SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333011-2017-00430-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan (Fols.86 a 91) Parte Demandante: SILVIA JULIANA VERA DÍAZ y OTROS Correo electrónico: jorgecarlos03@yahoo.es Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad/La simple absolución penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/ En el presente caso, del análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, resulta que ésta se impuso, en un todo acorde con los requisitos exigidos en el Art.308 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones, puesto que, existía para el momento procesal de la medida de aseguramiento, prueba suficiente de la cual se infiere razonablemente la posible autoría del delito por el cual se investigaba a la señora Silvia Juliana Vera Díaz, a más, de satisfacer los requisitos objetivos para la misma/Se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones. 2 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Busca en síntesis, se condene a las demandadas a reconocer y pagar indemnización a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales en su modalidad de lucro cesante y, perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las cuantías que se registran en la demanda (Fols.86-87), con motivo de la privación injusta de la libertad, de la que, se afirma, fue objeto la señora Silvia Juliana Vera Díaz.
Como fundamento de las pretensiones, se afirma que, el 17 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 12:10 horas, Silvia Juliana Vera Díaz fue privada de la libertad por miembros de la Policía Nacional, cerca de la vía que conduce del barrio Fontana al barrio San Luis de la ciudad de Bucaramanga y puesta a disposición de la Fiscalía. El 18 de diciembre de 2013, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento por petición del Fiscal Sexto (6) Local URI de Bucaramanga, presentada ante el Juez Séptimo (7) Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga.
En la audiencia de legalización de captura el delegado de la Fiscalía sostuvo que, en efecto, se trató de un caso de flagrancia porque la hoy demandante, presuntamente se hallaba en posesión de un artefacto explosivo que resultó ser una granada de fragmentación tipo PRB-423 de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Es así que, el Juez avaló la legalidad del procedimiento de captura, aprobó la imputación y accedió a la solicitud de medida de detención preventiva en el lugar del domicilio de la imputada.
El Fiscal Noveno (9) Especializado de Bucaramanga presentó, ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, escrito de acusación teniendo como sustento el informe de la Policía en casos de captura en flagrancia. Posteriormente, una vez agotado el debate probatorio, la Fiscalía solicitó se declarará no responsable a Silvia Juliana Vera, dado que, halló contradicciones e inconsistencia en los testimonios rendidos por los dos agentes captores, de tal magnitud y relevancia que, al cotejarlos, no encontró entre uno y otro la coherencia y concordancia requeridas para asignarles credibilidad; profiriendo el 23 de diciembre de 2015, el Juez de conocimiento sentido del fallo absolutorio y, en consecuencia, ordena la libertad inmediata de Silvia Juliana y sólo hasta el 27 de enero de 2016 la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judicial 3 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. de Bucaramanga expide y remite boleta de libertad No. 0015 a la señora Directoria de la Reclusión de Mujeres y en esta forma prolongó la privación de la libertad de la demandante más de un (1) mes.
En audiencia del 22 de enero de 2016, el Juez Primero del Circuito Especializado de Bucaramanga dio lectura al fallo de carácter absolutorio; en la demanda se transcriben apartes de las razones que considera como principales y en las que se fundamentó la decisión. Concluye que, la privación injusta de la liberta le impidió a Silvia Juliana trabajar y de este modo ganar el dinero destinado al cubrimiento de lo relacionado con el sustento propio y el de su menor hijo.
Destaca que, al momento de su detención, contaba con 20 años, encontrándose en su época laboral y productiva, lo cual afectó gravemente su proceso de continuidad en el mercado laboral. Determina que, a los daños materiales causados se suman los gravísimos daños de orden inmaterial infligidos a los demandantes durante la privación injusta de la libertad de Silvia Juliana: Dos (2) años y diez (10) días.
Como fundamentos de derecho, afirma que, a pesar de ser plenamente aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, no sobra resaltar que la joven Silvia Juliana fue privada de la libertad y acusada por la Fiscalía, quien le endilgó a título de dolo la comisión del delito consagrado en el artículo 366 del Código Penal, en la modalidad de porte, teniendo como único sustento el informe policial con graves inconsistencias.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A. La Fiscalía General de la Nación (Fóls.113 a 148), por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que sus actuaciones se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Respecto a la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia, considera que la cantidad solicitada está fuera de la realidad y supera el monto establecido por el Consejo de Estado, por lo que solicita que, de accederse a las pretensiones, se tasen a la justa proporción. Como argumentos de defensa, alega: i) “Inexistencia de falla del servicio por la privación de la libertad”, recabando en que la Fiscalía obró conforme al artículo 4 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. 250 Superior. Que, conforme a los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal, a la Fiscalía sólo le son exigibles motivos fundados para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención, pero no tiene el deber de demostrar plenamente la responsabilidad del imputado; ii) “Ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño antijurídico reclamado en la demanda”, sosteniendo la existencia de una actuación legal exenta de daño antijurídico y la inexistencia del mismo, puesto que, en el actual sistema penal acusatorio la Fiscalía es sólo una parte en el proceso, cuya función se concentra en adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos; siendo el Juez, quien finalmente decide e impone la medida de aseguramiento; para que se configure la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad debió ser injusta.
Como excepciones propone las que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Actuación legítima, ausencia de falla del servicio”; y como eximentes de responsabilidad: “Culpa exclusiva de la víctima”, teniendo en cuenta que, la captura se dio en situación de flagrancia, en una zona boscosa del sector de San Luis de Bucaramanga, donde sin permiso legal alguno, le fue hallada en su poder una granada, explosivo que es de uso privativo de las Fuerzas Militares, lo que puso en funcionamiento el aparato judicial.
B. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander (Fols.159 a 169), mediante apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación, no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a su cargo, puesto que las actuaciones y decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la Constitución y de la Ley.
Resalta que, la actuación del Juez de Control de Garantías, se concretó en decretar en audiencia, la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y expuesta por el ente investigador en cumplimiento de los fines constitucionales y legales; no obstante, fue precisamente el juez de conocimiento quien resolvió la litis a favor del procesado con ocasión del indubio pro reo, es decir, porque se configuraba una duda sobre la culpabilidad y la misma se resolvió a favor de la señora Vera Díaz, lo cual no es indicio alguno de que la accionante, para el momento de la imposición de la medida de 5 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. aseguramiento, no fuera responsable de la conducta investigada, comoquiera que, la atención ha de focalizarse justamente en las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la imposición de dicha medida, que resulta a todas luces procedente, legal y justa, ya que, para ese momento el juez de control de garantías ha de aplicar la inferencia razonable de autoría, bajo la cual basta que sumariamente se pueda establecer la materialidad de la conducta y que exista un autor o participe de la misma.
Finalmente, en relación con la tasación de los perjuicios inmateriales, afirma que, el mero vínculo familiar no constituye, per se y a priori, la concesión de una indemnización por daño moral, pues debe existir el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el presunto perjuicio moral, al igual que la debida convicción por parte del fallador de la intensidad de la afectación, teniendo en cuenta el tiempo y condiciones de la privación y el prestigio social de quien fue privado de la libertad.
III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL Se celebra el 17/05/2018 (Fols.175 a 177). En ella, la señora Jueza resuelve: i) Declarar no existir vicio alguno por sanear; ii) Declarar no existir excepciones para resolver en esta etapa procesal; iii) Fijar el litigio, centrándolo en determinar si la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Silvia Juliana Vera Díaz y por lo tanto los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago, de los perjuicios ocasionados; y iv) Decretar las pruebas.
IV. LA SENTENCIA APELADA Es proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Fols.259 a 267), en la que se resuelve: i) Declarar no probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Fiscalía General de la Nación; ii) Denegar las pretensiones de la demanda; iii) No condenar en costas a la parte demandante.
En síntesis, previo análisis de las pruebas, frente a la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Fiscalía, considera que, en el caso objeto de estudio, se atribuye la privación de la libertad presuntamente 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01.
Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. injusta a ésta y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto, es menester estudiar si las decisiones que habrían ocasionado el daño fueron proferidas por el Fiscal o el Juez, o por ambos, por lo que la demanda estuvo bien dirigida y en consecuencia la Fiscalía se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Posteriormente, señala que la demandante estuvo privada de la libertad durante dos (2) años, un (1) mes y once (11) días; así mismo, argumenta que, la medida de aseguramiento impuesta en contra de la entonces sindicada Silvia Juliana Vera Díaz, que determinó su detención, se expidió con observancia de los presupuestos necesarios para su procedencia, además de las pruebas que determinan su validez.
Conforme lo anterior, precisa que las decisiones adoptadas por la Fiscalía y el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004; de manera que no pueden tildarse de caprichosas, por el contrario, lo que ha de reconocerse es que las mismas obedecieron a una interpretación probatoria en que se tuvieron en cuenta las finalidades y requisitos que la ley procesal penal preveía para el momento de los hechos, siendo que la conclusión a la que ha de llegarse, es en el sentido que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Silvia Juliana Vera Díaz fue legal y justa.
A esta conclusión llega el A Quo, por cuanto en el presente caso existe un eximente de responsabilidad estatal por ser el despliegue comportamental de la demandante el que conllevó a que se le impusiera la medida de aseguramiento, por tanto, la privación de la libertad no es injusta, ni proviene de decisiones abiertamente arbitrarias o contrarias a derecho, sino de la “culpa exclusiva de la víctima”.
Lo anterior, porque está plenamente demostrado que la aquí demandante fue sorprendida y capturada en flagrancia mientras tenía en su poder una granada de mano PRB 423, granada de fragmentación de uso privativo de las fuerzas militares, que fue hallada en un bolso tipo canguro que portaba; aunado al hecho que su captura fue en un sector boscoso y que luego de verificarse se encontró que la señora Vera Díaz no tenía permiso para el porte de ningún tipo de armas y/o municiones.
Agrega que, el hecho que en la fase de juzgamiento la procesada fuera absuelta, por solicitud de la Fiscalía por no existir certeza sobre la comisión de la conducta punible endilgada, tal fallo absolutorio no traslada automáticamente responsabilidad estatal por la privación de la libertad, pues si bien es cierto que el mismo -Estado- decidió absolverla, ello no significa que haya sufrido una desproporcionada carga en la investigación seguida en su contra, 7 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. máxime que su captura fue en flagrancia. Finalmente, considera que, si bien, la aplicación de la tesis de Unificación de la Sección Tercera, en materia de Indubio Pro Reo, denota una responsabilidad objetiva, es importante resaltar que el fallo absolutorio, en el presente caso, no fue porque se encontrara plenamente demostrada la inocencia de la aquí demandante, sino en realidad se basó en la insuficiencia de las pruebas recaudadas en contra de la procesada; sin embargo, tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, contaban con serios indicios para la optar por la detención preventiva.
V. LA APELACIÓN La p. demandante (Fols.273 a 281), enfatiza que la privación de la libertad de la señora Silvia Juliana Vera por un lapso superior a dos años, fue a todas luces una carga desproporcionada, y por tanto antijurídica, razón por la cual, ella y su familia deben ser indemnizados, de conformidad con los postulados jurisprudenciales reseñados en la demanda e indebidamente interpretados en la sentencia de primera instancia; la cual solicita revocar en su integridad para acceder a las pretensiones incoadas.
Para tal efecto, argumenta que, existe un deficiente análisis y valoración probatoria del proceso penal que dio lugar a la detención de la demandante, dado que, lo que precisamente quedó desvirtuado en el proceso penal fue que Silvia Juliana Vera Díaz hubiere estado en posesión de una granada de fragmentación, contrario a la afirmación infundada de la falladora de primera instancia, quien manifestó en la sentencia que el porte del artefacto explosivo sí se probó. Resalta que, al observar con detenimiento la argumentación de la Juez A Quo, se encuentra otra contradicción en lo aducido en el fallo censurado, pues al interpretar el sentido y contenido del fallo en la causa penal, afirma la falladora de primera instancia que la absolución de la demandante se basó en “la insuficiencia de las pruebas recaudadas en contra de la procesada”, pero luego, considera que sí se probó el porte de la granada en cabeza de la accionante.
Conclusión que, en su entender, no puede ser aceptada, ya que, no resiste la más sana lógica, ni mucho menos puede servir de soporte válido del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que considera probado el A Quo. Explícita que, la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías pudieron prever la causación del daño antijurídico que se alega mediante el presente medio de control, a través de la valoración de indicios que estuvieron siempre en su poder 8 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. como la ausencia de antecedentes judiciales de la capturada, que trataba de una joven de escasos veinte (20) años de edad, que fue encontrada sola y aturdida por el efecto de sustancias alucinógenas, circunstancias extrañas al porte de un artefacto explosivo de altísima peligrosidad, y que advertían que las versiones de los policiales sobre la aprehensión no merecían cuando menos la práctica de otras pruebas.
Cuestiona que la cognoscente reconoce la plena aplicabilidad del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación jurídica del daño especial en este particular caso, lo cual es bien sabido releva a la parte demandante de probar una actuación defectuosa. Sin embargo, posteriormente justifica la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía, con lo cual se muestra la falta de congruencia entre el régimen establecido y el estudio del caso concreto.
Por lo que, el título de imputación del daño especial aplicable al presente caso, se fundamenta en el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas en detrimento de uno o más ciudadanos, en este caso los demandantes, a quienes se le causaron perjuicios en virtud del cabal funcionamiento del servicio público de administración de justicia, sin que a la postre la investigación conduzca a declaración de responsabilidad penal de quien fuera detenida.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es sometido a reparto en segunda instancia el 02/10/2018 (Fol.287) e ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 10/10/2018 (Fol.287Vto.); quien admite la apelación el mismo día (Fol.288), ordenándose las notificaciones de rigor, las que se cumplen como lo muestran los Fols.289 a 293.
El 23/10/2019 se ordena el traslado a las partes para alegar en forma escrita y al Ministerio Público para el respectivo concepto (Fol.294); reingresando el proceso para fallo el 26/10/2021. El 27/10/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema Siglo XXI, misma fecha que se carga en Teams para estudio y votación de la Sala de Decisión a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020.
De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del Ministerio Público, así: A. La Fiscalía General de la Nación (Fols.299 a 327), replica en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; solicitando se confirme la sentencia apelada por la parte actora, dado que, no es viable predicar la detención injusta o arbitraria en contra de Silvia Juliana Vera. 9 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. B. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Santander (Fols.328 a 344), en igual sentido, reitera lo dicho en la contestación de la demanda, para solicitar confirmar el fallo objeto de apelación, o declarar que no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso.
C. La parte demandante (Fols.345 a 347), resaltando que, la sentencia absolutoria del juez penal desestima totalmente el informe de captura en razón de la clara incompatibilidad entre lo allí señalado y la versión dada por quienes lo redactaron. Así mismo, destaca lo dicho en el escrito de apelación en lo referente a los reparos señalados frente a la sentencia de primera instancia. VII.
CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación – Sala de Decisión-: Arts. 152, 156 y.228 del CGP, esto es, limitada a los argumentos de apelación. B. El problema jurídico en esta instancia y su tesis Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que la señora Silvia Juliana Vera Díaz estuvo privada de su libertad, ni que la investigación penal que se adelantó en su contra, lo fue bajo el régimen de la Ley 906/2004.
De conformidad con el marco jurídico subsiguiente, la Sala acoge la tesis de (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.
Teniendo en cuenta que, el presente caso se encuentra pendiente de decisión judicial y no ha operado la cosa juzgada, aún más, que la SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, se encontraba vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona. 10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Con base en lo anterior, pasa entonces la Sala a analizar, en primer lugar, si la señora Silvia Juliana Vera Díaz, fue objeto de una privación injusta que configure un daño antijurídico, y de resultar probada, se procederá a resolver en su integridad los cargos de apelación; por lo que, se plantea el siguiente problema jurídico: Pj ¿La parte demandante prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Silvia Juliana Vera Díaz? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de legalidad de la medida de detención preventiva, según el cual, la Jueza Penal de Control de Garantías, cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, para ese momento procesal, existía una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba.
Distinto es que, para condenar, el art.7.3 de la Ley 906 de 2004. sube el estándar de prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado. C. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias. 1. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional.
Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que1: “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.
Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) 11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).
En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra.
Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal. Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del: 06.02.20202, 13.02.20203, 19.02.20204, 20.02.20205, 05.03.20206 en las que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero, en cada caso, si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico. 2.
La Ley 906 de 2004 en su art. 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso.
Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar “que se estuvo 2 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 73001-23-31-000-2009-00546-01(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata.
Rad.: 05001-23-31-000-2002- 04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23-26-000-2008-10034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669) 3 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
Rad.: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31-000-2011- 00690-01(47727) 4 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 5 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) 6 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393).
Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23- 31-000-2009-00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2008-00213-01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Rad.: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001-23-31-000- 2011-00213-01 (50238) 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad.
Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal”7. 3. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 4.
La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 20208, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.
También enseña la jurisprudencia que, en los asuntos en que se debate la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se debe llevar a cabo el siguiente estudio: “28. Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 20199. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1.
Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya proferido ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al Estado.” 7 CORREA VARGAS, Rodolfo.
Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 9 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente:39.626. 13 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.
D. Análisis de las pruebas de cara al Marco Normativo y jurisprudencial reseñado en el acápite anterior: En el proceso penal se ventilaron los siguientes hechos: (i) El 17/12/2013, fue capturada en flagrancia la señora Silvia Juliana Vera Díaz, por la presunta comisión del delito de fabricación de tráfico, y porte de armas y municiones de uso restringido de las Fuerzas Militares, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por el sector del barrio Fontana de Bucaramanga, y se internaron en un sector boscoso que conduce al barrio San Luis observando a una mujer sospechosa, por lo que la abordaron encontrando en su poder una granada de fragmentación (Fols.26, 27, 36, 46, 55-58).
(ii) Dentro del proceso con radicado 68001600015920131050500, el 18 de diciembre de 2013 se celebra audiencia concentrada en la que señora Jueza Séptima Municipal con Funciones de Control de Garantías, i) Imparte legalidad a la captura en flagrancia de Silvia Juliana Vera Díaz; ii) Declara válidamente formulada la imputación en contra de la señora Vera Díaz, por el delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos”; iii) Impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.
Decisiones contras las que no se interpusieron recursos (Cd Fol.1 y 28-29). (iii) Una vez escuchada la referida audiencia, en especial en lo concerniente a la de imposición de medida de aseguramiento (Cd Fol.1 y 28-29), la Fiscalía solicita a la señora Jueza Séptima Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se imponga medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a Silvia Juliana Vera Díaz, manifestando que “se cumple con el requisito objetivo, subjetivo y frente a los fines constitucionales”.
De igual forma, la señora Fiscal desde el punto de vista objetivo, en síntesis, hace referencia a la configuración de los supuestos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004; y respecto al requisito subjetivo, determina que “existe una inferencia razonable de autoría y participación, la que nace del informe de la Policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia -Formato de Policía Judicial Nro. 5- (…) en donde se muestra la ocurrencia de los hechos”, especialmente, lo relacionado al contenido del canguro que tenía la señora Vera Díaz, del cual se extrae una 14 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. granada de fragmentación, procediendo la Policía a la respectiva captura.
Agrega que, existe: 1. Acta de incautación de una granada tipo PRB-423; 2. Experticio técnico de la granada, que muestra que ésta se encuentra apta para ser utilizada y es de uso privativo de las Fuerzas Militares, teniendo una letalidad de 9 metros a la redonda; 3. Consultor de antecedentes penales; 4. Fijación fotográfica de la granada de fragmentación; y 5.
Formato único de noticia criminal. Por último, resalta que la imputada constituye un peligro para la sociedad, de conformidad con el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, puesto que, de haberse quitado la espoleta de la granada pudo ocasionar daños materiales y letales en contra de la humanidad de las personas; así mismo, el delito por política criminal tiene una pena realmente alta –once (11) a quince (15) años- y está excluido de detención preventiva en lugar de residencia (Art. 314 Ley 906 de 2004).
Se corrió traslado a la defensa de los documentos referenciados por la Fiscalía, sin que esta haya manifestado objeción alguna respecto de los mismos. También, solicita no se imponga medida de aseguramiento y subsidiariamente, de imponerse se estudie la posibilidad que sea en el lugar de residencia de la imputada, teniendo en cuenta que la señora Vera Díaz cuenta con arraigo familiar.
Finalmente, la señora Jueza determina que, si bien, es cierto el delito imputado es un delito de la justicia especializada, de alta peligrosidad, que “está excluido de raíz” y que le asiste razón a la Fiscalía en cada uno de sus argumentos; resulta loable imponer a la señora Silvia Juliana Vera Díaz medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en su lugar de residencia, en vista que, esto no impide el cumplimiento de los fines de dicha medida.
Del análisis de las pruebas, de cara al marco jurídico reseñado, la Sala CONCLUYE que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación, y la Jueza de Control de Garantías, contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP – Ley 906 de 2004–, y por demás, para justificar la imposición de la medida consistente en privación de la libertad, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Es así cómo, para entonces, tanto el ente investigador, como la operadora judicial, contaban con el informe de captura en flagrancia, y la noticia criminal, en donde de conformidad con lo consignado por la Policía Nacional, se relaciona que al momento de los 15 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01.
Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. hechos la señora Silvia Juliana Vera Díaz al ver a la Policía se nota nerviosa, por tal motivo se procede a abordarla, solicitándole que permitiera ver lo que tenía dentro del bolso que llevaba, color negro, tipo canguro y ella inmediatamente abre el bolso y hace entrega de una granada de fragmentación; adicionalmente, disponían del acta de incautación, acompañada del registro fotográfico de la granada con la que presuntamente se estaba materializando la conducta delictiva, así como el registro técnico que mostraba la funcionalidad de la misma.
Aunado a ello se tiene que, el delito imputado a la señora Silvia Juliana Vera Díaz, –ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos– contemplado en el artículo 366 del Código Penal -Ley 599 de 2000- es un tipo delictivo que ostenta una pena mínima privativa de la libertad de once (11) años, siendo esté, uno de los casos en los que resulta procedente la detención privativa en establecimiento carcelario, de conformidad con los numerales 1 y 2 del Art. 313 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, y pese a advertir lo anterior, la señora Juez ordenó la sustitución de dicha medida por la del lugar de la residencia de la señora Vera Díaz.
Al encontrar la Sala, legal la medida de aseguramiento-detención preventiva, la privación de la libertad en ella originada, no puede calificarse como “injusta”; esto es, la privación de la libertad, no constituye un daño “antijurídico”, como primer elemento sin el cual no es posible imputar responsabilidad a la aquí demandada, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pero conforme a los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; no siendo necesario para esta Sala de Decisión, por sustracción de materia, estudiar los demás cargos de apelación expuestos por la parte demandante, dado que, se repite, sino existió daño antijurídico, la parte demandada no estaría llamada a responder patrimonialmente por la privación de la libertad de la señora Silvia Juliana Vera Díaz.
E. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por resultarle desfavorable el recurso interpuesto, Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib. 16 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01.
Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.
Tercero. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 036 de 2021. Los Magistrados, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Ponente IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado 17 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2017-00430-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación injusta de la libertad. Partes: Silvia Juliana Vera Díaz y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4bd9c81a3d9e772ec59f63a3cdc2dcce3e10a9bbfdac82bd686db21593ee65f Documento generado en 04/11/2021 03:03:22 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica