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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420210027601

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2022-02-15

Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-004-2021-00276-01 Accionante Wilfrido Castellanos Torres Accionado Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Tema Debido proceso en el trámite de perdida de la capacidad laboral – envío de expediente a Junta Nacional de Calificación de Invalidez Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y vida digna. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que proceda a realizar de forma inmediata el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que sea definida su situación de pérdida de capacidad laboral. 1 Archivo 01 carpeta primera instancia del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.1.2. Hechos Afirma el accionante que, el 13 de marzo de 2020 Colpensiones emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral inferior al 50%, por las enfermedades isquemia, displidemia, hipertensión y diabetes que padece, por las cuales se encuentra en tratamiento.

Debido a la inconformidad con la calificación determinada por la entidad, el accionante presentó apelación contra el dictamen el 4 de mayo del 2020, ante Colpensiones, al que se le asignó el radicado 2020_4593592. El expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resolviera en primera instancia la inconformidad, por lo cual emitió el dictamen No. 73088802-1133 del 21 de agosto de 2020, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.50%, siendo notificado el día 17 de septiembre de 2020.

Colpensiones presentó recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2020, sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que observara avances en su proceso; por ello, se acercó a las instalaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quienes le manifestaron que Colpensiones AFP no había pagado los honorarios correspondientes.

Con ocasión de lo anterior, el 25 de octubre de 2021 presentó petición ante Colpensiones solicitando el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación. Como respuesta a su solicitud, Colpensiones le informó que se enviaría al área correspondiente para la revisión y el correspondiente pago de honorarios ante la Junta. Por lo expuesto, considera que Colpensiones ha estado dilatando su proceso, además, indica que su enfermedad la ha producido consecuencias físicas, motivo por el que no puede trabajar y su situación se complica más, toda vez que, no cuenta con los ingresos necesarios para su sustento. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Colpensiones rindió informe en el cual solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el objeto de la misma se encuentra superado.

Al respecto, indicó que interpuso el recurso de apelación contra el dictamen N° 73088802-1133 del 21 de agosto de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó al señor Wilfrido Castellanos Torres un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración del 22 de octubre de 2019.

Sin embargo, advirtió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no había remitido factura para poder proceder con el pago de honorarios, el cual era necesario para continuar con las demás etapas del proceso. A pesar de ello, ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias con el fin de obtener por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la factura y con ello poder proceder con el reconocimiento y pago de los honorarios solicitados en los próximos pagos programados.

En un segundo informe presentado el 11 de enero de 2022, manifestó que la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad realizó el pago anticipado de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Oficio DML-H23058 del 02 de noviembre de 2021, lo cual se comunicó también a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por medio de correo electrónico del 2 de diciembre de 2021, como quiera que esta última entidad está en la obligación de remitir el expediente a la Junta Nacional para que esta finalmente dirima en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de primera instancia. 3.2.2 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar2 Rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que el objeto de la misma se encuentra superado, por lo tanto, las pretensiones solicitadas por el actor perdieron su razón de ser.

Al respecto, sostuvo que es cierto qe la Junta Regional emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Nª73088802-1133 el 21 de agosto de 2020, y que Colpensiones mediante apoderado presentó recurso 2 Archivo 6 carpeta primera instancia del expediente digital. Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 de apelación el 23 de septiembre de 2020; el 14 de octubre de 2021 la junta se pronunció frente al recurso y se cobraron los respectivos honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificación. Finalmente, el 3 de diciembre de 2021 Colpensiones allegó el soporte del pago de los honorarios y ese mismo día se procedió a remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3.2.3.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez3 Presentó su informe cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia, en él manifestó que los honorarios por parte de Colpensiones se recibieron el 24 de noviembre de 2021, sin embargo, el expediente solamente fue remitido por parte de la Junta Regional de Bolívar el 3 de diciembre de 2021, procediéndose a efectuar el reparto correspondiente el 7 de diciembre de 2021, que le correspondió a la Sala de Decisión No. 4, donde pasará a estudio por parte de los miembros de la sala, quienes decidirán la apelación conforme los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015.

Adicionalmente, afirmó que se procedió a realizar la primera citación a valoración médica virtual al paciente, programada para el 7 de febrero de 2022.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y vida digna del señor Wilfrido Castellanos Torres. Como medida de protección, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES que, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo judicial, sino lo ha hecho, proceda a pagar los honorarios en favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ dentro del proceso del señor WILFRIDO CASTELLANOS TORRES con 3 Archivo 19 carpeta primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 10 carpeta primera instancia del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 el fin de que esta entidad resuelva sobre el recurso de apelación presentado por dicha Administradora en contra del dictamen N° 73088802- 1133 del 21 de agosto de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. -A la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir del vencimiento del término anterior, concedido a Colpensiones para efectuar y demostrar el pago de honorarios, si no lo ha hecho, proceda a remitir el expediente del señor Wilfrido Castellanos Torres a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien a su vez, deberá resolver sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra el Dictamen N° 73088802-1133 del 21 de agosto de 2020, dentro de los términos señalados en las normas que regulan el procedimiento de calificación de invalidez ”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo la A quo que no se logró demostrar por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el pago de los correspondientes honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; además, indicó que no existe evidencia contundente que demuestre la remisión del expediente a la Junta Nacional, pues si bien, la Junta Regional aportó un pantallazo de una consulta web realizada en el proceso del accionante, tales datos son escasos y no es posible concluir la remisión efectiva del expediente.

En ese orden, concluyó que existe una flagrante vulneración al debido proceso en el procedimiento administrativo para la calificación de invalidez del accionante, resaltando que en la resolución de este inciden factores laborales, económicos y de salud del actor. 3.4. IMPUGNACIÓN5 Copensiones impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional, por existir una la carencia actual del objeto al configurarse un hecho superado.

Como motivos de inconformidad, manifestó que realizó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de mediante oficio de pago No. DML –H 23058 del 2 de noviembre de 2021, 5 Archivo 11 carpeta primera instancia del expediente digital. Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 así mismo se comunicó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 2 de diciembre de 2021, con el fin de que se remitiera el expediente.

Resaltó que Colpensiones no tiene injerencia sobre los términos en los cuales las Juntas de Calificación de Invalidez deben pronunciarse y la decisión que se tome; por lo que, a su juicio, atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante por lo cual considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.1.

Trámite de la impugnación A través de auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)6. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, 6 Archivo 18 carpeta primera instancia del expediente digital. Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 si ¿se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, deberá resolverse si ¿las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del señor Wilfrido Castellanos Torres, al no haber cancelado los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación De Invalidez? 5.3.

TESIS La Sala sostendrá como tesis que sí se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en la actualidad está acreditado que tanto Colpensiones, como las demás entidades vinculadas, cumplieron con las obligaciones legales que le atañen, como fue el pago de los honorarios y el envío del expediente del accionante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se surta el recurso de apelación. De esa manera, es dable concluir que cesó la conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

Trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral En cuanto al trámite para realizar la calificación del estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone: Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Sin embargo, para que la Junta Regional de Calificación, pueda remitir el expediente a la Junta Nacional, se debe aportar el comprobante de pago correspondiente a los honorarios en favor de la Junta Nacional. Ahora bien, es preciso resaltar que, los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez; al respecto la sentencia T- 045/13 indica “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

Ahora bien, la sentencia T-236A de 2002 señaló la importancia del pago de los honorarios como requisito para practicar dicho dictamen: “En efecto, la Junta de Calificación de Invalidez no está obligada a prestar sus servicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios por parte de la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido.

Por tanto, la entidad respectiva deberá pagar un salario mínimo legal mensual, por concepto de honorarios de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez, los cuales deberán ser pagados en la secretaría de ésta, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, o del recurso. Caso contrario, se suspenderá su trámite” Es importante resaltar, que la H. Corte, en múltiples ocasiones ha destacado la relevancia del dictamen de calificación, en sentencia T-165-2017 “la calificación de la pérdida (…) es la valoración que expertos realizan para determinar el porcentaje de afectación que las capacidades y facultades que un sujeto sufrió bien sea por un accidente o una enfermedad laboral o de origen común. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital”.

De lo anterior se puede concluir que, la Junta Regional de Calificación de invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última; la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Inicialmente conocer cuál fue la enfermedad que dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad laboral, además porque se conoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ello permite obtener algunas prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez. 5.4.3 Sobre la figura del hecho superado Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Tanto la Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han venido reiterando que, si durante el trámite de la acción de tutela, se satisface la pretensión del accionante se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que exista necesidad de entrar en mayores elucubraciones, a menos que se evidencie la vulneración evidente de los derechos fundamentales y se deba advertir a la autoridad o particular que no vuelvan a incurrir en tales vulneraciones.

En sentencia SU 399 de 2019, la Corte Constitucional, sobre la carencia de objeto en materia de acción de tutela, reiteró su jurisprudencia7, en los siguientes términos: “La Carta Política en el artículo 86 dispuso que toda persona tiene la acción de tutela como herramienta judicial para reclamar el amparo judicial de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o pretenda evitarse la ocurrencia de un perjuicio irreparable.

La medida de protección para que cese la afectación se materializa con una orden que debe ser acatada en forma inmediata por el obligado y, por regla general, consiste en realizar o abstenerse de ejecutar una actuación. 64. Sin embargo, el recurso de amparo puede perder su esencia cuando durante el trámite se presentan situaciones que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas expiró8, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado;

(ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.9 65. Para este Tribunal la ocurrencia de alguna de estas eventualidades extingue el objeto de la actuación constitucional, por cuanto se tornaría inane el pronunciamiento judicial10, dichos eventos son: (i) El hecho superado que ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su 7Sentencias T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019;

T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras 8 Cfr. Sentencia T-290 de 2018. 9 Sentencia T-423 de 2017. También pueden consultarse los fallos T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018;

T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras 10 Sentencias T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T- 256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 interposición, es decir, se satisfizo la pretensión del recurso de amparo.

En este orden, ya no habría riesgo que detener o vulneración que cesar. Por lo que no hay razón para emitir alguna orden, pues esta caería en el vacío.11 La Corte ha sostenido que, en esta hipótesis, no es imperioso realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados, excepto “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”12. Sobre ese punto, la Corte en Sentencia T-722 de 2003, reiterada en la Sentencia T-039 de 2019, distinguió dos situaciones: “i) cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte. ii) cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”13.

En suma, a efecto de verificar la hipótesis de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 estableció que le corresponde al juez constitucional, examinar las siguientes variables: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 11 Sentencia SU-040 de 2007 12 Sentencia T-685 de 2010, reiterado en la Sentencia T-039 de 2019. 13 Reiterada en Sentencia T-532 de 2012 Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. (ii) El daño consumado que está previsto en el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Para este Tribunal esta situación es diferente, ya que “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”14 y en estos eventos es obligatorio “efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones15.

Bajo ese entendido, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”.16 (iii) El hecho sobreviniente que se presenta en aquellos casos en los que la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya no persiste o cambió sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación carece de objeto conceder la protección solicitada17.

En suma, el trámite de la acción de tutela normalmente termina con la expedición de las órdenes respectivas para detener la amenaza o reparar la presunta afectación de los derechos fundamentales. No obstante, esa situación es diferente cuando en el desarrollo de la tutela se satisfizo la pretensión de la misma –hecho superado–, se produjo el daño que se procuraba impedirse con la petición de amparo –daño consumado– o cambiaron las circunstancias que pretendían solucionarse con la tutela.

En los tres casos, es deber del juez motivar y demostrar cada una de esas circunstancias…”.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados 14 Sentencia T-970 de 2014. Así mismo puede verse las sentencias T-021 y T-423 de 2017 15 Sentencia T-030 de 2017 16 Sentencias T-423 y T-030 de 2017. Así mismo, en Sentencia T-448 de 2004 se relacionaron como hipótesis del daño consumado, la siguientes: “(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso, o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría” 17 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017 y T-401 de 2018 Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.1.1.

