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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2017-00040-01

Reporting judge: Ivan Fernando Prada Macías

Date: 2021-10-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 680013333003-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUIS ALFONSO DURAN luisnacho@hotmail.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA PONAL - CLINICA REGIONAL ORIENTE desan.notificacion@policia.gov.co salvador.ferrerira@correo.policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Contrato realidad - auxiliar de enfermería Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia del 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALFONSO DURAN, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones. “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo N° S-2016- 038027-SECSA-ASJUR de fecha del 11 de octubre de 2016 y notificado el día 15 de octubre de 2016 expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional en la cual se desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones Sociales al señor LUIS ALFONSO DURAN cuando se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se solicita que se declare la existencia de una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad, desde el momento de la vinculación entre el señor LUIS ALFONSO DURAN y la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, así mismo solicito el derecho de extensión con el contrato que se encuentra vigente a la fecha o en su medida ultra petita.

TERCERO: Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a un AUXILIAR DE ENFERMERIA planta en la misma categoría que a la fecha laboró para la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 CUARTO: Que se ordene a Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, se digne pagar a mi representado el señor LUIS ALFONSO DURAN las sumas a que haya lugar por concepto de Prestaciones Sociales ordinarias y demás conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones a las devengadas por un funcionario con el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, correspondiente al periodo de la relación laboral comprendido entre el día 24 de diciembre de 2010 – hasta el 30 de junio de 2017.

QUINTO: Que se ordene a la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional que el tiempo laborado por mi representado el señor LUIS ALFONSO DURAN sea computado para todos los efectos pensionales.

SEXTO: Que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada canceló y que le correspondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; de la misma manera la devolución de los dineros que canceló mi prohijada por concepto de Retención en la Fuente de los referidos contratos.

SÉPTIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192, 193, 195 y del Nuevo Código C.P.A.C.A Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que se condene en costas a la parte demandada.” 2. Hechos. Manifiesta que el señor LUIS ALFONSO DURAN fue vinculado al servicio de Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, en calidad de auxiliar de enfermería en el periodo comprendido desde el 24 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2017, mediante contrato de prestación de servicios de manera sucesiva.

Indica que durante su permanencia en la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional cumplió con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y una disponibilidad de tiempo completa estando sujeto a una hora específica de llegada y salida determinada por los funcionarios y directivos de la Clínica.

Informa que el 01 de diciembre de2016 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual por reparto le correspondió a la Procuraduría 212 Judicial I, siendo celebrada el día 23 de enero de 2017 en la cual no hubo animo conciliatorio. 3. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política: Artículo 1, 2, 25 y 53.

Legales: Numeral 2 Artículo 99 de la Ley 50 de 1190, Artículos 23, 56, 48, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expresa que la entidad accionada violentó las normas citadas con la expedición del acto administrativo del 11 de octubre de 2016, mediante el cual negó el vínculo laboral Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 y el pago de prestaciones sociales al señor LUIS ALFONSO DURAN, debido a que se configuran los tres elementos de un contrato de trabajo.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 16 de mayo de 2018, consideró que se refleja la capacidad dispositiva del accionado sobre la labor de la demandante, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada, y emitió las siguientes órdenes: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio S-2016-038027-SECSA- ASJUR de fecha del 11 de octubre de 2016, por medio del cual NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – PONAL – DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER – CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, a LIQUIDAR Y CANCELAR a favor del señor LUIS ALFONSO DURAN, las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales comunes devengados por empleados vinculados a dicha entidad causadas durante la relación laboral, con ocasión de los contratos suscritos, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos efectivamente laborados en el periodo del 24 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2017.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, el restablecimiento del derecho, se hará a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio, en atención a lo cual se CONDENA a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, a LIQUIDAR Y CANCELAR a favor del señor LUIS ALFONSO DURAN, las sumas a que haya lugar por concepto de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad causadas durante la relación laboral, con ocasión de los contratos suscritos, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos efectivamente laborados en el periodo del 24 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2017.

Parágrafo: Para realizar el respectivo pago, se deberá tomar en cuenta el valor pagado en cada uno de los contratos, solicitudes u órdenes de prestación de servicios. En todo caso, la parte demandada deberá reintegrar al actor la cuota parte que le correspondía asumir en calidad de empleador por concepto de aportes en salud y pensión y el tiempo laborado se computara para efectos pensionales.

Los valores que resulten de la anterior liquidación deberán reajustare tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s del CPACA.

QUINTO: CONDENASE en costas a la parte demandada la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER – Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, y a favor de la PARTE DEMANDANTE. Para tal efecto, FIJANSE por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, el equivalente al 4% de las sumas que resultaren reconocidas las cuales serán liquidadas por secretaria de conformidad con el artículo 366 del CGP, una vez ejecutoriada la sentencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la Demanda.” III. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, considera que el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato no puede traducirse en subordinación pues fue contratado para la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería, labor que debía prestarse en las instalaciones de la Seccional de Sanidad de Santander, además de añadir que la contratación se encuentra sujeta a ley, pues en el momento del nombramiento era escaza la oferta de auxiliares de enfermería en la entidad.

Sostiene que no se logró probar que el demandante estuviera sujeto a las condiciones de un servidor público, en el cumplimiento de horarios, órdenes o cualquier otra situación donde se evidencie subordinación, y que la formación académica con la que cuentan los auxiliares de enfermería los obliga, en cualquier institución para la que laboren, a seguir un protocolo para el ejercicio de sus labores profesionales y así cumplir con el objeto del contrato sin que ello implique que la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad policía genere subordinación. Manifiesta respecto a los testimonios rendidos por los diferentes testigos, que en relación INES VELAZCO RODRIGUEZ y CARLOS MALDONADO, sus declaraciones son imparciales en razón a que adelantan un proceso judicial por las mismas características, teniendo así un interés directo en las resultas del proceso.

Afirma que no se logró probar la existencia de la subordinación pues el hecho de pactar horarios para poder cumplir con las funciones de auxiliar de enfermería y la exigencia del cumplimiento de sus funciones no configuran el elementos esencial de la subordinación pues es necesaria la vigilancia y control para evitar sanciones disciplinarias, penales o fiscales a la entidad contratante.

Menciona que son los profesionales contratados quienes eligen sus horarios de trabajo y de esta manera se puede demostrar que existe entre el contratante y el contratista es una RELACION DE COORDINACIÓN entre las agendas de citas y sus actividades y no una relación laboral, pues lo anterior es necesario para el correcto cumplimiento del contrato.

Argumenta que respecto a la legalidad del acto administrativo demandado este se encuentra investido de legalidad y que el apoderado de la parte actora no alego ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art 137 del C.P.A.C.A, de esta manera impidiendo un correcto ejercicio de defensa ya que no hay forma de desvirtuar lo acusado es por esto que considera que las pretensiones propuestas carecen de sustentación normativa Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha del 6 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 16 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, la parte demandante acudió a presentar sus alegatos de conclusión dentro de los cuales reitera los argumentos de la demanda e indica que lo que diferencia un contrato de trabajo es que el empleado debe sujetarse estrictamente a las órdenes de su empleador, es decir, a la imposición de modo, tiempo y lugar en que debe desarrollar las labores, así mismo el hecho de asistir a reuniones institucionales, suministro de dotación, llamados de atención y solicitud de permisos, en tanto que en el contrato de prestación de servicios prima la autonomía del contratista, particularmente en el manejo del tiempo.

Manifiesta que la duración del contrato de prestación de servicios es limitada o cuando la entidad requiera labores ocasionales y extraordinarias, o cuando excedan su capacidad organizativa y funcional, dibujando una relación contractual cuando los contratistas desempeñan las mismas funciones de manera permanente y que se asignan a los demás servidores públicos, quedando así demostrada que el demandante estuvo vinculado con la entidad desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2017, siendo notoria la continuidad en la suscripción de contratos.

Por su parte, la entidad demandada también presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo que dentro del material probatorio allegado al proceso no se advierte que la parte actora, para desarrollar el objeto contractual como auxiliar de enfermería, tuviera que cumplir de carácter obligatorio horario alguna, así como no se comprobó la obligación de cumplir ciertas metas u observas determinados métodos en la realización de sus labores.

Señaló que para brindar un correcto, eficiente y efectivo servicio de salud a las personas que pertenecen al subsistema de salud de la Policía Nacional, y al no contar en su planta de personal con enfermeras profesionales, la entidad acude al sistema de contratación que permite la Ley 80 de 1993 para cumplir con su misionalidad, por lo que se contrató al hoy demandante con el fin de que prestara sus servicios como auxiliar de enfermería, actividad que no podía realizar de forma libre y en las horas que de manera individual deseara, pues en virtud de la relación de coordinación que surge entre las partes contractuales, la contratista debía coordinar con la contratante las horas mensuales en las que prestaría sus servicios, sin que generara una relación laboral.

Finalmente el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico. Al tenor del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si en el presente medio de control obran medios de prueba que acrediten la concurrencia de los elementos esenciales de existencia de un contrato realidad entre el señor LUIS ALFONSO DURAN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL SANTANDER – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2010 y el 01 de julio de 2016. 3.

Marco normativo y jurisprudencial Contrato realidad – Antecedentes constitucionales del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es un derecho fundamental en los siguientes términos:  “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” De ahí que se erige como deber del Estado -en el marco del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho- el deber de garantizar y proteger a las personas que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter salarial y prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas -u obviadas- por las partes contratantes.

La Sección Segunda del Consejo de Estado1, ha expresado que en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan invisibilizarla, se debe acudir al artículo 532 de la Carta, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00903-01(0157-08). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1991.

ARTICULO 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores Público.

Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 dispone lo siguiente:  “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )”  “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así que, de acuerdo a lo establecido por las normas en materia de régimen laboral del sector público, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Por ende, se ha asumido a través de la jurisprudencia3 que; si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir a la justicia ordinaria; cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial y cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta menester establecer cuáles son los elementos propios de una relación laboral. Al respecto el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 es claro al señalar:  “Artículo 23. Elementos esenciales. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Negrilla fuera de texto). 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. M.P. César Palomino Cortés. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 De esta norma se logra concluir que el contrato de trabajo es “intuitu personae”, es decir: personalísimo; quedando obligado el trabajador a desarrollar de forma personal y directa las labores para las cuales fue requerido, con o sin la existencia del negocio jurídico en sentido formal.

Sobre el segundo elemento, el más relevante a la hora de asumir el juicio de existencia material de una relación de trabajo, entendido como la dependencia o subordinación que rige el vínculo, la Corte Constitucional en Sentencia C-386 de 2000 definió su alcance en los siguientes términos:  “(…) La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél4 (…).

(Negrillas fuera del texto original) Corolario de lo aquí referido, la subordinación y dependencia de carácter continuado necesariamente ha de tenerse como el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus subordinados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, así como la imposición de los reglamentos internos en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales conforme a las disposiciones constitucionales ya referenciadas.

En reciente sentencia de Unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo5 se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se 4 Corte Constitucional. Sentencia C – 386 del año 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii)El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 4.

Análisis probatorio Con el propósito de establecer lo anterior y dar respuesta al problema jurídico planteado, habrán de reseñarse y posteriormente analizarse los elementos probatorios recaudados dentro de las respectivas etapas procesales y con el lleno de los requisitos legales. Es así como, de conformidad con el material probatorio recaudado y practicado, en razón a los hechos que promovieron el presente asunto contencioso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:  Contratos de prestación de servicio suscritos entre el señor LUIS ALFONSO DUARTE y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD SANTANDER – CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE que se relacionan a continuación: Contrato Plazo en días Inicio Terminación Valor Folio N° 68-7- 20932-10 (SFI 937) 59 días 24/diciembre/2010 20/febrero/2011 $1.062.600 17-21 N° 68-7- 20031-11 (SFI 31) 203 días 23/febrero/2011 13/septiembre/2011 $1.062.600 22-26 N° 68-7- 20473-11 (SFI 475) 240 días 01/octubre/2011 27/mayo/2012 $1.096.284 27-31 N° 68-7- 20158-12 (SFI 259) 282 días 19/Junio/2012 27/marzo/2013 $1.096.284 32-36 N° 68-7- 20068-13 (SFI 159) 177 días 16/Abril/2013 09/octubre/2013 $1.096.284 37-41 N° 68-7- 20381-13 (SFI 361) 270 días 17/octubre/2013 13/julio/2014 $1.096.284 42-46 N° 68-7- 20274-14 (SFI 274) 120 días 21/julio/2014 17/noviembre/2014 $1.140.135 47-51 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 N° 68-7- 20566-14 (SFI 566) 190 días 22/Noviembre/2014 30/mayo/2015 $1.140.135 52-56 N° 68-7- 20244-15 (SFI 244) 130 días 04/junio/2015 11/octubre/2015 $1.140.135 57-61 N° 68-7- 20498-15 (SFI 498) 238 días 21/octubre/2015 11/junio/2016 $1.140.135 62-66 N° 68-7- 20259-15 (SFI 251) 358 días 1/julio/2016 23/junio/2017 $1.140.135 67-71  Los contratos tenían como objeto prestar los servicios profesionales como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional.  Con petición presentada el 23 de septiembre de 2016 el demandante solicita ante la Seccional de Sanidad de Policía de Santander el pago de las sumas que hayan lugar por concepto de prestaciones sociales ordinarias generadas durante su relación laboral, así como la devolución de los porcentajes de cotización al sistema general de pensiones y salud.

(fls. 10 – 12)  Mediante oficio No. S-2016-038027-SECSA-ASJUR de fecha 11 de octubre de 2016, por medio del cual la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD SANTANDER, negó las peticiones del demandante, quien solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. (fl. 12)  Dentro de la etapa de pruebas adelantada por el A Quo se recibieron las siguientes declaraciones: INÉS VELÁSCO RODRÍGUEZ.

Manifestó que inicialmente les daban contratos por 3 meses, luego pasaban a ser de 5 o 7 meses y el ultimo era por 11 meses no por el año, que estos contratos inicialmente eran continuos pero después dejaban descansar 5 o 10 días para iniciar el otro contrato, añade que eran iguales en cuanto al objeto del contrato además de recibir un pago mensual el cual era consignado a una cuenta.

Argumentó que los horarios eran establecidos por el jefe inmediato los cuales comprendían turnos de 12 horas y él mismo realizaba la asignación de dichos turnos en los cuales debían cumplir 48 horas semanales y 192 horas mensuales, afirma que para poder modificar dichos turnos había que solicitarlo con anticipación al jefe inmediato y por esta razón no tenían libertad de manejar la agenda de turnos pues estos salían por 30 días divididos en 16 turnos que hacia cada auxiliar.

Declaró que el jefe inmediato además tomaba revista de salida y llegada, también si necesitaban un permiso a él era quien se lo solicitaban a su vez revisaba lo que se escribían en el sistema y programaba reuniones. Mencionó que en el tiempo que en que laboró allí junto con ella trabajaban dos enfermeras de planta las cuales cumplían las mismas funciones que ella a diferencia de que la carga laboral era más bajas para las de planta.

CARLOS MALDONADO. Declaro que el señor Luis Alfonso Duran laboró en la Clínica Regional del Oriente la cual es adscrita a la seccional de sanidad en Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 Santander, que el señor Luis laboró allí durante el periodo 2010 – 2017 prestando el servicio de auxiliar de enfermería y que además de cumplir un horario tenían un jefe inmediato y recibían un sueldo por la labor desempeñada; este jefe inmediato es quien asignaba horarios los cuales llegaban al correo electrónico o al WhatsApp e iban del 1 hasta el 30 de cada mes y se debían cumplir 192 horas mensuales, dicho horario no era pactado con ellos ya llegaba listo.

Aunado a esto mencionó que para poder cambiar turnos con otro compañero debían hacerlos con una anticipación de 72 horas. Manifestó que junto a ellos laboraban otras 3 enfermeras de planta la cuales cumplían las mismas funciones que ellos con la diferencia de que ellas no laboraban en las noches, ni festivos, ni dominicales asimismo que a las enfermeras de planta si les pagaban todo lo de ley.

Comentó que los últimos miércoles de cada mes debían asistir a una reunión con el Director de la Clínica y el Director Regional y los Jefes, que en estas reuniones los hacían firmar unas actas para corroborar asistencia a la misma y eran de carácter obligatorio. 5. Caso concreto. Conforme al problema jurídico planteado, la Sala estudiará si en el presente caso se configuran los elementos esenciales que permitan establecer una relación laboral entre NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD SANTANDER y el señor LUIS ALFONSO DURAN, generando así el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo.

En ese sentido, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, dando aplicación al principio del contrato realidad, se deben acreditar los elementos de la relación laboral, demostrando especialmente la subordinación o dependencia respecto del empleador o de la entidad empleadora, entendida ésta como la facultad que tiene el contratante para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones, y de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus necesidades y conveniencias.

Sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño. Es así que cuando se pretende desvirtuar una relación contractual, es indispensable demostrar de forma incontrovertible, para quien pretenda acreditar la existencia de una relación laboral, el requisito de subordinación, de forma que no haya duda sobre el cumplimiento de la labor desarrollada con dependencia y que de forma contraria se evidencie que lo que se presentó entre las partes fue una coordinación para el desempeño eficiente de la tarea encomendada.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece la vinculación por contratos de prestación de servicios, la cual tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 08001-23-33-000-2012-00161-01(3809-14) del 10 de mayo de 2018.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 labores especializadas que no puedan ser asumidas por el personal de planta de las mismas, teniendo como característica principal la prohibición del elemento de subordinación del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia T-392 de 2017, expresó que “…el contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo (…) Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral.” En lo referente a los contratos de prestación de servicios para el personal de la salud, específicamente auxiliar de enfermería, el H. Consejo de Estado ha tomado como regla general la presencia de la subordinación en su labor prestada, señalando lo siguiente: “(…) por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia (…) no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”7 El H. Consejo de Estado también aclaró algunos aspectos respecto del tratamiento que en cuanto a la prestación de servicios de salud, se le ha dado a la figura del contrato realidad, señalándose que “(…) la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de ordenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.” De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y que fueron descritas en precedencia, se encuentra acreditado que el demandante, el señor LUIS ALFONSO DURAN, suscribió once (11) contratos de prestación de servicios profesionales con la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER SANIDAD – CLÍNICA REGIONAL ORIENTE, desempeñando para el efecto el cargo de Auxiliar de Enfermería, en el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2010 y el 1 de 7 CONSEJO DE ESTADO, Radicado número: 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14) del 21 de abril de 2016.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 julio de 2016, según aparece acreditado en los respectivos contratos y sin solución de continudad. Así mismo, dentro del expediente quedó probado, según el testimonio de los señores Inés Velasco Rodríguez y Carlos Maldonado, quienes coincidieron en sus declaraciones, que el accionante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería desde el año 2010 al año 2016, laborando en las instalaciones de la Clínica Regional Oriente de la Policía Nacional, bajo las órdenes de un jefe inmediato y sujeto al cumplimiento de un horario de doce (12) horas, conforme a los turnos asignados por la coordinación y que existía personal de planta que cumplía las mismas funciones cumpliendo un horario de menos horas.

Así las cosas, se evidencia que para el presente caso el elemento de subordinación se encuentra demostrado con ocasión a la labor desarrollada por el demandante como Auxiliar de Enfermería. La demostración del cumplimiento de una jornada laboral de doce (12) horas constituye el mayor indicio hacia la determinación del ejercicio de potestad derivada de la subordinación del empleador oculta bajo la denominación de contratista.

Como refuerzo a la tesis de la Sala, se destaca que la subordinación del demandante frente a la entidad demandada surge como un elemento propio de las funciones que ésta cumplía, pues dada la labor para la que fue contratada, resulta claro que para su ejercicio no podía contar con la autonomía e independencia propia de un contratista, sino que debía estar disponible en el horario que le fuera impuesto para ello.

Aunado a lo anterior, obedeciendo a los criterios desarrollados por el Consejo de Estado8 en cuanto al elemento de la continuidad o permanencia como otro factor determinante dentro del análisis de configuración de la figura del contrato realidad en relaciones con entidades estatales, la Sala llama la atención sobre las fechas de suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios aportados por las partes, en los que se detallan las condiciones de tiempo en que se desarrollaron los mismos.

Por tanto, no puede la Sala obviar la vocación de permanencia con la que el accionante prestó sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería toda vez que suscribió para tal efecto once (11) contratos con idéntico objeto en el periodo comprendido entre los años 2010 y 2016. Con base en lo anotado, para esta Sala contrario a lo señalado por la entidad demandada en el recurso de apelación, los testimonios recepcionados en primera instancia permiten probar el elemento de subordinación, dado que muestra la sujeción de la parte actora a una jornada de trabajo, el cumplimiento de turnos previamente asignados y órdenes y directrices impartidas por la entidad, así como la ausencia de autonomía e independencia de ésta en la realización de las funciones asignadas.

En este punto debe precisar la Sala que, al ser los declarantes testigos del servicio prestado por el accionante, los mismos relatan circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la prestación de dicho servicio, constituyéndose en declaraciones responsivas, exactas y completas, sin que se advierta contradicción alguna entre éstas, razón por la cual resulta eficaces para acreditar la subordinación en el presente caso. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 Ahora bien, con relación a la devolución de los aportes a salud y pensión, ordenada en el numeral tercero de la sentencia recurrida, la Sala debe traer a colación la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado9, la cual sentó como regla general que es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal; señalando sobre el reintegro de los dineros pagados por concepto de seguridad social en salud lo siguiente: “En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.

Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, 136 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley 138, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”.

De igual forma, existen pronunciamientos del Consejo de Estado en el mismo sentido en materia de improcedencia de devolución de aportes por concepto de pensión, destacándose la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 dentro del expediente 66001-23-33-000-2018-00886-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se señaló: "en lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado." Así las cosas, la Sala encuentra que el A Quo ordenó a la demandada el reintegro a favor del demandante de la cuota parte que le correspondía asumir en calidad de empleador por concepto de aportes en salud y pensión, tal y como se lee en el numeral tercero parágrafo de la sentencia apelada; sin embargo, dicha orden se torna improcedente de conformidad con los parámetros establecidos en las sentencias citadas.

En consecuencia, la decisión de primera instancia será modificada en este punto, y en su lugar se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER, reconocer y consignar a la entidad prestadora de salud y al fondo de pensiones correspondiente a los que se encontraba afiliada el demandante los aportes a seguridad social en salud y pensión, en los porcentajes correspondientes al empleador causados en virtud de los contratos de trabajo constituidos por los periodos comprendidos entre 2010 y 2016, en los periodos ya referenciados.

Para tal efecto, la demandada efectuará la liquidación correspondiente, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante. La suma que arroje la anterior liquidación, 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 deberá cotejarse con los aportes realizados tanto a salud como pensión que debió hacer el demandante como contratista, de tal manera que, si existe diferencia alguna a favor, procederá el demandado a realizar la cotización respectiva en la suma faltante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Deberá así mismo el demandante acreditar ante el accionado las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Siendo importante añadir que, en ningún caso procede la devolución a favor de la demanda por concepto de aportes en salud, pues según la sentencia de unificación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021 “estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado”.

Así las cosas, al configurarse los tres elementos de la relación laboral, el demandante logró desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, razón por la cual, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 16 de mayo de 2018, y modificará el numeral tercero parágrafo único párrafo primero de la providencia. 6.

Costas. Finalmente, en el presente asunto la Sala no condenará en costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 365 del C.G.P., toda vez que la sentencia de primera instancia no fue confirmada en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 16 de mayo de 2018, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero parágrafo único párrafo primero de la sentencia recurrida, y en su lugar se dispone: “Parágrafo: La entidad demandada deberá reconocer y consignar a la entidad prestadora de salud y al fondo de pensiones correspondiente a los que se encontraba afiliado el demandante los aportes a seguridad social en salud y pensión, en los porcentajes correspondientes al empleador causados en virtud de los contratos de trabajo constituidos por los periodos comprendidos entre 2010 y 2016, en los periodos ya referenciados.

Para tal efecto, la demandada efectuará la liquidación correspondiente, tomando como base para tal efecto, el valor de los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante. La suma que arroje la anterior liquidación, deberá cotejarse con los aportes realizados tanto a salud como pensión que debió hacer el demandante como contratista, de tal manera que, si existe diferencia alguna a favor, procederá el demandado a realizar la cotización respectiva en la suma faltante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Deberá así mismo el Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01 demandante acreditar ante el accionado las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

TERCERO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firmado Por: Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0408fc844b79fbc6daa1b2ed8a2b6de74de72d75e10218286ed14a95f3de0dfa Documento generado en 02/11/2021 06:09:36 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica