabajo.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada dio contestación a la demanda con escrito digital “0025contestacióndemanda” en el que se opone a las declaraciones y condenas, por cuanto la entidad realizó traslados al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009, y no comisiones de servicio, que eventualmente pueden generar viáticos para su cumplimiento.

Indica la entidad que el actor fue trasladado conforme a la ley con el fin de proveer con un empleado en servicio un cargo vacante definitivamente, con funciones afines a la que desempeñaba, de la misma categoría y para lo cual se exigían requisitos mínimo, mas no es una comisión de servicios. Aclara que en cada uno de los traslados se ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual, adicional al pago del trasporte aéreo.

Señala que los actos administrativos atacados por el demandante son verdaderos traslados que no esconden comisiones de servicios, que habría comisión de servicios en el evento que el registrador especial de Pereira hubiese sido comisionado para ejercer su cargo, lo cual no sucedió porque en ninguno de los eventos de traslado el señor Rico Galeano se ubicó en otra sede para ejercer como registrador especial de cada una de las dependencias donde tomó posesión del cargo.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Argumenta que la obligación de reconocer viáticos surge de la orden impartida por la administración pública de ejercer las funciones propias del empleado en un lugar diferente al de la sede del cargo, que a su vez crea el derecho de recibir los medios para su alojamiento, manutención y demás gastos necesarios para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral, de ahí que los actos administrativos demandados debieron ser las resoluciones que ordenaron los traslados, pero el demandante no lo hizo porque conocía que se encontraban afectados por el fenómeno de caducidad.

Finalmente propone la excepción de caducidad y prescripción extintiva, que sustenta en lo siguiente: -Caducidad: Sustenta la excepción en que el demandante señala en la demanda que durante su vinculación con la Registraduría fue objeto de diferentes traslados que no son otra cosa que comisiones de servicios, haciendo referencia a los diferentes actos que dispusieron el traslado, en ese orden la presunta lesión al derecho subjetivo de la demandante se le causó con la producción de las resoluciones que ordenaron los traslados en los años 2006, 2007, 2008, 2011, 2014, 2015, 2018 y 2019, las cuales le fueron comunicadas oportunamente, sin embargo, el señor Rico no hizo uso de los recursos administrativos ni de los medios de control establecidos en la ley.

De esta manera a la luz de lo dispuesto literal d) numeral 2º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 se ha superado la oportunidad para demandar las resoluciones que ordenaron su traslado de sede, pues a la fecha de agotamiento del requisito de procedibilidad había trascurrido más de 4 meses desde la comunicación o notificación de las mismas.

Afirma que con la reclamación del 4 de febrero de 2020 se pretende revivir términos legales desconociendo lo establecido en el artículo 96 de la ley 1437 de 2011, pues con dicha petición se solicitó el pago de los viáticos por los traslados provisionales ordenados por la entidad, y aunque admitiendo que los traslados en realidad fueron comisiones de servicio, se tiene que a la luz del decreto 1083 de 2015 es requisito de la comisión de servicios la existencia de un acto administrativo del jefe del organismo que la ordene, para el caso serían las resoluciones que ordenaron el traslado, y no el oficio acusados.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Concluye que si bien el oficio GTH700 fechado 26 de febrero de 2020, niega el pago de viáticos hace en cumplimiento del derecho de petición, más no tiene la vocación de ser el acto administrativo que generó el desconocimiento del derecho subjetivo reclamado. -PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Sostiene que la prescripción establecida por los artículos 41 del decreto 3165 de 1968 establecida por el artículo 1023 del decreto 1848 de 1969 y 152 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, el reconocimiento de los viáticos reclamados correspondientes a los traslados ordenados por las resoluciones 0764 de 2006, 5943 de 2007, 6183 de 2008, 3707 de 2011, 12842 de 2013, 2107 de 2014, 6026 de 2015, ya que a la fecha de la reclamación el 4 de febrero de 2020 ha trascurrido más de 3 años.

IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante proveído del 6 de octubre de 2021, concurrieron las partes y el señor agente del ministerio Público así: 4.1 La parte actora: con “AD025Contestacióndemanda” solicita tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda,, y se concedan las pretensiones de la demanda, condenándose a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los viáticos generados como consecuencia de las comisiones de servicios de las cuales fue objeto el señor Rico Galeano, durante su vinculación laboral con la entidad, pues como consta en las Resoluciones de traslado, el efectuado al convocante, fue de carácter provisional, esto es temporal y exclusivamente durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, lo que desdibuja la figura legal utilizada, y demuestra aún más que lo aquí surtido no fue otra cosa que una comisión de servicios. 4.2 La entidad demandada con escrito digital “031AlegatosRegistraduría” reitera los argumentos en que sustenta la excepción de caducidad y solicita que se declare probada la misma, ya que para la fecha del agotamiento de la conciliación prejudicial ya había trascurrido el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la admisión del presente medio de control.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN El análisis del asunto litigioso se circunscribe a la excepción de “CADUCIDAD” tal como se indicó en proveído del 9 de diciembre de 2021, para el efecto habrá de determinarse si en el sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que mediante la petición elevada el 4 de febrero de 2020 lo que pretende el demandante es restituir términos legales desconociendo lo establecido en el artículo 96 de la ley 1437 de 2011, pues lo que correspondía era demandar cada uno de los actos por los cuales se dispuso el traslado que se cuestiona, y no la respuesta a la petición de pago de los viáticos que se dice se causaron, por tratarse los traslados de comisiones de servicio. 3.

EXCEPCIONES. Frente a las excepciones previas y su trámite, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, señala: «Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» (Negrillas fuera de texto) En estos términos, el artículo 101 del CPG, específicamente sobre el trámite de las excepciones previas, dispone: «(…)

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer yque se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 1002, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. (…)» De conformidad con el mandato procesal transcrito, y una vez agotado el trámite previsto por el legislador, advierte la Corporación que, con la contestación de la demanda la entidad demandada, a través de su apoderado judicial, propuso excepciones previas dentro del presente asunto.

Y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA y 101 y 110 del CGP, se corrió traslado de las mismas a la parte demandante, término transcurrió en silencio de conformidad con lo consignado en la constancia secretarial visible en el documento No. 27 del expediente digital. Ahora, de conformidad con el citado artículo 101 del CGP, el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial3, por lo que procede el despacho a efectuar el análisis 2 “9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 3 «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 correspondiente, atendiendo que la entidad demandada propuso como excepciones con carácter de previas las de: «caducidad y prescripción extintiva». 3.1.

Frente a la excepción de caducidad. En el sub examine se promueve juicio de legalidad en contra del Oficio Nro. 009471 de fecha marzo 09 de 2020 por medio cual se niega al actor el reconocimiento y pago de los viáticos, que dice causados con ocasión de los traslados de sede de trabajo, ordenados mediante las Resoluciones 0764 de febrero 08 de 2006, 5843 de octubre 04 de 2007, 6183 de octubre 03 de 2008, 3707 de mayo 13 de 2011, 12842 de noviembre 27 de 2013, 2107 de febrero 20 de 2014, 6026 de junio 16 de 2015, 7675 de julio 18 de 2017, 1428 de 06 de febrero de 2018 y 4991 de mayo 21 de 2019, los cuales solicita bajo el argumento que dichos traslados, corresponden en realidad a una comisión de servicios, consistente en participar durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones que se fueran a llevar a cabo en el territorio nacional.

Así entonces, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 numeral 2 literal d) inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

“(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)» Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Puntualizado lo anterior, se ha entendido entonces, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo.

De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador para así determinar la existencia de este presupuesto es simple, ya que es la misma ley la que estipula el término y el momento de su iniciación, además señala cuando se configura el fenómeno impidiendo a la parte actora la instauración de la demanda. En atención a lo expuesto, el acto administrativo debe demandarse dentro del término de caducidad de 4 meses a que alude el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto en el que la administración se pronuncia acerca de su reconocimiento.

Ahora bien, revisado el expediente se advierte que los traslados efectuados al actor por la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en los cuales se solicita el pago de viáticos, por considerarse que a través de los mismos se disfraza una comisión de servicios son los siguientes: Resolución TRASLADO Art 67 ley 1350 de 2009 Fecha Posesión No.0764 del 8 de febrero de 2006 Por la cual se dispone el traslado de la planta de personal de Santa Marta 15 feb 2006 No.5943 del 4 octubre de 2007 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Neiva (Huila) 9 oct 2007 No.6183 de octubre 03 de 2008 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Armenia. 6 oct 2008 3707 de mayo 13 de 2011 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Ibagué. 4 de noviembre de 2008 12842 de noviembre 27 de 2013 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Manizales 3 de diciembre de 2013 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 2107 de febrero 20 de 2014 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Bello. 25 febrero de 2014 6026 de junio 16 de 2015 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Palmira (Valle) 22 junio de 2015 7675 de julio 18 de 2017 Por el cual se dispone el trasladado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Bucaramanga 1 agosto 2017 1428 de 06 de febrero de 2018 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Ibagué 12 febrero 2018 4991 de mayo 21 de 2019 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Manizales 5 junio de 2019 Revisado el contenido de cada una de las resoluciones referidas, se observa que en las mismas se dejó previsto que con ocasión del traslado se reconocería un auxilio de traslado correspondiente al 50% del salario básico mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del decreto 721 de 1978, adicional al pago de gastos de trasporte, siendo precisamente dicho aspecto a lo que se opone la parte actora, bajo el argumento que lo que correspondía era el pago de viáticos por estar disfrazando a través de la figura de traslado una comisión de servicios.

En ese orden, considera la Sala que es a través de dichos actos que se definió la situación jurídica que aquí se controvierte, y por ende, como lo señala la entidad demandada era en contra de éstos, y en la debida oportunidad, que debía presentarse la demanda contencioso administrativa, para reclamar los conceptos laborales que ahora depreca el demandante, sin que sea de recibo que el actor formule peticiones ad libitum para demandarlas cuando a bien tenga, ya que de ser así perdería su razón de ser la caducidad de los medios de control.

Así las cosas resulta evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con la nueva petición que dio lugar al Oficio 009471 de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 fecha marzo 09 de 2020, el accionante pretende la restitución de los términos, de una situación jurídica ya definida mediante diferentes actos administrativos.

Respecto a la imposibilidad de restituir términos para enjuiciar decisiones en firme, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 23 de noviembre de 2006, dejó dicho lo siguiente: “[L]a demandante no acusó oportunamente el acto administrativo que realmente la afectó (Resolución No. 000388 del 7 de marzo de 1994) que goza de presunción de legalidad y que el juzgador no puede dejar sin vigencia pues, se repite, no fue objeto de demanda en tiempo.

Por esa razón, puede predicarse respecto de ese acto la caducidad de la acción. (…). Para la Sala no existe duda que la demandante al acusar las Resoluciones 2978 del 25 de agosto de 2000 y 002 del 2 de enero de 2001 pretende revivir una discusión sobre una decisión administrativa proferida 6 años antes y que por demás se encuentra en firme.

La actora no controvirtió en vía gubernativa, ni demandó en tiempo el acto que realmente la afectó y por ello las decisiones ahora acusadas no pueden dar lugar a examinar en el fondo decisiones administrativas que han adquirido firmeza. (…). No es pues, un problema de formalidad sino un aspecto sustancial en las relaciones del Estado con los ciudadanos, de allí que, en firme las decisiones de la administración, que crean derechos de carácter particular y concreto, no puedan ser revocadas directamente por quien las profirió sin el consentimiento expreso del titular; y que, a su vez, sea obligatorio para el afectado discutir en tiempo la determinación, si no está conforme con ella.” En ese orden de ideas, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos y no fue enjuiciado en tiempo ante la jurisdicción, se entiende que una petición efectuada con posterioridad y que verse sobre asuntos contenidos en tal acto, constituye una solicitud de revocatoria directa, y ni esa pretensión ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de restituir términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así entonces, se concluye que no resulta de recibo provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, por cuanto en este caso la situación que se predica lesiva de los intereses del actor, y la cual reprocha la parte actora, se Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 definió por medio de las resoluciones No. 0764 de febrero 08 de 2006, 5843 de octubre 04 de 2007, 6183 de octubre 03 de 2008, 3707 de mayo 13 de 2011, 12842 de noviembre 27 de 2013, 2107 de febrero 20 de 2014, 6026 de junio 16 de 2015, 7675 de julio 18 de 2017, 1428 de 06 de febrero de 2018 y 4991 de mayo 21 de 2019, y por ende debieron debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación de cada uno de dichos actos, término que a la fecha de presentación de la demanda de la referencia (10 de agosto de 2020) ya se encontraba más que vencido, pues aunque no obra en el plenario la comunicación a que se alude en los respectivos actos de traslado, sí obra el Acta de posesión, siendo precisamente a partir de dicha fecha que Sala efectúa el cómputo de caducidad para cada uno de los actos, encontrándose igualmente fenecido el término, para la fecha en que se radicó la demanda ante esta jurisdicción. De igual forma, debe precisarse que como lo pretendido es el pago de un valor determinado por viáticos, es claro que no se está discutiendo una prestación periódica, sino una unitaria causada con ocasión del traslado del demandante y, por la misma razón el acto administrativo que niega su reconocimiento es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo estos argumentos, a juicio de la Sala el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante. En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad. 3.2 Frente a la excepción de «Prescripción extintiva» Advierte la Sala que la misma tiene por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso, lo que implica que solo sea posible su estudio con el fondo del asunto, en caso de que se encuentre acreditada la responsabilidad de la demandada en las pretensiones procesales de la demandante; no obstante, como en el sub examine, ha prosperado la excepción de caducidad del medio de control, se releva la Sala de abordar el estudio de dicho medio exceptivo, pues el Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acción y consecuencialmente impide su análisis. 4. COSTAS No se condenará en costas a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias4 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00453-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA

1. DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. En consecuencia, DECLÁRASE TERMINADO EL PROCESO de la referencia. 3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones realizadas en la parte motiva. 4. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»