TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00490-00 Acumulado: 66001-23-33-000-2020-0385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal Prosperidad 2011 Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandante en demanda de reconvención: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado en demanda de reconvención: Unión Temporal Prosperidad 2011 El presente proceso ha ingresado a Despacho para resolver lo correspondiente a los llamamientos en garantía formulados por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, obrantes en las páginas 54 y s.s. del archivo 005 «Cuaderno principal» del expediente digital, en las páginas 15 y s.s. del archivo 014 «Cuaderno acumulado» del expediente digital y en las páginas 19 y s.s. del archivo 001 «Otros Cuadernos – Demanda de reconvención» del expediente digital.
Para resolver se considera: Previamente es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En la mencionada providencia se incorporaron 1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA TERCERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia Rad. 66001-23-33-000-2019-00397-00, Medio de Control: Controversias Contractuales, Demandante: Unión Temporal E y M Guática, Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Demandante en demanda de reconvención: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Demandado en demanda de reconvención: Unión Temporal E y M Guática.
Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 2 razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
1. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA FORMULADOS: 1.1. Expediente Principal Radicado 2019-00490: La Unión Temporal de la referencia, por intermedio de apoderada, presentó demanda contractual dirigida contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, con el objeto de que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. 532 de 2012, suscrito entre la Unión Temporal Prosperidad 2011 y el INVIAS por faltar a la obligación a su cargo, prevista en la MATRIZ DE RIESGOS DEL CONTRATO, en cuanto al riesgo tipificado como «NO ASEGURABLES – Actos terroristas, guerra o eventos que alteren el orden público, o en hallazgos arqueológicos de minas o yacimientos» y como consecuencia se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.
Dentro del término de traslado de la demanda (pág. 54 y s.s. del archivo 005 «Cuaderno principal» del exp. dig.), la demandada Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, presentó solicitudes de llamamientos en garantía donde indica que deben ser vinculados al presente proceso la Compañía Arredondo Madrid Ingenieros Civiles y la Compañía Colombiana de Consultores en calidad de integrantes del Consorcio Prioritarios 002 dado que dicho Consorcio ejerció las funciones de control y vigilancia del Contrato Nro. 532 de 2012, del cual están solicitando restablecer el equilibrio económico. 1.2.
Expediente Acumulado Radicado 2020-00385: La Unión Temporal de la referencia, por intermedio de apoderada, presentó demanda contractual dirigida contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, con el objeto de que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. 532 de 2012, suscrito entre la Unión Temporales Prosperidad 2011 y el INVIAS, por faltar a la obligación a su cargo, prevista en el APENDICE C del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. LPSGT-SRN-052-2011, establecida dentro del numeral 2.1.6.
Construcción, Mejoramiento y mantenimiento del numeral 2.1. Definición, Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 3 Identificación, Tipificación, Implicaciones y responsabilidad ante los riesgos en las actividades de cada etapa de mayor relevancia prevista en la ejecución del contrato, en cuanto al riesgo tipificado como «GEOLÓGICOS, GEOTÉCNICOS E HIDROGEOLÓGICOS», según lo asignado en la MATRIZ DE RIESGOS DEL CONTRATO y como consecuencia se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.
Dentro del término de traslado de la demanda (págs. 15 y s.s. del archivo 014 «Cuaderno acumulado» del exp. dig.), la demandada Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, presentó solicitudes de llamamientos en garantía donde indica que deben ser vinculados al presente proceso la Compañía Arredondo Madrid Ingenieros Civiles y la Compañía Colombiana de Consultores en calidad de integrantes del Consorcio Prioritarios 002 dado que dicho consorcio ejerció las funciones de control y vigilancia del Contrato Nro. 532 de 2012, del cual están solicitando restablecer el equilibrio económico. 1.3.
Demanda de reconvención expediente Radicado 2019-00490: El Instituto Nacional de Vías – Invías, presentó demanda de reconvención de controversias contractuales en contra de la Unión Temporal Prosperidad 2011 y el Consorcio Prioritarios 002, con el fin de que se declare el incumplimiento, por parte de la Unión Temporal del Contrato de Obra No. 532 de 2012 y el incumplimiento por parte del Consorcio del Contrato de Interventoría No. 677 de 2012, suscrito entre Invías y el Consorcio Prioritarios 002.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 se admitió la demanda de reconvención de controversias contractuales, únicamente respecto de la Unión Temporal Prosperidad 2011, rechazándose la misma frente al Consorcio Prioritarios 002, por cuanto el mismo no funge como parte demandante en la demanda principal. Ahora, en la misma oportunidad en que el Instituto Nacional de Vías – Invías formuló demanda de reconvención, presentó solicitudes de llamamiento en garantía donde indica que deben ser vinculados al presente proceso la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a Seguros del Estado S.A., A Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. (pág. 19 y s.s. del archivo 001 «Otros Cuadernos – Demanda de reconvención» del exp. dig.).
Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 4 2. Bajo este contexto, procederá la Sala a analizar cada uno de los llamamientos en garantía invocados por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS: La figura del llamamiento en garantía está reglada por el artículo 225 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: «Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen» De conformidad a lo establecido en el citado artículo, la solicitud de llamamiento en garantía solo debe observar los siguientes requisitos para su prosperidad: el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos que lo invoquen y la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento o su apoderado recibirán notificaciones personales.
De la norma transcrita además, se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la Exp. Rad.
Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 5 sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley. Se precisa que si bien el llamamiento en garantía no tiene exigencias ritualistas para su procedencia, de esa premisa no puede desprenderse que todo llamamiento en garantía, independientemente de las condiciones en que se efectúe es válido, justamente porque los preceptos que lo regulan deben entenderse en forma sistemática con todo el ordenamiento y no de manera aislada o insular.
Así, la Corte Constitucional en sentencia C-838 de 2013, señaló respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial lo siguiente: «Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, como lo reconoció desde sus primeras sentencias esta Corporación, “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”2.
Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces”3, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley»4.
(Negrillas fuera de texto) Sentado esto, para este Tribunal es claro que de la disposición contenida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley, exigencia esta que la ley no difiere para la sentencia sino para la procedencia del llamamiento mismo. 2 Sentencia C-215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz).
En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 3 Ob. cit 69. 4 Sentencia C-283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”.
Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 6 2.1. Llamamientos en garantía formulados tanto en el expediente principal (Rad. 2019-00490) como en el expediente acumulado (Rad. 2020-00358) a la Compañía Arredondo Madrid Ingenieros Civiles y la Compañía Colombiana de Consultores en calidad de integrantes del Consorcio Prioritarios 002: El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS fundamentó los llamamientos en garantía a la Compañía Arredondo Madrid Ingenieros Civiles y la Compañía Colombiana de Consultores en calidad de integrantes del Consorcio Prioritarios 002, así5: «PRIMERO: La UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011, identificado con NIT 900.519.614-6, integrada por las sociedades ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A -SUCURSAL COLOMBIA- identificada con NIT: 900.356.846-7 con una participación del 49%, EQUIPO UNIVERSAL S.A NIT 890.109.279-7 con una participación del 23%, CODIFA LIMITADA NIT: 802.002.415-1 con una participación de 1%, PUENTES Y TORONES S.A NIT: 800.180.982-0 con una participación de 1%, Y la persona Natural EDGARDO NAVARRO VIVES identificado con cédula de ciudadanía 17.168.942 con una participación de 26%., y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS suscribieron el Contrato de Obra Nro. 532 de 2012, cuyo objeto fue: “MEJORAMIENTO, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL PROYECTO TRASNVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO FASE DOS PARA EL PROGRAMA CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD ”.
(…)
TERCERO: Fundamento el llamado en garantía en que el CONSORCIO PRIORITARIOS 002 con NIT 900.525.486-4, integrado por la SOCIEDAD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A Nit 890.908.097-1 con porcentaje de participación del 50% y la sociedad ARREDONDO MADRID INGENIEROS CIVILES A.I.M LTDA con NIT 890.929.122-8 con una participación del 50%., y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, suscribieron el Contrato Nro. 677 de 2012, cuyo objeto fue: “INTERVENTORIA INTEGRAL QUE INCLUYE PERO NO SE LIMITA A LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA, JURIDICA, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, PARA EL MEJORAMIENTO DEL PROYECTO TRASNVERSAL CENTRAL DEL PACÍFICO FASE DOS EN EL PROGRAMA DE CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD MÓDULO 2”; es decir, que dicho consorcio ejerció las funciones de control y vigilancia del Contrato Nro. 532 de 2012, del cual están solicitando restablecer el equilibrio económico».
(Resalta la Sala) Pues bien, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite exigirle la indemnización del perjuicio 5 Páginas 54 y s.s. del archivo 005 «Cuaderno principal» del expediente digital y páginas 15 y s.s. del archivo 014 «Cuaderno acumulado» del expediente digital.
Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 7 causado ante una eventual condena, quien actuará en el proceso como tercero garante6. De igual forma, dicho artículo enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Así, de conformidad con la norma en cita, la solicitud de llamamiento en garantía debe encontrarse debidamente sustentada, esto es, deben especificarse concretamente los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía determinándose claramente las razones por las cuales el llamado en garantía debe responder por la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o las razones por las cuales debe el llamado en garantía reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de la sentencia, razones que deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico se desprenda la relación de garante7; requisito que en modo alguno puede ser materia de interpretación por parte del Juzgador o que bajo el manto de una supuesta interpretación de la solicitud se adicionen requisitos que no satisface el correspondiente escrito.
En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia, amén de garantizar el derecho de contradicción y defensa del llamado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2019, exp. 61164.
M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. No. 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 8 Al respecto el Consejo de Estado8, ha precisado: «Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9».
Revisado el escrito contentivo de la demanda (Radicados. 2019-00490 y 2020- 00385), esta Sala encuentra que la parte actora pretende que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. 532 de 2012, suscrito entre la Unión Temporales Prosperidad 2011 y el INVIAS, a fin de que se ordene el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la demandante.
A su vez, se advierte que el INVÍAS, con el fin de probar la relación contractual existente entre este y la Compañía Arredondo Madrid Ingenieros Civiles y la Compañía Colombiana de Consultores en calidad de integrantes del Consorcio Prioritarios 002, al formular los llamamientos aportó, entre otros documentos, el contrato de interventoría 677 del 6 de julio de 2012, cuyo objeto consistió en «INTERVENTORIA INTEGRAL QUE INCLUYE PERO NO SE LIMITA A LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA, JURIDICA, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, PARA EL MEJORAMIENTO DEL PROYECTO TRASNVERSAL CENTRAL DEL PACÍFICO FASE DOS EN EL PROGRAMA DE CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD MÓDULO 2»; por su parte, el Contrato No. 1581 de 2015 respecto del cual se pide el restablecimiento del equilibrio económico tenía por objeto «el MEJORAMIENTO, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00376-01(1263-14), Actor: ANA JULIA LERMA GONZÁLEZ, Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE. 9 ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp.
Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 9 PROYECTO TRASNVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO FASE 2 PARA EL PROGRAMA CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD» de lo que se desprende que dicho consorcio ejercía la interventoría del contrato de obra en mención; no obstante, con las solicitudes de llamamiento en garantía no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se especificaron concretamente los hechos que dan lugar a los llamamientos, ni las razones por las cuales la Compañía Arredondo Madrid Ingenieros Civiles y la Compañía Colombiana de Consultores en calidad de integrantes del Consorcio Prioritarios 002 como llamado en garantía debe responder por la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, ni las razones por las cuales deben reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de la sentencia, ya que el llamamiento se basó exclusivamente en que el referido consorcio ejerció las funciones de control y vigilancia del Contrato Nro. 532 de 2012, del cual están solicitando restablecer el equilibrio económico, lo cual podría significar que en todo proceso contractual el interventor puede ser llamado en garantía por el solo hecho de ejercer el objeto propio de la interventoría, lo que no consulta los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
Así las cosas, si bien no se pasa por alto que entre el INVIAS y el referido Consorcio existió una relación contractual derivada del contrato de interventoría 677 del 6 de julio de 2012, cuyo objeto fue la supervisión de la ejecución del contrato de obra 532 de 2012 celebrado por esa entidad pública y la Unión Temporal Prosperidad 2011, lo cierto es que de la sola existencia de tal relación, no se puede deducir o interpretar por la Sala que el llamado en garantía debe responder por la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o que deba reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de la sentencia, sino que por el contrario el llamante en garantía debió, como se dijo en precedencia, determinar con precisión los argumentos en que se fundamentaba su solicitud y así cumplir con los requisitos del artículo 225 de la Ley 1427 de 2011.
No se trata entonces de exigencias sin arraigo legal sino de los presupuestos mínimos para la procedencia del llamamiento que, desde luego, debe cumplir el llamante y no puede el funcionario judicial suplirlos ad nutum comoquiera que los mencionados servidores no pueden derogar, modificar o sustituir las normas procesales (arts. 13 CGP y 306 CPACA), máxime si la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha Exp.
Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 10 señalado que existe una amplia libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales, que no puede ser desconocida por el Juez. Debe anotarse que la prevalencia del derecho sustancial no puede entenderse como libertad absoluta de los litigantes para acceder a la jurisdicción en forma libérrima y según su voluntad, sino que las normas procesales encausan y racionalizan en forma adecuada la actividad jurisdiccional.
Precisamente la prevalencia del derecho sustancial parte de la premisa implícita de la necesidad de existencia de las normas procesales, que por el mandato constitucional del artículo 228 de la Carta Política referido no desaparecen. Luego conforme a la disposición normativa en cita y a los elementos probatorios que obran en el expediente, no es procedente los llamamientos en garantía a la Compañía Arredondo Madrid Ingenieros Civiles y la Compañía Colombiana de Consultores en calidad de integrantes del Consorcio Prioritarios 002. 2.2.
Llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (pág. 19 y s.s. del archivo 001 «Otros Cuadernos – Demanda de reconvención» ibidem): El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS fundamentó el llamamiento realizado a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de la siguiente manera: «(…) deberá responder por los hechos de la demanda de reconvención en el evento de que la UNION TEMPORAL PROSPERIDAD 2011 resultare responsable, en razón a que suscribió con esta última y a favor del Instituto Nacional de Vías, la POLIZA Nro. 05 GU090978 GARANTIA UNICA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES, y sus anexos, cuyo objeto es el siguiente: “SE AMAPARA (sic) EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO N°. 677 DE 2012, CUYO OBJETO ES LA "INTERVENTORIA INTEGRAL QUE INCLUYE PERO NO SE LIMITA A LA INTERVENTORIA TECNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA, JURIDICA, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, PARA EL MEJORAMIENTO DEL PROYECTO TRASNVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO FASE DOS EN EL PROGRAMA DE CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD MODULO 2"».
Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 11 Sin embargo, seguidamente y de manera contradictoria indica que el fundamento del llamamiento en garantía formulado es: «(…) que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es Asegurado/Beneficiario de la POLIZA Nro. 05 GU090978 GARANTIA UNICA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES, y sus anexos, cuyo objeto es el siguiente: "SE AMAPARA (sic) EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO N°. 677 DE 2012, CUYO OBJETO ES LA "INTERVENTORIA INTEGRAL QUE INCLUYE PERO NO SE LIMITA A LA INTERVENTORIA TECNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA, JURIDICA, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, PARA EL MEJORAMIENTO DEL PROYECTO TRASNVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO FASE DOS EN EL PROGRAMA DE CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD MODULO 2"; es decir, que COMPANIA (sic) ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., es quien debe responder en caso de que se llegara a condenar al CONSORCIO PRIORITARIOS 002 al pago de alguna indemnización a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del Contrato Nro. 677 de 2012.».
Frente al llamamiento así deprecado, la Sala considera pertinente estudiar la referida Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 05 GU09097810, en la cual se observa que tanto el tomador como el afianzado es el CONSORCIO PRIORITARIOS 002, que tiene como objeto amparar «LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO No. 677 de 2012, CUYO OBJETO ES LA INTERVENTORÍA INTEGRAL QUE INCLUYE PERO NO SE LIMITA A LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA, JURÍDICA, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL PARA EL MEJORAMIENTO DEL PROYECTOS (SIC) TRANSVERSAL CENTRAL DE PACÍFICO FASE 2 EN EL PROGRAMA DE CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD MODULO 2» y como asegurado/beneficiario aparece el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS; ahora bien, lo pretendido por el INVIAS es que dicha compañía de seguros responda en caso de que se llegara a condenar al CONSORCIO PRIORITARIOS 002 al pago de alguna indemnización a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, no obstante, es dable mencionar, que dicho consorcio no es parte dentro del presente asunto, por lo que mal podría pensarse en una posible condena para el mismo, pues si bien fue demandado en reconvención por el INVIAS, dicha demanda fue rechazada por cuanto dicho consorcio no funge como parte demandante en la demanda principal. 10 Archivo 002 de la Carpeta «Otros Cuadernos», Carpeta 10.
POLIZAS 677. Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 12 Aunado a lo anterior, se tiene que una vez revisada la mencionada póliza puede verificarse por parte de la Sala que el vínculo contractual aludido de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio11 deviene entre el CONSORCIO PRIORITARIOS 002 como tomador y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. como aseguradora, mas no de la demandada Instituto Nacional de Vías – INVIAS; razón por la cual considera esta Sala que el INVIAS no demostró la relación contractual o legal que tenía con la mencionada aseguradora.
Bajo este contexto se observa que, al igual que en las anteriores solicitudes de llamamiento en garantía, en este caso tampoco se cumplen con los requisitos para acceder al mismo, por cuanto los hechos en que se fundamenta la solicitud no están relacionados directamente con el origen de la controversia contractual en la cual se pretende el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la Unión temporal demandante.
De conformidad con lo anterior el llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. no reúne los requisitos sustanciales para su admisión y por tanto debe ser negado. 2.3. Llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. (pág. 24 y s.s. del archivo 001 «Otros Cuadernos – Demanda de reconvención» ibidem): El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS fundamentó los llamamientos realizados a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. con idénticos argumentos así: «(…) deberá responder por los hechos de la demanda de reconvención en el evento de que la UNION TEMPORAL PROSPERIDAD 2011 resultare responsable, en razón a que suscribió con esta última y a favor del Instituto Nacional de Vías, la POLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES Nro. 2059293 y sus anexos, cuyo objeto es el siguiente: “GARANTIZAR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, ESTABILIDAD DE LA OBRA, CALIDAD DE LOS BIENES, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, EN DESARROLLO DE (SIC) CONTRATO 532 DE 2012 11 Art. 1037.
Partes del contrato. Son partes del contrato de seguro: 1o) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2o) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp.
Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 13 REFERENTE AL MEJORAMIENTO, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL PROYECTO TRANSVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO FASE 2 PARA EL PROGRAMA CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD (…)”». Así las cosas, consideró que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es Asegurado/Beneficiario de la póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales Nro. 2059293 y que por tanto Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. son quienes deben responder en caso de que se llegara a condenar, en la demanda de reconvención, a la UNION TEMPORAL PROSPERIDAD 2011 al pago de alguna indemnización a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del Contrato Nro. 532 de 2012.
Al respecto, y una vez revisada la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 205929312, se observa que tanto el tomador como el afianzado es la UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011, que tiene como objeto «GARANTIZAR CUMPLIMIENTO (sic) DEL CONTRATO, ESTABILIDAD DE LA OBRA, CALIDAD DE LOS BIENES, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, EN DESARROLLO DE (SIC) CONTRATO 532 DE 2012 REFERENTE AL MEJORAMIENTO, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL PROYECTO TRANSVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO FASE 2 PARA EL PROGRAMA CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD» y como asegurado/beneficiario aparece el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, así mismo se evidencia que en dicha póliza se determina un porcentaje de participación en la cobertura de los riesgos asegurados en un 44% para Liberty Seguros S.A, un 44% para la Compañía Mundial de Seguros S.A. y un 12% para Seguros del Estado.
Ahora bien, lo pretendido por el INVIAS es que dichas compañías de seguros respondan en caso de que se llegara a condenar a la UNION TEMPORAL PROSPERIDAD 2011 al pago de alguna indemnización a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. De conformidad con lo anterior, se advierte en primer lugar que una vez revisada la mencionada póliza puede verificarse por parte de la Sala que el vínculo contractual 12 Archivo 002 de la Carpeta «Otros Cuadernos», Documento «9.
POLIZAS cto 532 DE 2012». Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp. Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 14 aludido de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio13 deviene entre la Unión Temporal Prosperidad 2011 como tomador, Liberty Seguros S.A. como aseguradora, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros del Estado como coaseguradoras, mas no de la demandada Instituto Nacional de Vías – INVIAS; razón por la cual considera esta Sala que el INVIAS no demostró la relación contractual o legal que tenía con las llamadas en garantía. Aunado a lo anterior, considera la Sala que de conformidad con los fundamentos en que descansan las solicitudes de llamamiento en garantía, el Invias no está legitimado para invocar el mismo, comoquiera que lo pretendido por el INVIAS es que tales compañías de seguros respondan en caso de que se llegara a condenar a la UNION TEMPORAL PROSPERIDAD 2011, advirtiéndose entonces que quien tiene la legitimación para proceder a llamar en garantía a dichas aseguradoras es la Unión Temporal, como demandada en reconvención. De conformidad con lo anterior los llamamientos en garantía formulados a Seguros del Estado SA, Liberty Seguros S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. no reúnen los requisitos sustanciales para su admisión y por tanto deben ser negados.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Rechazar los llamamientos en garantía que el Instituto Nacional de Vías - INVIAS hace a la Compañía Arredondo Madrid Ingenieros Civiles y la Compañía Colombiana de Consultores en calidad de integrantes del Consorcio Prioritarios 002 tanto en el expediente principal (Rad. 2019-00490) como en el expediente acumulado (Rad. 2020-00358) y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a Seguros del Estado S.A., A Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. dentro de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en esta providencia. 13 Art. 1037.
Partes del contrato. Son partes del contrato de seguro: 1o) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2o) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos Exp. Rad. Principal 66001-23-33-000-2019-00490-00 Exp.
Rad. Acumulado 66001-23-33-000-2020-00385-00 Medio de Control: Controversias Contractuales 15
NOTIFÍQUESE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»