El 13 de marzo del 2020, Colpensiones expidió el dictamen DML 2166 de202A, en el cual determinó una pérdida de capacidad del 41,92% al señor Wilfrido Castellanos Torres18. 5.5.1.2. El 21 de agosto de 2020, la Junta Regional de Calificación Invalidez emitió el dictamen PCL 73.088.802-L133-226, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral de 61,50% al accionante19. 5.5.1.4 Colpensiones bajo el radicado N°2O21_12597204 el 27 de octubre de 2021 respondió una petición presentada por el accionante, en el cual le indican que, se enviaría a revisión e ingreso para el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez20. 5.5.1.5.

A través de oficio ML –H No. 23058 de 2021 del 2 de noviembre de 2021, Colpensiones informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el pago de los honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez21. 5.5.1.6. Realizada la consulta en la página web de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el número de cédula del señor Wilfrido Castellanos Torres, arrojó el siguiente resultado22: 5.5.1.7.

El 16 de diciembre de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez envío al correo electrónico del señor Wilfrido Castellanos Torres una citación para el día 7 de febrero de 2022, para valoración médica virtual23. 18 Fl. 5 – 10 Archivo 1 del expediente digital, carpeta primera instancia. 19 Fl. 11 – 14 Archivo 1 del expediente digital, carpeta primera instancia. 20 Fl. 15 – 18 Archivo 1 del expediente digital, carpeta primera instancia. 21 Fl.

Archivo 12 carpeta primera instancia del expediente digital. 22 Fl. https://app.digitalmedic.co/consulta/JNCI/calificacion 23 Archivo 20 carpeta primera instancia del expediente digital. Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De una confrontación de los hechos probados de cara el marco jurídico y jurisprudencial expuesto en precedencia, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, siendo el primero de ellos el relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, que de resultar probado relevaría a la Sala del estudio de la posible vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada en el marco jurídico de esta providencia, sostuvo que, en los casos de alegarse el hecho superado o consumado, no es imperioso realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados, excepto si el juez constitucional considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, “[ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”24. En el caso objeto de estudio, está acreditado que el accionante presentó recurso contra la calificación en primera oportunidad realizada por Colpensiones, el 13 de marzo de 2020.

Por lo tanto, de conformidad con la normativa expuesta en el marco normativo de esta providencia -artículo 142 del Decreto 19 de 2012-, la inconformidad manifestada por el interesado dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación, da lugar a que se remita su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que resuelva en primera instancia sobre la pérdida de capacidad laboral.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió el dictamen el día 21 de agosto del 2020, contra este Colpensiones presentó recurso de apelación, ante lo cual la Junta Regional ordenó remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, siempre que se acreditara previamente el pago de los honorarios.

De acuerdo con lo informado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los honorario fueron pagados por Colpensiones el 24 de noviembre 24 Sentencia T-685 de 2010, reiterado en la Sentencia T-039 de 2019. Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 de 2021, pero el expediente solamente fue remitido por la Junta Regional el 3 de diciembre del mismo año. Adicionalmente, quedó acreditado que el expediente del accionante fue asignado a la Sala No. 4 y que el 16 de diciembre de 2021 se le comunicó al interesado la cita para su valoración virtual.

Se tiene entonces, que para la fecha en que se presentó la acción de tutela (6 de diciembre de 2021), en efecto, había cesado la vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de Colpensiones y las demás entidades vinculadas, toda vez que, se realizó el pago de los honorarios y el expediente ya había sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad esta que demostró haber adelantado trámites encaminados a resolver la situación concreta del actor.

Por lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la entidad accionada en su impugnación, toda vez que, sí se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, al quedar acreditado que en la actualidad se encuentra cumplido el deber que por disposición legal le correspondía, tanto a Colpensiones, como a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de remitir el expediente del accionante a la Junta Nacional.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada, al momento de dictarse sentencia de primera instancia había cesado la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante por parte de las entidades accionadas. Al respecto, se advierte que cuando se adoptó la decisión por parte de la A quo, esta no contaba con las pruebas que permitieran esclarecer si el expediente del accionante se había remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, situación que en la actualidad se encuentra superada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. En su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-004-2021-00276-01 Accionante Wilfrido Castellanos Torres Accionado Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza