SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333002-2016-00095-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA Parte Demandante: JUAN CARLOS MANTILLA HERNÁNDEZ y OTROS Correo electrónico: giovanni_ochoa@hotmail.com Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad/La simple absolución penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/En el presente caso, del análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, resulta que ésta se impuso, ajustada a derecho, valga decir, en un todo acorde con los requisitos exigidos en el Art.308 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones, puesto que, existía para el momento procesal de la medida de aseguramiento, elementos materiales probatorios suficientes de los cuales se infiere razonablemente la posible autoría del delito por el cual se investigaba al señor Juan Carlos Mantilla Hernández, a más, de satisfacer los requisitos objetivos para la misma/Se confirma la sentencia de primera instancia, conforme a los criterios señalados en la presente providencia. 2 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan (Fols.2 a 7) En síntesis, busca se condene a las demandadas a reconocer y pagar indemnización a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, y materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, en las cuantías que se registran en la demanda (Fols.3-4), con motivo de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor Juan Carlos Mantilla Hernández Como fundamento de las pretensiones, se afirma que, dentro el proceso CUI: 68001-60-00159-2012-06742, la Fiscalía Única delegada de Lebrija, solicita captura del señor Mantilla Hernández, la cual se declara legalmente formulada y legalizada el ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija el 24 de octubre de 2012.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento realizó todas las audiencias hasta dictar sentencia el 19 de marzo de 2014, cuya parte resolutiva resolvió absolver al señor Juan Carlos, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenar su liberación inmediata. Conforme lo anterior, indica que, la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Juan Carlos Mantilla Hernández, afectó moralmente a su círculo familiar, teniendo además que, realizar pago de honorarios profesionales a un abogado por concepto de la defensa dentro del proceso penal del cual fue absuelto; así mismo, una vez recobrada su libertad debió esperar más de un año hasta lograr un nuevo enganche, lo que generó perjuicios materiales.
B. Fundamento de derecho (Fols.7 a 21) En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 1, 2, 6, 13, 15, 25, 28, 29, 42, 90, 93, 124, 250, inciso final de la Constitución Política; arts. 140, 152, 162, 164, numeral 2 literal I, 192, 194, 195 y 308 del CPACA; Ley 74 de 1968; Ley 16 de 1972; art. 1 de la Ley 954 de 2005; arts. 20, 234 y 338 del Código Penal, y jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.
A. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue desvinculada del proceso al declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fols.705 a 707). B. La Fiscalía General de la Nación (Fols.606 a 615), por intermedio de apoderada debidamente constituida, frente a los hechos manifiesta atenerse a las resultas probatorias del proceso.
Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no están probados los perjuicios solicitados; de igual forma, porque no existen fundamentos facticos ni jurídicos que respalden la presunta responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad. Plantea como excepciones las que denomina: i) “Cumplimiento de un deber legal”, al considerar que las actuaciones se ajustaron al marco establecido en la Constitución Política, art. 250, y las Leyes 599 y 600 de 2000, además, que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a lo dispuesto en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos; y ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
C. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander (Fols.685 a 694), vinculada con auto del 30/03/2017 – Fols.674 a 680–. Mediante apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación: i) no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del demandante principal, ya que las actuaciones y decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley; ii) corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada compromete la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y iii) permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en favor de la entidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL 4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.
Se celebra el 24/01/2018 (Fols.705 a 707). En ella el señor Juez i) Declara no existir vicio alguno por sanear; ii) Declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; iii) Fija el litigio, centrándolo en determinar si en el presente caso es posible endilgar responsabilidad patrimonial a las entidades del Estado aquí demandadas, por los perjuicios derivados, de la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan Carlos Mantilla Hernández entre el 23 de octubre de 2012 y el 19 de marzo de 2014; y iv) Decreta las pruebas y fija fecha para la Audiencia de Práctica de Pruebas.
IV. LA SENTENCIA APELADA Es proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Fols.751 a 757), en la que resuelve: i) Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en lo que tiene que ver con la privación de la libertad sufrida por el señor Juan Carlos Mantilla Hernández; ii) Denegar las pretensiones de la demanda; iii) No condenar en costas.
En síntesis, previo análisis de las pruebas, señala que el periodo de privación de la libertad del señor Mantilla Hernández tuvo lugar entre el 23 de octubre de 2012 y el 19 de marzo de 2014; sin embargo, considera que el señor Juan Carlos Mantilla Hernández, se puso en situación de ser procesado y, en consecuencia, debe asumir las consecuencias de su conducta, puesto que, fue sorprendido en flagrancia en el lugar de los hechos, manipulando la mercancía hurtada a Ecopetrol, en circunstancias anómalas que harían dudar a cualquier ciudadano de la regularidad de su actuar, tales como el desarrollo de las operaciones en un lugar deshabitado, sin luz artificial alguna y bajo el amparo de la noche, en medio de la oscuridad, hechos que permiten indiciar que existe culpa probada en cabeza del señor Hernández Mantilla.
Resalta que, si bien es cierto que, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad es objetiva, no es menos cierto que, cuando se demuestra la culpa exclusiva de la víctima, no se produce el nexo requerido por la jurisprudencia para responsabilizarlo. Conforme a lo anterior, enfatiza que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Carlos Mantilla Hernández, no fue por causa injustificada, soportada en los actos desplegados por la administración, si no en la conducta asumida por él mismo, lo 5 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. que conlleva a que se materialice la causal eximente de responsabilidad.
Finalmente, aclara que en oportunidades anteriores venía acogiendo la postura en que la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial; sin embargo, desconocía el contenido de la sentencia de Unificación SU 072 de julio 5 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes, decisión la cual, estableció de manera puntual que, la responsabilidad por privación injusta no es automática, posición que respalda la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, que abrió la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva, previo un estudio riguroso del material probatorio y de las circunstancias que ocasionaron la privación. V. LA APELACIÓN La p. demandante (Fols.762 a 769), señala que es desconcertante que el fundamento del fallo sea la sentencia de unificación SU 072 de julio 5 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Mag.
José Fernando Reyes. Considera que, si bien es cierto, no se crítica la determinación del Despacho de cambiar el sentido del fallo, desconcierta y genera desilusión, teniendo en cuenta que posterior a la audiencia se le anunció al demandante que la sentencia había salido a su favor y realmente es complejo explicarle el por qué ahora se perdió el proceso.
Resalta que, el choque de trenes de las altas cortes, afecta de sobremanera al ciudadano de a pie, y el Consejo de Estado con sus posiciones garantistas crea expectativas con sus decisiones, y la Corte Constitucional, entrometiéndose en las funciones de la otra corte, cercena violentamente los Derechos de los ciudadanos. Repara que, según el juicio de valor realizado por A Quo, bajo el estudio del acta de captura en flagrancia y el policía que elaboró y ratificó dicho documento, carece de sustento para constatar la responsabilidad del aquí demandante, ya que, si bien es cierto que al señor Mantilla Hernández se le inició un proceso penal por la supuesta participación en la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia por parte de la Fiscalía, razón por la cual, el Juez Penal del Circuito lo absolvió; por lo que existe la necesidad de analizar la conducta de la víctima nuevamente; teniendo en cuenta que, su única culpa fue tener la necesidad de trabajar, para llevarle el sustento a su familia, sin saber que estaba en el lugar equivocado, hecho que se pudo probar a lo largo del juicio penal al resultar absuelto.
Concluye que, está claramente demostrado, que el señor Juan Carlos Mantilla Hernández, fue 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. privado injustamente de su libertad por espacio de año y medio, por lo que, en aplicación de la sentencia de unificación vigente y vinculante, definida en la Ley 1437 de 2011, artículos 10, 256 al 271 del CPACA y el principio de confianza legitima en las decisiones de unificación proferidas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el derecho fundamental a la igualdad, se deben despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es sometido a reparto en segunda instancia el 14/09/2018 (Fol.774) e ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 19/09/2018 (Fol.774Vto.); quien admite la apelación el mismo día (Fol.775), ordenándose las notificaciones de rigor, las que se cumplen como lo muestran los Fols.776 a 781.
El 16/10/2019 reingresa el expediente al Despacho (Fol.802Vto.), quien en esa misma fecha ordena el traslado a las partes para alegar en forma escrita y al Ministerio Público para el respectivo concepto (Fol.803); reingresando el proceso para fallo el 26/10/2021. El 27/10/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema Siglo XXI, misma fecha que se carga en Teams para estudio y votación de la Sala de Decisión a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020.
De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del Ministerio Público, así: A. La parte demandante (Fols.867 a 874), destaca lo dicho en el escrito de apelación en lo referente a los reparos señalados frente a la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
B. La Fiscalía General de la Nación (Fols.846 a 866), replica en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; solicitando se confirme la sentencia apelada por la parte actora, dado que, no es viable predicar la detención injusta o arbitraria en contra de Juan Carlos Mantilla Hernández. C. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Santander (Fols.809 a 844), en igual sentido, reitera lo dicho en la contestación de la demanda, para solicitar confirmar el fallo objeto de apelación, o declarar que no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso.
VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia 7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.
Recae en esta Corporación – Sala de Decisión-: Arts. 152, 156 y.228 del CGP, esto es, limitada a los argumentos de apelación. B. El problema jurídico en esta instancia y su tesis Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que el señor Juan Carlos Mantilla Hernández estuvo privado de su libertad, ni que la investigación penal que se adelantó en su contra, lo fue bajo el régimen de la Ley 906/2004.
Así mismo, se aclara que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de segunda instancia, en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, amparó los derechos al debido proceso de los demandantes, y ordenó dejar sin efectos, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada de la misma sección, dentro del proceso radicado No. 2011-00235-01 (46947), a través de la cual, se había ordenado: unificar los criterios de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad.
Razón por la cual, de conformidad con el marco jurídico subsiguiente, la Sala acoge la tesis de (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.
Teniendo en cuenta que, el presente caso se encuentra pendiente de decisión judicial y no ha operado la cosa juzgada, aún más, que la SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, se encontraba vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona. Con base en lo anterior, pasa entonces la Sala a analizar, en primer lugar, si el señor Mantilla Hernández, fue objeto de una privación injusta que configure un 8 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. daño antijurídico, y de resultar probada, se procederá a resolver en su integridad los cargos de apelación; por lo que, se plantea el siguiente problema jurídico: Pj ¿La parte demandante prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Carlos Mantilla Hernández? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de legalidad de la medida de detención preventiva, según el cual, la Jueza Penal de Control de Garantías, cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, para ese momento procesal, existía una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba.
Distinto es que, para condenar, el art.7.3 de la Ley 906 de 2004. sube el estándar de prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado. C. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias. 1. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional.
Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que1: “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.
Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 1 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) 9 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).
En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra.
Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal. Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del: 06.02.20202, 13.02.20203, 19.02.20204, 20.02.20205, 05.03.20206 en las que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero, en cada caso, si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico. 2.
La Ley 906 de 2004 en su art. 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso.
Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar “que se estuvo 2 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 73001-23-31-000-2009-00546-01(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata.
Rad.: 05001-23-31-000-2002- 04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23-26-000-2008-10034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669) 3 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
Rad.: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31-000-2011- 00690-01(47727) 4 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 5 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) 6 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393).
Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23- 31-000-2009-00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2008-00213-01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Rad.: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001-23-31-000- 2011-00213-01 (50238) 10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad.
Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal”7. 3. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 4.
La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 20208, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.
También enseña la jurisprudencia que, en los asuntos en que se debate la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se debe llevar a cabo el siguiente estudio: “28. Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 20199. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1.
Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya proferido ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al Estado.” 7 CORREA VARGAS, Rodolfo.
Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 9 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente:39.626. 11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.
D. Análisis de las pruebas de cara al Marco Normativo y jurisprudencial reseñado en el acápite anterior: En el proceso penal se ventilaron los siguientes hechos: (i) El 23/10/2012, siendo las 8:30 p.m., personal de la Policía realizaba patrullaje de control y prevención, sobre la vía Lebrija – Barrancabermeja cuando por información suministrada por el señor Ricardo Luis Peña Rodríguez, operario de obra, tuvieron conocimiento sobre la presencia personal sospechoso que se transportaba en motocicletas por el sector conocido como “La Renta” y que ingresaron junto con un tractocamión en predio utilizado como zona de almacenamiento de tubería de uso exclusivo de Ecopetrol, por lo que se trasladaron hasta el lugar a verificar la información, llegando al km 37+180m, ingresando por una carretera destapada y aproximadamente a los 30 metros observaron a varias personas que estaban subiendo a un semirremolque tubería metálica, por lo que entraron sigilosamente sin que estas personas se percataran de la presencia policial, sorprendiéndolos al llegar al lugar e identificándose como miembros de la Policía Nacional, solicitándoles una requisa y los documentos necesarios de autorización de traslado de la tubería, aportando Pedro Alexander Araque Ávila, conductor del vehículo, formato único electrónico de manifiesto de carga No. 0711-00002927, así como orden de remisión sin número calendada en esa misma fecha, a nombre de Wilson Blanco.
Igualmente, los Policías verifican con el ingeniero Fernando Enrique Cruz, Director de Obras de Montajes MORELCO S.A. quien confirma que sobre esa tubería no se ha expedido ninguna autorización para su traslado, desconociendo la procedencia de los documentos presentados por el conductor involucrado. Así mismo, junto al tracto-camión se hallaron sesenta y nueve (69) tubos metálicos tipo API SLX-52 para poliducto de 6 pulgadas de diámetro y once metros de longitud, y en la carrocería del remolque del camión once (11) tubos de las mismas características.
Ateniendo la hora de los hechos, se constata, a través de llamada telefónica, con el Mayor Heiner Ospina, Analista de Seguridad de Ecopetrol que la citada empresa no estaba realizando a esa hora labores en el sector. Con fundamento en lo anterior, se capturan a las personas que se encontraban participando en dicha conducta, dentro de las cuales se encontraba el señor Juan Carlos Mantilla Hernández, e incautan tanto el tracto-camión como las tres motocicletas en las que se transportaban (Fols.433 a 443 y 574 a 576). 12 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. (ii) La señora Fiscal Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Lebrija, ordena la devolución de la tubería incautada, estableciéndose que la tubería mencionada se encontraba depositada en un lote cerrado, cuyos portones contaban con cadena, en área rural del municipio de Lebrija; haciéndose presente ante dicha dependencia el señor Fernando Enrique Cruz Berdugo –representante legal de MONTAJES MORELCO S.A.–, quien requiere y autoriza a un tercero, para la reclamación de la tubería incautada (Fol.440-574).
(iii) El 24/10/2012, dentro del proceso 68001-60-00159-2012-06742, en audiencia concentrada celebrada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lebrija en Función de Control de Garantías, se registra la asistencia de la señora Fiscal, los procesados y sus defensores, y como víctima ECOPETROL – EMPRESA MORELO S.A. – Gerente Fernando Enrique Cruz y su apoderada; decidiéndose por la señora Juez i) Impartir legalidad al procedimiento de captura de los indiciados; ii) Declarar legal la incautación con fines de comiso de los vehículos; iii) Decretar la suspensión del poder dispositivo de los vehículos; iv) Declarar legalmente formulada la imputación que hace la Fiscalía por el delito de hurto calificado y agravado en tentativa; v) Imponer a los imputados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia. Decisiones contras las que no se interpusieron recursos (Fol.574 a 576).
Del análisis de las pruebas, de cara al marco jurídico reseñado, la Sala CONCLUYE que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación, y la Jueza de Control de Garantías, contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP – Ley 906 de 2004–, y por demás, para justificar la imposición de la medida consistente en privación de la libertad, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; dado que, para dicha etapa procesal existieron, entre otros, los siguientes medios de convicción: i) Informe de Policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia; ii) Actas de incautación de elementos: relacionada con la tubería, motocicletas y vehículo; iii) Diez (10) actas de derechos de los capturados y constancias de buen trato; iv) Formato único de noticia criminal, firmado por Fernando Enrique Cruz Berdugo de Morelco S.A.; v) Archivo Lofoscopico de Juan Carlos Mantilla Hernández (Fol.210); vi) Informe de investigador de laboratorio relacionado con la plena identidad de Juan Carlos Mantilla Hernández; vii) Oficio MM-TC-LEB-0702-C- 13 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. 2012 con firma del Ing. Fernando Cruz Berdugo, director de obra de la empresa Montajes Morelco S.A., dirigido a la Fiscalía, allegando copia del contrato ECOPETROL – MORELCO, certificado de cámara de comercio y carta de firma autorizada de Montajes Morelco SA., solicitando además “(…) la devolución de 6” API 5LX 52 de propiedad de Ecopetrol y que fue objeto de hurto el día de ayer en el sector la Renta cuyo radicado en su despacho es 06742 y que contractualmente nos corresponde devolver a la Estación Ayacucho”; viii) Acta de inspección a lugares – km 37+180m vía Bucaramanga – Barrancabermeja, lugar de los hechos; ix) Informe de investigador de campo – FPJ-11-, relacionando documentación fotográfica de la inspección de lugar de los hechos.
Aunado a ello, enfatiza esta Sala de Decisión, que dentro de un proceso penal el Juez de Control de Garantías no es el llamado a realizar un juicio de responsabilidad penal, pues sólo se requiere una probabilidad o verosimilitud sobre la autoría o participación en la conducta delictiva, por lo que, conforme a los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal se encontró debidamente sustentada la medida de aseguramiento impuesta, sin que, la defensa del imputado realizara algún reproche frente al no cumplimiento de los requisitos legales para su imposición y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía. En igual sentido, no debe perderse de vista que, la libertad del señor Juan Carlos Mantilla Hernández, se dio como consecuencia de etapas subsiguientes del proceso penal, por lo que, en el presente caso, es desproporcionado exigir que la Fiscalía y el Juzgado de Control de Garantías que, en una etapa temprana del proceso penal, definan si sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba al señor Mantilla Hernández existía un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de éste.
Además, el delito imputado al procesado fue el hurto calificado y agravado en grado de tentativa (Arts. 27, 239 inciso 9º, 240 numeral 1, y 241 numerales 7-9- 10 del Código Penal y sus modificaciones); por lo que la pena a imponer era alta, y al momento de la audiencia preliminar se tenía conocimiento de la utilización de motocicletas y un tracto-camión para la presunta comisión del delito -como consta en el acta de inmovilización de vehículos-, hubo participación presunta de varias personas, los hechos ocurrieron en horas de la noche en un sitio deshabitado donde no había presencia de la comunidad; situaciones 14 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. presuntamente aprovechadas para la comisión del ilícito, existiendo cierta cantidad materiales que fueron objeto de la presunta tentativa de hurto.
Igualmente, se denota que la detención preventiva fue por las características de delito imputado, buscando proteger el bien de la seguridad de la sociedad, evitando así que se generaran ataques contra otros bienes individuales (Art.308.2 del CPP), hallándose además por el Juzgado de Control de Garantías que para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento era suficiente la reclusión en el lugar de residencia del señor Mantilla Hernández (Art. 314.1. del CPP).
Al determinar la Sala, legal la medida de aseguramiento-detención preventiva, la privación de la libertad en ella originada, no puede calificarse como “injusta”; esto es, la privación de la libertad, no constituye un daño “antijurídico”, como primer elemento sin el cual no es posible imputar responsabilidad a la parte demandada, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; no siendo necesario, por sustracción de materia, estudiar los demás cargos de apelación expuestos por la parte demandante, dado que, se repite, sino existió daño antijurídico, la parte accionada no estaría llamada a responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Juan Carlos Mantilla Hernández.
E. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por resultarle desfavorable el recurso interpuesto, Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. 15 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Tercero. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 036 de 2021. Los Magistrados, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Ponente IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ce35cb709503b8d6b0064be435c23f522b5d80632d4f5b4c8e7be1424088216 Documento generado en 04/11/2021 03:06:45 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica